Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 58/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100143
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2905
Núm. Roj: STSJ CL 2905:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, procedimiento Ordinario nº 49/2022
;
En la ciudad de Burgos, a siete de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Son partes apeladas el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado por la procuradora doña Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Sr. Labrador Jiménez, y la C.B. DIRECCION000 representada por la procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz
Antecedentes
Dado traslado a la apelada, Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, esta se opuso al recurso de apelación y formuló adhesión a la apelación solicitando se dicte sentencia
Dado traslado igualmente a la apelada, C.B. DIRECCION000, esta se opuso al recurso de apelación y formuló adhesión a la apelación solicitando se dicte sentencia
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de la prueba. Falta de valoración por parte del Juzgador "a quo" de la prueba Pericial practicada por D. Rafael, así como de la prueba documental obrante a las actuaciones, y consiguiente conculcación del principio de tutela judicial efectiva, causando una clara indefensión al demandante/recurrente.
2.- Todas las pruebas periciales llevadas a efecto por empresas, con acreditación ENAC, han sido concluyentes al acreditar, sin ningún género de dudas, que la inmisión acústica en la vivienda del S. Celso, es superior a la legalmente permitida por la Ley del Ruido de Castilla y León, y proviene única y exclusivamente de la actividad industrial de Bar-Restaurante ejercida por la CB DIRECCION000, con anterioridad a que mi patrocinado llevase a cabo las obras de reforma de la vivienda de su titularidad.
3.- Afirmar, como lo hace la Sentencia objeto del presente recurso, que no pueden tenerse como fiables los resultados del ensayo, teniendo en cuenta el Anexo III de la Ley del Ruido; que la medición efectuada no es concluyente ante la ausencia de equipo especializado para realizar dicha prueba, y que se produjo en la ejecución de un cambio en el proyecto de la modificación de la vivienda del Sr. Celso, reduciendo el aislamiento acústico, supone omitir y/o desacreditar los resultados de las mediciones acústicas realizadas desde el año 2017 por profesionales acreditados, imparciales, objetivos y dependientes de la Excma. Diputación Provincial de Segovia. Como también supone ignorar las Actas de Inspección extendidas por los Sres. D. Adolfo Y D. Jesús Manuel, así como los Informes emitidos por el Arquitecto de la Diputación Provincial de Segovia D. Teodosio, dirigidos al Excmo. Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, a fin de que la mencionada entidad local requiriese a la CB DIRECCION000 la adopción de las medidas de insonorización pertinentes, a fin de solucionar el problema de contaminación acústica.
4.- El Sr. Rafael, ha manifestado diametralmente lo contrario, a lo que se indica en la Sentencia que ha asegurado junto con el resto de Peritos. Por su parte, el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de PALAZUELOS DE ERESMA (Segovia), D. Juan Antonio, se pronuncia en la misma línea que el Arquitecto D. Rafael. Finalmente, el Arquitecto D. Teodosio, poco pudo aportar respecto a la ejecución en la vivienda del Sr. Celso de una junta de separación para evitar la solidarización de los edificios y con ello el ruido, al ser interrogado por el Letrado de la CB DIRECCION000, al reconocer que NO CONOCE EL PROYECTO redactado por D. Rafael.
5.- NO ha quedado acreditado que la responsabilidad de la inmisión acústica en la vivienda del demandante/apelante, sea producto de una incorrecta ejecución del proyecto de reforma redactado por D. Rafael al no haber realizado una junta de separación entre ambas propiedades, la del actor y la del inmueble de la CB DIRECCION000, sino que por el contrario, de toda la prueba obrante a las actuaciones, sí ha quedado acreditado que la contaminación acústica sufrida por el demandante/apelante y su familia, proviene de la falta de adopción de medidas de inmisión acústica por parte de la CB DIRECCION000 y que de haber estado aislado convenientemente el inmueble de la referida C.B. mediante las medidas técnicas que pudieran ser de aplicación, se hubiesen evitado estos ruidos.
A dicho recurso se opone la Administración apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Esta Administración local muestra conformidad con la argumentación técnica respecto de la valoración que efectúa el recurrente, sin embargo el resultado jurídico no puede contradecir los actos administrativos atacados, es decir, en ningún caso procede declarar la suspensión de la actividad hostelera, ni la ejecución subsidiaria sin antes haber requerido a la subsanación de las deficiencias al promotor de la actividad económica, y darle la oportunidad de proceder a solventar las deficiencias observadas, por los motivos apuntados en el expediente administrativo y que posteriormente desarrollaremos.
2.- Lo objetivamente cierto es que la fuente de emisión es una y procede de la actividad económica de bar restaurante y es la única responsable y a quien este Ayuntamiento, una vez constatada la fuente de ruidos, puede exigir su cese por el ejercicio de su actividad, o aplicar más medidas correctoras para evitar la fuente de la contaminación acústica.
3.- Del mismo modo, que es cierto que la inmisión de ruidos excede exclusivamente en 1.3 dBA, por la noche y exclusivamente en una pieza de la vivienda, siendo que la normativa vigente en ruidos, entendieron que para efectuar un precintando de los focos sonoros debería de haber superado en más de 10 dBA , por todo ello este AYUNTAMIENTO, opto, desde el punto de vista del principio de la proporcionalidad, que sea que, quien ejerce la actividad, quien efectué las obras de insonorización, y para ello, y como quiera que ha incumplido, se procedió a la imposición de sanciones hasta su cumplimiento voluntario, de ahí el punto 4 de la resolución recurrida. no procede en ningún caso la estimación de su recurso de apelación, en el extremo combatido, referido a la suspensión de la actividad y su ejecución subsidiaria.
A dicho recurso se opone la apelada C.B. DIRECCION000 esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Toda actividad produce y transmite ruido. Lo que se trata de determinar es si el ruido que recibe la vivienda del Sr. Celso (Apelante), es excesivo respecto de lo que podría recibir y si el origen de tal exceso obedece bien a la edificación en que se producen, bien a la edificación que los recibe, porque ésta también debe estar correctamente aislada de conformidad con las Norma vigente en el momento de su ejecución. Este es el debate procesal que se limita al origen de dicho "ruido" y a la condición de "no determinante" de su existencia en la medición.
2.-La cuestión de fiabilidad del resultado de la medición que dice la Sentencia, no es una cuestión de "resultado de la medición", sino de consideración de su resultado al no haberse aplicado las reglas previstas en la Norma lo que conlleva a su consideración como "no concluyente. Las Actas de Inspección, no son discutidas, al margen de lo anteriormente dicho. Pero tampoco demuestran en modo alguno el origen del ruido, limitándose a obtener unos resultados. Y lo que estamos discutiendo es la razón u origen del resultado.
3.- El origen del ruido se debe a la desviación de lo ejecutado sobre lo proyectado sin reconsideración de la norma del ruido, y, principalmente, a la deficiente ejecución de dicha vivienda. La única persona de las que han depuesto en el procedimiento que sabe la realidad material de dicha ejecución, es el Arquitecto Don Rafael por la redacción de su proyecto, que demuestra objetivamente dicho extremo, y por haber sido el Director de la Obra. En este sentido es el propio Sr. Rafael el que reconoce que el Edificio del Sr. Celso, ahora Apelante, se ejecutó con posterioridad al de la C.B., corte 10:10:12 a 10:10:31 y 10:20:45: a 10:20:54. Y este extremo es esencial en la causa del ruido como esencial es la disfunción entre lo proyectado y lo ejecutado.
4.- Siendo valoraciones de Peritos Técnicos, las que conforman la convicción del Juez de lo CA, no nos dice en qué resultan éstas irracionales, sino que se limita a dar prevalencia a lo que el Sr. Rafael manifestó. La valoración de las periciales y, en general, de la prueba, corresponde al Juez de lo CA, el cual no se encuentra sujeto a una determinada pericia y sólo es revisable bajo la demostración de que las conclusiones a las que llega dicho Juez de lo CA son irracionales, contrarias a la lógica más elemental o al razonar humano.
5.- Estamos ante un edificio nuevo, y que respecto del anterior nada se conserva salvo mínimas comparticiones en la planta baja, en concreto sólo tres divisiones de las iniciales. Fue la casa del Sr. Celso la última en ejecutarse.
6.- Como la prueba ha puesto de manifiesto, la causa del pretendido exceso de ruido hay que radicarla en la separación de lo ejecutado sobre lo proyectado con incidencia en la insonorización del edificio del Apelante y sin la preceptiva reconsideración normativa y de práctica constructiva de dicha insonorización. El proyecto prevé en su memoria, de forma expresa, que el muro de carga en las plantas baja y primera debían de ser de mampostería. Y la prueba practicada ha puesto de manifiesto, en concreto a través del propio Informe técnico/pericial de Don Rafael, que el muro de la planta primera no se ejecutó en mampostería, sino en ladrillo. Es decir, en todo caso se ejecutó "ex novo de forma diferente a la proyectada y que motivaba los cálculos de la NBE-CA-88". La ficha justificativa de la NBE-CA-88 establece y sólo considera en las paredes separadoras de propiedades distintas, el ladrillo de 1/2 pie perforado. Si ello se plasma en el plano anterior, el muro de la planta 1ª, en caso de ser de 1/2 pie de ladrillo, debería tener el mismo grosor que el cerramiento de la planta 2ª, sin contar el ladrillo sencillo de la cámara. Y ello no es así, es mucho más grueso porque lo que se dimensiona es el muro de mampostería inicial que no se preveía demoler. Y esta no previsión en los cálculos de la NBE-CA-88 de la de demolición del muro de mampostería inicial, lo acredita, y este es un hecho propio indiscutible, el referido cálculo de la NBE/CA-88. Se preveía conservar los dos muros de mampostería, planta baja y primera, y en contra de ello y a pesar de que todos los cálculos estaban para esta situación, se tiró el muro de mampostería de la planta primera y se ejecutó el de ladrillo de 1/2 pie. Y este dato objetivo no ha sido discutido. Ni una pregunta sobre ello. Es decir, se ha disminuido en la ejecución de la obra la capacidad de insonorización de la vivienda porque se han cambiado las soluciones previstas en el proyecto de forma esencial, con clara incidencia en la referida insonorización de la vivienda del apelante, y nunca se han reconsiderado las previsiones de cumplimiento de la NBE-CA-88, como habría sido lo correcto según dichos técnicos ajenos a las partes. Y se manifiesta el ruido, precisamente, en las actuaciones "de nueva construcción ejecutadas y que se separan de lo proyectado". Nunca en la planta baja.
7.- Igualmente debemos reiterar que el muro de carga o cerramiento de la vivienda del Apelante, en su planta 1ª se ejecutó "ex novo" pasando de ser de mampostería a ladrillo. Y la primera consecuencia de estos extremos, no desvirtuados en el recurso de apelación, más allá de la simple discrepancia dialéctica, es lo concerniente a la posibilidad de ejecución de junta constructiva o de separación entre ambos edificios a la que se refiere Don Rafael, de forma irreal ante dichos hechos probados, así como contradictoria en sus propias declaraciones. la prueba, igualmente, ha puesto de manifiesto que los problemas de ruido se localizaron siempre en la planta primera - salón - y planta 2ª - habitación - nunca en la planta baja cuyo muro no sufrió actuación alguna. Pues bien, reiteramos que la prueba ha puesto de manifiesto que en dichas dos plantas, sus muros de cerramiento sobre el Edificio de la C.B, se ejecutaron "ex novo". Y, por ello se pudo dejar dicha Junta.
8.- Debemos decir que la prueba ha puesto de manifiesto que el Edificio de la C.B. sí dejó la Junta y ha sido el edificio del Apelante el que no sólo no la dejó sino que, además, se apropió de dicho espacio suprimiendo la misma. Si bien ello sería inane ante su propia obligación de dejar la misma, al ser el último que eleva su edificación como hemos visto, el propio reportaje incorporado al Informe del Sr. Rafael en relación con los aportados en el Informe de la Sra. Inmaculada, acreditan que dicho edificio de la C.B. sí que ejecutó dicha separación.
9.- Concurrencia de ambas causas, transmisión aérea y por vibraciones, en el origen del ruido. La casa del Sr. Celso se ejecutó mal, en contra de la buena práctica constructiva. Nadie ha demostrado otra cosa: el Sr. Celso debería haber dejado la junta de separación. Pudo hacerlo y no solamente no lo hizo, sino que "descansó" su edificio contra el cerramiento del Edificio de la C.B., invadiendo, incluso, el espacio del remetido respecto del revoco del Edificio de la C.B. con su muro de cerramiento de la edificación del sr. Celso como hemos explicado. La Sra. Inmaculada lo dijo claramente: si se hubiera ejecutado correctamente el edificio en dichos aspectos no habría ningún problema de ruido. Pues bien, esta parte se atreve a afirmar que con tan sólo la inexistencia de alguno de los defectos, y dada la mínima desviación, no existiría problema alguno, ni ahora ni nunca.
10.- El propio Don Rafael 10:15:43 y en especial en el corte 10:33:55 a 10:35:04 nos afirma que las mediciones efectuadas por la Diputación están mal hechas, "incumplen el Anexo III". "No hay por dónde cogerlas". La Sentencia acoge este criterio, que no es otra cosa que aplicar la Norma ante los resultados obtenidos. Existiendo ruido de fondo y procediendo a restar los 3dBA podemos afirmar que estamos en la misma situación que en las mediciones que en el 2020, se consideraron con una desviación superior, no concluyentes".
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE
El objeto del recurso contencioso lo constituyen dos actos administrativos, que son los siguientes:
Decreto Ayuntamiento de Palazuelos 203/ 2022 de fecha 13.10.2022 por el que se acuerda incoar expediente de regularización de deficiencias de funcionamiento de ejercicio de la actividad a fin de corregir las mismas que constan en el Informe Ambiental de la Oficina Técnica del Servicio de Ayuda a municipios de la Diputación Provincial de Segovia, de fecha 11.5.2022 por el que se requiere a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 a subsanar las deficiencias
Decreto del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma 55/ 2023 de fecha 23.3.2023 por el que se admite a trámite el recurso de reposición, denegando la suspensión del Acuerdo de 13.10.2022, requiriendo de nuevo a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para adoptar las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en el Informe Ambiental de fecha 11.5.2022, en el que se acuerda iniciar expediente de imposición de multas por incumplimiento.
SEGUNDO.- PRUEBA
Del conjunto de elementos de prueba de este recurso contencioso podemos extraer los siguientes aspectos:
o Pericial Sr. Rafael que indica en la prueba de este recurso "Cuando se realiza la reforma, el bar/ restaurante estaba ya construido, no existiendo aumento de volumen. Al efectuar la reforma, no existía ni la Ley del Ruido, ni el Código Técnico de Edificación.
El proyecto de reforma fue visado en 1997, obtuvo licencia en el año 1998 y el certificado final de obra es del año 2002
Que no existe separación entre muros. Que el edificio nuevo es el del colindante- Restaurante- siendo obra preexistente Sr. Celso. Que el muro no se ha modificado como demuestra la cata.
Aparentemente existe contacto entre muros, de tal manera que la masa sólida se traslada ruido.
Que la reforma añade una planta 2ª abuhardillada
Que no existe Junta de separación. Cuando el muro es colindante, no se puede hacer Junta de Separación.
Exhibido documento 5.2- folio 10- se indica que existe muros perimetrales, no se puede hacer junta separación. Si no se puede hacer Junta Separación en planta inferior, no sirve Junta Separación en plantas superiores.
El ruido se transmite de manera completa. Si hay muros juntos se transmite ruido
Que se conserva muros planta baja y planta primera. La norma básica de la edificación es muy básica.
La norma de aplicación es la Norma 1999, de tal manera que los muros determina la resistencia y viene determinado por la Masa.
Que la cámara 2ª planta apenas tiene aislante acústico.
El muro planta 1º no contacta con exterior. El aislamiento va por interior del muro
Que la actividad del edificio en planta primera es destinada a bar, mientras que la planta segunda es el restaurante.
o Testifical-pericial Arquitecto municipal Sr. Juan Antonio. Indica "Que la vivienda es posterior al Bar.
DIRECCION000 elevó primero el edificio, y después el Sr. Celso
Que no efectuó Junta de Separación. El Proyecto básico era redistribución, luego se reconsideró proyecto.
La planta 2º es ladrillo de 1/ 2 pie.
La planta 1ª no es de mampostería sino ladrillo de 1/ 2 pie.
La vibración se transmite cuando hay contacto entre muros"
o Testifical-pericial Arquitecto Diputación Sr. Teodosio dice << Que se realizó un ensayo el 15.3.2017, siendo el informe desfavorable.
La Junta de Separación es un elemento que limita el ruido. Cuando el cuerpo es más denso hay menos transmisión vibración. La Junta de Separación tiene que efectuarla el último que construye.
En la planta 1ª se sustituye mampostería por ladrillo 1/ 2 pie. La planta 2ª es nueva. Es conveniente la existencia de Junta de Separación a efectuar por la construcción más reciente.
o Pericial Arquitecta Sra. Inmaculada indica en el Informe -acontecimiento 319 HORUS-: En el plano de Reforma y ampliación nº 4 del proyecto de 1997 redactado por el Sr. Rafael se proyecta que la planta baja y primera mantienen el muro de mampostería, que tiene un espesor de 35 centímetros, siendo mantenido el muro de mampostería de planta baja, mientras que el muro de mampostería de planta primera es demolido y sustituido por el ladrillo de medio pie de la planta primera ejecutada tiene 12 centímetros
En la ampliación del Informe, tras realizar catas indica la arquitecta Sra. Inmaculada- acontecimiento 497 HORUS-<< Los cerramientos de fachada de la vivienda del Sr. Celso no se ha independizado del muro medianero del Restaurante con la preceptiva Junta entre edificios de distinto propietario. Esta medida de desolidarización que debe efectuar el último edificio que se ejecute en segundo lugar.
El forjado de la planta segunda se ha apoyado en el muro original de la primera planta a través de un zuncho de apoyo, sin haberlo independizado del muro medianero del restaurante con un simple plástico o material desolidarizante.
El cálculo de la NBE- CA - 88 se hace respecto de un solo muro de ladrillo manteniendo los muros de cerramiento de la planta baja y primera son de mampostería. La cata ha acreditado que la planta primera no es de mampostería sino de fábrica de ladrillo.
Eliminar el muro medianero de planta primera obligaría a un nuevo cálculo de la NBE- CA- 88, obligando a incrementar el espesor del ladrillo al doble para obtener un aislamiento acústico igual al proporcionado por muro de mampostería"
En su declaración en sede judicial dice: "Que no existe medianería, siendo colindante ambos edificios.
El Código Técnico ahora si establece límites por vibración. A mayor masa, mayor aislamiento acústico.
El ruido por vibración se transmite por tabique. La solución es la desolidarización de cualquier elemento de la estructura.
La buena práctica constructiva no se produce la solidarización, al establecer una separación de 2 centímetros.
El muro de mampostería tiene más masas que el muro de ladrillo. El muro proyectado en primera planta era un muro de mampostería.
Existe diferencia entre Memoria, planos y medición en la solución constructiva.
El muro tiene un espesor de 12 centímetros. Se ha reducido aislamiento térmico vivienda
En la ficha del proyecto el muro permite una solución para cumplir 45 decibelios.
Se ha producido la solidaridad de los muros, produciendo ruido por vibración. El forjado de la vivienda del Sr. Celso es más alto que el bar. El forjado hormigonado sin plástico que evita solidarización
El elemento nuevo es el que tiene que separarse.
Que no hay plástico al ejecutar el zuncho en el forjado de la planta segunda.
Es difícil solucionar ya que los muros están solidarizados
Los 11 centímetros de ladrillo no aíslan 45 decibelio.
Que no se ha utilizado la fórmula del anexo para medir el nivel de ruido. Que no se transmite ruido aéreo. Es una afección de ruido estructural
Que el muro de planta baja se mantiene, siendo de 1920. En esta planta no hay ruidos
El mortero estaba pegado, no pudiendo bajar la cámara ni 60 centímetros.
Los muros están solidarizados, estando en contacto. No hay plantilla ni plástico, de tal manera que al hacer el zuncho se ha unido al hormigón.
La lámina de poliespán no rompe solidarización. La lámina se pone después."
Testifical- Pericial Sr. Adolfo, Licenciado en Ciencias Medio Ambiente, autor ensayos indica en la ratificación de su informe: Que realice dos mediciones de ensayo acústico, en 2020 y 2022, y se incorporaba. Que en el acta, por la CB se pidió que se midiera la inmisión del ruido del bar y calcular el ruido conforme la normativa de insonorización que se debía recibir en la vivienda colindante. Que no se pudo practicar esta comprobación anexo III ya que no tenía equipo necesario. Es diferente el equipo para medir aislamiento que el equipo para medir cosas del anexo.
El equipo para medir aislamiento se coloca en la pared receptora del sonido, de tal manera que se mide el ruido que llega de lo que se sabe que se ha emitido
De las pruebas propuestas, hemos de resaltar las siguientes consideraciones:
El edificio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y el edificio del Sr. Celso son edificios independientes, no teniendo muros medianeros -opinión unánime de todos los técnicos-
El edificio del bar/ restaurante DIRECCION000 fue ejecutado con
anterioridad a la vivienda del Sr. Celso, conforme detalla el informe de la arquitecta Sra. Inmaculada, y es reconocido por el resto de arquitectos -Sr. Rafael. Sr. Juan Antonio- y aparece en los planos y fotografías del informe de los arquitectos Sr. Rafael y Sra. Inmaculada.
La reforma del edificio del Sr. Celso, por la que se levanta una segunda planta y aprovechamiento bajo cubierta es realizado después del edificio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000. Anteriormente, la vivienda tenía dos plantas, baja y primera.
El proyecto reforma vivienda del Sr. Celso preveía en planta primera mampostería, siendo sustituido en la ejecución por ladrillo de 1/ 2 pie, construyendo de igual manera la segunda planta. En el proyecto de reforma no se dejó una Junta de separación con el edificio de la Comunidad de Bienes. (Informe Sra. Inmaculada)
La transmisión de ruidos es menor cuando la masa es mayor, de tal manera que la transmisión de ruidos es mayor con ladrillos de 1/ 2 pie que con mampostería- declaración perito Sr. Teodosio, Sra. Inmaculada y Sr. Juan Antonio-
La existencia de una Junta de Separación de 2 centímetros evita la transmisión de ruidos -declaración arquitectos- y debe ser ejecutada por quien construya en segundo lugar
La medición de ruidos realizado mediante Informe de la Diputación Provincial señala que existe un exceso de ruido en la habitación 2ª en horario nocturno, siendo el valor permitido 30 decibelio y la medición 31, 3 decibelios.
Los ensayos acústicos realizados no pudieron cumplir las previsiones del anexo III de la Ley de ruido autonómico, ya que no tenían equipo para diferenciar entre el valor de inmisión del ruido- efectuado conforme anexo eb el bar restaurante- y la parte de ese ruido que llega a la vivienda del Sr. Celso- En caso de efectuarse con equipo, se conoce el nivel de ruido emisor en el bar restaurante y la parte del ruido que llega a la vivienda, permitiendo conocer si existe esta diferencia, lo que permite analizar si el nivel de aislamiento de la vivienda receptora.
TERCERO.- CUESTIÓN FONDO
La cuestión nuclear de esta litis es la legalidad de la actuación municipal en cuanto determina como causa del ruido, la inmisión del mismo proveniente del bar Restaurante DIRECCION000, siendo recibido en la vivienda del Sr. Celso.
La Comunidad de Bienes DIRECCION000 identifica dos aspectos esenciales para identificar la no conformidad a derecho de la resolución impugnada. Por una parte, el incumplimiento del proyecto de la vivienda del Sr. Celso y en segundo lugar, el incumplimiento de las previsiones del anexo V. 1 de la Ley del Ruido, al ser la diferencia de medición inferior a 3 decibelios, hay que restar 3 decibelios.
Vamos a analizar los aspectos fundamentales:
3.1 FECHAS CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS
La documental aportada a las construcciones, y la fotografía existente en el Informe del arquitecto Sr. Rafael, redactor del proyecto de modificación del edificio Sr. Celso para aumentar una segunda planta y aprovechamiento bajo cubierta, acreditan que la construcción de ampliación segunda planta del edificio Sr. Celso es posterior al edificio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000.
Esta situación aparece indicada en las declaraciones del arquitecto Sr. Rafael, arquitecta Sra. Inmaculada, arquitecto municipal y arquitecto provincial
3.2 INESISTENCIA DE JUNTA DE SEPARACIÓN
La totalidad de los arquitectos intervinientes indican que la Junta de Separación entre edificios colindantes, que se encuentran pegados debe efectuar el último que construye. Igualmente afirman que la Junta de Separación entre edificios colindantes es una buena medida constructiva.
En este sentido, la modificación de la vivienda del Sr. Celso es posterior a la de la comunidad de Bienes, siendo quien tiene que dejar esa junta de separación, que indican todos los arquitectos es una buena medida constructiva, consistente en dejar 2 centímetros de diferencia para evitar transmisión de vibraciones.
No existe duda sobre la inexistencia de Juntas de Separación en el edificio del Sr. Celso, reconociendo este hecho todos los peritos.
La Junta de Separación correspondía ejecutarla a la vivienda del Sr. Celso, y no fue realizada
3.3 CAMBIOS EN EL PROYECTO Y AFECTACIÓN A LOS ENSAYOS ACÚSTICOS
Hemos de analizar si el proyecto de la vivienda del Sr. Celso se ejecutó respetando las previsiones del proyecto o la ejecución difiere de lo proyectado.
El proyecto establecía: Mantener el muro de la planta baja; Mantener el muro de mampostería en planta primera; Ejecutar planta segunda con ladrillo de medio pie.
Lo ejecutado fue: Mantener el muro de la planta baja; Demoler muro de mampostería en planta primera, sustituyendo muro de mampostería por muro de ladrillo de medio pie; Ejecutar muro en segunda planta de ladrillo de medio pie.
Los cálculos de la norma NBE- CA- 88 tenía en cuenta lo previsto en el proyecto, que preveía 2/ 3 partes de muros de mampostería (planta baja y planta primera) y un muro de ladrillo de medio pie (planta segunda). Al producirse una variación de lo proyectado en la realidad, no se hicieron los cálculos en la Norma teniendo en cuenta la nueva distribución de la masa (1/ 3 mampostería; 2/ 3 ladrillos de medio Pie)
Todos los peritos han incidido en que a mayor masa, la transmisión de ruidos es menor. Al haberse efectuado un cambio en la planta primera, pasando de mampostería a ladrillo de medio pie, se ha afectado significativamente los resultados de la Norma citada que señala las condiciones de aislamiento acústica, de tal manera que de haberse ejecutado correctamente la vivienda del Sr. Celso, hubiera disminuido significativamente la medición de ruido, sin que se haya precisado en qué medida o porcentaje, dado que la previsión de la arquitecta Sra. Inmaculada, no es más que una hipótesis no contrastada. Es indudable que tiene incidencia y esta no es residual sino significativamente, pero sin poderse cuantificar en que medida.
De esta manera, podemos indicar en este momento, que el apartamiento del proyecto presentado, y el cambio del muro de mampostería por ladrillo de medio pie ha tenido una significación relevante en la medición de ruidos, dado que la recepción de ruido hubiera sido claramente inferior. Junto a ello, de haberse ejecutado una Junta de Separación para evitar la solidarización de los edificios hubiera provocado o la desaparición de los ruidos o su disminución drástica de los valores emitidos, siendo una buena práctica constructiva cuando existe dos edificios colindantes.
En este sentido, la explicación de todos los arquitectos consiste en que la ausencia de junta de separación provoca la solidarización de los dos edificios, que se juntan y actúan como uno solo, lo que provoca que el ruido por vibraciones sea mucho más intenso. La única manera de evitar la solidarización es que quien construye en último lugar, por buena práctica constructiva efectúe la Junta de Separación, como elemento esencial para evitar la transmisión por ruidos.
De esta manera, hemos de indicar que la ausencia de cumplimiento del proyecto, y los cálculos efectuados en base a la situación del proyecto ha afectado de manera importante o relevante en la causa de los ruidos, de tal manera que de haberse ejecutado el proyecto como fue diseñado, y de haberse ejecutado la Junta de Separación, la medición hubiera sido significativamente menor, sin descartar que fuera inexistente.
2.3 MEDICIÓN EFECTUADA
De la medición efectuada, hemos de destacar dos aspectos. En primer lugar, que la medición tendría que haberse efectuado conforme lo indica el anexo III de la Ley del ruido autonómica, que requiere la valoración del ruido emitido por el bar -que se hizo- y la valoración del ruido recibido en la vivienda- que no se hizo- al carecer de equipo la Diputación aunque existe en el mercado. En segundo lugar, la Ley del Ruido cuando exista diferencia inferior a 3 decibelios entre valores que debe cumplir y los valores medidos obliga a restar 3 al valor mayor, lo que hubiera determinado que el resultado no fuera es concluyente.
De esta manera, no puede tenerse como fiable los resultados del ensayo, teniendo en cuenta que el anexo III de la Ley del Ruido
La tesis de la representación de la Comunidad de Bienes ha sido acreditada. La medición efectuada no es concluyente, y además se produjo en la ejecución un cambio en el proyecto de la modificación de la vivienda del Sr. Celso, reduciendo el aislamiento acústico, dado que la previsión de la NORMA NBE. CA- 88 en proyecto tenía en cuenta que los muros de mampostería estaban en planta baja y primera, mientras planta segunda es un ladrillo de medio pie, lo que da lugar a una mayor insonorización que lo realmente ejecutado, al existir un único muro de mampostería en planta baja y dos muros de ladrillo de medio pie en planta primera y segunda, lo que supone una menor masa y por ello una mayor vibración estructural.
La solución constructiva ejecutada varia el resultado de los ensayos acústicos de manera sensible, de tal manera que no puede conocer la exactitud del resultado, sin que pueda descartarse que el ruido estuviera en valores permisibles, dada la diferencia medida, y teniendo en cuenta la ausencia de equipo especializado para realizar la prueba conforme lo previsto en el anexo III, que remite a la forma de efectuar la medición de aislamiento en el anexo V: 3 de la Ley de ruido autonómico 5/ 2009 , lo que permitía haber conocido cual es la realidad del aislamiento ejecutado en la vivienda del Sr. Celso, y la realidad del ruido soportado.
Estos dos elementos, cambio en la ejecución de la vivienda del Sr. Celso sin cumplir previsiones del proyecto que se traslada al cumplimiento de la NORMA NBE- CA - 88 , y al ejecutarse de manera diferente exigiría nuevos cálculos no efectuados , en la que se tuviera en cuenta la solución diferente ejecutada en la planta primera- mampostería por ladrillo de medio pie-, así como la ausencia en el proyecto de la vivienda del Sr. Celso de una Junta de Separación entre edificios, técnica constructiva que hubiera reducido significativamente el ruido sino su eliminación. A ello, se une que el resultado de la prueba no es concluyente, al no haberse medido conforme prevé el Anexo III y Anexo V, apartado 3 Ley 5/ 2009 del ruido de Castilla y León para la medición de aislamiento acústico.
Ello determina que no es responsabilidad de la Comunidad de Bienes la causa del exceso de ruido medido por la Diputación Provincial.
Ello produce:
En relación a la demanda formulada por la representación del Sr. Celso, desestimar recurso contencioso contra la resolución objeto de impugnación, confirmando dicha resolución.
En relación con la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, estimar el recurso contencioso, declarando no ajusta a derecho la resolución impugnada
Procede pues, hacer los siguientes pronunciamientos en el seno del procedimiento ordinario 49/ 2022:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso formulado por la procuradora Sra. Gómez González, en representación de don Celso, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada
2º. ESTIMAR TOTALMENTE el recurso contencioso formulado por el letrado Sr. Tovar, en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada".
Toda la alegación realizada en el recurso de apelación se refiere a que por parte del juzgador de instancia se ha producido error en la valoración de la prueba, tanto pericial como documental.
Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:
Atendiendo a este criterio jurisprudencial, solo podrá ser revisada la valoración d la prueba en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica; por lo que se debe atender a si concurren estas circunstancias de una valoración opuesta a la experiencia y a las reglas de la sana crítica, si se producen supuestos graves y evidentes de desviación. Esta prueba debe valorarse atendiendo a dos circunstancias esenciales: a) Corrección de las mediciones realizadas por los técnicos de la Diputación Provincial. b) Responsable de la existencia de exceso de ruido en la vivienda de la parte actora.
Dos cuestiones, sobre este particular, se ponen de manifiesto en la sentencia: 1.- Falta de realización de ensayos acústicos a los que se refiere el Anexo III de la Ley 5/2009. 2.- Medición realizada no concluyente.
No se ha realizado la medición de aislamientos acústicos a que se refiere el Anexo III, por lo que no es posible saber si los aislantes acústicos que deben tener ese tipo de actividades industriales o actividades de pública concurrencia respecto a recintos de descanso de viviendas, los tiene el establecimiento de la apelada; por lo que en ningún caso podemos saber si el aislante acústico colocado en el establecimiento hostelero cumple con el aislamiento acústico exigido por la ley 5/2009, lo que nos lleva directamente a la conclusión de que no podemos saber con precisión si los ruidos excesivos que se recogen en la vivienda, son consecuencia de una falta de aislamiento del establecimiento o son consecuencia de una mala ejecución de la pared o muro medianero (concepto de la normativa sobre construcción, no concepto de medianero del Código Civil) .
Cosa distinta es la relativa a considerar que el resultado de la medición realizada por los técnicos de la Diputación Provincial sea incorrecta: el anexo V (métodos de evaluación) de la ley 5/2009 recoge que
Por lo dicho, se aprecia un error en la valoración de la prueba fácilmente deducible respecto de la consideración de no ser correcta la medida realizada por el técnico de la Diputación Provincial, atendiendo a la valoración que realiza el mismo en el acto del juicio y que la sana crítica nos lleva a considerar como una valoración opuesta a la misma y a la experiencia, sin perjuicio del efecto que pueda tener respecto del fallo de la sentencia.
La segunda cuestión nos lleva a considerar si existe error en la valoración de las distintos informes periciales y de la prueba documental; ciñéndose la parte apelante a realmente rebatir la valoración realizada por los distintos peritos respecto de sus correspondientes informes y del resultado de la práctica pericial realizada.
Es indudable que el juez de instancia ha valorado en su conjunto todos los criterios de los distintos informes que obran en las actuaciones y en el expediente administrativo y ha valorado en su conjunto lo manifestado por los distintos técnicos al aclarar sus respectivos informes y al contestar a las preguntas que se les formuló en el acto de la práctica de la prueba.
Respecto de esta práctica de la prueba, la primera cuestión discutida es si la obra realizada por el aquí actor-apelante es anterior a la obra realizada por el apelado en su establecimiento y también se discute el alcance de estas obras. Tanto de lo manifestado por unos técnicos como de lo manifestado por otros técnicos, realmente la obra realizada por el apelado es anterior a la obra realizada por el apelante.
Ahora bien, lo trascendente es determinar el alcance de estas obras: Los datos que se pueden considerar respecto de la fecha en que se realizan las distintas obras ya vienen recogidos en el informe de la Sra. Inmaculada aportado por la parte actora, que, en sus páginas 4 a 7, recoge los distintos momentos de los distintos proyectos y solicitud de licencia de las obras de las dos partes. De esta documentación, así como de las distintas fotografías que constan en las actuaciones se desprende que la obra de rehabilitación y ampliación del edificio destinado a hostal y restaurante se realizó con anterioridad a la obra de reforma de la casa del apelante; lo cual es trascendente para precisar si en la realización de estas obras se vulneró el criterio de la buena práctica constructiva, pues todos los peritos y técnicos a los que se les ha preguntado, ya sea propuestos por la parte aquí apelante, ya sea propuestos por la parte aquí apelada (C.B. DIRECCION000), han afirmado que la buena práctica constructiva determina que el que realiza la obra última es el que debe construir separando su muro medianero del muro medianero de la otra obra. Indicado lo anterior, parece que las obras de reforma de la vivienda se realizan con posterioridad a las otras obras, por lo que debió realizar su muro medianero separadamente del muro medianero de la otra edificación.
Ahora bien, nos encontramos con que las obras de reforma y rehabilitación del hostal y restaurante se realizaron con anterioridad, pero afectaban a todo el muro medianero, y no solamente al muro medianero de la primera o superiores plantas de esta edificación; afectaban también al muro medianero de la planta baja, como se desprende del plano 17 (cimentación y saneamiento) del proyecto de rehabilitación y ampliación de esta edificación. Por contra, la obra de rehabilitación y reforma de la vivienda de la parte apelante en ningún caso afectó al muro medianero de la planta baja, sino que afectó a este muro en la planta primera y segunda de la reforma realizada. Esto determina que en la realización de las obras de rehabilitación y ampliación del hostal y restaurante se debería haber separado (según las reglas de la buena construcción reconocidas por todos los técnicos) este muro medianero nuevamente realizado respecto del muro medianero anteriormente existente, que, también reconocido por los técnicos, no estaba separado; implicando que realizada esta obra de rehabilitación y restauración del hotel y restaurante el muro medianero de uno y otro edificio se encontraba adosado, solidarizado, en la planta baja. Esto es importante reseñarlo para poder determinar si las vibraciones ya se transmitían atendiendo a esta solarización de muros en la planta baja y por tanto deba considerarse lo afirmado (ver vídeos de la prueba practicada en juicio) por el arquitecto que realizó el proyecto de reforma de la vivienda del apelante de que la falta de separación estricta de los muros medianeros en la planta primera y segunda, por existir solidarización, en ningún caso implicaba que se produjese un aumento del ruido por vibración en la vivienda, ya que esta solidarización ya se producía en la planta baja; y ello por cuanto que, como vienen a admitir todos los técnicos, la transmisión de los ruidos en su mayor parte se produce por vibración, no una transmisión aérea, y esta transmisión tiene lugar desde el momento en que los muros están solidarizados. Sin embargo, nos encontramos con que, por los análisis acústicos practicados por los técnicos de la Diputación Provincial, no se recogía un exceso de ruido en la planta primera, habiendo dado resultado favorable, y sí se producía en la planta segunda de la vivienda, habiendo dado un resultado desfavorable; por lo que el resultado del traslado del sonido por vibraciones no se produce con toda la intensidad desde la planta baja hacia la planta primera y de esta a la planta segunda de la vivienda, y ello a pesar de existir solidarización de muros medianeros en la planta baja. Quizá motivado esto por el grosor de estos muros medianeros en la planta baja y por el tipo de material empleado en esta planta baja respecto de las plantas superiores. Por ello, no es posible tener en cuenta, como viene a reconocer la sentencia, lo manifestado por el Sr. Rafael de que no es trascendente que en la planta segunda no se haya realizado una debida separación de los dos muros teniendo en cuenta la circunstancia de que ya los dos muros no estaban separados en la planta baja.
Indicado lo anterior, nos encontramos con que la transmisión del ruido por vibraciones no es trascendente en cuanto a la transmisión que se pudiese efectuar del muro de la planta baja hacia el muro de las plantas primera y segunda, por lo que procede resolver si se produce o no se produce una transmisión de ruido por falta de solidarización en la planta segunda.
Aquí es donde el juez de instancia viene a considerar que es trascendente para determinar que no concurre causa alguna para entender que el exceso de ruido que se constató se producía en la planta segunda, dormitorio, de la vivienda de la aquí apelante, sea como consecuencia de los ruidos ocasionados en el establecimiento de la parte apelada, C.B. DIRECCION000, pues considera que la obra realizada en el muro medianero de la vivienda, en su segunda planta, no reúne las características suficientes como para realizar la isonorización exigida por la norma básica de la edificación NBE-CA-81, que prevé, en su artículo 11, que el aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se fija en 45 dBA cuando lo cierto es que este muro de esta segunda planta se construyó con ladrillo de 1/2 pie, lo que generaría un aislamiento inferior a esos 45 dBA, pues la anchura o espesor de este ladrillo era de 12 cm, siendo preciso un espesor de al menos 14 cm, como se desprende de la tabla 3.2 del apartado 3.2.2.1 del Anexo 3 de esta norma básica de la edificación (que era aplicable al momento en que se realizó la obra). Si a ello se añade que en esta planta segunda de la vivienda se producía solidarización de ambos muros medianeros por la forma de realizar el muro de la vivienda en esta planta, se llega a la lógica conclusión de que este exceso de ruido se debe, en principio, a estas dos circunstancias, por cuanto que el exceso de ruido es extremadamente pequeño si consideramos que la medición acústica realizada por los técnicos de la Diputación Provincial resultó desfavorable al dar un resultado de 31,3 dBA, cuando debería dar un resultado no superior a 30 dBA. Ahora bien, no existe una prueba evidente que nos lleve a considerar que este ruido se haya producido solo y exclusivamente por esta forma constructiva empleada en la vivienda del actor, pues no sabemos la forma constructiva empleada para la modificación y rehabilitación del hotel y restaurante, puesto que puede que si se hubiese realizado correctamente aquella obra, lo cual se ignora y no es posible atender al proyecto constructivo, como tampoco ha sido posible atender al proyecto constructivo de la vivienda, pues no existe una prueba que acredite que se sujetó al proyecto, la cual hubiese sido muy sencillo practicar si se tiene en cuenta que se ha practicado una prueba por medio de catas para saber si se sujetaba o no se sujetaba a proyecto la obra realizada en la vivienda de la parte aquí apelante. A ello se debe añadir que la separación de los muros medianeros que la buena práctica constructiva exige, no se realiza exactamente para aumentar la insonorización de las dos edificaciones colindantes, sino que se realiza, como reconoce la Sra. Inmaculada, para evitar que los movimientos de puesta en carga y de dilatación térmica diferencial afecten al edificio existente provocando grietas o fisuras en el mismo, como se recoge en el informe ampliación de la misma, en el apartado de conclusiones (folio 16 del mismo). No existe prueba para poder concretar que la única responsabilidad de la existencia del exceso de ruido recogido en la vivienda resida en la misma, pudiendo también ser consecuencia de la actuación en el hotel-restaurante, por lo que no se puede afirmar que el único responsable de este exceso de ruido sea el titular de la vivienda.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, no se puede afirmar que exista un error en la valoración de la prueba que lleve como consecuencia a una variación del contenido del fallo de la sentencia apelada; sino que los pequeños errores de valoración de la prueba a que hemos hecho referencia la única trascendencia que tiene es que se debe entender corregido el fundamento de la sentencia apelada conforme al criterio recogido en esta sentencia, pero manteniendo el contenido del fallo de la sentencia apelada.
Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, y considerando el razonamiento jurídico de esta sentencia, no procede realizar imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
