Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 111/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100368
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1759
Núm. Roj: STSJ MU 1759:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 111/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 77.967 €, y referido a: responsabilidad patrimonial.
D. Alejo, representado por la procuradora Dª. Olga Navas Carrillo con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Gil López
Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Desestimación presunta, por silencio, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, ampliado a la resolución expresa por Orden de fecha 30 de mayo de 2023 dictada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación del Consejero, que desestima la reclamación.
BERKSHIRE HATAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el letrado Don Javier Moreno Alemán
Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto el demandante, y su derecho a ser resarcido de los perjuicios sufridos en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS //77.967,60 €//, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada por su temeridad y mala fe
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Funda la actora su reclamación en las siguientes consideraciones:
1º) Que el Sr. Alejo presentaba una lesión tendón distal del bíceps insercional o preinsercional con morfología de solución de continuidad y retracción tendinosa o miotendinosa mayor de 1 cm, así como imagen liquida compartimental laminar de 3 cm compatibles con rotura completa o parcial alto grado.
Tras el fracaso del tratamiento conservador, el Dr. Nazario del Hospital Virgen de la Arrixaca le indicó que debía intervenirse para la reconstrucción tenodesis branquial anterior
A tal efecto ingresó el 11 de noviembre de 2020 en el Hospital Viamed San José, derivado del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para una intervención programada que fue realizada por el Dr. Nazario, que consistió en "abordaje anterior de antebrazo observándose correcta tensión e inserción de bíceps braquial distal. Se observa comprensión severa de nervio mediano en antebrazo que se realiza neurolisis"-
Fue dado de alta el mismo día post quirúrgico.
2º) Tras la intervención, el Sr. Alejo no manifestó mejoría alguna, sino todo lo contrario, los síntomas que presentaba se vieron agravados a una lesión nerviosa que apareció con la intervención con imposibilidad para flexión, persistiendo paresia franca de NIOIA con dolor territorio mediano.
El 12/02/2021, el paciente es remitido para estudio EMG en el HCUVA tras neurólisis del nervio mediano con paresia de los músculos extensores superficiales y profundos de los dedos 2º y 3º. Hipoestesia en palma de la mano y dedos 1º, 2º y 3º y trastorno vegetativo severos en 1º y 2º dedo.
Los hallazgos del estudio son compatibles con lesión del nervio mediano en el codo (proximal a la rama para el pronador redondo) tipo axonotmnesis parcial severa en estadio agudo de evolución.
Estos síntomas no existían antes de la intervención.
Tras la rehabilitación tampoco presentó mejoría, siendo diagnosticado en informe de 26 de abril de 2021 de
Fue derivado a la unidad del dolor del Hospital Virgen de la Arrixaca donde fue diagnosticado de Síndrome del Dolor Regional Complejo (SDRC II) y axonotmnesis severa
En el Informe de 5 de mayo de 2021 el paciente a la exploración presentaba hipoestesia en el territorio del nervio mediano (1er, 2º y 3er dedo), tanto al tacto epicrítico, con dolor en 1/3 próxima del antebrazo y muñeca, observando cambios tróficos en región palmar de 1er, 2º y 3er dedos a nivel de falanges distales, y dificultad para realizar pinza.
El Informe de historia clínica de neurofisiología Clínica de fecha 10/05/2021, adjunto al Expediente Administrativo como Folios 12 y 12 bis y 13, concluye que los hallazgos muestran signos de lesión del nervio mediano derecho en la parte proximal del antebrazo-codo en fase aguda:
- Hay una afectación muy severa (Axonotmesis total/neurotmesis) de toda la musculatura inervada por el mediano distal a la rama del musculo pronador redondo, sin que se observen en dichos músculos signos de regeneración nerviosa.
- La afectación de la rama del musculo pronador redondo (primera rama termina del nervio mediano) ha sido más leve (Axonotmesis parcial) y si se registran en este musculo signos de regeneración nerviosa reciente.
3º) Como consecuencia del empeoramiento del actor, el HCUVA programó una segunda intervención quirúrgica con fecha prevista para el 25/06/2021, acreditado en el Folio 13 reverso del Expediente Administrativo con el informe de consulta externa de traumatología de fecha 02/06/2021.
La referida operación fue realizada por el Dr. Florencio y Dr. Justiniano, cuyo diagnóstico principal consistía en axonotmesis parcial severo nervio mediano derecho, siendo intervenido de exoneurolisis mediano más tenotomía de pronador redondo y arcad de flexor superficial.
La técnica quirúrgica consistió en: "Bajo isquemia y anestesia general se realiza exploración quirúrgica del nervio mediano a nivel del codo y tercio proximal del antebrazo. Se evidencia n. mediano con buen aspecto y se realiza endo y exoneurolisis del mismo. Se comprueba buen estado de conducción con electroestimulador. Se realiza liberación de fibras blancas del m.pronador redondo."
Los hechos expuestos ponen de manifiesto, según el actor,que la primera intervención quirúrgica, aparecieron lesiones inexistentes hasta el momento derivadas de una mala praxis. Y considera, en consecuencia, que se dan los requisitos necesarios para que prospere la responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que existe actuación en el marco de la sanidad pública, puesto que, a pesar de realizar la intervención en un Hospital, existiendo una clara relación de causalidad entre la intervención y las lesiones que tuvo como consecuencia de esta
4º) En el consentimiento informado que firmó el actor para la primera intervención no se recoge como efecto de la intervención las lesiones que ahora presenta, tratándose el consentimiento de una hoja en blanco firmada, sin que conste tratamientos alternativos o los riesgos que presentaba la intervención.
Del mismo modo, el consentimiento informado de la segunda intervención está incompleto y sin rellenar
5º) A fin de valorar las lesiones, el actor fue reconocido por Doctor especialista en Valoración del daño corporal Don Benedicto, el cual elaboro informe médico pericial, situando sus lesiones en los siguientes términos:
Tabla 2. Secuelas:
Tabla 2.A. Perjuicio Personal Básico
- Lesión incompleta-paresia del nervio mediano a nivel del antebrazo derecho: 20 puntos
20 untos dada la edad del reclamante: 21.889,04 €
- Perjuicio estético ligero: 6 puntos
6 puntos dada la edad de la reclamante: 4.607,82 €
Tabla 2.B. Perjuicio Personal Particular
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: Se considera un perjuicio moral moderado: 31.324,50 €
Tabla 3: Indemnizaciones por lesiones temporales. Se consideran 194 días hasta la fecha de estabilización lesional
- Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave: 4 días a razón de 78,31 €; 313,24 €.
- Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado: 310 días a razón de 54,30 €; 16.833 €
Perjuicio Personal Particular causado por intervenciones quirúrgicas:
. Intervención quirúrgica el 11-11-20 realizándose neurólisis nervio mediano derecho. Grupo VI: 1.500 €
. Intervención quirúrgica el 26-6-21 realizándose revisión del nervio mediano derecho. Grupo VI: 1.500 €
Total Indemnización: 77.967,60 €
1º) En cuanto a la mala praxis discrepa de la valoración que realiza la parte actora de la intervención quirúrgica a la que se sometió al Sr. Alejo, pues ésta se indicó para reparar una rotura de tendón distal del bíceps a nivel del codo derecho, y durante su ejecución se evidenció que existía una compresión del nervio mediano a nivel del antebrazo proximal, que se trató de resolver como procedía. Durante el postoperatorio se evidenció que le quedó una afectación parética del nervio mediano, que se trató con rehabilitación y tratamiento fisioterápico, para evitar rigideces de articulaciones. También le apareció un síndrome Regional Complejo con inicio de rigideces articulares en los dedos. En ningún caso hubo una actuación deficiente, sino la materialización de unos riesgos típicos, de los que fue expresamente informado el paciente y cuya posible ocurrencia asumió para someterse a la intervención quirúrgica.
El paciente se sometió el 25 de junio de 2021 a una exploración quirúrgica del nervio, para comprobar su posible regeneración, confirmándose su integridad anatómica y su capacidad de conducción nerviosa y realizándose una amplia neurolisis que mejoró en gran medida el cuadro doloroso que presentaba
2º) Por lo que se refiere a la relación causal entre las secuelas del paciente y la cirugía a la que se sometió y la praxis médica seguida, las complicaciones sufridas como consecuencia de la primera intervención no fueron debidas a una mala praxis, siendo dichas secuelas atribuibles a alguna de las posibles maniobras realizadas durante la cirugía, y por tanto inherentes a la técnica quirúrgica e inevitables tal como explica el cirujano interviniente en informe emitido y a la valoración contenida en el informe pericial emitido por especialista en Traumatología para la Compañía de Seguros del Servicio Murciano de Salud.
3º) Sobre la valoración del daño sufrido señala que conforme a la tabla 2.A.1) relativa a las secuelas, anexa a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, la lesión incompleta o paresia a nivel del antebrazo, con el número de referencia NUM001, se valora en la horquilla de 11 a 20 puntos, y el informe de valoración aportado con la demanda, le otorga la máxima puntuación de 20 puntos, sin justificar la causa por la que otorga dicha puntuación a esta secuela.
En segundo lugar, el perjuicio estético ligero que se contempla para pequeñas cicatrices que estén fuera de la cara de carácter leve, se contiene en la misma tabla, con el número de referencia NUM002, se valora en la horquilla de 1 a 6 puntos, y el informe de valoración aportado con la demanda, le otorga la máxima puntuación de 6 puntos, también sin justificar la causa por la que otorga dicha puntuación a esta secuela.
Añade que el informe pericial de valoración del daño otorga determinado importe por las lesiones temporales sufridas, a consecuencia de los días de perjuicio seguido de pérdida de calidad de vida grave, o moderado. Tampoco determina dichos días a que periodo de tiempo corresponden, lo que deberá aclarar.
Por último, en cuanto a los 1.500 euros que se reclaman por cada una de las dos intervenciones quirúrgicas a que se sometió el Sr. Alejo, mantiene que el baremo reconoce en el apartado 3B) por intervención quirúrgica, un importe que oscila en la horquilla de 400 a 1.600 euros. Y según el artículo 140 de la Ley 35/2015, el importe a abonar por intervención quirúrgica se calculará en atención a las características de la operación, el tipo de anestesia, la complejidad de la técnica quirúrgica. Tampoco se había justificado el motivo por el que se solicitaba dicho importe por cada cirugía realizada.
Para concluir apunta que la demanda solicita por daño moral moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que padece, el importe de 31.324, 50 euros, pero tampoco respecto a este concepto, ha concretado que criterios ha utilizado para valorar este perjuicio en dicho importe, (que el baremo regula en el apartado 2B), en una horquilla que oscila entre 10.000 y 50.000 euros)
1º) La presente demanda carece de cobertura ya que el Servicio Murciano de Salud asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prórrogas anuales. Al no haberse alcanzado dicho límite indemnizatorio, Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company, Sucursal En España no podría ser condenada.
2º) Ausencia de responsabilidad patrimonial de la administración. Inexistencia de daño antijurídico toda vez que la asistencia prestada ha sido acorde a la lex artis ad hoc:
a) La intervención quirúrgica para la rotura del tendón distal del bíceps a nivel del codo derecho estaba correctamente indicada tras el fracaso del tratamiento conservador y se realizó conforme la lex artis ad hoc.
b) El diagnóstico y manejo de la lesión del nervio mediano fue precoz y correcto.
c) La lesión del nervio mediano y el posterior desarrollo del Síndrome del Dolor Regional Complejo supone la materialización de los riesgos inherente a la cirugía y recogido en el documento de consentimiento informado.
3º) El paciente fue debidamente informado sobre la intervención y las posibles complicaciones inherentes a la misma
4º) El parecer del Dr. D. Cecilio, perito con experiencia en traumatología y cirugía ortopédica debe prevalecer sobre el perito contrario Dr. D. Benedicto, especialista en valoración del daño corporal que no acredita experiencia en la materia objeto del pleito.
5º) Error en la cuantificación del daño
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.
En efecto, consta en el expediente administrativo que D. Alejo, de 66 años, sin antecedentes médicos de interés, el 24 de enero de 2020, fue valorado en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, (en adelante HCUVAM), por tener dolor en codo anterior derecho, de dos meses de evolución, tras un sobreesfuerzo.
En la exploración, el especialista valoró que presentaba tumefacción y dolor en región anterior de codo regio insercional bíceps. Se evidenció limitación a la flexión y pronosupinación contra resistencia.
En ecografía realizada previamente, el 12 de diciembre de 2019 se informó, de
Fue diagnosticado de rotura completa o parcial de alto grado tendón distal del bíceps.
En revisión realizada el 22 de junio de 2020 se anotó en la historia clínica que se explicaban al paciente los pros y los contras y las alternativas terapéuticas que el paciente entendió y aceptó someterse a tratamiento quirúrgico, firmando el consentimiento informado. Se le incluyó en la lista de espera quirúrgica para reconstrucción versus tenodesis braquial anterior
EN ningún momento se plantea por la parte actora que esta intervención no estuviera indicada.
La operación quirúrgica se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020 bajo anestesia por bloqueo axilar y profilaxis antibiótica. En el protocolo de intervención queda recogido que tras abordaje anterior del codo se observa una correcta tensión e inserción del bíceps distal, observándose una compresión del nervio mediano a nivel del antebrazo, realizándose una liberación de éste (neurolisis) sin incidencias. (ff 30 y ss EA)
Fue dado de alta el mismo día.
Consecuencia de esta intervencíón fue diagnosticado de axonotmesis parcial severa del nervio mediano y Síndrome de Dolor Regional Complejo, ya detectado el 16 de noviembre siguiente cuando fue valorado en consultas por el cirujano que lo había intervenido.
Ahora bien, no queda acreditado que hubiera mala praxis durante la intervención o que esta no se llevara a cabo correctamente. Sin que sea posible derivar esa mala praxis en base al resultado dañoso, que según la prueba practicada es inherente a la técnica quirúrgica y un riesgo derivado de la operación.
De las pruebas obrantes en autos, solo el perito aportado por la actora mantiene que la operación no se hizo correctamente pero no se considera prueba suficiente para desvirtuar el resultado del resto de pruebas practicadas.
Este informe, está elaborado por D. Benedicto, Doctor en Medicina y Màster en ValoraciÓn Daño Corporal, pero que no es especialista en traumatología ni cirugía ortopédica. Y en el mismo no se da una razon, explicación o argumento para mantener que hubiera una mala praxis que permita imputar a la Administración sanitaria el resultado dañoso, pues el mismo se limita a relacionar cronológicamente los hechos para llegar a las siguientes conclusiones:
Como vemos, se limita a constatar las consecuencias de la intervención, que no se discuten, pero no analiza la praxis médica ni afirma que no haya sido correcta.
Frente a ello, obra al folio 84 del expediente informe elaborado por el Dr. D. Nazario, Facultativo especialista en cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Clínico Universitario virgen de la Arrixaca que intervino al recurrente, y explica que durante la cirugía se observó una compresión severa del nervio mediano asociado a una correcta tensión de bíceps braquial por lo que se realiza una liberación del nervio.
Añade que
También obra en el expediente y se reproduce en estos autos, Dictamen Médico Pericial de la empresa CRITERIA elaborado por el Dr. D. Cecilio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que tras describir de forma exhaustiva las actuaciones médicas realizadas y explicar en qué consiste la lesión del tendón distal del bíceps que sufría el actor, el atrapamiento del nervio interóseo anterior y las lesiones de los nervios periféricos, realiza las siguientes consideraciones médicas del caso que nos ocupa:
En conclusiones, de forma rotunda, se manifiesta:
Hemos de concluir, pues, que no ha quedado acreditado que hay vulneración de la Lex artis ni que las consecuencias dañosas sufridas por el paciente puedan ser imputadas a una actuación negligente o a la mala praxis del facultativo que le atendió, y faltando el elemento antijuridicidad no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.
En esa misma fecha se suscribió el consentimiento informado para "Lesión tendinosa" (Doc. 63) En el mismo se explica en que consiste la operación que se va a realizar, las Consecuencias seguras de dicha intervención y, las alternativas de tratamiento. Por último, se describen los riesgos típicos, en la que se incluye
En el dictamen pericial de CRITERIA del Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, se dice sobre el particular:
Lógicamente el consentimiento informado que suscribe el paciente guarda relación con la intervención que está previsto realizar y no otra. Por otro lado, descubierto el atrapamiento o compresión del nervio durante la intervención debe llevarse a cabo, sin que sea preciso en ese acto solicitar un nuevo consentimiento informado, cuando precisamente los riesgos asociados ya están consentidos
No parece razonable, ante el hallazgo paralizar o terminar la intervención sin liberar el nervio, con el fin de obtener un consentimiento informado y volver a intervenir.
Lo explicó el Dr. D. Cecilio cuando depuso ante la Sala:
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 111/23 interpuesto por la representación procesal de D. Alejo, contra resolución de la consejería de Salud de 30 de mayo de 2023, que desestima la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000 por ser dichos actos conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido; sin costas
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
