Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 265/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100070

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:263

Núm. Roj: STSJ MU 263:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0003673

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000265 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Almudena

Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 265/2023

SENTENCIA núm. 41/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 41/25

En Murcia, a siete de febrero de dos mil veinticinco

Rollo de apelación: Núm. 265/2023

Sentencia apelada: Sentencia Núm. 56/2023, de 26 de enero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 555/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Murcia.

Parte apelante:Dª. Almudena, representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigida por el Letrado D. Javier Garrigos Pérez.

Parte apelada:Ayuntamiento de Molina de Segura, representada y dirigida por el Letrado D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret,quien expresa la opinión mayoritaria de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª. Almudena se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Núm. 56/2023, de 26 de enero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 555/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Murcia.

El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la parte apelada remitió los autos a esta Sala.

SEGUNDO. - Personadas las partes, se procedió a la designación de Magistrada ponente y se señaló para el acto de deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido

El recurso contencioso- administrativo se interpuso frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Molina de Segura de 14 de octubre de 2021, por la que se acuerda:

"Primero: Reconocer a doña Almudena la antigüedad a efectos de trienios con efectos del día 15 de junio de 2014.

Segundo: Abonar a doña Almudena 2 trienios del grupo C1 con efectos del mes siguiente a la fecha de la solicitud".

En la demanda se alegaba, en síntesis, que la recurrente tenía la condición de funcionaria Interina por programas del Ayuntamiento de Molina de Segura, con la categoría profesional de Técnica Educadora, adscrita a la Concejalía de Educación, grupo C1. Además, venía suscribiendo nombramientos como funcionaria interina como Técnica Educadora del mismo Ayuntamiento, desde el curso 2020-2021, habiendo suscrito en el curso 2021-2022 un nuevo nombramiento, ambos para prestar servicios en la Escuela Infantil Cañada de las Eras.

Con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de trienios objeto de la resolución recurrida había solicitado como funcionaria interina, Técnica Educadora de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el reconocimiento de trienios, y fue resuelta su petición reconociéndole 2 trienios del grupo C1 y 1 trienio del grupo C2, con fecha de efectos administrativos que se remontaba al 15 de abril de 2020 y efectos económicos que se remontaban al 1 de mayo de 2020.

Añadía que, frente a ese reconocimiento, en la resolución recurrida se hacía un resumen de los períodos de servicios prestados por la interesada, con el número de días trabajados, haciendo alusión al porcentaje de jornada de cada uno de los nombramientos suscritos. Por ello, en aquellos nombramientos en los que hay porcentajes de jornada inferiores al 100 %, por cada día trabajado, en la resolución ahora impugnada no se genera un día de servicios prestados a efectos de antigüedad para cómputo de trienios. Mostraba su discrepancia con este criterio la demandante por entender que es contrario a la normativa aplicable. La problemática surgía en cuanto a los servicios prestados en el grupo C2 para el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, como monitor/a socorrista, pues en base al cálculo que incorpora la resolución impugnada, por todos los servicios prestados en esta categoría (C2), no se alcanza un trienio (total 526 días), por lo que este tiempo trabajado se aplica directamente a la categoría C1, actualmente desempeñada por la recurrente.

Invocaba la normativa que consideraba de aplicación y la doctrina de los actos propios, al haberle sido reconocido con anterioridad 2 trienios del Grupo C2 y 1 trienio del Grupo C1.

SEGUNDO. - Sentencia apelada

La sentencia apelada desestima la demanda, razonando lo siguiente:

<

El juzgador es consciente de que para la actora el concepto de antigüedad en la relación de servicios alude al principio de la duración del vínculo y no a la duración de la jornada en base a alguna sentencia de TSJ que establece esta doctrina minoritaria.

En todo caso si nos acogiéramos a este criterio de principio de la duración del vínculo, tendríamos que la equiparación solicitada por la actora solo sería admisible si una vez completado el tiempo necesario para adquirir un trienio (tres años de servicios), la cantidad abonar por el trabajador a tiempo parcial tendría que ser una cantidad proporcional a la menor jornada.

No fuera a ser que por este medio se hiciera de mejor condición al funcionario interino o eventual que al funcionario de carrera en activo.

La aplicación a funcionarios interinos los derechos de consolidación de trienios de funcionarios de carrera en activo, implica necesariamente que adquieren el derecho por los servicios prestados a jornada completa por lo que de ninguna manera pueden reconocerse trienios por servicios prestados a tiemplo completo cuando los servicios se han prestado a tiempo parcial, por lo que ha de aplicarse la regla de proporcionalidad. O dicho de otra manera el derecho de los interinos es al cómputo de los servicios efectivamente prestados a efectos de trienios>>.

Trascribe a continuación el juzgador de instancia el artículo 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.

Por último, añade:

<>.

TERCERO. - Recurso de apelación y oposición de la parte apelada

En el recurso de apelación se reitera lo alegado en la demanda, y se añade que la sentencia apelada, además de llevar a cabo una interpretación contraria al ordenamiento jurídico y jurisprudencia existente, no da una respuesta motivada a la cuestión planteada en el litigio. La sentencia reconoce que existen pronunciamientos judiciales que respaldan la pretensión de la interesada, sin que sea cierto que se trate de una doctrina minoritaria. Invoca la apelante distintas sentencias, así como la doctrina de los actos propios y alega, por último, que no se deja claro en la sentencia la referencia a la prescripción.

La parte apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO. - Reconocimiento de servicios previos

Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, la cuestión debatida es si en la consolidación de trienios las jornadas a tiempo parcial sólo pueden valorarse de forma proporcional, y, por tanto, en algunos casos no se completaría el tiempo necesario para alcanzar un trienio.

La sentencia apelada tiene en cuenta el servicio efectivamente prestado, no la antigüedad de la funcionaria, en este caso interina. Esta conclusión es contraria al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, Secc. 4ª, núm. 400/2024, de 6 de marzo de 2024, Rec. 723/2023, que, si bien se refiere al cómputo de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos que adquieren la condición de funcionarios, recoge los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta cuestión.

Así, en su fundamento de derecho razona lo siguiente:

<

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978, la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024. Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente>>.

La Sala de instancia había resuelto teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, entre otras resoluciones el auto de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, en el que, en relación con los trienios, se remite a la jurisprudencia sobre este complemento retributivo, en los siguientes términos:

<<41. A este respecto, procede recordar no obstante que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, concepto que, como se ha expuesto en el apartado 30 del presente auto, incluye igualmente los trienios. En consecuencia, la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C-395/08 y C-396/08, EU:C:2010:329, apartado 64).

42. De este modo, el cálculo de un complemento retributivo como el trienio objeto de los litigios principales depende directamente de la cantidad de trabajo efectuada por el trabajador, según el principio de pro rata temporis. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone al cálculo de un componente de la retribución conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial. En efecto, la consideración del período de tiempo que el trabajador a tiempo parcial ha trabajado efectivamente durante su carrera, en comparación con el de un trabajador que ha trabajado a tiempo completo durante toda su carrera, constituye un criterio objetivo que permite una reducción proporcionada de sus derechos a un componente de la retribución (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C-395/08 y C-396/08, EU:C:2010:329, apartado 65 y jurisprudencia citada).

43. Sin embargo, de esta misma jurisprudencia se desprende que el principio de pro rata temporis no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador. En efecto, esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. Por lo tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C-395/08 y C-396/08, EU:C:2010:329, apartado 66).

(...)

46. En este contexto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, no permite justificar una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10, EU:C:2012:110, apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450, apartado 54).

47. Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de empleo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O'Brien, C-393/10, EU:C:2012:110, apartado 64, y, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450, apartado 55).

48. En los presentes asuntos, procede hacer constar que, en el caso de los trabajadores a tiempo completo, la antigüedad se calcula, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 43 del presente auto, teniendo en cuenta la duración efectiva de la relación laboral y no la cantidad de trabajo efectuada durante la misma. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión Europea, según se indica en la resolución de remisión los trabajadores a tiempo completo adquieren el derecho a un trienio al cabo de un período de empleo de tres años consecutivos, incluso si en él se incluyen estadios de inactividad, como vacaciones o posibles bajas por enfermedad. En estas circunstancias, el hecho de que, a efectos del cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, solo se computen los períodos de trabajo efectivo no puede justificarse por la voluntad de evitar la discriminación alegada por el Gobierno español entre ambos grupos de trabajadores>>.

Aplicada dicha doctrina al presente caso se concluye que lo relevante es el tiempo de servicios prestados por la recurrente como funcionaria interina, no la duración de su jornada, que tampoco consta que sea a tiempo parcial por voluntad propia, sino por las características de los puestos de trabajo desempeñados con carácter temporal.

Debe añadirse a lo anterior que por la Administración regional ya le fue reconocido a fecha 7 de septiembre de 2020 dos trienios del grupo C1 y un trienio del grupo C2, sin que resulte admisible que el reconocimiento de servicios previos difiera en una u otra Administración, cuando los servicios prestados reconocidos han sido los mismos. Y no se introduce desigualdad alguna con los funcionarios de carrera, precisamente se trata de lograr el mismo tratamiento, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, en relación con los trabajadores fijos discontinuos. El artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el derecho de los funcionarios interinos a percibir las retribuciones básicas -entre las que se integran los trienios- correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción.

Se confunde en la sentencia apelada el tiempo de servicios prestados con la retribución por cada trienio, que son cuestiones distintas. Por ello, carece también de relevancia el tiempo transcurrido, pues no es aplicable la prescripción. En todo caso, no se aprecia en la sentencia, sino que únicamente se hace referencia a ella, invocando una sentencia del Tribunal Supremo del año 2012 y el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO. - Estimación del recurso de apelación

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de la demanda, se estima, si bien las cuestiones relativas a la fecha de antigüedad e importe de los trienios deberán ser fijadas por el Ayuntamiento demandado, al no hacer referencia alguna a esta cuestión la sentencia apelada, y carecer de datos esta Sala para fijar fechas o importes concretos.

SEXTO.- No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, vista la complejidad jurídica de la cuestión planteada y haberse estimado parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena contra la Sentencia Núm. 56/2023, de 26 de enero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 555/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Murcia, que se revoca, y, entrando a conocer de la demanda, se estima en parte, con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos el acto impugnado en el procedimiento por no ser conforme a derecho.

2) Reconocemos el derecho de la recurrente al cómputo de sus servicios previos en la Administración pública, concretamente, 2 trienios del grupo C1 y 1 trienio del grupo C2.

3) El Ayuntamiento demandado deberá fijar la fecha de antigüedad a efectos de trienios y su cuantía, teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, y, proceder, en su caso, al abono a la recurrente de la diferencia que corresponda.

4) No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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