Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 244/2022 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100138

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:871

Núm. Roj: STSJ CLM 871:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2025

Recurso de Apelación nº 244/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 70

En Albacete, a siete de Abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 244/22 interpuesto por GESTION INFORMATICA ADMINISTRACION LOCAL S.A., representado por la Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, contra sentencia de fecha 13/05/2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Toledo, dictada en el PO nº 175/18 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN representado por la procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez.

MATERIA: CONTRATOS

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela por la representación procesal de GESTIÓN, INFORMÁTICA, ADMINISTRACIÓN LOCAL, S.A. (GIALSA) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 175/18 , y por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de El Viso de San Juan (Toledo) en reclamación del pago de facturas.

SEGUNDO. - La parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada, y con ello se admitiese íntegramente la demanda en los siguientes términos :

1.- Que se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a mi representada en concepto de principal la cantidad de 185.315,10 euros.

2.- Que se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a mi representada los intereses moratorios establecidos en el artículo 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, y legislación complementaria que la desarrolla.

3.-Que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de los intereses legales y judiciales, tanto del principal como de los intereses moratorios.

4.- Que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO. - Por la representación procesal del Ayuntamiento de El Viso de San Juan (Toledo) se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que aparecen en su escrito, por los que concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y para que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló votación y fallo para el día 26 de marzo de 2025.

Antes de su celebración, se acordó dar traslado a las partes por la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Las partes presentaron sendos escritos que quedaron unidos a las actuaciones, y tras la celebración de la vista quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Por providencia de 17 de marzo de 2025, y estando pendiente de celebrar la vista para la deliberación del asunto, se acordó oír a las partes, por un plazo común de 5 días, para que se pronunciasen acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía.

Concretamente, se indicaba que dicha audiencia se concedía por la circunstancia derivada de que la cuantía del procedimiento fijado en la primera instancia en la demanda, por importe de 185.315,10 €, era el resultado de la acumulación, en dos reclamaciones distintas, tanto de una relación de facturas impagadas, así como del desglose de costes de otras facturas pendientes, en el que ninguna de dichas facturas o costes excede la cuantía de los 30.000 €.

Por la defensa de la mercantil apelante presentó escrito instando la admisibilidad del recurso de apelación, citando en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, del 24 de junio de 2024 (RCA 6833/21 ).

Por su parte, la defensa del Ayuntamiento de El Viso San Juan presentó escrito en el que concluía solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, especialmente de la parte apelante, la reclamación de cantidad objeto del procedimiento en primera instancia, y que ahora se reitera al interponer el recurso de apelación al instar la revocación de la sentencia desestimatoria, viene determinada por la existencia de una relación contractual entre el Ayuntamiento de El Viso de San Juan y la empresa GIALSA en la que concurren las circunstancias de las que deriva la aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, del 24 de junio de 2024 (RCA 6833/21 ), que por su trascendencia a los efectos que nos ocupan merece reproducir en la parte donde se dice :

" Pues bien, de los hechos probados recogidos en ambas sentencias se comprueba que el Ayuntamiento de Nigrán contrató con la empresa recurrente el mantenimiento del sistema informático en agosto de 2017 por un plazo de cuatro años, al haber finalizado la relación contractual con la anterior prestataria de dichos servicios. También es un hecho probado que entre diciembre de 2017 y junio de 2018 la mercantil recurrente prestó servicios fuera de los previstos en el contrato mediante horas extraordinarias, ante la necesidad de solventar diversas incidencias que iban surgiendo con la remodelación y mantenimiento del servicio y no ser suficiente la atención técnica contratada. De esta manera, la empresa prestó dichos servicios complementarios mediante horas extraordinarias, de conformidad con el Ayuntamiento, hasta junio de 2018, momento en el que la responsable del Ayuntamiento comunicó que ya no eran precisos dichos servicios adicionales. La litis versa, precisamente, sobre otros servicios extraordinarios prestados en ese mismo periodo de diciembre de 2017 a junio de 2018 y que según la empresa recurrente no fueron abonados. La sentencia del Juzgado, entrando en el fondo de la controversia, dio la razón al Ayuntamiento por entender no acreditada la existencia y conformidad del Ayuntamiento con dichos trabajos extraordinarios en el periodo señalado, adicionales a los que sí fueron abonados por el Ayuntamiento.

Pues bien, lo que resulta meridanamente claro de tales hechos probados a efectos de la apelación, es que los trabajos extraordinarios realizados entre diciembre de 2017 y junio de 2018, tanto los que fueron abonados como los reclamados en esta litis, no eran trabajos aislados que permitan su consideración individual o aislada, sea cual sea la forma en que se presenten las facturas o notas de cargo. Esto es, sin entrar en la cuestión conocida en la primera instancia de si los trabajos cuyo pago se reclama fueron efectuados o no, con o sin conformidad del Ayuntamiento y si deben o no ser abonados en las cantidades reclamadas o cualquier otra cuestión atinente al fondo, lo que no cabe duda es que no fueron trabajos esporádicos o ajenos al trabajo contractual, sino servicios complementarios a éste (aunque no comprendidos en el contrato adjudicado) y derivados del mismo, esto es, motivados por la reconfiguración y mantenimiento de los servicios informáticos del Ayuntamiento.

Así las cosas, no puede aplicarse al supuesto de autos la jurisprudencia relativa a la necesaria consideración aislada de cada trabajo o factura que una concesionaria haya prestado a una Administración Pública, pues aquí concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos al margen de su relación contractual fueron realizados a petición o con la conformidad del Ayuntamiento o si están o no pendientes de remuneración.Debemos por ello casar la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal de apelación para que sin aplicar la causa de inadmisión que entendió concurrente en dicha sentencia, resuelva los motivos de apelación formulados por la empresa recurrente."

Por ello, recurso de apelación resulta admisible al ser el importe total de la cantidad reclamada por facturas impagas superior a 30.000 € ( art. 81.1 a) LJCA ),por lo que debemos adentrarnos en resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO. - Sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación.

La falta de motivación de la sentencia apelada y la contradicción en sus propios términos

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

En estos términos, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, del 10 de octubre de 2023 (RCA 3395/2021 ),cuando con cita en pronunciamientos anteriores viene a establecer :

" El Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) F.J 3 afirma que: [...] aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 )."

Llegados a este punto, debe decaer el primero de los motivos de apelación, fundado en la supuesta indefensión que dice haber sufrido la parte apelante a consecuencia de la negativa del Juzgado a entregarle copia de los autos ordenados y foliados en soporte informático, pues escapa al eventual control que podemos ejercitar en segunda instancia de la sentencia apelada al no acreditar la existencia de ningún tipo de indefensión, y una vez que pudo articular cuantos motivos de apelación ha tenido por convenientes.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la contradicción - que dice el apelante- en sus propios términos, debemos decir que, a pesar de no determinar a qué modalidad de incongruencia se refiere (extra petita, interna u omisiva), de su argumentación parece deducirse que se refiere a una incongruencia interna,que nos lleva a traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2020 (Recurso 2779/2016) ( ROJ STS 523/2020 ),en la parte que viene a decir :

" Antes de proceder a los concretos argumentos de los motivos reseñados, es necesario recordar el alcance de la incongruencia como una de las exigencias de las sentencias que imponen el artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional y, con mayor amplitud, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; exigencia que está vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en cuanto si se pretende obtener la protección de los tribunales en defensa de los derechos e intereses que se consideran vulnerados, cabe concluir que se vulnera el derecho si se los tribunales omiten pronunciarse sobre esa protección reclamada. Ahora bien, la congruencia adquiere una amplitud que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a discriminar en sus varias manifestaciones, en lo que ahora interesa, en su modalidad de extra petita e interna ( ..)

(.....)

Por lo que se refiere a la modalidad de la incongruencia interna,no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; la primera, que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, que tampoco basta para apreciar el vicio procesal que se trate de cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. Tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que, necesariamente, los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la STS de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ),siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."

Asimismo, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 ,cuando, acerca de la motivación, nos recuerda que "Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentenciasno impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008, recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010, recurso de casación 1.301/2.006 , también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos). Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la "ratio decidendi" del fallo."

Pues bien, del contenido de la sentencia apelada, como ahora veremos, no es posible apreciar incongruencia interna o falta de motivación, pues siendo escueta, el Juzgador a quoda respuesta suficiente a las pretensiones de la GIALSA, así como a los motivos de impugnación que hacía valer en la demanda, sin incurrir en una errónea apreciación de los hechos o de la interpretación de los pliegos del contrato suscrito con el Ayuntamiento de El Viso de San Juan, cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que pueda ser revisada en esta instancia judicial.

TERCERO. - Sobre la interpretación de las cláusulas del contrato. Contenido de la sentencia. Desestimación de los motivos de apelación

A través del recurso de apelación la empresa GIALSA sigue sosteniendo, como hacía previamente en la demanda, que el Ayuntamiento de El Viso de San Juan va en contra de sus propios actos porque ha variado el criterio de interpretación del contrato relativo al precio a pagar por las liquidaciones en ejecutiva, sin haber seguido los trámites preceptivos y al haber sido adoptado por un órgano incompetente, y contradiciendo sus propios actos al negar al abono de cantidades percibidas por el Ayuntamiento que antes venía abonando. Sostiene que ha infringido el procedimiento legalmente establecido para interpretar el contrato previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,entre otros preceptos que se citan.

- Sobre el abono de las cantidades correspondientes por la recaudación de tributos en periodo ejecutivo

La sentencia apelada, y en lo que respecta a la interpretación y abono de las cantidades por la recaudación de los tributos en periodo ejecutivo, correspondiente al porcentaje de recargos de apremio, ordinario y reducido, e intereses, viene a establecer lo siguiente :

" TERCERO.- Las objeciones que se hacen por la Intervención a las facturas no requieren que se siga el procedimiento de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. No se trata de establecer unas forma de cumplimiento del contrato que incida en las obligaciones del contratista.

La cláusula segunda, del contrato, en su apartado b) señala que el contratista percibirá "por la recaudación de tributos en período ejecutivo, 16,25% de los recargos de apremio, ordinario y reducido, e intereses".

El demandante sostiene, sin fundamento alguno, que el precio se refiere al 16,25% del principal. Alega en apoyo de su interpretación de la cláusula que el Ayuntamiento pagó numerosas facturas que incluían el 16,25% del principal como premio de cobro.

La cláusula del contrato es clara, coincidente con la oferta, y en modo alguno puede leerse como pretende el demandante. La oferta incluyó una rebaja respecto del 100% de lo recaudado como recargos e intereses. Que en otros contratos se haya adjudicado el contrato a una oferta más ventajosa para el contratista, no tiene relevancia alguna.

No puede invocarse el principio de interdicción de ir contra los propios actos para un caso en el que por falta de diligencia el Ayuntamiento ha pagado facturas con importes no ajustados al contrato. De hecho, según la certificación del Secretario-Interventor, advertido el pago excesivo, se han iniciado los trámites para obtener el reintegro del exceso."

Esta Sala comparte, en su totalidad, la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, frente a la invocada por la empresa en su recurso de apelación cuando hace valer motivos coincidentes a los que previamente había expuesto en la primera instancia.

En efecto, GIALSA sigue defendiendo en su recurso de apelación que las facturas por la recaudación en periodo ejecutivo las ha pagado el Ayuntamiento de la misma forma desde 2011 hasta 2016, es decir, el 16,25% sobre el 20%, equivalente al 81,25 sobre el 100%, circunstancia que considera se corresponde con lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes.

Pues bien, tal manera de proceder municipal no puede desviar la realidad acerca del contenido de la oferta presentada por la empresa y que concluyó determinando la adjudicación del contrato al fijar el precio, cuando viene a establecer :

"a) por la recaudación en periodo voluntario de tributos, de vencimiento periódico y notificación colectiva realizados, el 4 % de lo recaudado.

b) por la recaudación de tributos en periodo ejecutivo, el 16,25 % del recargo de apremio, ordinario y reducido, e intereses.

c) por la recaudación en periodo ejecutivo de Cuotas de Urbanización, el 50 % de los recargos de apremio, ordinario y reducido, e intereses."

Así, los términos de la cláusula transcrita son tan claros (" in claris non fit interpretatio")que no permiten albergar duda alguna en cuanto a la previsión acerca del precio del contrato y en lo que respecta a la recaudación de tributos en periodo ejecutivo, puesto que en ningún caso prevé lo que dice la empresa apelante, esto es, que equivale al 81,25% del 100% del recargo e intereses.

Y para llegar a tal conclusión no es necesario tener que acudir a la tramitación de ningún procedimiento para la interpretación del contrato - con eventual intervención del Consejo Consultivo-, cuando tampoco podemos prescindir de que en esta materia rige el principio general del pacta sunt servanda,que no significa otra cosa que la aplicación del principio general de la eficacia obligatoria de lo pactado, consagrado en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil , que dan verdadera carta de naturaleza al mencionado principio, y que es de directa aplicación a este ámbito de la contratación administrativa, como ha venido siempre recordando el Tribunal Supremo en muchas sentencias, entre otras en las de 25 de enero , de 10 de febrero de 1982 , 3 de julio de 1984 y 11 de junio de 1986 , y así se ha establecido en las sucesivas Leyes de contratos de las Administraciones Públicas.

Es más, la argumentación de la parte apelante no se correspondería tampoco en con el hecho de que el recargo de apremio no siempre es el 20 %, puesto que puede ser del 5%, del 10% o del 20%, tal y como se recoge en el art. 28 de la LGT .

- Sobre el abono de las costas en la cantidad de 59.977,73 €.

La empresa reitera en esta segunda instancia la reclamación del abono, en su totalidad, de la cantidad de 59.977,73 € por las costas de los expedientes en periodo de ejecución forzosa.

Acerca de tal reclamación, la sentencia apelada responde lo siguiente:

" CUARTO.- Las facturas incluyen, además, conceptos que no han sido justificados a requerimiento del Ayuntamiento. Las costas o gastos suplidos deben abonarse, pero deben ser acreditados, lo que no ha efectuado el demandante, por lo que mientras no presente una factura corregida o justifique los gastos suplidos-sobre los que no debe aplicarse el IVA- no deben ser abonadas.

El Ayuntamiento demandado acredita haber pagado las siguientes facturas, según consta en el expediente: 19/2018, 20/2018, 70/2018, 71/2018, 114/2018, 115/2018, 146/2018, 148/2018, 184/2018 y 185/2018. A estas facturas no se les puso reparo.".

Esta Sala comparte, igualmente, la respuesta dada en la sentencia apelada a la reclamación de las costas, que en ningún caso niega pueda tener derecho a su cobro la empresa apelante, una vez que el Ayuntamiento lo que venía a requerir es su justificación, así como la procedencia en cuanto a su abono cuando se pretende un anticipo municipal sin que el Ayuntamiento hubiese podido todavía cobrar al no haber finalizado la ejecución.

De hecho, y como se encarga de reconocer GIALSA, y así consta documentado, el Ayuntamiento, con su escrito de contestación a la demanda, y como documento Nº3, aporta un escrito de la empresa INFAPLIC, de fecha 17 de octubre del 2019, uniendo una relación de expedientes en periodo ejecutivo, que inició mi representada GIALSA y de cuyo ejecución y cobro, lógicamente, se están cargando esta nueva empresa, concretamente reconoce haber cobrado, hasta ese momento, 6.299,25€ de costas de expedientes iniciados por GIALSA, siendo esta cantidad parte de los referidos 59.977,73€, y que son abonados a esta última, como también las cantidades que se vayan devengando y corresponda proceder a su abono.

Ninguna relevancia tiene la crítica que hace la apelante a la sentencia en lo que al IVA se refiere, una vez corregida la facturación .

CUARTO.- Sobre los actos propios. Desestimar

La empresa apelante reitera en esta segunda instancia, por los antecedentes obrantes en el expediente, que la Administración ha actuado contra sus propios actos, conculcando los principios de buena fe y confianza legítima, sin motivar el cambio de criterio ni tramitar el debido expediente de interpretación del contrato, y para lo que destaca la actuación municipal durante la vigencia de los contratos anteriores.

Pues bien, a tal respecto, la sentencia viene a dar respuesta a tal argumento en el sentido de que no se puede justificar la procedencia al abono pretendido cuando se ha efectuado en contra de lo previsto en el contrato. E incidiendo en ello, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, del 22 de junio de 2016 ( Rec. Cas. 2218/2015 ), cuando viene a decir :

" Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. « [...] En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium" surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, altera la redacción del artículo el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».

Además, la doctrina de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.

En idénticos términos, procede la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, del 28 de marzo de 2006 (RCA 5580/2003 ),cuando venía a decir :

" Y a lo expuesto no se opone alguna declaración como la contenida también en nuestra Sentencia de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la que afirmamos que "ahora bien, este principio ("venire contra factum propium") no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta", y ello, porque como ya explicamos más arriba, en este caso la Administración no actuó de modo unilateral en perjuicio del recurrente sino que precisamente lo hizo aunando la voluntad del órgano representado por quien tenía capacidad para ello, el Alcalde, a la del recurrente, y en beneficio mutuo para dar continuidad al servicio hasta tanto el sistema de gestión de recaudación municipal se sustituyera por el previsto en el Ordenamiento entonces ya vigente."

En nuestro caso, ya hemos visto cuál es la interpretación de las cláusulas del contrato, sin que el precedente seguido por el Ayuntamiento de El Viso de San Juan respecto al reconocimiento y abono de las facturas que se venía haciendo pueda condicionar abonos futuros, como las facturas cuya reclamación dio origen el procedimiento judicial que concluyó con la sentencia que ahora se impugna, cuando ello implica actuar en contra de los principios básicos que rigen la relación contractual entre las partes.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se recogen en el escrito de apelación presentado por la GIALSA, y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA ,y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia ante las serias dudas de hecho que se planteaban, como jurídicas acerca de la admisibilidad del propio recurso de apelación.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de GESTIÓN, INFORMÁTICA, ADMINISTRACIÓN LOCAL, S.A. (GIALSA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 175/18 .

2) Confirmar la sentencia apelada.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.