Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 15/2025 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100052

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1126

Núm. Roj: STSJ CL 1126:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 56/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 15/2025

Fecha: 07/03/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE AV ILA. PO 37/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 15/2025,interpuesto por la mercantil "YEMAS DE SANTA TERESA, S.A.", representada por la procuradora doña Pilar Palacios Martín y defendida por el letrado Sr. Hernández Sánchez, contra la sentencia 187/2024, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 7 de diciembre de 2023, sobre expediente de restauración de legalidad urbanística por obras concluidas sin licencia y no ajustadas a licencia en la Plaza de Santa Teresa nº 1 de Ávila.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por la letrada Sra. González Fernández-Mellado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 37/2024 se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva dice:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en representación de la entidad, YEMAS DE SANTA TERESA S.A., defendida por el Letrado Sr. Hernández Sánchez, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Avila, de fecha 7 de diciembre de 2023, sobre expediente de restauración de legalidad urbanística por obras concluidas sin licencia y no ajustadas a licencia en la Plaza de Santa Teresa nº 1 de Avila, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada y sin pronunciamiento sobre costas en la alzada".

Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que "desestime el recurso interpuesto, declare conforme a derecho la sentencia impugnada".

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Posibilidad de impugnar indirectamente las prescripciones de la Comisión de Patrimonio de la Junta de Castilla y León. Creemos que el hecho de no haber recurrido en su momento ni el acuerdo de la Comisión autonómica fijando las prescripciones dictadas, ni la concesión de la licencia, no impedía al Juzgado a quo entrar a conocer si las mismas eran ajustadas a Derecho o no.

2.-Infracción del principio de jerarquía normativa. Se vulnera por partida doble, por un lado, conforme ya denunciábamos en la instancia ( art. 99 Decreto 37/2007), y, ahora además, por una norma de rango aún inferior al citado Decreto, como un Plan Especial (PEPCHA) aprobado pro el Ayuntamiento de Ávila, que se excede de los límites señalados por el artículo 43 de la Ley 12/2002.

3.- Infracción del principio de igualdad y de la intromisión de normas municipales en la delimitación del contenido de los derechos de propiedad y de libertad de empresa. La sentencia recurrida, en su FJ III, no acomete las infracciones denunciadas del principio de igualdad y de la intromisión de normas municipales en la delimitación del contenido de los derechos de propiedad y de libertad de empresa, obviando los fundamentos de porqué considerábamos infringidos tales principios.

4.- Omite la sentencia recurrida cualquier mención a la fundamentación jurídica efectuada por esta parte en su demanda acerca de que la declaración responsable es el título habilitante para el ejercicio de la actividad y ejecución de la obra que nos ocupa, no siendo precisa la licencia que la actora solicita renunciando a la declaración responsable presentada por indicación del Ayuntamiento demandado. Las obras de la actora estaban sometidas al régimen de declaración responsable presentada, y ésta habilitaba a la apertura de la actividad desde el momento de su presentación, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior, que no se ajustaba a Derecho, y ello porque quedaba al margen de la regulación del Título I de la Ley 12/2012 porque no se daba la circunstancia de que la actividad desarrollada en el establecimiento en cuestión "tenga impacto en el patrimonio histórico-artístico" ( art. 2.2. de la Ley 12/2012.

5.- Doctrina de los actos propios, principio de confianza legítima y precedente administrativo. Omite la sentencia recurrida pronunciarse sobre la fundamentación jurídica invocada por esta representación. La sentencia recurrida no se molesta en indicar porqué se omite cualquier consideración a la exigencia de motivación de los actos administrativos ( artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, LPAC) .

6.- La sentencia recurrida sí que parece acoger la invocación de esta parte al principio de proporcionalidad en la restauración de la legalidad urbanística; no alcanzando a entender esta parte porqué entonces no ha estimado, siquiera parcialmente, la demanda presentada y porqué no deja indicados ya los supuestos en los que no procedería la demolición.

7.- Error en la apreciación de la prueba pericial. Infracción de diversos preceptos legales y doctrina jurisprudencial. El Juzgado a quo debió tener en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, que la Arquitecta de la Comisión y la Arquitecta Municipal, en tanto participaron en la Comisión de Patrimonio que fijó las prescripciones cuestionadas, no pueden ser totalmente objetivas e imparciales, pues no dejan de estar defendiendo tales prescripciones como autoras de las mismas, prescripciones que son la base del acuerdo recurrido y, por tanto, están defendiendo "su" acuerdo. Así las cosas, realmente las únicas opiniones técnicas obrantes en los autos que pudieran ser verdaderamente objetivas e imparciales, serían las de la Arquitecta Técnica Municipal y la de la Arquitecta elegida por esta parte para elaborar el informe pericial obrante en autos, Doña Tomasa. Es evidente que, por titulación, cualificación e independencia debería haber primado el informe de Doña Tomasa a la hora de resolver la litis. Si el Juzgado a quo hubiera examinado el informe pericial de Doña Tomasa a la luz de las reglas de la sana crítica, tendría que haber considerado que ésta dictamina sobre las fachadas de los edificios del nº 2 de la C/ San Segundo y del nº 1 de la Pz. Santa Teresa; sobre la puerta de entrada al local por la Pz. Santa Teresa (Además en este caso se han infringido las normas sobre valoración de la prueba documental, pues no se ha tenido en consideración por parte de la sentencia); sobre el rótulo; Retirar los rótulos en la fachada de la C/ San Segundo y paneles para publicidad; la retirada inmediata de toldos negros con publicidad; del foco de iluminación.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada-demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- La sentencia impugnada resolvió en el Fundamento Jurídico (FJ) Tercero todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y que el demandante reproduce en su escrito de apelación, reiterando su planteamiento. En el recurso de apelación planteado por el interesado, que reitera los argumentos de la demanda, es interesante destacar que obvia los hechos acreditados e indubitables, ya desestimados en la sentencia objeto de recurso, y mantiene su relato.

2.- Es un expediente clásico de restauración de la legalidad donde se han ejecutado obras no ajustadas a las condiciones de la licencia y sin licencia, legalizables y no legalizables, en el que el interesado no ha desplegado ninguna actuación tendente a reponer la legalidad (solo el guardacaños, mediante una declaración responsable) más allá de manifestar su disconformidad con lo resuelto y en ampararse en ejemplos colindantes para justificar su actuación. Es esta resolución el objeto de impugnación en el presente procedimiento: la resolución de un expediente de restauración de la legalidad. No la concesión de la licencia ni las prescripciones impuestas.

3.- La sentencia se pronuncia claramente sobre la legalidad de las prescripciones al analizarlas, en el FJ Cuarto. Lo que no ha hecho la sentencia, lógicamente, es legalizar directamente las obras, tal y como pretende el demandante. Le remite al procedimiento legalmente previsto y al órgano competente para ello. Es más, hasta su propio perito, en el dictamen de parte aportado, señala que para la legalización se deberá presentar la debida documentación a lo que, tras dos procedimientos de restauración de la legalidad, se ha negado.

4.- Respecto al segundo motivo de oposición, de la infracción de diversos preceptos legales y doctrina jurisprudencial, contestados todos ellos en el FJ Tercero. Yerra el demandante al insistir en la infracción del principio de jerarquía normativa, al identificar en la Ley 12/2002 de 11 de julio, Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, los preceptos que amparan el art.99 del Decreto 37/2007 de 19 de abril, Reglamento de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León al que identifica como contra legem. Es el art.44.2 de la Ley 12/2002 de 11 de julio, Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, el que ampara la necesidad de la autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, por lo que no hay regulación "contra legem" en el Reglamento ni en el PEPCHA que invocar, como señala la sentencia apelada, por lo que este motivo se ha de desestimar.

5.- Sobre el epígrafe, 2.2 De la infracción del principio de igualdad y de la intromisión de normas municipales en la delimitación del contenido de los derechos de propiedad y de libertad de empresa, falta en todo caso, identificar los supuestos concretos en los que las normas o las resoluciones municipales vulneran su actividad amparada por la libertad de empresa o su derecho de propiedad. Se viene a alegar por la parte que se vulneran estos dos artículos de la Constitución, y para poder concretar esta vulneración es preciso que el recurrente realice un análisis de las cuestiones que se suscitan; así en sentencia del Tribunal Constitucional 16/2021, de fecha 28 de enero del 2021. Asimismo, hay que tener en cuenta que la libertad de empresa no está reñida con el respeto al Patrimonio Cultural. Por último, no podemos obviar que la nueva ley 7/2024 de 20 de junio de Patrimonio Cultural de Castilla y León regula en su Artículo 3 los Principios de gestión sostenible del patrimonio cultural.

6.- Sin perjuicio de que, a efectos del objeto del procedimiento, es irrelevante si el título habilitante es una declaración responsable o una licencia, toda vez que lo que se juzga es la conformidad a derecho de la resolución que puso fin al procedimiento de restauración de la legalidad; en el FJ tercero, la sentencia señala de manera expresa respecto a la declaración responsable. El demandante carecía de autorización sectorial de Patrimonio y de licencia ambiental para acompañar a la declaración responsable, por lo tanto, la declaración responsable presentada era ineficaz. La concesión de la licencia con prescripciones es el título habilitante tanto para el desarrollo de la obra como para el ejercicio de la actividad y tal como el propio demandante señalaba en su demanda.

7.- Sobre la doctrina de actos propios, la confianza legítima y el precedente administrativo, así como el principio de proporcionalidad en la restauración de la legalidad, entiende la sentencia impugnada en la página 8, párrafos finales del FJ Tercero.

8.- Sobre el tercer motivo de aplelacion: error en la apreciación de la prueba pericial. Infracción de diversos preceptos legales y doctrina jurisprudencial. El demandante señala que debe prevalecer el informe aportado de parte ¿por ser más objetivo?, al ser las técnicos parte en el procedimiento, de lo que infiere subjetividad en el dictamen, lo cual no es cierto, puesto que el dictamen analiza todos y cada uno los incumplimientos: lo ordenado u autorizado, lo ejecutado, lo alegado por la perito de parte, la normativa aplicable al efecto, y por tanto, el carácter legalizable o ilegalizable de lo actuado. Pero es que, además, el dictamen del perito aportado por la parte demandante comparte que se trata de obras no ajustadas a licencia o sin licencia. En todo caso, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial por él mismo citada, corresponde a la juzgadora, realizar la valoración del informe de los peritos conforme a reglas de la sana crítica.

9.- Sobre la diferenciación de las fachadas de los edificios del nº 2 de la C/ San Segundo y del nº 1 de la Plaza Santa Teresa, insiste el demandante en que la solución que él propone está ejecutada en la fachada colindante, sin molestarse en verificar si es o no conforme a licencia y sin que pueda alegar buena fe en su actuación cuando en el acuerdo de Patrimonio se le deniega de manera expresa dicha solución.

10.- Puerta de entrada al local por la Plaza Santa Teresa: Se parte del hecho de que el demandante no recurrió ni el acuerdo de Patrimonio que impone la prescripción ni la licencia sobre la prescripción impuesta.

11.- Sobre el rótulo y el cajón de la persiana enrollable: Sirve la misma fotografía para acreditar el carácter integral de la rehabilitación de la fachada planteada y desmontar los argumentos que reitera el demandante obviando el razonamiento de la sentencia para desestimar su alegación.

12.- Respecto al resto de los supuestos de obras sin licencia o declaración responsable, señala la sentencia en la página 12, párrafo cuarto del FJ Cuarto, que debe confirmarse la legalidad de la orden de retirada de todos aquellos elementos que no están amparados por título alguno y no se adecúen a la normativa aplicable. El dictamen pericial de parte que aporta el demandante reconoce todos y cada uno de los incumplimientos señalados; en todos ellos señala la posibilidad de legalización, pero en ningún caso ha presentado, ante este Ayuntamiento o el órgano competente en materia de Patrimonio una propuesta de legalización o justificación.

13.- La resolución que se impugna es ajustada a derecho. La licencia es un acto reglado que se concede cuando la propuesta se adecúa a la normativa aplicable. En este caso, además, tiene carácter sustancial y preceptivo por la ubicación del inmueble la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural que se pronunció mediante resolución de fecha de 20 de febrero de 2023 al amparo del art. 44.2 y de la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural y art.99 del Reglamento de desarrollo D37/2007 de 19 de abril y del art. 99.1.c). El incumplimiento de las condiciones de la licencia dio lugar al procedimiento de restauración de la legalidad cuya resolución es objeto de recurso. En las obras que son incumplimiento directo de las prescripciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se ordena su reposición a lo autorizado, como no puede ser de otra manera, ya que el Ayuntamiento no tiene capacidad para modificar las prescripciones de Patrimonio ni el interesado presentó proyecto o justificación que se pudiera remitir al órgano sectorial para su consideración, por lo que se le requiere para que se adapte a lo autorizado, motivándose.

14.- Sobre el petitum: tal y como ya se anticipó, el petitum de la demanda solicita que se anule el decreto y se declaren conforme a derecho las actuaciones realizadas. Es, por tanto, la pretensión formulada contraria a la naturaleza revisora de esta jurisdicción. La sentencia habrá de determinar si la resolución es o no conforme a derecho, y para ello, analizar si las obras son o no susceptibles de legalización, pero no podrá resolver su legalización prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"SEGUNDO.- Constituye el objeto de la presente litis un expediente de restauración de la legalidad urbanística por el incumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones impuestas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de fecha de 20 de febrero de 2023, preceptivo y que consta incorporado a la licencia solicitada para realizar obras de adecuación de local comercial a bar-cafetería con obrador y la falta de legalización de dichas actuaciones y/o adecuación de las mismas a la legalidad mediante el procedimiento legalmente establecido, que no es el que elijan las partes.

Ha quedado probado en autos que la recurrente ha realizado obras no ajustadas a las condiciones de la licencia y sin licencia, legalizables y no legalizables, sin que dicha recurrente haya llevado a cabo actuación alguna para restablecer la legalidad (sólo el guardacaños mediante una declaración responsable).

También ha quedado acreditado en las actuaciones que el local litigioso citado, está afectado por dos entornos Bien de interés Cultural

(BIC) como lo son la Muralla y la Iglesia de San Pedro, frente a una de las puertas de acceso a la Muralla más concurridas de Ávila y en dos inmuebles catalogados con protección ambiental: La Calle San Segundo nº2: con protección ambiental PA 290, con las siguientes condiciones de intervención del elemento catalogado: "Se mantendrá la envolvente exterior así como los elementos originales de la fachada (rejerías y miradores). No se podrá alterar la composición de huecos. Se modificarán los huecos de planta baja conforme a las condiciones estéticas de la normativa y teniendo en cuenta la composición de huecos de las plantas superiores. Solamente se admitirán huecos planos en cubierta en los mismos ejes de los huecos de fachada".

Y la Plaza de Santa Teresa nº1: Con protección Ambiental PA 289, con las siguientes condiciones de intervención del elemento catalogado: "Se mantendrán las fachadas, respetando la composición original, tanto en materiales, aleros, cornisas como decoración, no pudiéndose alterar la composición de huecos. No podrá modificarse la envolvente exterior de la cubierta original permitiéndose su uso solamente cuando no afecte a esta condición con el fin de no distorsionar la imagen común de la plaza. Solamente se admitirán huecos planos en cubierta en los mismos ejes de los huecos de fachada. Se eliminará el cableado de fachada y se cumplirán las condiciones estéticas referentes a los carteles publicitarios en fachada de la normativa".

Así consta en las fichas del Catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila de ambos inmuebles que obra en autos. Se colige de todo ello que estamos ante dos edificios independientes, cada uno con su ficha de catálogo correspondiente, en los que se han unido los locales de la planta baja pero que deben diferenciarse exteriormente de arriba a abajo para que no pierdan su identidad propia y mantener intactos los valores patrimoniales que Ie hicieron merecedor de dicha catalogación.

En el caso objeto de litis era necesaria para cualquier intervención en el inmueble, autorización previa y preceptiva de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de conformidad con el art. 36 de la Ley 12/2002 de 11 de Julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León y art.99 del Decreto 37/2007 de 19 de abril Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Antes de poderse conceder la licencia o declaración responsable, era necesario obtener esa autorización previa, siendo el órgano competente al efecto la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (art.17 del citado Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León).

El expediente consta que fue iniciado por declaración responsable, de fecha 5 de enero de 2023, fue desistida por el interesado ese mismo día a fin de solicitar licencia de obra menor, entre otros motivos, porque carecía de la preceptiva autorización sectorial que exige el art. 105 quater de la ley 5/99 de 9 de Abril de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL: b) Copia de las autorizaciones de otras administraciones que sean legalmente exigibles, en su caso.

El no tener dicha autorización invalida la eficacia de la declaración responsable de manera automática y, por tanto, no pueden iniciarse las obras.

Consta también acreditado en autos que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural dictó Resolución, de fecha de 20 de febrero de 2023, en los términos que constan en la misma y en autos, autorizando las obras con una serie de prescripciones: "-con objeto de diferenciar el edificio del nº 2 de la Calle San Segundo del edificio del nº 1 de la Plaza de Santa Teresa, se utilizarán distintos colores o materiales para el revestimiento de fachada y el zócalo.

-en el edificio del nº 2 de la Calle San Segundo se eliminará la cornisa del local y se recuperará la franja de mortero de cal que enmarca la fachada de las plantas primera y segunda, de forma que quede igual que en el local de la parte izquierda de la fachada. -los revestimientos utilizados en las fachadas serán morteros de cal. -no se permite el revestimiento cerámico propuesto bajo dos de los huecos. -la puerta del local no podrá estar retranqueada respecto de la fachada más de 10 cm, con objeto de no crear un porche o remetido. -los toldos no tendrán ningún dibujo, su estructura será de color oscuro. -el rótulo debe colocarse sobre soporte transparente o de tonalidad similar a la de la fachada, no sobre la franja negra propuesta. Será de letras sueltas en tono bronce, hierro fundido y/o aluminio mate, en su color natural o pintado en tonos oscuros. No podrá ser autoluminoso..."

Esta resolución adquirió firmeza por no ser impugnada en tiempo y forma, siendo así de obligado cumplimiento para la parte recurrente y para el Ayuntamiento demandado. Tampoco se recurrió la licencia.

Por Decreto, de fecha 11 de abril de 2023, el Ayuntamiento demandado concedió a la recurrente licencia de obra menor con prescripciones que reproduce de manera íntegra las prescripciones de Patrimonio, ya referidas, a las que debía ajustarse la intervención a realizar.

Por Decreto, de fecha 20 de junio de 2023, consta que fue iniciado el primer expediente de restauración de la legalidad por obras concluidas sin licencia y no ajustadas a licencia que concluyó, tras desestimar las alegaciones realizadas, por Decreto de 3 de agosto de 2023 ordenando la restauración de la legalidad urbanística en concretos aspectos, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue estimado por caducidad del expediente mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 2023, dejando sin efecto la resolución impugnada.

Queda así mismo probado en autos que por Decreto nº 6707/2023, de fecha de 18 de octubre, se acordó la incoación del segundo expediente de restauración de la legalidad 2023/012 por obras no ajustadas a licencia, al amparo del art.118 de la LUCyL que concluyó, tras las alegaciones de la parte recurrente, por Decreto, de fecha de 7 de diciembre de 2023, desestimando las alegaciones de la citada parte y ordenándola ejecutar las actuaciones necesarias para reponer la legalidad en los términos en los que se pronuncia dicho Decreto, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, el cual es objeto del presente procedimiento y no lo es ni la concesión de licencia, ni las prescripciones impuestas.

En el Dictamen elaborado por la Arquitecta municipal, miembro de la Ponencia Territorial de Patrimonio Cultural y de la Arquitecta Técnica municipal, que fue quien informó la documentación presentada para la obtención de la licencia, se analiza, en cada uno de los supuestos, la solicitud, lo que autorizó Patrimonio, lo que detalla el dictamen pericial aportado por la recurrente, la normativa aplicable que determina el carácter legalizable o ilegalizable de cada intervención, que coincide con el contenido de la resolución recurrida, que viene a establecer la necesidad de que la intervención en el inmueble objeto de litis se ajuste a lo que autorizó la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

La recurrente no ha presentado ninguna documentación que hubiese permitido, al menos, someter las actuaciones realizadas a la Ponencia Territorial de Patrimonio Cultural.

TERCERO.- Alega la parte recurrente vulneración del principio de jerarquía normativa afirmando que el art.99 del Decreto 37/2007 de 19 de abril Reglamento de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León es una regulación "extra legem" de los arts.38.2 y 41 de la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León, sin embargo, se olvida con ello que por RD 3920/1982 se declaró la ciudad de Ávila Conjunto Histórico, con delimitación de su entorno, siendo los Conjuntos Históricos una categoría de los Bienes de Interés Cultural, art. 8.3c) de la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León, además de los monumentos, jardines históricos, zonas arqueológicas etc ...

El art. 43 de la Ley 12/2002 de 5 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León, Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos, establece: "La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley".

Ávila cuenta con el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico- Artístico de Ávila (PEPCHA) aprobado por el Pleno Corporativo, de fecha 29 de julio de 2019, lo que implica que, al amparo del art.44.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, "una vez aprobados definitivamente los citados instrumentos urbanísticos, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a bienes declarados de interés cultural con la categoría de monumento o jardín histórico, o a sus entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. La competencia para autorizar excavaciones y prospecciones arqueológicas corresponderá en todo caso a dicha Consejería".

Por su parte, el art. 99 del Decreto 37/2007 de 19 de abril, Reglamento de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se pronuncia en parecidos términos al determinar que "La realización de cualquier obra o intervención en inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o en sus entornos de protección, requerirán en todo caso autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural".

La Muralla y la Iglesia de San Pedro, con sus entornos respectivos, son Bienes de Interés Cultural, ubicándose el local en el que se han llevado a cabo las obras en el ámbito de ambos entornos, lo que conlleva como obligatoria la autorización de Patrimonio.

El art. 322 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila (PEPCHA) determina que: "Será preceptivo el informe previo vinculante de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural en todas las licencias que se refieran a actuaciones que afecten a: Bienes de interés Cultural, declarados o incoados, parcelas incluidas en los entornos de protección de los distintos Bienes de Interés Cultural..."

El local que nos ocupa está ubicado en pleno Conjunto Histórico de Ávila, afectado por dos entornos Bien de interés Cultural (BIC): la Muralla y la Iglesia de San Pedro, frente a una de las puertas de acceso a la Muralla más emblemáticas y concurridas y en un edificio catalogado, determinando ello que tengan que observarse una serie de condiciones tanto en la tramitación de las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad como estéticas para su adecuación con el entorno patrimonial.

El art. 44.2 de la Ley 12/2002 de 11 de julio, Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, es el precepto que establece la necesidad de la autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, por lo que no hay regulación en contra de la Ley en el Reglamento que se invoca por la parte recurrente,

No hay tampoco vulneración de la libertad de empresa, la cual es compatible con la defensa y protección del patrimonio.

En un caso como el que es objeto de litis, son necesarias las autorizaciones sectoriales de Patrimonio. La declaración responsable presentada por la recurrente el 5 de enero de 2023 consta que fue desistida ese mismo día con el fin de solicitar licencia de obra menor, entre otros motivos, porque se carecía de la preceptiva autorización sectorial que exige el art. 105 quater, de la LUCyL: "b) copia de las autorizaciones de otras administraciones que sean legalmente exigibles, en su caso". La falta de dicha autorización determina que la declaración responsable carece de eficacia.

Respecto a las alegaciones sobre el epígrafe 6.3, decir que sus dos últimos párrafos establecen: "Por último, indicar que con la licencia el solicitante queda legitimado para realizar los actos de uso del suelo solicitados en las condiciones establecidasen la legislación, en el planeamiento y en la propia licenciay las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos podrán contratar sus respectivos servicios( art.101LUCyL)".

La parte recurrente ha incumplido las condiciones de la licencia que le fue concedida y ello es lo que ha motivado la resolución recurrida.

En el epígrafe 6.5 la parte recurrente admite el incumplimiento de esas condiciones a la hora de ejecutar las obras aun cuando alega que es posible su legalización, sin presentar propuesta de legalización alguna.

En el epígrafe 6.6. se alude por la parte recurrente a la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima de los ciudadanos obviando que en la ilegalidad no puede invocarse la igualdad.

Respecto al principio de proporcionalidad alegado también por la parte recurrente, decir que ajustarse a lo establecido en la licencia y cumplir sus condiciones no tiene por qué llevar a la demolición de lo ejecutado en todo caso, sino a la adecuación de lo ejecutado a las prescripciones de Patrimonio, siempre con propuestas presentadas por la recurrente sobre las que Patrimonio pueda pronunciarse.

CUARTO.- La licencia es un acto reglado y debe cumplirse con lo que en ella se autoriza, máxime en un caso como el de autos teniendo en cuenta la ubicación del local y la recurrente no ha cumplido las condiciones de la licencia y lo que le fue autorizado, lo que ha motivado el expediente de restauración de la legalidad urbanística. Quedan acreditadas divergencias entre lo autorizado y lo que se ha ejecutado.

El informe pericial que aporta la parte recurrente reconoce que todas las actuaciones objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística no se ajustan a la licencia concedida o no tienen licencia o título habilitante que las ampare. Tampoco se ha presentado por la recurrente propuesta de legalización en la que acreditase por qué considera legalizable su intervención mediante justificación técnica y jurídica de su adecuación y que se pudiera remitir al órgano sectorial para que se pronunciara sobre las intervenciones realizadas. Por el contrario, la parte recurrente se ha dirigido directamente a este órgano jurisdiccional obviando el preceptivo pronunciamiento de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural sobre la intervención realizada y su posible o no legalización.

Consta en autos informe detallado y claro de la Arquitecta municipal, miembro de la Ponencia Territorial de Patrimonio Cultural y de la Arquitecta Técnica municipal, que fue quien informó la documentación presentada para la obtención de la licencia, donde se analizan los incumplimientos contrastando la solicitud, lo que autorizó Patrimonio, la conclusión del dictamen pericial aportado por la recurrente, las consideraciones que realizan las Técnicos sobre lo ejecutado, con análisis de la normativa aplicable que determina el carácter legalizable o ilegalizable de cada intervención, que coincide con el contenido de la resolución recurrida, que establece la necesidad de que lo ejecutado se ajuste a lo autorizado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural bien para que se presente la documentación necesaria para su legalización o bien para que se retire aquello que incumple y no es legalizable. Se insiste, en todo caso, en la falta de presentación por parte de la recurrente de documentación alguna que hubiera permitido, al menos, someter lo ejecutado a la Ponencia Territorial de Patrimonio Cultural. Una lectura de dicho informe relevaría de más consideraciones. En las obras que son incumplimiento de las prescripciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se ordena su reposición a lo autorizado, ya que el Ayuntamiento demandado no puede modificar las prescripciones de Patrimonio y la parte recurrente no presentó proyecto o justificación que pudiera haber sido remitida al órgano sectorial para su consideración y por ello es requerida para que se adapte a lo autorizado.

Por lo que se refiere a que deben diferenciarse las fachadas de los edificios del nº 2 de la C/San Segundo y del nº 1 de la Plaza Santa Teresa, decir que de la prueba obrante en autos se colige que antes de lo que se ha ejecutado había un tratamiento diferenciado para cada fachada, una con listones verticales de madera y otra sin ellos, lo que se mantiene por la Comisión de Patrimonio, desconociéndose si el supuesto similar al que se alude en el informe pericial de la recurrente colindante a los edificios en los que hay un tratamiento similar, es una intervención autorizada o no, ni si está ejecutada conforme a lo autorizado o no.

El dictamen pericial que aporta el Ayuntamiento demandado desvirtúa lo que alega la recurrente. Basta una lectura del mismo.

Además, la propuesta ejecutada coincide con la presentada por la recurrente, que está expresamente denegada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, habiéndose contravenido lo autorizado, habiéndose ejecutado la propuesta de la recurrente y habiéndose hecho caso omiso de las prescripciones de Patrimonio, de manera que la única forma de legalizar las fachadas sería modificando lo ejecutado.

Ambas Arquitectas autoras del informe pericial explicaron a presencia judicial el sentido de la prescripción a fin de mantener la verticalidad de las fachadas con el objeto de reforzar y realzar la independencia de cada edificio, con fichas de catalogación independientes, frente a la potenciación de la horizontalidad que resulta de la solución ejecutada.

La recurrente ha contravenido lo autorizado y ha ejecutado su propuesta, prescindiendo de las prescripciones de Patrimonio, de manera que la única forma de legalizar las fachadas es modificar lo ejecutado ajustándolo a lo autorizado con el fin de recuperar la verticalidad.

En relación a la puerta de entrada al local por la Plaza Santa Teresa, deberá modificarse la entrada para dar cumplimiento a la prescripción: "la puerta del local no podrá estar retranqueada respecto de la fachada más de 10 cm, con objeto de no crear un porche o remetido". El incumplimiento no se refiere a la rampa, sino al retranqueo de más de 10 cm que se ha prohibido expresamente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Denegada la propuesta de la recurrente en relación con el retranqueo de la puerta de entrada, la ejecuta, contraviniendo también lo autorizado y sin aportar la justificación de accesibilidad que alega para que la Comisión de Patrimonio hubiera podido pronunciarse al respecto, de modo que ante ello la resolución de restauración de la legalidad, dada la naturaleza reglada de la licencia, únicamente puede ordenarse que se ajuste a lo autorizado y a dicha prescripción.

La alegación de que hay supuestos similares en locales cercanos no es suficiente para justificar su legalización pues se desconoce qué es lo que se exigió a dichos locales, ni se acredita ello. El dictamen pericial aportado por el Ayuntamiento demandado es claro al respecto y a su lectura se remite esta Sentencia.

En relación al rótulo situado sobre la entrada del local y el cajón de cierre, se determina en la licencia que debe eliminarse la persiana enrollable y colocar el rótulo tal y como establece la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural: "el rótulo debe colocarse sobre soporte transparente o de tonalidad similar a la fachada, no sobre la franja negra propuesta. Sera de letras sueltas en tonos bronce, hierro fundido y/o aluminio mate, en su color natural o de tonos oscuros. No podrá ser autoluminoso..."

Además, queda acreditado en autos que la reforma integral de la fachada supone la eliminación de la persiana enrollable y colocar el rótulo de conformidad con las indicaciones de Patrimonio, sin que pudiera mantenerse la persiana enrollable ya que la intervención integral en una fachada, como es el caso que nos ocupa, obliga a eliminar todo aquello disconforme con el planeamiento, como es el cajón de la persiana enrollable. Tampoco se contempla su mantenimiento en el proyecto, ni en planos, ni en presupuesto, no estando autorizado en modo alguno. Véase así mismo informe pericial aportado por el Ayuntamiento demandado sobre este particular.

En las obras que se ejecutaron sin licencia, se requirió a la recurrente para su legalización (rótulos y contraventanas de la C/ San Segundo salvo aquellos que son presuntamente ilegalizables por aplicación de la normativa sectorial y el Plan Especial del Conjunto Histórico de Ávila (toldos negros con publicidad y foco de publicidad): retirar los rótulos en la fachada de la C/ San Segundo y paneles para publicidad, ya que ambos elementos no figuraban en el presupuesto presentado en la solicitud de licencia de obras, por lo que no tendrían autorización.

Véase el dictamen pericial aportado por el Ayuntamiento demandado.

La recurrente, que considera que ello es legalizable, no ha solicitado la declaración responsable como sí consta que hizo con el guardacaños, de manera que hasta que no tenga autorización para su instalación deberá retirarlos.

Respecto al rótulo, la recurrente admite en sus conclusiones el carácter ilegal del mismo y la necesidad de su modificación.

Por lo que respecta al cajón de cierre de la persiana de la fachada, ha quedado acreditado que se ha hecho una reforma o rehabilitación integral de la fachada (se han cambiado las carpinterías de los escaparates, los tamaños, el acceso, los materiales de fachada etc). La Memoria y los planos contemplan su eliminación. No figura en los planos de sección del estado final, se ha intervenido sobre el mismo al cambiar la persiana metálica a color negro y la cobertura del cajón de madera a metálica. Además, este tipo de cajón de persiana enrollable no está permitido por el planeamiento, por lo que deberá ser retirado al no ser legalizable (arts. 205 apartado 11, 201 apartado 2 y 227 apartado 11).

Respecto a las obras sin licencia, debe confirmarse la legalidad de la orden de retirada de todos aquellos elementos que no están amparados por título alguno y no se adecúen a la normativa aplicable.

La obligación de retirar los rótulos en la fachada de la C/ San Segundo y paneles para publicidad es conforme a derecho, toda vez que ambos elementos no figuraban en el presupuesto presentado en la solicitud de licencia de obras, de manera que carecen de autorización, al no adecuarse al art. 228 apartado 8 y apartado 5 a, tanto los rótulos laterales que exceden de 0,20 m, como los paneles de publicidad, como afirmaron las Técnicas municipales.

En el supuesto de que quisieran colocarse, debe presentarse la declaración responsable correspondiente, acompañada de la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y respecto a los toldos, ocurre lo mismo: carecen de título habilitante y no se ajustan al art. 227 del PEPCHA, además de que el situado en el soportal de la C/ San Segundo impide la visión de La Muralla.

Los toldos además de no tener autorización sectorial, no se ajustarían al art.227 del PEPCHA al ser de plástico, color negro, con el logo y la publicidad inserta en el toldo, afirmando la Arquitecta de Patrimonio que no se ajustan a la normativa, por lo que deberán ser retirados hasta que sean, en su caso, autorizados. En los mismos términos se han pronunciado las Técnicos municipales sobre los toldos y la prohibición de publicidad.

Los toldos negros con publicidad colocados en los soportales están colocados sin autorización y, además, queda acreditado que se han ejecutado de manera inadecuada, siendo además de plástico o similar debiendo ser de material textil (art. 227 del PEPCHA)

Además, debe tenerse en cuenta que el tamaño, color, la publicidad inserta y la instalación ejecutada, anclaje en los sillares, con la correspondiente lesión causada a los sillares de piedra, que cuentan con protección ambiental, determinan que ello sea especialmente grave, que la recurrente ni siquiera ha intentado legalizar mediante la correspondiente licencia.

Respecto al foco, es un tipo de publicidad que ha de contar con autorización expresa y no está solicitada la licencia, afectando al dominio público. Dicha necesidad de autorización expresa del dominio público tiene su base en el art. 84 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas. Además, como afirman los técnicos, no se justifica el cumplimiento de Ley 15/2010 de 10 de diciembre, de Prevención de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro y eficiencia energéticos derivados de instalaciones de iluminación. El art. 17, sobre la iluminación artística y comercial determina que quedan sometidas al régimen de licencia municipal las instalaciones de iluminación de monumentos o artísticas, así como la iluminación exterior de instalaciones de comercio y sus rótulos luminosos y las instalaciones de publicidad estática que incluyan iluminación y a los efectos de la licencia referida, los promotores, titulares u operadores de la instalación presentarán una memoria que especifique el cumplimiento de esta norma y los elementos integrados en la instalación para reducir las emisiones lumínicas y optimizar su consumo energético.

La recurrente ni siquiera ha intentado legalizar ello con la correspondiente licencia.

La proyección del haz de luz se produce sobre el dominio público municipal sin autorización administrativa, la cual es necesaria, como se ha expuesto ( art. 84 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas). No se encuentra tampoco dentro de los elementos publicitarios permitidos en el Conjunto Histórico.

Por tanto, el foco no sería legalizable.

QUINTO.- En suma, queda acreditada la conformidad a derecho de las órdenes de restauración de la legalidad contenidas en la resolución recurrida, ya que bien se requiere a la recurrente para que se ajuste a lo autorizado, bien para que presente la documentación necesaria para su legalización, bien para que retire aquello que incumple el Plan Especial y no es susceptible de legalización en aplicación de la normativa vigente.

La parte recurrente pretende que se acuerde y ordene la legalización de lo ejecutado directamente por este Juzgado y en esta Sentencia obviando que debe cumplir el procedimiento legalmente establecido, debiendo pronunciarse el órgano sectorial competente tanto sobre las obras que contravienen sus prescripciones, como sobre las que dicho órgano no ha tenido ni siquiera oportunidad de pronunciarse.

Esta Sentencia podrá determinar si la resolución recurrida es o no ajustada a derecho y para ello analizar si las obras son o no susceptibles de legalización, pero no puede ordenar su legalización prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

La parte recurrente deberá presentar la documentación que ampare lo que pretende ejecutar, tal y como establece incluso su propio Perito.

El carácter legalizable o no de las obras debe pasar por la presentación de la documentación requerida y por el pronunciamiento del órgano sectorial: Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y la Ponencia.

El informe pericial que aporta el Ayuntamiento demandado justifica de manera razonada y clara cada uno de los incumplimientos y vulneraciones en los que ha incurrido la recurrente y que han dado lugar a la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Las obras que se contienen en el Decreto de restauración de la legalidad carecen de título habilitante para su ejecución, de lo que era conocedora la recurrente por habérselo puesto de manifiesto el Ayuntamiento demandado.

La resolución recurrida se ajusta a derecho cuando distingue entre obras concluidas no ajustadas a licencia y obras sin licencia alguna. El informe pericial que aporta el Ayuntamiento demandado a los autos detalla de manera clara los incumplimientos y la posibilidad o no de legalización y al mismo debe estarse, habiéndose ratificado por su autor dicho informe a presencia judicial y habiendo sido sometido a los necesarios principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Por tanto, se puede concluir que se ha demostrado que la resolución impugnada es conforme a derecho ya que, ejecutadas las obras incumpliendo las prescripciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y obras no contenidas en la licencia y siendo requerida la parte recurrente para su legalización, no ha aportado documentación, obrando en autos certificado de la Secretaria de la Ponencia Técnica de que no se ha presentado propuesta de legalización y así lo han afirmado todos los Técnicos que han informado y declarado en autos.

La recurrente, pues, deberá adecuar las obras ejecutadas a lo autorizado y retirar aquellos elementos que carezcan de autorización y no sean compatibles con la normativa aplicable.

Por tanto, la resolución recurrida es ajustada a derecho y es necesario tramitar ante el órgano sectorial encargado de la defensa del Patrimonio, las autorizaciones correspondientes de las intervenciones a realizar".

CUARTO.-Impugnación indirecta de las prescripciones de la Comisión de Patrimonio de la Junta de Castilla y León

Es cierta la doctrina que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo a que hace referencia la parte apelante en el motivo primero de su escrito de interposición de Recurso de Apelación.

Así, la sentencia 1265/2021, de 26 de octubre de 2021, dictada por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, SEC. 2, en recurso 6.880/2019, fija jurisprudencia de la cuestión de interés casacional que en ella se planteaba:

"1) En respuesta a la cuestión sobre la que nos pide la formación de jurisprudencia el auto de admisión, hemos de afirmar lo siguiente:

a) El artículo 27 de la LJCA , en sus tres apartados, es de preferente aplicación, según los casos, a la mera inaplicación de los reglamentos que prevé el artículo 6 de la LOPJ , en aquellos procesos contencioso-administrativos en que se promueva la impugnación indirecta de una disposición general o, de no haberse efectuado tal impugnación, cuando el tribunal considere que la disposición general es contraria a la ley o a reglamentos de rango superior, y tal contravención es decisiva para resolver el litigio.

b) El artículo 27 LJCA no es de aplicación electiva por el juez o tribunal sentenciador, sino preceptiva, pudiendo incluso suscitarse de oficio la cuestión, en caso de que la norma de rango infralegal aplicable al caso sea considerada ilícita, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella si fuera preciso.

c) En los casos en que el tribunal sentenciador fuera competente objetivamente para conocer de un recurso contra un acto de aplicación fundado en la invalidez de una disposición general, en virtud de un recurso indirecto, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general ( art. 27.2 LJCA ), con efectos erga omnes. Esto es, la sentencia de instancia debió declarar la nulidad de la disposición, ordenando la publicación del fallo.

d) La declaración de nulidad afectará sólo a los preceptos o artículos de la disposición reglamentaria de cuya validez dependiera el fallo del recurso dirigido contra el acto de aplicación".

Y atendiendo también a la doctrina que consta en la sentencia 829/2021, del 10 de junio de 2021, dictada por La misma Sala SEC. 5, en recurso 1977/2020:

"A la vista de los razonamientos precedentes y en respuesta a la cuestión en la se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debemos concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de una disposición de carácter general no puede anular la misma con ocasión del dictado de una sentencia desestimatoria de un recurso que se fundamentaba en la legalidad de dicha norma por encontrarse circunscrita tal posibilidad anulatoria a una sentencia estimatoria de un recurso -directo o indirecto- planteado frente a la disposición general en cuestión".

Por tanto, es indudable que procede dejar de aplicar una disposición con rango reglamentario cuando es contraria a otra disposición de superior rango, pero se debe tener en cuenta que para anular la disposición con ocasión del dictado de una sentencia, esta sentencia tiene que ser estimatoria y determinarse la estimación precisamente en la nulidad de la disposición reglamentaria. Por estos motivos, es lógico que la sentencia de instancia no haya entrado a resolver ni a indicar nada sobre la posible nulidad de una disposición general, ya que desestima la demanda.

Pero en el supuesto presente, concurre otra circunstancia de indudable importancia, pues lo que se alega en este motivo de este Recurso de Apelación es la posibilidad de impugnar indirectamente las prescripciones de la Comisión de Patrimonio, y lo cierto es que las prescripciones que impuso la Comisión de Patrimonio, en ningún caso son Disposiciones Generales, sino que son prescripciones, que posteriormente se integraron en la licencia de obra dictada por el Ayuntamiento, integrantes de una resolución administrativa, por lo que en ningún caso es una disposición general, sino un acto administrativo. La impugnación indirecta está prevista para los supuestos de impugnaciones de Disposiciones Generales, no para actos administrativos, y así el art. 25 de La Ley 29/98 recoge las impugnaciones directas, refiriéndose a la impugnación indirecta el art. 26, pero en este caso solo respecto de la impugnación indirecta de una disposición general.

Los actos de la administración (ya sean expresos, ya presuntos, o ya vía de hecho) deben ser impugnados de forma directa dentro de los plazos fijados en el art. 46 de la Ley 29/98, quedando en otro caso consentidos y firmes. Cuando el acto administrativo es consentido y firme solo puede dar lugar bien a la revisión de oficio, en supuestos de nulidad, o bien a la declaración de lesividad, en supuestos de anulabilidad; pero en ningún caso cabe la impugnación indirecta como se pretende en el presente supuesto.

Además de esto, nos encontramos con que en ningún caso se ha impugnado ni la licencia de obras, ni la resolución que recoge las prescripciones de la Comisión de Patrimonio de la Junta de Castilla y León. En este recurso contencioso-administrativo lo que se ha impugnado es la resolución del Ayuntamiento por la que se resuelve el procedimiento de restauración de legalidad, por lo que no procede entrar a resolver sobre lo ajustado a derecho de la licencia de obras, ni de la resolución de la Comisión de Patrimonio.

Por ello, en ningún caso procede estimar las alegaciones formuladas en este motivo de impugnación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Infracción del principio de jerarquía normativa

Procede repetir lo ya indicado en el Fundamento de Derecho anterior de que no se recurre ni la licencia de obras, ni las prescripciones impuestas por la Comisión de Patrimonio, por lo que no nos encontramos ante supuestos de infracción del principio de jerarquía normativa. No obstante, es preciso indicar que, por una parte, la parte apelante, ni en su demanda, ni en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, concreta con precisión el porqué se entiende que se vulnera el principio de jerarquía normativa. Parece referirse a que se vulnera el principio de jerarquía normativa por cuanto que, según viene a manifestar la parte apelante, la Ley 12/2022 no realiza una regulación como la que recoge el art. 99 del Decreto 37/2007, pero lo cierto es que el art. 44 de la misma Ley 12/2002 establece la exigencia de autorización de obras en conjuntos históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos, comprendiendo no solo y exactamente a los bienes objetos, sino también a su entorno, y así el núm. 2 de este art. 44 dispone que "una vez aprobados definitivamente los citados instrumentos urbanísticos, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a bienes declarados de interés cultural con La categoría de monumento o conjunto histórico, o a sus entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de 10 días".Disponiendo el número primero que "en tanto no se apruebe definitivamente el instrumento urbanístico de protección con el informe a que hace referencia el art. 43.2 de La presente Ley , la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de iniciarse el procedimiento de declaración, así como la emisión de órdenes de ejecución, precisará, en el ámbito afectado por la declaración, resolución favorable de la Consejería competente en materia de cultura".Encontrándonos ante un supuesto en que afecta a bienes declarados de interés cultural y a sus entornos, es indudable que se exige resolución favorable de la Consejería competente.

Por tanto, una norma con rango de ley establece la exigencia de esta autorización, lo que determina que en ningún caso sea contrario al Ordenamiento Jurídico ni el art. 99 de Decreto 37/2007, ni el PEPCHA. Y todo ello siempre teniendo en cuenta que realmente no se ha recurrido ni la licencia de obras, ni la resolución de la Comisión de Patrimonio.

SEXTO.-Derecho de propiedad y libertad de empresa. Principio de igualdad

Basa la parte apelante esta alegación en la doctrina que recoge, la cual es de todo punto genérica y entresacada dentro de un texto mucho más amplio. Sin embargo, en ningún caso se aprecia que se vulnere el principio de igualdad, ni tampoco el derecho de propiedad y de libertad de empresa, sino que tal principio y tales derechos siempre deben ser ejercitados dentro de los límites que se establecen por el contenido de La ley, en este caso la Ley urbanística y la de protección de patrimonio, no siendo un derecho absoluto ni el Derecho de propiedad, ni el Derecho de libertad de empresa, ni tampoco es un principio absoluto el principio de igualdad. De todas las formas, no se aprecia que se vulnere ningún principio de igualdad, pues la normativa es exactamente la misma para todos los inmuebles que se encuentran en la misma situación, sin perjuicio de que se haya o no se haya podido otorgar alguna autorización que sea contraria a la legalidad existente, pero que en ningún caso es predicable la igualdad en la ilegalidad. Por otra parte, se permite el ejercicio del Derecho de propiedad con las limitaciones que ya directamente se imponen en la constitución, art. 33, atendiendo al fin social de esta propiedad, que impide se pueda considerar la propiedad en el concepto de propiedad que tenía en el Derecho Romano. Por otra parte, la libertad de empresa no es hacer lo que uno quiera, sino poder establecer la empresa y realizar las actividades empresariales dentro de un marco normativo, y ello sin perjuicio de que no se sabe en dónde se le ha limitado al aquí actor el Derecho a la libertad de empresa.

Atendiendo a las alegaciones indicadas, no procede hacer más referencias ni realizar mayor fundamentación para desestimar esta alegación formulada en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

SÉPTIMO.-Declaración responsable

Esta alegación debe ser desestimada sin más, puesto que se pretende indirectamente dejar sin efecto la licencia de obras otorgada en virtud de que lo que procede es una declaración responsable. Y sobre ello debemos precisar dos cuestiones de importancia:

1.-No se recurre la licencia de obras, sino que lo que se recurre es la resolución por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad urbanística, por lo que no procede entrar en este reto a resolver si se debe solicitar licencia de obras para realizar las obras que ha pretendido realizar la parte o si basta con una declaración responsable. Ya sea de una forma o ya sea de otra la Administración tiene el deber y el derecho de comprobar si las obras se ajustan a la legalidad, pudiendo incoar el correspondiente procedimiento de restauración de legalidad ya sea por haberse realizado obras sin licencia o en contra de la licencia otorgada o por haberse realizado obras que no se ajusten a la normativa, aunque se hubiese solicitado en virtud de una declaración responsable.

2.-Fue la parte la que desistió de la declaración responsable que primeramente formuló y que después solicitó licencia de obras. Si en su momento consideró que procedía y bastaba con la mera declaración responsable, no se entiende que desistiese de su petición y formulase la petición de licencia de obras.

No obstante, este apartado nada tiene que ver con lo que ahora se discute, sin perjuicio de que si ciertas obras se han realizado sin licencia y sin declaración responsable y si ciertas obras se han realizado contra lo acordado en la licencia de obras concedida, puedan ser legalizadas mediante solo o a través de una declaración responsable; cuestión que compete resolver a La Administración si se presenta esa declaración responsable o se solicita nueva licencia de obras para la legalización de las obras, pero en ningún caso a esta Sala, ni tampoco al Juzgado, pues esta jurisdicción es una jurisdicción revisora, que no puede sustituir lo que es competencia de la Administración, como es concretar sí puede legalizarse una obra concreta mediante la correspondiente solicitud de licencia de obras o mediante la correspondiente declaración responsable con aportación de la documentación que proceda. La Sala podrá resolver si la administración se ha ajustado a derecho al conceder o denegar la legalización de las obras realizadas en contra de una licencia o sin licencia, pero en ningún caso puede sustituir a la Administración.

OCTAVO.-doctrina de los actos propios, principio de confianza legítima, precedente administrativo

Aun cuando es escueta la fundamentación de la sentencia, es muy ajustada a lo que debe considerarse respecto de lo alegado por la actora en este apartado. Es indudable que la Administración debe aplicar los mismos criterios en las mismas situaciones; y por actos propios anteriores resuelto de una forma concreta y determinada, ante la misma situación posterior debe resolver de la misma forma concreta y determinada. Ahora bien, es preciso que la anterior actuación de la administración pueda encuadrarse perfectamente en la nueva situación, por resolver sobre actuaciones idénticas o cuestiones idénticas; además, es preciso que no se hayan alterado las circunstancias normativas pues pueden determinar que las conclusiones deban ser distintas; y por último, también es preciso que la anterior actuación administrativa se ajustase a derecho, pues si la anterior actuación administrativa no se ajustaba a derecho, no procede dictar ahora una resolución en atención a aquellos actos propios anteriores, pues no procede seguir manteniendo una actuación administrativa en la ilegalidad. Ello determina que el principio de confianza legítima solo quedará vulnerado si la administración no se ajusta a los actos propios anteriores si dictando una resolución conforme a aquellos actos propios anteriores esta resolución actual se ajusta a la legalidad.

La actora ha mostrado diferentes situaciones de distintos locales en la zona en donde se encuentran los locales a los que afecta la resolución aquí recurrida y respecto de los que se ha dictado la resolución de restauración de legalidad, indicando que en los mismos se realizaron actuaciones urbanísticas de reforma con los mismos resultados que se presentan en las actuaciones de reforma que se ha practicado en su propiedad, pero en ningún caso acredita cuándo se realizaron esas actuaciones, ni que la normativa fuese la misma, ni tampoco se acredita que esas actuaciones se realizaran con las autorizaciones preceptivas. Pero lo que es más importante y sobre lo que ya hemos indicado anteriormente, no solamente se exige esta circunstancia, sino que se exige que la obra realizada, que ahora el Ayuntamiento considera que es contraria a la licencia de obras dictadas en su momento o que no se ajusta a aquella licencia, se ajuste a la legalidad urbanística, en cuyo caso procederá su legalización, si la obra estaba amparada por la licencia, o procederá seguir un proceso de legalización mediante la obtención de la correspondiente licencia o presentación de declaración responsable y la autorización de la Comisión de Patrimonio, si La obra no estaba amparada por dicha autorización o licencia o declaración responsable.

No obstante, no se acredita de ninguna forma que se vulnere la doctrina de los actos propios, ni el principio de confianza legítima, ni el precedente administrativo.

NOVENO.-Principio de proporcionalidad

Alega la parte apelante que la sentencia indica que ajustarse a lo establecido en la licencia y cumplir sus condiciones no tiene por qué llevar a la demolición, pero indica que no entiende el motivo de que en este caso no se indicasen ya los supuestos en los que no procedería la demolición.

Lo cierto es que la resolución administrativa impugnada en ningún caso indica que proceda la demolición, sino que lo que procede es la modificación de ciertas obras realizadas, como son por ejemplo el cambio de colores o materiales para el revestimiento de la fachada y zócalos, o el cambio de retranqueo de la puerta del local, previéndose expresamente en la resolución la posibilidad de legalización mediante la presentación de declaración responsable correspondiente acompañado de la autorización de La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, como en el caso de los rótulos de la fachada. Es decir, la propia resolución ya establece que muchas de las deficiencias observadas pueden ser objeto de legalización, pero para ello debe actuar la parte para solicitar la correspondiente autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y presentar declaración responsable o bien, dependiendo de las obras, modificar la forma de las obras realizadas, e inclusive en algunos supuestos eliminar la obra tal y como está realizada, como es el supuesto de los toldos o de la persiana. Lógicamente, si no se realiza esta actividad por la parte el Ayuntamiento deberá actuar eliminando aquellas obras que no se ajusten a la legalidad.

En ningún caso la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad que indica la parte.

DÉCIMO.-Error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba pericial por parte de la Juez de Instancia en la sentencia apelada. Sin embargo, esta alegación la realiza en cuanto que entiende que, aun siendo todas las peritos que han actuado en el procedimiento (Dña. Susana, Dña. Sara, Dña. Adela y Dña. Tomasa) unas magníficas profesionales, considera que la arquitecta de la Comisión Territorial de Patrimonio, Dña. Susana, y la arquitecta municipal, Dña. Sara, no pueden ser totalmente objetivas e imparciales pues no dejan de estar defendiendo prescripciones como autoras de las mismas; pero en ningún caso indica por qué se debe considerar la valoración judicial de la prueba como arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles. Por otra parte, la misma objetividad e independencia procede atribuir a estas dos peritos que a las otras dos peritos, pues si bien estas técnicas pretendan considerar que las prescripciones que impusieron fueron las que se deben tener en cuenta, no se puede olvidar que el acto impugnado no es el acto de la Comisión en que se acuerdan estas prescripciones, ni tampoco la licencia de obra que recoge en su parte dispositiva estas prescripciones, sino que la resolución que se recurre, y estamos continuamente repitiéndolo en esta sentencia, es la resolución que resuelve el procedimiento de restauración de la legalidad, resolución de fecha 7 de diciembre de 2023. Por otra parte, estas dos profesionales actúan dentro de los criterios normativos, sin estar sujetas a presiones de la Administración, y por contra, quien ha realizado el informe para la parte actora es indudable que ha realizado un informe que se ajuste a las exigencias de esta parte actora, y no porque sea esté influenciada por esta parte actora, ni presionada, sino porque si el informe pericial que aporta la actora no fuese a favor de sus pretensiones, no hubiese presentado esta parte actora este informe.

No existe motivo alguno para considerar menos creíble unos informes que otros, y lo cierto es que la parte aquí actora no ha sido capaz de concretarnos situaciones en que la sentencia haya podido incurrir en una valoración de las pruebas arbitraria o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles; ello sin perjuicio de que procedamos a estudiar apartado por apartado los distintos incumplimientos que se atribuyen por la Administración en las obras realizadas.

UNDÉCIMO.-Fachadas de los edificios

La resolución impugnada resolvía que procedía diferenciar las fachadas conforme a la prescripción de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, recogiendo entre comillas: Con el objeto de diferenciar el edificio nº 2 de la calle San Segundo del nº 1 de la Plaza Santa Teresa, se utilizarán distintos colores o materiales para el revestimiento de la fachada y zócalos.

No se entiende el motivo de estas alegaciones, pues La propia parte apelante reconoce que no se ha ejecutado la obra conforme a la licencia de obra menor, por cuanto que no se ha establecido el zócalo y el color del revestimiento diferenciando los dos edificios. El hecho de que sea normal en la zona emplear granito no implica que de por sí deba realizarse la obra incumpliendo lo establecido en la licencia de obra en virtud de la cual se ejecuta esta fachada; ni tampoco es trascendente el contenido del artículo 195.4 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila, pues, no nos cansamos de repetir, aquí no se impugna la licencia de obra. Es indudable que las plantas superiores de la edificación presentan una fachada que diferencia un edificio del otro, pero no presenta esta diferencia la planta baja en donde se encuentra el local de la actora; y la resolución administrativa que requería que se realizase con distintos colores o materiales, se refería a la fachada que era objeto de las obras autorizadas, la fachada del local, no la fachada de las partes superiores. Por ello, habiendo adquirido firmeza la licencia de obras debió respetar lo acordado en la misma. Ahora la parte entiende que ya se diferencian sobradamente los edificios teniendo en cuenta que las fachadas, a partir de la planta primera, tienen coloración distinta, uno crema y el otro rojizo, pero en ningún caso recurrió la licencia de obra y tampoco ahora ha solicitado nueva licencia o ha realizado una declaración responsable con la autorización correspondiente de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural para poder legalizar la obra realizada, pues en todo caso la obra no se encuentra legalizada si esta obra se ha realizado en contra de lo dispuesto en la licencia de obras: el art. 113 de la Ley 5/99 expresamente prevé que cuando se haya ejecutado algún acto que requiera licencia urbanística o bien que no respete las condiciones de la licencia concedida el Ayuntamiento dispondrá la incoación de restauración de la legalidad, sin perjuicio de otros acuerdos que pueda adoptar; el art. 118 de la misma Ley establece lo que debe resolver el Ayuntamiento en este expediente de restauración de la legalidad, que no es sino la demolición o reconstrucción de las construcciones e instalaciones que se hubieran ejecutado o demolido si estas fuesen incompatibles con el planeamiento urbanístico, el requerimiento a los responsables para que en un plazo de tres meses soliciten la correspondiente licencia si los actos fueran compatible con el planeamiento urbanístico y no estuvieran amparados por licencia o, por último, el requerimiento para que se ajusten a las condiciones de la licencia si existiese esta licencia. Por tanto, no ajustándose las fachadas a la licencia concedida, es ajustado a derecho ordenar al interesado la ejecución de las actuaciones necesarias para reponer la legalidad; sin perjuicio de que, si considera la actora que la administración autonómica se ha excedido en sus competencias, pueda solicitar a esta administración la autorización para realizar la fachada conforme la tiene ejecutada, pero actualmente no se ajusta a lo acordado por la licencia de obra, por lo que la resolución administrativa impugnada cumple con las previsiones establecidas por la Ley 5/99, sin prejuicio de que hubiese procedido complementar esta resolución indicando el plazo que tiene la parte para ajustarse a lo dispuesto en el art. 118.

En esa nueva solicitud que pueda realizar la parte es donde puede exigir que se tenga en cuenta el precedente administrativo y los actos propios de la Administración que ocurran por haberse realizado modificaciones o actuaciones urbanísticas iguales en otros edificios o locales, pero para ello debe solicitarlo de tal forma que proceda la reforma de las prescripciones impuestas, lo cual no se ha hecho y la obra realizada no se ajusta a la licencia de obras concedida y que amparaban estas obras realizadas en la fachada.

DUODÉCIMO.-Puerta de entrada al local

Todo lo dicho respecto de la fachada procede traerlo respecto del retranqueo de la puerta de entrada. En la licencia de obras ya se especificaba que la puerta de entrada no podría estar retranqueada respecto de la fachada más de 10 centímetros, con objeto de no crear un porche o remetido. Frente a esta prescripción nada se objetó cuando se otorgó la licencia, no impugnándose esta en base a esta prescripción, por lo que no habiéndose solicitado ahora una nueva licencia, no habiéndose realizado una declaración responsable, solicitando la autorización, por los motivos que ahora expresa la parte actora, a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, es indudable que la resolución administrativa dictada se ajusta plenamente a derecho, puesto que la puerta no se encuentra retranqueada en la forma que se recogió en la licencia. Si se incumple alguna normativa al ejecutar el retranqueo en la forma que se exige por la prescripción impuesta por la Comisión, procede instar la declaración de lesividad o la revisión de oficio de aquella licencia y prescripción, o simplemente solicitar La autorización para colocar la puerta con el retranqueo que se ha efectuado, pero lo que no se puede es seguir manteniendo esta obra en contra de lo autorizado por la licencia de obras, vulnerándose lo acordado por la licencia de obras, por lo que la parte debe actuar conforme le permite el art. 118 de la Ley 5/99, pero la resolución ahora recurrida se ajusta a derecho, por cuanto que la parte no ha realizado la actuación precisa para obtener una autorización que permita mantener La puerta con el retranqueo que actualmente tiene.

DECIMOTERCERO.-Rótulo situado sobre la entrada del local y eliminación de la persiana enrollable.

Dos cuestiones se plantean en este apartado: 1.-El rótulo situado sobre la entrada del local. 2.- La persiana enrollable.

En cuanto al rótulo situado sobre la entrada del local, la prescripción de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural exigía que este rótulo "debe colocarse sobre soporte transparente o de tonalidad similar a la fachada, no sobre la franja negra propuesta"y continúa indicando que "será de letras sueltas en tonos bronce, hierro fundido y/o aluminio mate, en su color natural o de tonos oscuros",indicando que "no podrá ser autoluminoso".Observando el rótulo ejecutado, es indudable que el mismo no cumple con las exigencias establecidas, por lo que, sin duda, debe ser o bien retirado o bien sustituido por otro que cumpla con estas exigencias, dentro de los parámetros precisados por las prescripciones y dentro de las exigencias establecidas en el art. 228.2 del PEPCHA. Por tanto, la resolución administrativa impugnada, en cuanto a este aspecto, se ajusta al Derecho.

En cuanto a la retirada de la persiana, es indudable que la persiana como tal puede instalarse en el establecimiento, pero no en la forma en que se ha realizado: el art. 205 del PEPCHA exige que el capialzado deberá contenerse dentro del hueco sin sobresalir del plano de fachada, y lo cierto es que sobresale de este plano, por lo que en ningún caso es posible legalizar esta cubrición de la persiana, este cajón, sin perjuicio de que no se hubiese impuesto prescripción alguna por la Comisión Territorial, por cuanto que es una imposición directamente establecida por el PEPCHA, y no se puede legalizar una obra que vulnera la normativa. Se alega que no se intervino en esta persiana, pero de la comparación de las fotografías que se incluyen en el escrito de interposición del Recurso de Apelación que figuran a los fols. 16 y 17 se aprecia sobradamente esta intervención, por lo que debió ajustarse la colocación de esta persiana a las exigencias normativas establecidas y, si no se incluyó en la solicitud de licencia, es indudable que se debe solicitar esta modificación por cuanto que la obra realizada afecta a esta persona y el cajón en donde se enrolla la misma, y esta obra realizada, que se debe entender sin licencia si no se solicitó esta modificación, debe ajustarse al PEPCHA adoptando las condiciones técnicas precisas e inclusive sustituyendo el método de protección del establecimiento, pero es indudable que este cajón del cierre del local, en donde se enrolla la persona, no debe sobresalir del plano de fachada.

DECIMOCUARTO.-Rótulos de la fachada de la calle San Segundo y paneles para publicidad

La resolución impugnada ya indica expresamente respecto de estos rótulos para publicidad que algunos no figuran en el presupuesto presentado con la solicitud de licencia de obras, por lo que no tienen autorización; no siendo esto negado por la parte actora. Además, también esta resolución indica expresamente que debe presentar, en caso de estar interesado el actor en su colocación, la declaración responsable correspondiente acompañado de la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural. No consta que se haya realizado esta presentación de declaración responsable acompañada de la correspondiente autorización, por lo que en principio se debe indicar que estos rótulos de la fachada para publicidad son contrarios a la licencia concedida y deben ser eliminados si no se obtiene la correspondiente autorización. No es admisible la justificación que da la parte de que no se trata de rótulos, sino de que en la fachada se ha pintado o colocado el logotipo de la empresa y el nombre de su producto principal, pues ello implica que indudablemente se ha colocado un rótulo, sin perjuicio de las características, dimensiones o tamaños de este rótulo, pues es indudable que un dibujo que se haya realizado o pintado o una expresión, frase o conjunto de palabras, se hayan pintado o colocado, implican la existencia de un rótulo, y como tal exige la autorización correspondiente. Igualmente, no elimina que deba considerarse como rótulo el hecho de que el mismo se haya pintado en las contraventanas del local cuando este rótulo se percibe directamente desde el exterior y se encuentra en el exterior cuando las contraventanas están abiertas, como reconoce la parte en su escrito de interposición de Recursos de Apelación. No estamos diciendo que puedan constituir peligro o impidan el paso o dificulten la circulación, a que se refiere el art. 228.4 del PEPCHA, sino que lo que estamos indicando es que no tiene licencia ni autorización para colocar estos rótulos, estén fijados directamente en la fachada o estén fijados en las contraventanas y estos rótulos sean visibles perfectamente desde el exterior y están situados en el exterior cuando las contraventanas están abiertas; todo ello sin perjuicio de que pueda legalizarse mediante la actuación correspondiente de la parte aquí apelante, como reconoce la propia resolución impugnada, pero que la parte no ha solicitado en debida forma esta legalización que procede mediante la obtención de la autorización de la Comisión y la presentación de declaración responsable.

DECIMOQUINTO.-Retirada de todos negros con publicidad

En cuanto a los toldos negros con publicidad a que se refiere la letra e) del resuelvo segundo de la resolución impugnada, la Comisión Territorial estableció como requisito de estos toldos que no tuviesen ningún dibujo y su estructura sería de color oscuro, sin establecer ninguna otra condición. La resolución por la que se le concede la licencia de obras recoge esta prescripción, no exigiendo en ningún momento que deban ser estos toldos de colores en tonos suaves, cremas o tonalidades tipo pastel. Por otra parte, el PEPCHA no impone obligatoriamente estos toldos en tonos suaves, cremas o tonalidades tipo pastel, sino que en su art. 227 (que recoge la propia resolución impugnada) lo que establece es que "los toldos serán de material textil y color uniforme en toda su extensión, quedando estrictamente prohibido el uso de motivos rayados o dibujos. Los colores empleados buscarán la adaptación con las tonalidades predominantes en la edificación de su entorno, preferentemente en tonos suaves, cremas o tonalidades tipo pastel".Es decir, no impone necesariamente el color en tonos suaves, cremas o tonalidades tipo pastel, sino que son tonalidades preferentes y que busquen la tonalidad predominante de la edificación; y es este artículo el que ha interpretado la propia Comisión Territorial indicando que no tendrán ningún dibujo y su estructura será de color oscuro. Si la estructura, que es parte integrante del toldo, debe ser de color oscuro, no se aprecia que se haya impuesto ni en la licencia ni en las prescripciones la Comisión Territorial la obligación de que estos todos sean de colores claros, tonos crema o tonalidades tipo pastel o tonos suaves, sino que, muy al contrario, lo que viene a exigir es que sean tonos oscuros, pues se exige que la estructura sea oscura.

Por tanto, estos toldos pueden ser perfectamente de color negro, sin perjuicio de que el material deberá ser un material textil, no plástico, y no pueden tener ningún dibujo, por lo que en este apartado procede estimar parcialmente lo solicitado en el Recurso de Apelación.

DECIMOSEXTO.-Foco de iluminación con publicidad

Realmente no procede formular mayor fundamentación respecto de esta alegación de la que realiza la sentencia apelada, sin que en el escrito de interposición del Recurso de Apelación se haga la más mínima crítica de la fundamentación realizada por la misma. Lo cierto es que no se solicitó cuando se formuló la licencia de obras, sin que conste, por tanto, que se haya autorizado la colocación de foco, ni tampoco que conste que el Ayuntamiento haya autorizado el uso del Dominio Público para reflejar en él la publicidad que se emite a través del foco, por lo que, sin perjuicio de que puedan o no puedan obtenerse las correspondientes autorizaciones, lo cierto es que la colocación de este foco y el uso del mismo no están amparados por licencia alguna ni por declaración responsable, por lo que debe eliminarse el mismo en tanto en cuanto no se haya obtenido la autorización de la Comisión, ni la autorización del Ayuntamiento. No se aprecia que se infrinja de ningún modo el art. 8 de la Ley 5/99, pues en ningún caso se prohíbe destinar los bienes y terrenos a los usos que no estén prohibidos por las leyes y el planeamiento urbanístico, sino que lo que se prohíbe es realizar estos usos sin las correspondientes autorizaciones cuando son exigibles y colocar el foco sin licencia alguna, ni autorización alguna. Tampoco se vulnera el art. 15 del Reglamento de Urbanismo, por lo mismo indicado respecto de la no vulneración del art. 8 de la Ley de Urbanismo.

DECIMOSÉPTIMO.-Respeto con el Patrimonio Histórico o bien artístico de la ciudad y con su normativa

Se introduce en el escrito de interposición del Recurso de Apelación un motivo cuarto, sin que en el mismo se precise lo que se vulnera con la sentencia, indicando únicamente que algo falla en la resolución administrativa y en la sentencia recurrida y que se solicita, se suplica, que se corrija en la forma que se señala en el escrito de interposición del Recurso de Apelación. Sin embargo, no se trata de que la obra ejecutada esté mejor o peor que la obra anterior a la ejecutada, ni tampoco que la obra ejecutada se ajuste mejor o peor a la normativa de protección cultural, de que con la obra ejecutada no se demuestre que el actor es respetuoso por el Patrimonio Histórico-artístico de la ciudad y con su normativa. De lo que se trata es de que la obra se ajuste a la licencia otorgada y a las prescripciones de la Comisión de Patrimonio Cultural, que se recogen en la propia licencia otorgada, y la normativa correspondiente; de tal forma que si no se ajusta procede la restauración de la legalidad exigiéndose a la parte que realice las actuaciones precisas para que la obra ejecutada pase a ser legalizable por contar con la autorización de la Comisión y la autorización o licencia o declaración responsable comprobada por el Ayuntamiento o, en caso de no poder obtener estas autorizaciones o conformidades, se proceda a eliminar aquellos elementos que no se ajusten a la normativa urbanística y a la normativa de protección del Patrimonio Histórico-artístico. Pero lo cierto es que las obras efectuadas incumplen la licencia urbanística concedida en los términos que se han recogido con anterioridad.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas de este Recurso de Apelación, dado que se estima parcialmente el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 15/2025,interpuesto por la mercantil "YEMAS DE SANTA TERESA, S.A.", representada por la procuradora doña Pilar Palacios Martín y defendida por el letrado Sr. Hernández Sánchez, contra la sentencia 187/2024, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 7 de diciembre de 2023, sobre expediente de restauración de legalidad urbanística por obras concluidas sin licencia y no ajustadas a licencia en la Plaza de Santa Teresa nº 1 de Ávila.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto que procede anular parcialmente la resolución administrativa impugnada, acordándose la anulación única y exclusivamente en cuanto a la exigencia del color de los toldos, que podrá ser negro, manteniendo el resto de pronunciamientos de esta resolución administrativa impugnada.

Se desestima el Recurso de Apelación en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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