Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100470
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2723
Núm. Roj: STSJ CLM 2723:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltrma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 8 de noviembre de 2024.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 1/2022 interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de
Han comparecido como parte apelada el
Antecedentes
Fundamentos
El acto objeto de impugnación en primera instancia fue la resolución del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón de fecha 4-V-21, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de fecha 15-III-21, en virtud de la cual, se requería a la parte actora para que presentase autorización de la comunidad de propietarios, y en caso de no existir, autorización individual de los propietarios afectados en la ejecución de la obra de la DIRECCION000 de Olmedilla de Alarcón.
La sentencia apelada, tras indicar los antecedentes que considera de aplicación a la solicitud presentada por la mercantil, concluye negando la posibilidad de que la licencia de obra presentada por la recurrente el 3.12.2018 para la ejecución de un trastero hubiese podido ser adquirida por silencio administrativo, e indicando para ello lo siguiente :
Continua la sentencia apelada justificando su decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo determinando que:
Con tales precedentes, invoca en la apelación, en síntesis:
- La incorrecta interpretación y aplicación por el órgano a quo del art.11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), pues la construcción por él realizada no puede ser calificada como "nueva planta" a los efectos del indicado precepto; no siendo aplicable el indicado 11.4, el cual determina el silencio negativo en los supuestos de obras de edificación de nueva planta. Discrepando la apelante de la invocación de dicho precepto por el juzgador de instancia, al considerar que se ha vulnerado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso, imponiéndole nuevas exigencias, pues en la resolución impugnada se limitaba a requerirle la autorización o conformidad de la Comunidad de propietarios.
- La vulneración de la naturaleza jurídica del silencio administrativo positivo, así como, la incorrecta inaplicación del artículo 24.1 y . 3 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; por cuanto no concurre, en su caso, norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España, que determine que el silencio sea negativo.
- Li gado al argumento anterior, considera infundada la aplicación el artículo 31.4 del Decreto 34/11, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad, como excepción al silencio positivo; de un lado, porque carece de rango legal y de otro, porque incurre el órgano a quo en una errónea valoración de la prueba, dado que la actuación para la que se solicitó la licencia de obras se limitó, como acreditan las pruebas practicadas, a la superficie privada de su inmueble, en ningún caso se invadió el patio colindante y si hubo que realizar modificaciones en la entrada del patio común fue, exclusivamente, para garantizar el paso al resto de usuarios.
Por la defensa
-Se trata de una obra de nueva planta sobre un terreno, patio común que es de 2 propietarios proindiviso y sobre el que no existe acuerdo alguno de división entre los copropietarios, no pudiendo ninguno de los propietarios ejercitar derechos sobre el mismo sin el consentimiento del otro, al no existir un derecho exclusivo de ninguno de ellos sobre una porción de esa copropiedad.
-Inexistencia de silencio administrativo positivo. Ya en la contestación a la demanda se expuso que no resulta de aplicación el artículo 24.1 en el sentido invocado por el apelante.
Esgrime que resulta de aplicación tanto el artículo 11.4 el Real Decreto Legislativo 7/2015, TRLSRU, que supone silencio desestimatorio para determinadas actuaciones urbanísticas (art. 11.4), entre otros. las obras de edificación de nueva planta.
Así como, la aplicación del artículo 28.4 del del Decreto 34/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU que exige para la obtención de la licencia por silencio administrativo que la solicitud vaya acompañada de todos los documentos exigidos por el Reglamento, entre los que cita el artículo 31.4, cuando proceda, la autorización o conformidad de la comunidad de propietarios.
Por la defensa de Marí Jose se presentó
- Que procede la desestimación "ab initio" del recurso de apelación, pues los motivos del mismo no combaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia, si no que se circunscriben a reiterar las alegaciones de la demanda y a invocar la aplicabilidad de los mismos criterios jurisprudenciales.
- Que ha quedado acreditado que el suelo y fachada sobre los que se construyó el trastero son comunitarios, independientemente de los metros que pudieran corresponder tanto a los copropietarios, como a los vecinos de la finca colindante, y de su ubicación, por lo que era precisa la autorización de la comunidad de propietarios o del resto de propietarios individualizados, pese a que el recurrente en primera instancia sabía que no contaba con tal autorización, no pudiendo aplicarse el silencio administrativo positivo para contravenir el ordenamiento jurídico y además en perjuicio de tercero.
Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se consideran procedentes unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida por la defensa del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
La jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo, para la cual el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.) ha venido reiterando que
En el presente supuesto, el recurso de apelación, contiene una crítica a la sentencia, aunque en apoyo de los argumentos vertidos en primera instancia que fueron desestimados en la misma, y en particular centrada en atacar la consideración del órgano a quo de que resulta de aplicación un sentido negativo del silencio administrativo producido. Expuesto lo cual, a criterio de la sala, el apelante ha efectuado una crítica, si quiera, mínima, de la fundamentación esgrimida en la Sentencia objeto del recurso de apelación que obliga a la Sala a abordar las cuestiones por dicho recurso planteadas.
Resulta de aplicación, ratione temporis,
Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.
(...)
Artículo 162. Los efectos de la licencia urbanística.
Artículo 166. El procedimiento específico de otorgamiento de la licencia de obras.
Así como,
Y el artículo 31, dedicada a las reglas especiales para la iniciación, instrucción y terminación del procedimiento para la concesión de licencias urbanísticas de obras, prevé que:
(...)
Conforme al citado apartado tercero del artículo 161 del TRLOTAU, el silencio será negativo en los casos en que la legislación básica del Estado señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa.
Por su parte la legislación básica estatal es el
Asimismo,
Nuestro Alto Tribunal en la sentencia citada estableció como doctrina legal que
Y la STS 25 mayo 2011 (casación 3908/2007), también establece la imposibilidad de adquisición por silencio de facultades
Pues bien, en aplicación de la doctrina y normativa citadas, es posible anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación presentado, puesto que la invocación y referencias plasmadas en la sentencia apelada a la normativa aplicable, evidencian la prohibición de adquirir por silencio facultades contrarias a la ordenación urbanística.
Operando el silencio en un sentido negativo, según las normas con rango legal aplicables al caso de autos, tanto porque así lo establece la legislación estatal y autonómica, con respecto a obras como la ejecutada por el apelante, que en efecto, a la vista de la prueba practicada, merecen la consideración de nueva planta en atención a sus características (cambio de puerta, apertura de ventana, cierre perimetral de la estancia); como, porque también es de este modo contemplado en el reglamento urbanístico autonómico, al carecer de la autorización de la otra propietaria afectada. Siendo también razonable la conclusión alcanzada por el órgano a quo, al valorar la prueba practicada respecto a que la ejecución del trastero controvertido, sí que afectaba a elementos comunes a la vista del reportaje fotográfico aportado con el escrito de demanda.
El hecho de que opere el silencio negativo y en la resolución administrativa impugnada no se hiciese referencia a la cita de la legislación tomada en consideración por el órgano a quo, no atenta, a nuestro modo de ver, con el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa; por cuanto es el propio actor quién recurre la resolución administrativa (en virtud de la cual se le requiere una documentación), para alegar que tal requerimiento es improcedente, pues en su caso, ya ha obtenido la licencia de obras en virtud de un silencio administrativo positivo; y es la Administración demandada la que en todo momento sostiene la imposibilidad de adquirir licencias contra legem.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa
En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de un total de 1.500 euros en concepto de gastos de letrado de la Administración demandada (Iva no incluido) y de letrado de la codemandada (Iva no incluido), a dividir entra ambos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha cuatro de noviembre de 2021, número 413/2021, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 166/2021, la cual, en consecuencia, se confirma.
Las costas se imponen a la parte apelante, limitando la cuantía máxima a 1.500 euros en total en concepto de gastos de defensa de las partes apeladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0346-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

