Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 335/2023 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100240
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3293
Núm. Roj: STSJ PV 3293:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 08 de noviembre del 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000335/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 30-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación interpuesta por Trueba Energy S.A contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de 29.10.2022 que inadmitió la solicitud de devolución mensual de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos y contra la Resolución de 24.10.2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de devolución de las bonificación presentada por la recurrente a que se acaba de aludir fue inadmitida por haberse presentada fuere del plazo de quince días naturales previsto por el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 6/2022; considerado esencial y preclusivo por las Resoluciones recurridas.
La recurrente en la condición de colaboradora prevista por el art. 16 del RDL 6/2022 aplicó a los consumidores finales la bonificación de 0,20.-€ por litro en el suministro de productos energéticos durante el mes de agosto de 2022; en total, 16.349, 06 euros.
1.- La recurrente aportó la información y documentación que consta en el expediente administrativo que acredita el derecho a la devolución de la bonificación : identificación del establecimiento de venta de los productos bonificados; facturas de compras y albaranes de circulación; fichero Excel con reseña de las compras y albaranes de circulación; el mismo fichero con los datos de suministros o ventas en cada uno de los establecimiento o instalaciones, con los correspondientes datos; facturas emitidas por los suministros bonificados. Y también autorizó a la AEAT y el RDL 6/2022 la cesión de los datos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como entidad pública que colabora con la Administración Tributaria competente para la gestión de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados
2.- La extemporaneidad alegada en la Resolución recurrida no puede obstar al reconocimiento del derecho a la devolución, comprometido con las organizaciones empresariales del sector y reconocido a otros contribuyentes, aun presentadas sus solicitudes fuera de plazo (se citan).
3.- Vulneración del derecho a la igualdad; omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión. Nulidad radical de los actos recurridos ( artículo 217. A(, e) y g) de la LGT, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución española).
La alegación de la vulneración del derecho a la igualdad se sustenta en que la misma Administración tributaria devolvió la bonificación a otras empresas que la habían solicitado fuera del plazo de quince días ( los expedientes, incluidas sus respectivas resoluciones, que se reseñan).
La recurrente invoca la doctrina legal sobre el derecho a la igualdad ante la ley, del art. 14 de la C.E.
4.- La vulneración del procedimiento legalmente establecido.
La recurrente alega que debe aceptarse la documentación acreditativa de su pretensión aportada en el expediente administrativo conforme a las sentencias del T.S. 24 de junio de 2015 (rec. 1936/2013), y de 20 de abril de 2017, que sostienen que el art. 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, , contempla expresamente la posibilidad de aportar los documentos que sirvan de base a la pretensión desarrollada por el contribuyente y, por lo tanto, el derecho de este a aportar nuevas pruebas para acreditar su derecho a la devolución; y también de conformidad con el art. 34.1.r) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y la Resolución del TEAC ; Sección Vocalía 8 de 25 de septiembre de 2018 dictada en el REC. 4616/2015.
Y con fundamento en Resolución administrativa que se acaba de citar, y en la STS de 27 de febrero de 2018 (Rec. de casación 914/ 2017) y SSTSJUE Roz-Swit, de 2 de junio de 2016 (asunto C-418/14) y Vakaru Baltijos laivu statykla, de 13 de julio de 2017 (asunto C-151/16).
la recurrente considera que "el mero incumplimiento de los requisitos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales, que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención o tipo reducido, no puede acarrear la automática pérdida de dichas ventajas fiscales. Por consiguiente la pérdida del beneficio fiscal solo podrá producirse cuando los órganos de control sobre la base de las pruebas aportadas, acrediten que los productos no han sido utilizados para los fines que dan derecho a exención o al tipo reducido, lo cual NO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO, ya que la recurrente ha probado con la documentación aportada que aplicó la bonificación 0,20 cts que le exige el RDL 6/2022 como colaborador, por lo que no se le puede DENEGAR LA DEVOLUCION DE LA BONIFICACION por haberse presentado supuestamente fuera de plazo la petición de devolución, finalizaba a los 15 días del mes siguiente de aplicación de la bonificación y se presentó DIAS MAS TARDE, por tanto una mera formalidad por presentarse de manera extemporánea unos días no puede suponer la pérdida del derecho a la devolución de la bonificación fiscal aplicada a las ventas realizadas a consumidores finales al amparo del RDL 6/2022 por imposición legal, tal como se ha pronunciado el TEAC y el TS que asume los criterios fijados por el TJUE por lo que tiene derecho a que se le reintegre la bonificación solicitada, dado que la Administración no cuestiona la realidad de la aplicación de la bonificación a los consumidores conforme le obliga al reclamante el RDL 6/2022, por lo que siguiendo el criterio fijado por el TEAC, TJUE y acogido por el Tribunal Supremo, no procede, sin más, la denegación de la devolución solicitada".
5.- El devengo de los intereses de demora de conformidad con los artículos 31.2 de la LGT y 106.2 y 3 de la LJCA.
Se citan las SSTS de 14 y 22 de mayo 1993 (RJ 1993, 3748 y 3788), 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio de 1999 (RJ 1999, 3015, 3016, 3038, 3241, 7259 y 7293), 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, entre otras, referidas a la indemnización por responsabilidad patrimonial del estado ( principio de "restitutio in integrum").
6.- Subsidiariamente, La retroacción de las actuaciones para que, de conformidad con el art- 17.6 del RDL 6/2022 la demandada "proceda a realizar los ajustes para en su caso, proceder a las devolución de la bonificación realizada por mi mandante y no abonadas con la documentación que se presentó que acredita la realización de bonificaciones en el mes de agosto de 2022 a los consumidores de combustible tal como exigía el RDL 6/2022 y no se han abonado (...)." .
El antedicho precepto regula el plazo de presentación de la solicitud de devolución de las bonificaciones reguladas por el precitado Real Decreto- Ley :
"
La defensa de la demandada sostiene que la recurrente presentó la solicitud de devolución de la bonificación regulada por la normativa que se acaba de citar, transcurrido el plazo de quince de días fijado establecido por la misma, toda vez que la documentación correspondiente al mes de Agosto de 2022 no se presentó en el Registro General de la AEAT hasta el 28 del mes siguiente; lo que, según dicha parte, comporta su extemporaneidad, atendido el carácter obligatorio de los plazos establecido por el artículo 29 de la LPAC y el artículo 7.2 de la LGT. .
Asimismo, y respecto a la forma de presentación de las solicitudes por medios electrónicos la Abogacía del Estado invoca el artículo 66, apartado 6ª, LPAC, dispone que: "6.
Dicho lo cual, la demandada considera que no es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años establecido por el artículo 66. c) de la LGT. con referencia al derecho
Y es que, según la misma defensa, no puede haber un crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando la correspondiente solicitud no se ha presentado en forma y dentro de plazo; por ser ese requisito condición del nacimiento del crédito a favor , en lo que hace al caso, de la empresa, en calidad de colaboradora en la gestión de la bonificación conforme al artículo 16 del RDL 6/ 2022.
La misma parte argumenta que "(....) si el interesado que reúna las condiciones del art.16 RDL puede solicitar la devolución de la bonificación de cada mes en tanto no transcurran los 4 años de prescripción que establece el art. 66 LGT, ¿qué sentido tiene que el art. 17 RDL establezca el plazo de 15 días naturales para presentar la solicitud?. Y añade que " el plazo de prescripción de 4 años que establece el art. 66 LGT no es aplicable porque no estamos ante los supuestos que establecen las letras c) y d), sino ante un supuesto que forma parte de un paquete de medidas extraordinarias y urgentes (....) ". Y subraya la misma defensa , el carácter extraordinario y temporal, y de eficacia inmediata de las medidas previstas por el RDL 6/2002, conforme a su propia finalidad de mitigar los efectos de la subida extraordinaria y repentina de los precios soportados por los beneficiarios de aquellas; y, consiguientemente, el carácter perentorio y preclusivo del mencionado plazo.
Se invoca la , la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª), de 3 mayo 2004.
Por último, la defensa de la demandada considera que no procede examinar el fondo del asunto ya que acordada la inadmisión de la solicitud de devolución la Administración no pudo examinar si la solicitante cumplía los requisitos para obtener la devolución de la bonificación. E invoca como fundamento de esa alegación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sec.5ª), de 12 de noviembre de 2001 (Rec.casación núm. 2674/1997); la Sentencia núm. 4312/2020 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sec.1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (. 815/2019).
Conforme con lo establecido en artículo 18 del Real Decreto-ley 6/2022, en relación con el régimen jurídico de las bonificaciones, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias para gestionar las solicitudes de devolución de la bonificación y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, entre otros, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en todo lo no previsto en el Capítulo VI del Real Decreto-ley 6/2022, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que tengan lugar en territorio común.
Asimismo, y por lo que respecta al plazo de presentación de la solicitud de devolución de las bonificaciones previstas por el RDL 6/ 2022, el artículo 17.2 de esta norma dispone que :
Las Resoluciones recurridas han declarado la inadmisión de la solicitud de devolución de las bonificaciones aplicadas por la recurrente a los consumidores en el mes de Agosto de 2022, porque tal solicitud no se presentó dentro del plazo de quince días previsto por el artículo 17.2 de dicha norma.
La recurrente considera que la inobservancia del precitado plazo como el incumplimiento de requisitos formales de la solicitud del interesado no puede comportar la prescripción del derecho a la devolución que considera acreditado con la documentación presentada y que obra en el expediente administrativo.
La demandada opone que el plazo de quince días es un plazo obligatorio como, en general, los plazos establecidos por las leyes, para la Administración y los ciudadanos ( Disposición adicional 1ª de la LPAC y artículo 7.2 de la LGT en relación al art. 29 de la primera de esas Leyes).
Y de dicha obligatoriedad infiere la misma parte el carácter preclusivo del plazo de referencia; más aun, que el cumplimiento de ese plazo es requisito del nacimiento del derecho de crédito postulado por el recurrente frente a la AEAT.
Aun sin confundir o asimilar el requisito del plazo a los requisitos formales, error en que incurre la recurrente, no puede compartirse la conclusión de la demandada sobre los efectos "fatales" de la presentación extemporánea de la solicitud de devolución de las bonificaciones previstas por el RDL 6/ 2022. Y es que:
a) El incumplimiento del plazo establecido por las Leyes de procedimiento no puede tener otras consecuencias que las previstas en esas leyes o las que sean consustanciales a su naturaleza; en su caso, las de desistimiento del trámite o caducidad del procedimiento(; en ningún caso la prescripción del derecho o crédito del interesado frente a la Administración ( artículo 95 de la Ley 39/2015).
La demandada confunde plazo ( procedimental) de perención del trámite o de caducidad del procedimiento con plazo (sustantivo) de prescripción del derecho lo que, a su vez, supone confundir sus respectivos regímenes jurídicos ( suspensión de los primeros - art. 22 LPAC- interrupción de los segundos- articulo 25.2 LGT en relación a las disposiciones del Código Civil en la materia) y sus efectos, también respectivos a los que nos venimos refiriendo.
Y aun en el caso de caducidad en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, no puede acordarse su terminación por esa causa sin antes advertir al interesado de su aplicación ( art. 95.1 LPAC) .
b) No es que sea de aplicación al caso, aun sea supletoriamente, el plazo de prescripción de cuatro años previsto por el artículo 66.b) de la LGT respecto al derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de garantías , ya que la remisión del artículo 18 del RDL 6/2022 transcripto en el fundamento anterior a la normativa tributaria se contrae a la gestión y actuaciones de control, recaudación y tramitación de la solicitud de devolución de las bonificaciones, sino el artículo 25.1 a) de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, general presupuestaria:
"1.- Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años :
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos (...)"
El RDL 6/2022, no establece un plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de las bonificaciones aplicadas a los productos previstos por esa norma, distinto al plazo de cuatro años previsto en el precepto que acabamos de transcribir de la LGP; sino el plazo de presentación de dicha solicitud; esto es, el plazo en que el interesado debe instar la tramitación del procedimiento de devolución que por tratarse de un plazo de esa naturaleza no puede tener otros efectos que los de carácter "adjetivo" s previstos por dicha norma o en su caso por la legislación de procedimiento común.
c) La brevedad de dicho plazo responde, según decimos, a razones de gestión de las solicitudes de devolución "en masa" que comporta el régimen de bonificaciones regulado por el RDL 6/2022; por lo tanto, se ha establecido en interés de los beneficiarios de esas medidas y sin perjuicio del plazo ordinario ( cuatro años) de ejercicio de la correspondiente acción.
No podía el RDL 6/2002 hacer de peor condición, a los efectos, a los titulares del derecho a la devolución de las bonificaciones reguladas por esa norma que a otros acreedores de la Hacienda Pública.
d) El ejercicio del derecho a obtener la devolución de la Hacienda Pública en los supuestos previstos por el ordenamiento presupone, obviamente, el nacimiento de ese derecho; y no al revés.
O lo que es lo mismo, no puede entenderse prescripto un crédito que no se haya generado; cuestión distinta a que, sin prejuzgar el nacimiento del derecho y su exigibilidad se entienda prescripta la correspondiente acción.
e) No puede entenderse "esencial" el plazo "administrativo" de referencia al punto de comportar la prescripción del derecho o acción dirigida a su reconoci miento.
Mutatis mutandi, el incumplimiento de los plazos "de trámite" también obligatorios para la Administración no comporta la anulabilidad del acto que resuelva el procedimiento ,salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo ( artículo 48.3 LPAC) .
En definitiva, la obligatoriedad de los plazos y su improrrogabilidad salvo en los supuestos previstos por las normas ( artículos 29 y 91 del Real Decreto 1065/ 2007 de 27 de julio que aprobó el Reglamento general de los procedimiento de gestión tributaria; artículos 29 y 32 de la LPAC) no acarrea la prescripción del derecho de cuyo reconocimiento se trata.
Dicho lo cual, no es que los actos recurridos hayan infringido el derecho de igualdad en su dimensión constitucional ( artículo 14 CE) ; tampoco el derecho a la tutela judicial ( ART. 24.1 CE) no invocable en el procedimiento de devolución instado por la recurrente, aunque si la prohibición de arbitrariedad ( art. 9.3 CE) , por cuanto la demandada no ha desvirtuado las alegaciones, acreditadas documentalmente de trato distinto- tampoco justificado- por parte de distintas Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT. ; con la consecuencia, por lo tanto, de anulabilidad de dichos actos ( artículo 48.1 LPAC) y no de nulidad radical por vulneración de los mencionados derechos fundamentales o absolutamene del procedimiento legalmente establecido ( artículo 217.1. a/ y e/ LGT) .
La Administración demandada no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, no porque no haya tenido esa oportunidad sino por haber inadmitido indebidamente la solicitud de la recurrente; por lo tanto, no puede acordarse la retroacción de actuaciones para que se resuelva dicha cuestión sin restringir el derecho a la tutela judicial de quien en este procedimiento ejerce una acción de plena jurisdicción, amparada por los artículos 24.1 de la Constitución y 71.1.b/ de la LJCA) .
La doctrina legal invocada por la demandada es de aplicación a los supuestos en que el recurrente no pretendiese el restablecimiento completo de su situación jurídica mediante las medidas adecuadas a esa finalidad o no se hubieren aportado al procedimiento los elementos necesarios para resolver la cuestión de fondo; aparte el supuesto de revisión extraordinaria de actos nulos, previo informe preceptivo del órgano consultivo competente.
No es el caso; la demandada ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa en oposición a la pretensión del recurrente de satisfacción del derecho a obtener la devolución de las bonificaciones previstas por el RDL 6/2022 y ha sido, según decimos, por causas imputables a dicha parte que en la vía previa a este proceso no se resolvió tal petición.
Así, no discutiendo la demandada la acreditación documental en el expediente administrativo de los requisitos establecidos por el preciado RDL 6/2022, conforme a las pormenorizadas alegaciones de la recurrente sobre su cumplimiento, hay que estimar la pretensión principal de esa parte.
En congruencia con el carácter-no tributario- del crédito que ha de reconocerse a la recurrente, es de aplicación el régimen del artículo 24 de la Ley 43/2003, general presupuestaria en relación al artículo 17.2 de esa Ley; esto significa, en el presente caso, el devengo del interés legal del dinero desde la fecha (20 de julio de 2023) de interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta la fecha de notificación de esta sentencia; y el devengo del mismo interés desde esa última fecha y hasta la de pago del principal, conforme al artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de TRUEBA ENERGY S. L., contra la Resolución de 30-05-2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación interpuesta por la referida mercantil contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de 29.10.2022 que inadmitió la solicitud de devolución mensual de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos y contra la Resolución de 24.10.2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; anulamos los actos recurridos y condenamos a la demandada a devolver a la recurrente la suma de 16.349, 06 euros, más el interés legal del dinero devengado desde el 20-7-2023 y hasta la fecha en que se proceda al reintegro de dicha suma; imponiendo a la misma parte las costas del procedimiento con el límite por todos los conceptos (IVA, excluido) de quinientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093033523, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

