Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 48/2022 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100014
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:263
Núm. Roj: STSJ CLM 263:2025
Encabezamiento
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de Procedimiento Ordinario, bajo el número 48/2022, seguido a instancia de doña Rosaura, representada por el Procurador don Marco Antonio López de Rodas Gregorio, y defendida por la Letrada doña María Pilar Fernández Alonso, contra la
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
Afirma que para poder realizar el ejercicio de esa actividad es obligatorio tener las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio de Fomento y se necesita tener ese tipo de vehículos especiales como son los vehículos grúa para prestar los servicios de auxilio en carretera y resulta obvio que tienen que ser comprados o adquiridos por la entidad mercantil bajo cualquiera de las modalidades existentes (compra, leasing, renting......) y además tienen que ser carrozados lo cual lleva un período de tiempo, pues primero hay que adquirir el vehículo y después carrozarlo y para adquirirlo hay que tener un CIF y dar de alta la actividad de la empresa en la Agencia Tributaria. Dice que consta en el expediente bajo los folios números 66 y 67 la solicitud de autorización de alta de la empresa a los efectos de obtener las llamadas "tarjetas de transporte" o "visados" obligatorias para poder ejercer la actividad de servicio de auxilio de grúa en carretera y transporte de mercancías.
Sostiene que, tal y como se ha indicado anteriormente, para poder ejercer la actividad indicada, la entidad mercantil, necesita disponer de la autorización correspondiente del Ministerio de Fomento que es quién tiene que otorgarle las autorizaciones de transporte y para lo cual existe una normativa específica, es decir, para poder solicitar la citada autorización, se le requiere a la entidad mercantil:
- Alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria y en la actividad indicada (Transportes de mercancías por carretera - Epígrafe del I.A.E. 722).
- Alta de la empresa en Seguridad Social.
- Justificar requisitos del capacitado. Es decir que alguno de sus conductores disponga de capacidad suficiente para el ejercicio de la actividad y deberá estar dado de alta en Seguridad Social dentro del grupo 1 de cotización y con contrato indefinido y además tiene que ser administrador de la citada sociedad y contar con poder suficiente (motivo por el que la sociedad está formada por tres socios pero por cuatro administradores, uno de ellos externo que es el que aportaba en aquél momento el título de capacitación para el ejercicio de la actividad de transporte, pues ninguno de los tres socios disponía de la citada capacitación).
- Ficha ITV del vehículo/s carrozado/s.
Expresa que la entidad mercantil GRUAS LOS LLANOS, S.L. antes de iniciar el ejercicio de la actividad:
- Tiene que haber adquirido y carrozado los vehículos con los que se va a realizar el objeto social de la entidad y que viene recogido en sus estatutos.
- Tiene que tener un local en régimen de propiedad, arrendamiento...... en el que vaya a ejercer la actividad pues el Ministerio de Fomento solicita el Modelo 01. DISPOSICIÓN DE LOCAL con la finalidad contemplada en el Reglamento CE 1071 de 21 de octubre de 2009 y además se le tiene que autorizar a Fomento para que pueda entrar cuando así lo tenga por conveniente.
- Tiene que haber tramitado el alta en Seguridad Social de la persona que disponga de la capacitación necesaria para el ejercicio de la actividad con carácter previo al inicio de la actividad pues es requisito sine qua non para poder obtener la autorización para el ejercicio de la actividad.
- Y para obtener la autorización de Fomento también tiene que haber dado de alta la actividad que va a ejercer antes de su inicio pues de lo contrario no obtiene la citada autorización.
Es decir, de todo ello se deduce y así lo establece la amalgama de normativa vigente (Estatal, Autonómica y Local) que lo primero que hay que hacer es solicitar CIF y dar de alta la actividad que se va a ejercer en la Agencia Tributaria pues de lo contrario no se pueden adquirir los vehículos, no se puede firmar un contrato de arrendamiento de local en el que se va a ejercer la actividad y no se puede obtener las licencias de transporte para el ejercicio de la actividad lo que supone la piedra angular para poder desarrollar esa actividad.
Dice que, en el presente caso, el alta en R.E.T.A. fue tramitada en el momento en el que se inició realmente la actividad económica (Julio 2017). Es cierto que no coincide la fecha de alta en R.E.T.A. de la socia-administradora de la entidad con el alta censal de la sociedad en la Agencia Tributaria, pero tal y como ha quedado acreditado en el expediente desde el alta censal (modelo 036) hasta el alta en R.E.T.A. lo único que se realizaron fueron los trámites necesarios y obligatorios para obtener las autorizaciones necesarias para poder ejercer la actividad.
Si bien expresa que la primer factura emitida por la entidad dataría del 31 de julio de 2017.
Dice que la Administración de la Seguridad Social cita como Fundamento de Derecho el artículo 35 del Reglamento General de Inscripción de empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero. Pero afirma que el citado artículo también establece que: 1º. En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad. A la vista de toda la documentación obrante en el expediente se desprende que la actividad fue iniciada en el mes de Julio de 2017 y no en el mes de Abril de 2017 que es cuando se comenzaron a realizar los trámites iniciales para poder entrar en funcionamiento tal y como se ha detallado anteriormente.
Dice que en el presente caso quedaría acreditado que la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social solamente pretendería, pues está debida y fehacientemente acreditado que el alta en R.E.T.A. fue tramitada con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad económica de forma real y además la Administración ha tardado 4 años en revisar el expediente y ha dado la casualidad de que ha sido cuando ésta parte ha solicitado por tercera vez (sin tener en cuenta la del alta inicial) la aplicación de la llamada tarifa plana autónomo societario, en base a las últimas y recientes sentencias del Tribunal Supremo y estaría buscando cualquier resquicio, no solo para no devolver la cantidad solicitada sino que querría aprovechar la situación para recaudar con una resolución carente de fundamentación jurídica y que ocasionaría una manifiesta indefensión en la demandante. El acuerdo por el que la TGSS deniega los beneficios de la tarifa plana a esta autónoma societaria se encuentra también recurrido en recurso contencioso administrativo y en cuya contestación a la demanda formulada, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha basado su defensa en que no se le generó ninguna indefensión cuando voluntariamente renunció pero sin acreditar de forma fehaciente la citada renuncia, pues caber recordar que la renuncia se tiene que formular de forma expresa y fehaciente.
Además, el art. 3 de los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Grúas Los Llanos S.L. , se refiere a la fecha de comienzo de las operaciones , disponiendo que la sociedad dará comienzo de sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución, siendo dicha fecha la de 14 de marzo de 2017 , y así consta en el Registro Mercantil.
Afirma que sin lugar a dudas, la relación de actividades que menciona la recurrente (obtención de permisos , firma de contrato de arrendamiento...), y que según su criterio no suponen propiamente el ejercicio de actividad empresarial , son inherentes al cargo de administradora que ostenta y forman parte de las funciones de dirección , administración y gestión de su empresa, resultando necesarias e imprescindibles para su buen funcionamiento, debiendo de ejercerse desde el mismo momento de la constitución de la sociedad. Por tanto, el inicio de la actividad se produce desde la constitución de la mercantil.
En cuanto a la alegación de que la Administración ha tardado cuatro años en revisar el expediente, motivado por la solicitud en tres ocasiones, de la aplicación del beneficio de la tarifa plana como autónomo societario, con resolución denegatoria carente de fundamentación jurídica y generando indefensión dice que habiendo sido recurrida en vía judicial esta cuestión habría sido resuelta por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Albacete , recaída en p.a. 247/2021 seguido a instancias de Fulgencio, administrador mancomunado junto con la recurrente de la mercantil Grúas los Llanos SL; y por la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, recaída en p.a. 246/2021 seguido a instancias de Rosaura.
Por evidentes motivos de coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica en el caso analizado procede resolver del mismo modo que se resolvió en los autos 46/2022, por lo que debe procederse a desestimar el recurso planteado.
Por todo lo anterior,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
