Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 349/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 359/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100191
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3001
Núm. Roj: STSJ PV 3001:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTA
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 08 de octubre del 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000359/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28.6.2023, que desestimó la reclamación núm. 48-82/2023,interpuesta por Saipem SPA contra la Resolución de 16.03. 2023 de Director General de la Autoridad Portuaria de Bilbao que inadmitió el recurso de reposición, por extemporáneo, dirigido contra la liquidación Nº PA/2023/1.179 en concepto concepto de "Tasa del buque" devengada por el atraque del artefacto "PINGUIN " en el Muelle de emergencias del Puerto de Bilbao desde el 24-01-2022 al 31-01-2023.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo., Sr., D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
En la notificación de la precitada Resolución de la Autoridad Portuaria de Bilbao se informó al interesado que la misma agotaba la vía administrativa y, así, el recurso que procedía interponer contra ella era el contencioso-administrativo; y ete fue el recurso que se presentó "ad cautelam" contra dicha Resolución ante los Juzgados de Bilbao de aquel orden jurisdiccional, a la vez que la reclamación económico-administrativa desestimada por la Resolución recurrida del TEAR del País Vasco, conforme se había indicado en la notificación de la liquidación Nº PA/2023/1.179, lo que motivó la suspensión del procedimiento ordinario nº 148-2023, incoado por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Bilbao, con la conformidad de ambas partes, y la posterior interposición del presente recurso contencioso-administrativa contra el Acuerdo desestimatorio de la también precitada reclamación económico-administrativa.
1.- Error en la interpretación de los plazos y en la aplicación de la normativa procedente por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco en su Resolución de 28 de junio de 2023 (Procedimiento Reclamación Económico-Administrativa nº 48/00082/2023), que confirma el erróneo criterio mantenido por la Autoridad Portuaria de Bilbao en la Resolución de 16 de marzo de 2023 por la que acuerda la inadmisión del Recurso de Reposición de 15 de marzo de 2023 interpuesto por SAIPEM SpA, al entender que el Recurso fue interpuesto extemporáneamente. El Recurso de Reposición fue presentado en plazo a la luz de la normativa y Jurisprudencia tributaria de aplicación y por ello no debió de ser inadmitido; procedencia de su admisión.
La recurrente sostiene la inaplicación del artículo 30.4 de la LPAC, en que se sustenta la inadmisión del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la liquidación de la mencionada tasa porque, según esa parte, el computo del plazo de un mes de interposición de dicho recurso está regulado por el artículo 223 de la LGT, lo que excluye la aplicación supletoria del antedicho precepto de la Ley 39/2015 y, así, debe atenderse a la doctrina legal sobre el cómputo "de fecha a fecha" de los plazos fijados por meses, esto es, la finalización del mencionado plazo en fecha coincidente con el siguiente al de la notificación del acto recurrido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011, casación núm. 2.899/2007, Fundamentos de Derecho 2.º y 3.º).
En consecuencia, la recurrente considera vulnerado el principio de aplicación de la ley especial ( Derecho Tributario) en lugar de la supletoria de la ley general ( La de procedimiento administrativo común de las Administración Públicas) según opinión de la doctrina científica que cita, y STS , Sala de lo C-A de 31-10-1996; además de que la norma posterior ( Ley 39/2015) no ha derogado la anterior, ni expresa ni tácitamente ( LGT de 2003), tal como dispone el artículo 2.2 del Código Civil.
Por el contrario, sigue diciendo la recurrente, la Disposición adicional primera, apartado 2.a) de la LPAC ( "Especialidades por razón de la materia") establece que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y su revisión en vía administrativa se regirán por su normativa especifica, esto es, la LGT cuyo artículo 223 , según la recurrente, contiene la regulación del plazo de interposición del recurso de reposición de suerte que no se da el supuesto de falta de regulación, a los efectos, que justificaría la aplicación supletoria de la Ley 39/2015.
Así, la recurrente considera que notificada la liquidación el 14-02-2023, la presentación del recurso de reposición el 15-03-2023 está dentro del plazo de un mes, computado a partir de la segunda de dichas fechas, conforme dispone el art. 223 de la LGT, sin otros requisitos o condicionantes.
La aplicación supletoria del art. 30.4 de la LPAC comporta, además y según la misma parte, una interpretación "in peius" ( reducción en un día del plazo de interposición del recurso de reposición) y analógica, prohibida por el ordenamiento; porque si el legislador tributario hubiera querido incorporar el sistema de cómputo de plazos ahora fijado por el art. 30.4 de la LPAC, lo hubiera hecho.
2.- Y de forma subsidiaria, esto es, para el caso de no ser estimado el motivo expuesto en el apartado anterior : SAIPEM carece de la cualidad sujeto pasivo de la Tasa cuya Liquidación se le ha notificado,
La recurrente sostiene que no tiene la condición de sujeto pasivo de la tasa liquidada a título de contribuyente y solidariamente, como propietario, naviero o capitán del buque ( art. 36.2 de la LGT en relación al art. 195.1 del TRLPPEMM) ; en lo que hace al paso, cualquiera de las dos primeras ya que, evidentemente, se descarta la última; ya que la propietaria del "Penguin" es Wello OY, según ha reconocido esta ante la Autoridad Portuaria de Bilbao ( documentos 2 y 5, presentados con la demanda) ; y la cualidad de naviero requiere la explotación del buque mercante, propio o ajen0 ( art. 145 de la Ley de navegación marítima.
3.- Subsidiariamente, ineficacia de la notificación de la Liquidación NºPA/2023/1.179 practicada por la Autoridad Portuaria de Bilbao, al notificar incorrectamente a mi representada los recursos a interponer y su alcance, conforme a lo previsto por el art 30.4 de la LPAC.
La recurrente alega que la notificación de la liquidación de la tasa no cumplió los requisitos y garantías legales, a que se acaba de aludir y, por lo tanto, resulta ineficaz (SAN, Sala de lo C-a, Secc. 2ª de 17 de enero de 2013, rec. 99/2010; fundamento jurídico segundo); y solo una vez cumplidos dichos requisitos comienza a correr el plazo de interposición del recurso procedente ( STS, Nº 1150/2020 de 11 de Septiembre).
1.- La aplicación de la normativa tributaria, como norma especial, no excluye la aplicación supletoria de la LPAC, en lo que hace al caso, de su artículo 30.4, conforme a la disposición adicional primera, apartado 2.a) de esa norma ( procedimientos de revisión en vía administrativa de los actos de aplicación de los tributos), en coherencia con su exposición de motivos; idem, los artículos 7.2; 97.b/ de la LGT ( Fuentes del ordenamiento tributario) .
Así, la demandada atendiendo a que el art. 223 de la LGT no regula el cómputo (dies ad quem) de los plazos fijados por meses, como e establecido para la presentación del recurso de reposición, hay que aplicar supletoriamente en ese punto el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 :
"
2.- La condición de sujeto pasivo de la mercantil SAIPEM, conforme al art.195 de la LPEMM aprobado por el RDL 2/2011 de 5 de septiembre.
La demandada, previa invocación de la doctrina legal sobre los efectos de la declaración de inadmisibilidad del recurso, en cuanto que tal declaración impide examinar la cuestión de fondo no examinada en la vía previa ( STS de 5 de diciembre de 2011; Rec. 5080/2008) y sentencia del TSJ de Cataluña Nº 4312/2020 de 22 de enero de 2020; Rec nº 815/2019), opone la condición de sujeto pasivo del recurrente, a título de contribuyente, y por su condición de armador-naviero, conforme al art. 195.1 del TRLPEMM , aprobado por RDen relación con el artículo 145 de la Ley 14/2014 de navegación aérea, y lo ya expuesto en el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador de 13-022023, . ya que posee el "Peguin" a través de su subcontratista CDA.y es el tomador de su seguro, con independencia de la naturaleza de las relaciones de Saumpen SPA con Wello Oy y otras circunstancias, y tal como se deduce de actos propios de la recurrente, anteriores a la liquidación de la tasa.
3.- La eficacia de la notificación de la liquidación de la tasa recurrida.
La demandada expone que, salvando el error en la notificación de la resolución de 16-03-2023del Director General de la Autoridad Portuaria de Bilbao que inadmitió el recurso de interposición contra la liquidación de la tasa, por señalar que tal resolución agotaba la vía administrativa, en la notificación de dicha liquidación se indicaron correctamente el recurso y/o reclamación procedentes, el plazo de su interposición y órgano competente.
La parte demandada, con remisión al fundamento tercero del Acuerdo recurrido del TEAR del País Vasco, alega el cumplimiento de los requisitos del artículo 40.2 de la LPCA respecto a la notificación de la liquidación, y la subsanación del defecto de notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la anterior desde la fecha en que el interesado presentó la reclamación económico-administrativa previa a este proceso, conforme al apartado 3 del mismo precepto ( STS de 11de abril de 2019 (rec.2112/2017).
En conclusión, la demandada considera que el defecto o irregularidad en la notificación de la resolución del recurso de reposición no ha impedido al interesado interponer la reclamación económico-administrativa de suerte que, además, de la validez de los actos recurridos no obsta a la eficacia de la notificación en cuestión.
La Resolución de 16-03-2023 del Director General de la Autoridad Portuaria de Bilbao inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación Nº PA/2023/1.179 en concepto concepto de tasa.
Y la razón de ese Acuerdo fue que, notificada la precitada liquidación al interesado el 14-02-2023 el recurso de reposición no fue presentado hasta el 15-03-2023 lo que, de admitirse la aplicación supletoria del artículo 30.4 de la Ley 39/ 2015 de PACRJAP determina, indiscutiblemente, su extemporaneidad.
Dicho precepto es del tenor siguiente:
"Si el plazo se fija por meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año del vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
La recurrente discute la aplicación supletoria del precepto que se acaba de transcribir, al amparo-según la demandada- de la Disposición adicional 1ª.2 a) de la LPAC porque entiende que el artículo 223-1 de la LGT regula el computo del plazo de interposición del recurso de reposición en términos que excluyen su integración con el artículo 30.4 de la Ley 39/2015; con lo cual y de conformidad con el apartado 1 de la misma disposición adicional, no puede admitirse la aplicación de otra norma que la antedicha de la normativa tributaria general.
El artículo 223.1 de la Ley general tributaria dispone con respecto a la iniciación y tramitación del recurso de reposición:
" E plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Evidentemente, el precepto ahora transcripto no agota la regulación sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición pues tan solo determina el "díes a quo" de dicho plazo, según denota la argumentación del propio recurrente.
Y es que esa parte suple la antedicha "laguna" con su versión de la regla del computo "de fecha a fecha" de los plazos fijados por meses o años; mal que bien amparada en la sentencia que cita del Tribunal Supremo a propósito del artículo 48 de la Ley 30/1992 que al igual que el artículo 223.1 de la vigente Ley general tributaria tampoco determinaba el dies ad quem del mismo plazo y, así, fue la interpretación del Alto Tribunal el que integró dicha laguna ( artículo 1.6 del Código Civil) en los mismos términos ahora recogidos en el artículo 30.4 de la vigente Ley de procedimiento administrativo común.
Hete ahí las sentencias citadas por la demandada que, superando el criterio expuesto en la invocada por la recurrente, consolidaron la doctrina legal sobre la tal cuestión.
No es, así, como subraya a recurrente que "(....) el Tribunal Supremo también se ha apartado en ocasiones de la doctrina tradicional sobre el cómputo de los plazos de fecha a fecha y ha aceptado abiertamente que el cómputo de los plazos finaliza el día cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación del acto (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011, casación núm. 2.899/2007, Fundamentos de Derecho 2.º y 3.º); sino que el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( artículo 123.1 de la Constitución Española) se apartó del criterio defendido en este proceso por la parte recurrente en posteriores y reiterativas sentencias; entre otras, la de 25 de septiembre
Vemos, pues, como la Ley general tributaria ha preservado la especificidad de esa normativa respecto al cómputo de los plazo de resolución y efectos de su incumplimiento; en cambio, ha ampliado el plazo de interposición del recurso de reposición ( Art. 22.3 1.) al de un mes establecido por el artículo 124.1 de la LPAC. y ha acogido esta última como un referente de la regulación de otros aspectos del procedimiento tributario.
No ha habido, en definitiva, un interpretación "contra actione" o lesiva del derecho del recurrente al acceso a la vía judicial, previo agotamiento en tiempo y forma de la vía administrativa previa, sino aplicado el régimen de computo del plazo de interposición del recurso "potestativo" de reposición conforme a las precitadas disposiciones; con carácter supletorio la del artículo 30.4 de la LPAC, según doctrina consolidada plasmada en ese precepto en relación a la fecha-término de los plazos fijados por meses como el concerniente al recurso de reposición.
El error de información en la notificación de la Resolución de 16-03-2023 de la Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria de Bilbao por decir que ese acto agotaba la vía administrativa no invalida esa notificación a punto de diferir su eficacia a una nueva notificación como demanda la recurrente con carácter subsidiario; y es que esa parte ejerciendo su facultad de interponer el recurso o reclamación que consideraba precedente ( artículo 40.2 de la Ley 39/2015) presentó la reclamación económico-administrativa previa a este proceso; esto es, una actuación que comporta el conocimiento del contenido y alcance de los actos objeto de esa reclamación, de conformidad con el apartado 3 del mismo precepto.
Los defectos de la notificación no pueden perjudicar el derecho del interesado de acceso al recurso o reclamación procedente; en lo que hace al caso, por interposición del recurso contencioso-administrativo ( lo que el recurrente hizo "ad cautelam"; a la vez que la presentación de la reclamación ante el TEAR) sin haber agotado la vía administrativa.
Por otra parte, la obligación de información ex artículo 40.2 de la LPCA no se extiende al computo ( día inicial-día final) del plazo de interposición del recurso o reclamación; circunstancias determinadas por la ley, en lo que hace al presente asunto, los artículos 223.1 de la LGT y 30.4 de la misma Ley de procedimiento; este último de forma "supletoria".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Iratxe Pérez Sarachaga, en nombre y representación de SAIPEM S.p.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28.6.2023, que desestimó la reclamación núm. 48-82/2023,interpuesta por Saipem SPA contra la Resolución de 16.03. 2023 de Director General de la Autoridad Portuaria de Bilbao que inadmitió el recurso de reposición, por extemporáneo, dirigido contra la liquidación Nº PA/2023/1.179 en concepto concepto de "Tasa de buque" devengada por el atraque del artefacto "PINGUIN " en el Muelle de emergencias del Puerto de Bilbao desde el 24-01-2022 al 31-01-2023; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento con el límite señalado en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093035923, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
