Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 763/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 5830/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
Nº de sentencia: 763/2025
Núm. Cendoj: 38038330012025100721
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3146
Núm. Roj: STSJ ICAN 3146:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0005830/2024
NIG: 3803845320230000817
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000763/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000205/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Ayuntamiento de Arafo
Apelado: FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM)
Apelado: Cabildo Insular de El Hierro; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
Apelado: Ayuntamiento de Garachico
Apelante: Colegio Oficial De Arquitectos De Tenerife, La Gomera Y El Hierro; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Suay Rincón (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 5830/2024, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE TENERIFE, LA GOMERA Y EL HIERRO, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de 2 de septiembre de 2024, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte actora contra el AYUNTAMIENTO DE ARAFO -actuando en el litigio en primer instancia asimismo como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE GARACHICO y la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM)-, a resultas del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arafo, de 21 de marzo de 2023, por el que se encargó a la entidad GESPLAN la redacción del Proyecto de Urbanización Calle Perimetral, por importe de 60.444,63 euros; redacción Proyecto Polideportivo, por importe de 88.458,38 euros; y Redacción de modificación menor del PGOU para acometer la fase I (evaluación ambiental), por importe de 21.425, 04 euros.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que se dicte resolución estimatoria del recurso interpuesto y que consecuentemente se revoque la sentencia recurrida y "en atención a ello se estimen las pretensiones contenidas la demanda de esta parte, se declare contrario a derecho el acto recurrido y en consecuencia, su anulación".
TERCERO.- Expresa su oposición a esta pretensión la representación de la FECAM que ha comparecido en el recurso como parte apelada solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia con la imposición de las costas de esta alzada a la parte contraria "y lo demás a que haya lugar".
CUARTO.- Como parte apelada ha manifestado asimismo su oposición a la estimación del recurso en representación del AYUNTAMIENTO DE ARAFO y del AYUNTAMIENTO DE GARACHICO el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, solicitando igualmente la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia; o, subsidiariamente, la conformidad a derecho del encargo a GESPLAN, salvo en lo que respecta a la modificación menor del PGOU para incluir un viario.
QUINTO.- No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Suay Rincón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada declara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arafo, de 30 de marzo, de 2023, por el que se encargó a la entidad GESPLAN la redacción del Proyecto de Urbanización Calle Perimetral, por importe de 60.444,63 euros; redacción Proyecto Polideportivo, por importe de 88.458,38 euros; y Redacción de modificación menor del PGOU para acometer la fase I (evaluación ambiental), por importe de 21.425, 04 euros.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este caso, el recurso a GESPLAN como medio propio para la realización de encargos por parte de las corporaciones municipales, ha tenido ocasión de examinarla esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas, recientemente, con motivo de nuestra sentencia 761/2025, de 4 de abril de 2025 (recurso de apelación núm. 5683/2024).
La cuestión concretamente se suscitó entonces en relación con el encargo realizado a GESPLAN por el Ayuntamiento de Candelaria para redacción de un Plan Especial de Ordenación del Casco Urbano. Y en la resolución dictada por esta Sala, amén de estimar la apelación promovida por la misma parte recurrente que ahora actúa igualmente como tal, se recuerdan también las ocasiones precedentes en que tuvimos que pronunciarnos al respecto.
Dadas las similitudes existentes, en aras de la unidad de doctrina, importa dejar consignado ante todo lo que a la sazón resolvimos. Se reproducen en consecuencia los fundamentos de la sentencia 761/2025 que resultan más relevantes para la resolución del caso:
"FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia impugnada declara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Candelaria, de 30 de marzo, de 2023, por el que se encargó a la entidad GESPLAN la redacción del Proyecto de Plan Especial de Ordenación del Casco de Candelaria, por considerar esta resolución -en lo esencial, y salvedad hecha de algún pormenor- plenamente ajustada a la normativa contractual estatal que resultaba de aplicación al caso, esto es, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector del Sector Público (LCSP), así como a la normativa europea de la que aquella es transposición, concretamente, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
SEGUNDO.- Esta resolución judicial se sitúa en línea con otras precedentes, y sobre las que además esta Sala ha tenido igualmente ocasión de pronunciarse.
Así las cosas, mediante sentencia de esta Sala núm. 350/2023, de 10 de julio de 2023 (recurso de apelación núm. 62/2023) se desestimó el recurso de apelación interpuesto a la sazón y se vino así a "confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo de la Sentencia de instancia". En la sentencia dictada en la instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido también en el caso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Tenerife, La Gomera y El Hierro, había declarado la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, a la sazón, el encargo efectuado a GESPLAN para la redacción del Plan Especial del Conjunto Histórico del Puerto de la Cruz.
Y justamente, porque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 2023, recaída en autos del procedimiento 126/2022, mantuvo distinto parecer en relación con el recurso contencioso-administrativo igualmente interpuesto por la misma parte actora y estimó entonces el recurso contencioso-administrativo promovido contra el encargo realizado por el Ayuntamiento de Adeje a GESPLAN para la redacción del Plan General de Adeje (para su adaptación a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y espacios naturales de Canarias), es por lo que esta Sala en su sentencia núm. 142/2024, de 24 de marzo de 2024 (recurso de apelación núm. 260/2024) vino a estimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Adeje contra la sentencia dictada en la instancia y con anulación de esta última a disponer en su lugar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Colegio de Arquitectos de Tenerife, La Gomera y El Hierro.
Como quedó anticipado, la resolución ahora recurrida se ajusta a la misma línea sostenida por estas resoluciones; aunque, como decimos también, salvedad hecha de un pormenor, que a la postre determinará ahora el sentido último de nuestro pronunciamiento y que no habrá de coincidir con el de nuestras anteriores resoluciones.
TERCERO.- Por de pronto, y sin necesidad de mayores explicaciones, hemos de ratificarnos ahora, en cualquier caso, en defensa del mismo criterio expresado en nuestras sentencias anteriores, esto es, el ajuste a derecho desde la perspectiva de la normativa contractual de los encargos realizados a GESPLAN por las diversas corporaciones municipales determinantes de los litigios sobre los que hemos sido emplazados a pronunciarnos (Puerto de la Cruz, Adeje y ahora Candelaria).
Compartimos, pues, del modo expuesto con la sentencia ahora apelada que GESPLAN reúne la condición de medio propio de tales corporaciones, en virtud de lo establecido por el art. 32.4 LCSP (Fundamento de Derecho Cuarto); tampoco pueden prosperar las objeciones al sistema de aprobación de las tarifas conforme a lo dispuesto también por el art. 32.4 LCSP, concretamente, en su apartado a) (Fundamento de Derecho Quinto); y, en fin, tampoco se han vulnerado (Fundamento de Derecho Séptimo) las reglas europeas de la libre competencia a resultas de los encargos realizados a GESPLAN como medio propio sin que la Directiva 2014/2024 obligue a los Estados a exigir a los poderes adjudicadores que recurran a un procedimiento de contratación pública.
Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que la sentencia dictada en la instancia contiene un pronunciamiento que no nos cabe compartir (Fundamento de Derecho Sexto) sobre la naturaleza del encargo realizado en el caso, la falta de consideración del cometido efectuado, la redacción del Proyecto de Plan Especial de Ordenación del Casco de Candelaria, como un instrumento de ordenación.
Más exactamente, lo que afirma la sentencia es que la consideración de la redacción del proyecto de Plan Especial de Ordenación del Casco Urbano como instrumento de ordenación no ha sido acreditada.
Pero en rigor no se trata de una cuestión de hecho sino de derecho, porque los planes especiales de ordenación son reputados instrumentos de ordenación urbanística a la luz de lo establecido por la normativa de aplicación.
Ya se ha hecho alusión en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y espacios naturales de Canarias. Pues bien, la caracterización de los planes especiales de ordenación como instrumentos de ordenación resulta inequívoca a tenor de lo dispuesto por la citada Ley en sus artículos 83 (instrumentos de ordenación urbanística y territorial), 133 (instrumentos de ordenación urbanística, con singular referencia a los planes especiales de ordenación en el apartado C. b) de este precepto) y 146 (singularmente dedicado a tales planes, con previsión de su tramitación correspondiente en los posteriores artículos 147 a 149).
Esta cuestión había quedado orillada y exonerada de todo debate en nuestras resoluciones precedentes, porque no había sido planteada por las partes; y en la medida en que ahora, aunque ya planteada en la instancia, el recurso de apelación centra en ella el foco de la controversia, nos conmina ello inevitablemente a su examen y condiciona, como anticipamos, el sentido de nuestro pronunciamiento desde esta nueva perspectiva.
TERCERO.- El recurso de apelación, partiendo de la naturaleza del encargo como instrumento de ordenación en el sentido expuesto, sostiene que es de aplicación lo dispuesto por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y espacios naturales de Canarias, en su artículo 15, que dice exactamente así:
"Artículo 15. Entidades instrumentales.
1. La comunidad autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán servirse de organismos públicos y sociedades mercantiles de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y de ejecución de los planes. Dichas entidades tendrán la consideración de medios propios de la Administración de la que dependan, con los requisitos y efectos señalados por la normativa aplicable.
2. Las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado anterior no podrán realizar funciones que impliquen ejercicio de autoridad o requieran el ejercicio de potestades administrativas, salvo atribución expresa por ley. En ningún caso podrán proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación, salvo cuando quede acreditado que sea una opción más eficiente que la contratación pública."
Pues bien, sobre la base de esta premisa sostiene el recurso que consta en el expediente informe de 22 de marzo de 2023 (emitido por la Secretaría General del Ayuntamiento de Candelaria) , pero que ni en dicho informe ni en ningún otro consta la debida justificación acreditativa de que, de acuerdo con el tenor del precepto transcrito, el encargo realizado a GESPLAN como medio propio y entidad instrumental del Ayuntamiento resultara a la postre una opción más eficiente que la contratación pública.
Se opone a la estimación del presente recurso GESPLAN que aduce a este respecto, en primer término y sobre todo, la falta de justificación de la legitimación de la entidad recurrente para sostener el litigio; y, ya sobre la cuestión de fondo, se refiere esta entidad a que no cabe la inclusión del asunto controvertido en el ámbito de las competencias urbanísticas y de ejecución de los planes ( artículo 15.1 de la Ley 14/2017), así como a la idoneidad de GESPLAN para la realización del cometido que se la asigna, atendiendo al plazo, el coste y la calidad de los servicios que presta, su adecuación formal al objeto social de la entidad, la suficiencia de los medios personales y materiales de que dispone, los procesos de participación ciudadana que promueve y el ahorro de tiempo que supone la realización del encargo a dicha entidad.
También se opone a la estimación del recurso de apelación el propio Ayuntamiento, en cuya defensa esgrime que las competencias urbanísticas corresponden a la Corporación municipal y será por tanto la propia corporación quien habrá de realizar todos los trámites precisos para la posterior aprobación del plan especial pudiendo considerarse simplemente la propuesta que verifica GESPLAN como un mero borrador o proyecto y en ningún caso una modificación de planeamiento.
CUARTO.- Sin perjuicio de que no haya lugar a abrir de nuevo el debate, hemos de comenzar ahora por volver a insistir, para despejar toda duda al respecto, sobre la adecuación a derecho del encargo realizado, desde la perspectiva de la normativa contractual (estatal y europea); pero, asimismo, ha de advertirse, en sintonía con el recurso de apelación, que la normativa autonómica incorpora una nueva exigencia legal que precisa también ser atendida en tanto que mantenga intacta su plena vigencia.
El artículo 15.2 de la Ley 4/2017, antes transcrito, enuncia con toda claridad una regla eminentemente prohibitiva, la de que no les cabe a las sociedades mercantiles como entidades instrumentales y medios propios proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación, una regla prohibitiva que atendiendo a su tenor literal dicho precepto no poco se cuida incluso de enfatizar ("En ningún caso podrían proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación..").
Esta regla, pese a su rigor, admite sin embargo la propia normativa que pueda llegar a ser excepcionada ("salvo cuando quede acreditado que sea una opción más eficiente que la contratación pública").
Pero esta última exigencia debe ser atendida y difícilmente puede ser esquivada.
Y en el supuesto que nos ocupa no ha quedado acreditado que el encargo a GESPLAN para que dicha entidad procediera directamente a la redacción del instrumento de ordenación concernido en el caso constituya una opción más eficiente que la contratación pública.
No resultan convincentes los motivos de oposición a la estimación del presente recurso esgrimidos a tal fin por las partes apeladas.
Desde luego, las referencias a la falta de la legitimación de la entidad recurrente en apelación no dejan de sorprender a estas alturas del litigio. La expresada circunstancia ha podido, y habría debido también, siquiera sea en aras de la buena fue, invocarse ya en la instancia.
Y lo mismo en los litigios anteriores, haya intervenido o no GESPLAN en ellos de manera activa, de haberlo podido hacer si resultó emplazada para intervenir en el curso de dichos litigios.
Pero, en cualquier caso y más allá de ello, el interés legítimo de la Corporación actuante para promover el presente recurso resulta incuestionable, en cuanto que como cometido propio y primario lo que corresponde a los colegios profesionales (incluso es su razón de ser) es la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, en este caso, los arquitectos, que lógicamente se ven perjudicados en su quehacer profesional, a falta de acceso a resultar beneficiados de la adjudicación de unos cometidos, de entrada y sin más, sin poder aspirar a resultar adjudicatarios de ellos, si en efecto quedan excluidos de forma generalizada de las reglas de la licitación en régimen de libre concurrencia.
Más bien, traer ahora a colación la cuestión de la legitimación, de lo que acaso pudiera ser reveladora la expresada circunstancia es de la falta de confianza en las razones de fondo sobre que sustenta la oposición a la estimación del recurso.
Es más que dudoso, por de pronto, que la redacción de los instrumentos de ordenación no venga a incardinarse en el ámbito de aplicación del artículo 15.1 de la Ley 4/2017, porque, si bien en su acepción estricta la ordenación a través del planeamiento ha de diferenciarse de su ejecución, y se trata por tanto de funciones urbanísticas diferenciadas, también cabe el empleo del mismo término (ejecución) de una manera más omnicomprensiva y con el indicado alcance es como parece poder deducirse que se emplea en este precepto (artículo 15.1), en la medida en que se refiere el mismo también a la gestión de las "competencias urbanísticas" y no solo "de ejecución de los planes".
Pero en todo caso no es el alcance de lo dispuesto por el artículo 15.1 lo que ha de solventarse en la presente controversia, sino que es en torno a lo que a continuación previene el siguiente artículo 15.2 de la Ley 4/2017 sobre lo que orbita a la postre la cuestión.
Y ahora sí, en relación con este otro precepto ( artículo 15.2 de la Ley canaria 4/2017), los instrumentos de ordenación quedan incardinados sin discusión posible dentro del ámbito de aplicación del mismo, señaladamente, es a los instrumentos de ordenación a los que directa y frontalmente emplaza su segundo inciso, estableciendo la prohibición de su encargo a las entidades instrumentales (sean o no medio propio) de la administración actuante salvo justificación acreditativa de que se trata de una opción más eficiente que la contratación pública.
Para terminar ya esta serie de consideraciones relativas a los motivos de oposición de GESPLAN a la estimación del presente recurso, su idoneidad para el desempeño del encargo asignado no es algo que deba ser puesto de manifiesto por la propia entidad concernida, sino que precisamente es lo que incumbe acreditar a la corporación municipal actuante en cada caso y lo que justamente se echa en falta aquí, la justificación por parte de esta última de que el recurso a GESPLAN como medio propio (sobre cuya consideración como tal no hay cuestión) haya sido en este caso una opción más eficiente que la contratación pública, y que la exclusión de la licitación esté por tanto así también debidamente justificada.
Por lo demás, tampoco resultan atendibles las razones complementarias invocadas en su defensa, con ocasión de este recurso, por la otra de las partes apeladas (Ayuntamiento de Candelaria). Por cuanto que el objeto de encargo, sea a GESPLAN, o a cualquier otra entidad adjudicataria de dicho encargo, se limita a la preparación del instrumento de planeamiento, la redacción del plan, en suma; está fuera de toda duda que las competencias urbanísticas correspondientes están y siguen estando en manos de los Ayuntamientos, y no pueden dejar de estarlo.
Por todas, tales competencias arrancan con la tramitación misma del procedimiento encaminado a la aprobación del plan (instrumento de ordenación) cuyo encargo se hubiera confiado a tales entidades. Al margen de los obligados procesos de adaptación sobrevenida a la nueva normativa que se suceda en el ámbito urbanístico, la adecuación a instrumentos de ordenación superior (por ejemplo, territoriales), y de los tiempos propios previstos para la revisión de los planes ("modificación sustancial", en la terminología de la Ley 4/2017), es lo cierto que la discrecionalidad en el ejercicio de las potestades de planeamiento comienza justamente a partir de la decisión misma sobre si proceder o no la alteración de la ordenación preexistente.
Decaídos por virtud de cuanto antecede los alegatos en contra, necesariamente hemos de proceder a la estimación del presente recurso.
QUINTO.- Por último, sin embargo, y en respaldo del sentido de este pronunciamiento que ahora formulamos,, no puede dejar de señalarse que, pese a estar centrada la cuestión en litigios anteriores en torno a las exigencias dimanantes de la normativa contractual estatal y europea, como ya ha sido destacado, lo cierto es que nuestra sentencia 350/2023, que ya ha sido citada, tampoco dejó de considerar la relevancia del extremo a la postre controvertido en el supuesto que ahora nos ocupa, esto es, la necesidad de ofrecer una justificación suficientemente acreditativa de que la opción por acogerse a un medio instrumental y propio resulte la opción económica más eficiente.
Transcribimos ahora la parte del texto que la citada sentencia dedica al tratamiento de esta cuestión (.)"
TERCERO.- El recurso de apelación se plantea ahora por la misma entidad actuante, como ya ha sido indicado, exactamente además en los mismos términos, dado en fin que las respectivas sentencias recaídas en la instancia apenas difieren en su contenido; así que, llegados a este punto, lo que hemos de determinar si procede ahora resolver en el mismo sentido en el que lo hicimos en nuestra sentencia 761/2025.
Por lo demás, tampoco es que los motivos de oposición a la estimación del recurso de apelación invocados por la FECAM se alejen demasiado respecto de los que se esgrimieron por el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA en el recurso resuelto por esta Sala en su sentencia 761/2025.
Sí que resulta diferente, en cambio, la línea argumentativa desarrollada en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, en representación del AYUNTAMIENTO DE ARAFO y de GARACHICO, porque, partiendo del objeto del encargo efectuado a GESPLAN, aduce que la actuación principal a que obliga dicho encargo en este caso es a la redacción de un proyecto para la ejecución de un polideportivo (por importe de 88.458,38 euros).
Y, en particular, respecto a la modificación del planeamiento correspondiente (PGOU de Adeje) para la inclusión en el mismo del viario cuya urbanización para el acceso a dicho equipamiento igualmente asimismo precisa la obra antes indicada (60.444,63 euros), sostiene la representación letrada de la Corporación Insular (en representación de los Ayuntamientos de Arafo y Garachico) que dicha actuación no es sino una actuación meramente accesoria.
Así lo acredita el exiguo importe en que se cifra el coste al que asciende dicha actuación (21.425, 04 euros) en relación con la suma de las otras dos, y que a la postre no ha de plasmarse por lo demás sino en una "modificación menor" del planeamiento preexistente.
Como quiera que ello es así, de ahí que esta parte venga a patrocinar que, todo lo más, lo que a esta Sala le cabe es la estimación solamente parcial del presente recurso de apelación, en lo que limitadamente concierne al encargo realizado para la redacción de la modificación menor del plan (PGOU de Arafo).
CUARTO.- Esta línea argumentativa que acaba de indicarse descansa sobre una acertada premisa; y es que, a diferencia de lo que sucede con el proyecto de ejecución de la obra contemplada en el encargo y del proyecto de urbanización de una infraestructura viaria que igualmente se incluye en dicho encargo, que no lo son, sí que cumple tener por instrumentos de ordenación a los planes urbanísticos y a las distintas modificaciones de que puedan ser objeto dichos planes.
Lo que se sitúa en sintonía con el criterio sostenido por esta Sala; de tal manera que, hemos de afirmar de entrada, resulta pertinente la invocación formulada por el recurso de apelación a favor de la aplicación al caso del artículo. 15.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y espacios naturales de Canarias.
No está de más volver a recordar ahora su concreto tenor literal:
"Artículo 15. Entidades instrumentales.
1. La comunidad autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán servirse de organismos públicos y sociedades mercantiles de capital público para gestionar las competencias urbanísticas y de ejecución de los planes. Dichas entidades tendrán la consideración de medios propios de la Administración de la que dependan, con los requisitos y efectos señalados por la normativa aplicable.
2. Las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado anterior no podrán realizar funciones que impliquen ejercicio de autoridad o requieran el ejercicio de potestades administrativas, salvo atribución expresa por ley. En ningún caso podrán proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación, salvo cuando quede acreditado que sea una opción más eficiente que la contratación pública."
Así, pues, el encargo a GESPLAN para la redacción del proyecto de ejecución de una obra y del proyecto de urbanización están eximidos de las exigencias impuestas por este precepto. Y la sentencia dictada en la instancia, por tanto, no ha de merecer tacha alguna en la conclusión que alcanza al respecto al desestimar el recurso promovido ante ella.
Pero no procede llegar a la misma conclusión en relación con la encomienda para la redacción de la modificación menor del plan de Adeje.
En este caso, sí resulta exigible lo dispuesto por el precepto legal antedicho ( art. 15.2 de la Ley 4/2017), por lo que a la Corporación municipal concernida en el caso (Ayuntamiento de Arafo) le corresponde acreditar en el expediente, para satisfacer las exigencias requeridas por dicho precepto, que la opción escogida a favor del recurso a GESPLAN como medio instrumental y propio resulta una opción más eficiente que la contratación pública, aportando al respecto al procedimiento una justificación suficientemente acreditativa de que ello es así.
Lo que no ha hecho.
Procede por la expresada razón la estimación parcial del presente recurso de apelación.
QUINTO.- La representación letrada del Ayuntamiento de Arafo trata de soslayar estas consecuencias que resultan de la vulneración de la regla prohibitiva establecida con carácter general por el citado artículo 15.2 ("En ningún caso -las entidades instrumentales que tienen la condición de medio propio- podrán proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación").
Y a tal efecto se refiere en su escrito de oposición a la mera "accesoriedad" de la actuación contemplada en el encargo (modificación menor del PGOU de Arafo), a la que queda en rigor circunscrita la necesidad de aportar la justificación exigible para poderse así acoger a la excepción que el artículo 15.2 de la Ley 4/2017 igualmente contempla para eludir la aplicación de la regla prohibitiva general establecida de partida por este mismo precepto.
A saber, que la atribución a GESPLAN de dicho encargo, la redacción de la modificación menor del plan (con vistas a la previsión en el mismo de la infraestructura viaria prevista) es una opción más eficiente que la contratación pública.
Pero, sin descartar que ello pueda ser efectivamente así, lo cierto y verdad es que no le corresponde a la representación letrada de la Corporación municipal en este trance formular estas consideraciones acerca de la accesoriedad de la redacción de la modificación menor del plan en relación con el resto de las actuaciones indicadas en el cargo.
Acaso las indicadas consideraciones podrían haber servido de fundamento a la Administración actuante para evitar la prohibición general inicialmente establecida por el artículo 15.2 de la Ley 4/2017 y acogerse a la excepción asimismo prevista por dicho precepto.
Tampoco es que quepa ahora dejar prejuzgada esta cuestión. Pero, en todo caso, le corresponde al propio Ayuntamiento concernido por medio de sus servicios técnicos haberlo puesto así de manifiesto en el curso del procedimiento, sin que pueda tratar de hacerse ello valer "ex post" en este proceso.
SEXTO.- Así, pues, y en definitiva, en este caso no procede alcanzar la misma conclusión que la que esta Sala mantuvo en su sentencia 761/2021, porque la prohibición establecida por el artículo 15.2 va referida solamente a la redacción de instrumentos de ordenación y no tiene dicha consideración la redacción del proyecto de ejecución de una obra (polideportivo) ni tampoco la redacción de un proyecto de urbanización (para la realización de una infraestructura viaria).
O más exactamente, sí que cabe alcanzar la misma conclusión, pero solamente de forma limitada y parcial, esto es, única y exclusivamente, en relación con el encargo asimismo realizado a GESPLAN por el Ayuntamiento de Arafo para la redacción de una modificación menor del planeamiento vigente con vistas a la incorporación al mismo de la vía pública que precisa ser realizada para garantizar la conexión del polideportivo.
Cumple, por tanto, en línea con lo mantenido y adelantado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, ratificarnos en la procedencia de acordar la estimación parcial del presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Hemos de estimar parcialmente este recurso de apelación, sin imposición de las costas causadas a las partes apeladas, de conformidad a lo establecido por nuestra Ley Jurisdiccional ( art. 139.2 LJCA) , habida cuenta de las relevantes dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 2 de septiembre de 2024 y, en su consecuencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia por la parte actora, procede acordar la anulación parcial de la resolución administrativa recurrida en instancia, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arafo, de 30 de marzo, de 2023, en lo que hace limitadamente al encargo encomendado para la redacción de una modificación menor del PGOU de Arafo.
Sin imposición de las costas a las partes en los términos expresados en el último de los fundamentos de esta resolución.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los artículos 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
