Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 103/2024 de 06 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100159

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3952

Núm. Roj: STSJ CL 3952:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00159/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 159/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 103/2024

Fecha: 06/09/2024

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. ETJ 5/2024 DE PO 55/2015

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 103/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Saldaña de Burgos (Burgos), representado por el procurador don Alejandro Junco Petrement y defendido por el letrado Sr. Sanz Emperador, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 5/2024 del Procedimiento Ordinario 55/2015, por el que se acuerda fijar la deuda del Ayuntamiento con el ejecutante en la cantidad de 9.361.345,86€.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la Junta de Compensación Golf Saldaña de Burgos, representada por el procurador don Ricard Ruiz López y defendida por el letrado Sr. García-Trevijano Garnica.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 5/2024 del Procedimiento Ordinario 55/2015, se dictó auto de fecha 7 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando que, a la vista de los cálculos detallados, expuestos en el escrito presentado por la ejecutante, de fecha 17 de enero de 2024, conforme a las determinaciones de la Sentencia a ejecutar, la deuda que mantiene el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos con la ejecutante, asciende a esa fecha a la cantidad de 9.361.345,86 €.

Se concede al Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, el plazo de un mes para que presente propuesta razonada respecto del modo de ejecutar la Sentencia; incluyendo (si pretende vincular este cumplimiento a la entrega a la Junta de Compensación de las fincas propiedad municipal sitas en el ámbito del sector de Golf Saldaña) el documento que se menciona fue aportado al SAJUMA referente a la "relación de fincas a aportar por parte del Ayuntamiento para el pago de la deuda y última tasación"; así como respuesta del SAJUMA a su escrito de 22 de enero de 2024. Todo ello, con la prevención de que si no cumplimentara mencionada propuesta razonada en el plazo antedicho, se acordará que siga la ejecución adelante.

No procede imposición de costas".

SEGUNDO-En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar resolución por la que "se proceda a la revocación del primer párrafo del fallo del auto impugnado en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando que la deuda que mantiene el Ayuntamiento de Saldaña con la ejecutante asciende a la cantidad de 7.620.822,96 €, por resultar indebida la aplicación de los intereses previstos en el artículo 106.3 LRJCA , al resultar procedente, exclusivamente, la aplicación a la cantidad reseñada anteriormente el interés procesal previsto en el apartado 2 de citado precepto, y ello, con imposición de las costas, a quien se opusiere a tan legítima pretensión".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación, solicitando "proceda a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, confirmando el Auto recurrido en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas que se deriven de la segunda instancia al Recurrente".

TERCERO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2024.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicho auto para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- En la demanda de ejecución forzosa presentada por referida parte ejecutante y en concreto, en su hecho quinto, la Junta de Compensación realiza el cálculo que, a su juicio, tendría que determinar la cantidad definitiva de la que el Ayuntamiento de Saldaña respondería, fijándola en 7.620.822,96 €, pero, en el apartado C) de referido hecho quinto, aumenta citada cantidad mediante la aplicación de los intereses previstos en el artículo 106.3 LRJCA.

2.- Imposibili dad jurídica de aplicar en el presente supuesto las previsiones del art.106.3 LRJCA. Una de las cuestiones principales que esta parte expuso en su escrito de impugnación a la liquidación de intereses practicada por la Junta de Compensación, fue, precisamente, la referida a la indebida aplicación por la parte ejecutante de las previsiones sobre intereses contenida en el apartado 3 del art. 106 LRJCA (interés legal más dos puntos), ya que la aplicación de esa determinación legal sobre el cálculo de intereses exige de manera inexcusable que la autoridad judicial haya oído previamente al órgano encargado de hacer efectiva la ejecución. Y esa audiencia previa en este caso no se había producido, razón que impedía la aplicación automática del cálculo previsto en el precepto reseñado que es lo que, de forma indebida, estaba realizando la parte ejecutante. Es a la autoridad judicial a la que corresponde fijar el incremento de dos puntos sobre el interés legal, pero siempre que se cumplan los dos requisitos que la norma contempla: a) Que se haya oído previamente a la adopción de la decisión al órgano administrativo encargado de hacer efectiva la ejecución, y b) Que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento. Ninguno de los dos requisitos, según nuestro criterio, se han cumplido en el este caso.

3.- Jamás ha habido en el Ayuntamiento de Saldaña falta de diligencia en el cumplimiento. La realidad nos indica que desde incluso antes de que se iniciara el Procedimiento Ordinario núm. 55/2015, los representantes de la Junta de Compensación y las distintas corporaciones del Ayuntamiento de Saldaña de Burgos que han ido sucediéndose en el tiempo, han tratado de saldar la deuda municipal a través de la formalización y suscripción de un convenio de liquidación de referida deuda mediante la entrega como dación en pago de la totalidad de las fincas que, como bienes patrimoniales, pertenecen al Ayuntamiento dentro del sector Golf Saldaña. Diversos desacuerdos en torno a la valoración de la propia deuda y de las fincas han ido aplazando la suscripción del convenio. De la misma forma, los numerosos cambios habidos en las personas y entidades juntacompensantes que se han ido integrando en la Junta de Compensación, han dificultado sobremanera alcanzar el acuerdo. Para evitar la caducidad de la acción ejecutiva, la Junta de Compensación ha instado la ejecución forzosa del fallo, pero ello no quiere decir que durante el tiempo transcurrido desde que se dictara la sentencia del procedimiento principal haya habido un total desentendimiento por parte del Ayuntamiento de Saldaña en el cumplimiento de la sentencia que nos atañe.

4.- Además, hay que tener especialmente en cuenta la restrictiva aplicación que se realiza por nuestra jurisdicción contencioso-administrativa de la posibilidad establecida en el art. 106.3.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada

Esta parte apelada esgrime los siguientes motivos de oposición:

1.- El primer motivo del recurso de apelación se trata, simple y llanamente, de un extenso y reiterativo resumen de los términos del debate jurídico en primera instancia. Así, no puede considerarse que una mera repetición de los argumentos ya expuestos con anterioridad cumpla con las exigencias del recurso de apelación por el citado artículo 85 de la LJCA. No es la apelación, y no debe serlo, la repetición de lo debatido en instancia, como si fuera una suerte de "segunda oportunidad" para el Recurrente de ver estimada su pretensión, desdeñando sin motivos concretos el criterio expuesto por el Juzgado a quo a la hora de estimar lo solicitado por esta parte.

2.- Resulta neutro en qué momento, dentro del plazo legalmente habilitado para ello, la ejecutante instó la ejecución de la Sentencia. Y es que, el Ayuntamiento obvia que fue esa Administración la parte condenada en primera instancia, esto es, la obligada al pago de la deuda. Es decir, es a la Junta de Compensación a quien se le impone el deber de cumplimiento de lo fallado en primera instancia, simple y llanamente porque no se le impone condena alguna. Por tanto, no cabe reprochar actuación alguna a la Junta de Compensación, que ha cumplido con todos los cauces legales, en los plazos establecidos a tal efecto. Téngase, además, en cuenta que, el mero transcurso del tiempo, formulando demanda de ejecución forzosa en el último tramo del plazo legalmente establecido a tal efecto no puede considerarse desleal.

3.- Los múltiples intentos del Ayuntamiento de llegar a un acuerdo, tal y como se desprenden de los documentos obrantes en Autos, no absuelven a esa Administración de la falta de cumplimiento. Y es que, como se ha dicho, el obligado es el Ayuntamiento, y lo es al pago del importe total de una cantidad líquida. Por ende, cualquier negociación para el cumplimiento alternativo mediante la entrega de terrenos es una muestra de buena voluntad por parte de esta ejecutante, pero no puede ser una excusa para el Ayuntamiento que impida la aplicación del artículo 106.3 de la LJCA.

4.- El Ayuntamiento ha tenido la posibilidad de alegar a lo que a su derecho conviniera en el marco de esta ejecución hasta en dos ocasiones. Distinto es que, como ha sucedido, sus alegaciones no hayan sido acogidas por el Juzgado.

TERCERO.-Fundamentos del auto apelado

El auto apelado basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Establece el art. 109 LJCA que la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, inatención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

SEGUNDO.- En orden a la determinación de la cuantía de los intereses que debe abonar el ejecutado, hay que considerar lo establecido en la Sentencia de 25 de enero de 2019 que se trata de ejecutar, y el Auto de 13 de marzo de 2024 dictado en los presentes Autos de ejecución; en el que se hace referencia a la cantidad reconocida en Sentencia en concepto de principal de 4.424.811,93 € (desglosada en deuda correspondiente por su participación en la Junta de Compensación, 2.516.391,76 € y deuda por obras ejecutadas por la Junta de Compensación para el Ayuntamiento 1.908.420,17 €); y ello más el IVA que sea de aplicación a las obras ejecutadas; y los intereses del artículo 51.3 de los Estatutos de la Junta respecto de los 2.516.391,76 €, y los intereses recogidos en el artículo 106.4 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre respecto del importe de las obras de 1.908.420,17 €.

En base a estas determinaciones, la parte actora presenta una liquidación por importe total de 9.361.345,86 euros; liquidación a la que se opone la ejecutada alegando: 1- que no se ha concretado el porcentaje de IVA aplicado; y 2- que no son aplicables los intereses del art. 106.3 LJCA.

Por lo que respecta al porcentaje de IVA aplicado, responde la ejecutante aportando certificaciones de obra y facturas que ya fueron aportadas al PO 55/2015 del que deriva la presente Ejecutoria.

Y, en cuando a los intereses aplicables, establece el art. 106.3 LJCA que "3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento". Pues bien, en el caso de Autos, se trata del cumplimiento de una Sentencia dictada el 25 de enero de 2019, cuya firmeza se declaró el 26 de marzo de 2019; por lo que es evidente la falta de diligencia en el cumplimiento de la misma.

Cierto que consta en Autos solicitud de asesoramiento jurídico al SAJUMA, por parte del Ayuntamiento, con fecha 22 de enero de 2024 respecto a la redacción de un contrato convenio de permuta entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación Golf Saldaña de Burgos, a efectos de saldar la deuda que mantiene con ésta; pero ello no es óbice para apreciar la falta de diligencia en el cumplimiento, por cuanto, como queda dicho, esta solicitud de asesoramiento se realiza después de presentar la demanda ejecutiva, y habiendo transcurrido casi cinco años desde la firmeza de la Sentencia. Por lo que procede estimar, a la vista de los cálculos detallados, expuestos en el escrito presentado por la ejecutante, de fecha 17 de enero de 2024, conforme a las determinaciones de la Sentencia a ejecutar, que la deuda que mantiene el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos con la ejecutante, asciende a esa fecha a la cantidad de 9.361.345,86 €.

TERCERO.- Por otro lado, hay que tener en cuenta la elevada deuda que mantiene la Administración con la ejecutante; por lo que hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 106.4 LJCA invocado por aquélla, según el cual "4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla". Y, en este sentido, figuran en Autos los Presupuestos del Ayuntamiento de Saldaña de Burgos que ascienden a las siguientes cantidades: año 2019, 232.400 €; año 2020, 232.600 €; año 2021, 252.100 €; año 2022, 263.600 €, y año 2023, 297.800 €.

Por tanto, y a efectos de aplicación del mencionado precepto, se concede al Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, el plazo de un mes para que presente propuesta razonada respecto del modo de ejecutar la Sentencia; incluyendo (si pretende vincular este cumplimiento a la entrega a la Junta de Compensación de las fincas propiedad municipal sitas en el ámbito del sector de Golf Saldaña) el documento que se menciona fue aportado al SAJUMA referente a la "relación de fincas a aportar por parte del Ayuntamiento para el pago de la deuda y última tasación"; así como respuesta del SAJUMA a su escrito de 22 de enero de 2024. Todo ello, con la prevención de que si no cumplimentara mencionada propuesta razonada en el plazo antedicho, se acordará que siga la ejecución adelante".

CUARTO.-Crítica de la resolución apelada

La parte apelada, Junta de Compensación, alega, en primer lugar, que no se ha realizado crítica alguna respecto del auto apelado por parte de la parte apelante en su escrito de interposición del respectivo recurso, manifestando que se ha limitado a reproducir las alegaciones formuladas en su escrito de oposición a la ejecución instada.

El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra un auto, por lo que sin duda deben expresarse los razonamientos por los que se considera que el mismo no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: "A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación".

Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: "SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Sin embargo, debe concluirse que realmente en el escrito de interposición de Recurso de Apelación se realiza una crítica de la fundamentación jurídica realizada por el auto de 7 de mayo de 2024, que lleva a adoptar las medidas que recoge en su parte dispositiva. El escrito de interposición del Recurso de Apelación se basa, para considerar que no se ajusta a la legalidad el auto apelado, en que no se ha oído previamente a la adopción de la decisión al órgano administrativo encargado de hacer efectiva la ejecución y en que se aprecie en dicho auto la falta de Diligencia en el cumplimiento de la condena impuesta por la sentencia que se trata de ejecutar.

El auto apelado no hace ninguna mención respecto de la obligación de oír previamente a la adopción del acuerdo de imponer los intereses a que se refiere el art. 106.3 de la Ley 29/98, al órgano administrativo encargado, por lo que es indudable que el escrito de interposición de los Recursos de Apelación realiza una crítica con la mera referencia a las alegaciones formuladas en sus escritos de alegaciones de oposición a la ejecución instada, como es el razonamiento recogido en el escrito fechado el día 8 de febrero de 2024, a las 13:01 horas, puesto que el auto apelado nada contestó al respecto de este particular.

En cuanto a que se reproducen las alegaciones formuladas en el escrito de 8 de abril de 2024 es cierto que se reproducen prácticamente en su integridad, pero ello no significa que no se haya realizado una crítica al auto apelado, puesto que se alega la escueta fundamentación de este auto, se alega que solo se ha referido este auto a las actuaciones de ejecución realizadas con posteridad a la fecha en que se insta la ejecución por la Junta de Compensación, no realizando estudio alguno sobre las actuaciones anteriores, por lo que es indudable que basta con criticar este auto atendiendo a lo actuado con anterioridad a esta fecha, solicitando que se valoren adecuadamente estas actuaciones a los efectos de considerar que no ha existido falta de diligencia en el cumplimiento del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar.

QUINTO.-Oír previamente al órgano administrativo encargado de hacer efectiva la ejecución

Para la aplicación del incremento en dos puntos del interés legal a devengar es preciso que se cumplan las dos fundamentales exigencias del transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el art. 106 y que se produzca falta de diligencia (con previa audiencia del órgano encargado del cumplimiento). Este criterio lo recoge de manera clara y concisa el Auto 7.015/2019, de fecha 18 de junio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso 28/2007:

"TERCERO .- El artículo 106.3 de la LJCA prevé que "no obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento ".

De tal precepto se deducen varias exigencias: A) La primera, que hayan transcurrido tres meses desde que se comunicó al Ministerio la resolución condenatoria firme; B) En segundo lugar, que la penalidad prevista depende de si, oído el órgano encargado del cumplimiento, sus razones evidencian falta de diligencia en la ejecución".

En cuanto a la exigencia de oír previamente al órgano administrativo encargado de hacer efectiva la ejecución, procede indicar que por Diligencia de Ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia en este procedimiento de ejecución de títulos judiciales 5/2024 se acordó registral el procedimiento como demanda ejecutiva, requerir a la Administración condenada al cumplimiento a fin de que en el plazo de 10 días informe del Estado en que se encuentra la ejecución de la sentencia y se le requiere para que indique la persona y órgano encargado de su cumplimiento. A esta Diligencia de Ordenación se contestó por escrito fechado el 8 de febrero de 2024, en el que nada se manifiesta sobre el órgano encargado de hacer efectiva la ejecución; y no es sino por la comunicación firmada por la señora Alcaldesa, de fecha 4 de abril de 2024, cuando se manifiesta: "En relación al procedimiento ETJ 5/2024-P.O. Procedimiento Ordinario 0000055/2015, seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo n g 1 de Burgos, se comunica que las personas responsables de llevar a cabo dichas gestiones son la Sra Alcaldesa de este Ayuntamiento y el Pleno Municipal".Por lo que no es sino hasta esta fecha cuando realmente se tiene conocimiento del órgano encargado de ejecutar la sentencia, que no es sino todos los órganos que tienen capacidad de decisión en el Ayuntamiento, ya que se refiere a la Señora Alcaldesa al Pleno Municipal.

Indicado esto, no consta expresamente que se haya acordado oír a ninguno de estos órganos sobre la procedencia de incrementar en dos puntos los intereses a satisfacer por la deuda reconocida en sentencia, pero esta falta no implica absolutamente ningún tipo de indefensión a esta Administración y el pretender que exista formalmente una actuación judicial que exprese que se oiga a estos órganos encargados de ejecutar la sentencia no es sino llevar al extremo formalismo lo indicado en el art. 106.3 de la Ley 29/98, puesto que, atendiendo a los órganos encargados de ejecutar la sentencia, basta con que se haya dado traslado de la demanda ejecutiva a la Administración obligada de ejecutar la sentencia para considerar ya se ha acordado oír al órgano encargado de ejecutar esta sentencia, puesto que en la demanda se requería la aplicación del tipo de interés incrementado dos puntos. El art. 106 no exige que se oiga sobre este particular del incremento del tipo de interés antes de haberse solicitado la ejecución por la ejecutante, sino que lo que exige es que, solicitada la ejecución forzosa, la Autoridad Judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar; por lo que, habiéndose dado traslado de la demanda ejecutiva y constando en esta demanda ejecutiva la petición del incremento de dos puntos (pues la liquidación se realiza con la aplicación de este incremento de dos puntos del interés legal del dinero), se debe entender dado cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 106.3, atendiendo al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia, que no son sino todos los órganos decisorios del Ayuntamiento (Alcaldesa y Pleno Municipal).

SEXTO.-Falta de diligencia

Cuestión distinta es la relativa a la falta de diligencia del Ayuntamiento en la ejecución de la sentencia, y ello por cuanto que, como bien razona el Ayuntamiento en su escrito de Recurso de Apelación, el auto aquí apelado se limita a razonar esta falta de diligencia en que la actuación realizada por el Ayuntamiento consiste en solicitar el asesoramiento jurídico al SAJUMA y esta solitud se produjo mucho tiempo después de dictarse la sentencia, 25 de enero de 2019, y de la firmeza de la misma que se declaró el 26 de marzo de 2019, pues este asesoramiento tuvo lugar con fecha, según el auto apelado, de 22 de enero de 2024, que es incluso fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Sin embargo, existen actuaciones anteriores por parte del Ayuntamiento que acreditan que se está tratando de buscar soluciones para el pago de esta deuda reconocida, siendo trascendente la acreditación aportada mediante la presentación del Acta de la Reunión del Consejo Rector de la Junta de Compensación Golf Saldaña, celebrada el día 22 de septiembre de 2022, en la que, en su punto núm. 4, titulado "Información, sobre las gestiones para la negociación de un convenio con el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos", se pone de manifiesto la realización de actuaciones tendentes a la ejecución del pago de esta deuda; y así en este punto se recoge:

"A continuación, se da cuenta de las gestiones realizadas con el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, con el objeto de poder dar solución a la deuda actual que tiene el Ayuntamiento con la Junta de Compensación, mediante la compensación con las parcelas propiedad del Ayuntamiento en el ámbito del Sector Golf Saldaña.

Se comenta por el secretario que para la compensación sería necesaria la autorización de la Diputación Provincial, porque superaría el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto municipal. Por esta razón sería conveniente que se contara con el servicio de asesoramiento a municipios de Diputación Provincial.

Se comenta que se ha estado en conversaciones con las funcionarias encargadas para ver la posibilidad jurídica y técnica de esta posibilidad y que se está a la espera de celebrar una reunión a la que asistiría el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos, el servicio de asesoramiento de Diputación y la Junta de Compensación para avanzar sobre esta cuestión.

Por parte de los presentes, se aprueba por unanimidad realizar los trámites necesarios para buscar una solución al pago de la deuda, sin perjuicio de que cualquier propuesta deberá ser informada y sometida a las decisiones que procedan de la Asamblea General".

También es indicativo del continuo actuar del Ayuntamiento para solucionar toda la problemática urbanística generada, y que entre estas programática se encuentra precisamente el pago de la deuda y a que se refiere la ejecución objeto de este procedimiento de ejecución de títulos judiciales 5/2024, lo plasmado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, dictada en procedimiento ordinario núm. 22/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, que fue aportada como doc. 8 por el Ayuntamiento a estas actuaciones.

Por último, cabe indicar que la extraordinaria deuda contraída por el Ayuntamiento a la que ha sido condenado al pago por la sentencia de 25 de enero de 2019, indica que sea muy difícil su abono para un Ayuntamiento tan pequeño como el de Saldaña de Burgos, como se evidencia por los presupuestos municipales, que se han aportado por el Ayuntamiento como doc. 10, y cuyos importes se recogen en el razonamiento jurídico tercero este auto apelado de 7 de mayo de 2024.

Todo ello evidencia con rotundidad que no existe una falta de diligencia por parte del Ayuntamiento, sino una tremenda dificultad para obtener el importe mínimamente necesario para el abono de esta deuda.

Ello indudablemente nos lleva a estimar este Recurso de Apelación en la forma solicitada de eliminar la aplicación de este tipo de interés, pero sin que podamos llegar al resultado de conceder lo solicitado por la parte apelante en su escrito de apelación: Por el Ayuntamiento se solicita, en este escrito de apelación, que se declare la deuda en el importe de 7.620.822,96 Euros, por resultar indebida la aplicación de los intereses previstos en el art. 106.3 de la Ley 29/98; ahora bien, el hecho de que se deba reducir el incremento de dos puntos en el tipo de interés aplicable, no implica que se deba eliminar la aplicación de los intereses, y ya la propia administración, en su escrito de oposición a la demanda de ejecución, reconoció que el capital adeudado ascendía al importe de 7.620.822,96 Euros, añadiendo, en el doc. 10 aportado junto con el escrito de oposición, la liquidación de intereses producidos transcurridos tres meses desde la fecha de la firmeza de la ejecución de la sentencia, y llegando a un importe total adeudado de 8.684.261,63 Euros, calculando estos intereses hasta el 17 de enero de 2024 y sobre un capital inicial de 7.620.822,96 Euros; por lo que se debe concluir que la deuda mantenida por el Ayuntamiento hasta esta fecha de 17 de enero de 2024 es la de 8.684.261,63 Euros.

ÚLTIMO.- Costas de apelación

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/98, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 103/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Saldaña de Burgos (Burgos), representado por el procurador don Alejandro Junco Petrement y defendido por el letrado Sr. Sanz Emperador, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en Ejecución de Títulos Judiciales 5/2024 del Procedimiento Ordinario 55/2015, por el que se acuerda fijar la deuda del Ayuntamiento con el ejecutante en la cantidad de 9.361.345,86€.

Y, con estimación parcial del Recurso de Apelación, se acuerda fijar la deuda del Ayuntamiento a fecha 17 de enero de 2024 en el importe de 8.684.261,63 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en el auto apelado.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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