PRIMERO.- Sobre el auto apelado autorizando la solicitud de entrada administrativa.
Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha de fecha 5 de febrero de 2024, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 285/2023 , en el que se acuerda denegar la solicitud de autorización judicial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para poder acceder a la vivienda arrendada sita en DIRECCION000, de la localidad de Almansa con el fin de poder ejecutar la Resolución, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete por la que se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de dicha vivienda.
Dicho auto, tras reproducir la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, concluye estableciendo lo siguiente :
" CUARTO.- Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y aplicando la jurisprudencia expuesta procede denegar la autorización de entrada en domicilio solicitada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la medida en que en este caso consta acreditado que la unidad familiar compuesta por la arrendataria Dª Agueda, su esposo D. Juan Carlos y su hijo mayor de edad pero con una discapacidad reconocida del 85% y que según consta en la resolución de calificación del grado de discapacidad de 20 de diciembre de 2021 aportado con el escrito de oposición presentado por l demanda, se constata la necesidad del concurso de tercera persona y que en el informe de servicios sociales obrante en el expediente administrativo, se hace constar que tiene concedió el servicio de ayuda a domicilio que viene prestándose desde 2007 y si bien consta que desde noviembre de 2016 dicho servicio se presta al hijo D. Juan Carlos no en la vivienda arrendada sino en otra vivienda sita en DIRECCION001, desprendiéndose de las alegaciones de la demandada que dicha vivienda es la vivienda del abuelo y que dicho cambio es debido a que la vivienda de protección oficial sita en DIRECCION000 no tiene ascensor y dificulta su accesibilidad y movilidad.
La administración demandante incoo al efecto expediente de inicio de expediente de desahucio administrativo contra Dª Agueda arrendataria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Almansa por no residir en la vivienda, iniciándose en base al informe emitido por Policía Local de Almansa, haciendo constar que no reside nadie de forma habitual y permanente, se intentó la notificación del acuerdo de incoación remitiendo correo con acuse de recibo a la vivienda arrendada y siendo negativo en los dos intentos (19/8/2022 y 21/8/2022) se publicó en el BOE de fecha 26 de septiembre de 2022, sin alegaciones y se dicto la Resolución de acordando la resolución del contrato por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, y se intentó la notificación a la demandada en la vivienda arrendada, siendo negativa en los dos intentos de (8/11/2022 y 10/11/2022) y se publicó en el BOE de 14 de diciembre de 2022. No consta que la resolución de fecha 28 de octubre de 2022 haya sido recurrido en tiempo y forma, pero consta que la demandada ha presentado escrito solicitando la nulidad de acto firmes en fecha 7 de noviembre de 2023, de modo que partiendo de dicha solicitud de nulidad de la Resolución firme de fecha 28 de octubre de 2022 y no consta que haya sido resuelta la petición de nulidad por la Administración y dadas las consecuencias que conllevaría en caso de llevarse a efecto el desalojo de la vivienda, no tanto para el hijo D. Juan Carlos, el cual como consta en el informe de servicios sociales y así lo reconoce la demandada, reside en el domicilio de su abuelo sito en DIRECCION001, dado que la vivienda alquilada no dispone de ascensor y que recibe en dicho domicilio la ayuda a domicilio, pero si para la arrendataria, que si bien no es una persona vulnerable, el hecho de ejecutarse una resolución que si bien es firme, se ha interesado la nulidad de pleno derecho, lo que requiere atendidas las circunstancias expuestas prudencia para evitar una situación de muy difícil reparación, por lo que procede denegar la autorización judicial para poder acceder a la vivienda arrendada sita en DIRECCION000, de la localidad de Almansa." .
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SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes
La Junta de Comunidades de Castilla-La Manchasustenta su pretensión revocatoria de la denegación de la autorización de entrada judicial en el domicilio referido al considerar, en resumen, que se ha producido una vulneración del art. 8.6 de la LJCA , así como de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
En tal sentido, se indica que la Comunidad de Castilla La Mancha inició procedimiento de recuperación de inmuebles de conformidad con el artículo17 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha .
Se dictó Resolución de 15/06/2022, de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete, por la que se acuerda incoar expediente de desahucio administrativo contra Dña. Agueda, por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
Posteriormente se dicta la Resolución de 28/10/2022, de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete por la que se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, y el desahucio y lanzamiento de la citada vivienda.
Los ocupantes de la vivienda, en concreto, Dña. Agueda y su esposo Juan Carlos, tienen pleno conocimiento que están ocupando la vivienda de forma ilegal y, constando la negativa al desalojo voluntario del inmueble ilegalmente ocupado, la JCCM ha procedido a solicitar autorización judicial de entrada en domicilio para llevar a cabo las determinaciones administrativas adoptadas.
La resolución Administrativa ha sido dictada por el órgano competente y se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, en consecuencia, debería haberse autorizado por el Juez de Instancia la entrada en el domicilio, pues la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
Se indica que no hay ocupantes en la vivienda vulnerables una vez que Juan Carlos, hijo del matrimonio, tiene reconocido una discapacidad del 85%, por ello, tiene concedido el servicio de ayuda a domicilio que desde noviembre de 2016 se presta en la vivienda del abuelo sita en la DIRECCION001.
Asimismo, concluye su escrito indicando que no puede acordarse la nulidad de la resolución de 28/10/2022, pues dicha resolución no está encuadrada en ninguno de los supuestos incluidos en el art. 47.
Por la representación procesal de Dª Agueda se opuso al recurso de apelación, en base a lo hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, y que desarrolla a lo largo de su escrito, hasta concluir solicitando su desestimación y la confirmación del auto apelado.
TERCERO.- Sobre la normativa y jurisprudencia de aplicación a la resolución del recurso de apelación.
Fijados los hechos y las pretensiones de las partes, y a efectos de encuadrar jurídicamente la cuestión de fondo que nos ocupa, resulta oportuno recordar que los actos administrativos gozan del privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39 , 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ),y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015 )o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ),por lo que obligan a su inmediato cumplimiento incluso por medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el citado artículo 99 de la Ley 39/2015 dispone que : " Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales ". En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015 ).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015,en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar la entrada está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por el art. 91.2 de la LOPJ y el artículo 8.6 LJCA al señalar que: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc.. La Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
En este último sentido, además de la más reciente jurisprudencia que se cita en el auto apelado, consideramos oportuno reproducir un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2020 ( Rec. Cas. 2966/2019 ) cuando dice :
......... "4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo (RTC 1990 , 129 ) , y 85/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 85 ) , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (RTC 1993, 174) ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 (RCL 1998 , 1741 ) ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) .
4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (RTC 1995, 50) ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4429).
4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio (RTC 1991 , 160 ) y 136/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 136) ).
Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22) ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo (RTC 1992, 76 ) , o 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ).
4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 (RTC 1985 , 13 ) , 24 de junio (RTC 1996, 112 ) y 18 de julio de 1996 )...
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CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación
A la vista del concreto contenido del recurso de apelación, se impone su desestimación, así como la confirmación del auto apelado.
En efecto, la Juzgadora a quono puede actuar en este tipo de autorizaciones con una suerte de automatismo sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues sin poder entrar a juzgar en el fondo la legalidad de la decisión administrativa para cuya ejecución se solicitaba la autorización de entrada, sí puede examinar, prima facie,esa legalidad. Y no cabe duda - a juicio de esta Sala- que en procedimientos administrativos como el que desemboca en la resolución de desahucio adoptada por la Administración la posibilidad de participación de la persona afectada resulta fundamental para garantizar sus derechos, de aquí la trascendencia de comprobar que las notificaciones se han llevado a cabo con todas las garantías de conocimiento, extremo que analiza la Juzgadora a quoen su auto y que le llevan a denegar la autorización, con el razonamiento expuesto más arriba y que esta Sala comparte.
En tal sentido, en cuanto a la notificación por publicación de edictos en Boletines oficiales, en este caso la publicación en el B.O.E del acuerdo de inicio - 26/09/2022- y de la resolución del expediente de desahucio - 14/12/2022-, resulta oportuna la cita de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, del 26 de mayo de 2011 ( Re. Cas. 5423/2008 ),en la parte donde se dice :
....."Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos[ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación »( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos(SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)."
En nuestro caso, no consta que la recurrente/apelada hubiera tenido conocimiento previo a la solicitud de autorización de entrada del procedimiento administrativo seguido y hasta concluir con la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda y su desahucio.
Así, una vez que no fue posible la notificación personal en la vivienda afectada, y que precisamente se la quiere desahuciar por " no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente",la Administración Autonómica tenía medios suficientes a su alcance para haber podido llevar a cabo las notificaciones pertinentes en otro domicilio idóneo, antes de acudir a las publicaciones en el B.O.E, pues la localización resultaba extraordinariamente sencilla acudiendo registros públicos de la propia Administración, máxime teniendo en cuenta la especial naturaleza de la actuación administrativa realizada.
La circunstancia expuesta tiene reflejo en el informe social elaborado por la Trabajadora Social, que se acompaña con el expediente administrativo, donde se indica :
" SE EMITE ESTE INFORME A PETICIÓN DEL SERVICIO DE VIVIENDA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE DE DESAHUCIO ABIERTO DE LA VPP SITA EN DIRECCION000 DE ALMANSA, CUYA TITULAR ES Dª Agueda.
EN NUESTRO EXPEDIENTE CONSTA COMO DOMICILIO DE EMPADRONAMIENTO FAMILIAR LA CITADA VPP, PERO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS LA U.F. HA VENIDO UTILIZANDO PARA COMUNICARSE CON LA ADMINISTRACIÓN (DEPENDENCIA, DISCAPACIDAD, PNC, SAD, SEGURIDAD SOCIAL, ETC.)OTRA DIRECCIÓN SIENDO ESTA DIRECCION001. (CON LA INFORMACIÓN OBRANTE EN SU EXPEDIENTE SE DESCONOCE LA TITULARIDAD DE ESTA PROPIEDAD Y EL REGIMEN DE TENENCIA)
EN LOS DNI DE LOS PADRES APARECE COMO DIRECCIÓN LA DE LA VPP, PERO EN EL DNI DEL HIJO CONSTA LA OTRA DIRECCIÓN INDICADA.
DEVIDO A LA DEPENDENCIA DEL HIJO Pedro Antonio, TIENE CONCEDIDO EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (SAD) QUE VIENE PRESTANDOSE DESDE EL AÑO 2007. HEMOS SOLICITADO INFORMACIÓN AL CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES (CSS) QUE ES QUIEN PRESTA EL SERVICIO DESDE 2015 Y NOS CONFIRMA QUE HASTA NOVIEMBRE DE 2016 EL SAD SE PRESTABA EN LA VIVIENDA SITADA EN DIRECCION000, PASANDO EN ESA FECHA A PRESTARSE EN DIRECCION001. QUE ES DONDE SE PRESTA ACTUALMENTE.
DESDE LOS SERVICIOS SOCIALES APENAS HAN HABIDO CONTACTOS CON LA U.F. EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS, SALVO LA SOLICITUD DE PNC PARA EL HIJO Pedro Antonio CUANDO CUMPLIO LOS 18 AÑOS. EN ESTA SOLICITUD DE DICIEMBRE DE 2021, CONSTA QUE AMBOS PADRES SE ENCONTRABAN CONTRATADOS POR LA EMPRESA DE LIMPIEZA FISSA. LA SITUACIÓN ECONÓMICA ACTUAL SE DESCONOCE."
En resumen, para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha era fácil la localización de la apelada en el domicilio sito en la DIRECCION001, en la misma localidad de Almansa, lugar en el que haber podido efectuarle personalmente las notificaciones sin tener que acudir a la notificación mediante publicación en el BOE, de aquí que debamos confirmar el auto apelado y desestimar cuantos motivos de impugnación se esgrimen en el recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA ,al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 600 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido