Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2021 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100384

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1799

Núm. Roj: STSJ MU 1799:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00377/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2019 0003120

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000230 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Concepción

Representación

Contra. CONSEJERIA DE SANIDAD

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 230/2021

SENTENCIA Núm. 377/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DEMURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 377/25

En Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

PROCEDIMIENTO:Rollo de apelación n.º 230/2021 sobre Función Pública.

SENTENCIA APELADA: Sentencia n.º 78/2021 de 26 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 447/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia.

PARTE APELANTE:D.ª Concepción, defendida por el Letrado Sr. Dólera López.

SE OPONE A LA APELACIÓN:Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

PONENTE:Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D.ª Concepción se interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia n.º 78/2021 de 26 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 447/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia.

Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición y evacuado el trámite, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente. La Sala dictó la Sentencia n.º 192 de fecha 27 de abril de 2022.

TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpuso recurso de casación frente a la citada Sentencia n.º 192 de esta Sala y Sección.

CUARTO. - En el seno del recurso de casación n.º 6450/2022 se dictó la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, núm. 464/2025 de fecha 22 de abril de 2025.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones y quedando unida al presente recurso contencioso administrativo la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2025, se dictó Providencia señalando día y hora para la deliberación, votación y fallo. La deliberación se celebró el día 26 de septiembre de 2025.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos

PRIMERO. - Retroacción de actuaciones. Cumplimiento del Fallo contenido en la STS, Sala Tercera, núm. 464/2025 de 22 de abril de 2025 .

Debe la Sala estar a lo ordenado en la citada STS, Sala Tercera de 22 de abril de 2025, cuyo Fallo es el siguiente:

<<1.- Estimar recurso de casación n.º 6450/2022, interpuestopor el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 27 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso de apelación n.º 230/2021. Sentencia que se casa y anula.

2.- Retrotraer las actuacionesdel recurso de apelación al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia, para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dicte sentencia que resuelva el recurso de apelación respecto del fondo del asunto.>>

Debemos reproducir, por su relevancia, los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la citada STS, que dicen así:

<

Debemos insistir, por tanto, que una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio.>>

SÉPTIMO.- El sentido de la resolución de la casación

Acorde con lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la estimar el recurso de casación formulado por la Administración Pública, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y casar y anular la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Debiendo retrotraerse las actuaciones del recurso de apelación, según solicita la Administración recurrente, al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia, para que por la Sala de apelación se dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación respecto del fondo del asunto.>>

SEGUNDO. - Procedimiento Abreviado 447/2019. Sentencia apelada .

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 447/2019 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia y que se incoó en virtud de la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se trataba de una demanda de declaración de nulidad previa declaración de lesividad interpuesta en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019, por el que se acuerda la interposición de recurso contencioso administrativo a fin de que se declare la nulidad de la resolución presunta de la Consejería de Salud de 5 de septiembre de 2017.

Esta última Resolución de 5 de septiembre de 2017 -nacida del silencio- se produjo como consecuencia de no haber resuelto en plazo del recurso alzada interpuesto por Doña Concepción frente a la desestimación presunta por el Servicio Murciano de Salud de su reclamación retributiva de 15 de febrero de 2017, declarada lesiva para el interés público por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019.

En la demanda se hacía referencia a los datos relevantes para la decisión del asunto y, entre ellos, se relataba que:

.-El 15 de febrero de 2017 Doña Concepción solicitó al Servicio Murciano de Salud que, como consecuencia del encargo de funciones como Jefatura de Sección, se declarará su derecho al reconocimiento, a todos los efectos económicos y administrativos, del desempeño de la Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia desde el 05/07/2007 al 11/10/2016, y a percibir las mismas retribuciones complementarias que las del resto de Facultativos Jefe de Sección y que se le abonara la cantidad de 48.695 € en concepto de diferencias retributivas de dicho periodo más intereses legales.

.- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 5 de Murcia, se dictó la sentencia 221/2018 de 8 de octubre de 2018 que estimó la pretensión de Doña Concepción por considerar que se había producido la estimación de su pretensión por silencio administrativo positivo.

.- A continuación, ante la existencia de ese acto presunto positivo; por Resolución de 26 de abril de 2019 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se acordó iniciar un expediente de declaración de lesividad para el interés público,para declarar lesivo el acto presunto que se produjo como consecuencia de no haber sido resuelto en plazo el recurso de alzada de Doña Concepción contra la desestimación por silencio de su reclamación de diferencias retributivas.

.- Se dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019 se declaró lesivo el acto presunto nacido del silencio positivoy ordenó la interposición del recurso contencioso administrativo que dio lugar al Procedimiento Abreviado 447/2019.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo (PA 447/2019), se dictó Sentencia (sentencia apelada) en cuyo Fallo se disponía:

<< Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA REGIÓN DE MURCIA asistido por representado y asistido por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos y declaro la nulidad de la Resolución presunta de la Consejería de Salud de 5 de septiembre de 2017,como consecuencia de no haber resuelto en plazo del recurso alzada interpuesto por Doña Concepción frente a la desestimación presunta por el Servicio Murciano de Salud de su reclamación de 15 de febrero de 2017 en la que solicitaba que se declarará su derecho al reconocimiento, a todos los efectos económicos y administrativos, del desempeño de la Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia desde el 05/07/2007 al 11/10/2016, y a percibir las mismas retribuciones complementarias que las del resto de Facultativos Jefe de Sección, abonándome la cantidad de 48.695 euros en concepto de diferencias retributivas de dicho periodo más intereses legales.>>

La ratio decidendise contiene en el Fundamento de Derecho Tercero que es del siguiente tenor literal:

<< Cuarto.- (...) a pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda en el acto de juicio señaló que lo anterior supone que el efecto de "cosa juzgada" derivado de la sentencia 221/2018 de 8 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cinco de Murcia , se limita a lo resuelto por esa sentencia. Así dicha sentencia concluyó que "El efecto de lo anterior será que, una vez operado el silencio positivo por la doble desestimación presunta, los efectos del mismo no pueden ser neutralizados por la Administración, como en este caso ha realizado, dictando una resolución expresa contraria al sentido del silencio, tal y como impone el artículo 24.3 letra a de la Ley 39/2015 . Dado que se ha estimado la pretensión por silencio tampoco puede analizarse la prescripción del derecho a reclamar en relación con determinadas anualidades y todo ello, sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio de la Administración". De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad lo que acontece en el presente procedimiento. (...)

Sexto.-Ahora bien, para que proceda el nacimiento del derecho a la retribución, señalado en el Fundamento de Derecho anterior, es preciso que exista ese ulterior puesto. Si no existe el puesto de trabajo con superiores retribuciones no es posible desempeñar funciones propias del mismo ni de forma puntual ni de forma continua. Y, por tanto, tampoco es posible percibir unas retribuciones de ese puesto. Por otro lado, ninguna norma impone que deban existir tantas secciones como especialidades pueden incluirse en un determinado Servicio Médico hospitalario. Y tampoco existe norma alguna que imponga que, cuando haya varios médicos especialistas de una misma especialidad cuya actividad sea necesario coordinar de modo que haya un responsable de esa especialidad, se tenga que crear una "Sección" y que quien realice esa función de coordinación deba de ser considerado "Jefe de Sección". La creación de Secciones dentro de los Servicios Médicos de un Hospital forma parte de la potestad de autoorganización de la Administración para establecer las unidades asistenciales que considere necesarias. En consecuencia, si no existe una Sección, como unidad asistencial, de la que ser Jefe de Sección es imposible afirmar que se realizan funciones de Jefe de esa Sección por mucho que se realicen funciones de coordinación o de responsabilidad en relación con una concreta especialidad dentro de un Servicio Médico Hospitalario (...) >>

TERCERO. - Motivos de apelación esgrimidos por D.ª Concepción.

Primero.-Error por no apreciar la inadmisibilidad del recurso.

Sostiene la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en error por Infracción de Derecho por no haber apreciado causa de inadmisibilidad del recurso propuestas en la contestación a la demanda. Según la parte apelante concurría la causa de inadmisibilidad por tratarse de cosa juzgada; se trataba además de un acto administrativo confirmado y firme y no susceptible de impugnación.

Afirma la apelante que la Sentencia incurre en error porque la declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo en el que se reconocía a la Sra. Concepción el derecho a las retribuciones inherentes al desempeño de la función de Jefa de Servicio ya había sido declarado conforme a Derecho por Sentencia firme.

Y alega que existe cosa juzgada que debió ser apreciada por el Juzgado a quo de conformidad con el art. 69 d) de la LJCA.

Según la apelante la sentencia citada ganó firmeza; no fue apelada por las partes y lo cierto es que sin que se haya ejecutado la Sentencia (aún se adeudaban intereses y costas) por sorpresa el Director Gerente del SMS dictó una Resolución por la que se acordó iniciar la del acto administrativo presunto mediante el expediente de lesividad.

Segundo.-Error en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba.

Afirma la parte apelante que existía un encargo de las funciones de médico responsable de Endocrinología en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia en tanto no fuera creada y dotada la correspondiente Jefatura. Se alega que la Sra. Concepción ha venido ejerciendo desde el 5/0'7/2007 las funciones de Jefe de Sección de Endocrinología sin percibir la retribución inherente a dicho cargo. Se citan las demás atribuciones y cargos que habría desempeñado la Sra. Concepción. En el recurso de apelación se aduce que durante el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016 ha sido la única de los Jefes de Sección del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia que no ha percibido las retribuciones inherentes a la Jefatura de Sección. Señala que la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Murcia en el Procedimiento Abreviado 370/2017 es firme y que en su fallo se condenaba a la Administración a que reconociera a la Sra. Concepción todos los efectos económicos y administrativos de desempeño de la Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital Universitario Reina Sofía (...) y al abono de la cantidad de 48.695,31 €.

CUARTO.- Oposición a la apelación del Letrado/a de la Comunidad Autónoma; Servicio Murciano de Salud.

.- Acto susceptible de apelación; se aduce que fue precisamente la Sentencia n.º 221/2018, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 370/2017, la que declaró nula la citada Resolución de 29 de enero de 2018, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por ser contrario al sentido del silencio producido en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y que la propia sentencia apuntó la facultad de la revisión de oficio de la Administración de aquel acto presunto por doble silencio, por lo que estamos ante un acto susceptible de impugnación, tal y como ha considerado el Magistrado de instancia.

.- Inexistencia de cosa Juzgada.

.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte apelada que no existía ni existe el puesto de Jefe de Sección de Endocrinología en el Área de Salud VII, ya que no se ha dictado Resolución alguna en relación con la plantilla de esa área de Salud en la que conste el citado puesto, en concreto dicho opuesto no aparece en la Resolución de 30 de marzo de 2016, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que modifica y aprueba la plantilla del Área de Salud VII.

QUINTO. - Aplicación por esta Sala de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo. Revocación de la sentencia de instancia. Error en la valoración de la prueba y en aplicación del Derecho y de la jurisprudencia. Sobre el fondo del asunto. Estimar en partela reclamación de la Sra. Concepción.

Ajustándonos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025, debe la Sala proceder del siguiente modo:

En primer término, debemos realizar un pronunciamiento de fondo, no cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ni cabe apreciar el instituto jurídico de la cosa juzgadamaterial en sentido negativo.

En segundo lugar, por decirlo así expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos partir de supuesto de que, en este caso,existió una Sentencia (Sentencia n.º 221/2018, de 8 de octubre , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 370/2017) que se limitó a afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para el nacimiento de un acto presunto positivo (o estimatorio de la solicitud inicial) sin haber entrado a examinarlas posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio.

En tercer lugar, analizaremos los motivos en los que se basa el recurso de apelación -y la oposición- acogiéndolos o rechazándolos.

Por lo tanto, nos adentraremos en el fondo de la cuestión debatida en primera instancia. Y comenzaremos por precisar que no compartimos la valoración de la prueba que realizó el Juzgador a quo,ni los argumentos expuestos. A juicio de la Sala, no es correcto, en este caso, afirmar -como hace la sentencia de instancia- que "si no existe una Sección, como unidad asistencial, de la que ser Jefe de Sección es imposible afirmar que se realizan funciones de Jefe de esa Sección".

A nuestro juicio, de la prueba practicada en el seno del Procedimiento Abreviado resulta acreditada la realidad de las funciones de Jefatura que se realizaron por la recurrente y que las mismas son equiparables -idénticas- a las propias de una Jefatura de Sección.

Las cuestiones controvertidas en la primera instancia consistían, en esencia, en determinar si la Sra. Concepción había acreditado el desempeño de la Jefatura de Servicio de Endocrinología en el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016. Y, en segundo lugar, si tenía derecho a la percepción, en concepto de diferencias retributivas, de todala cantidad reclamada (48.695,31 €.)

Sobre la prestación de las funciones de Jefatura. Resultó acreditado que la Sra. Concepción desempeño de forma efectiva las funciones de Jefatura de Sección de Endocrinología. Siendo ello así, no hay motivo para negarle una retribución. Asumió mayor responsabilidad y desplegó mayor esfuerzo y ello comporta una mayor retribución.

Como reconoce la propia Administración, el 5 de julio de 2007, el Director Gerente del Área de Salud VII remitió a Doña Concepción una comunicación en la que se le encargan las funciones de la Jefatura de Sección de Endocrinología con el siguiente contenido:

<< "De: Director Gerente.

A: Concepción - Endocrinología. Asunto Encargo de funciones.

Consideraciones

:1. Considerando que la Endocrinología constituye una importante parte del trabajo y contenido del Servicio de Medicina Interna.

2 Considerando igualmente que en este Hospital viene funcionando con óptimo rendimiento esa especialidad, gracias a los facultativos con los que contamos.

3 Considerando que es lógico y operativo contar con un portavoz e interlocutor de los endocrinólogos,con la Jefatura de Medicina Interna, la Dirección Médica, a Gerencia y el resto de servicios y secciones del centro.

4 Considerando que existe proyecto de creación de una Jefatura de Sección de Endocrinología.Considerando finalmente que usted muestra un perfil profesional, y una trayectoria de servicio encomiables y adecuados para ese fin.

RESUELVO

Encargarle en funciones ese cometido profesional, hasta que de forma reglamentaria sea creada y dotada la correspondiente Jefatura de Sección del Servicio de Medicina Interna. Por lo anterior, salvo reparo por su parte, a partir de la recepción de este oficio, será considerada por la Gerencia como Médico Responsable de Endocrinología, a efectos funcionales, sin que ello condicione o implique repercusiones económicas u orgánicas, de momento.

Murcia, 5 de julio de 2007.

Firmado: Juan Miguel, Director Gerente.

Y consta el escrito de 6 de septiembre de 2016, que Doña Concepción dirigió al Director Gerente del Área de Salud VII renunciando al anterior encargo como "Médico Responsable de Endocrinología, a efectos funcionales".

Por lo tanto, consideramos acreditado que la Sra. Concepción desempeñó de forma real y efectiva las funciones y competencias que se correspondían con una la Jefatura de Servicio en el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016.

Como alegó la defensa de la Sra. Concepción en el acto de la vista, el propio Director Gerente del Área de Salud VII encomendó a la Sra. Concepción un encargo de funciones (doc. 2 demanda) y "hasta que fuera creada la Jefatura de Sección".De este dato -bien reseñado por la defensa de la Sra. Concepción en el acto de la vista- se puede colegir que la designada tenía aptitudes y habilidades académicas y profesionales para acceder al puesto y que ese puesto al que iba a acceder no estaba creado, siendo precisa su creación, y el puesto comprendía la totalidad de las competencias de una Jefatura de Sección. Además, se alude en la citada resolución a la locución "de momento"en relación a las retribuciones que tendría que llevar asignado el cargo; lo que es demostrativo de la voluntad de creación -y de retribución- de la Jefatura que se asumió. Declaró como testigo el Sr. Marcelino, doctor que fue Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Reina Sofía hasta que se jubiló en 2014. El testigo, pleno conocedor de la cuestión, afirmó en el acto de la vista que la Dra. Concepción asumió, desde 2017, todas las funciones de Jefa de Sección -así lo afirmó con rotundidad-. Explicó el testigo que todas las especialidades tienen un Jefe responsable y que como Jefa de Sección hacía funciones completas -como los demás Jefes de Sección-. "El Jefe de Sección organiza consultas, dice lo que se ha de hacer, el trabajo a investigar y ella se encargó de esas funciones"-afirmó el testigo-. Además, refirió que cuando se convocaban por el Sr. Marcelino a los Jefes de Sección ella acudía a las reuniones. Explica el testigo que se intentó que el Director Gerente la nombrara porque esa especialidad no tenía Jefatura.

Esta prueba, a juicio de la Sala, unida a la documental analizada y antes referida, permite a la Sala tener por acreditado de forma clara y sin género de dudas que la Sra. Concepción realizó las funciones correspondientes a la Jefatura de Sección.

Como ha precisado el Tribunal Supremo (entre otras, Sala Tercera, STS de fecha 18 de enero de 2018, Recurso de Casación n.º 874/2017) cuando se trata de un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no nace un real derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último sin embargo diferente es el caso en el que se realiza un ejercicio continuado -y se asumen íntegramente- funciones y responsabilidades de un puesto con retribuciones complementarias superiores con el verdadero consentimiento -y reconocimiento- de la Administración.

Como apreció esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el Recurso de apelación 39/2021 en un asunto similar: "Pretender que la Dra. --- no perciba retribución alguna en compensación a su dedicación, esfuerzo y responsabilidad bajo la justificación de que en la plantilla del centro hospitalario no existía -en el periodo en el que la interesada prestó sus servicios- una Jefatura de Servicio ni de Sección de Dermatología, es pretender que la Administración sanitaria se beneficie de su propia inacción de forma que la Administración sanitaria no crea la jefatura (no se prevé presupuestariamente ni se retribuye) pero se beneficia del trabajo que realiza un facultativo que lleva a cabo labores como jefe de servicio que son esenciales para el buen funcionamiento del mismo y que comprenden funciones de tan alta responsabilidad como elaborar la programación y re-programación de las consultas de todos los facultativos, hacer la programación quirúrgica de todos los pacientes y la gestión de las listas de espera, llevar a cabo la firma de pactos de gestión o asistir a la Comisión Asesora Regional de la Especialidad (CARE) con el resto de representantes de los hospitales de la Comunidad o la asistencia a reuniones con los directivos del hospital".

Por la Administración se arguye que si no existe una Sección, como unidad asistencial, de la que ser Jefe de Sección es imposible afirmar que se realizan funciones de Jefe de esa Sección por mucho que se realicen funciones de coordinación o de responsabilidad en relación con una concreta especialidad dentro de un Servicio Médico Hospitalario. Y que en el Hospital Universitario "Reina Sofía" la actividad de los Especialistas en Endocrinología se encuentra funcionalmente incardinada en el Servicio de Medicina Interna sin una Jefatura de Sección propia.

Estos argumentos no pueden ser acogidos por la Sala pues -como ha venido apreciando esta Sala en otros asuntos similares- a lo que ha de atenderse es las funciones efectivamentedesplegadas por el facultativo, que le fueron encomendadas por la Administración sanitaria y que le hacen merecedor de una concreta retribución, Así, la asunción de competencias y responsabilidades de Jefe de Sección de Endocrinología -idénticas al resto de Jefes de Secciones- ampararía una retribución mayor, pues mayor es la responsabilidad y mayor es la dedicación al interés general.

SEXTO.- Sobre la prescripción.

El acto presunto (positivo) impugnado de 5 de septiembre de 2017 reconoció, a todoslos efectos económicos y administrativos, el desempeño de la por la Sra. Concepción Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia desde el 05/07/2007 al 11/10/2016, y a percibir las mismas retribuciones complementarias que las del resto de Facultativos Jefe de Sección, abonándome la cantidad de 48.695 euros en concepto de diferencias retributivas de dicho periodo más intereses legales.

En efecto, el acto presunto positivo era conforme a Derecho pero noen toda su extensión porque debió apreciarse que operaba el instituto jurídico de la prescripción.

La reclamación de Doña Concepción fue interpuesta el 15 de febrero de 2017 y se extendía a retribuciones supuestamente devengadas desde julio de 2007, es decir, retrotraía la reclamación retributiva hasta 8 años y 7 meses desde esa reclamación. Tal reclamación, en esa extensión, no podía ser estimada por la Administración sanitaria.

De conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, la obligación de pago de atrasos retributivos por parte de la Administración prescriben a los 5 añosdesde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. Consecuentemente, cualquier diferencia retributiva anterior al 15 de febrero de 2012 (es decir, anterior en más de 5 años a la reclamación administrativa) estaba prescrita.

Sólo en este extremo, la extensión de la cuantía económica reconocida, la estimación (presunta) era contraria a derecho y anulable.

A modo de resumen final, las conclusiones alcanzadas por la Sala son:

Primero.-No compartimos el criterio, ni la valoración de la prueba, llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Revocamos la Sentencia de instancia.

Segundo.-En cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo; estimamos en partela demanda interpuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pues, desde la perspectiva del derecho a reclamar haberes no percibidos, no era correcto reconocer a la Sra. Concepción su derecho a percibir 48.695 euros porque, como bien defiende la Administración, operaba la prescripción extintiva. Solo se le debía reconocer a la reclamante el derecho a percibir las cantidades correspondientes, en concepto de diferencias retributivas, y devengadas los cinco años anteriores al 15 febrero de 2017 -fecha de su reclamación-. Así, en cuanto a los efectos económicos que se derivan de tal reconocimiento, se limitarán a las cantidades dejadas de percibir los cinco años anteriores a su reclamación y, en cuanto a los efectos administrativos, serán los que procedan teniendo en consideración que en la presente sentencia se reconoce, por considerarlo acreditado, que se prestaron servicios en el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de las costas de la apelación ( art. 139.2 de la LJCA) . No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia dada la complejidad y las dudas que presentaba el asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR en parte recurso de apelación interpuesto por D.ª Concepción frente a la Sentencia n.º 78/2021 de 26 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 447/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia; sentencia que revocamos.

Y, entrando a conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia DECLARAMOS que no es plenamente conforme a Derecho la resolución presunta estimatoria de la reclamación formulada por la Sra. Concepción pues noes conforme a Derecho el acto presunto positivo (doble silencio) en el punto concreto en el que viene a reconocer el derecho a percibir la cantidad de 48.695 euros.

Debe la Administración (Servicio Murciano de Salud) tener por estimada en parte la reclamación cursada por la Sra. Concepción el 17 de febrero de 2017, y reconocer que la Sra. Concepción ha desempeñado funciones de Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia desde el 05/07/2007 al 11/10/2016, con todos los efectos administrativos. Y, en cuanto a los efectos económicos, tiene la Sra. Concepción derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias que las que percibían el resto de Facultativos Jefe de Sección y, por ende, al abono de la cantidad que por tal concepto debió percibir pero sólodurante los cinco añosanteriores a su reclamación, más intereses legales.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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