Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 550/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024100418
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1972
Núm. Roj: STSJ AR 1972:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente:
Sr. Zapata Híjar
Magistrados:
Sr. Albar García, Ponente de esta sentencia
Sr. Carbonero Redondo
En la Ciudad de Zaragoza, a 7 de noviembre de 2024
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 550/2023 seguidos a instancia de por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia 157/2023 de 27 de octubre de 2023, dictada en el PO 23/2023 del Jugado nº 4 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada el 7 de octubre de 2022, de reconocimiento y abono de los intereses devengados por la demora en el pago de las revisiones de precios de los años 2014 a 2018 correspondientes al contrato de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos en el término municipal de Zaragoza, por un total de 8.369.412,37 €.
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 6 de noviembre de 2024 .
Fundamentos
Se alega que no es aplicable a los contratos públicos la doctrina de que las deudas ilíquidas no producen mora y que hay derecho a la revisión, y a los intereses, de modo automático.
La cuestión litigiosa se sitúa en un entorno jurídico en el cual se suscitaron problemas por la aplicación de la DT Segunda de la ley 30/2007 a los contratos vigentes con anterioridad a esta norma.
Se consideró inicialmente por este TSJ la aplicabilidad de la norma, y la consiguiente exclusión de la variación de la mano de obra, sentencia 199/2016 de 15 de abril.
Sin embargo, dicho criterio fue rectificado por sentencias 25-6-2018, nº 342/2018, rec. 229/2016, 25-06-2018, nº 344/2018, rec. 218/2016, ambas reseñadas por la sentencia, y que se refieren a esta contrata, reiterada por otras como la de 11-10-2018, habiendo quedado firmes por inadmisión del recurso de casación.
Todo ello generó una situación de expectativa respecto de la resolución de los numerosos procedimientos judiciales en torno a dicha cuestión, tanto de ésta como de otras contratas.
En ese contexto, la demandante presentó las reclamaciones de las que ahora trae causa el pleito:
La sentencia consideró que no había una
Así mismo, en la cláusula 11 PCAP y 28 PCT se regula la revisión de precios.
Se solicitaron las mismas según las fechas indicadas. En las solicitudes se pedía, tras indicar que se acompañaban las cuentas anuales de la concesionaria conforme a la oferta de licitación, debidamente auditadas,
No se pedía una cantidad concreta ni se formulaba una propuesta de liquidación, sino que se pedía la formación del expediente.
No hay controversia en que el contrato se rige por el RD Leg. 2/2000 que aprueba el TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que en principio deben tenerse en cuenta en ella las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el RD-Ley 4/2013 de 22 de febrero de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, así como la ley 11/2013 de 26 de julio.
El RDLeg. 2/2000 de 16 de junio TRLCSP citado, dice, art.
Y, según dispone el artículo 99.4 de la misma ley:
Respecto de las facturas, el PCAP, cláusula 9, último párrafo dice, respecto del pago de las obligaciones
Con relación a la revisión de precios se establece un complejo clausulado, que reseñamos completo por lo que ahora se dirá:
Por tanto, es cierto que en principio se preveía cierto automatismo temporal, como invoca la demandante apelante, al hacerse de oficio, art. 108, y que el mismo, como el resto de las obligaciones, devengaría el interés previsto en la normativa sobre morosos, art. 99.4 TRLCSP 2/2000 y cláusula 9 del contrato.
Pero también es cierto que la revisión de precios respondía a una complejo sistema de determinación, con cuatro factores que requerían, entre otras cosas, la aplicación de los aumentos previstos en los convenios en cuanto a la mano de obra; la determinación de los precios medios de los carburantes publicadas por el Ministerio de Economía; el resto de las partidas, a las que se habría de aplicar el IPC, que requeriría la concreción y evaluación de dichas partidas; la aplicación del 15% de los gastos generales, que requería conocer las cuentas anuales de la concesión, cláusula 11.2. No estaba, por tanto, ligada a una mera operación matemática, como si, por ejemplo, hubiese estado ligada al IPC, por ejemplo.
Y por otro lado, y esto es fundamental, en cuanto a las Tm/año, se preveía una actualización obligatoria los años 4, 7 y 10, con el cálculo de la media aritmética del número de Tm de los años anteriores, y, en otros años, una posible revisión si había una disminución superior al 10% en las toneladas recogidas, lo que podía ser acordado, o no, por el Ayuntamiento.
De hecho, precisamente en las sentencias mencionadas referidas a esta contrata se excluyó el pago de dicha modificación. Así, en la sentencia de 25-6-2018, nº 344/2018 se dice "
De todo ello, la conclusión es que hay que confirmar el criterio seguido por la sentencia impugnada.
Así, ni era una deuda líquida ni era una deuda liquidable por la simple realización de operaciones matemáticas, sino que requería una labor de búsqueda y selección de datos (convenios, precios medios del carburante, IPC, concreción de conceptos distintos de los expresamente reseñados, valoración del 15% de GG, etc).
Es más, la actora, ante la inactividad del Ayuntamiento, y si no hubiese estado tácitamente de acuerdo con el mismo, como resulta claro que lo estuvo, ante la situación de litigio jurídico sobre las partidas de la revisión, podría haber formulado unilateralmente una liquidación y emitido una factura, y en ese caso aún tendría cierto fundamento su reclamación. Sin embargo, la misma, hito. 4 e.a. esperó a que el Ayuntamiento aprobase las revisiones de precio 6, 7, 8 y 9 para los años 2014, 1015, 2016 ( por acuerdo de 30-7-2020) , 2017( por acuerdo de 6-8-2020) y la 9 para 2018( acuerdo de 12-11-2020). En consecuencia, se presentaron todas las facturas el 29-12-2020 y se aprobó el pago, previa aprobación de suplemento de crédito, el 13-1-2021.
Como bien argumenta el letrado municipal, si consideraba la parte que eran liquidables, debería haber emitido las facturas. De hecho, hay que recordar que el 99.4 TRRDLeg. 2/2000 fija como término a quo la expedición de las certificaciones de obras o correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, esto es, la presentación de las facturas en un caso como el nuestro.
Sin embargo, lo que subyacía era un acuerdo tácito de esperar a ver qué resultaba de los pleitos existentes que, recordemos de nuevo, no dieron toda la razón a la parte, por lo que había un acuerdo en que no eran liquidables las revisiones. No puede venirse contra los propios actos, es decir, debe observarse en el futuro la conducta que los actos anteriores permitían prever, STS 15-1-2020 , o la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001), teniendo su raíz última en la buena fe, que protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. En este caso, tampoco pidió que se hiciese la liquidación sobre los conceptos indiscutidos, posiblemente porque fuese difícil o imposible escindirla de un todo, lo que indica claramente que no era una cuantía liquidable por la simple aplicación de fórmulas matemáticas. Finalmente, en todos estos años nada dijo o apremió al respecto.
No olvidemos que la ley 3/2004, en su art. 6, dice
Y en este caso había una causa clara de ausencia de responsabilidad, dado que estaba sub iudice la determinación del contenido de la revisión con base en las dudas sobre la aplicación de una norma jurídica, la DT 2ª de la ley 30/2007 LCSP, aparte de por otros conceptos, como el del tonelaje.
El TS, en relación con unas facturas defectuosas, la STS 4-7-2023 dice
En este caso, no se presentó hasta que se resolvió la cuestión de fondo, en lo que tácitamente ambas partes estaban de acuerdo, y se realizaron los cálculos debidos.
Ante eso, pretender, con una suerte de efecto retroactivo, cobrar unos intereses moratorios, además penalizados, supone una violación de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, como ya se ha dicho antes.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso.
Procede imponer las costas a la apelante, sin que puedan exceder en ningún caso los 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia 157/2023 de 27 de octubre de 2023, dictada en el PO 23/2023 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada el 7 de octubre de 2022, de reconocimiento y abono de los intereses devengados por la demora en el pago de las revisiones de precios de los años 2014 a 2018 correspondientes al contrato de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos en el término municipal de Zaragoza, por un total de 8.369.412,37 €, con imposición en costas a la apelante, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
