Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1/2022 de 08 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100470

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2723

Núm. Roj: STSJ CLM 2723:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00249/2024

Recurso de Apelación nº 1/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltrma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 249

En Albacete, a 8 de noviembre de 2024.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 1/2022 interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 166/2021, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLMEDILLA DE ALARCÓNrepresentado y dirigido por Letrado de la Diputación, y como coapelada, Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Dª Cristina Poves Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por D. Victor Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha cuatro de noviembre de 2021, número 413/2021, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/2021. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel, contra el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas.".

SEGUNDO.-El recurrente en primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón (Cuenca) y Marí Jose (codemandada) se opusieron al recurso presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso, ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de noviembre de 2024; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Pérez Pliego.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada. Pretensiones de las partes.

El acto objeto de impugnación en primera instancia fue la resolución del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón de fecha 4-V-21, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de fecha 15-III-21, en virtud de la cual, se requería a la parte actora para que presentase autorización de la comunidad de propietarios, y en caso de no existir, autorización individual de los propietarios afectados en la ejecución de la obra de la DIRECCION000 de Olmedilla de Alarcón.

La sentencia apelada, tras indicar los antecedentes que considera de aplicación a la solicitud presentada por la mercantil, concluye negando la posibilidad de que la licencia de obra presentada por la recurrente el 3.12.2018 para la ejecución de un trastero hubiese podido ser adquirida por silencio administrativo, e indicando para ello lo siguiente :

" FD 3º: (...) la parte actora parte de que la licencia ha sido concedida por silencio, al transcurrir el plazo para su concesión sin que el Ayuntamiento demandado hubiera dictado resolución, al amparo del art. 24 Ley 39/15 , arts. 161,162 y 169 TRLOTAU, sin embargo, aun cuando es cierto que dichos preceptos establecen con carácter general que el transcurso del plazo máximo para resolver determina el otorgamiento de la licencia interesada por silencio, sin embargo, ello es con carácter general, pues ya en el art. 24.1 Ley 39/15 se establece, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario, y en el TRLOTAU de Castilla-La Mancha se establece expresamente en el art. 161.3, frente a dicha regla general, excepto en los casos en que la legislación básica del Estado señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa, siendo así que en el art. 11 TRLSYRH (RD Legislativo 7/15) establece que todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa, y serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen, por lo que aquí interesa, obras de edificación de nueva planta, previsión que se recoge en el art. 166 TRLOTAU, dentro del procedimiento específico de otorgamiento de licencia de obras, donde se establece que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo razones de seguridad jurídica en el sector inmobiliario en los casos de actuaciones relativas, por lo que aquí interesa, obras de edificación de nueva planta."

Continua la sentencia apelada justificando su decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo determinando que:

"FD 4º.- Esto es, que en los supuestos de obras de edificación de nueva planta, el silencio del Ayuntamiento ante la solicitud de licencia deducida, no determina un sentido positivo, de otorgamiento, sino negativo por razones de seguridad jurídica, relacionadas con el principio general de que en ningún caso pueden obtenerse facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística, y esto es lo que ocurre en el presente caso, ante la solicitud formulada por la parte actora de construcción de una edificación de nueva planta, como es la edificación finalmente llevada a cabo, tal como deriva del reportaje fotográfico aportado con el escrito de demanda, la parte actora no debería haber entendido el silencio del Ayuntamiento como positivo, sino como negativo, y en tal caso, haber impugnado tal desestimación presunta, pero no llevar a cabo las obras, amparándose en un silencio positivo, que en el presente caso no se produce, a la vista de los preceptos referidos, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 28 Decreto 34/11 , cuando establece en su apartado 4, que para la obtención de la licencia por silencio administrativo es necesario que se cumplan conjuntamente una serie de requisitos, en concreto, que la solicitud de licencia se hubiera presentado acompañada de los documentos exigidos por la normativa vigente, así , tal como deriva del art. 161.2 TRLOTAU, no sólo acreditación de derecho bastante, sino la autorización o autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, siendo así que entre estas autorizaciones, el art. 31.4 Decreto 34/11 , contempla la autorización o conformidad de la comunidad de propietarios, cuando proceda.

5º.- Siendo lo cierto que en este caso, la autorización de la comunidad de propietarios, o en su caso, de los propietarios afectados, al no existir división horizontal, sí que se revela necesaria y trascendente, cuando en la Memoria Valorada acompañada por la parte actora con la solicitud de licencia para la ejecución de trastero en vivienda, suscrita por el Arquitecto Técnico, Juan, se establece que el patio interior y la zona donde se pretende realizar el trastero se encuentra sin dividir y están situados dentro de un recinto cerrado y delimitado por el muro de la fachada exterior, con una puerta de doble hoja metálica, por donde se accede a las dos zonas, y por las fachadas de las viviendas que usan ese patio común, indicando que no se efectuará ninguna demolición, salvo la apertura de los huecos de la nueva puerta y ventana en el muro de cerramiento exterior, desmontando la puerta metálica de doble hoja existente.

6º.- Esto es, claramente se actúa sobre elementos comunes, que comparte la otra propietaria, Dª Marí Jose, parte codemandada, que como consta en el expediente administrativo remitido, remitió varios escritos al Ayuntamiento en relación a estas obras, donde pone de manifiesto la modificación de la entrada a un patio común y haber edificado un anejo a la vivienda sobre patio indiviso, sin autorización de la propietaria (...)

7º.- Esto es, el recurrente era consciente de la situación, y con la ejecución del trastero pretendido, sí que afectaba a dichos elementos comunes, colocando puerta y ventana, y afectando a las puertas metálicas existentes, que daban entrada a dicho patio común, basta ver la situación anterior de la zona afectada, tal como consta en la Memoria valorada aportada, y la situación actual, a la vista del reportaje fotográfico aportado con el escrito de demanda, para constatar cómo la obra ejecutada afecta a elementos comunes, siendo necesaria de autorización de la otra propietaria afectada, la parte codemandada, tal como se establece en la resolución impugnada, a la vista del requerimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado, sin que frente a ello pueda aducirse la escritura de división horizontal de fecha 15-VII-03, acompañada con el escrito de demanda, pues se trata de una escritura suscrita con otros propietarios colindantes, no con la propietaria afectada en este procedimiento, Dª Marí Jose, lo que ha de determinar la desestimación del presente recurso y la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en cuanto exige dicha autorización, con la consecuencia, de no aportar dicha autorización y encontrarnos ante un acto de edificación no susceptible de legalización, de proceder la demolición de edificio, de conformidad con el art. 178.3 TRLOTAU (...)"

D. Victor Manuel viene a sostener en su recurso de apelación,como hacía en la primera instancia, que tras haber presentado el 3.12.2018 en el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón petición de licencia de obras para ejecutar un trastero en su vivienda, adjuntando a dicha solicitud memoria emitida por arquitecto técnico y copia de su escritura de propiedad, transcurridos casi 2 años sin que se realice actuación alguna por parte del Ayuntamiento, considera concedida por silencio administrativo positivo tal licencia de obras, por lo que comenzó a ejecutar las obras el 20.10.2020, lo cual comunicó al Ayuntamiento el 5.10.2020; no siendo ajustado a derecho el requerimiento de documentación de 15.3.2021 en virtud del cual, el secretario-interventor del Ayuntamiento le reclama la autorización de la comunidad de propietarios o la autorización individual de cada uno de los propietarios afectados para ejecutar la obra, requerimiento confirmado por la resolución frente a la que dirigió el recurso contencioso.

Con tales precedentes, invoca en la apelación, en síntesis:

- La incorrecta interpretación y aplicación por el órgano a quo del art.11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), pues la construcción por él realizada no puede ser calificada como "nueva planta" a los efectos del indicado precepto; no siendo aplicable el indicado 11.4, el cual determina el silencio negativo en los supuestos de obras de edificación de nueva planta. Discrepando la apelante de la invocación de dicho precepto por el juzgador de instancia, al considerar que se ha vulnerado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso, imponiéndole nuevas exigencias, pues en la resolución impugnada se limitaba a requerirle la autorización o conformidad de la Comunidad de propietarios.

- La vulneración de la naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo, así como, la incorrecta inaplicación del artículo 24.1 y . 3 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; por cuanto no concurre, en su caso, norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España, que determine que el silencio sea negativo.

- Li gado al argumento anterior, considera infundada la aplicación el artículo 31.4 del Decreto 34/11, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad, como excepción al silencio positivo; de un lado, porque carece de rango legal y de otro, porque incurre el órgano a quo en una errónea valoración de la prueba, dado que la actuación para la que se solicitó la licencia de obras se limitó, como acreditan las pruebas practicadas, a la superficie privada de su inmueble, en ningún caso se invadió el patio colindante y si hubo que realizar modificaciones en la entrada del patio común fue, exclusivamente, para garantizar el paso al resto de usuarios.

Por la defensa del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcónse presentó escrito oponiéndose al recurso de apelacióninteresando la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos. En esencia, esgrimen:

-Se trata de una obra de nueva planta sobre un terreno, patio común que es de 2 propietarios proindiviso y sobre el que no existe acuerdo alguno de división entre los copropietarios, no pudiendo ninguno de los propietarios ejercitar derechos sobre el mismo sin el consentimiento del otro, al no existir un derecho exclusivo de ninguno de ellos sobre una porción de esa copropiedad.

-Inexistencia de silencio administrativo positivo. Ya en la contestación a la demanda se expuso que no resulta de aplicación el artículo 24.1 en el sentido invocado por el apelante.

Esgrime que resulta de aplicación tanto el artículo 11.4 el Real Decreto Legislativo 7/2015, TRLSRU, que supone silencio desestimatorio para determinadas actuaciones urbanísticas (art. 11.4), entre otros. las obras de edificación de nueva planta.

Así como, la aplicación del artículo 28.4 del del Decreto 34/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU que exige para la obtención de la licencia por silencio administrativo que la solicitud vaya acompañada de todos los documentos exigidos por el Reglamento, entre los que cita el artículo 31.4, cuando proceda, la autorización o conformidad de la comunidad de propietarios.

Por la defensa de Marí Jose se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación,interesando la confirmación de la sentencia apelada. En síntesis, esgrimió como motivos de oposición los siguientes:

- Que procede la desestimación "ab initio" del recurso de apelación, pues los motivos del mismo no combaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia, si no que se circunscriben a reiterar las alegaciones de la demanda y a invocar la aplicabilidad de los mismos criterios jurisprudenciales.

- Que ha quedado acreditado que el suelo y fachada sobre los que se construyó el trastero son comunitarios, independientemente de los metros que pudieran corresponder tanto a los copropietarios, como a los vecinos de la finca colindante, y de su ubicación, por lo que era precisa la autorización de la comunidad de propietarios o del resto de propietarios individualizados, pese a que el recurrente en primera instancia sabía que no contaba con tal autorización, no pudiendo aplicarse el silencio administrativo positivo para contravenir el ordenamiento jurídico y además en perjuicio de tercero.

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación

Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se consideran procedentes unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida por la defensa del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

La jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo, para la cual el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.) ha venido reiterando que "en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

En el presente supuesto, el recurso de apelación, contiene una crítica a la sentencia, aunque en apoyo de los argumentos vertidos en primera instancia que fueron desestimados en la misma, y en particular centrada en atacar la consideración del órgano a quo de que resulta de aplicación un sentido negativo del silencio administrativo producido. Expuesto lo cual, a criterio de la sala, el apelante ha efectuado una crítica, si quiera, mínima, de la fundamentación esgrimida en la Sentencia objeto del recurso de apelación que obliga a la Sala a abordar las cuestiones por dicho recurso planteadas.

TERCERO.- Sobre el sentido del silencio administrativo en el supuesto de autos.

La normativa aplicable para resolver el presente conflicto procede tanto de regulación autonómica, como de legislación básica estatal.

Resulta de aplicación, ratione temporis, el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha(TRLOTAU), en concreto los siguientes preceptos:

Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.

(...)

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse:

a) Acreditación de derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido.

b) Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o de los proyectos técnicos correspondientes.

c) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta.

3. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto o actividad pretendida.

El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, sin notificación de resolución alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en los casos en que la legislación básica del Estado señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa.

(...)

Artículo 162. Los efectos de la licencia urbanística.

1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y la implantación y el desarrollo de los usos y actividades correspondientes.

En ningún caso podrán adquirirse facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística.

(...)

Artículo 166. El procedimiento específico de otorgamiento de la licencia de obras.

4. La resolución sobre la solicitud deberá notificarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea de aplicación en cada caso, que deberá ser determinado en las Ordenanzas Municipales, sin que en ningún caso pueda ser superior a dos meses. En defecto de previsión expresa en las correspondientes Ordenanzas Municipales, regirá este último.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo por razones de seguridad jurídica en el sector inmobiliario en los casos de las actuaciones relativas a los movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación, así como las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, y la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en las que la solicitud se entenderá desestimada, dado que las referidas actuaciones requerirán acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptiva según la legislación de ordenación territorial y urbanística.

Así como, el Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,en concreto:

El artículo 28, dedicado al silencio administrativo, establece:

1. El vencimiento del plazo máximo para resolver cada tipo de licencia urbanística, sin haberse notificado su resolución expresa, legitimará a la persona interesada para entender otorgada la misma por silencio administrativo positivo conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Si a pesar de ello el peticionario de la licencia ejecutara las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a indemnización a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o la demolición de lo realizado.

4. Para que se obtenga la licencia por silencio administrativo será necesario que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud de licencia se hubiese presentado acompañada de los documentos exigidos por el presente Reglamento,los instrumentos de planeamiento, las Ordenanzas Municipales y las normas sectoriales.

b) Que la actuación urbanística proyectada no contravenga la ordenación territorial o urbanística.

c) Que hayan vencido los plazos establecidos para la resolución de cada tipo de licencia, sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa.

(...).

Y el artículo 31, dedicada a las reglas especiales para la iniciación, instrucción y terminación del procedimiento para la concesión de licencias urbanísticas de obras, prevé que:

(...)

4. Las Ordenanzas Municipales o los instrumentos de planeamiento determinarán los requisitos que sean precisos para solicitar las licencias de obras que no requieran para su ejecución proyecto técnico. En tanto no exista regulación expresa en las Ordenanzas Municipales o instrumentos de planeamiento, deberá cumplirse lo siguiente:

1) Junto con la solicitud de licencia deberá aportarse:

(...)

b) Cuando proceda, autorización o conformidad de la comunidad de propietarios.

(...)

2) El procedimiento para su otorgamiento deberá cumplir los mismos requisitos y trámites que los establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, así como lo previsto en el artículo 29 del presente Reglamento.

Conforme al citado apartado tercero del artículo 161 del TRLOTAU, el silencio será negativo en los casos en que la legislación básica del Estado señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Por su parte la legislación básica estatal es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley De Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), el cual en su artículo 11 ,dedicado al régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo, prevé:

3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

(...)

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

Asimismo, nuestra jurisprudenciaes clara sobre que el silencio será negativo cuando se acredite que la licencia solicitada es contraria al ordenamiento urbanístico, así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 45/2007 expone que " en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística".

Nuestro Alto Tribunal en la sentencia citada estableció como doctrina legal que "...el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística."

Y la STS 25 mayo 2011 (casación 3908/2007), también establece la imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contra legemse introdujo en el ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956; ley en cuya Exposición de motivos se señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en lo posible, de la "indisciplina urbanística", poniendo de manifiesto que " Se trata, sobre todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar de las insuficiencias del ordenamiento jurídico". Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y, en su caso, restaurar, la legalidad urbanística ...", y uno de estos mecanismos que instauró para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por silencio contra legem, disponiendo en la nueva redacción dada al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3 que " En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley , de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento".

Pues bien, en aplicación de la doctrina y normativa citadas, es posible anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación presentado, puesto que la invocación y referencias plasmadas en la sentencia apelada a la normativa aplicable, evidencian la prohibición de adquirir por silencio facultades contrarias a la ordenación urbanística.

Operando el silencio en un sentido negativo, según las normas con rango legal aplicables al caso de autos, tanto porque así lo establece la legislación estatal y autonómica, con respecto a obras como la ejecutada por el apelante, que en efecto, a la vista de la prueba practicada, merecen la consideración de nueva planta en atención a sus características (cambio de puerta, apertura de ventana, cierre perimetral de la estancia); como, porque también es de este modo contemplado en el reglamento urbanístico autonómico, al carecer de la autorización de la otra propietaria afectada. Siendo también razonable la conclusión alcanzada por el órgano a quo, al valorar la prueba practicada respecto a que la ejecución del trastero controvertido, sí que afectaba a elementos comunes a la vista del reportaje fotográfico aportado con el escrito de demanda.

El hecho de que opere el silencio negativo y en la resolución administrativa impugnada no se hiciese referencia a la cita de la legislación tomada en consideración por el órgano a quo, no atenta, a nuestro modo de ver, con el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa; por cuanto es el propio actor quién recurre la resolución administrativa (en virtud de la cual se le requiere una documentación), para alegar que tal requerimiento es improcedente, pues en su caso, ya ha obtenido la licencia de obras en virtud de un silencio administrativo positivo; y es la Administración demandada la que en todo momento sostiene la imposibilidad de adquirir licencias contra legem.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado.

CUARTO.- Sobre las costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de un total de 1.500 euros en concepto de gastos de letrado de la Administración demandada (Iva no incluido) y de letrado de la codemandada (Iva no incluido), a dividir entra ambos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha cuatro de noviembre de 2021, número 413/2021, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/2021, la cual, en consecuencia, se confirma.

Las costas se imponen a la parte apelante, limitando la cuantía máxima a 1.500 euros en total en concepto de gastos de defensa de las partes apeladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0346-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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