Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 476/2024 de 06 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100296
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1421
Núm. Roj: STSJ AR 1421:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Marí Trini LAURA VILLUENDAS MARTÍNEZ MARIA DEL PILAR MORELLON USON
Apelado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ
En la Ciudad de Zaragoza, a 6 de septiembre de 2025
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 476/2024 seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini contra la sentencia 117/2024 de 7 de junio, PO 120/2023 del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 25 de septiembre de 2025.
Se inadmitió por tratarse de un acto de trámite.
La recurrente niega que sea un acto de trámite, además de que entiende que el mismo genera indefensión o perjuicios de difícil reparación.
La resolución de 17-10-2022 confirmó la validez del acuerdo de 8-11-2021 y acordó iniciar el procedimiento de ejecución forzosa respecto del restablecimiento del orden urbanístico, en concreto eliminar el cerramiento de fábrica de bloque de hormigón que excedía de lo autorizado en licencia de 7-4-2011, hito 8 del EJE, habiéndose ordenado el 21-2-2013, hito 12, dicho restablecimiento, todo ello en aplicación del art. 270 TRLUA. Lo autorizado era un cerramiento con zócalo de hormigón de 50 cm de altura ( se ha realizado de 1,50) y con una longitud de 19,33 metros. Así mismo, se acordaba seguir el procedimiento de ejecución por medio de las multas coercitivas, hasta que se decidiese la ejecución subsidiaria.
El 2 de abril de 2015, hito 13 se aquilató el derribo de todo cerramiento que no tuviese
Debe rechazarse tal alegación por parte del ayuntamiento, y ello por dos motivos.
El primero es que el art. 81.2.a prevé como apelables todas las sentencias que hayan declarado la inadmisibilidad del recurso, aunque no exceda la cuantía de 30.000 euros.
El segundo es que la cuantía no gira en torno al coste material de la obra que se debe realizar, sino al derecho de que la misma no se lleve a cabo, no siendo lo mismo el coste material de un cierre que el derecho a cerrar un terreno o a construir un cierre o muro del tipo que sea.
La parte argumenta que es un acto definitivo, para lo que invoca el pie de recurso, el que se estimase la medida cautelar y el 270 TRLUA 1/2014.
Al respecto, y con relación a la medida cautelar, acordada el 29 de junio de 2023, es una cuestión irrelevante. La misma es una consideración que se hace prima facie, y cuando se presenta una resolución como definitiva, que puede comenzar a ejecutarse de manera inmediata, y sin tener a la vista el expediente. Invocar la medida cautelar para justificar que la resolución era definitiva y recurrible, si no lo es, es como pretender que el fondo confirme lo acordado en el auto de medidas cautelares por el hecho de que se acordó. En ninguno de los dos casos puede lo uno ser precedente de lo otro.
Con relación al pie de recurso, es cierto que se dio el mismo, pero se ha dicho reiteradísimamente que el pie de recurso, lógicamente, no puede condicionar la decisión judicial sobre el mismo. Si no hay píe o se dice que no cabe recurso judicial, el tribunal puede perfectamente considerar que sí que cabe, igual que puede considerar que cabía un tipo de recurso administrativo distinto del que se dio el pie (recurso de reposición en vez de alzada, y viceversa), del mismo modo que un pie de recurso erróneo indicando un tribunal no condiciona la competencia del mismo, si no le corresponde.
Con relación al art. 270 TRLUA 1/2014, ley de Urbanismo de Aragón, el apartado 1 dice
Al respecto, dicho apartado, aunque permitiría dictar de manera inmediata una resolución que pusiese fin a la vía administrativa, y en cierto modo eso sería la regla general, no impide que se tramite un expediente de ejecución, atendiendo a las circunstancias.
En este sentido, ya se ha indicado que lo que en un inicio era una orden de demolición, 21-2-2013, luego se matizó, resolución 2 de abril de 2015, hito 13, y se indicó que se derivaría todo el cerramiento que no tuviese
Por tanto, desde ese punto de vista, sí habría sido razonable que se diese algún tipo de trámite para hacer una fijación técnica que determinase qué se podía derribar y qué no, por esa resolución que había matizado la orden de derribo.
Sin embargo, eso no se llevó a cabo. En la resolución inicial de 17-10-2022, se hace referencia al 279 TRLUA sin hacer referencia a que sea necesario algún tipo de procedimiento. Así mismo, y es lo más relevante, se fija que se seguirá el procedimiento de multas coercitivas del 10%, y con ello se fija un plazo, pues se establece que se impondrán cada dos meses.
Por otro lado, no hay acto alguno que indique que habría de seguirse un procedimiento ni que se diese audiencia, sino, todo lo contrario, se dio pie de recurso, con lo cual estaba claro que se consideraba una resolución que ponía fin a la vía administrativa, no habiendo habido un pie de recurso erróneo.
De hecho, se resolvió en reposición, en lugar de inadmitir el recurso e indicar que se trataba de una resolución que iniciaba el procedimiento.
Por tanto, no debería haberse inadmitido el recurso, ya que se estaba ante una resolución de fondo, debiendo revocarse la sentencia y entrarse en el fondo del asunto.
Se alega en la demanda que no se contestó a ninguna de sus alegaciones:
- Porque había prescrito el derecho de la Administración.
- Porque, en cualquier caso, se había producido la caducidad del expediente.
- Y porque se había entrado en el domicilio de mi mandante sin su previa autorización.
Debe rechazarse, ya que el recurso de reposición contestó a tales alegaciones, otra cosa es que no convenzan a la parte.
En cuanto a la caducidad, se contestó, contestándose que no cabe cuando se acaba de iniciar el procedimiento.
También se contestó sobre la prescripción, considerando que era aplicable el art. 269.3 TRLUA, anterior 266.3, que dice que
Por tanto, si bien ya en la reposición, la decisión fue motivada, por lo que es infundada la alegación de desconocer la postura municipal respecto de las alegaciones que reflejaban la posición de la parte, no causando indefensión, que es lo único que justificaría la anulación por falta de motivación, art. 48,2 Ley 39/2015 de 1 de octubre PAC, en relación con el art. 35.
Se dice que el 23-2-2021 se produjo la actuación municipal, se aportan fotografías, doc. 3, en las cuales no se ve dentro de la vivienda a los técnicos municipales, sino que los mismos, si son ellos, están en una zona exterior, ni tan siquiera consta que sea la parcela en su parte exterior o la colindante , fotografías 1 y 2, observándose en la tercera que están en la parte exterior, en un pequeño callejón. De hecho, si se comparan las 1 y 2 con la fotografía del hito 12, folio 6/2022, correspondiente a la denuncia inicial, se ve que van por lo que era el vial peatonal. No consta que se forzase ninguna entrada ni se denunció lo que habría sido un delito.
Por otro lado, no consta que no se diese el consentimiento ni que se interpusiese acción alguna al respecto, habiendo pasado casi un año desde la resolución de 8-11-2021 a 17-10-2022.
Debe desestimarse.
Invoca el art. 269.6 TRLUA 1/2014, caducidad a los seis meses. En teoría, desde el 23-2-2021, en que se dice que hay un informe del servicio de Inspección, y el 8-11-2021, en que se dice que se inicia y entre esta fecha y el 3-11-2022 en que se notificó la resolución de 17-10-2022.
Debe rechazarse.
El 8-11-2021 se inició el procedimiento de ejecución subsidiaria, hito 6 del e.a. del EJE, aprobando una valoración y pedir autorización a la dueña para entrar.
Desde este punto de vista, sí que se habría producido la caducidad, puesto que pasaron más de seis meses antes de fijarse algún tipo de plazo para la ejecución, y de hecho, se acordó dar traslado, diciéndose expresamente que era un acto de trámite. La parte alegó y ahí se quedó el procedimiento.
El 24-1-2022, hito 7 del e.a. del EJE, se denunció por un colindante la situación de falta de ejecución, 24-1-2022.
No se incoó la ejecución hasta el 7-10-2022, en que hubo una propuesta de la Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, hito 7, pg. 5/11, seguida de la resolución de 17-10-2022.
Por tanto, respecto de la resolución de 17-10-2022, sí habría habido caducidad, con los efectos del art. 95 ley 39/2015 PAC.
Por todo ello, reiteramos, debe rechazarse.
La parte alega que en las diversas resoluciones sólo se habló de obras no ajustadas a la licencia concedida:
"Concretamente, si se acude al informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 23 de mayo de 2012 (Vid. Folios 20 y 21 del Expediente Administrativo Número NUM000 de la Ampliación de Expediente) se dispuso lo siguiente:
El cerramiento de fábrica de bloque de hormigón levantado es incompatible con la ordenación vigente dado que la altura del zócalo macizo construido (aproximadamente 1,50 metros) supera los 50 cm.
De altura máxima de dicho zócalo macizo regulada en el 6.1.5. ap de las normas urbanísticas del plan general.
En términos similares se recoge en el Informe de la Sección Técnica del Servicio de Inspección (Vid. Folio 5 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente):
En consecuencia , se propone desestimar las alegaciones realizadas, debiéndose regularizar las situación existente mediante la correspondiente modificación de la licencia urbanística en la que se recoja el actual trazado en planta del vallado, que difiere respecto del autorizado, y debiéndose construir éste conforme a las especificaciones de los artículos 6.15. ap.6 y 2.2.8 ap. 7 de la normas urbanísticas vigentes, esto es , con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento.
En la resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo, Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda y Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2012 se plasmó lo siguiente (Vid. Folio 10 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente).
Procede la desestimación del recurso dado que de conformidad con el informe de Inspección de 10/10/2012, debe regularizarse la situación con una modificación de la licencia urbanística que recoja el actual trazado en planta del vallado y construirse con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento (arts. 6.15.6 y 2.2.8.7 de la Normas Urbanísticas del PGOU).
Igualmente, en la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 21 de febrero de 2013 (Vid. Folio 50 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente), mediante el que se requirió a mi representada para que ajustara las obras a lo dispuesto en la licencia se dispuso:
2.Desestimar las alegaciones toda vez que, según informe del Servicio de Inspección de 23-05-2012, el vallado no se ajusta a la licencia concedida en expte. NUM001.
Finalmente, en los dos procedimientos sancionadores que se iniciaron contra mi representada (y cuyas sanciones fueron anuladas primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Zaragoza mediante su Sentencia Número 5/2015 de fecha 14 de enero de 2015 (procedimiento Abreviado 90/2014) y segundo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número CINCO de Zaragoza mediante su Sentencia Número 193/2016 de fecha 26 de octubre de 2016 (procedimiento Abreviado 46/2016)) las razones por las que se acordaba la imposición de la sanción era obras que no se ajustan a la Licencia Urbanística concedida en expediente no NUM004 superando los 50 cm. de altura máxima incumpliendo el art. 6.1.5 ap. 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. y modificar el trazado y la ubicación del cerramiento de fábrica de bloque de hormigón (Vid. Folio 69 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente)."
Por ello, considera que no puede invocarse ahora la imprescriptibilidad con base en ser de dominio público. Por ello, considera que habrían transcurrido los cuatro años para las infracciones graves, art. 284.1 TRLUA en relación con el 278.b.
Al respecto, la primera vez que se menciona la invasión del dominio público es en el informe de patrimonio de 8-7-2021, hito 5, pgs. 19/20 y 20/20.
En este sentido, el 7 de junio de 2021, pg 19/20, se consideró que había transcurrido el plazo de seis años para la ejecución del 270.3 TRLUA, en cuyo caso quedarían en situación de fuera de ordenación del 269.4 TRLUA, razón por la que se pedía informe para determinar si podía haberse realizado en suelo de dominio público.
El informe de 8-7-2021, indicó que era un terreno de mayor cabida del Monte de Juslibol que inicialmente había sido patrimonial y que por la aprobación de los sucesivos planes de ordenación urbana había pasado a ser bien de dominio público, al formar parte del viario público según la cartografía catastral.
El que no se sancionase por ocupación del dominio público, lo que habría sido sanción muy grave, no implica que si, constatada después tal condición, se pueda dejar de aplicar la normativa de restablecimiento de la legalidad sobre el dominio público, y en este caso hay que llegar a esa conclusión, siendo el efecto de todo ello la imprescriptibilidad.
Al respecto, de ser de dominio público, sería irrelevante que hubiese dejado de usarse, según informó la alcaldesa el 29-5-2013, hito 25, pg. 28/29 por ser difícil el paso y no haberse mantenido, y que pudiese dedicarse a otros fines, bien a uso, bien a relleno y consolidación, pues lo relevante es lo que es, siendo que la condición que tenía no fue cambiada, sin que pueda nadie apropiarse unilateralmente de un terreno de dominio público.
Por otro lado, de ser de dominio público afectaría a todo el zócalo, que tenía licencia hasta medio metro de altura, no sólo al exceso sobre el mismo, por lo que exigiría una revisión de oficio de la resolución que ordenó el restablecimiento de la legalidad.
Ante todo ello, debemos concluir que, pasados los seis años sin ejecutarse la resolución, la construcción queda en la situación del 269.4 TRLUA de "fuera de ordenación", dado que el art. 266.3 TRLUA se refiere a
Por todo ello, ha prescrito el plazo para ejecutar la demolición, por lo que procede estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones recurridas.
No procede imponer las costas de la apelación, ni tampoco las de la primera instancia, dada la complejidad fáctica y jurídica del fondo, todo ello conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia 117/2024 de 7 de junio, PO 120/2023 del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, debemos revocar y revocamos la misma, entrando en el fondo del asunto y estimando en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada y la de 17-10-2022 que ésta confirmó, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 25 de septiembre de 2025.
Se inadmitió por tratarse de un acto de trámite.
La recurrente niega que sea un acto de trámite, además de que entiende que el mismo genera indefensión o perjuicios de difícil reparación.
La resolución de 17-10-2022 confirmó la validez del acuerdo de 8-11-2021 y acordó iniciar el procedimiento de ejecución forzosa respecto del restablecimiento del orden urbanístico, en concreto eliminar el cerramiento de fábrica de bloque de hormigón que excedía de lo autorizado en licencia de 7-4-2011, hito 8 del EJE, habiéndose ordenado el 21-2-2013, hito 12, dicho restablecimiento, todo ello en aplicación del art. 270 TRLUA. Lo autorizado era un cerramiento con zócalo de hormigón de 50 cm de altura ( se ha realizado de 1,50) y con una longitud de 19,33 metros. Así mismo, se acordaba seguir el procedimiento de ejecución por medio de las multas coercitivas, hasta que se decidiese la ejecución subsidiaria.
El 2 de abril de 2015, hito 13 se aquilató el derribo de todo cerramiento que no tuviese
Debe rechazarse tal alegación por parte del ayuntamiento, y ello por dos motivos.
El primero es que el art. 81.2.a prevé como apelables todas las sentencias que hayan declarado la inadmisibilidad del recurso, aunque no exceda la cuantía de 30.000 euros.
El segundo es que la cuantía no gira en torno al coste material de la obra que se debe realizar, sino al derecho de que la misma no se lleve a cabo, no siendo lo mismo el coste material de un cierre que el derecho a cerrar un terreno o a construir un cierre o muro del tipo que sea.
La parte argumenta que es un acto definitivo, para lo que invoca el pie de recurso, el que se estimase la medida cautelar y el 270 TRLUA 1/2014.
Al respecto, y con relación a la medida cautelar, acordada el 29 de junio de 2023, es una cuestión irrelevante. La misma es una consideración que se hace prima facie, y cuando se presenta una resolución como definitiva, que puede comenzar a ejecutarse de manera inmediata, y sin tener a la vista el expediente. Invocar la medida cautelar para justificar que la resolución era definitiva y recurrible, si no lo es, es como pretender que el fondo confirme lo acordado en el auto de medidas cautelares por el hecho de que se acordó. En ninguno de los dos casos puede lo uno ser precedente de lo otro.
Con relación al pie de recurso, es cierto que se dio el mismo, pero se ha dicho reiteradísimamente que el pie de recurso, lógicamente, no puede condicionar la decisión judicial sobre el mismo. Si no hay píe o se dice que no cabe recurso judicial, el tribunal puede perfectamente considerar que sí que cabe, igual que puede considerar que cabía un tipo de recurso administrativo distinto del que se dio el pie (recurso de reposición en vez de alzada, y viceversa), del mismo modo que un pie de recurso erróneo indicando un tribunal no condiciona la competencia del mismo, si no le corresponde.
Con relación al art. 270 TRLUA 1/2014, ley de Urbanismo de Aragón, el apartado 1 dice
Al respecto, dicho apartado, aunque permitiría dictar de manera inmediata una resolución que pusiese fin a la vía administrativa, y en cierto modo eso sería la regla general, no impide que se tramite un expediente de ejecución, atendiendo a las circunstancias.
En este sentido, ya se ha indicado que lo que en un inicio era una orden de demolición, 21-2-2013, luego se matizó, resolución 2 de abril de 2015, hito 13, y se indicó que se derivaría todo el cerramiento que no tuviese
Por tanto, desde ese punto de vista, sí habría sido razonable que se diese algún tipo de trámite para hacer una fijación técnica que determinase qué se podía derribar y qué no, por esa resolución que había matizado la orden de derribo.
Sin embargo, eso no se llevó a cabo. En la resolución inicial de 17-10-2022, se hace referencia al 279 TRLUA sin hacer referencia a que sea necesario algún tipo de procedimiento. Así mismo, y es lo más relevante, se fija que se seguirá el procedimiento de multas coercitivas del 10%, y con ello se fija un plazo, pues se establece que se impondrán cada dos meses.
Por otro lado, no hay acto alguno que indique que habría de seguirse un procedimiento ni que se diese audiencia, sino, todo lo contrario, se dio pie de recurso, con lo cual estaba claro que se consideraba una resolución que ponía fin a la vía administrativa, no habiendo habido un pie de recurso erróneo.
De hecho, se resolvió en reposición, en lugar de inadmitir el recurso e indicar que se trataba de una resolución que iniciaba el procedimiento.
Por tanto, no debería haberse inadmitido el recurso, ya que se estaba ante una resolución de fondo, debiendo revocarse la sentencia y entrarse en el fondo del asunto.
Se alega en la demanda que no se contestó a ninguna de sus alegaciones:
- Porque había prescrito el derecho de la Administración.
- Porque, en cualquier caso, se había producido la caducidad del expediente.
- Y porque se había entrado en el domicilio de mi mandante sin su previa autorización.
Debe rechazarse, ya que el recurso de reposición contestó a tales alegaciones, otra cosa es que no convenzan a la parte.
En cuanto a la caducidad, se contestó, contestándose que no cabe cuando se acaba de iniciar el procedimiento.
También se contestó sobre la prescripción, considerando que era aplicable el art. 269.3 TRLUA, anterior 266.3, que dice que
Por tanto, si bien ya en la reposición, la decisión fue motivada, por lo que es infundada la alegación de desconocer la postura municipal respecto de las alegaciones que reflejaban la posición de la parte, no causando indefensión, que es lo único que justificaría la anulación por falta de motivación, art. 48,2 Ley 39/2015 de 1 de octubre PAC, en relación con el art. 35.
Se dice que el 23-2-2021 se produjo la actuación municipal, se aportan fotografías, doc. 3, en las cuales no se ve dentro de la vivienda a los técnicos municipales, sino que los mismos, si son ellos, están en una zona exterior, ni tan siquiera consta que sea la parcela en su parte exterior o la colindante , fotografías 1 y 2, observándose en la tercera que están en la parte exterior, en un pequeño callejón. De hecho, si se comparan las 1 y 2 con la fotografía del hito 12, folio 6/2022, correspondiente a la denuncia inicial, se ve que van por lo que era el vial peatonal. No consta que se forzase ninguna entrada ni se denunció lo que habría sido un delito.
Por otro lado, no consta que no se diese el consentimiento ni que se interpusiese acción alguna al respecto, habiendo pasado casi un año desde la resolución de 8-11-2021 a 17-10-2022.
Debe desestimarse.
Invoca el art. 269.6 TRLUA 1/2014, caducidad a los seis meses. En teoría, desde el 23-2-2021, en que se dice que hay un informe del servicio de Inspección, y el 8-11-2021, en que se dice que se inicia y entre esta fecha y el 3-11-2022 en que se notificó la resolución de 17-10-2022.
Debe rechazarse.
El 8-11-2021 se inició el procedimiento de ejecución subsidiaria, hito 6 del e.a. del EJE, aprobando una valoración y pedir autorización a la dueña para entrar.
Desde este punto de vista, sí que se habría producido la caducidad, puesto que pasaron más de seis meses antes de fijarse algún tipo de plazo para la ejecución, y de hecho, se acordó dar traslado, diciéndose expresamente que era un acto de trámite. La parte alegó y ahí se quedó el procedimiento.
El 24-1-2022, hito 7 del e.a. del EJE, se denunció por un colindante la situación de falta de ejecución, 24-1-2022.
No se incoó la ejecución hasta el 7-10-2022, en que hubo una propuesta de la Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, hito 7, pg. 5/11, seguida de la resolución de 17-10-2022.
Por tanto, respecto de la resolución de 17-10-2022, sí habría habido caducidad, con los efectos del art. 95 ley 39/2015 PAC.
Por todo ello, reiteramos, debe rechazarse.
La parte alega que en las diversas resoluciones sólo se habló de obras no ajustadas a la licencia concedida:
"Concretamente, si se acude al informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 23 de mayo de 2012 (Vid. Folios 20 y 21 del Expediente Administrativo Número NUM000 de la Ampliación de Expediente) se dispuso lo siguiente:
El cerramiento de fábrica de bloque de hormigón levantado es incompatible con la ordenación vigente dado que la altura del zócalo macizo construido (aproximadamente 1,50 metros) supera los 50 cm.
De altura máxima de dicho zócalo macizo regulada en el 6.1.5. ap de las normas urbanísticas del plan general.
En términos similares se recoge en el Informe de la Sección Técnica del Servicio de Inspección (Vid. Folio 5 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente):
En consecuencia , se propone desestimar las alegaciones realizadas, debiéndose regularizar las situación existente mediante la correspondiente modificación de la licencia urbanística en la que se recoja el actual trazado en planta del vallado, que difiere respecto del autorizado, y debiéndose construir éste conforme a las especificaciones de los artículos 6.15. ap.6 y 2.2.8 ap. 7 de la normas urbanísticas vigentes, esto es , con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento.
En la resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo, Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda y Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2012 se plasmó lo siguiente (Vid. Folio 10 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente).
Procede la desestimación del recurso dado que de conformidad con el informe de Inspección de 10/10/2012, debe regularizarse la situación con una modificación de la licencia urbanística que recoja el actual trazado en planta del vallado y construirse con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento (arts. 6.15.6 y 2.2.8.7 de la Normas Urbanísticas del PGOU).
Igualmente, en la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 21 de febrero de 2013 (Vid. Folio 50 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente), mediante el que se requirió a mi representada para que ajustara las obras a lo dispuesto en la licencia se dispuso:
2.Desestimar las alegaciones toda vez que, según informe del Servicio de Inspección de 23-05-2012, el vallado no se ajusta a la licencia concedida en expte. NUM001.
Finalmente, en los dos procedimientos sancionadores que se iniciaron contra mi representada (y cuyas sanciones fueron anuladas primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Zaragoza mediante su Sentencia Número 5/2015 de fecha 14 de enero de 2015 (procedimiento Abreviado 90/2014) y segundo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número CINCO de Zaragoza mediante su Sentencia Número 193/2016 de fecha 26 de octubre de 2016 (procedimiento Abreviado 46/2016)) las razones por las que se acordaba la imposición de la sanción era obras que no se ajustan a la Licencia Urbanística concedida en expediente no NUM004 superando los 50 cm. de altura máxima incumpliendo el art. 6.1.5 ap. 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. y modificar el trazado y la ubicación del cerramiento de fábrica de bloque de hormigón (Vid. Folio 69 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente)."
Por ello, considera que no puede invocarse ahora la imprescriptibilidad con base en ser de dominio público. Por ello, considera que habrían transcurrido los cuatro años para las infracciones graves, art. 284.1 TRLUA en relación con el 278.b.
Al respecto, la primera vez que se menciona la invasión del dominio público es en el informe de patrimonio de 8-7-2021, hito 5, pgs. 19/20 y 20/20.
En este sentido, el 7 de junio de 2021, pg 19/20, se consideró que había transcurrido el plazo de seis años para la ejecución del 270.3 TRLUA, en cuyo caso quedarían en situación de fuera de ordenación del 269.4 TRLUA, razón por la que se pedía informe para determinar si podía haberse realizado en suelo de dominio público.
El informe de 8-7-2021, indicó que era un terreno de mayor cabida del Monte de Juslibol que inicialmente había sido patrimonial y que por la aprobación de los sucesivos planes de ordenación urbana había pasado a ser bien de dominio público, al formar parte del viario público según la cartografía catastral.
El que no se sancionase por ocupación del dominio público, lo que habría sido sanción muy grave, no implica que si, constatada después tal condición, se pueda dejar de aplicar la normativa de restablecimiento de la legalidad sobre el dominio público, y en este caso hay que llegar a esa conclusión, siendo el efecto de todo ello la imprescriptibilidad.
Al respecto, de ser de dominio público, sería irrelevante que hubiese dejado de usarse, según informó la alcaldesa el 29-5-2013, hito 25, pg. 28/29 por ser difícil el paso y no haberse mantenido, y que pudiese dedicarse a otros fines, bien a uso, bien a relleno y consolidación, pues lo relevante es lo que es, siendo que la condición que tenía no fue cambiada, sin que pueda nadie apropiarse unilateralmente de un terreno de dominio público.
Por otro lado, de ser de dominio público afectaría a todo el zócalo, que tenía licencia hasta medio metro de altura, no sólo al exceso sobre el mismo, por lo que exigiría una revisión de oficio de la resolución que ordenó el restablecimiento de la legalidad.
Ante todo ello, debemos concluir que, pasados los seis años sin ejecutarse la resolución, la construcción queda en la situación del 269.4 TRLUA de "fuera de ordenación", dado que el art. 266.3 TRLUA se refiere a
Por todo ello, ha prescrito el plazo para ejecutar la demolición, por lo que procede estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones recurridas.
No procede imponer las costas de la apelación, ni tampoco las de la primera instancia, dada la complejidad fáctica y jurídica del fondo, todo ello conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia 117/2024 de 7 de junio, PO 120/2023 del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, debemos revocar y revocamos la misma, entrando en el fondo del asunto y estimando en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada y la de 17-10-2022 que ésta confirmó, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se inadmitió por tratarse de un acto de trámite.
La recurrente niega que sea un acto de trámite, además de que entiende que el mismo genera indefensión o perjuicios de difícil reparación.
La resolución de 17-10-2022 confirmó la validez del acuerdo de 8-11-2021 y acordó iniciar el procedimiento de ejecución forzosa respecto del restablecimiento del orden urbanístico, en concreto eliminar el cerramiento de fábrica de bloque de hormigón que excedía de lo autorizado en licencia de 7-4-2011, hito 8 del EJE, habiéndose ordenado el 21-2-2013, hito 12, dicho restablecimiento, todo ello en aplicación del art. 270 TRLUA. Lo autorizado era un cerramiento con zócalo de hormigón de 50 cm de altura ( se ha realizado de 1,50) y con una longitud de 19,33 metros. Así mismo, se acordaba seguir el procedimiento de ejecución por medio de las multas coercitivas, hasta que se decidiese la ejecución subsidiaria.
El 2 de abril de 2015, hito 13 se aquilató el derribo de todo cerramiento que no tuviese
Debe rechazarse tal alegación por parte del ayuntamiento, y ello por dos motivos.
El primero es que el art. 81.2.a prevé como apelables todas las sentencias que hayan declarado la inadmisibilidad del recurso, aunque no exceda la cuantía de 30.000 euros.
El segundo es que la cuantía no gira en torno al coste material de la obra que se debe realizar, sino al derecho de que la misma no se lleve a cabo, no siendo lo mismo el coste material de un cierre que el derecho a cerrar un terreno o a construir un cierre o muro del tipo que sea.
La parte argumenta que es un acto definitivo, para lo que invoca el pie de recurso, el que se estimase la medida cautelar y el 270 TRLUA 1/2014.
Al respecto, y con relación a la medida cautelar, acordada el 29 de junio de 2023, es una cuestión irrelevante. La misma es una consideración que se hace prima facie, y cuando se presenta una resolución como definitiva, que puede comenzar a ejecutarse de manera inmediata, y sin tener a la vista el expediente. Invocar la medida cautelar para justificar que la resolución era definitiva y recurrible, si no lo es, es como pretender que el fondo confirme lo acordado en el auto de medidas cautelares por el hecho de que se acordó. En ninguno de los dos casos puede lo uno ser precedente de lo otro.
Con relación al pie de recurso, es cierto que se dio el mismo, pero se ha dicho reiteradísimamente que el pie de recurso, lógicamente, no puede condicionar la decisión judicial sobre el mismo. Si no hay píe o se dice que no cabe recurso judicial, el tribunal puede perfectamente considerar que sí que cabe, igual que puede considerar que cabía un tipo de recurso administrativo distinto del que se dio el pie (recurso de reposición en vez de alzada, y viceversa), del mismo modo que un pie de recurso erróneo indicando un tribunal no condiciona la competencia del mismo, si no le corresponde.
Con relación al art. 270 TRLUA 1/2014, ley de Urbanismo de Aragón, el apartado 1 dice
Al respecto, dicho apartado, aunque permitiría dictar de manera inmediata una resolución que pusiese fin a la vía administrativa, y en cierto modo eso sería la regla general, no impide que se tramite un expediente de ejecución, atendiendo a las circunstancias.
En este sentido, ya se ha indicado que lo que en un inicio era una orden de demolición, 21-2-2013, luego se matizó, resolución 2 de abril de 2015, hito 13, y se indicó que se derivaría todo el cerramiento que no tuviese
Por tanto, desde ese punto de vista, sí habría sido razonable que se diese algún tipo de trámite para hacer una fijación técnica que determinase qué se podía derribar y qué no, por esa resolución que había matizado la orden de derribo.
Sin embargo, eso no se llevó a cabo. En la resolución inicial de 17-10-2022, se hace referencia al 279 TRLUA sin hacer referencia a que sea necesario algún tipo de procedimiento. Así mismo, y es lo más relevante, se fija que se seguirá el procedimiento de multas coercitivas del 10%, y con ello se fija un plazo, pues se establece que se impondrán cada dos meses.
Por otro lado, no hay acto alguno que indique que habría de seguirse un procedimiento ni que se diese audiencia, sino, todo lo contrario, se dio pie de recurso, con lo cual estaba claro que se consideraba una resolución que ponía fin a la vía administrativa, no habiendo habido un pie de recurso erróneo.
De hecho, se resolvió en reposición, en lugar de inadmitir el recurso e indicar que se trataba de una resolución que iniciaba el procedimiento.
Por tanto, no debería haberse inadmitido el recurso, ya que se estaba ante una resolución de fondo, debiendo revocarse la sentencia y entrarse en el fondo del asunto.
Se alega en la demanda que no se contestó a ninguna de sus alegaciones:
- Porque había prescrito el derecho de la Administración.
- Porque, en cualquier caso, se había producido la caducidad del expediente.
- Y porque se había entrado en el domicilio de mi mandante sin su previa autorización.
Debe rechazarse, ya que el recurso de reposición contestó a tales alegaciones, otra cosa es que no convenzan a la parte.
En cuanto a la caducidad, se contestó, contestándose que no cabe cuando se acaba de iniciar el procedimiento.
También se contestó sobre la prescripción, considerando que era aplicable el art. 269.3 TRLUA, anterior 266.3, que dice que
Por tanto, si bien ya en la reposición, la decisión fue motivada, por lo que es infundada la alegación de desconocer la postura municipal respecto de las alegaciones que reflejaban la posición de la parte, no causando indefensión, que es lo único que justificaría la anulación por falta de motivación, art. 48,2 Ley 39/2015 de 1 de octubre PAC, en relación con el art. 35.
Se dice que el 23-2-2021 se produjo la actuación municipal, se aportan fotografías, doc. 3, en las cuales no se ve dentro de la vivienda a los técnicos municipales, sino que los mismos, si son ellos, están en una zona exterior, ni tan siquiera consta que sea la parcela en su parte exterior o la colindante , fotografías 1 y 2, observándose en la tercera que están en la parte exterior, en un pequeño callejón. De hecho, si se comparan las 1 y 2 con la fotografía del hito 12, folio 6/2022, correspondiente a la denuncia inicial, se ve que van por lo que era el vial peatonal. No consta que se forzase ninguna entrada ni se denunció lo que habría sido un delito.
Por otro lado, no consta que no se diese el consentimiento ni que se interpusiese acción alguna al respecto, habiendo pasado casi un año desde la resolución de 8-11-2021 a 17-10-2022.
Debe desestimarse.
Invoca el art. 269.6 TRLUA 1/2014, caducidad a los seis meses. En teoría, desde el 23-2-2021, en que se dice que hay un informe del servicio de Inspección, y el 8-11-2021, en que se dice que se inicia y entre esta fecha y el 3-11-2022 en que se notificó la resolución de 17-10-2022.
Debe rechazarse.
El 8-11-2021 se inició el procedimiento de ejecución subsidiaria, hito 6 del e.a. del EJE, aprobando una valoración y pedir autorización a la dueña para entrar.
Desde este punto de vista, sí que se habría producido la caducidad, puesto que pasaron más de seis meses antes de fijarse algún tipo de plazo para la ejecución, y de hecho, se acordó dar traslado, diciéndose expresamente que era un acto de trámite. La parte alegó y ahí se quedó el procedimiento.
El 24-1-2022, hito 7 del e.a. del EJE, se denunció por un colindante la situación de falta de ejecución, 24-1-2022.
No se incoó la ejecución hasta el 7-10-2022, en que hubo una propuesta de la Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística, hito 7, pg. 5/11, seguida de la resolución de 17-10-2022.
Por tanto, respecto de la resolución de 17-10-2022, sí habría habido caducidad, con los efectos del art. 95 ley 39/2015 PAC.
Por todo ello, reiteramos, debe rechazarse.
La parte alega que en las diversas resoluciones sólo se habló de obras no ajustadas a la licencia concedida:
"Concretamente, si se acude al informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 23 de mayo de 2012 (Vid. Folios 20 y 21 del Expediente Administrativo Número NUM000 de la Ampliación de Expediente) se dispuso lo siguiente:
El cerramiento de fábrica de bloque de hormigón levantado es incompatible con la ordenación vigente dado que la altura del zócalo macizo construido (aproximadamente 1,50 metros) supera los 50 cm.
De altura máxima de dicho zócalo macizo regulada en el 6.1.5. ap de las normas urbanísticas del plan general.
En términos similares se recoge en el Informe de la Sección Técnica del Servicio de Inspección (Vid. Folio 5 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente):
En consecuencia , se propone desestimar las alegaciones realizadas, debiéndose regularizar las situación existente mediante la correspondiente modificación de la licencia urbanística en la que se recoja el actual trazado en planta del vallado, que difiere respecto del autorizado, y debiéndose construir éste conforme a las especificaciones de los artículos 6.15. ap.6 y 2.2.8 ap. 7 de la normas urbanísticas vigentes, esto es , con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento.
En la resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo, Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda y Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2012 se plasmó lo siguiente (Vid. Folio 10 del Expediente Administrativo Número NUM002 de la Ampliación de Expediente).
Procede la desestimación del recurso dado que de conformidad con el informe de Inspección de 10/10/2012, debe regularizarse la situación con una modificación de la licencia urbanística que recoja el actual trazado en planta del vallado y construirse con un paño de 50 cm de fábrica opaca como máximo sobre la rasante natural sobre la que se levanta el cerramiento (arts. 6.15.6 y 2.2.8.7 de la Normas Urbanísticas del PGOU).
Igualmente, en la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 21 de febrero de 2013 (Vid. Folio 50 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente), mediante el que se requirió a mi representada para que ajustara las obras a lo dispuesto en la licencia se dispuso:
2.Desestimar las alegaciones toda vez que, según informe del Servicio de Inspección de 23-05-2012, el vallado no se ajusta a la licencia concedida en expte. NUM001.
Finalmente, en los dos procedimientos sancionadores que se iniciaron contra mi representada (y cuyas sanciones fueron anuladas primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Zaragoza mediante su Sentencia Número 5/2015 de fecha 14 de enero de 2015 (procedimiento Abreviado 90/2014) y segundo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número CINCO de Zaragoza mediante su Sentencia Número 193/2016 de fecha 26 de octubre de 2016 (procedimiento Abreviado 46/2016)) las razones por las que se acordaba la imposición de la sanción era obras que no se ajustan a la Licencia Urbanística concedida en expediente no NUM004 superando los 50 cm. de altura máxima incumpliendo el art. 6.1.5 ap. 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. y modificar el trazado y la ubicación del cerramiento de fábrica de bloque de hormigón (Vid. Folio 69 del expediente administrativo NUM003 de la Ampliación de Expediente)."
Por ello, considera que no puede invocarse ahora la imprescriptibilidad con base en ser de dominio público. Por ello, considera que habrían transcurrido los cuatro años para las infracciones graves, art. 284.1 TRLUA en relación con el 278.b.
Al respecto, la primera vez que se menciona la invasión del dominio público es en el informe de patrimonio de 8-7-2021, hito 5, pgs. 19/20 y 20/20.
En este sentido, el 7 de junio de 2021, pg 19/20, se consideró que había transcurrido el plazo de seis años para la ejecución del 270.3 TRLUA, en cuyo caso quedarían en situación de fuera de ordenación del 269.4 TRLUA, razón por la que se pedía informe para determinar si podía haberse realizado en suelo de dominio público.
El informe de 8-7-2021, indicó que era un terreno de mayor cabida del Monte de Juslibol que inicialmente había sido patrimonial y que por la aprobación de los sucesivos planes de ordenación urbana había pasado a ser bien de dominio público, al formar parte del viario público según la cartografía catastral.
El que no se sancionase por ocupación del dominio público, lo que habría sido sanción muy grave, no implica que si, constatada después tal condición, se pueda dejar de aplicar la normativa de restablecimiento de la legalidad sobre el dominio público, y en este caso hay que llegar a esa conclusión, siendo el efecto de todo ello la imprescriptibilidad.
Al respecto, de ser de dominio público, sería irrelevante que hubiese dejado de usarse, según informó la alcaldesa el 29-5-2013, hito 25, pg. 28/29 por ser difícil el paso y no haberse mantenido, y que pudiese dedicarse a otros fines, bien a uso, bien a relleno y consolidación, pues lo relevante es lo que es, siendo que la condición que tenía no fue cambiada, sin que pueda nadie apropiarse unilateralmente de un terreno de dominio público.
Por otro lado, de ser de dominio público afectaría a todo el zócalo, que tenía licencia hasta medio metro de altura, no sólo al exceso sobre el mismo, por lo que exigiría una revisión de oficio de la resolución que ordenó el restablecimiento de la legalidad.
Ante todo ello, debemos concluir que, pasados los seis años sin ejecutarse la resolución, la construcción queda en la situación del 269.4 TRLUA de "fuera de ordenación", dado que el art. 266.3 TRLUA se refiere a
Por todo ello, ha prescrito el plazo para ejecutar la demolición, por lo que procede estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones recurridas.
No procede imponer las costas de la apelación, ni tampoco las de la primera instancia, dada la complejidad fáctica y jurídica del fondo, todo ello conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia 117/2024 de 7 de junio, PO 120/2023 del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, debemos revocar y revocamos la misma, entrando en el fondo del asunto y estimando en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada y la de 17-10-2022 que ésta confirmó, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia 117/2024 de 7 de junio, PO 120/2023 del Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, debemos revocar y revocamos la misma, entrando en el fondo del asunto y estimando en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada y la de 17-10-2022 que ésta confirmó, no habiendo lugar a imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
