Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100080

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1719

Núm. Roj: STSJ CL 1719:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 77/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 1/2025

Fecha: 07/04/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, Procedimiento Ordinario 86/2024.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 1/2025, interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila), representado por la procuradora Dª Candelas González Bermejo y defendido por el letrado D. Juan-Ángel Martínez González contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 86/2024 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila) de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de esa misma Alcaldía de fecha 12 de enero de 2024, sobre expediente de recuperación de bien que se denomina municipal de dominio público acordando su recuperación, al que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando no conforme, ni ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación, y ello con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada D. Juan Pablo, representado por la procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Encinar Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 86/2024, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.024 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Encinar Jiménez, en representación y defensa de Dº Juan Pablo, en el que se impugna el Decreto de Alcaldía, de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de Alcaldía, de fecha 12 de enero de 2024, sobre expediente de recuperación de bien que se denomina municipal de dominio público acordando su recuperación, al que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- No conforme, ni ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación.

2.- Todo ello, con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila) mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, desestime la demanda y sancione la validez del acto recurrido, con expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y en su virtud confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila) por imperativo legal.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de abril de 2.025, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila) de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de esa misma Alcaldía de fecha 12 de enero de 2024, sobre expediente de recuperación de bien que se denomina municipal de dominio público acordando su recuperación, al que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando no conforme, ni ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación, y ello con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas en este procedimiento.

En dicha sentencia, tras recordar lo que constituye el objeto del recurso y relatar la naturaleza, contenido y alcance de la potestad recuperatoria de bienes por parte de la Administración, esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación del recurso:

1º).- Señala que el Alcalde-Presidente no es el competente, y si el Pleno de la Corporación, para resolver sobre la recuperación de bienes en el caso de autos, y ello por lo siguiente tal y como razona en el F.D. Tercero:

"Respecto a la alegada por el recurrente falta de competencia del Alcalde del Ayuntamiento demandado para dictar la resolución recurrida, decir que el órgano competente al efecto es el Pleno y no el Alcalde.

Establece el art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la corporación,al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes, no existiendo en el caso Acuerdo del Pleno sino decisión unilateral del Alcalde del Ayuntamiento demandado.

No consta tampoco ni siquiera delegación del Pleno en la persona del Alcalde.

No se faculta a dicho Alcalde sino para dictar resoluciones en materias de su competencia, entre las que no figuran la recuperación de los bienes de dominio público municipal, a no ser en supuestos de urgencia, que no se acredita que concurran en el presente caso.

Por tanto, no se habría seguido el procedimiento establecido al efecto y la resolución recurrida se habría dictado por quien no tiene competencia al efecto".

2º).- Igualmente señala que no procedía tampoco por razones de fondo acordar la recuperación de dicho bien por no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente al respecto y ello por lo siguiente:

"No queda en modo alguno acreditado que el terreno litigioso haya sido de uso o posesión pública.

Si se considerara que el terreno litigioso es un bien patrimonial, el plazo para recobrarlo sería de un año a contar del día siguiente de la fecha en la que se hubiera producido la usurpación (art. 70.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), plazo que habría transcurrido sobradamente. Transcurrido ese tiempo procedería la acción correspondiente ante los Tribunales Ordinarios.

No se aporta por la Administración demandada ni prueba de la posesión pública del terreno litigioso, ni que el mismo haya sido usurpado por el recurrente y menos aún que lo haya sido recientemente.

La potestad recuperatoria que nos ocupa, además, se ha ejercitado de plano y sin seguir el procedimiento administrativo establecido al efecto.

En el presente caso, existen indicios suficientes para no considerar acreditado el uso público del terreno litigioso y que la Administración demandada no ha ejercitado conforme a derecho las facultades de recuperación y de policía demanial.

No hay, pues, prueba de la demanialidad del terreno litigioso, no se ha acreditado su uso público, ni se aporta ningún título de propiedad, ni ningún otro dato que sirva para acreditar que dicho terreno sea de uso público. La Administración demandada no ha acreditado la posesión anterior del terreno litigioso, ni su usurpación, luego no puede utilizar la tutela posesoria para recuperar un terreno que se pone en duda, no pudiéndose recuperar lo que no consta que se haya poseído nunca".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia se alza la actora, hoy apelante, y en apoyo de sus pretensiones, tras recordar a modo de consideraciones generales la naturaleza y el marco jurídico de la llamada figura del "huerto familiar", contemplada en el Fuero del Trabajo, aprobado por Decreto de 9.3.1938 y regulada por los Decretos de 27.7.1942, 14.3.1947 y finalmente por el Decreto de 12.5.1950, y tras recordar determinados pronunciamientos judiciales sobre dicha figura jurídica, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que el Ayuntamiento apelante en sesión plenaria de fecha 1.2.1949, junto con la Cámara oficial Sindical Agraria y la Obra Sindical de Colonización trató 27 expedientes de concesión de huertos familiares a otros tantos vecinos de la localidad, expidiendo las correspondientes actas de entrega en fecha 1 de abril de 1.949, siendo uno de los beneficiarios de dicha concesión D. Julián -padre del demandante- al que le fue otorgado el huerto núm. NUM000; evidenciando ello que dicha concesión lo era en función de un interés social o asistencia, previéndose la devolución del huerto cuando dicho interés decae por no existir la causa de necesidad. Que dichos huertos con el transcurso del tiempo han revertido al Ayuntamiento a través de distintos procedimientos, excepto el concedido al padre del demandante.

2º).- Que el Sr. Julián falleció el 23.4.1999, y su esposa Dª Celsa falleció el 26.2.2021, por lo que el demandante actual poseedor de referido huerto lo es sin título desde el fallecimiento de la esposa del Sr. Julián.

3º).- Que discrepa de lo manifestado al respecto en la sentencia apelada y ello por lo siguiente:

-Porque el citado huerto familiar número NUM000 se encuentra perfectamente identificado sobre el terreno ya que es la DIRECCION000, con referencia catastral NUM001, existiendo identidad absoluta entre el Huerto Familiar cedido al padre del demandado y la finca que se pretende recuperar.

-Porque la titularidad catastral de dicha parcela, desde que existe el Catastro de Rústica, es del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo, estando inscrita el Registro de la Propiedad de Ávila a nombre del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo desde antes de iniciarse el procedimiento administrativo de recuperación de oficio e incluida en el Inventario de Bienes Municipales con el número de orden 56, al sitio de Casarejo al menos desde el año 2014, teniendo dicho viene naturaleza de bien de dominio público, tal y como resulta de la documentación aportada a los autos y de la certificación del Secretario del Ayuntamiento.

4º).- Que la concesión que se hizo en fecha 1.4.1949 a favor del padre del actor por la Delegación Provincial de Sindicatos no fue una atribución de la propiedad sino, como resulta del propio acta, una cesión de la posesión para el uso o usufructo vitalicio de la huerta con la finalidad previsto para este tipo de huertos familiares en la normativa y doctrina legal; considera que por ello con estos medios se ha acreditado la previa posesión publica como inequívoca e indudable.

5º).- En relación con el procedimiento de recuperación de oficio seguido por el Ayuntamiento señala lo siguiente:

5.1º).- Que lo que habilita al Ayuntamiento para tramitar dicho expediente, una vez fallecidos tanto el padre del actor como la esposa de este, es que el demandante como actual poseedor carece de título de posesión.

5.2º).- Que el terreno cedido es de titularidad municipal y que, aunque no tenga el uso ni la posesión ello no es óbice lógicamente para su recuperación, por cuanto que el que actualmente ostenta la posesión carece de título para la misma, mientras que el Ayuntamiento tiene un mejor derecho a poseerla, no siendo relevante que estemos ante una mas o menos reciente usurpación.

5.3º).- Que el bien que se pretende recuperar es un bien de dominio público, como así lo certifica el Secretario y consta en el inventario municipal, y como lo corrobora que su cesión lo fue para la consecución de un interés social, publico y asistencial por tener la naturaleza de ser un huerto familiar de interés nacional; no puede conceptuarse como bien patrimonial dada su uso y finalidad publica y social.

5.4º).- Que no es cierto pese a lo afirmado por la sentencia apelada, que no se haya seguido el procedimiento para la recuperación de bienes previsto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales como así lo corrobora el propio contenido del expediente remitido, no existiendo al respecto indefensión para el afectado.

5.5º).- Que el Alcalde del Ayuntamiento es competente al amparo del art. 71.2 del RD 1372/1986, como resulta de la jurisprudencia que reseña para resolver el citado procedimiento de recuperación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Dicha parte apelada se muestra conforme con lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, y se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que en el presente caso no procede la recuperación de oficio pretendida por el Ayuntamiento con dicho expediente administrativo por cuanto que el citado Ayuntamiento demandado, hoy apelante, no ha poseído la finca que pretende recuperar, pues desde el año 1945 ha sido poseída por el actor y sus antepasados.

2º).- Que como acertadamente se razona en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del RBEL y no encontrándonos ante una usurpación reciente el órgano competente para resolver en su caso sobre la recuperación, no es el Alcalde y si el Pleno, y que este defecto basta para rechazar el recurso de apelación, por cuanto que la recuperación se acordó por Decreto de la Alcaldía.

3º).- Que en el presente caso no concurren los requisitos legalmente exigidos para que el Ayuntamiento demandado procediera a la recuperación de oficio de la posesión del terreno en cuestión, y ello por lo siguiente:

3.1º).- Porque no estamos ante una perturbación reciente, por cuanto que el demandante y su familia viene cultivando dicha finca rústica de forma quieta y pacífica desde el año 1.945, amen de haber construido en la misma una caseta, haber plantado árboles, haberla cercado y haber hecho un pozo, habiendo por ello dispuesto de dicho terreno como verdadero propietario, y ello mediante las correspondientes autorizaciones administrativas.

3.2º).- Porque en ningún caso se ha acreditado que el terreno litigioso haya sido de uso o posesión publica porque el Ayuntamiento no ha practicado prueba al respecto, no habiéndose probado tampoco que dicho terreno haya sido usurpado por el recurrente y menos aún que dicha usurpación sea reciente, por cuanto que fue en fecha 1.4.1949 cuando por la Delegación Provincial de Sindicatos..., y no por el Ayuntamiento, cuando se emitió en favor del padre del actor el título de propiedad del huerto familiar núm. 1 del t.m. de San Pedro del Arroyo, que es el que se pretende recuperar, siendo dicha documental lo que acredita su titularidad como propietario

3.3º).- Porque tampoco se ha acreditado la demanialidad del terreno litigioso ya que no se ha acreditado ningún título de propiedad ni se ha acreditado su uso público.

3.4º).- Porque tampoco se trata de un bien patrimonial del Ayuntamiento, ya que el inventario de bienes alegado no es tal y la certificación catastral que se esgrime no se corresponde con la finca reclamada, pues a juicio de esta parte apelada se trata de un bien propiedad del demandante que ha adquirido por herencia de su padre a quien le fue entregado hace más de 75 años y que ha venido poseyendo de forma pública, pacífica y a título de dueño.

3.5º).- Que el Ayuntamiento pretende justificar la recuperación del citado bien no con la documentación unida al expediente tramitado sino con apoyo en la documentación aportada con la contestación a la demanda, y ahora con la nueva documentación que aporta al recurso de apelación de forma totalmente improcedente por no ser el momento procesal oportuno.

3.6º).- Que el inventario de bienes no constituye prueba a favor de la titularidad municipal y ello porque pese a ser del año 2014 no consta el título del que deriva esa propiedad supuesta del Ayuntamiento, no constando tampoco en la documentación incorporada al expediente y al recurso de forma procedente la inscripción de dicho bien en el Registro de la Propiedad, amen de que al inventario municipal se añade la DIRECCION000 sin firmar, por lo que considera que se ha infringido el RBEL a la hora de conformar el inventario municipal en relación con dicha finca.

3.7º).- Que la legislación esgrimida por la parte apelante se encuentra derogada y que el órgano que otorgaba la propiedad no es el Ayuntamiento sino el Instituto Agrario, y que este podía fijar un canon cuando era concesión o podía otorgar la propiedad como fue en el presente caso.

CUARTO.- Sobre el órgano competente para la recuperación de bienes de oficio.

La sentencia apelada, como hemos recordado en el apartado 1º del F.D. Primero viene concluir, aplicando el art. 71.2 del RBEL que la resolución aquí impugnada ha sido dictada por el Alcalde-presidente y por ello por órgano no competente por entender que lo es el Pleno de la Corporación, y que este no había delegado dicha competencia en la Alcaldía.

Dicha conclusión y razonamiento es impugnado por el Ayuntamiento apelante que insiste en que, de conformidad con la Jurisprudencia que reseña, el Alcalde del Ayuntamiento es competente al amparo del art. 71.2 del RD 1372/1986 para resolver sobre el citado procedimiento de recuperación. La parte actora, hoy apelada, insiste en la competencia del Pleno y no del Alcalde y que este defecto bastaría para rechazar el recurso de apelación por haberse acordado la recuperación por un Decreto de la Alcaldía.

Sobre dicha controversia, como así nos lo recuerda la defensa del propio Ayuntamiento, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia firme núm. 208/2016, de fecha 14 de octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 111/2016 en la que además se hace aplicación del criterio expuesto en la Jurisprudencia del TS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

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"Dice la parte demandante que el artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de Junio dispone que la recuperación en vía administrativa "requerirá acuerdo previo de la Corporación", y que en este caso no existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, sino decisión del Alcalde de iniciar el expediente de recuperación.

La interpretación que la parte recurrente hace del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, como si exigiera acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no es acertada. Lo que el precepto exige es "acuerdo de la Corporación", y no pueden asimilarse los conceptos de "Corporación" y "Pleno".

La Corporación es la entidad pública, y así se deduce del artículo 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local , cuando dice que corresponderá al Pleno "la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria", distinguiendo la persona jurídica (la Corporación), y el órgano (el Pleno).

Por ello, cuando el Reglamento de Bines exige "acuerdo previo de la Corporación" no está atribuyendo la competencia a un órgano concreto dentro de la Corporación, para lo cual haya que acudir a los artículos 21 y 22 de la L.B.R.L ., en el primero de los cuales se atribuyen al Alcalde "aquellas competencias que la legislación del Estado (...) asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales". (Artículo 21-1-s).

Este es el título de atribución a los Alcaldes de la competencia para ordenar la recuperación de oficio de bienes en vía administrativa, y no el del artículo 21-1-k ("el ejercicio de acciones judiciales y administrativas"); el ejercicio de una acción administrativa es cosa distinta a la recuperación de oficio, pues alude necesariamente a la comparecencia ante otras Administraciones en defensa de intereses municipales, sin lo cual no puede decirse que haya "ejercicio de acción administrativa", lo que es distinto al puro ejercicio de potestades municipales (v.g. tributaria, de disciplina urbanística, de seguridad vial, expropiatoria, etc); en todos estos supuestos existe ejercicio de competencias administrativas pero no ejercicio de acciones administrativas".

No se precisa mayor aclaración sobre esta cuestión planteada, concluyendo con claridad que la competencia reside en el Alcalde>>.

De conformidad con dicho criterio Jurisprudencial y mencionada normativa, la Sala no comparte el argumento y conclusión de la sentencia apelada, cuando niega en este concreto caso competencia al Alcalde y se le atribuye al Pleno de la Corporación para resolver el procedimiento de recuperación de autos, cuando dicha competencia corresponde a dicho Alcalde, de ahí que en este extremo procede estimar el presente motivo de impugnación y revocar en este extremo lo razonado por la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre el procedimiento de recuperación de oficio: planteamiento, normativa y jurisprudencia aplicable.

La sentencia apelada, como hemos recordado en el apartado 2º del F.D. Primero de esta sentencia, también desestima el recurso en cuanto al fondo por entender que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder acordar en el presente caso la recuperación del bien en cuestión, y ello por considerar dicha sentencia que no que quedado acreditado el uso o posesión pública, porque de considerar el bien como patrimonial no se hubiera respetado el plazo de un años previsto para poder recuperar, porque no existe prueba de la demanialidad del bien, tampoco del uso y posesión publica del terreno litigioso, de que haya sido haya sido usurpado y menos aún recientemente, de ahí que concluye que no puede utilizarse la tutela posesoria en el presente caso para la recuperación del terreno en litigio, no pudiendo a su juicio recuperar lo que no consta que se haya poseído nunca.

El Ayuntamiento apelante, como hemos reseñado en el F.D. Segundo, tras hacer un relato de los hechos acaecidos, de la identidad del bien (huerto que define como huerto familiar al amparo de la normativa que considera aplicable al mismo) tanto catastral como sobre el terreno, y de cómo, porqué y con qué finalidad y uso el bien de autos llegó a poder y posesión de los padres del actor y posteriormente a manos del actor, se opone a dichos razonamientos y considera que los Decretos impugnados y la recuperación acordada son conformes a derecho, y ello porque considera que el citado bien le fue entregado en virtud de cesión para el usufructo vitalicio de dicho huerto al padre del actor y luego a su madre con una finalidad de asistencia y una función de interés social y público, que el actor posee sin titulo dicho bien desde el fallecimiento de su madre el 26.2.2021, que el Ayuntamiento tiene la titularidad catastral y registral de dicho bien, que también se encuentra inventariado dicho bien a favor del Ayuntamiento en el registro municipal de bienes, que dicho bien es de titularidad municipal y que tiene naturaleza de dominio público y no de bien patrimonial, que ha existido una previa posesión publica y que por ello tiene mejor derecho que el actor para poseer dicho bien y por ello para recuperarlo a través del procedimiento de autos. Dichos hechos y argumentos son rechazados por la parte actora, hoy apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso, se trata en definitiva enjuiciar si es ajustada a derecho la sentencia apelada cuando concluye que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder acordar la recuperación de oficio del citado bien presuntamente de dominio público o uso público.

Así, el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, prevé que:

"Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.".

El art. 70 del vigente Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por R.D. 1372/1985, de 13 de junio, precisa algo más dicha previsión al señalar que:

"1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.".

Y respecto del procedimiento a seguir para dicha recuperación el art. 71 del citado Reglamento prevé lo siguiente:

"1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46.

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial...".Y el art. 46 del mismo reglamento prevé como formas para iniciar dicho procedimiento tanto la vía "de oficio" como la denuncia de particulares.

Y por lo que respecta a la interpretación que de dichos preceptos realiza la Jurisprudencia, también se ha pronunciado con reiteración esta Sala en numerosas sentencias, siendo un ejemplo la sentencia de esta Sala nº 108/2016, 14.10.2016 dictada en el recurso de apelación núm. 111/2016, que recuerda la parte apelada, y también la sentencia de 17 de diciembre 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 140/2017. En esta última sentencia se recordaba la siguiente Jurisprudencia establecida en relación con los requisitos de fondo que deben concurrir para poder ejercitar la citada facultad de recuperación de oficio, y que es del siguiente tenor:

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"...Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria ( SS. TS. 2 de Junio y 17 de Julio de 1987 , 2 de Junio y 30 de Diciembre de 1986 ; 2 de Febrero de 1982 , 3 de Octubre de 1981 )".Del mismo tenor es la STS de 19.6.98 (rec. 9660/1990, ponente Cid Fontán, Fernando).

En esta misma línea de interpretación insiste la STS de 14.5.2002 (rec. 5886/1995, ponente Soto Vázquez, Rodolfo) cuando nos recuerda las condiciones exigidas para ejercer esa facultad recuperatoria por parte de la Administración Local:

"La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público(en este mismo extremo insiste la STS de 14.10.98, rec. 9300/1992).

La segunda, que es propia de cualquier interdicto, consiste en la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas. Esta circunstancia concurre en el presente supuesto, al haberse variado el uso común previsto para el bien, y destinarse al uso exclusivo del recurrente. No varía esta circunstancia por el hecho de que los vecinos pudieran destinar el inmueble a "lo que tuvieran por conveniente", pues la propia naturaleza del bien, como de dominio público, obliga a entender esta cláusula en el sentido que es propio del aprovechamiento general de los bienes demaniales, que en cualquier caso no se compadece con la utilización privativa por un particular en su solo provecho, que requeriría, cuando menos, el otorgamiento de concesión administrativa por quien ostenta su titularidad.

La tercera condición es seguir el procedimiento previsto en el artículo 71.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin que la remisión que en él se hace al artículo 46 pueda ir más allá de las formas de iniciación. En lo demás, los trámites quedan cubiertos por el acuerdo previo de la Corporación y la audiencia de los interesados...".

Aún más preciso es el T.S. en su sentencia de fecha 3.3.2004 (rec. 6751/2001, ponente D. Rafael Fernández Montalvo) cuando señala:

"En efecto, conforme el art. 82.a) LRBRL y 44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Y para el ejercicio legítimo de tal prerrogativa, que se traduce, es verdad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien que, por lo demás, es inherente al carácter y régimen jurídico del bien que constituye un camino público y que se entiende destinado al uso público ( art. 339.1º Código Civil ).

Solo cuando no hay reconocimiento o constancia de la demanialidad del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso- administrativa la plena titularidad demanial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad [ arts. 2.a ) y 4 LJCA ].">>.

Y si relevante es la Jurisprudencia que reseña los requisitos exigidos para poder ejercitar la citada prerrogativa de recuperación de oficio, no lo es menos la Jurisprudencia que se pronuncia sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa al examinar los actos administrativos que ejercitan esa facultad recuperatoria. A este respecto nos recuerda el T.S. en su sentencia de 14.10.98 (rec. 9300/1992, ponente Soto Vázquez Rodolfo) que:

"Es doctrina reiterada de la Sala (sentencias, entre otras, de 23 de enero de 1.990 , 15 de octubre de 1.997 y 1 de abril de 1.998 ) que la competencia de esta Jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes aprobado por R.D. de 13 de junio de 1.986 , quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que "prima facie" pudieran configurarlos como de una u otra clase".

En esta misma línea interpretativa insiste la STS de 9.5.97 (rec. 5354/1991, ponente Fernández Montalvo, Rafael) cuando reseña lo siguiente:

"Corresponde a esta jurisdicción el pleno control de legalidad del referido acto administrativo que acuerda la demolición del cerramiento que, para ajustarse a Derecho, debe encontrar su justificación en el adecuado ejercicio de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades Locales. En efecto, conforme al artículo 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y 44 y 70 del Reglamento de Bienes, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dichas Entidades gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Ahora bien, tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad. Consecuentemente, no ejercita la Administración, en este caso, municipal una acción reivindicatoria sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes".

Está claro por tanto que ni el Ayuntamiento puede declarar propiedades ni que tampoco esta Sala en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en el ámbito contencioso-administrativo puede otorgar o denegar titularidades de bienes; es por ello que las valoraciones y conclusiones que la Sala realice sobre la propiedad o titularidad de los bienes inmuebles discutidos tan solo lo son con efectos meramente prejudiciales y nunca con valor de cosa juzgada por cuanto que a las partes, les queda el recurso de poder acudir al orden jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria respecto del terreno objeto de discusión, que fue objeto del expediente administrativo de autos y que concluyó con el acuerdo municipal en el que se reconoce el carácter de bien de dominio público del citado camino y con el acuerdo de recuperación del mismo.

En el caso de auto, se trata simple y llanamente de enjuiciar si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, y lo será en el presente caso si se daban todos los requisitos y circunstancias que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con audiencia de los interesados, el Ayuntamiento demandado adoptara la resolución recurrida y no será conforme a derecho si no se da alguno de tales requisitos.

Y los requisitos que deben concurrir de forma cumulativa, según la jurisprudencia expuesta son los siguientes: constancia de la condición demanial del bien que se trata de investigar y recuperar por la administración, aunque no es necesario la acreditación de la plena titularidad demanial de aquéllos, la acreditación de una posesión pública anterior con destino a un uso público y la existencia de una usurpación reciente.

SEXTO.- Examen de fondo.

Poniendo en relación dicha normativa y mencionada jurisprudencia con los hechos acreditados en autos y con los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, considera la Sala que no han resultado desvirtuados los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada con base en los cuales considera que no concurren los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, para poder acordar la recuperación de oficio del bien de autos, motivo por el cual este Tribunal los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos.

La Sala considera que para resolver el fondo de autos, no precisa dilucidar si el bien de autos objeto de controversia, constituido por la finca rustica catastral núm. DIRECCION000, con referencia catastral NUM001, del término municipal de San Pedro del Arroyo (Ávila), con una superficie de 3.087 m2, destinada a huerta, es de titularidad municipal como defiende el Ayuntamiento, o de titularidad del actor como insiste el demandante, y si en el primer caso es un bien de dominio o uso publico o se trata simplemente de un bien patrimonial, siendo cuestiones que corresponderá resolver en su caso a la Jurisdicción Civil si así se plantea por alguna de las partes.

Y la Sala considera que para resolver el fondo del litigio de autos no es necesario dilucidar la naturaleza demanial o no del citado bien, y ello es así porque en el presente caso con el expediente y la documentación aportada por ambas partes han resultado plenamente acreditados los siguientes extremos: que dicho bien era de propiedad del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo en el año 1949; que en ese momento mencionada parcela tenía naturaleza patrimonial; y que concretamente mediante Acta de Entrega de fecha 1 de abril de 1.949, de la cual obra unida copia a los autos, dicho Ayuntamiento juntamente con la Obra Sindical "Colonización" (asumida por la Delegación Provincial de Sindicatos de FET y de las JONS) hicieron entrega al padre del Actor D. Julián (y que a su muerte pasaría a su consorte, Dª Celsa, madre del actor) del citado bien para su uso y explotación como huerto familiar (el Ayuntamiento asevera que lo cedido y entregado fue un usufructo vitalicio mientras que el actor insiste en que fue entregada la propiedad del bien), resultando también probado que el Sr. Julián falleció el día 23.4.1999 y la Sra. Celsa falleció el 26.2.2021, y que desde el fallecimiento de ambos progenitores quien ha permanecido en el uso continuo, pacifico e ininterrumpido de dicho bien ha sido el hijo de ambos, el actor Sr. Juan Pablo, quien además ha procedido en dicho bien con las correspondientes autorizaciones exigidas en su caso a verificar plantaciones de árboles, a construir una caseta y a su vallado, sin que a lo largo de todo este tiempo transcurrido desde el mes de febrero de 2.021 se haya interrumpido dicho uso y posesión por parte del Ayuntamiento y sin que tampoco durante este tiempo se haya intentado por dicho Ayuntamiento recuperar el citado bien al amparo del contenido de las condiciones recogidas en el acta de entrega de fecha 1.4.1949.

Por otro lado, tampoco niega la Sala los fines de interés social, asistencial y publico con el cual primigeniamente se hizo entrega de dicho bien a los padres del actor, pero resulta evidente que esos fines no pudieron persistir ni persistieron tras la muerte de ambos padres, si tenemos en cuenta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo de 1 de febrero de 1949 y el contenido del propio acta de entrega de 1.4.1949.

A la vista de esta secuencia de hechos, considera la Sala que el bien objeto de recuperación si bien está previa y plenamente identificado, sin embargo el mismo no venía siendo poseído por la Administración Municipal en circunstancias tales que pudiera inferirse su previo uso público y menos aún desde el año 2001 en que fallecieron los destinatarios iniciales de ese usufructo vitalicio, sino que además ese bien ha venido siendo poseído durante 75 años primero por los padres del actor, y los ultimo 24 años por el propio actor de forma continua e ininterrumpida posesión que lo ha sido por el actor, hoy apelado, al margen de todo fin asistencial, social y público, por lo que tampoco ha habido una perturbación por parte del actor en la supuesta posesión de dicho bien por parte del Ayuntamiento ya que este viene sin poseer referido bien durante los últimos 75 años, y por ello tampoco concurre el dato de la usurpación por parte del actor de dicho bien ni reciente ni no reciente.

Por tanto, no concurriendo dichos requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder recuperar el bien de autos, es por lo que tenemos que concluir desestimando el recurso y confirmando en este extremo la sentencia apelada por considerar que en el presente caso no se daban los requisitos para que el Ayuntamiento pudiera recuperar el bien de autos por el procedimiento de recuperación de oficio por parte del Ayuntamiento, y todo ello sin perjuicio claro del derecho que asiste a dicho Ayuntamiento y también a la parte actora para acudir a la Jurisdicción Civil en reclamación de los derechos que respectivamente pudiera corresponderles en relación con el bien de autos.

Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar lo resuelto por la sentencia apelada en parte por lo razonado en dicha sentencia y también por lo argumentado en esta sentencia de apelación, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.

ÚLTIMO. - Sobre costas.

Desestimándose el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 euros, y ello en atención al valor del bien afectado, en atención a la naturaleza y entidad de las controversias objeto de examen y resolución, y también en atención a que uno de los motivos de impugnación, como el relativo a la competencia del Alcalde para adoptar el Decreto de autos, esgrimido por la parte apelante han sido objeto de estimación en esta sentencia de apelación, lo que no ha bastado para estimar el recurso de apelación en cuanto al fondo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º). Desestimar el recurso de apelación núm. 1/2025, interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila), representado por la procuradora Dª Candelas González Bermejo y defendido por el letrado D. Juan-Ángel Martínez González contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 86/2024 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Ávila) de fecha 12 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto de esa misma Alcaldía de fecha 12 de enero de 2024, sobre expediente de recuperación de bien que se denomina municipal de dominio público acordando su recuperación, al que se refiere este recurso y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando no conforme, ni ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación, y ello con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas en este procedimiento.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma, por lo razonado y esgrimido en esta sentencia de apelación, los pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 €.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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