Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 519/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 161/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6017

Núm. Roj: STSJ M 6017:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2024/0004943

Procedimiento Ordinario 161/2024

Demandante:D./Dña. Erasmo

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 519/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 161/2024, interpuesto por don Erasmo, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Viñambres Romero, contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid (BOCM nº 271, de 14 de noviembre de 2023). Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Erasmo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Disposición, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, estime íntegramente esta demanda, decretando:

Primero.- Se declare la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de 8 de noviembre de 2023, adoptado por el Consejo de Gobierno, mediante el que se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid (B.O.C.M. número 271, de 14 de noviembre de 2023), condenando a la Comunidad de Madrid y al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Segundo.- Se declare, en tanto su publicación incompleta, la ineficacia del PGOUM97 respecto de la modificación de las Normas Urbanísticas en tanto no se proceda con carácter previo a la publicación de los planos de ordenación urbana con contenido normativo, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dicho procedimiento.

Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no acordarse la declaración de nulidad o anulabilidad de la anteriores Resolución, ni tampoco la ineficacia por publicación incompleta, se declare la nulidad de los artículos relacionados en el cuerpo de las alegaciones

Cuarto.- Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Madrid al pago de las costas de este procedimiento..

SEGUNDO.-La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la del Ayuntamiento de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de abril de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Erasmo impugna el Acuerdo de 8 de noviembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid (BOCM nº 271, de 14 de noviembre de 2023).

El citado acuerdo es del siguiente tenor en cuanto a su alcance:

"I. La Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 tiene por objeto modificar algunos preceptos para responder a la evolución social, económica y tecnológica que se ha producido en sus veintiséis años de vigencia y permitir la adaptación del urbanismo a las necesidades actuales del municipio, así como fomentar la sostenibilidad y la simplificación administrativa.

La Modificación se lleva a cabo en torno a cuatro grandes apartados de materias:

1. Adaptación de las normas urbanísticas a la norma sectorial.

2. Regulación de la intervención municipal en la edificación y el uso del suelo.

3. Protección del patrimonio y adaptación a la normativa específica.

4. Protección del medio ambiente urbano.

En el apartado relativo a la adaptación de las normas urbanísticas a la norma sectorial las modificaciones tienen como finalidad adaptar la regulación a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Entre las principales novedades que se introducen en este apartado, cabe señalar las siguientes:

- Se establece una nueva clasificación de proyectos y obras adaptados al ámbito legal vigente.

- Se clasifican las obras conforme al Código Técnico de la Edificación, con mayor flexibilidad para incorporar las medidas de accesibilidad, seguridad y eficiencia energética.

- Se delimita el acondicionamiento general y parcial en función de la superficie de actuación suprimiendo el acondicionamiento puntual.

- Se incluye la reconfiguración como una subcategoría dentro de las obras de restauración o recuperación tipológica, limitada a eliminación de impactos negativos.

En el apartado referente a la regulación de la intervención municipal en la edificación y en el uso del suelo las modificaciones se centran en aspectos como el destino transitorio de los solares; el régimen de licencias y declaraciones responsables urbanísticas; el régimen urbanístico del suelo; los parámetros y condiciones generales de la edificación y sus relaciones con el entorno; el régimen urbanístico de los usos del suelo; y las condiciones particulares de suelo urbano.

Las principales novedades que incorpora este apartado son las siguientes:

- Se incrementa el abanico de actuaciones que pueden autorizarse transitoriamente

en los solares y se establece un plazo máximo de cuatro años para su ejecución.

- Se establece que los solares de titularidad pública puedan destinarse transitoriamente a usos dotacionales.

- Se actualiza la referencia a las licencias urbanísticas incluyendo las declaraciones responsables.

- Se clarifica el régimen de obras y usos permitidos de los edificios en situación de fuera de ordenación relativa.

- Se recoge el régimen de obras y usos permitidos en las infracciones urbanísticas prescritas.

- Se potencia la incorporación de balcones y balconadas en los edificios, incrementando su saliente a 75 centímetros, sin computar en edificabilidad.

- Se aclara el cómputo de las longitudes máximas de vuelos y su reparto en fachadas.

Se define la planta bajo cubierta y se aclaran las condiciones de la entreplanta. - Se reconoce la posibilidad de que las azoteas puedan destinarse a ajardinamiento o huerto urbano.

- Se define el concepto de volumen construido como el configurado por las facha-das y cubiertas de la edificación sobre rasante y por los cerramientos de la edificación subterránea bajo rasante.

- Se modifica la definición de edificio existente para que tengan este carácter los edificios construidos al amparo de licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Plan General de 1997, los edificios de promoción pública cuya construcción no estaba sujeta a licencia, así como los edificios incluidos en el Catálogo General de Edificios Protegidos del Plan General de 1997.

- Se suprime la referencia a las condiciones de calidad de las construcciones, por no ser una materia de control municipal.

- Se incorpora la posibilidad de situar torres de ascensor en patios y se impone que las escaleras de emergencias que se sitúan en patios no puedan ocupar más de la mitad de su superficie.

- Se contempla el desarrollo de varias actividades en un mismo local o estable-cimiento, siempre que estén permitidos en la norma zonal u ordenanza particular y se respeten las condiciones establecidas para las diversas actividades en las normas sectoriales de aplicación.

- Se integran en la regulación dos modelos residenciales emergentes: la vivienda colectiva tradicional (cohousing), en la que existe un grupo de viviendas privadas que cuentan con amplias zonas comunes de estancia y relación para los habitantes; y la vivienda compartida (coliving), en el que los espacios comunes abarcan todas las zonas de estancia, alimentación y lavandería, limitándose la zona privativa de los residentes a una unidad de alojamiento constituida por dormitorio y baño.

- Se establece un nuevo programa mínimo de vivienda, aumentando la vivienda mínima a 40 m2 útiles y permitiendo únicamente su reducción mediante el aumento de zonas comunes.

- Se incluye la regulación de las viviendas dotacionales, incorporadas como nueva categoría en el uso dotacional equipamiento, que son las destinadas a proporcionar alojamiento a colectivos con necesidades específicas, bien por razones asistenciales (viviendas tuteladas), o bien por dificultad de acceso a la vivienda (viviendas de integración social).

- Se incorpora una nueva sección en el capítulo de las 7.3 de las Normas Urbanísticas, relativo al uso residencial, para regular las condiciones de la transformación de locales de uso no residencial en vivienda.

- Se crean nuevas categorías dentro del uso industrial del suelo para incorporar actividades emergentes como cocinas agrupadas, almacenes con reparto a domicilio y almacenes logísticos.

- Se revisan los estándares de dotación de plazas de aparcamiento, carga y descarga y otras reservas.

- Se establece y dimensiona la dotación obligatoria para bicicletas y otros vehículos de movilidad activa.

- Se integran las viviendas de uso turístico en el uso terciario hospedaje, con las condiciones de la normativa sectorial, en función del nivel de intervención y del uso original y sometidas a las condiciones de uso residencial y de salubridad.

- Se incorporan en la categoría de equipamiento educativo todas las actividades formativas impartidas por las universidades o por los organismos de las Administraciones Públicas.

- Se modifica la clasificación y denominación de las clases de aparcamientos, de tal manera que los actuales aparcamientos públicos pasan a denominarse aparcamientos de rotación y los aparcamientos privados a denominarse aparcamientos dotacionales.

- Se aumentan las dimensiones de las plazas de aparcamiento para adecuarlas a las dimensiones actuales de los vehículos.

En el apartado correspondiente a la protección del patrimonio y adaptación a la normativa específica, las modificaciones de las Normas Urbanísticas tienen como principal objetivo simplificar y reorganizar la normativa de protección e intervención sobre el patrimonio, conforme a los distintos elementos que lo componen: espacios naturales, elementos arquitectónicos especiales, parques históricos, jardines de interés, arbolado singular y cementerios históricos.

Entre las principales novedades que se incluyen en este apartado se encuentran las siguientes:

- Se desvincula la simultaneidad de las acciones de demolición y sustitución en los casos de declaración de ruina en los que la actuación deba ejecutarse subsidiariamente por la Administración, debido al incumplimiento del propietario de la edificación.

- Se aclara el concepto de alcance de la extensión de catalogación a la parcela, limitando su efecto únicamente sobre la regulación de actuaciones de parcelación.

- Se adapta el concepto de declaración de ruina a la legalidad vigente y se puntualiza su repercusión sobre los edificios catalogados según su nivel de protección.

- Se adaptan las condiciones particulares de cada tipo de obra para edificios catalogados, con el objeto de compatibilizar la protección con el máximo cumplimiento posible de las condiciones de accesibilidad y seguridad. Asimismo, se plantea la posibilidad de incorporar materiales y técnicas contemporáneas en determinados supuestos.

- Se simplifica y aclara la redacción de actuaciones en edificios incluidos en el Centro Histórico, trasladando los preceptos que afectan a elementos catalogados a los artículos que concentran la definición de su régimen de obras en función de su nivel de protección.

- Se elimina el término "monumento" para evitar conflictos con la acepción de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid (vigente en el momento de la tramitación de la modificación de las Normas Urbanísticas), que aplica el término como categoría de Bien de Interés Cultural.

- Se amplían las posibles causas de talas de árboles catalogados incorporando los supuestos de muerte, enfermedad irreversible o peligro de caída.

En cuanto al apartado referido a la protección del medio ambiente urbano, se centra en la modificación del Título 5 de las Normas Urbanísticas, "Condiciones generales para la protección del medio ambiente urbano", para adaptar su contenido a la normativa me-dio ambiental de ámbito municipal y supramunicipal.

Las principales novedades que se introducen son las siguientes:

- Se modifica la denominación del Título 5 que pasa a ser "Sostenibilidad ambiental" y se reorganiza su estructura.

- Se crea un nuevo instrumento de control denominado "Estudio de Repercusión por Implantación de Usos" (ERIU), mediante el cual se valorará la repercusión del uso en el entorno urbano (presión sobre el uso cualificado del ámbito, repercusión sobre los usos complementarios del ámbito, en especial el tejido comercial y productivo, afección sobre la red viaria y el tráfico rodado y peatonal... etc.), sin entrar en esta fase al estudio de las condiciones sectoriales y medioambientales, las cuales son materia de las licencias y declaraciones responsables y, en su caso, de los procedimientos de control ambiental.

- Se incorpora un nuevo parámetro urbanístico numérico denominado "factor ver-de" que se destina a la mejora de la sostenibilidad, de las condiciones de confort térmico y bioclimático y del medio ambiente urbano de la ciudad, en el que se considera la cantidad de vegetación a incorporar en la edificación y en el espacio libre de parcela. Se aplicará a las obras de nueva planta, sustitución, ampliación y en las de reestructuración y acondicionamiento generales.

- Se suprime el porcentaje mínimo de ajardinamiento del espacio libre de parcela, el cual derivará de la aplicación del factor verde; asimismo se sustituye la obligación de la capa de tierra vegetal por cualquier otra solución tecnológica que permita la viabilidad del ajardinamiento y/o plantación y su correcto mantenimiento y conservación.

- Se admiten los paneles solares como elementos de sombreamiento de plazas de aparcamiento para potenciar la incorporación de energías renovables.

- Se aclara que las construcciones previstas en las ordenanzas municipales, como es el caso de los quioscos de hostelería, pueden disponerse en zona verde con independencia de los usos compatibles y autorizables que puedan situarse en ellas, por lo que no intervienen para limitar su edificabilidad y ocupación.

- Se aclara que el uso cultural al que se refieren ahora las Normas Urbanísticas es el uso urbanístico de equipamiento cultural.

- Se definen los nodos de compostaje y se consideran instalaciones a incorporar en las zonas verdes, bien como complemento de los huertos urbanos o bien de forma independiente.

- Se prohíbe el aparcamiento en superficie en las zonas verdes de nivel básico, salvo para los vehículos de servicio".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna el alcance de dicha inclusión en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Vulneración del derecho de participación real y efectiva de la ciudadanía.

Indica que el texto del Avance y, el trámite de información pública abierto, no pueden considerarse como el documento previo al que se refiere el artículo 16 de la Ley 27/2004 pues resulta imposible formular alternativas o hacer propuestas diferentes a las recogidas en el documento, cuando el texto que se presenta al público está prácticamente cerrado, de tal manera que las propuestas que se alejen del modelo predeterminado serán sistemáticamente rechazadas y el periodo de información pública del documento de aprobación inicial ha sido insuficiente y se ha abierto en periodo estival, lo que dificulta la participación real y efectiva de la ciudadanía.

b.- Infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Señala que, conforme a la misma, el planeamiento urbanístico de los diferentes municipios madrileños, deberían haberse adaptado a la norma recién aprobada, en el plazo de dos años sin que el Plan General se haya adaptado y conforme al alcance de la Modificación, según se deduce de la Memoria, estamos ante una revisión del planeamiento en base al alcance de las modificaciones del articulado de la normativa y en la propia finalidad de la Modificación de las NNUU reconocida en la Memoria.

c.- En las alegaciones/motivos que van desde el tercero al decimoquinto se alude a diversas modificaciones y supresiones en la nueva redacción del articulado de las Normas urbanísticas y que se irán desgranado a lo largo de esta Sentencia a fin de evitar reiteraciones inútiles.

d.- Nulidad de la modificación de las NNU derivada de la falta de publicación en el BOCM de los planos de ordenación del PGOUM en el que aparece grafiado el contenido normativo causante de su ineficacia para el acto recurrido.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid se opuso al recurso señalado que el Acuerdo de 29 de julio de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sometió a exposición pública por un periodo de tres meses el avance de la modificación de las NNUU publicándose en el BOCM nº 194 de 16 de agosto de 2021 y en un periódico de tirada nacional y que la tramitación del avance con el periodo de información pública y la posterior aprobación inicial el 7 de junio de 2022 con la concesión de un periodo de información pública por plazo de tres meses junto con el Estudio de Impacto Ambiental permiten acreditar que la participación ciudadana fue lo suficientemente amplia para cumplir lo establecido en la LSM y en la normativa ambiental.

Respecto a la adaptación de los planes a la LSM está al contenido de la disposición transitoria 3ª de la LSM de la que deduce que en modo alguno implique que no puedan modificarse instrumentos de planeamiento general que no estén adaptados a la LSM y la modificación de las NNUU es posible puesto que su contenido se ajusta a lo dispuesto en la LSM y en la restante normativa aprobada desde la entrada en vigor del PGOUM en 1997 al igual que otras modificaciones del PGOUM producidas desde la entrada en vigor de la LSM. Añade que no procede la revisión del Plan pues no se altera la clasificación y calificación del suelo, los elementos determinantes del desarrollo urbano del municipio, la documentación gráfica del Plan (planos de análisis, ordenación, gestión, etc.) ni otras determinaciones de ordenación estructurante, cuya modificación conllevaría una revisión del planeamiento general.

Indica que la demanda contiene una serie de «alegaciones» al contenido de las NNUU que no se basan en razones de legalidad, sino que consisten en una serie de críticas del demandante a su contenido basadas en razones de oportunidad cuando la potestad de planeamiento corresponde a la Administración Local con un contenido esencialmente discrecional.

Expresa que la demanda se limita a invocar la jurisprudencia de manera genérica y, cuando pretende concretar el contenido normativo de los planes y cita únicamente el artículo 8.4.1 de las NNUU que no ha sido objeto de modificación por el Acuerdo que se recurre y que el Ayuntamiento de Madrid ha dispuesto en su página web una completa, ordenada y accesible información sobre modificación de las NNUU que permite entender cumplido plenamente el deber de publicitar la modificación efectuada tanto en su página de Urbanismo como de Transparencia.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Madrid también se opuso al recurso señalando que el recurrente recoge/copia argumentos presentados anteriormente por otras personas y entidades en la fase de sugerencias y de alegaciones que han sido analizados y contestados durante el trámite de aprobación, y que constan en los informes obrantes en el expediente y que la demanda se refiere al contenido del documento de aprobación inicial y no al documento aprobado definitivamente.

Niega que se haya vulnerado el trámite de información pública en tanto en cuanto si se presentaron alegaciones por los interesados que lo estimaron conveniente y algunas de ellas fueron admitidas, con lo que se evidencia que aquellos quisieron si participaron en el proceso de la presente MPG, al contrario que el recurrente que no presentó alegaciones y sin embargo utiliza las que otros presentaron.

Está, respecto de la falta de adaptación del PGOUMŽ97 a la LSCM al régimen transitorio de la LSCM, en concreto su disposición transitoria 3ª de la LSCM conforme al cual, indica, los instrumentos de planeamiento en tramitación y los procedimientos de modificación/revisión de los mismos se regirían por la legislación anterior a la LSCM si estaban aprobados provisionalmente en el momento de su entrada en vigor cuando se tratase de instrumentos de planeamiento general o si estaban aprobados inicialmente en el caso del planeamiento de desarrollo y niega que concurran las circunstancias necesarias para poder tramitar una Revisión estando al contenido de la Memoria en la que se explica cómo se hacía necesario acometer la modificación de planeamiento, manteniéndose el modelo territorial del PGOUM 97.

En cuanto a las concretas alegaciones está a lo especificado en los documentos de contestación obrantes en el expediente que reproduce y expresa que de acuerdo con el actual marco legislativo y jurisprudencial, ha sido objeto de publicación tanto el contenido íntegro de la parte de planeamiento exigida por la legislación de régimen local, como el contenido exigido por la legislación ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de la LSCM (L9/2001) y en el artículo 25 del TRLSRU (aprobado por RDL 7/2015) y que la normativa y la jurisprudencia en el momento en el que se produce la publicación del PG97 ampara la suficiencia de la publicación realizada ya que no puede enjuiciarse a la luz de la legislación y jurisprudencia actual, la actuación de la Administración hace 26 años (PG97), siendo ésta ajustada al contexto legal en el que se adoptaron dichos acuerdos, sin que además fuesen objeto en su día de recurso alguno por esta razón, dentro del plazo de impugnación.

QUINTO.-En relación con el primero de los motivos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2025 (cas. 316/2025) "La participación del «público» y la de las «personas interesadas» son dos formas de participación de la sociedad en la evaluación ambiental que no son exactamente coincidentes. La información pública es una modalidad de participación ciudadana en la que el público interviene sin necesidad de justificar la condición de interesado, como simple miembro de la comunidad, al ser el medio ambiente un bien de interés colectivo cuya protección a todos incumbe, no sólo a los poderes públicos. En cambio, la participación de las «personas interesadas» -en palabras de la LEA- o «público interesado» -en palabras de la Directiva- responde a la protección de un interés o circulo de intereses más específico que abarca a quienes se consideran interesados en el procedimiento administrativo y a las organizaciones ambientales, interés, individual o colectivo, que ha de justificarse.

Esta distinción lleva a la LEA a regular de forma distinta, y en preceptos distintos, la consulta al «público» a través del trámite de información pública, en el art. 36, y la consulta a las «personas interesadas», en el art. 37".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 (cas. 7143/2018) indica que "Es necesario recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la importancia del trámite de información pública en la elaboración del planeamiento urbanístico que hunde sus raíces en la propia legitimidad democrática del plan.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 1991, rec. 478/1989 , FJ 2, "el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.- El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación.".

También hemos puesto de relieve el carácter de norma procedimental básica de los preceptos contenidos en las normas estatales sobre el trámite de información pública que, debidamente integrado con el derecho de los ciudadanos a "participar efectivamente" en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística (arts. 4.e/ y 11.1 y 3 TRLS 2008, aquí aplicables ratione temporis), ha llevado a este Tribunal a reclamar la necesidad de reiteración del trámite de información pública en los supuestos de modificación sustancial del planeamiento en el curso de su tramitación, como parte integrante de esta regulación estatal básica. Como argumentamos en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, rec. 7459/2004 , FJ 5:

"... es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica [ art. 6.1 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones ] en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión".

Una lectura detallada del contenido del motivo de impugnación nos hace ver que el mismo está basado en consideraciones subjetivas en relación con el contenido del Avance y de la aprobación inicial, dando, sin base fáctica, por cerrado aquél y lejos del análisis de las propuestas y sugerencias que se puedan alejar del modelo que ya se había predeterminado, cuando lo cierto es que la figura jurídica de los Avances de Planeamiento se incluye en la LSCM en su Capítulo V, destinado a la "Formación, aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística", en cuya Sección 1ª, bajo la rúbrica "Actos preparatorios", en el que se enmarca la figura de los "Avances de planeamiento" pero los mismos no gozan de la naturaleza jurídica de disposición de carácter general sino, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (cas. 128/2016) siguiendo la de 19 de diciembre de 2016 (cas. 576/2016), su finalidad "es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo" no siendo, como señalan dichas sentencias, el acto de aprobación inicial del acuerdo de inicio del instrumento avanzado una disposición de carácter general "sino que se trata de un acto administrativo que da inicio a un procedimiento. Un procedimiento que ciertamente culmina en la aprobación de un plan. El plan que se aprueba sí que constituye verdaderamente una disposición de carácter general, pero no por tratarse el plan de una disposición de carácter general viene a transmutarse la naturaleza de las actuaciones administrativas que lo preceden"y en el que consta que se sometieron a información las correspondientes propuestas y se olvida que la aprobación inicial no deja de ser un acto de trámite al que se sucede un trámite de información pública por plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de publicación en el BOCM, en el que, como bien se señala por el Ayuntamiento, se presentaron un total de doscientos siete (207) escritos de alegaciones de ciudadanos y organizaciones que fueron analizadas en el informe emitido por la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2022, con el resultado de estimar, estimar parcialmente y desestimar las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública y en el que el recurrente no presentó alegaciones, por lo que no puede establecerse a priori que el trámite de información pública sea inútil, aunque el mismo, dado lo complejo de la materia, le pueda resultar insuficiente al recurrente. En suma, el motivo se desestima.

SEXTO.-En relación con el segundo de los motivos, se parte de la falta de adaptación del PGOUM a la LSCM, tal y como obliga el punto 5 de la Disposición transitoria tercera de la misma, para, en términos de la propia Memoria, entender que se está ante una revisión del planeamiento.

Conviene acudir a la Memoria de la Modificación en la que constan, por un lado, cuáles son sus objetivos, señalando los siguientes:

"Incorporar determinaciones que promueven o que establecen condiciones adecuadas para hacer posible la regeneración y la rehabilitación urbana, la mejora ambiental y la sostenibilidad, la eficiencia energética, así como la materialización de soluciones que atiendan a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y, por último, que hagan más fácil las condiciones de implantación y utilización de medios de movilidad activa en la ciudad.

- Promover e incentivar la mejora de la calidad de las viviendas, de los edificios y de las dotaciones, en los aspectos de habitabilidad, sostenibilidad ambiental y fomento de la movilidad activa, de forma que cuanto mejores cualidades se alcancen en estos aspectos, mayor sea su valoración.

- Incorporar nuevas modalidades de residencia permanente, adaptadas a las nuevas formas de vida, incentivando la mejora de calidad de las viviendas, en los aspectos de habitabilidad, salubridad y sostenibilidad ambiental y la accesibilidad, mediante, entre otras medidas, la incorporación de un programa mínimo de vivienda.

- Mejorar, simplificar y facilitar la comprensión del régimen de obras aplicables a los elementos catalogados, adaptando su contenido a los conceptos relativos a la protección del Patrimonio de la legislación autonómica vigente en la materia.

- Aclarar aspectos del régimen de los usos asociados para su mejor funcionalidad y correcta aplicación. Añadir medidas de flexibilidad para los usos, favoreciendo su mezcla y permitiendo la implantación de varios usos en un mismo local.

- Incorporar al régimen de usos establecido por el PG97, nuevas actividades, nuevos modelos de convivencia y nuevas categorías de usos que han surgido de la transformación socioeconómica y demográfica de los habitantes de la ciudad en los veinticinco años transcurridos tras su aprobación, definiendo el uso urbanístico en el que se integran estas nuevas actuaciones, clarificando su régimen de implantación y de interrelación con otros usos y estableciendo condiciones concretas para garantizar su adecuada implantación y la seguridad jurídica de su regulación.

- Actualizar, en la dotación de aparcamiento para todos los usos, y de carga y descarga en las actividades que lo requieren, los valores máximos y mínimos que deben disponerse para ser compatibles con el buen funcionamiento de la ciudad, incorporando el criterio de fijar un valor máximo en la dotación de aparcamiento en beneficio de la movilidad urbana, lo que podrá completarse con las limitaciones específicas o sectoriales que se requieran, por razones de interés público, en aspectos ambientales (calidad del aire, ruido, etc.) o por razones de congestión, movilidad urbana o seguridad. Con el mismo fin. se establece una dotación mínima para la guarda de bicicletas y otros vehículos de movilidad activa.

- Mejorar la clasificación de los aparcamientos y adecuar las dimensiones de estos a las características de los vehículos que componen el parque actual.

- Mejorar la normativa reguladora de los usos dotacionales, permitiendo que puedan adaptarse funcional y eficazmente a la mejor atención de las necesidades cambiantes de las personas, con una mayor flexibilidad en su implantación, ampliación o reconversión, para ajustarse a la necesidad real y dinámica de la población.

- Establecer medidas que favorezcan la renaturalización urbana, mediante la introducción de la vegetación en las parcelas y/o en los edificios con el factor verde, que facilita la implantación de soluciones diferentes para alcanzarlo (cubiertas verdes, fachadas verdes, ajardinamiento de parcela, incorporación de huertos urbanos o plantación de arbolado), mejorando además la normativa de zonas verdes para hacer posible las condiciones de implantación de los huertos urbanos y nodos de compostaje.

- Incorporar, con determinadas mejoras, las determinaciones del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje. Distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera (en adelante PEH), aprobado definitivamente el 27 de marzo de 2019.

- Modificar de manera concreta lo establecido respecto a los Planes Especiales de Control Urbanístico Ambiental de Usos, patios de manzana de la Norma Zonal 1 grados 1° y 3°, uso cualificado en la Norma Zonal 3 grado 1° y compatibilidad de usos de la Norma Zonal 9, para que realmente sirvan para el fin pretendido por la regulación del Plan General.

- Simplificar y mejorar la redacción de artículos de las NNUU cuyo contenido ha resultado ambiguo o contradictorio, o que han requerido para su aplicación una interpretación a través de consulta y Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del PG97 (en adelante, Acuerdos CS) o de instrucciones de servicio.

- Actualizar, en los preceptos modificados, las referencias normativas obsoletas, haciendo que las referencias a la normativa sectorial sean genéricas y se adapten así a su evolución".

Por otro lado, también en la Memoria se recoge el ámbito espacial de la Modificación señalándose lo siguiente:

"La MPG aborda diferentes aspectos de la regulación actual de las NNUU del PG97 que son de aplicación, con carácter general, sobre terrenos, parcelas, solares, o edificaciones de suelo urbano consolidado, y otras estarán limitadas a las parcelas, solares o edificaciones que se ubiquen en la Norma Zonal sobre la que se propone la modificación.

Son determinaciones potencialmente aplicables en los suelos urbanizables y urbanos no consolidados, una vez se vaya concretando su proceso de desarrollo y gestión. Asimismo, gran parte de las determinaciones de las propuestas también serán aplicables al resto de clases y categorías de suelos, puesto que deberán someterse a las mismas en la fase de edificación.

El ámbito virtual de la MPG es, por lo tanto, la totalidad del término municipal, cuya superficie es de 60.430 ha (604,3 km2).

Al afectar a una superficie superior al 10 por 100 del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LSCM, en el proceso de elaboración de esta MPG ha resultado preceptiva la formalización y posterior aprobación de Avance".

El artículo 68 de la LSCM se ocupa de los supuestos de alteraciones que han de considerarse revisiones: la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan, las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos.

En el caso considerado, la nueva normación no deviene de la reconsideración global del territorio, ni ha supuesto modificación del modelo territorial adoptado por el Plan General en 1997, ni la reformulación completa de un nuevo Plan General; tampoco ha afectado a la coherencia conjunta de la ordenación, desde la escala y el alcance propios de dicha clase de Plan, ni ha variado la clasificación del suelo o disminuido las superficies reservadas a espacios libres públicos. Al haberse mantenido esencialmente la clasificación del suelo y la estructura fundamental del planeamiento existente en el ámbito territorial del Plan General, cuyas líneas y criterios básicos no se han alterado de forma significativa porque las variaciones introducidas han afectado a aspectos concretos de Plan General.

En suma, el supuesto enjuiciado debe encuadrarse como una modificación y no una revisión por no incidir sobre el conjunto del planeamiento hasta implicar un modelo territorial distinto, sino que la modificación puntual impugnada no supone un replanteamiento global o sustancial de las NNSS y, por tanto, no existiría infracción ni del artículo 154 del Reglamento de Planeamiento ni del artículo 69.2 a) de la LSCM.

Plantea el recurrente, igualmente, la falta de adaptación a la LSCM del PGOUM del 97 respecto de lo que se ha de recordar lo que esta Sección, en sus sentencias de 22 de enero de 2009, recurso 489/2006, y de 11 de mayo de 2012, recurso 470/2010 y 23 de noviembre de 2012, recurso 1275/2010, señaló: "La Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en el número veinte de su art. 15 , dio nueva redacción a los números 4 y 5 de esta Transitoria, que quedaron con la siguiente redacción:

4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se refieren los números anteriores, sólo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.

5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobarla adaptación, por cuenta de este último».

Suelen ofrecer complejidad los problemas de transitoriedad de las normas más es materia urbanística, en que existen multitud de situaciones jurídicas pendientes. Por ello, la práctica totalidad de las leyes urbanísticas, sobre todo cuando como consecuencia de una nueva regulación se dispone la adaptación de los planes, como es el caso de la LSM, se preocupan de regular el periodo transitorio.

En el caso que nos ocupa, el punto de arranque lo constituye el número 1 de la Disposición Transitoria Tercera, según el cual todos los Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley. Junto a ello, la Ley establece el periodo de adaptación (de dos años) y la eventual sustitución de la competencia para la adaptación si ésta no es iniciada por el Ayuntamiento. Pues bien, el extravasamiento del periodo de adaptación tiene como consecuencia la posibilidad de sustitución de la competencia, pero no la suspensión de la potestad de modificación puntual de alguna de las determinaciones del plan. La correcta interpretación de la Disposición Transitoria Tercera, en el punto 4 que ordena que los planes o Normas y sus modificaciones o revisiones, que al tiempo de entrada en vigor de la LSM sólo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente, es que la alteración concreta ha de cumplir las determinaciones de la Nueva Ley, pero no que se congele la potestad de alteración en los casos de modificación puntual cuando el plan o, en este caso, las Normas, no han sido adaptadas".

Pues bien, la cuestión es que se ha aprobado una Modificación sin que se haya adaptado el Plan General a la nueva Ley y dicha aprobación se ha producido con posterioridad al periodo de dos años de adaptación y ello no nos lleva al planteamiento del recurrente sino a la determinación de la normativa aplicable a las determinaciones del planeamiento de ejecución lo que nos llevaría a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley pero no a la nulidad de la Modificación por falta de adaptación del Plan General.

SÉPTIMO.-El tercero de los motivos contiene una alegación en relación con el Capítulo 1.4 denominado "Instrumentos de ejecución. clases de obras y actuaciones temporales".

En realidad el motivo no recoge una concreta infracción legal pues comienza refiriendo el contenido de la Memoria para hacer una mención al cambio de denominación de "actuaciones provisionales" por "actuaciones temporales" indicando que se desvincula de la LSCM y que introduce una previsión de plazo de 4 años, que es excesivo y que atenta contra la naturaleza efímera de esta clase de actuaciones urbanísticas, al tiempo que implica un reconocimiento de derechos a particulares por un tiempo tasado, que dificultará el cumplimiento de los deberes de edificación. Señal, además, que es necesario que se evalúe la incidencia ambiental de los usos que se podrían implantar, tratándose de una ampliación de este tipo de actividades, de gran impacto ambiental, para las que ahora se va a permitir expresamente la instalación de carpas u otras construcciones desmontables similares para feriales, espectáculos u otros actos al aire libre, cuando ya se está demostrando que perjudican la calidad de vida de los vecinos y el interés general de la ciudad.

Al respecto de esta cuestión se debe advertir que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados", por lo que, en ningún caso, puede la Sala, delimitar su contenido quedando la decisión que se adopte encuadrada en la posible existencia de infracción del ordenamiento.

A ello se ha de añadir, como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012) y 29 de marzo de 2016 (casación 3190/2014) dicha Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008) (EDJ 2011/16654), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003) (EDJ 2007/10569) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002)--- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA).

El artículo 1.4.11 de la nueva redacción, denominado Definición y clases (N-2), expresa que "1. A los efectos de estas Normas Urbanísticas, se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores" y su apartado 2 b) introduce la figura de las Actuaciones temporales que las define como "aquellas que se acometen o establecen por tiempo limitado o en precario y sin vocación de permanencia. A título enunciativo, se pueden citar las siguientes:

i) Vallados de obras y solares.

ii) Sondeos de terrenos.

iii) Apertura de zanjas y calas.

iv) Instalación de maquinaria, andamiajes y apeos.

v) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre.

vi) Implantación de casetas prefabricadas y carpas u otras construcciones desmontables similares.

vii) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes".

Y, en su número, establece que estas actuaciones temporales "se autorizarán por un plazo no superior a cuatro (4) años, debiendo desmontarse o demolerse cuando el Ayuntamiento lo acuerde, sin derecho a indemnización".

La no regulación en el precepto de la necesidad o no de evaluación ambiental de dichos usos o actuaciones no determina su nulidad, máxime cuando la viabilidad ambiental que es objeto de preocupación del recurrente, instalación de carpas u otras construcciones desmontables similares para feriales, espectáculos u otros actos al aire libre, expresamente se recoge en los artículos 5.2.2 y 7.6.11 en relación con el Estudio de repercusión por implantación de usos, y ello sin perjuicio del sometimiento de las actividades a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Resulta imperativo traer a colación una consolidada doctrina jurisprudencial pronunciada al respecto y que el propio Tribunal Supremo, autor de la misma, califica sin paliativos de "restrictiva" y que será válida para muchas de las alegaciones que a continuación se analizarán. Lo hace, por ejemplo, en STS de 17 de febrero 2022 (Rec. Cas. 3877/2019) al razonar lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala Tercera, respecto del control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias, tiene un carácter restrictivo, pues venimos declarando que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , dificulta que el autor de la disposición de carácter general pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado, imponiendo modificaciones, adiciones o complementos que difícilmente resultan compatibles con el artículo 71.2 de la LJCA .

En este sentido, en sentencias de 5 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 5886/2009 ) y de 25 de noviembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 52/2004 ), entre otras, hemos señalado que la declaración jurisdiccional de invalidez de una disposición general por razón de una omisión reglamentaria, no obstante, puede ser apreciada en dos casos. Cuando la misma incurra en un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la Constitución, la Ley o las normas de Derecho de la Unión Europea, o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico.

Sin que esta caracterización de la fiscalización judicial de las omisiones reglamentarias suponga, en modo alguno, un control judicial sobre la predeterminación del contenido de la norma. Conviene no olvidar que el artículo 71.2 de la LJCA dispone que «los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen (...)». De modo que la labor de reemplazar o adicionar contenidos a la norma reglamentaria aprobada no es un cometido que corresponda a los órganos jurisdiccionales. La potestad reglamentaria, en definitiva, es una actividad discrecional, aunque, naturalmente, sometida, por lo que hace al caso, a la proscripción general de la arbitrariedad y al principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la CE ).

En este sentido, nos venimos pronunciando desde las sentencias de 7 de octubre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 48/1999 ) y de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) y las citadas en ellas. Doctrina seguida en otras de 19 de febrero de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 95/2007), de 19 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 55/2007), de 3 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 4/2008), de 3 de mayo de 2012 (recurso contencioso administrativo 29/2008), cuando declaramos que "la doctrina de esta Sala es, sin duda, restrictiva en relación con el control de las omisiones reglamentarias, tanto desde el punto de vista formal de su acceso a la jurisdicción como desde el punto de vista material o sustantivo, referido al contenido y alcance que corresponde a la función revisora del Tribunal. (...). En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 ) ( Sentencia de 28 de junio de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74/2002 )".

Por otro lado, el precepto está recogido dentro del Capítulo relativo a los instrumentos de ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus instrumentos de desarrollo y dentro de la Sección Quinta. Proyectos de otras actuaciones urbanísticas que se refiere a "otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores".

Según doctrina contenida en las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.995, y de 12 de noviembre 1.986, citando las de 20 de diciembre de 1988, 29 de marzo y 16 de octubre de 1989, 18 de abril 1990, 28 septiembre de 1993 y 29 de marzo y 21 de julio 1994 "aunque las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada según su ajuste o no a la ordenación urbanística - artículos 57.1 , 58.1 y 78.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976- existen casos en los que resulta viable la autorización de obras o usos que no se acomoden a lo previsto en el Plan; esta posibilidad excepcional es la denominada ordinariamente licencia provisional, de la que se trata el artículo 58.2 de este Texto Refundido. Con este tipo de licencia se viene a dar expresión al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado. Así cuando está prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse con salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el Derecho Administrativo significa dentro del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia que citamos viene enlazando estas licencias con el principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados - contenido del acto administrativo- y la finalidad perseguida - artículos 106.1 de la Constitución , 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de régimen Local , 83.3 de la Ley Jurisdiccional , 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , vigente a la sazón, 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. En esta dirección, las licencias provisionales constituyen en sí mismas una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal; si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin derecho a indemnización, cuando ya no sea posible su continuación. También son tales licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento jurídico para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se funda en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público. Finalmente ha de destacarse que tales licencias son el fruto de la actuación de una potestad reglada, ya que el futuro verbal "podrán" que aparece en el texto del artículo 58.2 apunta, no a una discrecionalidad administrativa, sino a una habilitación o atribución de potestad". Y si el uso para el que se solicita la licencia no está prohibido por el Plan General en aquella zona y aun cuando la instalación de la estación base y antena de telefonía móvil haya de ser expropiada, o cedida gratuitamente para, la ejecución del planeamiento, resultaría posible conceder la licencia con carácter provisional. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.000 se impone una interpretación estricta para el otorgamiento de autorizaciones a precario, exigiéndose, además de que el uso o la obra no dificulte la ejecución del planeamiento, que se refiera a usos u obras justificadas y de carácter provisional y que se acredite que el planeamiento va a ser objeto o está pendiente de alguna ejecución o desenvolvimiento. En el caso presente la Sala entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente señalados, la unidad de actuación está pendiente de ejecución, circunstancia esta que resulta acreditada desde el momento que constituye la propia fundamentación del acto denegatorio de la licencia, el uso está plenamente justificado desde el momento en que la actividad prestada por la entidad solicitante está calificada como servicio público de telecomunicación, y en cuanto a la provisionalidad del uso como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.999 ha de partirse de que las licencias provisionales constituyen una excepción al principio general de ejecución del planeamiento conforme a sus determinaciones, ello comporta que en su concesión y otorgamiento ha de seguirse un criterio restrictivo a fin de no convertir lo que es y debe ser excepcional en la regla general. En segundo lugar, la razón de ser de esta excepcionalídad se justifica en el principio de proporcionalidad y de menor intervención en la actividad de los particulares; quiere decirse con ello, y en materia de licencia provisionales, que si una edificación o uso, prohibido de futuro por el planeamiento, no causa daños actuales y no dificulta el planeamiento proyectado, tal uso es, pese a su contradicción con el planeamiento aprobado, autorizable temporalmente. Un tercer aspecto es el de que por mandato legal expreso los usos y obras han de ser "justificados" y "provisionales" y "no dificultar la ejecución material del planeamiento". y añade dicha resolución que si se niega a todo uso que tiene vocación de permanencia la posibilidad de obtención de las licencias contempladas en el artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 y se circunscribe este texto a las licencias que amparan usos exclusivamente temporales y coyunturales, se limita el texto legal invocado en exceso pues la "provisionalidad" de uso que dicho precepto exige es una provisionalidad fáctica, no ontológica. Es decir, se permite que si los usos pretendidos, aunque naturalmente sean permanentes, se les incorpora una cláusula de provisionalidad se entienda cumplido el requisito legal exigido. La provisionalidad de estas edificaciones no radica en su permanencia, que puede ser indefinida, sino en su aptitud para ser desmontadas y trasladadas, en su caso, a otro lugar (...)".

En suma, el motivo se desestima.

OCTAVO.-El siguiente motivo se formula como alegación a la modificación del artículo 2.2.7 recogiendo el contenido de la justificación y el del precepto en cuestión y se plantea cuestiones en relación con estudios de necesidades, oportunidad de negocio, limitación del plazo de la autorización, la necesidad de que se evalúe la incidencia ambiental de los usos que se podrían implantar.

El citado precepto se titula como "Destino transitorio de solares" señalando lo siguiente:

"1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que se autorice su edificación, podrán admitirse, transitoriamente y de forma justificada, los siguientes destinos:

a) De descanso, estancia y esparcimiento de personas.

b) De recreo para la infancia.

c) Huerto urbano.

d) Aparcamiento de vehículos sobre rasante, previa su preparación para tal uso. Este destino requerirá de informe favorable de los servicios municipales competentes en materia de movilidad.

e) Casetas y acopios de material en solares próximos a los afectados por la ejecución de obras autorizada con licencia u otro título habilitante.

f) Casetas para la venta de promociones inmobiliarias, en el propio solar o en solares próximos.

2. La dedicación de un solar a estos destinos transitorios no impide la aplicación al mismo del régimen legal de edificación forzosa.

3. En solares de titularidad pública, además de los anteriores, podrán autorizarse justificadamente usos transitorios de carácter dotacional.

4. La implantación de las actividades admitidas para los solares con carácter transitorio se someterán a las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones y/o construcciones necesarias para su ejercicio tendrán carácter desmontable y reutilizable, y en ningún caso podrán tener la consideración de edificación a los efectos previstos en la legislación de ordenación de la edificación.

b) Con carácter general, las diferentes actividades temporales se desarrollarán en una sola planta sobre rasante y cumplirán con las condiciones de posición que puedan afectar a las parcelas colindantes.

c) En aquellas construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia de personas deberán incorporarse las medidas de seguridad de utilización y accesibilidad, seguridad en caso de incendio y salubridad establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación o normativa que los sustituyan, salvo aquellas que entren en conflicto con las propias cualidades constructivas de este tipo de instalaciones y/o construcciones.

d) Deberá disponerse la dotación de aparcamiento necesaria según los estándares del artículo 7.5.35, si bien ésta podrá reducirse o suprimirse por razón de la naturaleza temporal de la actividad y de las características del solar en que se sitúe.

5. Estos destinos transitorios se autorizarán por un plazo no superior a cuatro (4) años. En todo caso, las actividades deberán cesar y sus construcciones e instalaciones habrán de ser desmontadas cuando lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización temporal aceptada por el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad".

Sigue el recurrente sin expresar qué concretos preceptos infringe el precepto en cuestión y se incide en la necesidad de la evaluación de la incidencia ambiental de los usos cuando, como ya indicamos, la misma aparece recogida en las propias normas urbanísticas y ello sin perjuicio del sometimiento de las actividades a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Por otro lado, el precepto se refiere a solares por lo que se trata de suelo urbano consolidado en el que el propietario tiene derecho a edificar en el solar en las condiciones y en su caso, plazos establecidos en el planeamiento ( artículo 17.b) de la Ley 9/2001). Ese derecho a edificar va en consonancia con la calificación del suelo y ya se recogía en el artículo 154 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que lo fijaba en dos años para el caso de que no estuviera fijado en el Plan o Programa de Actuación Urbanística lio que, igualmente, se reflejaba en el artículo primero del Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares. Ahora bien, la LSCM, en su artículo 17, apartados b) y c), se limita de recoger como derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado el de "Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento" y el de" Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor" pero en ningún caso limita temporalmente dicho derecho por lo que la cuestión no se centra en la legalidad del plazo, que no deja de ser una voluntad del planificador, sino en la legalidad del destino del uso en función de la calificación del solar pero tal cuestión no aparece suscitada en demanda. En suma, el motivo se desestima.

NOVENO.-El siguiente de los motivos/alegación se refiere a la reorganización del Título 5 y estudio de repercusión de implantación por usos y expresa que la modificación del antiguo Capitulo 1. Disposiciones generales y Capitulo 2. Evaluación Ambiental en el desarrollo del plan, afecta igualmente a la totalidad de la ciudad por lo que deberá considerarse el carácter de revisión de las NNUU y modificación afecta de forma considerablemente negativa en la ciudad y su entorno, en el control urbanístico y participación pública, y se regula en contraposición a las determinaciones estructurantes de la LSCM.

Al respecto ya hemos determinado más arriba que no estamos ante un supuesto de revisión y no deja de ser una apreciación subjetiva la posible afectación negativa que ni siquiera se llega a traducir fácticamente. Tampoco se expresa que norma se infringiría si con la supresión del artículo 5.1.2 las ECUŽs también podrían ser agentes competentes en la aplicación del citado capitulo.

Hace referencia a una posible necesidad de actualización de la sección primera y segunda acorde a la normativa estatal y /o sectorial pero no corresponde a los ciudadanos desarrollar la normativa, ni a la Sala considerar la redacción de las normas y su posible insuficiencia debe ser completada con el resto de la normativa aplicable, tanto municipal, como estatal o autonómica, tal y como hemos desarrollado más arriba.

En relación con el Estudio de repercusión por implantación de usos recogido en los nuevos artículos 5.2.2. y 5.2.3, debe reseñarse que el artículo 1.4.13 recoge los Proyectos de implantación de actividades que sí constituye un proyecto técnico pues, como se recoge en el precepto, "contienen las determinaciones suficientes para resolver la implantación de la actividad, en las condiciones que garanticen el cumplimiento de las determinaciones generales y particulares que se fijan en los Títulos 4, 5, 6, 7 y 8 de estas Normas Urbanísticas y en las disposiciones sectoriales de ámbito municipal o supramunicipal aplicables, que sean de obligado cumplimiento para la correcta implantación y funcionamiento de la actividad".

La Modificación suprime la Sección Tercera relativa al Control Urbanístico-Ambiental en la implantación de usos en la que se incluían los Planes Especiales para el Control Urbanístico Ambiental de Usos. Se ha de partir de la consideración que dichos Planes se establecieron en consideración a la Ley 10/1991 de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, ya derogada y con la nueva normativa se limita el control medioambiental, conforme al artículo 5.2.2, a: "a) Los usos autorizables y autorizables especiales establecidos directamente por el Plan General o por los planeamientos de desarrollo del mismo; y b) Los usos terciario recreativo y otros servicios terciarios en las categorías y Tipos regulados en el artículo 7.6.11.

En realidad, no deja de ser una cuestión fáctica en relación con los usos a implantar y el alcance medioambiental de los mismos por lo que el análisis no estaría en las insuficiencia de los posibles supuestos o actividades que se podrían dar en la ciudad sino en si la norma deja fuera actividades sin dicho control lo que, de hecho, supondría una reserva de dispensación a su favor, pero al no existir exclusión directa la casuística será la que determine si existe la obligación de someterse a un determinado control medioambiental y el alcance del mismo con independencia de si procede o no realizar el estudio de repercusión.

En cuanto a la inconcreción del nuevo artículo 5.2.3.2 en relación con el alcance los Planes Especiales que allí se refieren no deja de ser un precepto de referencia que ha de ponerse en relación con el artículo 1.2.2.1 c) en relación con la definición y alcance de los mismos y de su redacción se deduce que se les exige dicho estudio con independencia del uso al que esté destinado.

Tampoco contraría norma alguna que en el apartado 3 del anterior artículo no se indiquen los instrumentos o recursos para tal efecto o que no existen herramientas o bases de datos para tal fin por lo que su utilidad o inutilidad quedará al control jurisdiccional. Tampoco existe vulneración alguna normativa por el hecho de que no exista una vinculación de la existencia del Registro de Estudios de Repercusión a la viabilidad de aprobación de los Estudios y la inexistencia de registro de los PECUAUS ya aprobados en nada incide en la validez del precepto. El recurrente se refiere, en su alegación, al control de usos que hayan visto modificado su uso característico lo que se debe poner en relación con la disciplina urbanística y no con la eficacia de dicho Registro.

En relación con el artículo 5.2.4, indica que en el mismo no se hace referencia ninguna a las afecciones ambientales y por ende a las medidas correctores o de subsanación lo que no es del todo cierto dado que el precepto solo realiza una relación mínima de elementos pero no debe olvidarse que la norma establece como objeto de dichos estudios el análisis de la repercusión de la implantación del uso en el entorno urbano, valorando los factores que influyen sobre el mismo, y en todo caso: a) Presión sobre el uso cualificado. b) Repercusión sobre los usos complementarios del ámbito, en especial sobre el tejido comercial y productivo. c) Afección sobre la red viaria y el tráfico rodado y peatonal. Por lo tanto, no queda eximido de la aplicación, en su caso, de la normativa autonómica y estatal en relación con su incidencia ambiental.

Por último, realiza el recurrente una llamada a la regulación autonómica de los Planes Especiales y al articulado de la LSCM en relación con las determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas indicando que la modificación de usos de edificios exclusivo, contemplado en las NNUU como usos autorizables o autorizables especiales, supone la modificación de los aprovechamientos urbanísticos de los distintos usos determinados para un ámbito, área homogénea o sector, pero no llega a concretar qué artículos producen dicha modificación ni cuál es su alcance y, además, se confunde el alcance del Plan Especial, según regulación contenida en el artículo 50 de la LSCM, con los citados Estudios cuya finalidad y naturaleza es diferente, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser necesaria la tramitación de un Plan Especial de los regulados en el artículo 50 de la LSCM. El motivo, pues, se desestima.

DÉCIMO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 6.5.1, 6.5.2, 6.5.3, 6.6.19 y 6.6 pero si se lee atentamente el motivo se observa como en el mismo solo se realizan consideraciones subjetivas sobre cómo el recurrente entiende debería haber sido redactado el artículo 6.5.3 cuando señala que "Estimamos que, a diferencia de una terraza totalmente descubierta, un espacio porticado que pueda servir para usos o actuaciones, especialmente en uso terciario, cerrado puntualmente con cortinas mamparas o similares supondrá aun uso fraudulento del espacio, por lo que debe exigirse la no disposición de mobiliario o elementos similares"; o "Entendemos que estas construcciones deberán alojarse dentro de las plantas permitidas ya que las construcciones por encima de la altura deben quedar limitadas a elementos muy puntuales y de reducido tamaño por el impacto negativo que generan"; o que "Exime del cómputo de la edificabilidad las terrazas y sin embargo no se vincula o aclara los casos que contemplan otros artículos de las NNUU para su cubrición, (Art 6.10.6) lo que supondría un aumento fraudulento de la edificabilidad".

Volver a recordar, como señalan las SSTS de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012) y 29 de marzo de 2016 (casación 3190/2014) dicha Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008) (EDJ 2011/16654), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003) (EDJ 2007/10569) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002)--- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA). El motivo se desestima también.

DECIMOPRIMERO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 6.6.11, 6.6.15 y 6.6.16.

Se vuelve a incidir en la necesidad de completar la redacción de los preceptos. Así, en relación con el artículo 6.6.11 se indica que "no define las dimensiones de conductos y chimeneas remitiendo al buen hacer constructivo. Entendemos que se debe definir y limitar las mismas, debiendo ocupar el mínimo volumen por el posible impacto negativo que puedan generar ya que aquello no regulado siempre se justificara con el buen hacer constructivo"; en relación con el artículo 6.6.15 Planta, 8) Apartado 1.vii, señala que "no se regula nada al respecto, principalmente el órgano competente de análisis de viabilidad de dicho estudio, ni las condiciones que deben cumplir y/o valorarse en el mismo; en relación con el 9) Apartado 3, Plantas inferiores a la baja, que "No se ha detallado ninguna justificación urbanística ni ambiental al respecto"; o que, en cuanto a la capacidad de los garajes que puedan construirse, no estarán limitadas "por la profundidad de las plantas bajo rasante" y que "no vincula la disposición de la dotación de plazas de aparcamiento con las plazas de libre disposición"; y, respecto del artículo 6.6.16 Azoteas, que "da lugar a la implantación de diferentes actividades que puedan alterar el uso del edifico de forma sustancial, sin especificarse ni regularse al respecto, luego debe limitarse el uso de los mismos a los usuarios de edificio., principalmente en edificios de uso terciario exclusivo".

En suma, vuelve a pretender el recurrente ser el planificador a través de la redacción que él considera que debería ser la oportuna y correcta para los concretos supuestos que determina la norma, olvidando que la finalidad del recurso es la de determinar la existencia o no de infracciones del ordenamiento jurídico, no la de determinar cuál debe ser el alcance de aquella potestad de planeamiento que solo corresponde al consistorio. La decisión no puede variar al igual que en los motivos anteriores. ·

DECIMOSEGUNDO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 6.10.20, 6.10.21 y 8.6.10.

El artículo 6.10.20 es del siguiente contenido literal.

"1. Los espacios libres privados contribuirán al confort térmico y a la sostenibilidad urbana de la ciudad en la medida necesaria para cumplir con el factor verde mínimo de parcela regulado en artículo 6.10.21 mediante su ajardinamiento y/o arbolado, que podrá realizarse por cualquier tecnología que garantice la viabilidad de su plantación y mantenimiento.

2. Los espacios que no sean de ajardinamiento y/o arbolado obligatorio podrán ocuparse por:

a) Aparcamientos de vehículos en superficie, los cuales no ocuparán una superficie superior a cincuenta por ciento (50%) del espacio libre de parcela. Se podrá superar el porcentaje indicado cuando resulte imprescindible para completar la dotación de aparcamiento y no sea posible hacerlo en plantas inferiores a la baja.

b) Captadores solares que podrán situarse sobre el terreno y como cobertura de marquesinas para proporcionar sombra a plazas de aparcamiento. En ambos casos, su estructura portante estará constituida por elementos ligeros y desmontables.

c) Elementos ornamentales aislados y diáfanos tipo pérgola, que estarán constituidos por piezas lineales ligeras y carentes de cualquier tipo de cerramiento lateral y sin cubrición, pudiendo servir de soporte exclusivamente a toldos textiles y plantas trepadoras.

d) Vasos de piscinas descubiertas, que podrán disponer de cubierta traslúcida, de funcionamiento retráctil, en cuyo caso respetará las condiciones establecidas en el artículo 6.5.3 para las construcciones auxiliares.

e) Instalaciones deportivas descubiertas.

f) Construcciones destinadas a conserjería en parcelas con tipología de edificación aislada o en bloques abiertos, con dimensiones máximas en planta de trescientos (300) centímetros por trescientos (300) centímetros y altura de coronación inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros, no computando a efectos de edificabilidad ni de ocupación. Se separarán de los linderos de las parcelas al menos la mitad de su altura de coronación. No serán admisibles en vivienda unifamiliar, salvo en su régimen especial.

g) Construcciones auxiliares para la instalación de sistemas centralizados de climatización, salvo en vivienda unifamiliar, en obras de rehabilitación de edificios cuando no exista otra opción técnicamente viable. Tendrán unas dimensiones máximas en planta de trescientos (300) centímetros por trescientos (300) centímetros y altura de coronación inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros, no computando a efectos de edificabilidad ni de ocupación. Se separarán de los linderos de las parcelas al menos la mitad de su altura de coronación.

El proyecto de obras de rehabilitación deberá justificar la mejor solución en cuanto a su posición e integración en la parcela y a su armonización con las edificaciones y su entorno.

h) Torres de ascensor y plataformas elevadoras en espacios libres de parcela de edificios residenciales existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad, siempre que constituyan la única solución técnicamente viable y una vez constatada la imposibilidad de su instalación en el interior de la edificación sin afección a espacios privativos de viviendas y locales. A las torres de ascensor no le serán de aplicación las condiciones de edificabilidad, ocupación y posición, si bien solo podrán ocupar los espacios mínimos de separación a linderos cuando no sea factible su ubicación en otra posición y con la menor afección posible a las parcelas colindantes.

Los elementos contemplados en las letras b), c) y d), así como los cerramientos de las pistas deportivas en la letra e), tendrán una altura de coronación máxima de doscientos cincuenta (250) centímetros, sin superar la coronación de los cerramientos de parcela cuando se sitúen en los espacios mínimos de retranqueo y separación a linderos.

3. En las áreas de suelo urbano consolidado podrán redactarse planes especiales para la mejora de la calidad ambiental, que determinarán las condiciones y tratamiento de los espacios libres".

Indica el recurrente que la fórmula de cálculo para el FV contenida en el artículo 6.10.21.4 no es correcta por la transcripción y expone cuál debería ser la correcta, pero sin acompañar un informe matemático que advere su formulación. Indica, además, este nuevo Factor, reduce considerablemente la obligación de ajardinar los espacios libres de parcela, disminuyendo notoriamente la masa vegetal; no se regula de forma clara las características de dichas coberturas vegetales y/o masas arbóreas; no se fija una densidad de vegetación, el tamaño y/o las especies oportunas; ni la obligación del mantenimiento; se condiciona de forma determinante el crecimiento vegetal por las infraestructuras de ajardinamiento o cubierta verde; no se exige, en relación con la infraestructura verde la sombra vegetal, un mínimo de tamaño, especie o diámetro de tronco, considerando por tanto como apto cualquier árbol; ni sobre mínimos que deben fijarse de cada una de las infraestructuras verdes para la aplicación del FV. En razón a ello, considera que el ajardinamiento actual propuesto para dar al cumplimiento del factor verde objetivo (que debe ser como mínimo de 0,35) es muy inferior, si se compara con las obligaciones determinadas en la anterior redacción de este artículo.

También considera que la descripción de ajardinamiento de cubierta extensiva resulta insuficiente para que se pueda desarrollar arbolado, perdiéndose los necesarios beneficios ambientales que aportan los árboles urbanos y señala que el nuevo FV no solo no mejora las condiciones de sostenibilidad, confort térmico y bioclimático si no que puede llegar a reducirlas considerablemente.

Se vuelve a incidir en una formulación de sustitución de la competencia municipal a través, en este caso, de una comparativa con la normativa anterior cuando, en realidad, el análisis debería haber sido realizado fácticamente sobre la existencia o no de una regresión medioambiental producida con ocasión de la modificación normativa y ello no se alcanza con una remisión, como se hace en demanda, a diversos informes sobre problemas detectados precisamente con la anterior normativa en relación con las zonas verdes.

Continúa el motivo/alegación refiriéndose a los aparcamientos de vehículos y, respecto de esta cuestión se vuelve a incidir en la insuficiencia de su regulación sobre situaciones concretas como la superación del porcentaje que regula el apartado 2.A del artículo 6.10.20; la necesidad de desarrollar en una Ordenanza la utilización de los espacios libres privados, en relación al punto 3 del art. 6.10.20; la reversión de estos artículos modificados: 8.1.20, 8.6.10 y 8.7. 16, además de otros artículos de la Norma zonal 1 referentes al acondicionamiento de espacios libres y/o Factor verde (artículos 6.10.20 y 6.10.21); en la redacción del artículo 8.6.10 se observa que se elimina la actual obligación de que los espacios libres privados deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie. No resulta necesario expresar todas y cada una de las supuestas deficiencias pues, como ya hemos manifestado, la potestad de planeamiento no le corresponde al recurrente y de sus alegaciones no se desprende ninguna infracción de normativa que ni siquiera se cita. El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 7.1.2, 7.1.4, 7.2.3 y 7.2.8.

En primer lugar, sin perjuicio de lo ya manifestado en relación con la omisión reglamentaria y de que la supresión del procedimiento medioambiental recogido en la normativa modificada no implica su exención, debe recordarse que la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, fue derogada, a excepción del Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, por la Disposición derogatoria única, aparatado 3, de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, estableciéndose un Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental en el que se hace una llamada a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sobre la que nada se dice en la demanda como tampoco en relación con, igualmente, la aplicación directa al Ayuntamiento del Título IV de aquella Ley.

En relación con el artículo 7.1.4 señala el recurrente que "debería limitarse a cambios de uso entre usos compatibles, evitando la transformación de vivienda en uso hospedaje sin garantizar el acceso independiente", propuesta condicional sin sustento normativo que se pueda entender infringido, no siendo posible sustituir, como ya se viene expresando, la competencia municipal en la determinación de dichos usos.

En relación con el artículo 7.2.3 señala el recurrente que "no se garantiza su cumplimiento ya que al sustituir el plan especial por el estudio de repercusión por implantación de usos desaparece la exigencia de informes de los organismos competentes y desparece el procedimiento ambiental contemplado en la Ley 2002 de la Comunidad de Madrid". Ya hemos indicado que dicho procedimiento está establecido en el Título IV y que la anterior normativa municipal regulaba una tipología específica en relación con los Planes Especiales de control de usos para los que el Ayuntamiento normativizó un procedimiento específico en la Instrucción 1/2015 relativa a las reglas de tramitación de los Planes Especiales de Control Urbanístico-Ambiental de Usos (aprobada por Resolución de 23 de febrero de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras.

La Sala deduce, por el contenido del motivo, que lo que pretende el recurrente es que se sustituyan las referencias al Estudio de repercusión por Plan Especial de repercusión y que debería prohibirse la utilización del Plan Especial para modificar el régimen de usos establecido por el Plan General, lo que no deja de ser un desiderátum sobre lo que la Sala no puede entrar pues dichos Planes de control de usos desaparecen. Por otro lado, la clasificación de los usos según el nivel de afección y consecuente caracterización de las diversas zonas en que se estructura el territorio ordenado por el Plan General no conlleva, per se, una infracción del artículo 37 de la LSCM puesto que no hay alteración, en el precepto, de las determinaciones sobre el uso global sino sobre la norma zonal y, precisamente, el artículo 5.2.4, en relación con el contenido de los Estudios de Repercusión por Implantación de Usos, exige un análisis de usos del ámbito por lo que resulta imprescindible que el mismo se realice en consonancia con dicho precepto, pero ello es una cuestión propia de la aplicación de la norma que no de su legalidad.

En relación con el artículo 7.2.8, señala que no se exige Estudio de Repercusión para el uso alternativo cuando al tratarse de un uso no cualificado debería garantizarse también que no se altera el destino urbanístico del área en que se implante. También se indica que si el uso complementario es en edificio exclusivo se trata de uso alternativo en edificio exclusivo, pues una cosa es completar la planta con un uso complementario, superando el 50% de edificabilidad y otra es que el uso complementario se convierta en alternativo. Expresa que si cualquier uso complementario se puede convertir en alternativo sin análisis de su impacto urbanístico, no se garantiza la transformación del uso global del área como consecuencia de la sucesión de transformaciones del uso cualificado de los edificios. Añade que para los usos alternativos se establece que en los planeamientos de desarrollo deberá justificarse la regulación de los usos alternativos, sin que en ningún caso su régimen distorsione las características generales del área o sector ordenado y que cuando no se trate de planeamientos de desarrollo también se debería garantizar que la sustitución de un uso cualificado por un uso alternativo no altera las condiciones generales del área.

En sí mismo, la alegación concluye con la misma intención que la manifestada en consideración a los artículos precedentes, y es que, tanto en los usos autorizables como en los alternativos, debería exigirse un plan especial que estudie su impacto en el área homogénea, ámbito de actuación o sector, cuyo uso global no puede alterarse y que no modifique la regulación de usos del Plan General, cuando el artículo 50 de la LSCM no concede a dichos Planes la función que el recurrente pretende darles. Como hemos venido diciendo, la Modificación elimina esa especialidad y la norma no altera el uso global, sino que define los usos lo que es sustancialmente diferente. El motivo, pues, se desestima.

DECIMOCUARTO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 7.3.1, 7.3.2, 7.3.3, 7.3.4, 7.3.5, 7.3.6, 7.3.7, 7.3.8 y 7.3.11.

En concreto, comienza el motivo la definición que realiza la norma de "Residencia compartida" señalando que "no responde a un planteamiento de organización vital y cooperativa que es lo que define un edificio de viviendas con espacios compartidos" lo que no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente sin amparo legal y tampoco se puede entender que "dentro de un edificio residencial de alojamiento habitual cabe de todo" pues el mero hecho de poder destinar un alojamiento estable a personas con unidades de alojamiento privativas y en las que se comparten los espacios de estancia, trabajo y ocio, no desnaturaliza el concepto de residencia si, como dice el precepto, es estable lo que supone una permanencia análoga a la de residencia unifamiliar que es a la que, creemos, viene a referirse el recurrente.

También impugna la figura de "vivienda dotacional" recogida en el artículo 7.3.1.4 en el que se señala que "La categoría de vivienda dotacional integrada en el uso dotacional equipamiento, a efectos de su implantación podrá encuadrarse igualmente en el uso residencial". Señala el recurrente que la vivienda implantada en suelos destinados redes supramunicipales, es vivienda y no es una categoría nueva ya que es una vivienda sujeta a la legislación de viviendas protegidas lo que no es correcto, de hecho la norma regula éstas últimas específicamente. Son viviendas con uso residencial en suelo dotacional cuyo destino es el definido 7.3.1.1 pero en un suelo no destinado al uso residencial y cuya definición y alcance se recoge en el artículo 7.1.10 f). Su consideración como tal no altera el uso del suelo, pero por su destino, siempre que sea compatible con el uso del suelo, resulta lógico que se le exijan las mismas condiciones que al resto de viviendas por lo que no se produce infracción alguna y l motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la Sección tercera, formada por los artículos 7.3.12, 7.3.13, 7.3.14, 7.3.15 y 7.3.16 y relativa a la Transformación de locales de uso no residencial en vivienda.

Indica el recurrente esta posibilidad de transformación tiene una gran repercusión en el territorio y en la vida social. Se pierde la riqueza urbana, la diversidad deudos, la complejidad funcional y que no todo local se debería poder transformaren vivienda, se debería analizar qué locales con que usos son susceptibles de transformación. Añade que debe ser una medida estudiada y analizada en su alcance y limitada a zonas/ámbitos territoriales tras estudios pormenorizados que avalen esta modificación y que para su integración en la fachada del edificio se debería pedir un proyecto conjunto, igual caso que para el acristalamiento de terrazas.

Debemos, al respecto, reiterarnos en lo ya dicho en Fundamentos anteriores, no puede la Sala determinar cuál debe ser el alcance de su regulación y en el motivo no se aducen infracciones dl ordenamiento que pudieran determinar la ilegalidad de la regulación por lo que el motivo se debe desestimar.

DECIMOSEXTO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 7.4.1, 7.4.2, 7.4.4, 7.4.5 y 7.4.6 y se añade el artículo 7.4.7. Dichos preceptos están incluidos en el Capítulo 7.4. condiciones particulares del uso industrial.

Parte el recurrente de la justificación de la modificación expresando que la propuesta da respuesta sin más a las nuevas formas de negocio sin hacer un análisis ambiental y de repercusión de estas actividades tanto para la ciudad como soporte territorial como para sus habitantes y que los objetivos adolecen de ser demasiado vagos y genéricos en lo que afecta a la actividad industrial como para orientar una modificación del Plan general y requerirían más precisión y detalle.

El motivo se funda en la generalidad de la motivación, sin que exista una clasificación pormenorizada de usos susceptibles de localizarse en áreas industriales y vuelve a realizar estimaciones subjetivas en relación con lo que entiende que es "un conjunto de retales ad hoc para parchear algunas actividades que se han revelado conflictivas, como las cocinas fantasmas o los centros de distribución de última milla" o que "debiera haber servido para revisar la ordenanza zonal de industria, en su integridad, revisando las categorías actuales e introduciendo en su caso nuevas "zonas" en función de su papel en el tejido urbano".

En suma, ni el recurrente es planificador ni la Sala puede desarrollar una norma que, además, no consta infrinja precepto alguno puesto que no se mencionan.

DECIMOSEPTIMO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 7.6.1, 7.6.2, 7.6.3, 7.6.5, 7.6.7, 7.6.9, 7.6.10 y 7.6.11 de las NNUU. Se incorpora un nuevo artículo, el 7.6.3 bis, en el que se recoge la normativa del PEH que se integra en las NNUU y se incluye en las NNUU una Disposición Derogatoria relativa al Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje.

Indica el recurrente que la definición de la vivienda turística dentro del uso terciario no puede significar el vaciado del artículo 33 de la Constitución Española y refiere el contenido del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, expresando que se está vulnerando igualmente el principio de iretroactividad a las viviendas que ya se encuentran desarrollando este tipo de alquileres turísticos con la autorización de la administración competente para ello que, en el caso de Madrid, es la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma y posibilidad del reconocimiento de esa situación jurídica previa a la modificación de las Normas Urbanísticas del PGOUM 97.

Tras ello, refiere que plan de protección al que se refieren los artículos 7.6.3 bis.7 y 4.3.8, 7 debería contemplar, además de las medidas de protección, el análisis del impacto urbanístico por la implantación del uso hospedaje como uso alternativo y quedar recogido en este artículo, ya que lo señalado en el artículo 5.2.3 es insuficiente y que la supresión del Plan Especial para el Control Urbanístico-ambiental de Usos para grandes superficies comerciales y se suprime el artículo 5.2.8 que regula el contenido de estos planes especiales y no se concreta el alcance del Plan Especial establecido en local independiente con más de 2.500 m2 de superficie de venta o agrupación superior a 4.000 en el interior de la M-30 y 8.000 m2 en el exterior de la M-30.

Como ya hemos venido recogiendo en diversas Sentencias de esta Sección (vid. Sentencia de 14 de enero de 2021, recurso 922/2021, por todas) que "Debe enfatizarse que realidad notablemente distinta a tal uso residencial, en tanto que dirigido a proporcionar alojamiento permanente a las personas, es la representada por el hospedaje, encaminado al alojamiento meramente temporal. Es evidente que ambos recaen sobre una misma realidad física, viviendas y edificios. Pero también lo es que la incidencia negativa que el uso terciario puede tener en el disfrute del residencial justifica las limitaciones a su emplazamiento.

Y debe recordarse que de la distinta naturaleza de uno y otro uso viene dando cuenta ya esta Sala (Sección 2ª) desde hace casi una década [por todas, pueden citarse las Sentencias nº 1509/2012, de 25 de octubre de 2012 (rec. 345/2011 ) o nº 70/2013, de 23 de enero de 2013 (rec. 610/2011 ) pero también la más reciente nº 490/2019, de 3 de julio de 2019 (rec. 265/2019 )]. Así, se razona en la segunda de ellas que " la actividad de viviendas vacacionales es una modalidad de explotación turística extra-hotelera que, por su propia naturaleza, se incardina dentro del suelo de uso residencial o de vivienda, por cuanto es de pura evidencia que ni existen ni pueden existir viviendas de ningún tipo en suelo terciario [...] Ocurre sin embargo que el uso que pretende no es residencial sino terciario y por lo tanto no está amparado por la licencia de primera ocupación siendo precisa una licencia que cambie el uso urbanístico y así el artículo 155 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid [...]" [F.D. 3º]".

Se debe recordar que se debe distinguir entre el régimen urbanístico de los pisos turísticos y el régimen jurídico civil de la propiedad dentro del régimen de copropiedad de inmuebles con un uso residencial y en tal sentido debe entenderse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en sede civil, de fecha 3 de octubre de 2024 (cas. 8972/2022) en relación con la capacidad de limitar la actividad de pisos turísticos en el inmueble, sin que el dictado contenido del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, limite o restrinja aquella capacidad del planificador de regular urbanísticamente dicho uso siempre y cuando no entre dentro de la esfera jurídico-civil lo que no es el caso y como ya indicamos en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2021 (rec. 777/2019) "ha de afirmarse la necesidad de distinguir entre las competencias municipales en materia de ordenación urbana y las de promoción y ordenación turísticas que el artículo 26.1 21º de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM) atribuye a la Comunidad Autónoma de Madrid. Buena muestra de lo que acaba de afirmarse se encuentra precisamente en la obligación que el artículo 5.1 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid (DATVUTM) dispone tanto para apartamentos turísticos como para VUT de " cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia" y, en particular, las " normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad, medio ambiente y propiedad horizontal". En tal sentido, el deslinde entre uno y otro ámbito permite afirmar lo que sigue:

-Es la Comunidad Autónoma la que, al amparo de la competencia asumida en el marco del artículo 148.1 18º de la Constitución y con arreglo al artículo 26.1 21º EACM, establece las distintas modalidades de alojamiento turístico (en tal sentido , artículo 25 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid -LOTCM -). Cada una de ellas se rige, a su vez, por su normativa específica (en lo que hace a los apartamentos turísticos y VUT, el DATVUTM). Así, el artículo 2.2 DATVUTM [tras la redacción dada por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno , por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, con efectos desde el 13/4/19] define a las VUT como los " pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio". La nota de la habitualidad viene ahora dada por el hecho de que el interesado se publicite " por cualquier medio y presente la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17" (artículo 2.3 DATVUTM). Antes de la referida reforma, el artículo 3.2 configuraba tal habitualidad en atención al ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural.

-Por su parte, es al Ayuntamiento de Madrid al que compete, en el ejercicio de su potestad del planeamiento y en lo que aquí interesa, regular la tipología de usos (artículo 7.2.2 de las NN.UU.) o el régimen de interrelación de los mismos (artículo 7.2.3). Incluso, cabe que para ello se articulen instrumentos adicionales que ya figuran en el PGOUM tales como la condición de planta o posición del uso terciario en el edificio (artículo 7.1.4.4) o el acceso independiente (artículo 6.9.3.3).

Se trata, en el decir de la referida STS de 19 de noviembre de 2020 (rec. 5958/2019 ), de que las " Administraciones públicas que cuentan con competencia en el ámbito material del urbanismo" eviten en las grandes ciudades su " desertización (gentrificación), en determinados lugares, al alterarse la forma de vida de los residentes habituales" [F.D. 6º].

De esta forma, es en el " marco urbanístico actual -de regeneración y transformación de las ciudades-" en el que deben " analizarse las políticas municipales sobre las VUT" y que ahí que la " intervención normativa municipal, en uso y ejecución de las competencias urbanísticas que le son propias, no puede ofrecer dudas". Todo ello de cara a desarrollar una " actuación normativa municipal de transformación, adaptación y modificación de los usos de determinadas ciudades -en el marco sus propias y genuinas políticas de viviendas- con la finalidad de asimilar las nuevas realidades sociales, consecuencia de la mencionada economía colaborativa, articulada a través de las plataformas digitales" [F.D. 6º].

No en vano esta Sentencia, al desestimar -como se expuso- el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 292/2019, de 11 de junio de 2019, de la Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. 565/2018 ), avaló la aprobación definitiva de la modificación pormenorizada del PGOU de Bilbao en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico y, con ello, reputó acertada la conclusión de la Sala de instancia ya en cuanto a la diferenciación entre el uso residencial y el de equipamiento, ya a propósito de la necesaria adopción de medidas que salvaguarden el primero frente a la generalización del segundo en determinados ámbitos de la ciudad de Bilbao.

Pues bien, sin perjuicio de que las circunstancias en cada Municipio son distintas -por más que el fenómeno al que se trata de dar respuesta resulte análogo-, concluye esta Sala -parafraseando la citada Sentencia de la Sala Tercera- que nos encontramos también aquí ante " una decisión adoptada por la Administración que mejor conoce la ciudad", debidamente justificada en la Memoria que precede al PEH y sustentada en Informes que describen los ámbitos especialmente afectados, la tipología de alojamientos que se están imponiendo en cada uno de ellos o las perniciosas consecuencias para el uso residencial que todo ello viene deparando.

Debe enfatizarse que realidad notablemente distinta a tal uso residencial, en tanto que dirigido a proporcionar alojamiento permanente a las personas, es la representada por el hospedaje, encaminado al alojamiento meramente temporal. Es evidente que ambos recaen sobre una misma realidad física, viviendas y edificios. Pero también lo es que la incidencia negativa que el uso terciario puede tener en el disfrute del residencial justifica las limitaciones a su emplazamiento".

En cuanto al resto de consideraciones del motivo, nos remitos a lo ya manifestado en anteriores Fundamentos al incidir sobre cuestiones análogas. El motivo, pues, se desestima.

DECIMOCTAVO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos7.7.1, 7.7.4, 7.9.1, 7.9.8, 7.10.1, 7.10.3, 7.10.4, 7.10.6, 7.10.8, 7.11.1, 7.11.5, 7.12.1, 7.12.3, 7,12.4, 7.13.2, 7.13.7, 7.13.8, 7.13.9, 7.13.10, 7.13.11, 7.15.15 y 7.15.19.

Tras explicar el alcance de los distintos artículos indica que resulta especialmente grave que la actual modificación de las Normas Urbanísticas lejos de garantizar y promover el cumplimiento de los usos dotacionales (como equipamientos básicos y singulares) previstos en el PGOUM, relaje su protección e invite a su incumplimiento y, así, destaca el contenido del artículo 7.10.4.1 Alcance de la calificación de equipamientos (N-1) señalando que "dado el reducido número de parcelas destinadas a equipamiento básico (EB) existentes en la ciudad, la nueva redacción supone una potencial pérdida por parte de los ciudadanos del Equipamiento Básico (EB) de utilización cotidiana por la población residente"; haciéndose depender de criterios discrecionales.

El citado precepto establece lo siguiente: "Los niveles de implantación territorial del uso de equipamiento no son intercambiables entre sí, si bien se admite la instalación de un Equipamiento Básico (EB) en una parcela destinada por el planeamiento a Equipamiento Singular (ES) y, cuando se justifique su necesidad, la implantación de un Equipamiento Singular (ES) en una parcela destinadas a Equipamiento Básico (EB)" y, en su número 2 se señala que "Para la sustitución de un equipamiento implantado de nivel básico o singular por cualquier otra categoría de equipamiento admisible en su mismo nivel de implantación territorial, se requerirá informe previo del órgano competente de la falta de necesidad de este o de la mayor urgencia del propuesto en función de las demandas requeridas en el ámbito de implantación correspondiente".

Sin perjuicio de que no se indica que precepto se podría infringir, la existencia de una necesidad de justificación de la implantación ya determina la sujeción a un control de la motivación que delimita la discrecionalidad de la actuación, siendo el informe u elemento de esa motivación.

Por otro lado, la aplicación o no al cambio de la figura del Plan Especial recogido en el artículo 50 de la LSCM dependerá del alcance del equipamiento y de la concurrencia de los elementos que definen dicha figura de planeamiento, pero el precepto no exime de su cumplimiento.

También se refiere el recurrente al artículo 7.10.4.6.c indicando que "claramente no se explicita claramente el mecanismo de sustitución con la referencia al "servicio competente" para su implantación; así como la falta de mecanismo claro, tasado y no discrecional para establecer la innecesariedad de la permanencia del destino anterior".

El precepto se refiere a la implantación de la categoría de vivienda dotacional y en el motivo se vuelve a incidir en la redacción del precepto que no en su posible ilegalidad como ocurre con ocasión de la referencia al artículo 7.10.4.3 respecto del que se indica que "supone un vaciamiento y una pérdida objetiva de los equipamientos dotacionales "que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar", así como de aquellos destinados a "garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos y zonas verdes que contribuyan al reequilibrio medioambiental y estético de la ciudad".

Continua el motivo atacando determinadas ampliaciones de usos alternativos en parcelas dotacionales que entienden no están justificadas. Así, indica que en los arts. 7.7.4.2.a y 7.9.8.1 en las parcelas calificadas de "deportivo", se añade al uso alternativo de "zona verde", el de "equipamientos"; en el en el artículo 7.8.4 Condiciones particulares de las zonas verdes de nivel básico (N-2) que en su punto 3.a, párrafo dos añade como uso compatible "y servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad de nivel básico con edificación" que superan lo establecido por el Artículo 7.8.3.4 que, actualmente, ya permite "edificaciones para el mantenimiento de las zonas verdes" , así como en el art. 7.8.5.2.a párrafo 2 y en el epígrafe 2.a.i; o, en el art. 7.7.4.2.b en las parcelas calificadas de "equipamiento" se añade al uso alternativo de "zona verde, deportivos", el de "servicios de la administración y servicios públicos en las categorías de mantenimiento y limpieza de la ciudad, seguridad y protección ciudadana y abastecimiento alimentario" y lo mismo en el artículo 7.10.8.1.

La justificación que consta es que "La propuesta de modificación aborda las siguientes cuestiones: DOTACIONAL SERVICIOS COLECTIVOS:

Se incorporan dentro de la definición genérica de la clase de equipamiento los servicios socio asistenciales, creando una nueva categoría de vivienda dotacional para incorporar las viviendas de carácter social e incluyendo dentro de la categoría de equipamiento educativo a los centros destinados a la formación y desarrollo empresarial gestionados por la administración pública.

Se elimina la rigidez en la implantación de edificios dotacionales, mediante la modificación de los usos alternativos previstos en el artículo 7.7.4 dentro de cada nivel de implantación, añadiendo nuevas posibilidades de implantación de otras dotaciones a las ya admitidas actualmente.

EQUIPAMIENTO:

Se crea la categoría de vivienda dotacional, destinada a proporcionar alojamiento a colectivos con necesidades específicas, bien por razones asistenciales o bien por dificultad de acceso a la vivienda.

Dentro de la misma, se diferencian dos tipos: la vivienda tutelada y las viviendas de integración social, y se concreta el destino y las condiciones de implantación de cada una. Se incorporan en la categoría de equipamiento educativo todas las actividades formativas impartidas por las universidades o por organismos de las administraciones públicas.

Se flexibiliza la implantación de equipamientos, admitiendo que se implanten equipamientos singulares en parcelas de equipamiento básico. Asimismo, en nuevas implantaciones y sustituciones se admite cualquier categoría de equipamiento, con independencia de la calificación pormenorizada de la parcela. En todo caso, estos cambios de destino de las parcelas dotacionales requerirán informe previo del órgano competente sobre la ausencia de necesidad del original y de la mayor urgencia del alternativo.

Se admite la implantación de categorías distintas de equipamiento en la misma parcela, para favorecer la implantación de equipamientos multifuncionales.

Se mantienen las condiciones establecidas originariamente en las NNUU para la materialización de la ampliación de los equipamientos existentes, entendida ésta como una edificabilidad directamente asignada por el PG97, por lo que su materialización en los equipamientos privados no implicaría incremento del aprovechamiento lucrativo y no estaría sujeta a medidas compensatorias de ningún tipo.

Se contempla la adaptación de los equipamientos a la evolución de las necesidades y exigencias prestacionales y asistenciales de la sociedad, haciendo posible su ampliación mediante el incremento de su edificabilidad, diferenciado entre los públicos y los privados:

En los equipamientos de titularidad pública construidos con anterioridad a la entrada en vigor de la MPG, hasta un 40% por encima de la existente.

En los equipamientos privados construidos con posterioridad a la entrada en vigor del PG97 y con anterioridad a la entrada en vigor de la MPG, hasta un 20% sobre la asignada a la parcela, con asunción de las obligaciones compensatorias legalmente exigibles.

CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DOTACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS:

Se integran diversos acuerdos de la CS referentes a la categoría de Abastecimiento alimentario y el acuerdo n°341, referente a la categoría de Servicios funerarios.

Se modifica el carácter de compatibilidad de los tanatorios privados, que pasan de ser uso alternativo, conforme lo analizado en la Propuesta n°4 Reorganización del título 5 y estudio de repercusión por implantación de usos.

DOTACIONAL SERVICIOS INFRAESTRUCTURALES:

Se aumentan los usos alternativos actuales, admitiendo la administración pública y los servicios públicos en la mayoría de las categorías.

Se eliminan las referencias normativas obsoletas, remitiendo genéricamente a la normativa reguladora de la materia.

Se modifica la denominación del artículo 7.3.10, que pasa a denominarse "Condiciones de los servicios de comunicaciones electrónicas" y en él se recogen ciertas condiciones mediante la remisión a la normativa sectorial aplicable, sugeridas en el informe de Cooperación Interadministrativa de la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

DOTACIONAL PARA EL TRANSPORTE:

En el artículo 7.15.19 sobre servidumbre aeronáuticas, se incluyen las prescripciones incluidas en el Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana.

Se modifica el artículo 7.11.5; se contempla que los usos asociados de la red de metro se regulan según la normativa específica de la Comunidad de Madrid.

Todas estas propuestas son propias de la ordenación del uso dotacional de la ciudad. No se desvirtúa el tratamiento del uso establecido por el PG97. Todas estas propuestas son propias de la ordenación interna de la ciudad para la efectiva organización municipal y, por lo tanto, no afectan al modelo de ordenación del territorio previamente establecido por el PG97, ni inciden en la ordenación del territorio de la CM.

No podemos pasar por alto que en el desarrollo histórico de la ciudad de Madrid la planificación urbanística se ha olvidado de la necesidad de dotaciones para la calidad de vida de los ciudadanos de Madrid en especial "los que hagan posible un desarrollo integral y su bienestar" y los destinados a "garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos y zonas verdes que contribuyan al reequilibrio medioambiental y estético de la ciudad" como señala el Capítulo 7.7 uso dotacional de servicios colectivos el Artículo 7.7.1 Definición y clases (N-1) en su punto número 1.

Tras la llegada de la democracia y la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Madrid de 1986 y 1997 se reservaron una serie de parcelas en Madrid para el cumplimiento de los objetivos vinculados a la calidad de vida de los ciudadanos y, con ello, resolver una carencia histórica. Sin embargo, buena parte de dichas parcelas no han sido ejecutadas desde la aprobación de dichos planes hace más de veinte años".

Por otro lado, en la contestación a las alegaciones se indica que "La MPG no modifica las calificaciones ni el destino de los suelos dotacionales, solo introduce cierta flexibilidad en su implantación para que, si las circunstancias lo requieren, puedan adaptarse de forma ágil a las nuevas necesidades de la población, derivadas de los importantes cambios sociales producidos en las últimas décadas en la ciudad de Madrid. Lejos de reducir derechos de los ciudadanos, abre la puerta para que estos sean atendidos de forma eficaz.

No parece razonable mantener en el siglo XXI, de forma rígida e inamovible, una pormenorización de usos dotacionales establecida en 1997 -las establecidas directamente por el PG97-, o en 1985 -las establecidas en Áreas de Planeamiento Incorporado (API)-, e incluso en los años 70 o 60 -en las API que incorporan APD del PG85-".

No se puede sostener que no está justificada la decisión del planificador, podrá no compartirla el recurrente y bajo su perspectiva los derechos del ciudadano podrían estar más protegidos con la redacción anterior, pero, como le hemos venido señalando, él no es el competente para decidir el destino urbanístico de dichos ciudadanos.

También el motivo se hace alusión a la alteración de la concepción de la categoría Equipamientos Básicos señalando que la nueva redacción crea problemas porque, por definición, al contrario que el resto de categorías, esta solo se puede concretar en equipamientos singulares o privados, lo que hace imprecisa dicha categoría y poco ajustada a la redacción legal y añade, en relación con el artículo 7.10.1.f, que su redacción suprime un párrafo de la redacción anterior del 7.10.1.d sin debida justificación, eliminando seguridad jurídica.

Resulta innecesario seguir refiriendo los sucesivos preceptos que se indican en el motivo pues, como ha venido sucediendo, no es el recurrente quien debe determinar qué tipo de equipamientos, ni qué titularidades deben primar, o su localización. Por otro lado, se indica que Resulta imposible concebir el establecimiento dentro de la categoría de Equipamiento Básico (EB) tanto de viviendas tuteladas como de viviendas públicas de integración social cuando lo cierto es que dicho tipo de viviendas, por su destino, se incluyen dentro del dotacional público.

El artículo 7.10.3 configura como equipamiento básico la "Vivienda dotacional: Viviendas tuteladas gestionadas por una administración pública". Como ya dijimos más arriba la definición se vincula al destino principal del equipamiento en cuestión por lo que debe atenerse a éste y a su ámbito funcional y no a la propia vivienda que resulta ser un elemento más de la dotación que, como tal, ha de reunir las condiciones del equipamiento básico por lo que si no reúne dichas condiciones no podrá permitirse tal uso. Es la propia interpretación la que determina el alcance de la vivienda, pero no por ello los preceptos son ilegales.

Entiende el recurrente que los nuevos usos recogidos en el art. 7.10.3.b.i alteran el sentido que tiene el uso educativo singular, añadiendo usos ajenos (el desarrollo empresarial), usos propios de las administraciones públicas que deberían formar parte de los servicios ofrecidos en las instalaciones de la propia administración (que cuenta con su propia categoría de equipamientos), y usos relacionados indirectamente (como son la construcción de colegios mayores y residencias de estudiantes); este último cambia el uso educativo por otro de tipo residencial que, de nuevo, no se ajusta a la característica de "utilización ocasional por todos los ciudadanos", como recogen las normas urbanísticas en su artículo 7.7.2.

Dicho precepto señala lo siguiente:

"b) Equipamiento Singular (ES):

i) Educativo: Centros destinados a estudios universitarios, especialización y postgrado e investigación científica y técnica, centros gestionados por las administraciones públicas para la formación para el empleo y el desarrollo empresarial, colegios mayores y residencias de estudiantes con vinculación directa con un centro universitario".

El artículo 7.7.2 se refiere al uso dotacional de servicios colectivos y que, en referencia al nivel singular, en el mismo se engloban las dotaciones de titularidad pública destinadas a la prestación de servicios especializados de titularidad pública, gestión en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora de la Administración titular, ámbito funcional urbano o metropolitano y utilización ocasional por todos los ciudadanos.

La cuestión es si puede considerarse como equipamiento los colegios mayores y residencias de estudiantes con vinculación directa con un centro universitario y la respuesta la obtenemos en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la que se establece que "los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria" por lo que su condición de equipamiento educativo no puede ser puesto en duda por el mero hecho de que sus moradores habituales sean los estudiantes adscritos dada su naturaleza jurídica.

También recordar, en relación con dichos colegios y de las residencias universitarias, que nos encontramos con una actividad residencial comunitaria asociada a un equipamiento educativo. Conforme al artículo 7.3.1.2 b) se define dicho uso como el "destinado al alojamiento estable de colectivos que no constituyan núcleos familiares, pero que les unen vínculos de carácter religioso, social o semejantes" y queda sometido a las condiciones fijadas en el artículo 7.3.11. Conforme a ello estamos ante dos cuestiones diferentes. Por un lado, la asociación de un uso residencial comunitario a una dotación y que, en este caso, está directamente ligada a ésta en cuanto a su finalidad por lo que, cumpliendo la normativa sectorial, estaría vinculada a la propia prestación del servicio. En tales términos se ha entender la inclusión del contenido del acuerdo nº39 de la Comisión de Seguimiento y la Instrucción 2/2014 de la Coordinadora General de Urbanismo sobre la integración en el equipamiento singular educativo de los centros gestionados por las administraciones públicas para la formación para el empleo y el desarrollo empresarial, colegios mayores y residencias de estudiantes con vinculación directa con un centro universitario.

También se refiere al artículo 7.10.6.6 alegando su arbitrariedad al elevar hasta el 40% el aumento de la edificabilidad por "necesidades funcionales" y la eliminación, en el punto 5, del Plan Especial para pasar a licencia directa, como sucedería en la redacción añadida en el artículo 7.10.6.8 que autoriza la ubicación de "cubiertas sobre los espacios libres de parcela, sin que computen a efectos de posición, ocupación y edificabilidad"-

Como se justifica en la Modificación, y se contestó en las alegaciones en el trámite de información pública, "no solo no reduce derechos de los ciudadanos, sino que los refuerza y los atiende facilitando que sean proporcionados servicios públicos adecuados, al permitir incrementar la capacidad de atención social de las dotaciones públicas existentes cuando así lo requiera la población a atender (como colegios e institutos, polideportivos, hospitales, centros de salud, centros de día y residencias de mayores o bibliotecas públicas" que "sobre las cubiertas que se admiten en los espacios libres de parcela de los equipamientos existentes, la MPG se ha limitado a integrar el acuerdo nº 355 de la CS, pero sin modificar, por lo tanto, la aplicación de la normativa en este sentido, como se explica en la documentación de la MPG. Por ello, lo que se propone es integrar en un solo texto la normativa vigente".

Dicho acuerdo señalaba que "La instalación de cubiertas ligeras y desmontables que se propongan en los espacios libres de las parcelas destinadas a usos dotacionales existentes, calificadas o no, y para cualquier nivel de implantación, se podrán incluir como "Otras actuaciones urbanísticas de carácter estable" previstas en la Sección Quinta del capítulo 1.4 del Plan General (Art 1.4.11), al ser éste de carácter enunciativo; pudiéndose ubicar en cualquier espacio libre de la parcela, sin que computen a efectos de edificabilidad u ocupación cuando simultáneamente se cumplan las siguientes condiciones:

Se exijan con carácter obligatorio en aplicación de alguna normativa sectorial.

La cubrición del espacio libre sobre el que se sitúen será siempre la mínima necesaria para satisfacer los requisitos de la normativa sectorial de aplicación.

Su instalación no afectará a la iluminación o ventilación de los huecos de la edificación colindante, respetando las condiciones para ello establecidas en las NNUU".

Al estar justificada la norma y no resultar contraria a precepto legal, la modificación de las redacciones no puede quedar al considerando del recurrente.

Continuando con el motivo, se hace, ahora, referencia al CAPÍTULO 7.12. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DOTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En concreto se refiere al artículo 7.12.1 que define los Servicios de la Administración Públicaseñalando que "comprenden las actividades prestadas por las distintas administraciones, así como las desarrolladas por sus organismos autónomos y entidades de derecho público. Asimismo, se incluyen las representaciones diplomáticas y organismos públicos de carácter internacional, incluida la residencia de la persona titular de la representación. También se consideran incluidas en este uso las sedes de los partidos y grupos políticos".

El recurrente refiere que el precepto constituye una cesión de suelo dotacional dedicado a Servicios de la Administración Pública pero el precepto no implica tal consideración, sino que se limita a equiparar los mismos con la Administración Pública a efectos de calificación del suelo que ocupan sus sedes por lo que tal alegación esgrimida para su nulidad no puede ser acogida.

Señala el Ayuntamiento que tal inclusión lo realizó el acuerdo nº199 de la CS, limitándose la MPG a integrarlo en las NNUU, pero sin modificar, por lo tanto, la aplicación de la normativa en este sentido, como se explica en la documentación de la MPG y, por ello, lo que se propone es integrar en un solo texto la normativa vigente.

Lo cierto es que los partidos políticos no pueden ser considerados como administración pública según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues si bien tiene la función constitucional de ser cauce de expresión del pluralismo político ( artículo 6 CE) , sin embargo, en su ejercicio están sujetos, naturalmente, a la Constitución y a la Ley. Desde sus comienzos el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina que ha destacado la importancia que se reconoce a los partidos políticos en el sistema constitucional, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también institucional, en función de la existencia misma del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político ( art. 1.1 CE) e instrumento para la participación pública de los ciudadanos ( SSTC 3/1981, 85/1986, 56/1995, 48/2003, o 138/2012, entre otras).

En este contexto esta misma doctrina ha puesto de relieve el principio de libertad y de intervención mínima del Estado que atrae sobre sí la naturaleza asociativa ( art. 22 CE) de los partidos políticos y que está en consonancia con los cometidos que a éstos encomienda la Constitución en su art. 6. Como recuerda la STC 48/2003, FJ 6:

"Los partidos políticos [...] se cualifican, en tanto que asociaciones, por la relevancia constitucional de sus cometidos. Si éstos [...] justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento".

En suma, sí procede declarar la nulidad del precepto en relación con el párrafo "También se consideran incluidas en este uso las sedes de los partidos y grupos políticos".

También se refiere al artículo 7.8.4.4, sobre condiciones particulares de las zonas verdes de nivel básico, que establece "Usos autorizables: En régimen especial se admite el uso de garaje en situación enteramente subterránea. La cubierta de la construcción subterránea permitirá el ajardinamiento, el cual podrá realizarse por cualquier tecnología que garantice la viabilidad de su plantación y mantenimiento".

El artículo 7.2.3.2 c) define los Usos autorizables como aquellos "usos cuya posible implantación prevé el Plan General a través de un estudio de repercusión por implantación de usos que analizará su viabilidad en función de la incidencia urbanística en su ámbito de implantación". La norma no elimina la zona verde, sino que permite el uso de garaje en situación enteramente subterránea y en toda zona verde de barrio y parque de distrito, nivel básico conforme al artículo 7.8.3.1, existen zonas de ajardinamiento sin que ello signifique un detrimento de dicha zona ni se contradiga la naturaleza de la calificación. Además, se reitera que no el recurrente ni la Sala puede determinar el alcance del precepto.

También hace referencia al artículo 7.8.3.8, alcance de la calificación de zona verde (N-1) que establece que "Para los edificios ubicados en parcelas colindantes con zonas verdes calificadas, podrán ubicarse accesos peatonales a través de las mismas y, asimismo, disponerse accesos rodados siempre que éstos no puedan situarse en otra posición que no afecte a la zona verde, sin perjuicio de las condiciones que pudieran determinar, en su caso, los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente. En el caso de zonas verdes incluidas en el catálogo de parques y jardines de interés, la realización de estos accesos quedará sometida a las condiciones específicas derivadas de su propia catalogación".

Indica el recurrente que la creación de accesos rodados supone una agresión al medio ambiente y a la catalogación como zona verde ya que no tiene la función de vial o espacio de circulación, y la contradicción con la ordenación urbanística precedente con la que se construyeron las edificaciones, y todo ello mediante un trámite de escasa protección. La alegación olvida que los usos adyacentes a las zonas verdes deben tener un acceso a la vía pública y que el precepto no obliga, sino que se posibilita de manera condicionada. En todo caso, como se justificó, el precepto ha pasado a integrar los acuerdos nº27 y 172 de la Comisión de Seguimiento, sin modificar, por lo tanto, la aplicación de la normativa en este sentido. El motivo, en suma, se desestima.

DECIMONOVENO.-En el siguiente motivo/alegación se refiere el recurrente a la modificación de los artículos 7.8.3, 7.8.4 y 7.8.5, relacionados son el uso dotacional verde y huerto urbano.

Vuelve el recurrente a hacer referencia al artículo 7.8.3.8 indicando, ahora, que no debería permitirse el acceso a edificios, tanto peatonal como rodado a través de zonas verdes, ya que interfiere con los usos propios de las zonas verdes, supone una pérdida de superficie útil y causa importantes impactos en la vegetación y fauna de la zona verde lo que no deja de ser una mera alegación pues no se pone en concordancia con el artículo 7.8.4 en relación con las condiciones particulares de las zonas verdes de nivel básico.

A continuación, se refiere al artículo 7.8.4.3 en cuanto recoge como uso asociado al uso dotacional de servicios colectivos de zonas verdes de nivel básico, los usos dotacionales de equipamiento cultural y de servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad lo que hace extensivo a la nueva redacción del punto 2 del artículo 7.8.5.

El precepto establece como usos compatibles:

a) Asociados: Las zonas verdes de superficie superior a cinco mil (5.000) metros cuadrados podrán disponer de instalaciones de usos deportivo, equipamiento cultural, servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad, sin edificación, con un máximo del quince por ciento (15%) de ocupación sobre la superficie total de la zona verde.

Cuando la superficie de la zona verde sea superior a cinco (5) hectáreas, podrán disponerse instalaciones con edificación de equipamiento cultural, deportivo y servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad de nivel básico, con las siguientes condiciones:

i. Su implantación requerirá informe de los órganos municipales competentes que justifiquen la necesidad y procedencia de la implantación en la zona verde y, en todo caso, el del órgano competente en materia de medio ambiente.

ii. La edificación ocupará un máximo del uno por ciento (1%) de su superficie con una edificabilidad de 0,02 m²/m² y con una altura total máxima de nueve (9) metros, medidos a partir de la rasante del terreno.

iii. Las edificaciones incluirán en su diseño elementos bioclimáticos y naturalizados en fachadas y cubiertas que mejoren su integración en la zona verde".

Como se observa se trata, en todos los casos, usos y servicios sin edificación por lo que no hay diferencia sustancial con la norma modificada a salvo de la integración de dichos servicios de mantenimiento y limpieza de la ciudad. El precepto recoge dos supuestos diferentes: en el general se refiere a la ciudad, al igual que ocurre en el artículo 7.8.5.2 a), mientras que en el apartado i se refiere a mantenimiento y limpieza de la ciudad de nivel básico.

Conforme al artículo 7.8.3 en el nivel básico se incluyen las categorías zonas verdes de barrio y parques de distrito por lo que la lógica determina que los servicios en cuestión deban estar directamente relacionados con la zona pues, en caso contrario, podría dar lugar a trasformar parcialmente el destino del uso en beneficio de un servicio general de la ciudad por lo que dicha mención debe ser anulada

También vuelve a referirse al punto 4 del artículo 7.8.4 en relación con la eliminación de la obligación de que en tal caso, con objeto de salvaguardar especies arbóreas existentes o futuras la cara superior del forjado del techo se situará como mínimo ochenta (80) centímetros por debajo de la rasante del terreno. Se trata de una mera alegación sin soporte pericial que determine la realidad de sus afirmaciones y el precepto se refiere a ajardinamiento con plantación en una zona verde básica en la que, como indica el artículo 7.8.3.5, caben "los huertos urbanos, concebidos como espacios dedicados al cultivo de árboles, plantas hortícolas y de jardinería, que fomentan la biodiversidad, generan servicios ecosistémicos y promueven las relaciones comunitarias mediante diversas actividades relacionadas con la educación ambiental y el consumo responsable", con las limitaciones que allí se establecen.

Continúa el motivo en relación con los artículos 8.1.4, 8.1.6, 8.1.7, 8.1.8, 8.1.9, 8.1.10, 8.1.12, 8.1.13, 8.1.15, 8.1.18, 8.1.19, 8.1.20, 8.1.22, 8.1.23, 8.1.24, 8.1.25, 8.1.26, 8.1.27, 8.1.28, 8.1.30, 8.1.31 y 8.1.32.

En relación con el artículo 8.1.6.1 y punto 2, el recurrente no establece infracción alguna, sino que realiza consideraciones en relación con sobreentendidos o permisividad que no pueden acogerse pues la potestad es del Ayuntamiento.

En relación con el artículo 8.1.7 se expresa que se contradice con el régimen previsto en artículo 2.3.1, sobre edificios fuera de ordenación, y el acuerdo nº 87 de la Comisión de Seguimiento.

El citado precepto establece que "1. En edificios existentes en los que se hubieran producido ocupaciones de los espacios libres y patios de manzana no amparadas por licencia, sólo serán autorizables las intervenciones mediante obras de nueva edificación o de reestructuración parcial y general si contemplan la eliminación de dichas ocupaciones o de cualquier otro elemento añadido que altere la disposición original del edificio, con independencia de lo regulado a este respecto en el Título 4.

2. Sobre los espacios libres, patios o jardines recuperados, no se permitirán más actuaciones que la de su restitución al estado original".

El precepto no dice lo que sostiene el recurrente dado que no amplía, sino que restringe pues ni siquiera permite las obras que recoge el artículo 1.4.8 por lo que su régimen será el propio del artículo 2.3.1.

Tampoco existe infracción alguna en relación con el artículo 8.1.8.2, sobre tratamiento de fachadas y condiciones estéticas, pues se olvida el recurrente que existe un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para el caso de que se produzcan obras que no se ajusten a las condiciones de las fachadas.

En relación con el artículo 8.1.9, condiciones de las obras en función de las modificaciones de usos, en su apartado 1 c) se recoge lo siguiente:

"En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra.

(...)

c) Cuando se produzca intensificación de usos.

Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo anterior. En el caso de obras de acondicionamiento, se considerarán cumplidas las condiciones higiénicas cuando se respeten al menos en una de las piezas del local o vivienda, si bien en el uso residencial todas las piezas habitables de las viviendas resultantes dispondrán de ventilación e iluminación natural, aunque se realicen a un patio con dimensiones menores de las normativas".

Aduce el recurrente que se contradice frontalmente las regulaciones de habitabilidad, ya que, en los casos de transformación de locales a vivienda, no se cumplirían los condones de patio reguladas en otro tipo de actuaciones, y por tanto no aseguran en efecto las ventilaciones iluminación requerida y que con esta modificación se produce una reducción y menoscabo de las regulaciones y exigencias existentes, principalmente en materia de habitabilidad.

Ciertamente la nueva redacción es más restrictiva que la modificada dado que en ésta se permitía viviendas con piezas habitables sin iluminación y ventilación naturales. El precepto se está refiriendo a las obras de rehabilitación por transformación de uso a residencial en las que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 7.3.3.1 b) iii) lo que, indudablemente, constituye una reserva de dispensación.

Indicamos, al respecto de las reservas de dispensación, en nuestras Sentencias de 13 de mayo de 2022 (rec. 897/2021), 10 de septiembre de 2021 (rec. 1412/2019), 10 de julio de 2017 (rec. 1686/2015) y 13 de febrero de 2015 (rec. 359/2013) lo siguiente:

"En la definición doctrinal de reserva de dispensación es sabido que podemos distinguir entre una dispensa estricto sensu, cuando se regula con carácter general una determinada situación y, al mismo tiempo, se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquella situación, o con una reserva de dispensación, propiamente dicha (o habilitación para dispensar), constituida cuando se establece la posibilidad de que la aplicación de aquella regulación pueda ser dispensada por la Administración en casos particulares. Así, es posible que la creación de una zona diferenciada no suponga, en principio, dispensa, sino ejercicio de una función básica del Plan que es la calificación del suelo (que comporta delimitar zonas distintas y asignar usos a cada zona), pero en el caso de que la creación de esa concreta zona diferenciada sea arbitraria estaremos ante una dispensa, pues, como es lógico, la discrecional potestad del planificador no puede incurrir en arbitrariedad, ni en discriminaciones injustificadas.

En aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecía el artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que "serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que con independencia de ellos se concedieren".

Esta prohibición de dispensa esta formulada de modo positivo en el artículo 3.1.e) del anotado texto refundido, al afirmar que la competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá la facultad de "establecer zonas distintas de utilización según la densidad de población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona". En similar sentido del art. 40 de la LSM resulta que la delimitación de zonas o zonificación implica definir recintos de suelo con ordenación pormenorizada para los cuales es de aplicación un mismo régimen normativo, en especial en lo relativo a las condiciones sobre las parcelas, la edificación y los usos e intervenciones admisibles.

Pues bien, mientras que las reservas de dispensación están vedadas en los casos en los que exista prohibición legal expresa, como sucede en el ámbito urbanístico (artículo 57.3 TRLS 76, citado), la ordenación singular o para un supuesto concreto efectuada por la propia norma resulta en principio admisible (nos encontramos ante la figura de los Reglamentos singulares), como lo demuestra la regulación del artículo 3.1.e), de acuerdo con el cual la ordenación ha de ser necesariamente homogénea, pero solo para edificios de la misma especie y dentro de la misma zona. En cambio, la regulación divergente de parcelas de distinta especie en la misma zona o de edificios que no estén en la misma zona no constituirá esta figura".

El establecimiento en los supuestos de cambio de uso unas condiciones más favorables que las establecidas en el régimen general del uso a transformar supone un beneficio en contra de la norma que no aparece justificado en el supuesto de autos y, por ello, constituye una reserva de dispensación que no puede ser admitida por lo que procede declarar la nulidad del precepto en cuestión en cuanto señala "aunque se realicen a un patio con dimensiones menores de las normativas".

Insta la anulación del artículo 8.1.20, tratamiento de los espacios libres o patio de manzana, pero las alegaciones son las mismas ya analizadas en relación con el ajardinamiento en relación con el artículo 6.10.21 por lo que no puede ser acogida por lo ya manifestado.

Entiende el recurrente, por otro lado, que el artículo 8.1.23, transformaciones de uso, deberá ir vinculado al artículo 8.1.6 así como al 8.1.7 en función de que la construcción hubiera estado o no ampara por licencia.

El precepto establece lo siguiente:

"1. En las edificaciones y construcciones definidas en el apartado 1 del artículo anterior, se admiten las transformaciones de uso o clase de uso en edificios existentes, según lo definido en el artículo 6.6.18, sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 8.1.28.

2. Las obras de nueva edificación efectuadas sin licencia o sin atenerse a las condiciones de la misma, que se encuentren prescritas, quedarán sujetas al régimen específico de esta situación".

En el motivo se alega que "este tipo de construcciones en los patios de manzana tratan de construcciones y arquitecturas propias de la época, luego cualquier cambio en su clase y/o uso desvirtuarían su concepción original. Además, en numerosos casos estas construcciones se encuentran emplazadas en espacios (patios) a los que dan muchas de las viviendas. Luego dado el carácter arquitectónico de las mismas únicamente se debería permitir un cambio de categoría de uso o en su caso, la recuperación del uso original del mismo, recuperando así el carácter con el que se proyectó e impidiendo además que se implantan actividades que puedan afectar a las condiciones de salubridad u ornato público de los vecinos".

Se vuelve a incidir en cuestiones que no son de legalidad sino de oportunidad en relación con los deseos del recurrente que no pueden ser acogidas al no resultar contrario a norma alguna las prescripciones del precepto. Y lo mismo sucede con las referencias a los artículos 8.1.24, 8.1.26 y 8.1.28. Tampoco indica ni acredita en qué manera reduce las exigencias bioclimáticas y de confort térmico el artículo 8.1.25.

Por su parte, el artículo 8.1.28.1, condiciones para la actuación en los patios de manzana y espacios libres, establece que "Se admitirán intervenciones en las edificaciones y construcciones existentes situadas fuera de las áreas de movimiento de las manzanas con las siguientes condiciones:

(...)

1.4.iii Se garantizará una separación mínima de tres (3) metros entre los huecos de las viviendas enfrentadas y los paramentos de la edificación sobre la que se actúa, respetando con ello las luces rectas de los huecos de las viviendas vertidas al patio, debiendo reducirse para ello la volumetría de la edificación si resultara necesario. Esta condición no será exigible en las obras de conservación y mantenimiento".

Indica el recurrente que en caso de que sea el uso residencial el que se implante en la edificación que ocupa el patio de manzana, serán de aplicación todas las condiciones de salubridad del Capítulo 6.7 de la NNUU, por lo que todas sus piezas habitables reunirán la condición de pieza exterior y para ello deberán verter a un patio con las dimensiones exigibles normativamente. En realidad no es un motivo de impugnación o de quiebra de la legalidad pues no se llega a indicar que norma infringe el precepto en cuestión, teniendo en cuenta que un acosa son las actuaciones sobre la edificación y otra las condiciones de ventilación e iluminación como las condiciones de patio que, evidentemente, deben ser cumplidas.

No puede admitirse la alegación relativa al punto 1.5 dado que, como hemos reiterado, no puede la Sala completar la redacción del precepto.

Por último, se refiere al artículo 8.1.32, Otras condiciones de uso, cuya redacción es la siguiente:

"1. Cuando los usos complementarios existentes ocupen una superficie cuyo porcentaje supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la superficie del edificio, será posible su dedicación a dichos usos con carácter exclusivo.

2. Cuando por aplicación de las condiciones impuestas en los artículos 8.1.30 y 8.1.31 resulte que los usos complementarios o autorizables existentes, más los que con tal carácter se puedan implantar, lleguen a ocupar una superficie cuyo porcentaje supere el sesenta y seis por ciento (66%) del edificio, será posible su dedicación a dicho uso con carácter exclusivo. Esta posibilidad tendrá el carácter de autorizable.

3. En cualquier caso, serán de aplicación las limitaciones de superficie para los usos comerciales que se determinan en el Artículo 8.1.30".

Indica el recurrente que el destinar un edificio con carácter exclusivo a usos distintos del cualificado, debería requerir un plan especial para la implantación de usos. No es un precepto de procedimiento por lo que la apreciación del recurrente estará sometida, encada caso, al alcance del artículo 50 de la LSCM lo que resulta ajeno al alcance y contenido del precepto.

VIGESIMO-En el siguiente de los motivos se insta la nulidad de la modificación de las NNUU derivada de la falta de publicación en el BOCM de los planos de ordenación del PGOUM en el que aparece grafiado el contenido normativo causante de su ineficacia para el acto recurrido.

Indica que no está publicada completamente la norma que se pretende modificar y no se ha subsanado dicho error de publicación incompleta, resultando ineficaz el PGOUM en dicho establecimiento y anulable cualquier acto que invoque el contenido normativo del plano.

Tal circunstancia es un hecho no discutido por el Ayuntamiento que manifiesta que "de acuerdo con el actual marco legislativo y jurisprudencial, ha sido objeto de publicación tanto el contenido íntegro de la parte de planeamiento exigida por la legislación de régimen local, como el contenido exigido por la legislación ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de la LSCM (L9/2001) y en el artículo 25 del TRLSRU (aprobado por RDL 7/2015)" y que, "la normativa y la jurisprudencia en el momento en el que se produce la publicación del PG97 ampara la suficiencia de la publicación realizada. No puede enjuiciarse a la luz de la legislación y jurisprudencia actual, la actuación de la Administración hace 26 años (PG97), siendo ésta ajustada al contexto legal en el que se adoptaron dichos acuerdos, sin que además fuesen objeto en su día de recurso alguno por esta razón, dentro del plazo de impugnación".

En relación con este planteamiento y partiendo de que la publicación, no es sino una condición de la eficacia del Plan, que no puede determinar la nulidad de pleno derecho del instrumento de desarrollo aprobado antes de la publicación del Plan General, por lo que dicho defecto sería subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , la STS de 8 de julio de 1999 señaló que "como ya dijimos en la Sentencia antes citada, de 20 de mayo del presente año, esta argumentación es equivocada.

Y lo es porque los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todas, Sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974 , 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23 , 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 LPA, resultan ser nulos de pleno derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces ( Sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999 , entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir, cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso- administrativo en período de prueba).

No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General) sino de un Plan Parcial nulo de pleno derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa".

En la STS de 9 de octubre de 1999 , siendo recurrente la misma Comunidad Autónoma de Madrid, dijimos que "el primer motivo de los alegados por el representante procesal de la Administración autonómica, también recurrente, se basa en que la Sala de instancia inaplicó lo dispuesto por los artículos 44 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , vigente al tiempo de aprobarse el Plan General en cuestión, ya que no es exigible, conforme a los mismos, sino la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana por no ser las Comunidades Autónomas entes locales y no serles de aplicación los preceptos reguladores de las bases del Régimen Local y concretamente su artículo 70.2, y, aun en la hipótesis de que les obligase, la tramitación del mencionado Plan General tuvo lugar cuando aún no se había publicado aquella Ley por más que recayese su aprobación definitiva estando vigente.

Como ya hemos anticipado al examinar los motivos de casación invocados por la otra Administración recurrente, es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, a partir de sus Sentencias de 11 de julio de 1991 y 22 de octubre del mismo año , la que declara la necesidad de publicar las normas urbanísticas de los Planes de urbanismo en el Boletín Oficial correspondiente para que el Plan adquiera vigencia, cualquiera que sea el órgano competente para su aprobación definitiva, ya que tal publicación no sólo viene impuesta por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Base de Régimen Local, sino también por los artículos 9.3 de la Constitución , 2.1 del Código Civil , 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , y, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

En el segundo y último motivo de casación, esgrimido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se asegura que la Sentencia recurrida confunde la validez del acto y su eficacia, ya que, una vez aprobado definitivamente el Plan General por el órgano competente, el mismo es válido aunque sea necesaria su publicación como requisito de eficacia.

Sostener que en la Sentencia recurrida se confunde el significado de la validez del acto con el de su eficacia carece manifiestamente de fundamento, pues la Sala reitera que el Plan General, al no haber sido publicado, carece de eficacia, sin que, en modo alguno, cuestione su validez, de modo que ... no cabe duda que la Sala de instancia no cuestiona la validez del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado sino que le niega eficacia por carecer del requisito de la publicación del articulado de sus normas urbanísticas, y, en consecuencia, este segundo motivo, al igual que el tercero de los alegados por el ayuntamiento recurrente, carece manifiestamente de fundamento, por lo que, al no haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno, ahora debe ser desestimado en aplicación de la Jurisprudencia ya citada".

Por su parte en la STS de 3 de febrero de 1999 , que citaba como supuestos idénticos los resueltos por la misma Sala en Sentencias de 18 de junio de 1998 y de 17 de diciembre de 1998 , exponíamos que "la falta de publicación de un Plan de Urbanismo no le hace inválido, sino ineficaz. El artículo 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (actual artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), es muy claro al respecto, pues prescribe que los actos administrativos son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien su eficacia quedará demorada cuando está supeditada (...) a su publicación. Se trata, en consecuencia, de conceptos distintos: un acto puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, lo que es distinto. En el caso presente, la falta de publicación del Plan impedirá que la Administración lo imponga a los particulares (los cuales, en su caso podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del Plan), pero no producirá su invalidez.

Por lo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en la misma norma o acto que ha de ser publicado.

El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanístico como una disposición de carácter general y no como un acto administrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (a la sazón vigente) se deduce que la falta de publicación de las disposiciones administrativas origina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige la publicación de las normas sólo "para que produzcan efectos jurídicos de carácter general".

La sentencia de instancia debe por ello ser revocada, ya que aquí la entidad actora no impugna un acto de aplicación del Plan (que, como manifestación de eficacia, precisa de la publicación de éste) sino que impugna el Plan mismo que, repetimos, para ser simplemente válido no necesita de su publicación. La conclusión contraria, aceptada por la Sala de instancia, viola los preceptos citados en el motivo de casación".

En la STS de 21 de junio de 2000 que "en consecuencia, la modificación contenía una variación de las previsiones normativas del Plan originario, y su naturaleza era la misma que la del Plan que modificaba, a saber, la de una norma urbanística, necesitada por ello de la publicación oportuna, que en el caso concreto no tuvo lugar; y acertó la Sala de instancia al anular un acto derivado de un Plan que, en cuanto no publicado, puede ser válido ( sentencias de este Tribunal de 17 de diciembre de 1998 EDJ 1998/29935 , 3 de febrero de 1999 , 17 de diciembre de 1998 , 21 de enero de 1999 , entre otras), pero es ineficaz, inhábil para servir de soporte a actos derivados como el aquí recurrido".

Por su parte, en la STS de 20 de febrero de 2001 que "obvias razones de seguridad jurídica, conectada oportunamente al principio de publicidad de las normas en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden acoger este planteamiento. Asiste la razón al Ayuntamiento recurrente cuando afirma que la norma no publicada puede ser válida aunque todavía no sea, desde luego, eficaz ni oponible en forma alguna a los administrados en un Estado de Derecho. Ese es el caso de las normas de planeamiento ( sentencias de 21 de junio de 2000 , 3 de febrero de 1999 y 17 de diciembre de 1998 , entre otras muchas). Admitir que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a dichas normas implica necesariamente dotar de eficacia a normas aún no publicadas: aprobar un acto subordinado a ella constituye, en definitiva, una forma de ejecución de la norma no publicada. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Por eso la sentencia de esta Sección de 21 de junio de 2000 dijo que un Plan no publicado puede ser válido, pero es ineficaz y por ello resulta inhábil para servir de soporte a actos derivados de él".

En la STS de 20 de marzo de 2002 dijimos que "es claro que las normas aprobadas y no publicadas son válidas pero todavía ineficaces, al cumplir la publicación formal la función de "conditio iuris" de la eficacia de las mismas, según la concepción dominante en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de junio de 2000 y 7 de diciembre de 2001 ). Admitir esta consideración no sirve, sin embargo, para enervar la razón del fallo de la sentencia recurrida ya que el mismo solo se pronuncia sobre las antedichas normas subsidiarias, impugnadas únicamente en forma indirecta en la instancia, como ya hemos dicho, en lo que las mismas afectan a los proyectos de reparcelación y urbanización impugnados en forma directa en el proceso. Y es claro que a diferencia de las normas, ineficaces por no publicadas, los instrumentos que debían ampararse en ellas han sido correctamente anulados, al carecer de norma superior de cobertura.

Así lo hemos razonado, al enjuiciar casos similares, en las sentencias de 20 de febrero de 2001 y 21 de junio de 2000 . Dijimos que obvias razones de seguridad jurídica, conectada oportunamente al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden admitir en nuestro Estado de Derecho que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a normas no publicadas. Admitir tal posibilidad implicaría necesariamente dotar de eficacia a dichas normas, ya que aprobar un acto subordinado a ellas constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las normas no publicadas. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Un plan, o normas subsidiarias de planeamiento que hacen sus veces, no publicados pueden ser válidos pero son ineficaces y, por ello, inhábiles para servir de soporte a actos derivados de ellos".

Dicho lo anterior, también cabe recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 8 de octubre de 2010 y de 21 de septiembre de 2012 expresaron los siguientes particulares en relación con los planos de ordenación:

"TERCERO.- En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) en conexión con el principio de publicidad de las normas garantizado en el artículo 9.3 de la CE ). Insiste aquí la parte recurrente en las alegaciones ya vertidas en la instancia y rechazadas por el Tribunal a quo, en el sentido de que la publicación del Texto Refundido del Plan General de Oviedo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias no incluía los correspondientes planos de ordenación y fichas, lo cual supone una publicación parcial e insuficiente de la norma que, consecuentemente, determina el incumplimiento de la obligación de publicación íntegra de los planes de urbanismo.

Este motivo tampoco puede prosperar en atención a lo que venimos declarando, por todas, en sentencia de 8 de octubre de 2010 (recurso de casación núm. 4289/2006 ), si bien la doctrina que expone la sentencia recurrida ha de ser matizada, en el término que declaramos recientemente en la citada sentencia de 8 de octubre de 2010 . Entonces dijimos que La jurisprudencia de esta Sala Tercera desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y con posterioridad de modo profuso y uniforme, viene declarando lo siguiente. Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente. Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas. Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación, sino que la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad. Cuarto, que las fichas y los planos tienen, o no, el carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas. (...) Pues bien, precisamente respecto de tales planos y fichas, conviene recordar que en nuestra jurisprudencia parecen coexistir dos líneas diferentes. Una que establece claramente que los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente. Y otra línea jurisprudencial, más reciente, que señala que cuando las fichas incluyan determinaciones con un claro valor normativo, resultan de obligada publicación. (...) Hemos declarado, siguiendo esa primera línea jurisprudencial, que La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos. (...) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria (por todas, sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el recurso de casación num. 35/1998 ). Además, se pueden consultar otras, que a continuación citamos sin ánimo exhaustivo, pero que se pronuncian en idénticos términos. Son las sentencias de 16 de abril de 2003 ( recurso de casación núm. 6692/1999), de 25 de febrero de 2002 ( recurso de casación núm. 7960/1997), de 7 de diciembre de 2001 ( recurso de casación núm. 4394/1997), de 10 de diciembre de 2001 ( recurso de casación núm. 4169/1997 ), y de 18 de junio de 2002 ( recurso de casación núm. 6922/1998 ). (...) Por otro lado, y esta es la segunda línea de nuestra jurisprudencia, también hemos declarado que lo declarado en esas sentencias no significa que las fichas correspondientes a las distintas unidades o ámbitos superficiales de actuación queden en todo caso excluidas de la exigencia de publicación, pues será así sólo en la medida en que tales fichas carezcan de contenido normativo. Por ello, cuando la controversia se refiere a fichas que incluyen determinaciones con indudable valor normativo la decisión de esta Sala ha consistido en afirmar respecto de ellas la necesidad de su publicación (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación núm. 7619/2004 , que, a su vez, cita la sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso de casación núm. 3744/95 ). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa. (...) Ambas líneas de razonamiento expuestas no resultan contradictorias, sino que responden a una evolución y progreso de la jurisprudencia que ha precisado y matizado su postura inicial por otra que atiende a la naturaleza de la ficha o plano, tomando en consideración el contenido de estos documentos que integran el plan. Así es, si bien las fichas o planos no tienen por qué tener contenido normativo, pues están llamados a cumplir una función subalterna, sin embargo en determinados casos lo cierto es que tienen tal carácter normativo, y en esa medida han de ser objeto de publicación.

En el caso que ahora nos ocupa, sin embargo, y respecto de la específica cuestión de la publicación de los planos, que es lo que plantea el motivo de casación que examinamos, ocurre que la parte recurrente simplemente se limitó a invocar genéricamente, tanto en la instancia como ahora en casación, la necesidad de que la publicación incluya todos los planos , refiriéndose globalmente a toda la planimetría, sin distinciones ni matices, y por supuesto sin justificar que en este caso tuviera carácter normativo.

Dos consideraciones al respecto de esta cuestión en relación con el supuesto de autos. Por un lado, el recurrente obvia, en su motivo que estamos ante un Plan general aprobado en el año 1997 que ha sido objeto de revisiones y Modificaciones, sustanciales y puntuales, que han alterado, ostensiblemente, el campo de las publicaciones de los planos de ordenación. Por otro lado, tampoco se llega a determinar, en virtud del alcance de la Modificación, qué concretos planos de ordenación no han sido publicados. En suma, el motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Erasmo contra el Acuerdo de 8 de noviembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid (BOCM nº 271, de 14 de noviembre de 2023) y se declara:

a.- la nulidad del artículo 7.12.1 de las NNUU, que define los Servicios de la Administración Pública, en relación con el párrafo "También se consideran incluidas en este uso las sedes de los partidos y grupos políticos";

b.- la nulidad del artículo 7.8.4.3 a) en cuanto recoge como uso asociado al uso dotacional de servicios colectivos de zonas verdes de nivel básico, los servicios públicos en su categoría de mantenimiento y limpieza de la ciudad; así como del artículo 7.8.5.2 a) en iguales términos;

c.- la nulidad del artículo 8.1.9.1 c) en su expresión "aunque se realicen a un patio con dimensiones menores de las normativas".

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0161-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0161-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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