Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 324/2023 de 07 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:199
Núm. Roj: STSJ CV 199:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868499, Fax: 963868627, Correo electrónico: vatsc1_val@gva.es
N.I.G.: 4625045320210000821
Procurador/a Sr./a.: D.ANA PERIS DE ELENA
Letrado/a Sr./a.:
Procurador/a Sr./a.: , ESPERANZA ALONSO GIMENO y ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Letrado/a Sr./a.: , JOSE SALVADOR GIMENEZ RICARTE y JORGE ALEJANDRO CRESPO DE NORIEGA
Presidente:
Doña Desamparados Iruela Jiménez,
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Antonio López Tomás,
Doña Inmaculada Gil Gómez
Doña Laura Alabau Martí
En la ciudad de Valencia a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 324/2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 98/2021. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Vinalesa y parte apelada URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS SL, GECYDOVA SL y BANKIA SA. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
Alega que recibido en el Ayuntamiento el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo con fecha 23 de diciembre de 2020, se adopta acuerdo de resolución por incumplimiento culpable del PAI en fecha 3 de febrero de 2021, resulta que el procedimiento se tramitó en un plazo inferior a los 8 meses legalmente previsto.
A continuación reproduce el resto de argumentos legales expuestos en la contestación a efectos de defender la plena conformidad a derecho del acto administrativo impugnado,
En orden a la tramitación, alega que el Ayuntamiento estuvo más de cuatro meses y medio sin hacer nada y que el artículo 212 de la Ley 9/2017, Ley de Contratos del Sector Público no resulta aplicable. Sobre la aplicación de la LOTUP, señala que este planteamiento es absolutamente contrario a las determinaciones que sobre el procedimiento administrativo lleva a cabo tanto el acuerdo de inicio de expediente de resolución de programa como la resolución administrativa impugnada.
En lo demás, para el supuesto de que se revocara la Sentencia y, por tanto, se considerase que el expediente administrativo no ha caducado y la Sala entendiera que debe dictar una Sentencia sobre el fondo del asunto, reitera el resto de argumentos y motivos esgrimidos en la demanda.
A continuación, reproduce los argumentos de la demanda a cuyos hechos y fundamentos se remite íntegramente, con adhesión además, a los motivos de impugnación y oposición formuladas por las mercantiles URBE y GECYNOVA, en su recurso contencioso administrativo.
Tras los trámites que constan en autos, el Pleno acuerda en fecha 3 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 143.2 L.U.V., la resolución de la adjudicación del programa, la incautación del aval por importe de 411.130,99 euros, otorgado por la entidad bancaria BANCAJA (hoy BANKIA), y la inscripción de conformidad con el artículo 343 R.O.G.T.U., en el Registro de Urbanismo de la Comunidad Valenciana
El Juez de instancia, dado que entre la fecha de inicio del expediente de resolución y la fecha del Acuerdo de 3 de febrero de 2021 ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, declara la caducidad del procedimiento.
Vamos a revocar este pronunciamiento, y ello por los argumentos que se pasan a exponer.
Debemos partir de la naturaleza jurídica de los
Como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del Estado, siendo su naturaleza la de un contrato especial. La selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal "contratos especiales"; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000, posteriormente, en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011, y posterior art. 25.1.b) de la Ley 9/2017. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público.
Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008 (hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Criterio que podemos ver en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 2056/2016 de 25 de septiembre de 2016 (rec. 2451/2015- ECLI:ES:TS:2016:4122 o sentencia de 25 de mayo de 2015 (rec. 2421/2013- ECLI:ES:TS:2015:2514), que estimaron en su momento que esa legislación especial debía respectar en todo caso (art. 6.2 del RDLeg. 2/2008 o 9.2 del RDLeg. 7/2015) los principios de transparencia, publicidad y concurrencia:
(...) En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. (...).
Una de las razones por las cuales se afirma que nos encontramos ante un contrato especial estriba en el hecho de que las obras son ejecutadas por el agente urbanizador y son retribuidas por los propietarios del suelo para convertirlos en solares aptos para la edificación.
Respecto al concreto régimen jurídico aplicable, siguiendo la legislación valenciana, la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana estableció como régimen transitorio general que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se regirían por la anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública. Como norma específica de los PAI, se regían por la norma anterior (LRAU) siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación:
(...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008 (hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:
(...) Los planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o que, por aplicación de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a ella, se ejecutarán y aplicarán según sus propios contenidos, sin que la presente ley implique modificación de sus determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo que de ellos se deriven (...).
La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:
(...) 1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.
2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones (...).
En consecuencia, la legislación aplicable a las actuaciones objeto de examen es la LOTUP. Hay que ver la diferencia entre caducidad del procedimiento administrativo y caducidad de la acción, sólo esta segunda apreciable de oficio por los tribunales. Pero hay más , porque participa la Sala del criterio acerca de la norma de aplicación en nuestro caso la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP, vigente a la fecha de iniciación del procedimiento de resolución establecido en seis meses, no sobrepasados
El Juez de instancia cita dos Sentencias dictadas por esta Sala y Sección.
En referencia a la de 25 de noviembre de 2021, Sentencia: 509/2021 Recurso: 380/2019, se señala lo siguiente:
En la segunda de ellas, de fecha 17 de enero de 2020 ( ROJ: STSJ CV 174/2020 - ECLI:ES:TSJCV:2020:174 ) Sentencia: 31/2020, Recurso: 80/2018, , dijimos lo siguiente:
Vemos, en consecuencia, que ambas resoluciones hacen referencia al instituto de la caducidad, pero la determinación de la normativa aplicable a los procedimientos de resolución de los
Veamos la demanda de URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.L. y GECYDOVA, S.L. La misma plantea los siguientes motivos de impugnación, que pasamos simplemente a enumerar debido a su extensión:
i. Infracción de la base XXVI del Pliego de condiciones y del artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y de la jurisprudencia que establece que cuando concurren diversas causas de resolución hay que estar a la que concurra en primer lugar.
ii. Infracción del artículo 143.2 LUV, en relación con el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000
iii. Imposibilidad de que GECYDOVA pueda llevar a cabo la ejecución del contrato por sí sola por falta de cumplimiento de los requisitos y de solvencia
iv. Procedencia de la resolución del programa por circunstancia imputables al Ayuntamiento de Vinalesa que impiden atribuir culpa grave al contratista o urbanizador.
v. Alteración sustancial del contrato que motiva su resolución. Infracción del artículo 149 e) y 150 del Real Decreto Legislativo 2/2000
vi. Alteración sobrevenida de las circunstancia que motivan la aplicación de la cláusula
vii. Nulidad de la resolución administrativa impugnada por basarse en un acto de contenido imposible
viii. Desviación de poder
ix. Caducidad del expediente.
x. Nulidad de la resolución por vulnerar el procedimiento legalmente establecido, denegación de acceso al expediente administrativo y falta total y absoluta de audiencia al interesado
xi. improcedencia de la incautación de la fianza dispuesta en la resolución impugnada
xii. La incautación de la fianza ya no es automática y requiere de requisitos previos incumplidos
xiii. Prescripción de la acción
Por todo ello solicita se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda.
Por su parte, BANKIA (actual CAIXABANK) plantea los siguientes motivos de impugnación:
i. Situación de concurso de URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L.: con carácter previo a que se declarase aquel en el año 2021, una de las agentes urbanizadoras en UTE, URBE CONSTRUCCIONES había sido declarada en concurso voluntario en el año 2013, el cual fue declarado fortuito en el año 2014, entrando la sociedad en liquidación en el año 2014, siendo finalmente disuelta en el año 2019
ii. Nulidad de la resolución por prescripción de la acción: el plazo de que dispone la administración para ejecutar un aval, en tanto que deuda líquida ya monetizada, es el previsto en los artículos 15 y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que es de 4 años, por tanto, la acción estaría prescrita, al haber transcurrido más de 6 años tanto desde la declaración de concurso de 2013 (o la liquidación de la sociedad en julio de 2014), como desde la desestimación por silencio del recurso interpuesto en enero de 2014.
iii. No concurrencia del incumplimiento culpable de las urbanizadoras: las mismas no quisieron la situación que impidió el cumplimiento absoluto de sus obligaciones urbanísticas, por lo que en ningún caso el incumplimiento puede calificarse de culpable y derivar en la incautación de la garantía prestada, ya que esto supondría otra penalización o castigo añadido para las urbanizadoras
iv. Enriquecimiento injusto; Vulneración del principio de buena fe y de la doctrina de vinculación a los propios actos: considera que la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento no sería exclusiva del agente urbanizador, sino compartida con el Ayuntamiento por la injustificable dilación en la tramitación de los distintos expedientes.
Por todo ello solicitaba se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida por los distintos motivos aducidos, con devolución de la garantía prestada.
En efecto, como antes se ha expuesto, la actora alega la nulidad de la resolución por vulnerar el procedimiento legalmente establecido, denegación de acceso al expediente administrativo y falta total y absoluta de audiencia al interesado, que es el motivo (x).
Si acudimos al escrito de demanda, las mercantiles actoras realizan una serie de consideraciones sobre esta cuestión a los folios 6 al 12, para luego, sobre la base de las mismas, alegar (folios 39 y ss) que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la resolución del PAI por la denegación de acceso al expediente administrativo y por no haberse realizado el preceptivo trámite de audiencia tras la realización y emisión de todos los informes, propuesta y dictamen.
Vamos a desestimar el motivo por los argumentos que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de apelación 655/2021:
En efecto, la actora alega que tuvo que presentar escrito de alegaciones sin tener acceso al expediente administrativo y que finalmente se le facilitó las resoluciones e informes relacionados y formuló alegaciones en fecha de 4 de noviembre de 2020, sobre la base de dichos documentos e informes, pero sin poder acceder al expediente completo.
A criterio de la Sala, no se prodúcela nulidad invocada y no se precia la concurrencia de indefensión que, recordemos, ha de ser probada por aquel que la invoca, y ha de ser de contenido material, y no simplemente formal.
El motivo (x) se rechaza.
Según la parte, la primera causa de resolución del Contrato fue imputable al Ayuntamiento que tuvo paralizado el PAI durante dos años y medio.
La Base XXVI se remite al Texto Refundido de la ley de Contratos.
El citado artículo 149 RD Legislativo 2/2000 señala lo siguiente:
En el presente caso, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo, no concurre la causa citada, pues tras el Acuerdo de 16 de julio de 2009, consta Resolución 402 de fecha 2 de agosto de 2010, por la que se requiere a la UTE que subsane y aclare los extremos señalados en el informe del arquitecto, evacuando el traslado en septiembre de 2010. Por Resolución de 2 de diciembre de 2010 se vuelve a requerir a la UTE pues existen documentos de la alternativa técnica pendientes de corrección. La Resolución nº 088 de 3 de marzo de 2011 se requiere a la UTE la subsanación y aportación de los extremos indicados en el informe del arquitecto que se transcribe.
Asimismo, en Resolución de 24 de febrero de 2012, se requirió a la UTE para que subsanara y aportara la documentación según el informe del arquitecto municipal. En fecha 17 de octubre de 2012 se dicta nueva Resolución en la que se volvió a requerir para que aportara la documentación requerida en la anterior Resolución de febrero de 2012.
Frente a dicha Resolución, por instancia de 31 de octubre de 2012 se solicita ampliación de plazo por parte de la Sra. Julia en representación de la UTE para aportar la documentación, ampliándose por 8 días por acuerdo de 8 de noviembre de 2012.
No existe, en consecuencia, una suspensión por parte de la Administración que se alega en la demanda, dado que la falta de inicio de las obras no se debe a la inacción de la administración sino a la falta de cumplimiento completo de los distintos requerimientos realizados.
Vamos a rechazar el motivo (i)
En efecto, se alega infracción del artículo 143.2 LUV, en relación con el artículo 111 del RD Legislativo 2/2000 pues el Ayuntamiento de Vinalesa, nada más tuvo conocimiento del Concurso de URBE y, más aún, de su liquidación, debió de abstenerse de realizar requerimiento alguno a la UTE, porque ésta ya no existía y en cualquier caso existía una causa de incapacidad legal sobrevenida, y debió valorar si la otra entidad que formaba parte de la UTE, esto es, GECYDOVA, S.L. cumplía, por sí sola, con los requisitos de solvencia y capacidad para afrontar el cumplimiento del contrato. Añade la imposibilidad de que GECYDOVA pueda llevar a cabo la ejecución del contrato por sí sola por falta de cumplimiento de los requisitos y de solvencia
Vayamos por partes.
La UTE solicitó la suspensión de la ejecución del PAI el 15 de noviembre de 2012. En fecha 26 de noviembre de 2012 se requiere por 10 días a la Sra. Julia para que complete la solicitud de suspensión temporal de ejecución del PAI, presentando nuevo escrito la actora en fecha 2 de enero de 2013. En fecha 9 de mayo de 2013 se requiere para que complete la solicitud y la documentación y al no contestar a dicho requerimiento, se le tuvo por desistida en diciembre de 2013.
La UTE interpuso recurso de reposición en enero de 2014. En el mismo se hace constar lo siguiente:
Y así, se aporta como documento nº 1 el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 1 de marzo de 2013.
El artículo 143 LUV establece las causas de resolución del Programa
Por su parte, el citado artículo 11 del RD Legislativo 2/2000 señala lo siguiente:
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 71.2, párrafo d).
f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
La declaración de quiebra constituye, en consecuencia, una de las causas de resolución del contrato.
Según las mercantiles actoras, URBE se encontraba en concurso de acreedores desde el 1 de marzo de 2013, como ha quedado dicho y se encontraba en liquidación desde el día 11 de julio de 2014, siendo declarado ese concurso fortuito mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2015.
La administración alega que el urbanizador fue aportando los documentos requeridos hasta febrero de 2012, y que durante el periodo posterior de mutismo e inactividad del urbanizador a partir de dicha fecha, tampoco se encontraba en situación de concurso, dado que este fue declarado en marzo de 2013, sin que, no obstante, esta declaración conllevara la apertura de la fase de liquidación, momento procedimental que el legislador vincula necesariamente a la resolución contractual. Art. 112.2 RDLeg 2/2000.
Añade que no nos encontramos ante una situación de concurso del adjudicatario del PAI, sino de uno de los integrantes de la UTE
Pues bien, en la resolución objeto de recurso se señala lo siguiente:
Y asimismo, indica que:
Dicho lo cual, hay que señalar que cuando concurren dos causas de resolución, la resolución deberá ser acordada por la causa que ha aparecido primero en el tiempo.
En el caso analizado, la declaración de concurso se produce en marzo de 2013, y la resolución recurrida señala como motivo de resolución la falta de cumplimiento del requerimiento contenido en la Resolución de Alcaldía nº 30/2020 de fecha 20 de enero del año 2020. Es cierto que añade que tampoco ha aportado la documentación exigida por la Resolución de Alcaldía nº 412/2012 de fecha 17-10-2012 y la Resolución de Alcaldía nº 449/2012 de fecha 08-11-2012, pero la Sala considera que no cabe alegar una falta de aportación de documentación del año 2012 para la resolución de la adjudicación del PAI pasado tanto tiempo.
Como antes se ha expuesto, no consta actuación alguna por parte de la administración desde el año 2014 hasta el año 2020.
La administración era perfecta conocedora de la situación de concurso pues así se lo había hecho saber la UTE.
Aquí es donde hay que analizar el motivo (iii) en relación con lo anteriormente expuesto.
Así, se alega en la demanda que si se observan las cuentas anuales de GECYDOVA, en el año 2014 el capital social era de 3006€, y contaba con unos resultados negativos de ejercicios anteriores de 680.243.-€ y unas pérdidas de dicho ejercicio de 34.767.-€, teniendo unas deudas de 394.229.-€. En el año 2014, fecha en que URBE entra en concurso, GECYDOVA tuvo una cifra de negocios por importe de 96.810.-€ y un gasto total de personal de 24.000.-€, teniendo un número medio de personas empleadas en el ejercicio de 0,80. En el año 2019 los resultados del ejercicio eran positivos en un importe de 86.125,93.-€, las deudas a corto y otras cuentas a pagar ascendían a más de 325.000.-€, los gastos de personal habían subido a 109.685.-€ y el importe de la cifra de negocios había ascendido a 300.478,90,
Atendiendo al activo de las dos sociedades que constituían la UTE, se señala que GECYDOVA no cumplía con los requisitos de solvencia exigidos por las Bases del Concurso y que, por tanto, estando en concurso y liquidación la entidad URBE, cuyo concurso fue declarado fortuito
Veamos la Base XXVI:
Dicho lo cual, la solidaridad entre ellas determina que la incapacidad sobrevenida de una, no suponga necesariamente la resolución contractual si las demás pueden cumplir con las obligaciones de la quebrada.
Sobre la solvencia económica de GECYDOVA S.L. para continuar ella por sí misma la ejecución del programa nada se dice en la contestación de la demanda.
En esta segunda instancia se practicó la prueba que consta en autos, al amparo del artículo 85.3 LJCA y se aportó por el Ayuntamiento de Proposición Jurídico Económica (que no constaba aportada) y de dicha documentación se acredita, como señalan las mercantiles, que URBE disponía de 36 empleados en plantilla con perfil técnico, mientras que GECYDOVA, tan sólo aportaba un empleado y dos profesionales externos (no de plantilla). URBE acreditaba su participación en 14 PAIs y en más de 120 obras públicas, sin embargo, mientras que GECYDOVA solo había participado en 12 proyectos menores
En referencia a la facturación, mientras URBE había alcanzado facturaciones anuales superiores a los 15.000.000.-€, GECYDOVA apenas llegaba a los 663.000.-€ de facturación anual.
Lo expuesto nos conduce a estimar que la existencia del concurso de URBE CONSTRUCCIONES unida a la circunstancia de la imposibilidad de GECYDOVA se continuar por sí sola con el programa, determina que no quepa estimar como causa de resolución el incumplimiento culpable del agente urbanizador, pues el concurso de la citada mercantil fue anterior en el tiempo al incumplimiento imputado del año 2020, con las consecuencias que se exponen en el fundamento siguiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-
2.- En consecuencia,
3.- Sin costas
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
