Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 361/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100381
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1779
Núm. Roj: STSJ MU 1779:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002481
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000361 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. UNIVERSIDAD DE MURCIA
Representación
Contra D. Carlos Antonio
Representación Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación núm. 361/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 190/23, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado número 370/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia, en el que figura como parte apelante la Universidad de Murcia, representada y dirigida por la Letrada-funcionaria de la UMU, Dª Sonia Muñoz Gascón; y como parte apelada D. Carlos Antonio, representado por la procuradora Sra. Plana Ramón y dirigido por el letrado Sr. Igualada Belchí; sobre personal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2025.
Fundamentos
Se explica en la sentencia que frente a la propuesta de la comisión de calificación, en la que resultó seleccionada D.ª Luz, con 138,11 puntos, quedando el recurrente en segundo lugar con 137,69, D. Carlos Antonio formuló reclamación solicitando tanto la revisión de sus méritos como los reconocidos a la candidata que resultó en primer lugar; en el trámite de audiencia a D.ª Luz, formuló alegaciones en las que, asimismo solicitaba la revisión de las puntuaciones obtenidas interesando que se rebajase la concedida al recurrente a 134,94 y aumentase los reconocidos a ella hasta 141,31 puntos.
La Comisión de Reclamaciones de Plazas de Profesores Contratados de la Universidad de Murcia desestimó la reclamación formulada ratificando la propuesta realizada por la Comisión de Contratación y ello por cuanto tras someter a revisión la puntuación obtenida inicialmente por ambos candidatos
La sentencia rechaza, en primer lugar, la alegación de la Universidad respecto de la pérdida sobrevenida de objeto por haber resultado el recurrente adjudicatario de una plaza como profesor contratado doctor en el Departamento de Didáctica y contratado en fecha 11-10-2021. Se argumenta:
En cuanto al fondo, tras interpretar el alcance de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración a la hora de interpretar y aplicar el baremo de méritos y la posibilidad de revisión por parte de los tribunales de justicia, considera que teniendo en cuenta que Dª Luz no formuló reclamación no es posible acceder a la revisión de las puntuaciones de los candidatos por ella solicitado en su escrito de alegaciones frente a la reclamación formulada por D. Carlos Antonio y menos sin haber dado traslado de las mismas al otro candidato afectado.
Razona, de otro lado, la Juzgadora de Instancia que
Entiende, en consecuencia, que la comisión de valoración se extralimitó en el momento en que procedió a revisar a la baja las puntuaciones del recurrente en base a las alegaciones de la otra aspirante, que no realizó impugnación expresa de las mismas. Por ello, concluye:
<<...
Entrando en las valoraciones impugnadas, resuelve:
Con todo lo expuesto, concluye:
1.- Confusión de la sentencia entre desaparición sobrevenida del objeto del proceso, alegada en la contestación a la demanda, y satisfacción extraprocesal de la pretensión.
2.- Separación inmotivada de la doctrina judicial alegada en el acto de la vista relativa al derecho a la defensa de los aspirantes propuestos o seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva frente a las reclamaciones o los recursos de terceros.
Solicita, en consecuencia, que se dicte sentencia estimando su recurso, se revoque la sentencia apelada
La parte actora se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Señala la Letrada de la Universidad que en el petitum de la demanda se solicitaba que se condenara a la Universidad de Murcia a contratar al Sr. Carlos Antonio en la plaza NUM000 con los correspondientes efectos económicos y administrativos, pretensión a la que era materialmente imposible acceder por cuanto constando la contratación del apelado como profesor ayudante doctor en la misma área de conocimiento desde el 11 de octubre de 2021 la Universidad no le puede volver a contratar en una plaza idéntica sin contravenir el artículo 50 de la LOU.
Recuerda, además, que el actor no alcanzó el tope de cinco años a los que se pueden prorrogar aquel contrato, al haber concurrido a un proceso de concurrencia competitiva para la categoría laboral superior de profesor contratado doctor, estando contratado en la actualidad con carácter indefinido como profesor contratado doctor, lo que hace imposible cumplir la pretensión principal de la demanda de ser contratado para una categoría inferior.
Argumenta que la pérdida sobrevenida del objeto es completa y que no cabría ni tan siquiera exigir resarcimiento por los efectos económicos o administrativos que pudieran derivarse de una hipotética declaración del mejor derecho del Sr. Carlos Antonio, porque, al ser el objeto del pleito un contrato temporal y, habiendo sido el Sr. Carlos Antonio beneficiario de un contrato idéntico, con la misma duración, los efectos administrativos y económicos que se deriven de los mismos van a ser iguales, los que correspondan a 1 año de vigencia del contrato de profesor ayudante doctor, con independencia de si el contrato se produce unos meses antes o después.
Y añade que el plazo del contrato objeto del pleito era de un año y se constata que el actor disfrutó de un contrato con la misma duración, en consecuencia, ya ha percibido los efectos económicos y administrativos del contrato objeto del recurso, sin que ello se vea afectado por la posibilidad de prórrogas hasta alcanzar el tope máximo legal de 5 años por cuanto estás se podían celebrar o no por causas y circunstancias exógenas al objeto de la litis.
Concluye, por ello, que la sentencia impugnada confunde, el concepto de desaparición sobrevenida del objeto con el de satisfacción extraprocesal, pues la satisfacción extraprocesal se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y en cambio, la desaparición sobrevenida del objeto, alegada por la administración, ocurre cuando acontecen circunstancias sobrevenidas que inciden sobre el objeto de la litis privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
La sentencia debe ser confirmada en este punto. No se aprecia la confusión que se alega, ni lo que es más importante, que haya una pérdida sobrevenida de objeto, ni que el actor haya perdido interés legitimador en mantener su pretensión, relativa a los efectos económicos y administrativos de haber sido adjudicatario de la plaza NUM000 de Profesor Ayudante Doctor del Área de Conocimiento Didáctica y Organización Escolar y que hubiera supuesto ser contratado en dicha plaza el 21 de octubre de 2020.
Transcurre un año entre ese momento y la fecha -11 de octubre de 2021-en la que el actor tomó posesión de la plaza que le fue adjudicada en un proceso distinto y posterior.
La pretensión actora no son los efectos económicos y administrativos de la contratación durante un año en "una" plaza de profesor ayudante doctor sino de la contratación de la plaza NUM000, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2020 en el que tomó posesión la adjudicataria Dña. Luz y el 11 de octubre de 2021, fecha en la que tomó posesión de la plaza obtenida en una convocatoria posterior.
El interés legitimador, considerando el actor que tenía mejor derecho a dicha plaza que la otra candidata, es incuestionable, y no lo pierde por haber obtenido otra plaza con posterioridad, ni siquiera por la contratación indefinida en una plaza de superior categoría.
Sin ir más lejos, los salarios que hubiera obtenido durante ese periodo no consta que los percibiera, ni la antigüedad ni experiencia profesional que podría haber acumulado.
Ningún impedimento material apreciamos en el hipotético cumplimiento de la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que no se trataría de una doble contratación, sino del reconocimiento de que durante el periodo señalado, en el que no estaba contratado, si lo estuvo.
Mantiene la Universidad apelante que admitir a tesis de la sentencia conllevaría exigir a todos los beneficiados por las resoluciones de concurrencia competitiva a recurrir preventivamente aun careciendo realmente de interés, y considera que el criterio aplicado de inadmitir la bajada de la puntuación obtenida inicialmente por el recurrente por no poder tener en cuenta las alegaciones formuladas por la otra candidata atenta gravemente contra los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen los procedimientos de concurrencia competitiva.
A su juicio, resulta de aplicación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en virtud de la cual, en los recursos contencioso-administrativos y en los recursos administrativos de los procedimientos selectivos de personal, se viene admitiendo la posibilidad de una suerte de "reformatio in peius" procedente de la parte demandada o reclamada cuando en su contestación se cuestiona la valoración de los méritos del demandante o del recurrente, tal como hizo la Sra. Luz en su escrito de alegaciones. Cita al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 13 de enero de 2015, dictada en el recurso 2875/2013 y la Sentencia de la Sección 4 de la sala 3ª del TS de 7 de mayo del 2019, dictada en el recurso 197/2017.
Añade a lo expuesto, que tampoco se considera que la Universidad de Murcia debiera de dar audiencia o traslado de las alegaciones que formuló la Sra. Luz frente a la reclamación al Sr. Carlos Antonio, pues al tratarse de una reclamación que se tramita como un recurso, resulta de aplicación el artículo 118 de la Ley 39/2015, que nada dice sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones que formulen otros interesados, en el acto impugnado, al recurrente, de donde colige la no necesidad de hacerlo, pues en todo caso se mantiene el equilibrio procesal, reclamación/recurso-alegaciones de terceros interesado.
Por último, señala, frente a los argumentos de la sentencia sobre el exceso de la Sra. Luz en su escrito de alegaciones, recuerda la doctrina ya expresada del TS que sostiene que la parte reclamada o recurrida puede tanto impugnar la valoración que se hizo de los méritos del reclamante o del recurrente como reclamar una superior valoración de sus propios méritos y además el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que los terceros interesados podrán alegar cuanto estimen procedente.
Finalmente, en contra de lo sostenido en la sentencia se verifica que, en el escrito de alegaciones de la candidata propuesta, sí constan las impugnaciones de las calificaciones del Sr. Carlos Antonio y que, además, en el mismo también se solicita una subida de la calificación obtenida por la Sra. Luz.
Por todo ello, se considera ajustado a derecho la bajada de puntuación que se hizo de los méritos del actor en algunos apartados por la Universidad de Murcia, pues se basan en las alegaciones que lícitamente efectuó la candidata propuesta y concluye que dicha bajada en ningún caso, supondría un atentado contra el principio de prohibición de reformatio in peius, dado que tampoco se le causa un perjuicio al actor porque no vio alterada su posición jurídica, su posición global, en el procedimiento de concurrencia competitiva.
Alega, en consecuencia, que aun teniendo en cuenta la subida de 0,86 puntos que le otorga la sentencia al actor, en el fundamento de derecho cuarto, respecto a algunos apartados del baremo, se constata que al Sr. Carlos Antonio le correspondería finalmente 133,93 puntos, puntuación, por tanto, inferior a los 137,26 puntos que le concede la sentencia a la Sra. Luz.
También e considera ajustado a derecho la subida de puntuación de los méritos de la Sra. Luz en tanto la misma se sustenta en las alegaciones de la candidata propuesta
Por ello, se estima que la puntuación del Sra. Luz debería ser de 137,26 y la del Sr. Carlos Antonio de 133,93 puntos, adicionando los 0,86 puntos que le concede la sentencia en el fundamento de derecho cuarto y, en consecuencia, no se vería afectada la decisión del acto administrativo impugnado
Por el contrario, el apelado, mantiene que el argumento de la Sentencia para estimar la nulidad de la reducción de su puntuación, que debe confirmarse en esta instancia, tiene que ver con el exceso de la Comisión en las funciones que podía realizar, materializadas en las siguientes actuaciones:
1. En la falta de traslado al recurrente de las alegaciones realizadas por la Sra. Luz, lo que le ha causado indefensión al no permitirle desvirtuarlas, teniendo en cuenta que la misma solicitaba la bajada de puntuación concedida al reclamante. Invoca el Tribunal Constitucional, en Sentencia n.º 120/1989, de 3 de julio, y recuerda que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el artículo 24 de la Constitución española.
2. En el exceso y desviación de la Comisión, al reducir de oficio la puntuación al Sr. Carlos Antonio, no solo en el sentido alegado por la Sra. Luz, sino que la Comisión, de oficio, procedió a revisar a la baja su puntuación sin que su reducción hubiese sido solicitada y/o alegada por la Sra. Luz. Este exceso por parte de la Comisión no solo vulnera el principio de non reformatio in peius, sino que esta posibilidad de revisión de oficio no estaba prevista en las bases de la convocatoria.
Efectivamente, como acertadamente alega la Universidad, la candidata seleccionada, que no formuló reclamación ni recurso por haber sido la propuesta y no tener resolución desfavorable que recurrir, si puede ejercitar con plenitud su derecho de defensa, cuando un tercero ataca su posición de ventaja, formulando las alegaciones que tenga por conveniente, tanto para reclamar mayores méritos como para impugnar las puntuaciones otorgadas al resto de aspirantes, sin que ello suponga en ningún caso la existencia de una reformatio in peius para el reclamante.
Precisamente, si el hoy apelado formuló reclamación o recurso frente a la decisión de la comisión fue porque la misma le perjudicaba, de tal manera que rechazar su recurso no le sitúa en peor situación, aunque ello haya supuesto una rebaja se sus puntuaciones iniciales, pues lo relevante, es quien sea el candidato con mayor puntuación, y en consecuencia, seleccionado. Mantener como seleccionada a la candidata propuesta por la Comisión no altera la posición jurídica del Sr. Carlos Antonio, ni le perjudica, más allá de haber visto desestimado su recurso, teniendo oportunidad de impugnar y desvirtuar aquellas alegaciones que la Sra. Luz formuló frente a su recurso y que fueron estimadas por la Comisión de Reclamaciones.
La reducción de puntuación del actor acordada en la resolución recurrida carecería de efectos y en consecuencia no empeora su situación inicial en cuanto se mantiene a la candidata propuesta. La situación del actor de no ser el candidato seleccionado queda inalterada y por tanto no se ha visto perjudicado por haber recurrido.
Por lo expuesto, esta Sala no comparte el argumento de la sentencia referido a la extralimitación de su derecho de defensa por Dña. Luz. Siendo la candidata seleccionada nada tenía que recurrir. Por el contrario, cuando se impugna la propuesta de la Comisión de Selección y se discute su elección, es cuando puede defender su posición de candidata propuesta, esto es que tiene más puntuación que el resto de los aspirantes, sin que se pueda limitar dicho derecho de defensa a unos apartados del baremo. Para defender y demostrar que es la candidata de mayor puntuación, no solo tiene que rebatir los argumentos del recurrente, sino que puede formular las alegaciones que a su derecho convengan y que pueden ir dirigidos tanto a aumentar la puntuación inicialmente concedida, como a rebajar la concedida al resto de aspirantes, pues mantener su candidatura pasa, como hemos dicho, no por tener una determinada puntuación, sino porque la obtenida sea superior a la del resto.
Estamos ante un proceso selectivo en materia de personal que se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Se trata de seleccionar al candidato más adecuado y que presente mayores méritos, siguiendo las bases de la convocatoria.
Dicho esto, no es aceptable que de plano se impida la rebaja de la puntuación inicialmente concedida al actor ni el incremento de la otorgada a la Sra. Luz. La decisión de la sentencia apelada de dejar sin efecto la reducción de 4,62 puntos en la baremación del actor por considerarla nula con el argumento de que no eran admisibles las alegaciones de la Sra. Luz debe ser revocada.
En este punto, tampoco es admisible que deba llevarse a efecto la rebaja de los incrementos de puntuación reconocidos por la comisión de reclamaciones a la candidata seleccionada, por el simple hecho de que ella no había impugnado su puntuación inicial.
La Comisión de recursos no solo podía, sino que debía atender tanto la reclamación del recurrente como las alegaciones de la candidata seleccionada y llevar a cabo la revisión de las puntuaciones solicitadas por ambos.
En este sentido, la Sra. Luz, en sus alegaciones argumenta punto por punto todos los apartados del baremo y acompaña como anexo VII un resumen de las puntuaciones de ambos candidatos incluyendo las otorgadas por la comisión, las reclamadas por D. Carlos Antonio y las que resultan procedentes según su propio criterio, y que suponían rebajar la puntuación global de D. Carlos Antonio a 134,94 y aumentar la suya propia a 141,31.
Aunque estimásemos que la Comisión de Reclamaciones no puede ir más allá de lo solicitado por los interesados y por tanto no era posible rebajar la puntuación del actor más allá de los 134,94 solicitados por la Sra. Luz, resultaría que, su puntuación, una vez sumados los 0,86 puntos concedidos por la sentencia de instancia seguirían siendo inferiores a los otorgados a la aspirante propuesta para la plaza.
Llegados a este punto, alega el apelado que para el caso de que se estimase total o parcialmente el recurso de apelación instado de contrario, y de ello se derive que no es el vencedor de la plaza; dado que la sentencia de instancia solo examinó parcialmente los motivos alegados en la demanda por estimarlo innecesario por resultar su puntuación muy superior a la otorgada a la otra candidata, resultaría procedente la devolución de los presentes autos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que conoció en primera instancia, para que continúe examinando los motivos de impugnación manifestados en la demanda.
Dicha pretensión no puede tener favorable acogida puesto que las sentencias no pueden ser parciales, sino que deben resolver el recurso en su totalidad ni es posible la devolución pretendida.
Si la parte estimaba a la vista del recurso de apelación que había pronunciamientos u omisiones en la sentencia que podían serle desfavorables, debió impugnar la misma. Lógicamente no procedía la interposición del recurso de apelación frente a una sentencia que le resultaba favorable, pero ante el recurso de apelación de la Administración y al oponerse al mismo, debió impugnar aquel aspecto de la sentencia que le era adverso, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece textualmente:
A la vista de este precepto, si el ahora apelado, que no tenía motivos para apelar al haber sido estimado su recurso, consideraba que la sentencia no era correcta al omitir cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y no resueltas, debió ponerlo de manifiesto al contestar a la apelación impugnando esa omisión que le podía resultar desfavorable, y esta Sala, tras los trámites correspondientes hubiera entrado a resolver dichas cuestiones en esta misma sentencia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Murcia, contra la sentencia núm. 190/23, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado número 370/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia que se revoca y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio declarar la conformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a lo aquí discutido; sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

