Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3900/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3017/2022 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3900/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6321
Núm. Roj: STSJ CAT 6321:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093158622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093158622
N.I.G.: 0801933320220003886
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Patrimonio
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Soledad, Adriana, Elvira
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: T.E.A.R.C., AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado, Abogado/a de la Generalitat
Maria Abelleira Rodriguez
Emilia Giménez Yuste
Elsa Puig Muñoz Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es:
1. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 15/09/2022, por el que se desestima, que resuelve la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria del IP del ejercicio de 2014.
2. La Resolución del TEARC, de fecha 15/09/2022, dictada en el procedimiento 08/04379/2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación de la solicitud de anulación del recargo por la presentación extemporánea de la declaración complementaria del IP, ejercicio 2014.
Por Auto de 19/12/2022 se acordó que
Hay que decir que este recurso tiene una directa relación con otros seguidos ante esta misma Sala y Sección, por lo que se han deliberado conjuntamente.
Así, los recursos conexos son los siguientes:
1. Procedimiento ordinario 1585/2022, interpuesto por Adriana y Violeta (en su condición de herederas de Agustín), en el que se analiza la Resolución del TEARC, de fecha 15/09/2022, dictada en el procedimiento 08/04374/2019, presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria del IP del ejercicio de 2014, por cuantía de 251.671,51 €.
2. Procedimiento ordinario 1586/2022, Interpuesto inicialmente por Soledad (sucedida por Adriana y Violeta), en el que se analiza la resolución del TEARC de fecha 15/09/2022, que resuelve la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria del IP del ejercicio de 2014, siendo su cuantía de 55.457,04 €.
3. Procedimiento ordinario 280/2023, interpuesto por HEREDEROS DE Agustín, Adriana y Violeta, en el que se analiza la denegación de la solicitud de anulación del recargo impuesto por la autoliquidación complementaria por el IP de Agustín correspondiente al ejercicio de 2014, dictada en el procedimiento 08/04373/2019, y en el que la cuantía se fijó 63.134,64 en euros.
4. Procedimiento ordinario 290/2023, interpuesto por Soledad (en este procedimiento no consta la solicitud de sucesión procesal en favor de sus hijas, Adriana y Violeta, pero la escritura de aceptación de herencia se aportó en el recurso 1586/2022), en el que se analiza el recargo único del artículo 127 de la LGT, por el concepto de IP, ejercicio 2014, dictada en el procedimiento 08/04379/2019, y por importe de 17.503,34 euros.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- La declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2014, que se presentó el 03/08/2018 por los consortes Soledad y Agustín, se presentó cautelar y preventivamente, ante el temor que la Administración tributaria pudiera someter a un procedimiento de investigación y comprobación de la situación tributaria.
- Procede la rectificación de la rectificación de la declaración complementaria del IP, del ejercicio de 2014, al haberse procedido a la rectificación de la declaración complementaria del IRPF.
- Por la misma razón procede la anulación del recargo aplicado a la declaración complementaria del IP, habida cuenta que esa declaración complementaria no se debió presentar.
- La obligación de presentar la autoliquidación del IP -y pagar, en su caso- es una obligación autónoma de la del IRPF, y la única relación entre uno y otro impuesto es el límite conjunto de las cuotas del IP junto con las cuotas del IRPF a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 19/1991, del Impuesto del Patrimonio (en adelante IP).
- El artículo 31 de la LIP dice cómo calcular el límite conjunto de las cuotas de ambos impuestos, nada más.
- Las ganancias patrimoniales declaradas en la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2014 estaban prescritas en el año 2018, pero los contribuyentes tuvieron que declararlas sin que se les permitiera acreditar su prescripción por cuanto la Ley 7/2012 no se lo permitía.
Por su parte, la demandada y codemandada se opusieron al recuso y defendieron la legalidad de las resoluciones recurridas.
De acuerdo con los datos que constan en el procedimiento, los consortes Agustín y Soledad, con fecha 03/08/2018, presentaron, de forma extemporánea, pero sin requerimiento previo alguno, las siguientes declaraciones:
- Complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2014, en su modalidad de tributación conjunta;
- Complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2014; y
- Declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero, Modelo 720, correspondientes a los años 2014 a 2017.
Según se dice en la demanda, las citadas declaraciones complementarias fueron presentadas cautelar y preventivamente, ante el temor que la Administración tributaria pudiera someter a un procedimiento de investigación y comprobación de la situación tributaria de los citados cónyuges, temor que venía motivado por no haber incluido determinados bienes situados en el extranjero en las declaraciones presentadas en su día en el Modelo 720 "Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero" correspondiente a los años 2012 y 2013, ni haber presentado las correspondientes a los años 2014 a 2017.
Así, en la declaración complementaria del IRPF, ejercicio 2014, se añadió a las cifras de la originaria, como ganancia patrimonial no justificada, el importe de 8.619.896,96€, valor a 31-12-2013, de los siguientes activos situados en el extranjero:
1. Saldo a 31 de diciembre de 2013 de la cuenta NUM001, abierta en la entidad ANDBANK, en el Principado de Andorra, por importe de 98.087,46€
2. Valor de adquisición de determinados valores depositados en dicho banco, por un importe de 4.202.305,64€
3. Saldo a 31 de diciembre de 2013 de la cuenta NUM002, abierta en la entidad BANCA PRIVADA D'ANDORRA, en el Principado de Andorra, por importe de 46.683,59€
4. Valor de adquisición de determinados valores depositados en dicho banco, por un importe de 4.272.819,57€
En cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio de 2014, en dicha declaración complementaria se añadieron, a las cifras declaradas en la originaria, los siguientes bienes:
1. 50% para cada cónyuge del saldo a 31 de diciembre de 2014 de la cuenta NUM001, abierta en la entidad ANDBANK en el Principado de Andorra, por importe total de 143.747 €.
2. 50% para cada cónyuge del valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de determinados valores depositados en dicho Banco, por un importe de 4.717.177,56 €.
3. 50% para cada cónyuge del saldo a 31 de diciembre de 2014 de la cuenta NUM002, abierta en la entidad BANCA PRIVADA D'ANDORRA en el Principado de Andorra, por importe de 88.090,80 €.
4. 50% para cada cónyuge del valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de determinados valores depositados en dicho Banco, por un importe de 4.029.570,50 €.
Así, la declaración complementaria de cada cónyuge recoge un aumento de los bienes y derechos por un importe de 4.489.292,93€
Considerando que las autoliquidaciones presentadas habían perjudicado gravemente los intereses legítimos de los consortes Agustín y Soledad, con fecha 14/09/2018, ambos presentaron escrito a la ATC instando la rectificación de la autoliquidación complementaria del IP del ejercicio 2014 presentada en su día, con solicitud de devolución de ingresos indebidos, ya que, al estar la cuota del IP limitada por la aplicación del límite conjunto de cuotas de dicho impuesto y del IRPF, si se excluye en la declaración-liquidación conjunta la ganancia patrimonial no justificada por importe de 8.619.896,96 €, la cuota a pagar por la declaración complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio de 2014 ascendería a 21.163,62 €, en lugar de los 76.620,66 € de la declaración presentada, según se desprende de la simulación de la declaración-liquidación efectuada que consta en el expediente administrativo, por lo que la cantidad ingresada de más según la parte actora asciende a 55.457,04 €.
Como es de ver en el expediente administrativo, se fundamentaron dichas solicitudes en: (i) la prescripción de las ganancias patrimoniales declaradas en la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2014, por cuanto que en el momento de presentar las complementarias (a 3 de agosto de 2018) ya estaban prescritas las ganancias patrimoniales declaradas por tenerlas a fecha 31/12/2013; (ii) la inconstitucionalidad del modelo 720 y la imprescriptibilidad de las rentas del artículo 39.2 de la Ley de IRPF, tal y como venían regulados con la Ley 7/2012, de 29 de octubre; (iii) al estar la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio limitada por la aplicación del límite conjunto de cuotas de dicho impuesto y del IRPF, si se excluye en la declaración-liquidación conjunta de IRPF 2014 la Ganancia patrimonial no justificada por importe de 8.619.896,96 €, la cuota a pagar por la declaración complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio de 2014 ascendería a 24.699,65 €, en lugar de los 276.371,16 € de la declaración presentada, según se desprende de la simulación de la declaración-liquidación efectuada que consta en el expediente administrativo; y (iv) dado que procede la rectificación de la declaración complementaria de IRPF ejercicio 2014, también procede la anulación del recargo de extemporaneidad liquidado en virtud de la misma, así como los intereses de demora.
Contra esa resolución se interpuso, con fecha 29/03/2019, reclamación económico-administrativa ante el TEARC (expediente número NUM003).
En fecha 20/09/2022 el TEARC dicta la resolución que ahora se recurre, por la que estima en parte la reclamación interpuesta, manteniendo, por un lado, la exigencia del recargo, al considerar que no se cumplen los requisitos para no aplicarlos, y por otro lado, teniendo en cuenta que la autoliquidación complementaria se había presentado con un retraso superior a los 12 meses, anulando el recargo impugnado, sustituyéndolo por otro del 15%, manteniéndose el cálculo de los intereses de demora exigidos y la reducción del 25%.
Se da la circunstancia que los cónyuges también solicitaron la devolución de la declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2014, así como la devolución del recargo aplicado, que les fueron denegadas.
En ese caso, atendido el importe, la reclamación económico administrativa llegó al TEAC vía recurso de alzada, que, por Resolución de fecha 25/04/2023 -aportada a los presentes autos-, por la que estima en parte el recurso, anulando la resolución impugnada, por entender que, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27/01/2022, Asunto Comisión España C-788/19, la ganancia de patrimonio no justificada es válida, pero sus consecuencias no pueden desconocer los plazos de prescripción del derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas:
Como consecuencia de esa resolución, con fecha 12/06/2023, la AEAT procede a:
(i) anular el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de fecha 13 de febrero de 2019, y
(ii) devolver el expediente a la Oficina Gestora, a los efectos de determinar si los solicitantes cumplen los requisitos que sostienen el derecho a obtener la devolución que el cumplimiento del a citada STJUE establece.
El 27/05/2024 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria (recursos), de la Delegación Especial de Catalunya dicta, en el expediente con referencia NUM004), acuerdo de resolución de rectificación de la autoliquidación respecto al IRPF de 2014, acuerdo que es notificado los interesados con fecha 13/06/2024, firme en la actualidad. De hecho, a fecha de hoy, las herederas de ambos cónyuges ya han recibido de la AEAT la devolución de los 4.713.050,37€ de principal por el IRPF de 2014, más 1.076.656,31 € por el recargo por declaración extemporánea, más los correspondientes intereses de demora, como e reconoce en el escrito de conclusiones.
Esa resolución también ha sido incorporada a las actuaciones.
Por ello, únicamente queda pendiente de que se rectifique el IP correspondiente al ejercicio de 2014, así como determinar si, a la vista del nuevo cálculo, procede o no la aplicación del recargo, que es el objeto de este recurso.
Pues bien, para resolver esta controversia hay que tener en cuenta que la nueva liquidación del IRPF practicada por la Administración afecta directamente a la autoliquidación del IP objeto de este procedimiento.
En el escrito de alegaciones presentado por la actora con fecha 19/7/2024 se adjuntaban los cálculos del IP del ejercicio 2014, realizados de acuerdo con la nueva liquidación de IRPF practicada por la AEAT, de los que resulta una cuota a ingresar de 163.795,11 euros en cuanto al Sr. Agustín, y de 51.215,95 € en cuanto a la Sra. Soledad.
Nada han dicho la demandada y la codemandada sobre esos cálculos.
El artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone:
De otra parte, el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone:
Además, el artículo 127.1 del mismo Real Decreto establece que en la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:
a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.
b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.
c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.
No hay duda que ambos consortes presentaron en plazo la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos.
De otra parte, la declaración complementaria del IP deriva, necesariamente, de la declaración del IRPF, ejercicio 2014, en la que se añadió a las cifras de la originaria, como ganancia patrimonial no justificada, el importe de 8.619.896,96€, valor a 31-12-2013.
Pues bien, como quiera que el TEAC ha estimado la reclamación económico administrativa en relación con la devolución de la declaración complementaria del IRPF, la consecuencia ineludible es que debe también estimarse el presente recurso. En efecto, recuérdese que en la resolución del TEARC se dice (fundamento cuarto) que:
En definitiva, es el propio TEARC el que ha condicionado la suerte de la devolución de la declaración complementaria del IP (y del recargo) del ejercicio de 2014, a la de la declaración complementaria del IRPF del mismo ejercicio 2014, y a lo que resuelva el TEAC sobre esta cuestión.
Por ello, con estimación parcial del recurso, se deberá devolver el procedimiento a la ATC para que, a la vista de la nueva liquidación del IRPF del ejercicio de 2014, tras la resolución del TEAC de fecha 25/04/2023, determine si procede o no la devolución por el IP solicitada, y calcule lo que hubiera correspondido abonar a la parte actora en concepto de IP, todo ello teniendo en cuenta si se ha producido la prescripción del IP del ejercicio de 2014, y si procede o no la aplicación del recargo.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la parte actora es, en principio, obligada, pero, atendidas las circunstancias concurrentes, no van a imponerse
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Estimar en parte el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución TEARC, de fecha 15/09/2022, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración complementaria del IP, del ejercicio de 2014 y, con devolución del procedimiento a la oficina gestora para que, a la vista de la nueva liquidación del IRPF del ejercicio de 2014, tras la resolución del TEAC de fecha 25/04/2023, determine si procede o no la devolución solicitada, y calcule lo que hubiera correspondido abonar a la parte actora en concepto de IP, todo ello teniendo en cuenta si se ha producido la prescripción del IP del ejercicio de 2014, y determine si procede o no la aplicación del recargo.
2º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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