PRIMERO.- Sobre la infracción del art. 69 b) de la LJCA , en relación con el art. 23 de la misma, por indebida representación de la recurrente en el acto del juicio.
Procede comenzar la resolución del presente recurso de apelación por el primero de los motivos expuestos por la Administración apelante, consistente en la inadmisibilidad del recurso contencioso por infracción del art. 69 b) de la LJCA , en relación con el art. 23 de la misma,por indebida representación de la recurrente en el acto del juicio a consecuencia al no haber comparecido la Sra. Procuradora de la recurrente, que ostentaba su representación, en virtud de poder apud actapara el presente procedimiento. Tampoco compareció personalmente la propia recurrente.
Incluso, según continúa indicando la recurrente, tampoco compareció la Letrada que suscribe la demanda, sino una Letrada sustituta.
Ante este óbice procesal, el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades planteó, en primer término, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que fue rechaza en el propio acto de la vista, frente a lo que muestra su disconformidad citando en apoyo de su pretensión la STS 1.086/2020, de 23 de julio, recurso número 4.072/2019 , que reproduce en parte de su FD 4º.
Se cuestiona el razonamiento del Juzgador en la sentencia para desestimar tal pretensión, e insta de la Sala a declarar la indebida representación de la parte recurrente y, consecuentemente, a tenerla por desistida en el presente recurso contencioso-administrativo.
La sentencia apelada, en relación a dicha pretensión, ya planteada en el acto de la vista, reproduce la argumentación dada en dicho acto en sentido desestimatorio, y ello en atención a lo siguiente :
SEGUNDO.- Comenzaremos la presente resolución rechazando la posibilidad de que pueda entenderse que la ausencia de la actora y de su procuradora al acto de la vista pueda tener virtualidad para determinar el efecto procesal de tenerla por desistida. En este punto debe señalarse que con ocasión de la presente vista no se verificó ningún acto de disposición o modificación del contenido de la pretensión que estuviera sujeto a la necesidad de la prestación de consentimiento por el titular del interés legítimo o su representante procesal habilitado para ello. Igualmente recordar que las necesidades vinculadas a la pandemia aconsejan la ausencia de los procuradores en los actos procesales presenciales, sin que en este caso se encontrara justificado su llamamiento.
Esta Sala no comparte la argumentación del juzgador a quoal no ser suficientemente justificativa de la inaplicación de la exigencia legal, y la consecuencia, prevista en el apartado quinto del artículo 78 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ,en el sentido de poder tener por desistida a la parte actora que no ha comparecido personalmente o por medio de procurador, y cuando la Letrada que compareció carecía del correspondiente poder de representación.
Ahora bien, nos encontramos en segunda instancia y concurre una circunstancia de indudable trascendencia a la hora de adoptar una decisión respecto de la inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración para poder tener a la parte actora por desistida de su recurso contencioso administrativo. Concretamente, que al haber sido desestimada tal pretensión en el acto de la vista no se le dio a la parte recurrente, a través de la Letrada que se ofreció a ello, la posibilidad de haber subsanado esa ausencia avisando a la procuradora que se encontraba en el mismo edificio de los Juzgados, al margen de justificar su ausencia en una práctica de los juzgados consecuencia de la pandemia.
Frente a lo anterior, no basta detenerse en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la defensa de la Administración, del 23 de julio de 2020 , sino que debemos acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión.
En tal sentido, traemos a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 15 de octubre de 2001 ( Recu. 5235/1999 ), cuando dice:
" De otra parte, es preciso recordar al respecto que, según una reiterada doctrina constitucional, los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio , FJ 3 ; 117/1986, de 13 de octubre , FJ 2 ; 33/1990, de 26 de febrero , FJ 3 ; 331/1994, de 19 de diciembre , FJ 2 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 193/2000, de 18 de julio , FJ 3 ; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).
Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla esta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).
Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre ; 163/1985, de 2 de diciembre ; 132/1987, de 21 de julio ; 174/1988, de 3 de octubre ; 92/1990, de 23 de mayo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 133/1991, de 17 de junio ; 104/1997, de 2 de junio ; 67/1999, de 26 de abril , FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)......
(...)
..Resulta evidente, por otra parte, la falta de diligencia de la demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento."
En sintonía con dicha doctrina, y citada en la sentencia del TS del 23 de julio de 2020 , encontramos la STC, del 24 de noviembre de 2008 ( Re. 2711/2006 ), cuando dice:
" 2. La decisión judicial que se impugna es una decisión de archivo por desistimiento, obstativa por tanto de una decisión sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.Es por ello adecuada la perspectiva de análisis constitucional que adopta el recurrente para su queja, que es la propia del acceso a la jurisdicción como derecho derivado del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la relativa a que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre , FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre , FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio , FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo , FJ 3)........
.....Desde el punto de vista constitucional, que es el único ahora procedente, hemos de concluir que la fundamentación expuesta de la decisión judicial de archivar el procedimiento, y de las decisiones posteriores que la confirmaron, no incurre en el rigorismo o el formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo pronto, el Juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia en el momento previsto, que es el único requisito expreso del precepto aplicado, sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma -un "error de agenda"- puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente.Por otra parte, tampoco cabe apreciar razón alguna por la que la decisión revele en sus efectos una desproporción constitucionalmente relevante. Si bien es cierto que el fallo adoptado comportaba que no se pudiera analizar la pretensión de fondo del recurrente de que le fuera anulada una sanción de 7.526,77 euros por una infracción urbanística, también lo es que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio , FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal"
En nuestro caso, no se discute que la parte recurrente había otorgado su poder de representación en favor de la Procuradora Ana Isabel Naranjo Torres, por comparecencia apud actaen ese mismo Juzgado el 16 de septiembre de 2021, celebrándose el 15 de diciembre de 2021 el juicio en su ausencia, compareciendo únicamente la defensa por medido de una Letrada que no ostentaba poder de representación. Ahora bien, antes de tener a la parte recurrente/apelada por desistida de su recurso en la primera instancia ( art. 78.5 LJCA ) resulta preciso garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de su indefensión ( art. 24 CE ), tras constatar - del visionado de la grabación del acto del juicio- como esa ausencia de representación procesal era de fácil y rápida corrección una vez que la Letrada informó de la posibilidad de avisar a la procuradora nombrada que se encontraba en el mismo edificio de los Juzgados. Y más allá del usus fori, también invocado por la Letrada en el acto de la vista, que acaba acogiendo el Juzgador a quoen la sentencia, una vez invocado por la defensa de la Administración del posible desistimiento de la parte actora, resultaba factible su subsanación con un aplazamiento o suspensión de la vista para su continuación inmediata con la presencia de la procuradora apoderada, antes de impedir su acceso al proceso y de tenerla por desistida.
Llegados a este punto, al haber comparecido la parte recurrente/apelada en esta segunda instancia, oponiéndose al recurso de apelación, por medio de la representación procesal de la procuradora inicialmente designada, como que debió haber tenido la posibilidad de corregir su falta de presencia, caso de no haber sido desestimada en el acto de la vista la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración, impide a esta Sala declarar en esta segunda instancia un desistimiento como el pretendido, pues vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y generaría una situación de evidente indefensión a la parte recurrente/apelada ( art. 24 CE ).
Los excepcionales motivos indicados nos llevan a tener que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de apelación de tener a la parte apelada por desistida en la primera instancia.
SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación
En cuanto a los motivos de fondo esgrimidos por la Administración apelante para oponerse al reconocimiento del derecho que se hace en la sentencia apelada, tras la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª Amanda para el abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral, los debemos desestimar al ser coincidentes con los que esta misma Sala ha tenido ocasión de reproducir en numerosas sentencias sobre la misma cuestión.
En tal sentido, debemos reproducir los razonamientos de la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, nº 184, del seis de julio de 2023 ( AP 305/21), en la parte donde decíamos :
" Entre otras, en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, como la nº 160, de 22 de junio de 2023 ( Recu. Apelación 234/2021),ya citábamos la recaída en los autos de apelación 9/2021, donde recayó sentencia 208/2022 ,y que por evidentes razones de igualdad en la aplicación del Derecho, seguridad jurídica y unidad de doctrina, debemos reproducir, con idéntica finalidad, la parte donde señalábamos:
"TERCERO.- De las pretensiones de inadmisibilidad del recurso: falta de agotamiento de la vía administrativa previa y existencia de acto administrativo anterior consentido y firme sobre reconocimiento de los trienios devengados por la recurrente cuando era personal laboral.
a) Falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
La parte actora, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, presentado el día 20 siguiente, dirigido a la Dirección General de la Función Pública, solicitó se dicte resolución por la que se acuerde, de un lado, reconocer el derecho de la dicente a percibir para que le sean abonados, los 4 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario, en la cuantía de 86,68 euros, de forma inmediata desde la fecha de presentación de este escrito; de otro, se le abone la cantidad de 4516,04 €, detallada en el cuerpo del presente escrito, en concepto de "atrasos" por las diferencias no abonadas y por tanto dejadas de percibir cuanto menos en los últimos 4 años anteriores a la presentación de este escrito (por estrictas razones de eventual prescripción), al haberse abonado la antigüedad reconocida como personal laboral incorrectamente; cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente.
La sentencia de instancia resuelve la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Junta en base a la doctrina que se recoge en las SSTS de 17 de junio de 2002 (recurso de casación 2355/1998) y de 10 de julio de 2012 ( recurso de casación 4007/2009), así como en la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2019 que resuelve de conformidad con dicha jurisprudencia.
En la primera se examinaba una alegación de la Administración recurrente en la que se sostenía la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa, a la que el Tribunal Supremo respondió en los siguientes términos:
"No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber. ..", a lo que añade más adelante que " Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3 ª, Sección 4 ª]."
Y en la segunda, seguida por la de esta Sala en la sentencia que cita la de instancia y a la que se remite también la de 11 de julio de 2012 (recurso de casación 3746/2009 ), el Alto Tribunal, analizando los efectos del silencio administrativo, señala que:
"Es verdad que el art. 115 LRJ- PAC contempla el supuesto aquí planteado, cuando dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses cuando el acto administrativo no sea expreso. Ello quiere decir que cuando el órgano administrativo que habría debido resolver tiene superior jerárquico, el silencio administrativo deja abierta la vía para interponer el recurso de alzada. El problema es si, en este supuesto, la interposición del recurso de alzada sigue siendo preceptiva antes de acudir a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada entiende que no. La verdad es que no existe un criterio jurisprudencial específico sobre el supuesto aquí examinado. Pero el sentido de la muy abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo es, sin duda alguna, que la inactividad de la Administración no puede operar como obstáculo para que los particulares hagan valer sus derechos e intereses ante los Tribunales.
A ello hay que añadir que esta Sala se orienta a favor de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo en esta clase de supuestos, por consideraciones relacionadas con la economía procesal. Así desprende, entre otras, de nuestra sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación nº 5394/1994 ):
En efecto, esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998 , entre otras."
A la vista de tan reiterada doctrina no podemos sino confirmar el criterio desestimatorio de la causa de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia apelada.
b) Sobre la existencia de acto administrativo anterior consentido y firme sobre reconocimiento de los trienios devengados por la recurrente cuando era personal laboral.
La sentencia apelada recuerda que las causas de inadmisibilidad han de examinarse en sentido restrictivo, sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Y puntualiza no existe identidad entre lo solicitado por el recurrente en febrero de 2003 y resuelto por Acuerdo de 24 de febrero de 2003, sobre reconocimiento de los trienios perfeccionados como personal laboral y la reclamación presentada el 20 de diciembre de 2019, objeto de nuestro enjuiciamiento; concluyendo que el reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos, por lo que no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala en reciente sentencia de 16 de mayo de 2022 (recurso de apelación 121/20200 ), en la que se desestimó la misma causa de inadmisibilidad, en la que decíamos:
"En este sentido, como bien indica la parte actora, ya han sido resueltas multitud de Sentencias sobre esta materia que resuelven acerca de esta cuestión controvertida de los Trienios para el personal funcionarizado, en concreto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Sevilla número 258/2016 de 28 de octubre de 2016 , la cual fue ratificada finalmente por el Tribunal Supremo en Sentencia número 723/2019 de 30 de mayo (REC número 163/2017 ). En el mismo sentido, la sentencia número 872/2016, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recurso de apelación número 268/2016 examina una causa de inadmisibilidad idéntica a la presente y la desestima por estas razones:
"(...) puesto que hay que diferenciar lo que su reconocimiento de los trienios a el abono de los mismos. En este supuesto la parte recurrente reclama la cuantía de los trienios, estimando que debe ser la correspondiente a la devengada como personal laboral. Por lo tanto, no estamos ante un acto firme y consentido, sino que la percepción de una cantidad diferente de la [le da] derecho a la parte recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo. Las causas de inadmisibilidad hay que interpretarlas restrictivamente y garantizar en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.
En lo esencial, en el idéntico sentido, la sentencia número 523/2020, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 1027/2019 fundamento de derecho cuarto; la sentencia número 171/2020, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recurso número 243/2019 fundamento de derecho tercero; la sentencia número 1949/2020, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, recurso número 68/2020 fundamento de derecho cuarto; las sentencias números 331/2021 y 340/2021, ambas de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recursos números 21/2020 y 105/2020 , fundamentos de derecho tercero y cuarto, respectivamente etc." .
Criterio que, trasladado al presente supuesto, nos conduce también a la desestimación de la segunda causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta.
CUARTO.- Del inexistente efecto jurídico de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.
Con fundamento en la STS de 16 de diciembre de 2019 (recurso de casación 2586/2017 ), alega la parte apelante que, al igual que en supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el ordenamiento jurídico prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión , es en ese procedimiento y no en otro donde ha de adoptare tal decisión; y en nuestro caso ese procedimiento es el que se siguió en 2002, de manera que la recurrente no puede ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas desatenderla formalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, por lo que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 no puede producir efecto jurídico alguno al no ajustarse la misma a las pautas y exigencias que se fijan dentro del contenido del apartado tercero del art. 4 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Entendemos que dicho motivo de impugnación no puede prosperar. En el FD anterior acabamos de pronunciarnos en el sentido de que el reconocimiento de los trienios perfeccionados por la actora como personal laboral tras el proceso de funcionarización en el que participó, no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.
QUINTO.- Del inexistente derecho de la recurrente.
Entiende la parte apelante, ya en lo referente al fondo del asunto, que no comparte las citas jurisprudencias que se invocan en la demanda, ya que el art. 1,Dos de la Ley 70/1978 , reconoce al personal funcionario el derecho a que se le computen, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados a las esferas de la Administración Pública en régimen de contratación laboral, pero que ese reconocimiento se agota en el cómputo de los servicios prestados a la Administración a los efectos de calcular los trienios correspondientes, con la consideración del tiempo que han durado esos servicios, sin que pueda extenderse a la aplicación del régimen jurídico que regulaba la cuantía y demás aspectos del contenido de ese complemento retributivo en el marco de la relación precedente en que se haya perfeccionado el trienio.
Del mismo modo que ene FD anterior, consideramos, a la vista de la aludida jurisprudencia, que no existe impedimento para que, en cada nómina, puede el funcionario concernido plantear lo que estime pertinente sobre la cuantía de los trienios perfeccionados como personal laboral.
Para resolver la pretensión de fondo de la reclamación de los actores, en esta Sala debemos seguir el mismo criterio que hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 28 de marzo de 2022, nº 79/2022 (recurso180/2020 ), que resulta favorable a las pretensiones de las recurrente, hoy apelada, y contraria a lo recogido en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, el fundamento jurídico de la misma para llegar a idéntico resultado estimatorio cuando decíamos :
"B). - Criterio de perfección de los trienios: Fundamental en el caso que nos ocupa es la Sentencia 723/2019 de 30 de mayo de 2019, (rec. 163/2017) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que otorga razón al recurrente, sus términos esenciales son los siguientes:
"Respecto de la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de 11 de abril de 2017 -transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia- esta Sala se ha pronunciado en la reciente sentencia 648/2019, de 21 de mayo (recurso de casación 247/2016 ) en los siguientes términos:
"SEXTO. - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter. "Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado. "Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. "Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos. "Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
"Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección. "Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. "SÉPTIMO. - La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
"1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. "2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia"."
En conclusión, procede desestimar la pretensión de fondo articulada por la parte apelante, que debe ser atendida con arreglo a la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo de la normativa vigente que resultaba de aplicación al momento de dictarse las resoluciones impugnadas y la presentación de la demanda, como así lo hizo la sentencia apelada.
SEXTO.- Del improcedente reconocimiento de efectos económicos retroactivos.
Se queja la parte apelante de que el último párrafo del FD CUARTO de la sentencia apelada reconoce el derecho de la actora a percibir las diferencias dejadas de percibir por el concepto controvertido respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativo (20 de diciembre de 2019) en aplicación del plazo de prescripción que establece el art. 25 de la LGP . Además, la sentencia reconoce ese derecho desde el momento en que la recurrente tomó posesión como funcionaria de carrera. Entendiendo el Letrado de la Junta que no obstante ese debate únicamente pude vincularse a la antigüedad consolidada por la recurrente siendo personal laboral de la JCCM.
En ese sentido, considera que el derecho económico surge en el momento de la solicitud, que tiene lugar en el momento de la presentación en el correspondiente registro administrativo, sin que pueda tener eficacia retroactiva; apreciación que, según la apelante, es la única conforme con la naturaleza del efecto establecido en el art. 2 y 4 del Real Decreto 1461/1982 y con la firmeza del acto previo, dad foque la recurrente no ha cuestionado la legalidad y validez del acto que resolvió su primigenia solicitud., de manera que no puede la nueva solicitud referirse a la producción de un derecho económico en momentos temporales consumados al abrió del efecto consolidado y definitivo cuya nulidad no ha querido instar la recurrente en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.
Pues bien, a la vista de las referidas alegaciones, y descartado que en el presente caso, por los motivos ya expuestos, pueda considerarse que exista un acto administrativo firme en el sentido de su intangibilidad a los efectos de la reconsideración de las cuantías de los trienios reconocidos, el motivo de impugnación ha de correr la misma suerte desestimatoria, siendo procedente, por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes, así como que se le abonen las diferencia dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero solo respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa) 20 de diciembre de 2019), como acertadamente reconoce la sentencia apelada.
QUINTO.- Reiterando en este caso nuestro criterio anterior, es lo cierto que con ocasión del presente recurso se vuelven a exponer algunos motivos que igualmente requirieron de un análisis singularizado a la hora de agotar el debate que se plantea por la Administración apelante, como son el examen de la singularidad que comporta el modo de acceso a la condición de funcionario de la parte apelada, que ya tuvimos ocasión de analizar en la sentencia de 22 de junio de 2023 ( Recu 234/21 ).
Pero es más, en nuestro caso, y del expediente administrativo remitido, no es posible objetivar que concurra la peculiaridad a la que se refiere la Administración respecto al proceso de funcionarización, determinante del reconocimiento del derecho a percibir un complemento personal transitorio que tiene como presupuesto el contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha ,(ya derogada, pero temporalmente aplicable al momento del proceso de funcionarización), donde se disponía en su apartado cuarto:
" El personal que supere las pruebas selectivas previstas en esta disposición quedará destinado en los puestos de trabajo que desempeñaban, con los efectos que correspondan al sistema de provisión con el que los obtuvieron.
En el supuesto de que, a consecuencia del cambio de vinculación jurídica, se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, les será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia."
Por ello, no procede emitir pronunciamiento alguno acerca de la eventual incidencia del CPT en el reconocimiento del derecho a la parte recurrente/apelada.
SEXTO.- Una última cuestión sobre la que nos debemos pronunciar es la que se refiere a delimitación temporal del derecho.
En el precedente recogido en el fundamento de derecho cuarto ya recogimos los motivos para oponernos a la petición de que no tenga lugar la retroactividad. En todo caso, y a mayor abundamiento, recordar que el principio de confianza legítima en los términos configurados por la doctrina, no viene dispuesto para regular este tipo de supuestos, es decir, en ningún caso podría coartar el derecho de un funcionario, ya sea de carrera o interino de proceder contra su empleadora por no haber recurrido su nombramiento, como es en este caso. En este sentido es claro, que el funcionario tiene intacto su derecho a la hora de reclamar, únicamente rigiendo el período de prescripción previsto para los funcionarios de 4 años, para la reclamación de derechos y cantidades derivadas de la relación de funcionaria, pudiendo solicitar los efectos retroactivos en los términos referidos en la normativa al efecto. El límite no es otro sino el de la prescripción con arreglo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria ,de manera que a efectos de la reclamación rigen los límites en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública. Como todos sabemos, con arreglo a al citado art, 25, salvo lo establecido por leyes especiales, prescriben a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se computa desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. "
TERCERO.- Sobre la interpretación contradictoria de la norma aplicable con la de otros Juzgados en relación a la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado . Sobre los intereses.
- Sobr e la aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
No obstante, procede efectuar una serie de puntualizaciones en cuanto a los efectos del derecho reconocido, referido en la sentencia apelada a la " afectación que tal Derecho pueda tener "pro futuro", por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021",como respecto a los intereses.
En cuanto a los efectos pro futuro,esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente, en sentencia nº 38, del 11 de marzo de 2024 ( Re. Apelación 277/22), y la nº 111, del 11 de junio de 2024 ( PO 165/21), acerca de las consecuencias de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021en reclamaciones de trienios como la que nos ocupa, a partir del 1 de enero del 2021, en las que veníamos a reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2024 ( Rec. Cas. 8466/2022 ),disipando con ello las discrepancias acerca del alcance de su eficacia retroactiva, al establecer:
" CUARTO.- El artículo 2 de la Ley 70/1978 dispone que: "Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.".
Este segundo párrafo, que hemos subrayado, es el introducido por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos 11/2020, de 30 de diciembre , y es el que debe ser objeto de interpretación a la luz del principio de irretroactividad de las normas que establece el artículo 2.3 del Código Civil al disponer que: " Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario",
Para llevar a cabo esa labor de interpretación es conveniente sentar unas premisas generales:
1ª) La irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores a su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto sobre las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador.
En principio, el carácter retroactivo o no de la nueva normativa dependerá de la expresa declaración que la propia norma contenga sobre ese particular.
2ª) En cualquier caso, la retroactividad o irretroactividad no suelen ser absolutas, sino que admiten matizaciones en la idea de que, si la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad supondría la desaparición de toda seguridad jurídica, la exclusiva irretroactividad impediría la necesaria evolución del Derecho.
Así, la STC 30/2016, de 18 de febrero ,-FD 5- dice: "Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015 ,FJ 7 c), procede recordar que "el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 CE garantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo ,FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ,y 65/1987, de 21 de mayo ,FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ),y 178/1989 , de 2 de noviembre ,FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 ,FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.".
CUARTO.- En nuestro caso, la Ley de Presupuestos 11/2020 que introdujo el apartado que debemos interpretar no incluyó, propiamente, una regulación de Derecho transitorio. No obstante, su disposición final segunda si estableció (el subrayado es nuestro) que: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo ,que queda redactado [...].
Además, la disposición final cuadragésima sexta estableció que: " la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación se hizo el 31 de diciembre de 2020. Así, la vigencia comenzó el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de principio, debe afirmarse la nueva ley no estableció su carácter retroactivo. Desde luego no la retroactividad propia o de grado máximo.
No obstante, parece innegable que, desde su entrada en vigor, la modificación alcanzaría a efectos futuros derivados de relaciones jurídicas previas. La regla de valoración de servicios previos prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera como prestados en tal condición, tendrá eficacia para el reconocimiento y valoración de trienios solicitada y acordada desde el 1 de enero de 2022. Es decir, y la propia Administración lo admite, parece que la nueva ley se aplicaría a las relaciones jurídicas anteriores -relación de servicios-, pero sólo respecto de derechos (trienios) que se perfeccionen o consumen en el futuro -retroactividad mínima-.
Ahora bien, lo que realmente está en discusión es si la nueva ley se aplica a derechos (trienios) derivados de esas relaciones jurídicas preexistentes y que ya ha se habían consumado o perfeccionado antes de su entrada en vigor. Es decir, la cuestión es si los trienios ya adquiridos o perfeccionados en régimen laboral y que, según la doctrina fijada en STS 648/2019, de 21 de mayo (recurso 247/2016 )y 723/2019, de 30 de mayo (recurso 163/2017 ),deben seguir siendo percibidos en la cuantía de origen, con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley solo pueden percibirse en la cuantía correspondiente al régimen funcionarial o deben serlo en la cuantía ya reconocida. Parece que, de ser por la cuantía del régimen funcionarial, que es lo sostenido por la Administración, podría darse una retroactividad diferente a la anterior.
QUINTO.- Es evidente que en la tesis de la Administración recurrente la nueva previsión legal afectaría a situaciones jurídicas que han producido efectos desde antes de su entrada en vigor, afectándolos directamente hasta el punto de excluirlos desde una determinada fecha -1 de enero de 2022-. Es decir, afectaría no solo a los efectos que se producirán o consumarían después de su entrada en vigor (retroactividad mínima), sino también a los efectos nacidos con anterioridad y ya consumados pues alterarían su cuantificación. Estaríamos, por tanto, ante una retroactividad proscrita desde el punto y hora en que resulta contraria al artículo 2.3 del Código Civil .La nueva ley no incluye previsión de retroactividad, es más, lo que hace es lo contrario, establecer un sistema regulatorio de futuro.
Por tanto, la tesis que sostiene la Administración no es posible por ser contraria a la prohibición de retroactividad de las leyes.
Consideramos que esta conclusión no menoscaba el reconocimiento jurisprudencial de la potestad legal de hacer cambios en la relación funcionarial, que no es una relación petrificada indefinidamente, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su auto 179/2011, de 13 de diciembre ,y tenemos declarado en sentencia como la de 30 de enero de 2012 (recurso 209/2011 ).Lo que ocurre es que, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, al admitir la retroactividad impropia, esta alcanza solo a las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. Es decir, admite la eficacia de la nueva ley sobre efectos futuros de la relación funcionarial -reconocimiento de nuevos trienios- pero no sobre efectos ya consumados -trienios ya reconocidos-. Que es la tesis de la Administración.
Para que estuviésemos en la situación que postula la Administración habría sido necesario que el legislador otorgarse a la nueva norma el carácter retroactivo que, como hemos dicho, no tiene. El legislador bien pudo decir que el nuevo sistema de valoración de servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera afectaría a los trienios ya consolidados antes de su entrada en vigor, pero ha quedado claro que no lo hizo. Será cierto que el derecho que se invoca por don Braulio no puede considerarse como definitivamente patrimonializado y que la potestad legislativa puede incidir sobre él, pero el legislador ha dispuesto expresamente que la nueva norma se aplicaría a situaciones futuras y, tal previsión, solo puede ser entendida como referida a los trienios que se reconozcan de futuro.
SEXTO.- En función de lo argumentado respondemos a la cuestión de interés casacional declarando que, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."
- Sobr e los intereses
Por lo que respecta a los intereses, y al no recoger precisión al respecto la sentencia apelada, consideramos oportuno reseñar lo que ha venido a decir el Tribunal Supremo, entre otras, en reciente sentencia de 16 de septiembre de 2024 ( Rec. 5206/2022 ) :
" En fin, en relación con los intereses de demora tampoco la sentencia puede ser casada, pues no resulta de aplicación el artículo 1100 del Código Civil ,relativo a los efectos de las obligaciones, siendo de aplicación el artículo 24.1 de la Ley General Presupuestaria ,cuando establece que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley (el interés legal que resulte por cada año o periodo según las leyes de presupuestos), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Teniendo en cuenta que el citado artículo 24 excluye de su aplicación algunos ámbitos de la acción administrativa como es el caso de la materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa, respecto de los que se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. Aplicación general de la Ley General Presupuestaria que ya hicimos, aunque respecto de la prescripción, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4532/2022 ).
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y cuantos motivos se esgrimen como fundamento del mismo, para concluir confirmando el fallo de la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, entendemos que no procede hacer su expresa imposición a la parte apelante en atención a las circunstancias que han determinado su desestimación, así como las consecuencias de la nueva doctrina del Tribunal Supremo ( art. 139. 2 LCA ).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2021, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 280/2021
2) Confirmar la sentencia apelada.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna las instancias.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrado audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.