Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 269/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100402

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3806

Núm. Roj: STSJ PV 3806:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000269/2025

SENTENCIA NÚMERO 000397/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 07 de noviembre del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000192/2022 - 0, en el que se impugnaba el Acuerdo de 3 de febrero de 2022, del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Foral, de convocatoria anual de ayudas dirigidas a personas con problemas de movilidad, para la utilización del servicio de taxi como medio alternativo de transporte; confirmado en reposición por Acuerdo de 11 de abril de 2022.

Son parte:

- APELANTE:INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL IFBS, representado y dirigido por letrado/a de los Servición Jurídicos de la Diputación Foral de Álava.

- APELADO:ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ÁLAVA, representada por la procuradora D.ª Amaya Laura Martínez Sánchez y dirigida por la letrada D.ª Nélida Gómez Obregón.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL IFBS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a al contraparte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 7-03-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 192/2022 , interpuesto por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ÁLAVA contra el Acuerdo de 3 de febrero de 2022, del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Foral, de convocatoria anual de ayudas dirigidas a personas con problemas de movilidad, para la utilización del servicio de taxi como medio alternativo de transporte; confirmado en reposición por Acuerdo de 11 de abril de 2022.

La sentencia apelada examinó en el fundamento segundo la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada:

" Con carácter previo al fondo del asunto, la Administración demandada plantea una causa de inadmisibilidad que resulta procedente abordar en primer lugar.

El artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, ni contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Desde esta perspectiva, admitir la impugnación de actos de tipo confirmatorio o de mera reproducción de otros anteriores, con ocasión de su nueva publicación y entrada en vigor, tras experimentar una modificación o rectificación en otros extremos diferentes a los que se recurren por primera vez y entonces no se recurrieron, supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. Sufre desvalor el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Para resultar más gráfico este argumento, la parte demandada lo lleva al extremo. Sostiene que, si se admite este recurso, nada impediría que la parte recurrente volviese a impugnar, de forma sucesiva, cualquier otro extremo de la misma convocatoria de 2022, aprovechando cualquier modificación por la que tuviera que ser nuevamente publicada, aunque fuese contra requisitos que no se hubieran modificado, como es este caso.

Tiene razón la parte demandada al mirar con prevención la posibilidad de recurso sucesivo contra el mismo acto. Pero esa prevención, que debe regir nuestro examen, no oculta una realidad que lleva a rechazar esta causa de inadmisión.

Se trata de que los actos y disposiciones resultan un todo, que no es la mera suma de cada uno de sus elementos individuales. Alcanzan un resultado composicional, en el que el efecto final es diferente y distinto según cuales sean los elementos que lo componen. Esto significa que, modificada la Base Tercera, apartado 2 e) de la convocatoria, en ejecución de sentencia, el apartado 2 d), aunque no haya cambiado su redacción, puede alcanzar un significado composicional de distinta trascendencia o intensidad. Ante ello, no puede limitarse el derecho al recurso de los destinatarios de ese acto o disposición.

Más aún cuando la doctrinal jurisprudencial que invoca la parte demandada hace referencia a disposiciones de carácter general, en las que al administrado siempre le cabe la posibilidad de impugnación indirecta conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional. En nuestro caso, sin embargo, ese último recurso es inexistente, porque se está ante un acto, no una disposición general, aunque sea un acto plúrimo.

De cualquier modo, se alza un último obstáculo, de índole procesal, para apreciar la causa de inadmisión, cual es que, en vía administrativa, la Administración entró a conocer del fondo del asunto. Al resolver de fondo el recurso, en vía administrativa, la Administración superó las eventuales causas de inadmisión que pudieran afectarlo, sin que pueda ahora plantearlas en vía judicial, por aplicación de la doctrina de los actos propios ".

En los fundamentos siguientes la sentencia apelada se pronunció sobre la pretensión de la recurrente:

"TERCERO.- Las ayudas para la utilización del servicio de taxi, como medio alternativo de transporte para personas con dificultades de movilidad, es una acción de fomento que tiene como objetivo compensar las desventajas o dificultades de accesibilidad que impiden o entorpecen a esas personas la práctica efectiva de la igualdad de oportunidades en la utilización del transporte público.

Así lo manifiesta expresamente el Decreto Foral 55/2017, del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Álava de 28 de noviembre, por el que se aprueban las bases generales reguladoras de la concesión de las ayudas.

De conformidad con el Decreto Foral citado, el objetivo de estas ayudas es "mejorar la calidad de vida de aquellas personas que por razón de graves dificultades de movilidad no pueden hacer uso del transporte colectivo ordinario, favoreciendo su autonomía, desarrollo personal e integración social" (artículo 1). Y, de esta forma, sigue diciendo que la "objetividad, igualdad y no discriminación" se convierten en principios esenciales para la gestión de las ayudas (artículo 2).

Este Decreto Foral 55/17 no establece ningún requisito específico que se deba cumplir por las personas beneficiarias, para acceder a las ayudas, sino que únicamente señala que los beneficiarios se deben encontrar en la situación que legitima su concesión: ha de tratarse de "personas con graves dificultades de movilidad que no puede hacer uso del transporte colectivo ordinario", según el artículo 1. Para participar en la convocatoria, se remite a los "requisitos y circunstancias" que se establezcan en cada convocatoria anual (artículo 4.1).

No define el Decreto Foral 55/17 qué se entiende por "graves dificultades de movilidad" o por "dificultad de hacer uso del transporte colectivo ordinario". Sin embargo, dicha norma se dicta en el marco de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, norma de carácter básico. El contexto legal al que se sujetan las partes viene determinado por los artículos 30 y 31 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Recientemente modificado por Ley 6/2022, de 31 de marzo.

Como medidas de acción positiva, estas normas contemplan medidas para facilitar el estacionamiento, así como un subsidio de compensación por gastos de transporte para quienes sufren "graves dificultades de movilidad" o "dificultad de hacer uso del transporte colectivo".

Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que, como se sabe, solo admiten una única solución justa, que se halla aplicando las previsiones de otra norma jurídica.

Las "graves dificultades de movilidad" se definen de forma auténtica en el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 50/2016, de 22 de marzo. La "dificultad de hacer uso del transporte colectivo" se define en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

Ambos preceptos remiten al mismo Anexo II del Real Decreto 1971/1999. En ambos casos, el anexo permite establecer que el beneficiario que, en ese baremo de movilidad, obtenga al menos 7 puntos, sumando diferentes aspectos de limitación de movilidad, leve, grave o muy grave, se considera que está afectado por "graves dificultades".

Dibujado este contexto legal, así como el más próximo, referido a la primera versión de la convocatoria, introducido por la parte demandada, la convocatoria anual de las ayudas para la utilización del servicio de taxi del ejercicio 2022, en lo que aquí interesa, dice en la Base Tercera apartado 2d) del BOTHA de 14 de febrero de 2022:

Tercera. Personas beneficiarias. Requisitos generales y específicos

(...)

2. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas, las personas que además de los requisitos que se establecen en el artículo 12, apartado 2, de la Norma Foral 11/2016 de Subvenciones del Territorio Histórico de Álava, cumplan los siguientes requisitos:

(..)

d) La persona beneficiaria deberá cumplir los siguientes requisitos de discapacidad:

- Estar afectada por pérdida funcional o anatómica, o por deformación esencial, que en grado igual o superior al 33 por ciento, le dificulte gravemente el acceso a transportes colectivos, de acuerdo con el baremo específico establecido reglamentariamente. Con la aplicación de este baremo, se deberá obtener al menos 9 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos ( artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero ).

La dificultad grave para el acceso al transporte colectivoes el requisito que deben reunir los beneficiarios, junto a un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Se expresa como requisito sine qua nonen la parte que nos hemos tomado la libertad de subrayar. Los beneficiarios que reúnan los dos requisitos recordemos que tiene reconocido un subsidio en el artículo 31 de la Ley. Veamos cómo:

Artículo 31. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

Las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos, que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la percepción de un subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, cuya cuantía se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

Como se desprende de su literalidad, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte del artículo 31 de esta Ley se concreta en su desarrollo reglamentario. Actualmente, sigue siendo el establecido por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas, cuyos artículos 24 y 25 determinan lo que sigue:

Art. 24. Objeto.

El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte consistirá en una prestación económica, de carácter periódico destinada a atender los gastos originados por desplazamientos fuera de su domicilio habitual de aquellos minusválidos que, por razón de su disminución, tengan graves dificultades para utilizar transportes colectivos".

Art. 25. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones provistas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:

(...)

b) Estar afectadas por pérdidas funcionales o anatómicas o por deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33 por 100, que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo especifico que se fije reglamentariamente.

Y el baremo reglamentario establecido al efecto es el baremo de movilidad del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

El artículo 5 de la Ley, sobre la valoración, señala:

b) La relación exigida entre el grado de discapacidad y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.(actual anexo II).

Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo".

Para finalizar, el título de ese Anexo II resulta descriptivo: "Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos ( Art. 25 del R.D. 383/1984, de 1 de febrero)". Dentro de su contenido, dice:

- Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A, B, C.

- Si el solicitante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores, se aplicarán los siguientes apartados D, E, F, G y H, sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos. Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario obtenga en estos apartados un mínimo de 7 puntos.

Como conclusión de todo lo anterior, puede afirmarse que el baremo de movilidad del Anexo II del Real Decreto 1971/1999 lo es a los efectos de determinar las "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" a que refiere el artículo 25.1 b) del Real Decreto 383/1984, que es, a su vez, desarrollo de una norma básica, el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad. Esta ley y su desarrollo reglamentario en Real Decreto 383/1984, por su carácter de normativa básica, expresan un mínimo básico por debajo del cual, con arreglo al principio de jerarquía normativa, ninguna norma de rango inferior, y mucho menos, un acto plúrimo, como es una convocatoria de ayudas anual, puede bajar.

A lo anterior se añade una perspectiva teleológica, cual es que, si bien el Decreto Foral 55/17 indica que es la convocatoria anual la que fija los requisitos para poder ser beneficiario de las ayudas "bono-taxi", ello no significa que exista total libertad para fijar los requisitos mínimos básicos, en cada convocatoria. En todo caso, los requisitos que se determinen deberán ajustarse al espíritu y objetivo que persiguen las ayudas. Esto exige que la convocatoria sea coherente con los principios generales identificados en el propio Decreto Foral y con la normativa sectorial en la materia.

CUARTO.-De la prueba practicada, y del expediente administrativo, se desprende que la Base Tercera, apartado 2º d) establece, como requisito de acceso a la medida, la concreta exigencia de que se obtengan al menos 9 puntos en el baremo de movilidad.

La actividad subvencional o de fomento es un ejemplo típico de las denominadas potestades discrecionales, en las que la Administración dispone de un cierto margen de actuación, para elegir la opción más idónea para alcanzar los fines marcados por la normativa sectorial. En otras palabras, la Administración tiene arbitrio para introducir condiciones o límites que permitan diferenciar situaciones que, a juicio de la Administración convocante, merecen una distinta protección.

Sin embargo, todas las potestades discrecionales, por muy amplias que sean, no son ajenas a un conjunto de reglas, previas, públicas y de general aplicación, que, en ocasiones, es muy reducido. Pero siempre existe. Esto sin mencionar los principios generales del Derecho, como límites del arbitrio administrativo, y el juicio de equidad que debe regir la decisión de la Administración. en el ejercicio de su potestad discrecional, para aplicar la norma jurídica, en los huecos que deja la norma, de la forma más ajustada a las circunstancias singulares del caso.

Para decidir el recurso que nos ocupa, no es necesario ni siquiera recurrir a los principios generales ni a la equidad, ya que tales reglas previas conforman aquí un conjunto normativo perfectamente identificable, de naturaleza básica y mínima. Garantiza la protección y la igualdad de trato de todas las personas con graves dificultades para acceder a transporte colectivo por su grado de discapacidad, con independencia del territorio en el que residan. Este nivel mínimo básico, es un nivel por debajo del cual -haciendo más difícil cumplir los requisitos o creando escalas de gravedad donde no las hay- la Administración no puede descender.

Además, la propia Base Tercera apartado 2 d) de la convocatoria de 2022 se remite el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. Y resulta que la expresión literal que utiliza la base impugnada -"le dificulte gravemente el acceso a transportes colectivos"- coincide con la expresión literal del artículo 25.1b) del Real Decreto 383/1984.

Esta correspondencia literal es importante, pues la jurisprudencia dictada en aplicación de dicho artículo declara, sin lugar a dudas, que cumplen dicha condición las personas que obtengan una puntuación igual o superior a 7 puntos en el baremo de movilidad del Anexo II del Real Decreto 1971/1999 (v.g. sentencia de 29/10/1996 del Tribunal Supremo y la sentencia de 24 de abril de 2012, Sala de lo Sovial del TSJ del País Vasco).

La puntuación de 7 puntos determina la existencia de dificultades de acceso al transporte colectivo ordinario, que son "graves", por lo que no puede exigirse un plus de gravedad mayor. Es cierto que el Real Decreto 1971/1999 establece una graduación de las limitaciones de movilidad en leves, graves y muy graves, pero, con 7 puntos, se tiene dificultad grave para el uso del transporte público colectivo.

Una cosa es que, para asignar la puntuación, el Real Decreto 1971/1999 valore las limitaciones en los diferentes aspectos de la movilidad que contempla en leves, graves y muy graves, por su afectación funcional; y otra es que, una vez sumados los puntos de los diferentes apartados valorados, si igualan o superan los 7 puntos, las dificultades sean graves. No se establecen graduaciones de gravedad.

Por tanto, la obtención de 7 puntos en el baremo de movilidad reglamentariamente establecido determina la existencia de "graves" dificultades para hacer uso del transporte colectivo ordinario. Elevar la exigencia a la obtención de 9 puntos, para tener derecho a medidas de acción positiva vinculadas a las graves dificultades de movilidad que impiden el uso del transporte colectivo ordinario, es contrario al conjunto normativo que la convocatoria debe aplicar.

Y es que, recordemos, el propio título del Anexo II del Real Decreto 1971/1999 deja claro que ese baremo se fija a los efectos del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984 y que, por tanto, ese baremo lo es a los efectos de determinar las "graves" dificultades de movilidad o "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" a que refiere dicho precepto.

Por tanto, la condición recurrida resulta nula de pleno derecho, conforme al artículo 47.1 a) LPAC. Procede anularla, revocarla y dejarla sin efecto. Ahora bien, para no restar eficacia a la convocatoria de 2022 y evitar retroacciones innecesarias, pues la decisión sobre la puntuación es reglada, la nulidad solo debe afectar a la puntuación. Es decir, así como se debe entender nula la exigencia de 9 puntos, debe entenderse que la Base es válida si se limita a exigir el mínimo de 7 puntos del baremo de movilidad. Estamos en condiciones de sustituir la voluntad de la Administración por la sencilla razón de que, en realidad, no hay una pluralidad de opciones.

Es indiferente que otras convocatorias anuales previas, de Álava o de Guipúzcoa, contuvieran el mismo requisito y no se hayan impugnado, o incluso hayan sido confirmadas judicialmente, porque las convocatorias son anuales y agotan sus efectos cada año.

Por último, debe señalarse que lo que el legislador ha querido trasladar al nuevo reglamento de 2022, sobre la baremación de las dificultades de movilidad, con una escala de gravedad o graduación de las limitaciones funcionales, no puede tomarse como referencia de la intención legislativa en el momento de la convocatoria anual recurrida. Ese reglamento es un acto posterior.

En todo caso, un examen superficial del reglamento de 2022 permite observar que el baremo de movilidad se ajusta a nuevos parámetros e indicadores, de forma que resulta imposible establecer equivalencias entre el baremo de 1999 y el de 2022. No es posible concluir de forma objetiva, como pretende la parte demandada, que solo 9 puntos del baremo de 1999, en lugar de 7 puntos, constituye una grave dificultad. No se impone con claridad que 9 puntos equivalgan a más del 50% de limitación funcional en la nueva graduación de 2022.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apelante alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación porque la sentencia se aparta del criterio plasmada en la sentencia 676/2007 de 28 diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo TSJ de País Vasco, Sección 1ª, Rec. 229/2006 :

"cuando los artículos de la Ordenanza son recurridos por primera vez pero no se incorporan al ordenamiento administrativo por vez primera sino que son simple redacción reiterada y no innovadora de preceptos y disposiciones generales anteriormente puestas en vigor y no atacadas en su momento y plazo" y el tribunal considera que el principio de la preclusión impugnatoria frente a actos y disposiciones administrativas que tiene su base en el postulado de la seguridad jurídica y que impide que la posibilidad de recurso se encuentre indefinidamente abierta impide la admisibilidad del recurso"

El apelante invoca también la Sentencia 25/2010 de 25 Ene. 2010, del mismo Tribunal en el , Rec.253/2008 y la sentencia nº 1328/2022 de 18 Oct. 2022, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Rec. 2145/2021: esta última a propósito de la recurribilidad indirecta de actos plurimos cuando vulneran derechos fundamentales.

La misma parte se opone a la estimación del recurso de apelación por los siguientes motivos:

1- La sentencia violenta la discrecionalidad de la administración a la hora de confeccionar la convocatoria de subvenciones BONOTAXI; porque niega la capacidad de la administración demandada para regular la concesión de subvenciones, sin atender a que el criterio discutido únicamente busca garantizar la correcta distribución de los fondos públicos aplicados a la convocatoria, priorizando los casos más graves.

El apelante reitera la cita de la sentencia 18/2012 de 23 enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Donostia-San Sebastián, Rec. 154/2011 en la que se discutía el número de puntos establecidos en la Ordenanza municipal de Pasaia, que exigió para la reserva de estacionamiento ha de sumarse un mínimo de 12 puntos por los conceptos indicados del D) al H) del Anexo 3 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, y concluye que no se puede apreciar en el ámbito de su competencia y autonomía local, "una contradicción entre la norma reglamentaria de determinación del grado de minusvalía o discapacidad y la norma local que habilita para la concesión o prórroga del derecho a la reserva de una plaza de estacionamiento adscrita con esta finalidad."

Las bases generales r de la concesión de las ayudas para la utilización del servicio, aprobadas por Decreto Foral 55/2017, de 28 de noviembre, especifican que las dificultades de acceso a los transportes colectivos deben ser graves, como característica adicional o superior al dictamen positivo en la existencia de dificultades en la utilización de transportes colectivos, que con 7 puntos da acceso a otras ayudas que tienen el carácter de mínimos.

La sentencia apelada se remite al Real Decreto383/1984, de 1 de febrero, que establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos: pero, opone el apelado, la convocatoria anulada regula el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte; distinto al "Bono taxi"; ya que dicho subsidio consiste en una ayuda económica directa de a 83,50 € al mes, que se tramita separadamente del bono al transporte en taxi.

En este punto el apelado invoca la Sentencia 417/2017del TSJ de Madrid (Contencioso-Administrativo), sec. 8ª, de 11-07-2017, rec. 756/2016 , respecto al carácter discrecional de la potestad de fomento lo que, según la misma parte, no cohonesta a la tesis de "una única solución justa"; tampoco con la auto-organización administrativa de los recursos.

Asimismo, y respecto a la aplicación del artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 50/2016, de 22 de marzo, que regula la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, el apelado opone que nada tiene que ver con la convocatoria de bonotaxi; idem, el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, que en sus artículos 24 y 25 se regula el subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte.

2.- La inaplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 24 de abril de 2012 (folio 10 de la sentencia) dictada en el recurso de suplicación del solicitante del subsidio de ayuda de tercera persona y de movilidad y gastos de transporte previstos en el RD 1971/1999.

El apelado cita la STS de 29 de octubre de 1996 dictada en un supuesto de solicitud de las prestaciones sociales y económicas previstas en el RD 383/1984.

Así, el apelado argumenta que no son de aplicación las normas alegadas por la recurrente y aplicadas en la sentencia apelada que se refieren a prestaciones de mínimos, distintas al bono taxi, sujeto a las bases generales aprobadas por el Decreto Foral 55/2017, de 28 de noviembre, cuyo artículo 4 ( requisitos de las personas beneficiarias) reenvía al artículo 12 de la Norma Foral 11/2016 de Subvenciones de Álava; y la convocatoria anual en el momento de la solicitud de la ayuda.

La convocatoria se refiere al art. 25 RD 383/1994 lo que, según la misma parte, no significa que asuma todos y cada uno de los requisitos exigidos para el subsidio, sino que " la convocatoria lo utiliza para referirse únicamente al baremo específico que se fije reglamentariamente. Y este baremo es el Anexo II del RD1971/1999, de 23 de diciembre ".

El apelado transcribe el texto de la condición ( base) recurrida:

"Estar afectada por pérdida funcional o anatómica, o por deformación esencial, que en grado igual o superior al 33 por ciento, le dificulte gravemente el acceso a transportes colectivos, de acuerdo con el baremo específico establecido reglamentariamente. Con la aplicación de este baremo, se deberá obtener al menos 9 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos ( artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero) ".

El apelado argumenta que la convocatoria de BONOTAXI se apoya en el antedicho baremo (anexo II RD 1971/99) que aprueba una metodología de valoración en dificultades para la utilización de transportes colectivos, pero para puntuar 9 puntos, sin que haya impedimento legal para que la convocatoria de ayudas del IFBS bonotaxi esté destinada a personas que acrediten un mayor nivel de puntuación o gravedad en el citado baremo, porque se trata de medidas de apoyo complementario o suplementario a las medidas consideradas mínimos, y por tanto van a ser distribuidas entre personas que acrediten un mayor nivel de dificultad en el uso de los transportes colectivos.

Por otra parte, también según el apelado, la convocatoria respeta los artículos 5y 68 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El apelado cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de marzo de 2004, rec. 7001/1999 que contempla la gestión eficaz de los recursos públicos y su empleo en los proyectos que mejor cumplan los objetivos de la subvención; dentro de los límites de esa potestad discrecional.

TERCERO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

1) Admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La apelada alega que la contraria obvia el fundamento de la sentencia apelada (...) ; y es que el Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social, de abril de 2022, que desestimó el recurso de reposición presentado por la Asociación el 14 de marzo de 2022 ( folios 10 a 13 del expediente) . constata que previamente la misma entidad había recurrido también en reposición la aprobación de la convocatoria de 2022 ( Acuerdo de 29 de octubre de 2021) , sin extenderse a la base 3.2.d), y por esa razón no inadmitió el recurso de reposición sino que, tal como se expone en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva del mismo, ha resuelto el fondo del asunto.; sin mención a causa de inadmisibilidad.

La apelada invoca la Sentencia núm. 245/1996 de 1 abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Recurso contencioso-administrativo núm. 2732/1993 sobre la improcedencia de alegar en vía judicial la inadmisibilidad de un recurso resuelto sobre el fondo en la vía administrativa:

"SEGUNDO.- Rechazado por tanto el primero, un segundo motivo inadmisorio se funda en el artículo 82, c), en relación con el artículo 40 LJCA ( RCL 1956\1890 y NDL 18435), para sustentar que como las liquidaciones que están en el origen del proceso no fueron impugnadas en su momento por medio de los recursos que contra ellas cabían, el acto o resolución que ha resuelto el recurso contra las mismas y que es combatido en este proceso, constituye el acto confirmatorio de otros consentidos y firmes a que aquel precepto se refiere.

Pero tal planteamiento viene siendo sistemáticamente rechazado por esta misma Sala, pues la Resolución de 25 junio 1993, lejos de ser un acto reproductor o confirmatorio de tales liquidaciones en el sentido administrativo material que la norma contempla, es un acto de justicia administrativa que sin repeler por causa de extemporaneidad u otro óbice procedimental el examen de las cuestiones planteadas en un recurso administrativo las resuelve con plenitud en cuanto al fondo, y cualesquiera que sean los presupuestos de la actuación de parte que motiva esta resolución, lo cierto es que si la Corporación local demandada la asume como un recurso de reposición y dicta una resolución desestimatoria de fondo en relación con el mismo sin apreciar defecto alguno determinante, por ejemplo, de la declaración de caducidad de la acción y firmeza del acto recurrido, según común doctrina jurisprudencial habrá de acarrear ya el decaimiento de la excepción procesal opuesta, pues, mediante la respuesta de fondo dada, la Administración ya supera ese obstáculo procedimental por un acto propio que no puede después desconocer y contradecir - SSTS 19 abril 1983, 22 febrero 1985 ( RJ 1985\769) y 17 diciembre 1991 RJ 1991\9746), entre otras-"

El apelado invoca también la STS de 10-10-2000 ( RJ 2000, 10679) que remite a la doctrina legal y del Tribunal Constitucional sobre la misma cuestión .

Además, según la misma defensa, el Acuerdo del Consejo de Administración del IFBS de 3 de febrero de 2022 no se limitó en la parte dispositiva (ni en la publicación en el BOTHA) a la supresión de la base 3.2.e) de la convocatoria de 2022, sino que aprobó y publicó íntegramente las nuevas bases de la convocatoria (las del Anexo al Acuerdo, publicadas en el BOTHA) en sustitución de las anteriores; lo que ha constituido el objeto del recurso de reposición previo a este proceso y de este último.

Además, según la misma parte, no de aplicación la jurisprudencia citada por la contraria porque se refiere a supuestos de impugnación de disposición de carácter general, que son susceptibles de recurso indirecto, lo que no es el caso; ya que la convocatoria impugnada es un acto administrativo, no una disposición de carácter general, que se agota en si misma, tal como ha declarado la sentencia .

2.- No se ha vulnerado la discrecionalidad administrativa.

Previa transcripción de la base 3ª.2.d) de la convocatoria recurrida , la apelada alega que esa base infringe el artículo 25.1.b) del RD 383/1984 al que la misma se remite, así como el artículo 1 del DF 55/2017 (que aprueba las bases generales reguladoras de la concesión de las ayudas para la utilización del servicio de taxi como medio de transporte alternativo dirigidas a personas con problemas de movilidad, que cada convocatoria anual ha de respetar), porque las "graves dificultades para el uso de transporte colectivo" se acreditan con 7 puntos en el baremo de movilidad, sin que se justifique la exigencia de 9 puntos en dicho baremo.

La apelado argumenta que el carácter discrecional de la potestad administrativa requiere una particular motivación del acto administrativo, esto es, su fundamento en razones objetivas ( criterios de racionalidad y eficiencia) a fin de evitar un trato desigual no justificado ( Sentencia nº 1879/2016 de20 Julio, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, Sección 4ª, , Rec. 3964/2014, RJ\2016\4694).

Y niega la misma parte que la exigencia de mayor puntuación en el baremo de movilidad responda a criterios de eficiencia en la gestión de los recursos públicos (lo que en absoluta consta en el expediente administrativo); lo que, además, contradice la motivación expuesta en la vía administrativa; esto es, que la razón del requerimiento de una puntuación superior a 7 puntos en el baremo de movilidad es que para tener derecho a las ayudas, conforme a los artículos 1 del Decreto Foral 55/2017 y 24 y 25 Real Decreto 383/1984, las personas beneficiarias han de tener necesariamente "graves" dificultades de movilidad y para el uso de transportes colectivos, y que esa exigencia de "graves dificultades" comportaría un plus sobre la dificultad que determina los 7 puntos en el baremo de movilidad.

Y, precisamente, en lo que hace al caso, argumenta la apelada, la pretendida justificación de la exigencia de 9 puntos en el baremo de movilidad del Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (frente a los 7 puntos que determinan la existencia de graves dificultades para el uso de transportes colectivos) resulta contraria al artículo 25 RD 383/1984 (al que la propia base 3.2.d) remite), así como al artículo 1 del Decreto Foral 55/2017, que son los preceptos en que se ampara el Acuerdo recurrido (folios 10 a 13 del expediente); en razón a lo cual, la misma parte, sostiene que la precitada base resulta arbitraria y contraria al derecho a la igualdad y la no discriminación, según ha declarado la sentencia de instancia.

En consecuencia, la apelada alega su conformidad con la sentencia apelada:

a) las ayudas para la utilización del servicio de taxi como medio alternativo de transporte, y de apoyo complementario para compensar las desventajas o dificultades de accesibilidad que impiden o entorpecen la práctica efectiva de la igualdad de oportunidades en la utilización del transporte público a personas con dificultades de movilidad, son una medida de acción positiva, en el marco de lo dispuesto por los artículos 5 y 68 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (TRLGDPC), norma de carácter básico. Y, así, lo dice expresamente el Decreto Foral 55/2017, del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Álava de 28 de noviembre (DF 55/17, documento nº 1 de la demanda), por el que se aprueban las bases generales reguladoras de la concesión de las ayudas para la utilización del servicio de taxi como medio de transporte alternativo dirigidas a personas con problemas de movilidad.

b) Dicho DF 55/17 no establece ningún requisito específico a cumplir por las personas beneficiarias para acceder a las ayudas; únicamente exige en su artículo 1 que se trate de "personas con graves dificultades de movilidad que no puede hacer uso del transporte colectivo ordinario" (lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 25.1.b) del RD 383/1984, de 1 de febrero):

"Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación Constituye el objeto de las ayudas reguladas en la presente normativa, mejorar la calidad de vida de aquellas personas que por razón de graves dificultades de movilidad no pueden hacer uso del transporte colectivo ordinario, favoreciendo su autonomía, desarrollo personal e integración social, mediante la concesión de una ayuda económica para el abono de los gastos derivados de la utilización del servicio de taxi como medio alternativo de transporte".

El Decreto Foral 55/17 , advierte la apelada, no define qué se entiende por "graves dificultades de movilidad" o por "dificultad de hacer uso del transporte colectivo ordinario" y se remite a los "requisitos y circunstancias" que se establezcan en cada convocatoria anual (artículo 4.1); lo que, según la misma parte, no significa que exista total libertad a la hora de establecer estos requisitos y condiciones, pues en todo caso los requisitos que se fijen deberán ajustarse al espíritu y objetivo que persiguen las ayudas y ser coherentes con los principios generales identificados en el propio Decreto Foral y con la normativa sectorial en la materia.

c) En el ámbito del transporte, los artículos 30 y 31 TRLGDPC remiten a los requisitos reglamentariamente establecidos para ser beneficiario de las medidas "para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad" y del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte por "las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos"

Y el desarrollo reglamentario de tales artículos (que tienen carácter básico) ha precisado que se entiende que concurren "problemas graves de movilidad" y "grave dificultad para el uso de transportes colectivos ordinarios", cuando la persona obtenga al menos 7 puntos en el baremo de movilidad establecido en el Anexo II del Real Decreto 1971/1999:

- Tanto el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre como el Decreto del Gobierno Vasco 50/2016, de 22 de marzo, que regulan la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (ambas normas dictadas en el marco del artículo 30 TRLGDPD, como refieren en sus respectivas exposiciones de motivos), para determinar las personas beneficiarias se remiten al baremo de movilidad del Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (de procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad), y requieren al menos 7 puntos en dicho baremo (artículo 3 del DGV 50/2016).

En razón a lo cual, la apelada defiende que la normativa dictada al amparo del artículo 30 TRLGDPD establece que personas con "graves problemas de movilidad" son las que obtengan, al menos, 7 puntos en el baremo de movilidad del Anexo II del Real Decreto 1971/1999.

- Y en lo que se refiere al subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte del artículo 31 TRLGDP (que trae causa de la anterior Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos -en adelante LISMI- derogada y refundida por el actual TRLGDPD) , su desarrollo reglamentario es el establecido por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la LISMI), cuyos artículos 24 y 25 establecen que el baremo para determinar las "graves" dificultades de movilidad o "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" se determinará reglamentariamente.

Mas aun, según la misma parte, el título del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 deja claro que ese baremo se fija a los efectos del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984; por lo tanto, el baremo del movilidad del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 lo es a los efectos de determinar las "graves" dificultades de movilidad o "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" a que refiere el artículo 25.1.b) del RealDecreto 383/1984.

Asimismo, la apelada considera que es indiferente que el baremo reglamentario de movilidad sea posterior en el tiempo al Real Decreto 383/1984 porque , reitera, el título del Anejo 2 del Real Decreto 1971/1999 deja claro que ese baremo se fija a los efectos del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984 y que, por tanto, ese baremo lo es a los efectos de determinar las "graves" dificultades de movilidad o "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" a que refiere dicho precepto).

- El artículo 5 y el Anexo II del Real Decreto 1971/1999 , apunta la apelada. no dejan lugar a dudas: si se obtienen 7 puntos en el baremo de movilidad concurren "graves" dificultades para el uso de transportes colectivos a los efectos del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984; ya que el propio título del Anejo 2 del Real Decreto 1971/1999, vuelve a decir, deja claro que ese baremo se fija a los efectos del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984 (y, por tanto, a los efectos de determinar las "graves" dificultades de movilidad o "graves dificultades para el uso del transporte público colectivo" a que refiere dicho precepto)

d) Conclusión: la normativa básica sobre medidas de acción positiva para personas con discapacidad en el ámbito del transporte ya define qué se entiende por "problemas graves de movilidad" y "grave dificultad para el uso de transportes colectivos ordinarios", remitiendo al baremo de movilidad del actual Anexo II del Real Decreto 1971/1999, conforme al cual, concurre tal condición cuando se obtengan al menos 7 puntos en el baremo de movilidad.

La apelada cita la jurisprudencia del orden social que interpreta la antedicha normativa : Sentencia núm. 8293/2011 de 22 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª); Recurso de Suplicación núm. 2722/2011; l Sentencia de 29 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª), dictada en el Recurso de Apelación núm. 7264/1991; Sentencia núm. 1129/2012 de 24 abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección 1ª), dictada en el Recurso de Suplicación núm. 719/2012; etc.

El artículo 1 del DF 55/2017 , aclara la apelada, tiene la misma redacción que el artículo 25.1.b) RD 383/1984, de 1 de febrero, interpretado en dicha Jurisprudencia.

Y en ese punto, la misma parte opone que no es cierto , como se sostiene en el Acuerdo recurrido, que el Real Decreto 1971/1999 establece una graduación de las limitaciones de movilidad y que mientras que con 7 puntos se tiene dificultad para el uso del transporte público colectivo, para que concurra una "grave" dificultad en el uso de transportes colectivos se requiera una puntuación superior.; ya que tal interpretación es contraria a la normativa y a su espíritu y a la precitada jurisprudencia.

e) Sentado lo anterior la propia base tercera apartado 2.d) impugnada se emite el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero; y no únicamente a los efectos de fijar el sistema de puntuación.

La propia base impugnada, objeta la apelada, a la hora de delimitar las personas beneficiarias, utiliza la siguiente expresión literal: "le dificulte gravemente el acceso a transportes colectivos", lo que coincide con la expresión literal del artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero al que la propia base se remite.

Y, además, insiste la apelada, la base tiene que respetar el DF 55/2017 en el que se ampara la convocatoria anual, resultando que el artículo 1 de dicho artículo también exige que se trate de "personas con graves dificultades de movilidad que no puede hacer uso del transporte colectivo ordinario"

Por consiguiente, reafirma la misma parte, la obtención de 7 puntos en el baremo de movilidad reglamentariamente establecido determina la existencia de "graves" dificultades para hacer uso del transporte colectivo ordinario, sin que existan razones objetivas que justifiquen la exigencia de una puntuación superior.

[Y el hecho de que para poder ser beneficiaria de otras ayudas de la Diputación Foral de Álava (las ayudas individuales para la adquisición de productos de apoyo como p.ej. scooter o sillas de ruedas, documento nº 5 de la demanda) se exija otra valoración diferente en el baremo de movilidad no obsta a cuanto se ha dicho ni sirve para justificar la base impugnada en los presentes autos.

D) Por todo lo expuesto, en cuanto exige 9 puntos de puntuación mínima en el baremo de movilidad para tener derecho a las ayudas "bono-taxi", la base 3ª.2.d) de la convocatoria impugnada vulnera los principios de igualdad de trato y no discriminación (con infracción de los artículos 9.3 y 14 CE) ; de suerte que exigir 9 puntos en el baremo de movilidad resulta discriminatorio para aquellas personas que tengan reconocidos al menos 7 puntos en el baremo de movilidad (pero sin alcanzar los 9 puntos) y que cumplan los demás requisitos de la convocatoria para tener derecho a la ayuda.

Esas personas, en fin, también tienen objetivamente graves dificultades para usar el transporte público colectivo ordinario (y por ello tienen derecho al subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y tienen derecho al uso de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad), lo que no justifica su exclusión de las ayudas específicas para utilizar medios alternativos de transporte; arbitraria y causante de la nulidad radical del acto recurrido ( art. artículo 47.1.a) LPAC) .

CUARTO.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

El Acuerdo del IFBS de 29 de octubre de 2021, aprobó la convocatoria anual de ayudas dirigidas a personas con movilidad, para la utilización del servicio de taxi del ejercicio 2022 (BOTHA de 17/11/21).

Eginaren Eginez presentó recurso de reposición contra esa convocatoria, para que se anulara el apartado 2 e) de la Base Tercera. Pendiente la resolución de ese recurso administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 11 de enero de 2022, que estimó el interpuesto por la misma Asociación contra el apartado 2e) de la convocatoria de ayudas del ejercicio 2021.

El IFBS, en sesión del 3 de febrero de 2022, acordó modificar la convocatoria de ayudas del ejercicio 2022 suprimiendo el apartado 2 e) de la Base Tercera de la convocatoria de 2022, y procediendo a su nueva publicación, sin más variaciones, en el l BOTHA de 14/2/ 2022,

El recurso estimado en la instancia se ha presentado contra el apartado 2 d) de la Base Tercera, del mismo tenor que el correlativo de la convocatoria inicial del ejercicio 2022.

No es que la modificación de la parte de un acto ( o disposición) implique la modificación del todo como sostiene la sentencia apelada en la que puede calificarse como tesis "original" sobre la composición unitaria, integra o indivisible del acto administrativo .

Y es que la unidad de acto o articulación de sus elementos es puramente formal y, por lo tanto, no está reñida con la separación de aquellos que por su razón, objeto y finalidad específicos sean independientes; esto es, no estén vinculados textual o contextualmente a otros, sin perjuicio de su interpretación con arreglo a la sistemática o finalidad común a todos ellos.

El principio "pro acto" o de conservación recogido en el artículo 51 de la LPAC está inspirado en el concepto que acabamos de exponer sobre la estructuración del acto administrativo.

Por lo tanto, la supresión del apartado 2.e) de las bases de la convocatoria inicial del año 2022 no implica la modificación del sentido del apartado 2.d de la misma base, objeto del presente recurso; ya que esos apartados regulan requisitos "distintos y no correlacionados " , de suerte que el significado del primero no tiene que inferirse indefectiblemente del significado del segundo y a la inversa , según la hermenéutica que sugiere la interpretación de la instancia que implica la extrapolación- indebida- al régimen del acto administrativo "unilateral" de la regla de interpretación de los contratos establecida por el artículo 1.285 del Código Civil.

Es la propia "novedad" de cualquier convocatoria , esto es, su periodo de aplicación o vigencia la que obsta a la aplicación del concepto de acto firme o consentido; aun sean las bases de la nueva una reproducción literal de la precedente.

Y es que, como también dice la sentencia apelada, los efectos de una convocatoria se agotan por su sola virtualidad, de suerte que la posterior no puede tenerse por un acto de reproducción o confirmación de la anterior; a diferencia del carácter de suyo innovador de las disposiciones generales o propiamente confirmatorio de otros actos administrativos.

Por la misma razón, la Administración está facultada para aprobar las bases de una convocatoria sin vinculación a las bases de la anterior; por identidad que haya entre sus respectivos objetos o finalidades.

Por consiguiente, no es de aplicación al caso la causa de inadmisibilidad del recurso alegada al amparo del artículo 69 c) en relación al artículo 28, ambos de la Ley Jurisdiccional.

Además, como también argumentan la sentencia recurrida y la defensa de la apelada, el organismo demandado examinó el fondo del asunto en el recurso de reposición previo al proceso, lo que abocaba a un litigio sobre el fondo del asunto, según la doctrina legal bien aplicada al caso.

QUINTO.-CONFORMIDAD DEL APARTADO 2.D) DE LA BASE TERCERA DE LA CONVOCATORIA CON EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS AYUDAS AL TRANSPORTE DE PERSONAS CON GRAVES DIFICULTADES DE MOVILIDAD.

La sentencia apelada ha anulado la precitada base de la convocatoria de ayudas al transporte en taxi de personas con movilidad reducida por exceder de sus límites "reglados" el ejercicio de la potestad discrecional de fomento que comporta ese acto; concretamente, el requisito de que el solicitante de la ayuda acredite nueve puntos a resultas de la aplicación del baremo establecido reglamentariamente, y a los efectos de acreditar la dificultad de movilidad en el transporte público.

Y es que, según la fundamentación de la sentencia apelada, el antedicho requisito contradice el concepto de grave dificultad de movilidad en transporte público establecido en el Reglamento al que la misma base de la convocatoria se remite; esto es, un elemento pre-determinado por el Real Decreto 383 /1984 y disposiciones concordantes que no puede ser alterado por el acto discrecional de aprobación de la convocatoria mediante la aplicación de un parámetro ( la referida puntuación) diferente al establecido por dichas disposiciones ( 7 puntos).

Y en congruencia con esa fundamentación sobre el carácter de concepto jurídico, en este caso normativamente (pre) determinado, la sentencia de instancia concluye que no cabe otra solución justa, alternativa a la antedicha; o lo que es lo mismo, las bases de la convocatoria no pueden (re) definir lo que está definido por la normativa reglamentaria a que las mismas bases remiten; examinada en su contexto y rango normativo.

La precisión, rigor y coherencia del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada no pueden conducir sino a su total confirmación.

En primer lugar, no estamos en el supuesto de discordancia entre Reglamentos dictados en distinto ámbito de competencias; uno, el de la Administración local en el ejercicio de su autonomía, otro, el de otra Administración en el ejercicio de las propias.

El apelante argumenta que no es el " abono tax" sino otra ayuda económica para el transporte la que esta regulada por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero ( artículos 24 y 25) y tampoco el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 50/2016, de 22 de marzo regula la prestación objeto de la convocatoria recurrida sino la la tarjeta de estacionamiento para personas conmovilidad reducida.

Y, además, que las ayudas "bono taxi" están sujetas a las bases generales aprobadas por el Decreto Foral 55/2017, de 28 de noviembre, cuyo art. 4 (requisitos de las personas beneficiarias) reenvía al artículo 12 de la Norma Foral 11/2016 de Subvenciones del Territorio Histórico de Álava y en la convocatoria anual en el momento de la solicitud de la ayuda. La convocatoria se refiere al art. 25 RD 383/1994, pero esto no significa que asuma todos y cada uno de los requisitos exigidos para el subsidio., sino únicamente respecto al baremos que se fije reglamentariamente; esto es, el Anexo II del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

La base recurrida de la mencionada convocatoria dice:

"Estar afectada por pérdida funcional o anatómica, o por deformación esencial, que en grado igual o superior al 33 por ciento, le dificulte gravemente el acceso a transportes colectivos, de acuerdo con el baremo específico establecido reglamentariamente. Con la aplicación de este baremo, se deberá obtener al menos 9 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos ( artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero)"

La sentencia apelada sostiene que :

Las "graves dificultades de movilidad" se definen de forma auténtica en el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 50/2016, de 22 de marzo. La "dificultad de hacer uso del transporte colectivo" se define en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

Ambos preceptos remiten al mismo Anexo II del Real Decreto 1971/1999. En ambos casos, el anexo permite establecer que el beneficiario que, en ese baremo de movilidad, obtenga al menos 7 puntos, sumando diferentes aspectos de limitación de movilidad, leve, grave o muy grave, se considera que está afectado por "graves dificultades".

El artículo 25 del Real Decreto 383/ 1984 dispone ;

" Art. 25. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones provistas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes:

(...)

b) Estar afectadas por pérdidas funcionales o anatómicas o por deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33 por 100, que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo especifico que se fije reglamentariamente (...)." .

El baremo a que se remite el precepto que se acaba de transcribir ha sido aprobadopor el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Asimismo, el artículo 5 de Ley General de derechos de las personas con discapacidad, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (modificado por la Ley 6/2022, de 31 de marzo) dispone:

" b) La relación exigida entre el grado de discapacidad y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.(actual anexo II).

Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo".

Por consiguiente, el que el Real Decreto 383/ 1984 no regule la ayuda al transporte en taxi que constituye el objeto de la convocatoria recurrida no es óbice a que el concepto de "graves dificultades de movilidad en transporte público " se tenga por definido con arreglo al parámetro ( mínimo de 7 puntos) establecido en el baremo ( Anexo II) a que dicha disposición reglamentaria se remite; ya que el mismo apartado 2. d) de la base 3ª de la convocatoria recurrida - entendemos-- conduce a la aplicación del mencionado y titulado " Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos ( Art. 25 del R.D. 383/1984, de 1 de febrero ) ; y no solo a efectos del método de valoración previsto en el mismo como interpreta la apelante.

Así, el análisis sistemático del precitado marco normativo que ha hecho la sentencia apelada conduce lógica y coherentemente a la conclusión de que la base impugnada se ha apartado del umbral de acceso a la situación de graves dificultades de movilidad tributaria de las ayudas al transporte en taxi previstas en la convocatoria del año 2022 a que se contrae este procedimiento, determinado antes por el Anexo II del RD 383/ 1984 y posteriormente por el correlativo del RD 1971/ 1999 en defecto de desarrollo reglamentario posterior a ese último.

Con lo cual, las facultades discrecionales de la Administración otorgante de las mencionadas ayudas en atención a su finalidad y disponibilidad de recursos, o lo que es lo mismo, el principio de auto- organización en ese ámbito de la actuación administrativa invocada por el apelante, no habilita a dicha Administración para establecer como requisito de acceso a aquellas un parámetro o plus que excede del establecido por las normas que enmarcan y, por lo tanto, limitan el ejercicio de dichas facultades.

El demandado ( apelante) no podía, en consecuencia, innovar el concepto de grave dificultad de movilidad o acceso en transporte colectivo, predeterminado por la normativa reglamentaria ( baremo) a la que remite la base examinada de la convocatoria de ayudas; de desarrollo de legislación básica como ha dicho la sentencia apelada y por lo tanto, con carácter no disponible mediante actos de aplicación de dicha normativa; en lo que hace al caso, además, con invocación expresa de la misma.

SEXTO.-COSTAS.

Hay que imponer las de esta instancia al apelante con el limite por todos los conceptos (IVA excluido) de mil doscientos euros ( artículo 139. 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Instituto Foral de Bienestar Social IFBS, contra la sentencia dictada el 7-03-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 192/2022; confirmando dicha sentencia; e imponiendo al apelante las costas de esta instancia con el límite de mil doscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085026925, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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