Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 111/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100220

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4833

Núm. Roj: STSJ CL 4833:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00213/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 213/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 111/2024

Fecha: 08/11/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila. PO 126/2023.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 111/2024,interpuesto por "Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles S.L.", representada por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado Sr. Pérez de Pablo, contra la sentencia 85/2024, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 126/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149" Bonilla de la Sierra (Ávila) RA-AV-01/23, y se inadmite el recurso interpuesto contra la declaración de impacto ambiental del Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149 en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del Polígono 25 en el término municipal de Casas del Puerto (Ávila) y Parcelas 83, 88, 89 y 92 del Polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra y Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública dicha declaración de impacto ambiental.

Es parte apelada la Dirección General de Energía y Minas de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 126/2023 se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, en representación de TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y HORMIGONES SONSOLES S.L., defendida por el Letrado Sr. Pérez de Pablo, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149" Bonilla de la Sierra (Ávila) RA-AV-01/23, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

SE ACUERDA LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, en representación de TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y HORMIGONES SONSOLES S.L., defendida por el Letrado Sr. Pérez de Pablo, contra la declaración de impacto ambiental del Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149 en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del Polígono 25 en el término municipal de Cass del Puerto (Ávila) y Parcelas 83, 88, 89 y 92 del Polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra y Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública dicha declaración de impacto ambiental, por cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicita se dicte sentencia por la que "se acuerde admitir el recurso contencioso-administrativo presentado, siguiendo posteriormente por sus trámites y dictando sentencia conforme al suplico del mismo".

Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "confirmatoria de la apelada, declarado la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Esta parte considera que son acumulables en un mismo proceso (economía procesal) las pretensiones deducidas al ser impugnaciones conexas (no se excluyen una de la otra), no solo con relación al acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio, sino y por deducción la propia declaración ambiental fundamentada en el motivo denegatorio establecido por la resolución de Patrimonio.

2.- Con carácter inicial discrepamos del motivo denegatorio ya que la sentencia refleja dos (afección visual negativa y alteración espacial del entorno), cuando las resoluciones administrativas deniegan las autorizaciones principalmente por la afección visual negativa indirecta.

3.- En cuanto al argumento de la alteración espacial de entorno, no es este el motivo de desestimación de las autorizaciones. La resolución administrativa en este punto, carente de toda justificación normativa como veremos, lo trata de manera meramente tangencial, sin apoyo fáctico, ni jurídico alguno. Tenemos delimitando dicho conjunto que en nada afecta la explotación minera -a más de 5 km de distancia- solicitada, y por supuesto este y no otro sería el entorno. El entorno no puede ser o pretender que sea todo indefinido, impreciso e incluso abstracto y compete a la Junta su determinación. El anillo del casco histórico de Bonilla de la Sierra y 50 metros más es lo que debe entenderse como entorno o a lo sumo alrededor.

4.- La sentencia argumenta que ha de tenerse presente la declaración de Xían de 2005 de ICOMOS. Hemos de indicar que esta declaración no se ha incorporado a ningún texto normativo de Castilla y León con la fuerza imperativa de las normas, lo que sin duda va contra el principio de legalidad y de seguridad jurídica (han tenido más de 15 años para poder incorporarlo a la normativa interna) en el actuar de la Administración frente al administrado, en este caso la demandante.

5.- Ninguno de los presuntos 29 bienes de naturaleza arqueológica afectan a las explotaciones planteadas. No existe en el término de Bonilla de la Sierra, ni de Casas del Puerto ninguna declaración con categoría de zona arqueológica (RI-55: zona arqueológica). No consta ningún documento a tal fin en el expediente administrativo.

6.- la Administración pretende tratar los BIC de Bonilla de la Sierra (Casas del Puerto no tiene), como si de un espacio cultural se tratara, pero la propia Administración no lo tiene acordado así. La Ley de Patrimonio de C y L en su art. 74 establece cómo y de qué manera se debe decretar lo que es un espacio cultural.

7.- La sentencia no dice quien ha constatado la línea visual. La aseveración de la existencia de línea visual se hace en la sentencia con clara subjetividad.

8.- El hecho de que esta parte haya acumulado la declaración ambiental no autorizante del proyecto no lo ha sido por motivos medioambientales, sino porque la Administración Regional se ha basado en el informe negativo de la Comisión de Patrimonio para denegar dicha declaración ambiental.

9.- El proyecto Madueña no afecta al patrimonio arqueológico. En la propia declaración ambiental establece que no se prevén la existencia de afecciones indirectas, ni afecta a especies protegidas, vías pecuarias, ni montes, ni especies catalogadas, etc. Desde el punto de vista urbanístico: los terrenos afectos a los dos frentes del proyecto Madueña permiten la actividad minera; la localidad de Bonilla de la Sierra, los bienes de interés cultural (Iglesia-Colegiata de San Martin y el Castillo de Bonilla) y su conjunto histórico no cuentan con ningún plan de protección especial.

10.- El hecho de que la Ley de Patrimonio de Castilla y su Reglamento de Protección, donde se contemplan las autorizaciones puedan ser consideradas discrecionales -así lo establece la sentencia de instancia-, no les priva de una motivación que evite la arbitrariedad como ha sucedido en el presente caso. El precepto que autoriza la actuación administrativa (en este caso el art. 30 Ley de Patrimonio y arts. 80, 82 y 83 del Reglamento) puede contener una regulación minuciosa -no lo contiene- no sólo en cuanto al procedimiento de actuación, sino también respecto del contenido del acto. En este caso se dice que la potestad administrativa es reglada, de forma tal que sólo cabe una solución justa. Es por ello que la sentencia consideramos equivoca los términos de reglada y discrecional, por cuanto la protección del Patrimonio se ha aplicado por la Junta de Castilla y León de manera no reglada y sí de manera discrecional, cuando no debió hacerlo así. La motivación, por tanto, es un elemento esencial en el control de la discrecionalidad. Su falta determinará la nulidad del acto. A través de ella, sabremos si la elección efectuada entre las diversas alternativas era adecuada y razonable.

11.- No es de aplicación al presente caso lo relativo a la afección directa que establece el art. 83.2 del Reglamento de Protección, por cuanto la propia Administración considera que no existe tal afección directa. No se acredita por la Administración, ni en la fase administrativa, ni en la judicial, cuáles son las alteraciones o menoscabos de los bienes de interés cultural en este caso. Este mismo art. 83 en su punto 3.1 y 3.2 establece tres tipos de documentación para acreditar la inexistencia de la afección indirecta visual. La administración no ha aportado ninguno de dichos documentos. Es la propia Administración la que yendo contra el propio art. 83 no prueba, técnica y metodológicamente, qué tipo de alteración o menoscabo pueden afectar a los valores de los tres bienes de Bonilla de la Sierra. No existen en la aplicación de la normativa, ni estatal, ni autonómica, indicadores de gestión para la distorsión visual, y esto no puede estar solo fundamentado en la visión a "ojo" de un técnico administrativo, cuando otros profesionales (los peritos que han declarado aportado por esta parte) han utilizado técnicas reconocidas y metodológicas para confirmas que no existen tales distorsiones visuales indirectas.

12.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (ambas sedes) se ha pronunciado sobre el particular en S TSJ Castilla y León Sede Valladolid 1712/2020 nº recuso 334/2020, también el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 411/2011 de 19 Oct. 2011, Rec. 101/2009.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- La Declaración de impacto ambiental se inserta en el procedimiento de concesión Minera «Madueña» N.º 1149, de 34 cuadriculas mineras de superficie, entre los términos municipales de Bonilla de la Sierra y Casas del Puerto, que se tramita, como órgano sustantivo, en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía en Ávila, competente en materia de minas (así se recoge en la propia DIA). Se trata, en consecuencia, de un acto de trámite no recurrible autónomamente, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Es por tanto un acto al que debe oponerse el actor al recurrir, si lo hace, la resolución que ponga fin al procedimiento sustantivo, conforme al Art. 112.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

2.- Añadido a lo anterior ha de tenerse en cuenta que no se ha interpuesto recurso alguno contra la Declaración de impacto ambiental, y además la DIA se publica el 26 de mayo de 2023 y la primera noticia de impugnación la tenemos con la demanda de 6 de octubre de 2023, es decir, la impugnación sería absueltamente extemporánea.

3.- Obvia el recurso citar el art. 38.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Además, con los argumentos vertidos de contario el paisaje quedaría reducido a 50 o 100 metros y, por otro lado, aun delimitado el entorno del bien, la interpretación sería contraria al espíritu de la norma que se refleja claramente el párrafo segundo del apartado segundo del art. 83 del Decreto 37/2007. El precepto no circunscribe la afección indirecta al bien protegido y su entorno más inmediato sino que esta puede ubicarse fuera del propio bien, siempre y cuando alteren valores que se tuvieron en cuenta para la declaración de bien de interés cultural, como es el caso, tal y como se recoge en el indiscutido hecho del dictamen de la Comisión Central de Monumentos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando relativo al Conjunto Histórico- Artístico de Bonilla de la Sierra. La propia declaración aporta el concepto de entorno al especificar en el apartado primero: "El entorno de una estructura, un sitio o un área patrimonial se define como el medio característico, ya sea de naturaleza reducida o extensa, que forma parte de -o contribuye a- su significado y carácter distintivo. Más allá de los aspectos físicos y visuales, el entorno supone una interacción con el ambiente natural; prácticas sociales o espirituales pasadas o presentes, costumbres, conocimientos tradicionales, usos o actividades, y otros aspectos del patrimonio cultural intangible, que crearon y formaron el espacio, así como el contexto actual y dinámico de índole cultural, social y económica.

4.- El método interpretativo que pretende aplicar la recurrente supone un fraccionamiento inconexo de cada valor cultural teniendo en cuenta la declaración del Conjunto Histórico Artístico y su entorno y es contrario a la esencia de lo que se pretendió con la protección del patrimonio histórico y cultural.

5.- Se alega falta de motivación en la resolución recurrida, sin embargo en el recurso se va desgranando y negando cada uno de los motivos jurídicos y fácticos empleados por la administración, tanto de la normativa estatal, como los de la normativa autonómica y los de la declaración de ICOMOS. No se invoca tan siquiera indefensión por falta de motivación y ello porque la actora es consciente de que la resolución se encuentra perfectamente motivada.

6.- Frente al informe de parte obran en el expediente las fotografías realizadas por la arquitecto del ST. de Cultura de Ávila, que en su declaración judicial como testigo perito explico cómo las realizó y por qué las tomó desde un determinado punto. La juzgadora, valorando libremente la prueba, no entendió que el método empleado fuera carente de rigor y fiabilidad. Esta prueba se valora conjuntamente con la propuesta por la recurrente en que los testigos, D. Pedro Miguel y D. Felicisimo (redactores del proyecto), que declararon que habría acopios de 2 metros de altura. A ello se une que la resolución recurrida estima acopios de hasta 5 metros.

7.- Se traen a colación dos sentencias, casuistas, que nada tienen que ver con el caso de autos.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declaren contrarias a derecho la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149" Bonilla de la Sierra (Ávila) RA-AV-01/23.

La parte recurrente, estima que las resoluciones administrativas impugnadas, deben ser declaradas contrarias a derecho, en atención a las alegaciones y fundamentos que hizo en su demanda cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que las citadas resoluciones administrativas recurridas son ajustadas a derecho, en base a las alegaciones y fundamentos que hizo en su correspondiente contestación a la demanda y cuyo contenido se da aquí también por reproducido.

SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a fin de resolver la presente litis, que respecto de la solicitud de autorización para proyecto de explotación de la Sección c) "Madueña 1.149", parcelas n° 83, 88, 89 y 32 del polígono 11 de Bonilla de la Sierra y parcelas nº 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25 de Casas del Puerto (Ávila), promovida por la recurrente, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila en sesión celebrada el 1 de diciembre de 2022, acordó que respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia Colegiata de San Martín, el referido proyecto de explotación minera implica una afección visual negativa sobre los mismos, sostenida durante un prolongado período de tiempo unida a una alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los bienes de interés cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado y, en consecuencia, no autorizó el citado proyecto de explotación. Dicho acuerdo fue recurrido en alzada y desestimado dicho recurso ello constituye la resolución objeto de este procedimiento.

Queda igualmente probado en autos que el Proyecto de Explotación minera litigioso afecta a los siguientes bienes de interés cultural: Bonilla de la Sierra declarada Conjunto Histórico- Artístico, Iglesia-colegiata de San Martín declarada Monumento Histórico-Artístico por Decreto de 3 de Junio de 1931 del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, Castillo de Bonilla de la Sierra protegido por el Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los Castillos Españoles que recoge normas protectoras sobre los mismos y establece que todos los Castillos de España quedan bajo la protección del Estado.

TERCERO.- Antes de nada, y de entrar en el fondo del asunto, debe convenirse con el Letrado de la Administración demandada en que el recurso es inadmisible respecto de varios apartados del suplico de la demanda.

Y ello porque eI escrito de interposición del recurso se dirige contra la Resolución del recurso de alzada, dictada por el Director General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León notificada el 28 de Marzo de 2023, previo acuerdo inicial desestimatorio dictado par la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila que, además, es la resolución que se aporta y, sin embargo, en la demanda se suplica que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare y acuerde la no conformidad a derecho de dicha Resolución del Director General de Patrimonio Cultural y además, la disconformidad a derecho de la Declaración de impacto ambiental del citado Proyecto de explotación, así como la Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del referido Proyecto de explotación, solicitando igualmente que se autorice a la recurrente el proyecto de explotación citado y se apruebe la declaración de impacto ambiental, concurriendo desviación procesal, proscrita, en los apartados b),c) d) y e) del suplico de la demanda respecto de lo que se recurre en el escrito de interposición del recurso, debiendo estarse a lo que se recurre en el escrito de interposición del recurso, que es el que marca el objeto del procedimiento y no lo que se afirma recurrir en demanda.

CUARTO.- Queda acreditado en autos que la recurrente solicitó autorización del proyecto de explotación de la sección c) Madueña nº 1.149 por afección indirecta a bienes de interés cultural de la localidad de Bonilla de la Sierra. La solicitud fue denegada no sólo porque se produjera una afección visual sino también y sobre todo porque se producía una afección integral de los valores que llevaron a las declaraciones de BIC de los inmuebles y conjunto sitos en dicha localidad de Bonilla de la Sierra.

La parte recurrente se centra básicamente en la afección visual y respecto a lo demás meramente alega que no existe tampoco prueba alguna en el expediente administrativo que acredite que se afecta al conjunto histórico-artístico de Bonilla de la Sierra.

La Administración demandada no autorizó el proyecto litigioso tanto por la afección visual negativa que implica el mismo respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia Colegiata de San Martín, sostenida durante un prolongado período de tiempo, como por la alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los bienes de interés cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado.

Pues bien, para los Bienes de Interés Cultural rigen los principios básicos de máxima protección y de utilización adecuada que la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León instrumentaliza a través de la necesidad de concesión de autorización por parte del órgano competente, para toda intervención que pretenda realizarse. Cualquier intervención en un inmueble declarado de interés cultural estará encaminada a su conservación y mejora de acuerdo con los criterios que marca la Ley. Del art. 30.2 del citado texto legal se colige que en la elaboración y tramitación de las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental cuando las actuaciones que se refieran puedan afectar directa o indirectamente a bienes declarados de interés cultural, será preceptiva autorización administrativa.

Por lo expuesto, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, en el ejercicio de la competencia que le concede el artículo 14.1 h) del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por Decreto 37/2007 de 19 de abril, acordó no autorizar el proyecto que nos ocupa.

La ponencia técnica, previa a la decisión de la Comisión Territorial de Patrimonio, se pronunció en los siguientes términos: "El proyecto se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 12/2002 de 11 de Julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León y art. 83 del Decreto 37/2007 , dada su cercanía y posible afección indirecta a los siguientes bienes declarados de interés cultural: - Conjunto Histórico-Artístico de Bonilla de la Sierra (declarado por Real Decreto 1646/1983, de 4 de mayo) Castilla y León. Situada junto al valle del Corneja a los pies de la sierra de Ávila, en la tierra que durante mucho tiempo se conoció como Señorío de Bonilla. Bonilla de la Sierra dio cobijo a

Obispos y Reyes, lo que le ha valido el calificativo de villa Episcopal.- Iglesia-colegiata de San Martín (declarada Monumento Histórico- Artístico por decreto de 3 de Junio de 1931, del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes). La Iglesia se levanta en el centro de una plaza de gran valor ambiental artístico. La iglesia, de traza gótica, se construyó con sillares de piedra berroqueña y bóvedas de ladrillo en la primera mitad del siglo XV, bajo el mecenazgo del cardenal y legado pontificio Don Juan de Carvajal, aunque sufrió ligeras reformas en el siglo XVI Consta concluida, con su entorno espacial, en un plano de 1510 de la Real Chancillería de Valladolid. -Castillo de Bonilla de la Sierra (declarado por Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles). El conjunto del castillo episcopal, del que se puede contemplar la torre del homenaje, un cubo de acceso, así como diversos restos del lienzo murario, da fe de la importancia de Bonilla durante los siglos XIV y XV. Este complejo, situado tras la Iglesia-colegiata, en el extremo nororiental del casco urbano, fue residencia estival de casi todos los obispos de Ávila, celebrándose en el mismo el sínodo episcopal de 1384.

Resulta relevante, a efectos de determinar la afección indirecta que el proyecto pueda causar a dichos bienes, con el máximo grado de Protección Patrimonial que les otorgan tanto la ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, como la Ley de Patrimonio Histórico Español, la definición que de las afecciones indirectas realiza el art. 83.2 del Decreto 37/2007 : "aquellas que al localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valores que Ie han hecho merecedor de ser declarado de interés cultural".

Debe igualmente tenerse presente la denominada declaración de Xi'an adoptada en 2005, por ICOMOS (Consejo Internacional de Monumentos y Sitios), órgano consultivo de la UNESCO, que determina que "El entorno de una estructura, un sitio o un área patrimonial se define como el medio característico, ya sea de naturaleza reducida o extensa, que forma parte o contribuye a su significado y carácter distintivo. Mas allá de los aspectos físicos y visuales, el entorno supone una interacción con el ambiente natural; prácticas sociales o espirituales pasadas o presentes, costumbres, conocimientos tradicionales, usos o actividades y otros aspectos del patrimonio cultural intangible, que crearon y formaron el espacio'', "La definición del entorno requiere comprender la historia, la evolución y el carácter de los alrededores del bien patrimonial.Se trata de un proceso que debe tener en cuenta múltiples factores que han de incluir la experiencia de aproximación al sitio y al propio bien patrimonial", "las siluetas, las vistas y las distancias adecuadas ante cualquier nuevo proyecto público o privado y las estructuras, los sitios y las áreas patrimoniales, son factores fundamentales a tener en cuenta para evitar distorsiones visuales y espaciales o los usos inadecuados en un entorno cargado de significado". A este respecto la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , dispone que la actividad de la Administración estará encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los organismos internacionales, de los que España sea miembro. Circunstancia que concurre en el presente caso.

En el mismo sentido, La Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, en sesión de 1 de diciembre de 1980, aprobó el dictamen de la Comisión Central de Monumentos, relativo a la propuesta de declaración de Conjunto Histórico- Artístico, a favor del pueblo de Bonilla de la Sierra, en el que se expresa literalmente "El pueblo de Bonilla de la Sierra es de indudable valor realzado por la belleza del paisaje que lo rodea, y la declaración se considera oportuna, debiendo proteger no sólo el casco edificado sino también su alrededor donde una construcción indiscriminada podría modificar notablemente las equilibradas perspectivas actuales"...Ha de destacarse que los distintos estudios y trabajos de prospección han permitido identificar hasta 29 bienes de naturaleza arquitectónica, arqueológica o etnológica en ambos términos municipales, que constan debidamente catalogados a efectos de su protección y que constituyen el entorno histórico y patrimonial propio de los bienes de interés cultural existentes en el lugar. Entorno dentro del cual se desarrolla el proyecto.

Las superficies afectadas por el presente proyecto superan el triple de la propia superficie del Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, existiendo línea visual directa desde ambos frentes de explotación. La documentación aportada por el promotor para acreditar la falta de afección a los bienes de interés cultural, pese a los reiterados requerimientos, resulta insuficiente e imprecisa, concretándose, en lo sustancial, en una fotografía sin precisión de coordenadas de ubicación y en una imagen obtenida de la aplicación "Global Mapps" con sobreimpresión de un perfil de trayectoria/línea de visión para cada uno de los dos frentes, con indicación de: "sin visibilidad directa". Pese a lo irregular de la orografía del terreno, en el caso de la línea de visión del Frente I, la línea se traza desde una vaguada situada en el exterior del límite noroeste del frente, obviando la inmediata elevación del terreno. En el caso del Frente II la línea de visión se traza desde un punto exterior al límite este del frente, obviando igualmente la inminente elevación del terreno. Resulta constatable, "in situ", la existencia de línea visual, tanto al Conjunto Histórico como al resto de los bienes de interés cultural ubicados en Bonilla de fa Sierra, desde múltiples puntos de las zonas objeto de explotación.

A la afección visual inherente a la explotación, cuyas unidades de trabajo para la extracción del lehm granítico (70x50 metros) se extenderán sobre la superficie de explotación (24,4824 Ha), se suma el impacto causado al entorno por la planta móvil de tratamiento que ocupa una extensión, de acuerdo con la documentación aportada, de 1000 metros cuadrados, siendo precisa una excavación a media ladera para la nivelación de las distintas máquinas. Igualmente debe considerarse el efecto debido a los acopios de estériles. EI proyecto estima acopios de hasta 5 metros de altura con una ocupación de superficie que, para el caso del inicio de actividad establecido en la parcela 102 del Frente I, se prevé de 2. 850 metros cuadrados, desde el comienzo de la misma. A ella deben añadirse las pistas interiores y sus arcenes de acceso, necesarios para los camiones de transporte, de las que se señala que todas deben tener una anchura mínima de 5,75 metros, a la que añadir una cuneta de al menos 1 metro.

Igualmente ha de tenerse .presente el proceso de restauración del terreno. Este se lleva a cabo colmatando los huecos de la extracción con el propio material estéril generado en ambas fases del procedimiento. Teniendo en cuenta el porcentaje de material "vendible", la fracción de estériles representa aproximadamente el 75% del material extraído y en consecuencia existe un déficit de material para el relleno de los huecos de extracción. Si bien volumétricamente dicho déficit puede quedar inicialmente compensado por el esponjamiento del lehm, como consecuencia del cribado, en ningún caso esto supone reposición de la materia sustraída. EI transcurso del tiempo y la natural compactación del terreno, tratándose además de un material con una densidad original de 2,05Tm/metro cúbico, dejará "cicatrices" en un entorno natural, histórico y patrimonial que ha permanecido inalterado durante milenios. Ello conlleva una afección negativa al conjunto de los bienes arqueológicos y etnológicos que forman parte del sistema territorial de patrimonio histórico y cultural en el que se ubican los bienes de interés cultural protegidos.

En cuanto al ámbito temporal de la explotación y de conformidad con la legislación sectorial en la materia, el permiso de explotación, de concederse, ha de serlo por un período de 30 años, pudiendo ser objeto de dos prórrogas de otros 30 años cada una. Tiempo durante el cual el titular de la explotación puede ejercer sus derechos sobre la misma, con independencia de cuales sean sus previsiones iniciales. En este sentido, bajo la hipótesis de que el mercado incremente, a partir del segundo año, cada dos años, un 15% las necesidades de producción vendibles, el promotor ha estimado una duración de la explotación para estos dos frentes de 11,16 años. Si bien para la parcela de inicio, 102 del Frente I, con una superficie útil de 4,405 Ha (sobre las 24,4824 Ha totales) el proyecto prevé ya una duración de explotación de unos 4 años, siendo necesario mover la planta de tratamiento de dos a tres veces dentro de la misma finca.

Teniendo presente las consideraciones expuestas, debe concluirse que, respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia- Colegiata de San Martín, el referido proyecto de explotación minera implica una afección visual negativa sobre los mismos, sostenida durante un prolongado período de tiempo, unida a una alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los bienes de interés cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado..."

QUINTO.- Un permiso de explotación tiene por objeto efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno. Da prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno, franco y registrable, incluido en su perímetro. Junto con la solicitud se ha de presentar un Programa de Exploración, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, con el plano, presupuesto de inversiones, programa de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, son bienes de dominio público cuya investigación y aprovechamiento puede ser asumida por el Estado directamente o vía concesión en la forma y condiciones que se establezcan en la ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (legislación sobre minas). La minería se puede definir como la actividad de exploración, investigación y explotación de recursos minerales y geológicos, realizada con técnicas mineras y sometida a unas formalidades jurídico-públicas que legitiman para desarrollarla en un espacio determinado con carácter exclusivo y excluyente.

Sentado lo anterior desde el punto de vista terminológico, debemos situar la exploración e investigación en un primer estadio y la explotación en un segundo, por cuanto "explorar" supone reconocer, averiguar con diligencia una cosa o un lugar, "investigar" tiene por fin ampliar el conocimiento científico, sin perseguir en principio ninguna aplicación práctica, en tanto que "explotar" consistiría en extraer de las minas la riqueza que contienen. Es claro entonces que el otorgamiento y concesión de permisos para su investigación y aprovechamiento se dirigirán a las personas que pretendan realizar las actividades de exploración y/o investigación y explotación de los yacimientos.

El concepto de información ambiental que se desprende del art.

2.3 de la Ley 27/2006, tiene carácter meramente enunciativo, debiendo quedar incluido en el concepto de información ambiental cualquier información que pueda tener alguna relevancia, aunque sea indirecta, sobre el estado de los elementos que conforman el medio ambiente, sobre los factores y medidas que inciden en dichos elementos y en su protección y sobre las condiciones de la vida humana que pueden verse afectadas si dichos elementos se ven alterados. Se ha querido dar a dicho concepto un sentido amplio que abarque tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos.

Son de aplicación al caso el art. 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, el art. 30.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León y el art. 83 del Decreto 37/2007, de 19 abril por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La definición de afección indirecta que recoge el art. 83.2 citado es la siguiente. "son aquellas que, sin localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valores que Ie han hecho merecedor de ser declarado de interés cultural", coligiéndose de los informes técnicos que obran en autos esa afección indirecta a los bienes de interés cultural ya citados y descritos.

EI art. 9.1. de la Ley de Patrimonio Histórico Español determina que "Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada".

Alega la parte recurrente que la Dirección General de Energía y Minas de Castilla y León es la autoridad competente para autorizar o no autorizar los proyectos mineros, de tal forma que mediante las autorizaciones que resulten pertinentes y la participación en el seno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, se ponderen adecuadamente por el departamento competente, las afecciones al mismo y se garantiza de modo correcto su compatibilidad.

Al respecto, debe decirse que la protección ambiental y la protección del patrimonio cultural y su mantenimiento, están encomendados a órganos administrativos distintos. La declaración de impacto ambiental se corresponde con el expediente tramitado en materia de minas y será en dicho expediente donde podrá discutirse sobre ello.

La autorización prevista en el artículo 30.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León (LPCYL) y la competencia para pronunciarse sobre la afección directa o indirecta del proyecto que se pretende sobre los Bienes de lnterés Cultural es de la Consejería de Cultura y dentro de esta de la Comisión Territorial de Patrimonio y a falta de acuerdo, de la Dirección General de Patrimonio Cultural. Así se colige de las previsiones del art. 30 de la Ley 12/2002 y art. 19.5 del Decreto 273/1994 sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León.

Las autorizaciones emitidas por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural frente a otras autorizaciones que, en su caso, sea preciso recabar gozan de autonomía propia. La autorización que se haga en base al art. 30.2 de la Ley 12/2002 de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, no tiene por finalidad dejar sin efecto la declaración de impacto ambiental, ni niega o cuestiona que, desde la valoración de los intereses puestos bajo la tutela de los órganos con competencia en otras materias, sea viable el proyecto presentado, sino que en atención a la existencia de bienes de interés cultural afectados por el proyecto, se aprobará o denegará éste. No se puede invocar frente a esta potestad, funciones de otros órganos encargadas de velar por otros intereses.

El acuerdo objeto de recurso tiene su fundamento en la normativa referente a la protección del Patrimonio Cultural y no en la de evaluación de impacto ambiental o de minas.

SEXTO.- El art. 30.1 de la Ley 12/2002 de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León, establece: "En la elaboración y tramitación de las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental y de los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar al patrimonio arqueológico o etnológico, se efectuará una estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los mismos. Tal estimación deberá ser realizada por un técnico con competencia profesional en la materia y someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, cuyas conclusiones serán consideradas en la declaración de impacto ambiental o instrumento de ordenación afectados".

Dicha disposición legal está desarrollada en los artículos 80 a 82 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por el Decreto 37/2007 de 19 de abril y, en lo que respecta al ámbito de aplicación o a los supuestos en los que ha de realizarse la estimación concreta de la incidencia de un proyecto que se somete a una evaluación ambiental, sobre el patrimonio arqueológico o etnológico, ha de destacarse el art. 80 del citado Reglamento: "estimación de la incidencia en los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico o Etnológico", que establece en su apartado 1 que la afección del proyecto ha de recaer y referirse a "los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico o EtnoIógico"; en su apartado 2 establece la extensión territorial de la estimación y en su apartado 3 la documentación que ha de presentarse para la valoración de la estimación de la incidencia a los efectos de emitir el informe al que se refiere el artículo 82 de dicho Reglamento, esto es, el informe del departamento competente, entre otros documentos la valoración del grado de incidencia del proyecto sobre los bienes arqueológicos y etnológicos. Y para cuantificar el grado de incidencia se tienen en cuenta las categorías de impacto que establece la normativa sobre evaluación de impacto ambiental: crítico, severo, moderado y compatible.

Para ello es necesario un análisis exhaustivo y evaluar el alcance de la intervención desde el conocimiento que se tiene sobre el territorio afectado y los bienes culturales que pueden hallarse en el ámbito del proyecto correspondiente, con una información suficiente y estudios necesarios para lo que se harán intervenciones arqueológicas, como la prospección arqueológica intensiva de la superficie afectada por el proyecto a la que se refiere la parte recurrente y en base a los resultados de dicha prospección, en cuanto a la existencia de yacimiento arqueológico en los terrenos prospectados, será el propio promotor quien deberá proponer las correspondientes medidas correctoras y/o de protección para evitar o minimizar cualquier afección.

Distinta es la preceptiva autorización administrativa exigida por el art. 30.2. de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que debe emitirse cuando las actuaciones sometidas a evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental, puedan afectar directa o indirectamente a bienes declarados de interés cultural.

SÉPTIMO.- Alega también la parte recurrente falta de motivación de la resolución impugnada, debiendo decirse al respecto que dicha resolución está motivada, no debiendo confundir la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución).

Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.

La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.

La resolución recurrida se basa fundamentalmente en los arts. 30.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León y 83 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por Decreto 37/2007 de 19 de abril. Dichos preceptos atribuyen a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural la potestad para autorizar o no un proyecto en aquellos casos en los que pueda afectar indirectamente a Bienes de lnterés Cultural. Las autorizaciones que contempla la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León son de otorgamiento discrecional, no arbitrario. La normativa aplicable no enumera los presupuestos de hecho para que se otorgue la autorización, por tanto, la Administración dispone de amplias facultades para valorar las circunstancias que concurren en cada caso y resolver conforme estime conveniente.

La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila tiene como finalidad la de proteger y conservar el patrimonio. cultural, basándose en su especialización, imparcialidad y conocimiento directo de los valores de los bienes de interés cultural que se han de preservar.

OCTAVO.- EI art. 83 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León define las afecciones al patrimonio en los términos siguientes: 1. Cuando las actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales afecten directa o indirectamente a un bien declarado de lnterés Cultural o Inventariadoserá preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. La afección es directa cuando afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo.

Son afecciones indirectas aquellas que, sin localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valoresque Ie han hecho merecedor de ser declarado bien de interés cultural o inventariado.

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, dispone que: "la actividad de la Administración estará encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los organismos internacionales de los que España sea miembro". España es miembro de la UNESCO y también estado parte de la Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

El Consejo Internacional de Monumentos y Sitios, que en su XV Asamblea General adoptó la denominada Declaración de Xi'an adoptada en 2005, por ICOMOS reconoce la contribución del entorno al significado de los monumentos, los sitios y las áreas patrimoniales.

Además, la Comisión se basa en el dictamen de la Comisión Central de Monumentos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando sobre el Conjunto Histórico- Artístico de Bonilla de la Sierra y considera como uno de los valores para la declaración del Conjunto al paisaje, no sólo el casco edificado sino también su alrededor.

También constan evidencias de un primer asentamiento en Bonilla en la Prehistoria, existiendo altares rupestres, habiéndose identificado en la zona hasta 29 bienes de naturaleza arquitectónica, arqueológica o etnológica entre Bonilla de la Sierra y Las Casas del Puerto. Nada de ello se ha cuestionado por la parte recurrente, quien se ha centrado básicamente en el impacto visual.

En la resolución recurrida se ha tenido también en cuenta que "Las superficies afectadas por el presente proyecto superan el triple de la propia superficie del Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, existiendo línea visual directa desde ambos frentes de explotación" y que "La documentación aportada por el promotor para acreditar la falta de afección a los bienes de interés cultural, pese a los reiterados requerimientos, resulta insuficiente e imprecisa, concretándose, en lo sustancial, en una fotografía sin precisión de coordenadas de ubicación y en una imagen obtenida de la aplicación "Global Mapps" con sobreimpresión de un perfil de trayectoria/línea de visión para cada uno de los dos frentes, con indicación de: "sin visibilidad directa". Los requerimientos fueron atendidos formalmente pero no se aportó la documentación requerida ya que seguía sin incluirse la relación de bienes BIC, conjunto, iglesia, castillo y rollo, entre otras.

Queda acreditado en autos que ha sido constatada "in situ" la existencia de línea visual, tanto al Conjunto Histórico como al resto de los bienes de interés cultural ubicados en Bonilla de la Sierra, desde múltiples puntos de las zonas objeto de explotación. En todo caso, en materia de protección del Patrimonio es mejor prevenir que intervenir, lo que se colige de la Exposición de Motivos de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

La resolución recurrida tiene una motivación suficiente, basada en la discrecionalidad técnica del órgano que resuelve correspondiendo a la parte recurrente acreditar el carácter irracional, absurdo, arbitrario de la valoración realizada, que se ha incurrido en desviación de poder, lo que no ha demostrado.

La parte recurrente centra únicamente la protección del patrimonio histórico de Bonilla de la Sierra en el casco urbano del municipio y no en su entorno. Los Peritos de la parte recurrente, Sr. Carlos Daniel y Sr. Abelardo (Arqueólogo e Ingeniero de minas, respectivamente), hacen un informe sin tener en cuenta el entorno afirmando a presencia judicial, en el acto de ratificación de su informe, que para emitir el mismo no han tenido en cuenta el dictamen de la Comisión Central de

Monumentos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando relativo al Conjunto Histórico- Artístico de Bonilla de la Sierra, siendo así que la declaración de BIC de Bonilla se basa precisamente en dicho dictamen, esto es, se basa en "Ia belleza del paisaje que lo rodea" y recomienda "proteger no sólo el casco edificado, sino también su alrededordonde una construcción indiscriminada podría modificar notablemente las equilibradas perspectivas actuales".

Por tanto, la actuación proyectada y el informe pericial en el que pretende sustentarse, no tienen en cuenta los motivos que lIevaron a la protección de Bonilla de la Sierra.

Tampoco han tenido en cuenta la Declaración de Xi'an adoptada de 2005, por ICOMOS, la cual aun cuando no sea de obligado cumplimiento, debe servir de referencia interpretativa.

Del art. 83 del Decreto 37/2007 de 19 de abril que aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, también se colige esa exigencia de contemplar las afecciones no sólo respecto del propio bien sino también de su entorno, tanto directas como indirectas. En ese sentido, la comisión valoró las afecciones indirectas no localizadas sobre el propio bien sino en su ámbito más próximo reconociendo, como indica la Declaración de XiŽan y la Real Academia de Bellas Artes, la contribución del entorno al significado de los monumentos.

Queda acreditado en autos que los términos de Bonilla de la Sierra y de Casas del Puerto, mantienen un ambiente natural (calificado como belleza del paisaje por la Real Academia de Bellas Artes), prácticas sociales (el medio físico agrícola que permanece casi intacto), tradiciones, usos o actividades (apenas existe más actividad que la agrícola) y otros aspectos del patrimonio cultural intangible, que con una explotación minera se verían alterados.

Se produciría una alteración significativa del entorno, existen en el lugar gran cantidad de yacimientos, como se reconoce en el propio proyecto de explotación en el que ya estaban identificados 29 bienes de naturaleza arquitectónica, lo que corroboró el testigo-perito, Sr. Jose Augusto, afirmando que es una zona con mucho potencial arqueológico y fundamentalmente se están poniendo en evidencia, se están encontrando manifestaciones que tienen que ver con la habitualidad de los pueblos históricos, se han documentado hasta el momento 4 piedras altares rupestres que pueden situarse cronológicamente entre el Neolítico y la primera Edad del Hierro y que recientemente se ha incorporado otro nuevo altar rupestre que se ha identificado con el término municipal de Comillas recientemente y cuando después tenemos la comunicación de hace unos meses queda pendiente todavía la identificación y la incorporación al inventario arqueológico, pero recientemente, muy recientemente unas semanas.

De ello se colige que la explotación se pretende ubicar no sólo en una zona en la que existen gran número de yacimientos (a los que en principio no afectaría, ya que sobre el terreno se hizo una prospección, es decir, una exploración superficial sin remoción del terreno, que fue negativa en hallazgos), pero que no impide que sea un valor a tener en cuenta, ya que se trata de un área donde todavía no han aparecido la totalidad de vestigios de la antigüedad, como lo demuestra el hecho de que hace escasos meses se hallara un nuevo altar.

Además del tema arqueológico, está la afección visual que incluso el Perito de la recurrente admite aun cuando afirme que es escaso, siendo así que en el expediente administrativo obran los documentos utilizados por la Arquitecta, Sra. María, para el estudio de la afección visual, habiendo afirmando la misma a presencia judicial que "Esas fotografías estás hechas desde donde va a ir la explotación minera hacia el municipio de Bonilla de la Sierra", "desde Bonilla de la Sierra hacia donde hizo las fotografías la visualización es la misma...", "era fundamental saber si desde Bonilla y si la actuación en el entorno de Bonilla iba a suponer algún daño para Bonilla, porque en la declaración de conjunto histórico de Bonilla se hace hincapié en que el paisaje alrededor de Bonilla tiene un valor...". Sigue afirmando dicha Técnico que fue a ver ambos frentes y desde allí comprobó que se veía un niño, entonces hizo esas fotografías y dichas fotografías fueron las que proyectó la ponencia, indicando que se veía. Manifestó así mismo que en la ponencia lo que se tuvo en cuenta es el entorno también, no sólo el casco de Bonilla, sino también el entorno. Afirmó que desde los dos frentes se ve Bonilla de la Sierra y que los dos frentes se ven desde Bonilla, que existe afección indirecta, que Bonilla se ve perfectamente, que las medidas correctoras minimizan el daño pero que no lo suprimen ni evitan, que existe afección al patrimonio. Óigase declaración de la Sra. María.

Los testigos, D. Pedro Miguel y D. Felicisimo (redactores del proyecto), declararon que habría acopios de 2 metros de altura, aunque según consta en la resolución recurrida el proyecto estima acopios de hasta 5 metros de altura con una ocupación de superficie para el caso del inicio de actividad, lo que demuestra que será visible desde el casco urbano.

No obsta a lo expuesto el que existan construcciones que no guarden armonía con el entorno ya que ello no permite seguir realizando actividades y construcciones que no respeten dicho entorno.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales, de conformidad con el art. 139 de la LJCA, por poder apreciarse en el caso la concurrencia de dudas de hecho y de derecho y ser la cuestión litigiosa compleja".

CUARTO.-Inadmisión-Desviación procesal.

Se apela la sentencia, en primer lugar, porque considera la apelante que procede la admisión del recurso contra la DIA. La Sentencia consideró la inadmisión del recurso contra dicha Declaración de Impacto Ambiental por cuanto que, dice, concurre desviación procesal.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido a concretar la existencia de desviación procesal en los supuestos de que sea distinto el acto o resolución que se impugna cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo del acto o resolución cuya nulidad o anulación se solicita en la demanda; y así la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha venido recogiendo esta doctrina, bastando como ejemplo la sentencia 99/2021, de fecha 28 de enero de 2021, dictada por la SEC. 5 en Recurso de Casación 5.982/2019:

"A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016 ),refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009 ,según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de <> y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda <> ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que <(se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas>>."

El escrito de interposición del recurso lo que se impugna es:

"la Resolución del Recurso de Alzada, dictada por el Director General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León notificada el 28 de Marzo de 2023, previo acuerdo inicial desestimatorio dictado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila".

Mientras que el suplico de la demanda presenta la siguiente redacción:

"SUPLICO AL JUZGADO: Se tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos, se admita y tras el trámite correspondiente se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare y acuerde:

a) Declara no conforme a derecho y anular la RESOLUCIÓN del Director General de Patrimonio Cultural por la que se desestimó del recurso de alzada presentado por esta parte, anulando igualmente y por ende el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de 1 de diciembre de 2022.

b)

b.1.- con carácter principal AUTORIZAR a la demandante el proyecto de explotación de la Sección e) "Madueña 1.149", parcelas n° 83, 88, 89 y 92 del polígono 11 de Bonilla de la Sierra (Frene II) y parcelas n° 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25 de Casas del Puerto (Ávila) Frente I.

b.2.- con carácter subsidiario AUTORIZAR a la demandante el proyecto de explotación de la Sección e) "Madueña 1.149", en las parcelas n° 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25 de Casas del Puerto (Ávila) Frente I.

c) Declara no conforme a derecho y anular DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL del proyecto de explotación de la sección C) «Madueña» n.º 1149, en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25, en el término municipal de Casas del Puerto (Ávila) y parcelas 83, 88, 89, y 92 del polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra (Ávila), promovido por «Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles, S.L.». Expte.: E.I.A.-O 1/2021.

d) Declara no conforme a derecho y anular la RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2023 -Delegación Territorial de Ávila- (BOCyL 26 de Mayo 2023) por la que se hacía pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la sección c) "Madueña" nº 1149

e)

e.1.- con carácter principal APROBAR la declaración ambiental del proyecto de explotación de la Sección e) "Madueña 1.149", parcelas n° 83, 88, 89 y 92 del polígono 11 de Bonilla de la Sierra y parcelas n° 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25 de Casas del Puerto (Ávila).

e.2.- con carácter subsidiario APROBAR la declaración ambiental del proyecto de explotación de la Sección e) "Madueña 1.149", en las parcelas n° 1, 2, 3, 8 y 102 del polígono 25 de Casas del Puerto (Ávila) Frente I.

Y todo lo anterior con expresa condena en costas".

Es indudable que en ningún caso se ha impugnado la Declaración de Impacto Ambiental al interponer el recurso, ni tampoco se ha solicitado la ampliación del recurso a esta resolución de 17 de mayo de 2023 que hace pública la declaración de impacto ambiental, ni tampoco a la propia declaración de impacto ambiental; por lo que concurre una desviación procesal, sin perjuicio de que pueda tener trascendencia respecto de lo contenido en esta declaración de impacto ambiental lo que se resuelva respecto de las resoluciones impugnadas, pero lo cierto es que en ningún momento se ha impugnado esta declaración de impacto ambiental.

Por otra parte, el art. 47.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dispone que "el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto".Por lo que dicha declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de estudio si se impugnase la resolución administrativa definitiva, que no es sino la autorización o denegación de la explotación por la autoridad minera. Ello sin perjuicio de que, al ser la declaración de impacto ambiental un acto de trámite cualificado, pudiese haberse impugnado de forma directa al encontrarnos con que es un informe desfavorable que puede impedir la continuación de la tramitación del procedimiento de forma favorable a la autorización solicitada, cosa que no se hizo, dejando transcurrir más de dos meses desde la publicación de la misma.

En el presente procedimiento no se ha impugnado dicha resolución de 17 de mayo de 2023, ni tampoco la declaración de impacto ambiental, por lo que concurre el supuesto de desviación procesal que contempla la sentencia.

QUINTO.-Cuestión de fondo. Motivos de denegación

Se realiza un tremendo desarrollo del Recurso de Apelación, presentando un escrito de interposición del Recurso de Apelación de nada menos que 72 folios. No obstante, realmente toda la cuestión debatida se centra en determinar si concurren o no concurren los motivos por los que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural acordó que procede no autorizar el proyecto de explotación minera.

Estos motivos se concretan realmente en el párrafo de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2022 en el que se recoge literalmente:

"Teniendo presente las consideraciones expuestas, debe concluirse que, respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia-Colegiata de Son Martín, el referido proyecto de explotación minera implica una afección visual negativa sobre los mismos, sostenida durante un prolongado periodo de tiempo, unida a una alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los Bienes de Interés Cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado".

Del párrafo anterior de la resolución recurrida se desprenden tres motivos por los que se acuerda de forma negativa que se proceda a no autorizar la explotación:

1.-Una afección visual negativa sobre los bienes declarados de interés cultural.

2.-Una alteración espacial del entorno.

3.-Actuación indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y su entorno patrimonial.

Es preciso indicar la exigencia de la perceptiva autorización de la Consejería competente, como se recoge en el artículo 30.2 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que dispone:

"En aquellos casos en los que las actuaciones puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de cultura".

Y precisando el art. 38.2 que "en lo referente al entorno de protección de un bien inmueble, al volumen, a la tipología, la morfología y el cromatismo, las intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos y paisajísticos que definan el propio bien".

Es el art. 83 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, el que reglamentariamente recoge el criterio a seguir respecto de esta autorización previa:

"1. Cuando las actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o sujetas a planes y proyectos regionales afecten directa o indirectamente a un bien declarado de Interés Cultural o Inventariado será preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. La afección es directa cuando afecta al propio bien o al entorno de protección delimitado del mismo.

Son afecciones indirectas aquellas que, sin localizarse sobre el propio bien o su entorno de protección delimitado, pudieran provocar cualquier tipo de alteración o menoscabo de los valores que le han hecho merecedor de ser declarado bien de interés cultural o inventariado.

3. A la solicitud de autorización se adjuntará la siguiente documentación:

3.1. Documento relativo al proyecto, obra o actividad acompañado de:

a) Plano topográfico con curvas y cotas de nivel a escala.

b) Fotomontaje en el que se sitúen todos los elementos que componen la actuación junto con los bienes de interés cultural e inventariados más próximos.

c) Perfiles topográficos a escala con indicación de cotas y distancias, tomados en ejes de las cuencas visuales que engloben a los Bienes de Interés Cultural e Inventariados mas próximos a la actuación y alcancen a cada uno de los elementos visibles total o parcialmente.

3.2. Relación de Bienes de Interés Cultural e Inventariados englobados en posibles cuencas visuales del proyecto, así como de aquellos afectados visualmente de forma directa".

SEXTO.-fondo del asunto. Valores sobre los que se fundamentó la declaración de BIC

Es preciso acudir a determinar qué valores fundamentaron la declaración de Bienes de Interés Cultural, pues realmente a ellos viene referida la importancia que procede dar a la atención visual y a la alteración espacial.

Realmente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural no se nos especifica los valores sobre los que se fundamentó la declaración de conjunto histórico bien artístico a Bonilla de la Sierra, y solamente se aportan las fotocopias de los Boletines Oficiales del Estado de fecha 26 de agosto de 1975 (en que se publica la resolución en la que se acuerda tener por incoado el expediente de declaración) y de 18 de junio de 1983 (en el que se declara conjunto histórico bien artístico, con la delimitación del conjunto) y el dictamen que emite la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, de fecha 6 de diciembre de 1980. A este dictamen es al que se refiere la resolución administrativa impugnada, y que recoge igualmente la sentencia apelada. Pero en este dictamen lo que se dice expresamente es: "El pueblo de Bonilla de la Sierra es de un indudable valor realzado por la belleza del paisaje que lo rodea, y la declaración se considera oportuna, debiendo proteger no solo el casco edificado sino también su alrededor donde una construcción indiscriminada podría modificar notablemente las equilibradas perspectivas actuales".Atendiendo a este contenido, realmente la referencia al paisaje se debe considerar en cuanto a los alrededores de la población, y en concreto, a su alrededor cercano en donde se podría realizar construcción indiscriminada, no respecto a la lejanía del paisaje, sin que se pueda apreciar por otras pruebas o medios (al menos de los aportados) que existen otros valores que han hecho merecer ser declarado bien de interés cultural distintos de este paisaje del alrededor del pueblo, de la cercanía al pueblo.

El Frente II es el más cercano al pueblo, encontrándose a unos 2,6 kilómetros, por lo que debe atenderse a si realmente esta distancia supone una distancia adecuada para considerar que no se afecta el paisaje o es una distancia por la que se debe entender que el paisaje queda afectado y en este sentido se altera o menoscaba algunos de los valores que se tuvieron en cuenta para declarar este bien como bien de interés cultural. A esta distancia es difícil considerar que se pueda alterar apreciablemente el paisaje, sobre todo si se considera el criterio seguido por esta Sala, y también por la Comisión Territorial para otros supuestos, respecto de las autorizaciones relativas a la instalación de aerogeneradores, en que es más fácil concretar la visión de los mismos que en una pequeña explotación minera. Es de tener en cuenta que aun cuando se cause cierto impacto por la planta móvil, esta ocupa una extensión, según la propia resolución impugnada, de 1000 metros cuadrados, lo que implica un cuadro de 100 metros de longitud por 10 metros de ancho, que en una distancia de 2,6 metros es prácticamente imperceptible y que, salvo que dirijas muy directamente la mirada con atención hacia ella pasa totalmente desapercibida. Lo mismo cabe decir respecto de los acopios de estériles, sobre todo si ya se ha situado una pequeña barrera de dos metros aproximadamente de altura con los acopios de materiales que se han eliminado de la capa superficial. Por otra parte, no se debe olvidar que es exigible solicitar la autorización a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural cuando pueden estar afectados directa o indirectamente estos Bienes de Interés Cultural ( artículo 30.2 de la Ley 12/2002), lo que implica que puede haber efectos visuales que puedan ser objeto de autorización, pues si solamente por el mero hecho de que fuese visible la cantera ya procediera denegarlo, no sería necesario someterlo a la autorización correspondiente, sino que la propia autoridad minera automáticamente procedería a denegar la autorización de explotación. Por otra parte, el informe pericial de parte aportado y ratificado en juicio ya determina que la visión es respecto de un 25%, sin que pueda considerarse como prueba con mayor precisión el informe de la arquitecto de la administración, pues no realiza sino unas meras apreciaciones visuales, obteniendo unas fotografías desde determinados puntos pero no puede considerarse, sin que estas visiones sean de entidad suficiente como para entender que produzca alguna afección significativa a estos Bienes de Interés Cultural.

Indudablemente, mucho menos se puede decir respecto del llamado Frente I, puesto que además de estar a prácticamente cinco kilómetros del pueblo, lo cierto es que entre la situación de este frente y el pueblo nos encontramos con dos picos (El Vedado y Navalcobo) que impiden la visión del frente desde el pueblo, por lo que para esta Sala presenta mayor credibilidad lo manifestado por los técnicos, a través del informe aportado, de la actora que por la técnico de la Comisión.

Los posibles efectos de la visión del paisaje que estos frentes mineros pueden causar para la contemplación desde el pueblo (es donde se encuentra el bien de interés cultural) es mínima y de tan pequeña entidad que no es posible atender al criterio seguido por la Administración, de pedir que no se autorice esta explotación.

Indudablemente es preciso realizar pistas interiores y arcenes de acceso, pero en ningún caso existe la más mínima prueba ni se ha adoptado medida alguna que tienda a acreditar una posible afección del espacio que perjudique la visión del paisaje desde el pueblo respecto de estos motivos.

Por otra parte, la alteración del paisaje es mínima, sobre todo si tenemos en cuenta que realmente este paisaje no se encuentra protegido por ninguna figura de protección, y así, como dice la actora, no está decorado como espacio cultural, sino que esta alteración se debe ver en cuanto a que cause afección a los bienes declarados de interés cultural ( artículo 74 de la Ley 12/2002 de Patrimonio de C. y L.), que no son sino el pueblo, con su iglesia y con su castillo. La llamada cicatriz que puede ocasionar no es sino una posible mera línea que se aprecie en la lejana distancia de prácticamente tres kilómetros, que irá disminuyéndose con el tiempo si se cumple el plan de restauración y se obliga a que este plan de restauración se lleve a efecto.

Por otra parte no existe protección declarada respecto de ningún conjunto de bienes arqueológicos y etnológicos, sin perjuicio de que en el entorno existen varias zonas con interés arqueológico, pero este interés arqueológico en ningún momento queda afectado por estos frentes de mina, como lo demuestra el hecho de que no se haya realizado informe negativo referido a estos yacimientos arqueológicos y por contra conste nada menos que tres informes (de fecha 30 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2021 de don Alexander y el informe de don Victorio), que indican se deben adoptar medidas para los supuestos de que exista algún yacimiento, se encuentre algún yacimiento, en la zona minera, pues nos encontramos ante una zona potencial de hallazgos arqueológicos, pero no se refieren absolutamente para nada sobre daños o perjuicios que puedan causar a los yacimientos arqueológicos ya catalogados que se encuentren fuera de las zonas de la autorización minera solicitada. Si la Comisión considerase que esta explotación minera pudiese afectar estos yacimientos arqueológicos, lo lógico es que hubiese solicitado informe a los técnicos competentes, como son los arqueólogos, y sin embargo no consta se solicitase este informe y solo se solicitó informe para que D. Victorio siguiese la intervención arqueológica bajo la responsabilidad única y científica del mismo en cuanto a la superficie ocupada por la explotación minera (como él mismo declaró en juicio).

Por tanto, se debe indicar que no se produce afección significativa alguna al paisaje, tampoco a los yacimientos arqueológicos y etnológicos que puedan existir en la zona, ni en la declaración de conjunto histórico-artístico se protege entorno paisajístico alguno, ni yacimientos arqueológicos o etnológicos que se pueden considerar de interés, no habiéndose declarado la zona como espacio cultural.

Tampoco se puede considerar como determinante la declaración de SiŽan sobre la conservación del entorno de las estructuras, sitios y áreas patrimoniales adoptada por la 15ª Asamblea General del ICOMOS, el 21 de octubre de 2005, pues se refiere a generalidades y a meras intenciones, sin que se haya traspuesto a la normativa española de otra forma que la concretada por los artículos antes expresados, por lo que se debe ir a estos artículos indicados en los fundamentos anteriores para concretar la protección que procede otorgar a los espacios y paisajes.

Tampoco se puede tener en cuenta lo manifestado por la Administración de que se debe aplicar la discrecionalidad técnica, puesto que, en los supuestos de los yacimientos arqueológicos, realmente podría considerarse una cierta discrecionalidad técnica si tuviésemos informe de los arqueólogos, que, a pesar de contar con ellos la Consejería de Cultura y Turismo, no ha solicitado a los mismos se emitiese ningún informe que indique que esta explotación minera afecte o perjudique de alguna forma a estos yacimientos. Y en cuanto a la visión desde los bienes declarados de interés cultural hacia la explotación minera, en ningún caso se puede considerar que se exijan conocimientos técnicos, como se aprecia por lo manifestado por la arquitecto de la Administración que ha informado a la Comisión y ha declarado también en juicio, puesto que en ningún caso se precisa los medios técnicos empleados ni los presupuestos técnicos que se han tenido en cuenta para concretar esta visión, solamente aportando unas fotografías que difícilmente llevan a concretar y apreciar esta afección visual a estos bienes de interés cultural.

Por todo ello, procede estimar este recurso en cuanto a este apartado, pues no se aprecia una afección mínimamente significativa a estos Bienes de Interés Cultural por estos dos frentes mineros.

SÉPTIMO.-Resto de peticiones formuladas en la demanda

Ya hemos indicado que procede la inadmisión, por desviación procesal, de la petición de declarar no conforme a derecho y anular la declaración de impacto ambiental, lo que implica asimismo que procede desestimar la petición relativa a aprobar la declaración ambiental del proyecto de explotación, por lo que se deben desestimar los puntos de la letra e) del suplico de la demanda.

Por otra parte, en cuanto a la petición de autorizar el proyecto de explotación, a que se refieren los puntos de la letra b) de la demanda, también es preciso desestimarlos, por cuanto que, por una parte, las resoluciones impugnadas en ningún caso le negaron la autorización del proyecto de explotación, sino que lo que acordaron es que procede denegar la autorización de explotación, y, por otra parte, la autorización del proyecto de explotación corresponde a la autoridad minera, no a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Igualmente, al haberse inadmitido la petición de declarar no conforme a derecho y anular la declaración de impacto ambiental, por el mismo motivo se debe considerar inadmitida la impugnación de la resolución de 17 de mayo de 2023 por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 111/2024,interpuesto por "Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles S.L.", representada por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado Sr. Pérez de Pablo, contra la sentencia 85/2024, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 126/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149" Bonilla de la Sierra (Ávila) RA-AV-01/23, y se inadmite el recurso interpuesto contra la declaración de impacto ambiental del Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149 en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del Polígono 25 en el término municipal de Casas del Puerto (Ávila) y Parcelas 83, 88, 89 y 92 del Polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra y Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública dicha declaración de impacto ambiental.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que se acuerda la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para Proyecto de explotación de la Sección c) Madueña 1.149" Bonilla de la Sierra (Ávila) RA-AV-01/23, así como también la nulidad de esta resolución de 1 de diciembre de 2022; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No ha lugar a lo demás solicitado en el Recurso de Apelación, desestimando las demás peticiones formuladas en el suplico de la demanda.

No a lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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