Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2021 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 377/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100384
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1799
Núm. Roj: STSJ MU 1799:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2019 0003120
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000230 /2021
Sobre: FUNCION PUBLICA
De Dña. Concepción
Representación
Contra. CONSEJERIA DE SANIDAD
Representación
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición y evacuado el trámite, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
Debe la Sala estar a lo ordenado en la citada STS, Sala Tercera de 22 de abril de 2025, cuyo Fallo es el siguiente:
Debemos reproducir, por su relevancia, los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la citada STS, que dicen así:
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 447/2019 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia y que se incoó en virtud de la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se trataba de una demanda de declaración de nulidad previa declaración de lesividad interpuesta en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019, por el que se acuerda la interposición de recurso contencioso administrativo a fin de que se declare la nulidad de la resolución presunta de la Consejería de Salud de 5 de septiembre de 2017.
Esta última Resolución de 5 de septiembre de 2017 -nacida del silencio- se produjo como consecuencia de no haber resuelto en plazo del recurso alzada interpuesto por Doña Concepción frente a la desestimación presunta por el Servicio Murciano de Salud de su reclamación retributiva de 15 de febrero de 2017, declarada lesiva para el interés público por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019.
En la demanda se hacía referencia a los datos relevantes para la decisión del asunto y, entre ellos, se relataba que:
.-El 15 de febrero de 2017 Doña Concepción solicitó al Servicio Murciano de Salud que, como consecuencia del encargo de funciones como Jefatura de Sección, se declarará su derecho al reconocimiento, a todos los efectos económicos y administrativos, del desempeño de la Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia desde el 05/07/2007 al 11/10/2016, y a percibir las mismas retribuciones complementarias que las del resto de Facultativos Jefe de Sección y que se le abonara la cantidad de 48.695 € en concepto de diferencias retributivas de dicho periodo más intereses legales.
.- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 5 de Murcia, se dictó la sentencia 221/2018 de 8 de octubre de 2018
.- A continuación, ante la existencia de ese acto presunto positivo; por Resolución de 26 de abril de 2019 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se acordó iniciar un
.- Se dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2019 se
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo (PA 447/2019), se dictó Sentencia (sentencia apelada) en cuyo Fallo se disponía:
La
Sostiene la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en error por Infracción de Derecho por no haber apreciado causa de inadmisibilidad del recurso propuestas en la contestación a la demanda. Según la parte apelante concurría la causa de inadmisibilidad por tratarse de cosa juzgada; se trataba además de un acto administrativo confirmado y firme y no susceptible de impugnación.
Afirma la apelante que la Sentencia incurre en error porque la declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo en el que se reconocía a la Sra. Concepción el derecho a las retribuciones inherentes al desempeño de la función de Jefa de Servicio ya había sido declarado conforme a Derecho por Sentencia firme.
Y alega que existe cosa juzgada que debió ser apreciada por el Juzgado a quo de conformidad con el art. 69 d) de la LJCA.
Según la apelante la sentencia citada ganó firmeza; no fue apelada por las partes y lo cierto es que sin que se haya ejecutado la Sentencia (aún se adeudaban intereses y costas) por sorpresa el Director Gerente del SMS dictó una Resolución por la que se acordó iniciar la del acto administrativo presunto mediante el expediente de lesividad.
Afirma la parte apelante que existía un encargo de las funciones de médico responsable de Endocrinología en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia en tanto no fuera creada y dotada la correspondiente Jefatura. Se alega que la Sra. Concepción ha venido ejerciendo desde el 5/0'7/2007 las funciones de Jefe de Sección de Endocrinología sin percibir la retribución inherente a dicho cargo. Se citan las demás atribuciones y cargos que habría desempeñado la Sra. Concepción. En el recurso de apelación se aduce que durante el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016 ha sido la única de los Jefes de Sección del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia que no ha percibido las retribuciones inherentes a la Jefatura de Sección. Señala que la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Murcia en el Procedimiento Abreviado 370/2017 es firme y que en su fallo se condenaba a la Administración a que reconociera a la Sra. Concepción todos los efectos económicos y administrativos de desempeño de la Jefatura de Sección de Endocrinología del Hospital Universitario Reina Sofía (...) y al abono de la cantidad de 48.695,31 €.
.- Acto susceptible de apelación; se aduce que fue precisamente la Sentencia n.º 221/2018, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 370/2017, la que declaró nula la citada Resolución de 29 de enero de 2018, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por ser contrario al sentido del silencio producido en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y que la propia sentencia apuntó la facultad de la revisión de oficio de la Administración de aquel acto presunto por doble silencio, por lo que estamos ante un acto susceptible de impugnación, tal y como ha considerado el Magistrado de instancia.
.- Inexistencia de cosa Juzgada.
.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte apelada que no existía ni existe el puesto de Jefe de Sección de Endocrinología en el Área de Salud VII, ya que no se ha dictado Resolución alguna en relación con la plantilla de esa área de Salud en la que conste el citado puesto, en concreto dicho opuesto no aparece en la Resolución de 30 de marzo de 2016, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que modifica y aprueba la plantilla del Área de Salud VII.
Ajustándonos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025, debe la Sala proceder del siguiente modo:
En primer término, debemos realizar un pronunciamiento de fondo, no cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ni cabe apreciar el instituto jurídico de la
En segundo lugar, por decirlo así expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, debemos partir de supuesto de que, en este caso,existió una Sentencia (Sentencia n.º 221/2018, de 8 de octubre , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 370/2017) que se limitó a afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para el nacimiento de un acto presunto positivo (o estimatorio de la solicitud inicial)
En tercer lugar, analizaremos los motivos en los que se basa el recurso de apelación -y la oposición- acogiéndolos o rechazándolos.
Por lo tanto, nos adentraremos en el fondo de la cuestión debatida en primera instancia. Y comenzaremos por precisar que no compartimos la valoración de la prueba que realizó el Juzgador
A nuestro juicio, de la prueba practicada en el seno del Procedimiento Abreviado resulta acreditada la realidad de las funciones de Jefatura que se realizaron por la recurrente y que las mismas son equiparables -idénticas- a las propias de una Jefatura de Sección.
Las cuestiones controvertidas en la primera instancia consistían, en esencia, en determinar si la Sra. Concepción había acreditado el desempeño de la Jefatura de Servicio de Endocrinología en el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016. Y, en segundo lugar, si tenía derecho a la percepción, en concepto de diferencias retributivas, de
Sobre la prestación de las funciones de Jefatura. Resultó acreditado que la Sra. Concepción desempeño de forma efectiva las funciones de Jefatura de Sección de Endocrinología. Siendo ello así, no hay motivo para negarle una retribución. Asumió mayor responsabilidad y desplegó mayor esfuerzo y ello comporta una mayor retribución.
Como reconoce la propia Administración, el 5 de julio de 2007, el Director Gerente del Área de Salud VII remitió a Doña Concepción una comunicación en la que se le encargan las funciones de la Jefatura de Sección de Endocrinología con el siguiente contenido:
Y consta el escrito de 6 de septiembre de 2016, que Doña Concepción dirigió al Director Gerente del Área de Salud VII renunciando al anterior encargo como
Por lo tanto, consideramos acreditado que la Sra. Concepción desempeñó de forma real y efectiva las funciones y competencias que se correspondían con una la Jefatura de Servicio en el periodo de 5/7/2007 a 11/10/2016.
Como alegó la defensa de la Sra. Concepción en el acto de la vista, el propio Director Gerente del Área de Salud VII encomendó a la Sra. Concepción un encargo de funciones (doc. 2 demanda) y
Esta prueba, a juicio de la Sala, unida a la documental analizada y antes referida, permite a la Sala tener por acreditado de forma clara y sin género de dudas que la Sra. Concepción realizó las funciones correspondientes a la Jefatura de Sección.
Como ha precisado el Tribunal Supremo (entre otras, Sala Tercera, STS de fecha 18 de enero de 2018, Recurso de Casación n.º 874/2017) cuando se trata de un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no nace un real derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último sin embargo diferente es el caso en el que se realiza un ejercicio continuado -y se asumen íntegramente- funciones y responsabilidades de un puesto con retribuciones complementarias superiores con el verdadero consentimiento -y reconocimiento- de la Administración.
Como apreció esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el Recurso de apelación 39/2021 en un asunto similar:
Por la Administración se arguye que si no existe una Sección, como unidad asistencial, de la que ser Jefe de Sección es imposible afirmar que se realizan funciones de Jefe de esa Sección por mucho que se realicen funciones de coordinación o de responsabilidad en relación con una concreta especialidad dentro de un Servicio Médico Hospitalario. Y que en el Hospital Universitario "Reina Sofía" la actividad de los Especialistas en Endocrinología se encuentra funcionalmente incardinada en el Servicio de Medicina Interna sin una Jefatura de Sección propia.
Estos argumentos no pueden ser acogidos por la Sala pues -como ha venido apreciando esta Sala en otros asuntos similares- a lo que ha de atenderse es las funciones
El acto presunto (positivo) impugnado de 5 de septiembre de 2017 reconoció, a
En efecto, el acto presunto positivo era conforme a Derecho pero
La reclamación de Doña Concepción fue interpuesta el 15 de febrero de 2017 y se extendía a retribuciones supuestamente devengadas desde julio de 2007, es decir, retrotraía la reclamación retributiva hasta 8 años y 7 meses desde esa reclamación. Tal reclamación, en esa extensión, no podía ser estimada por la Administración sanitaria.
De conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, la obligación de pago de atrasos retributivos por parte de la Administración prescriben a los
Sólo en este extremo, la extensión de la cuantía económica reconocida, la estimación (presunta) era contraria a derecho y anulable.
A modo de resumen final, las conclusiones alcanzadas por la Sala son:
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Y, entrando a conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia DECLARAMOS que no es plenamente conforme a Derecho la resolución presunta estimatoria de la reclamación formulada por la Sra. Concepción
Debe la Administración (Servicio Murciano de Salud)
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
