PRIMERO.- Como ya se dijo, el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo es la Orden de fecha 4 de julio de 2022 de la Consejería de Salud de la CARM (Expte. NUM000), que desestima la reclamación patrimonial interpuesta por los recurrentes.
Consta en la demanda que la reclamación patrimonial se presentó ante el SMS, reclamando el reconocimiento de:
- Un incorrecto manejo médico-quirúrgico de la paciente tras su ingreso en el HUVA, con un indebido traslado hospitalario desde un centro hospitalario de referencia a un hospital comarcal sin UCI y con inferiores recursos técnicos y humanos.
- Un incorrecto manejo médico-quirúrgico de la paciente tras su ingreso en el H. de Molina de Segura y del manejo de la hemorragia durante el acto operatorio.
- Un incorrecto manejo médico-asistencial de la paciente tras la interrupción de la intervención quirúrgica del día 16/11/2016.
- El abandono de la paciente tras salir del quirófano del H. Molina de Segura (el día 16/11/2016) y hasta que llegaron los sanitarios del 061 para proceder a su traslado al HUVA.
Se dice que Doña Florencia pudo y debió haber sido intervenida con anterioridad, atajando la hemorragia que se dejó evolucionar hasta causar el shock hipovolémico que le ocasionó el fallecimiento. La cirugía debió haberse realizado en el HUVA (centro hospitalario de referencia); dotado de los medios precisos para lograr la estabilización y oportuno tratamiento de la paciente; centro del que nunca debió haber sido derivada al Hospital de Molina (un hospital concertado) pues con ello, dice, se privó a la paciente de una asistencia acorde a los medios asistenciales actuales del Servicio Murciano de Salud y que, sin duda, hubiesen evitado su fallecimiento.
Como pruebas solicita la documental y pericial medica consistente en dos informes médicos que aporta.
SEGUNDO.- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.
Alega en resumen que la paciente acudió el día 13 de noviembre de 2016 al HCUVA por una caída accidental y tras comprobarse que se había fracturado el fémur se decidió derivarla al Hospital de Molina, de Molina de Segura, de Murcia, centro concertado con el Servicio Murciano de Salud para realizar intervenciones de este tipo, a fin de que cuanto antes se la interviniera quirúrgicamente. Se dice que, al ingreso en este último centro sanitario, dado que presentaba anemia, se le realizaron 4 trasfusiones de sangre, para estabilizarla hemodinámicamente e intervenirla después, pues era lo más indicado en pacientes de estas características. Sigue diciendo que durante la cirugía se produjo una complicación, al producirse una hemorragia con sangrado en sábana que aconsejó concluirla antes de tiempo, para remontar la situación clínica que presentó la paciente.
Lamentablemente, a las pocas horas falleció, por su avanzada edad y las comorbilidades que tenía de base.
Se ampara en diversos informes médicos; así, en el del traumatólogo que realizo la intervención, en el de la Inspección Médica, en el del anestesista del Hospital de Molina y el de la facultativa que de la UME que acudió para trasladar a la paciente al HCUVA.
También se discrepa en cuanto a la cantidad que se reclama.
TERCERO.- La aseguradora se opone igualmente y pide la desestimación del recurso. Resalta que la paciente fue asistida por remisión del SMS, y que los facultativos que la atendieron son personal del SMS. Por ello dice que, la eventual responsabilidad que se derive de los hechos objeto de la litis, será, en su caso, exclusiva del SMS, no existiendo otro reproche en la demanda formulada que el traslado de la paciente y las decisiones quirúrgicas tomadas respecto de la misma por profesionales dependientes del Servicio Murciano de Salud y sin la más mínima relación con el hospital asegurado por dicha aseguradora.
A pesar de dichas alegaciones, se opone igualmente en cuanto al fondo.
CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".
La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia, con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO.- En cuanto a los hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes, a saber:
-La madre de los hoy recurrentes, de 80 años, tenía los siguientes antecedentes personales: Hipertensión Arterial de larga evolución en tratamiento con dos fármacos, con buen control de sus síntomas, Diabetes Mellitus Tipo II, en tratamiento con antidiabéticos orales, Carcinoma de mama intervenido en 2009, con mastectomía radical, que había seguido tratamiento durante 5 años con Femara 2.5 mgrs, intervenida de varices en pierna derecha hacía dos años. También padecía una Anemia Ferropénica desde 2009, de la que la trataba el Médico de Familia hasta que el 22 de mayo de 2014, la derivó para estudio al Servicio de Hematología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, para que fuera valorada por dicha Unidad.
Consultó por valores elevados de Sideremia. En ese momento tomaba Ferbisol y los valores se normalizaron.
Seguía tratamiento crónico con la siguiente medicación: 28 comprimidos, Nexium Mups 40 mgrs, 28 comprimidos, artrorresistentes, Telmisartan, Hidroclorotiazida 80 mgrs/25 mgrs., 28 comprimidos, Amaryl 4 mgrs, 120 comprimidos, Eucreas 50/100 mgrs, 60 comprimidos recubiertos de película.
- El 27 de abril de 2015 fue al Servicio de Urgencias del HCUVA, por presentar en la analítica unos valores de hemoglobina de 7,2, (valores normales de 12.1 a 15.1 g/dL). La había remitido su Médico de Familia, al evidenciar ese valor en la analítica que le prescribió por presentar una disnea progresiva durante el último año. No había sufrido ningún accidente traumático, ni presentaba un síndrome constitucional, su hábito intestinal era normal. Se solicitó un estudio de anemia y se le trasfundieron 2 concentrados de hematíes. Como tratamiento se le prescribió Ferrogradumet 1 comprimido/ cada 12 horas, hasta su revisión por el Servicio de Hematología
Dicho Servicio la valoro el 29 de abril, y a la vista de los resultados de la analítica fue diagnosticada de Anemia Ferropénica.
- El 23 de junio de 2016 fue valorada por el Servicio de Nefrología del mismo hospital, por elevación de la creatinina. Entre sus antecedentes personales constaba su Anemia Ferropénica, por la que se la estudiaba en el Servicio de Hematología desde el año anterior.
-En junio de 2015, también fue estudiada por el Servicio de Digestivo por sospecha de gastropatía, flebectasia difusa, lesiones agudas de la mucosa gástrica, diverticulitis, hemorroides, sangrado fácil de mucosas y angiodisplasias de colon. Se le realizó una ecografía, (en septiembre de 2015) para estudiar el hígado, riñón, páncreas, vías biliares, etc... Después de realizar las correspondientes pruebas analíticas, se concluyó el diagnóstico de "infección renal crónica, estadio III, secundario a probable nefroangioesclerosis1, de paciente de 80 años, tomadora de Tiazidas y ARAII a dosis altas. Anemia pancitopenia multifactorial, (Ferropenia-hepatopatía) en tratamiento y estudio por digestivo". Se suspendió un fármaco que tomaba, (Aines) y se redujo la dosis de otro, (AraII) y se le indicó que, si no se normalizaban la función renal, se habrían de suspender los antidiabéticos orales y prescribirse otros fármacos en su lugar. Se la citó en tres meses para comprobar la normalización de la función renal.
- El 13 de noviembre de 2016 fue trasladada por una ambulancia medicalizada al Servicio de Urgencias del HCUVA, al haber sufrido una caída accidental, que le había producido dolor en rodilla derecha y limitación funcional.
Tras realizarle una exploración física general, se avisó a especialistas del Servicio de Traumatología que le exploraron la cadera y evidenciaron que tenía dolor e impotencia funcional. El miembro inferior derecho estaba acortado y en rotación externa. La movilidad distal estaba conservada. No había compromiso neurovascular distal.
Se le hizo analítica y radiografías simples de cadera derecha, (anteroposterior y axial) y de rodilla derecha, (anteroposterior y lateral), mediante las que se diagnosticó de "fractura subtrocantérea de cadera derecha".
Se colocó una tracción a las partes blandas del miembro inferior derecho; se instauró tratamiento analgésico intravenoso y de base; se indicó que se practicara una cirugía para resolver la fractura de cadera y con dicho fin, se realizó el preoperatorio completo; se imprimieron las radiografías para que se las llevara al hospital concertado, a donde se la derivaba para someterla a dicha operación. Y la paciente firmó el correspondiente documento de consentimiento informado de la cirugía de cadera, (folio 6 a 8 de la historia clínica del HCUVA que obra en el expte. administrativo).
El traumatólogo que la valoró, le prescribió la siguiente medicación, para preparar la cirugía a realizar: dieta para la Diabetes Mellitus e Hipertensión arterial, 3 ampollas de Nolotil a pases, con 500 cc de suero fisiológico, a 21 mm/h a 24 horas, rescate de 1 gramo de Paracetamol intravenoso 1/ cada 8 horas si precisaba, 1/3 de Cloruro Mórfico y Primperan, 1 ampolla intravenosa, si presentaba náuseas, Rautiona 50 Mrs., intravenosa cada 12 horas, Clexane 40 Mrs. cada 24 horas, pauta Insulina y Glucometer, Orfidal si precisaba, 1/2 ampollas de Haloperidol intravenoso 20 Mrs., si agitación, tomar constantes vitales por turnos, seguir su tratamiento crónico habitual, (folio 108 del expte administrativo).
-Esa misma noche, ya en la madrugada del día 14 de noviembre de 2016, ingresó en el Hospital de Molina, de Molina de Segura, Murcia, para ser intervenida quirúrgicamente de la fractura de cadera sufrida. La cirugía se realizaría por los propios facultativos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HCUVAM que la indicaron, (folio 103 expediente).
-En el estudio de preanestesia que se le realizó se examinaron sus antecedentes personales, constando sus patologías de base, (HTA, ICTUS hacía 7 años, insuficiencia venosa). También se anotó que su analítica era anormal, con cifras de Glucosa de 163 mgrs/ dl, a las 9 horas de la mañana. Se anotaron los resultados del electrocardiograma. Se señaló que su riesgo anestésico era II-III, que se le dispensaría anestesia loco-regional y que precisaba premedicación de CR 1,2 SG 40%, Cefirox 1,5, Plaquetas, (folio 105 reverso y 106 anverso del expte).
-Durante el ingreso se le prescribieron 3 bolsas más de concentrados de hematíes, al presentar cifras muy bajas de hemoglobina, (folio 109 del expte).
Antes de realizar dichas trasfusiones sanguíneas, el hijo de la paciente, (D. Carlos) suscribió un documento de consentimiento informado, en el que se le indicaba la finalidad de las trasfusiones y que efectos secundarios llevaba aparejados, entre los que se incluían, las reacciones transfusionales graves, infrecuentes que suponían un gran riesgo para el paciente, como la hemolisis-destrucción de glóbulos rojos, edema de pulmón, reacción alérgica grave, etc... Como alternativa de tratamiento se le precisaba que nunca se prescribía una trasfusión sanguínea salvo que fuera estrictamente necesaria, habiéndose valorado previamente por el médico otras opciones terapéuticas, antes de realizarla, (terapia con hierro, expansores plasmáticos, etc...), (folio 108 reverso del expte).
-La hija de la paciente, (Dña. Herminia) firmó un documento de consentimiento informado para que su madre se sometiera a la cirugía de tratamiento de fracturas, y luxaciones, y luxaciones articulares, en el que se le indicaba que el objetivo del procedimiento era la restauración, en la medida de lo posible, de la forma normal de los huesos, con la fijación de las fracturas mediante placas, tornillos, clavos, agujas, varillas metálicas, o fijadores externos, en la fijación de los dos huesos que integran la articulación o en la sustitución total o parcial de la articulación por una artificial llamada prótesis. Se recogían en dicho consentimiento los riesgos típicos.
-El día 14 de noviembre de 2016 por la mañana, el traumatólogo indicó que se le trasfundiera 1 bolsa de concentrado de hematíes y que después se valoraría el resultado de la analítica, a fin de comprobar si había mejorado las cifras de anemia, (folio 150 reverso del expte). Consta analítica a las 9: 52 horas y a las 15:55 horas, indicándose que se repitiera la analítica al día siguiente.
- El 15 de noviembre de 2016, a primera hora de la mañana, (10,12 horas) el traumatólogo indicó que se le trasfundieran 2 bolsas más de concentrado de hematíes y 1 bolsa de plasma. A última hora de la noche, se extrajo sangre para realizar nueva analítica. La cirugía estaba programada para el miércoles, 16 de noviembre de 2016, (folio 150 reverso del expte). Ese mismo día, el 16, se hace nueva analítica a las 8:06.
-La cirugía se hace el día 16 de noviembre de 2016. Según informó el especialista en Anestesia, aunque la paciente seguía con cifras de anemia, (hematocrito al 23%), la padecía con anterioridad. En ese momento estaba hemodinámicamente estable, con tensión arterial de 120/60 y frecuencia cardiaca de 95 lat x min, (y comenzaba con incipientes alteraciones de coagulación), (Act. Protombina 77% y plaquetopenia de 85.000 plaquetas). Se disponía de sangre preparada para trasfundir en la cirugía y 2 vías venosas canalizadas para infusión de líquidos. Se colocó anestesia raquídea, (folio 104).
-Consta que se intentó realizar una reducción cerrada de la fractura sin éxito. Se procedió a reducción abierta de fractura espiroidea larga bajo abordaje lateral, con implante de clavo trocantérico DMQ de 11 x 130 x 240, no siendo posible continuar la intervención debido al mal estado general de la paciente, por lo que se decidió la interrupción de la intervención, (folio 105).
-La paciente fue trasladada al Servicio de Reanimación con respiración espontánea, con somnolencia y respuesta a estímulos intensos. La tensión arterial sistólica era de 60-70 mm de HG y la frecuencia cardíaca de 110-120 lat./ Min. Ante la difícil situación de la paciente, se decidió su traslado a la UCI del HCUVA para su seguimiento en dicha Unidad.
Cuando llegó el equipo de traslado, la paciente comenzó a presentar bradicardia sin respuesta a la administración de fármacos inotrópicos, produciéndose el exitus a las 14, 35 horas, (folio 104).
-Se realizó la autopsia donde se, concluyó que el origen de la muerte fue accidental, (folio 46 del expte adm):
1.- La muerte tiene un origen violento.
2.- La causa inmediata de la muerte es una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda.
3.- Causa fundamental de la muerte es shock hipovolémico postraumático secundario a fractura de fémur intervenida.
4.- Causas antecedentes: Hipertensión arterial de larga evolución. Hipertrofia cardiaca secundaria. Diabetes Mellitus tipo 2.
5.- Nada se opone a considerar la etiología médico legal de la misma como accidental.
6.- Data de la muerte 14,35 horas del día 16 de noviembre de 2016.
A instancia de los recurrentes se siguieron diligencias penales, concretamente en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura, que dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo el día 22 de marzo de 2016 .
SE XTO.- La parte recurrente aporta un informe de la Dra. Estefanía, especialista en Medicina Legal y Forense y en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
En este informe se recogen las fuentes utilizadas, los juicios diagnósticos, unas consideraciones medico legales, la bibliografía, y finalmente las siguientes conclusiones que recogemos, a saber:
En el presente caso a criterio del perito firmante no se actuó en todo momento acorde a la "Lex artis":
-Tras sufrir caída accidental en su domicilio el día 13-11-2016, la paciente es trasladada a urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en Murcia donde emiten el diagnostico de fractura persubtrocanterea de cadera derecha, fractura extremadamente inestable, e indican tratamiento quirúrgico.
-Sin embargo y a pesar de tratarse de una mujer de elevada edad (80 años) con patología previa relevante como era la anemia, y presentar no una simple fractura de cadera sino una inestable fractura larga persubtrocanterea de fémur, se decide trasladar para su operación a un hospital comarcal con muchos menos medios de soporte avanzado que un hospital de primera línea como es el Hospital Virgen de la Arrixaca.
-No consta se realizará analítica en el Hospital Virgen de la Arrixaca previa al traslado.
-Fue inadecuado realizar un traslado de un hospital de primera línea como es el Hospital Virgen del Arrixaca, al Hospital de Molina (donde no consta exista servicio de Medicina Intensiva) de una paciente con una fractura inestable y relevante patología previa.
-La paciente ingresa en Hospital de Molina el día 14-11-2016 y de forma inmediata tienen que realizar trasfusión por presentar unas cifras de hemoglobina, hematocrito y plaquetas francamente descendidas.
-No existen anotaciones médicas durante el seguimiento preoperatorio en el hospital de Molina, solo de enfermería.
-Se decide intervenir el día 16-11-2016, sin embargo los datos analíticos evidenciaban que no se había conseguido estabilizar en un estado analítico óptimo a la paciente, y si en esa situación se decide intervenir quirúrgicamente se tiene que realizar de forma prequirúrgica no solo trasfusión de concentrados de hematíes, sino de plaquetas, plasma que ayuden a coagular la sangre, ya que estamos ante cirugías muy invasivas y que sangran mucho, por lo que resulta fundamental prever esta situación, al igual que se debe prever que en esta situación se necesita un servicio de Medicina Intensiva (UVI) donde la paciente pueda pasar el postoperatorio hasta que se estabilice completamente.
-No fue correcto en esta situación intervenir a la paciente en un hospital sin cuidados intensivos y sin trasfundir de forma previa a la cirugía concentrados de hematíes y plaquetas para que la paciente pudiera hacer frente al sangrado que con toda seguridad se iba a producir.
-La cirugía resulta extremadamente compleja produciendo un gran sangrado en sabana que no pudo ser efectivamente controlado, decidiendo no terminar la intervención y solicitar traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca, traslado que finamente no puede realizarse por el mal estado de la paciente que acaba falleciendo.
-Estaba contraindicado intervenir a un paciente con patología previa relevante y con datos analíticos persistentemente alterados en un hospital que no fuera de primera línea, este hecho se objetiva cuando los propios facultativos del Hospital de Molina al ver la grave alteración del estado de la paciente solicitan traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca.
SÉPTIMO.- También aporto la parte recurrente un informe de la Dra. Claudia, entre otras cosas, miembro de la SEMICYUC (Sociedad Española de Medicina Intensiva Crítica y Unidades Coronarias).
En su informe recoge las fuentes del mismo, un resumen de la historia clínica y unas consideraciones médicas, llegando a las siguientes conclusiones que recogemos, a saber:
-Doña Rosana, paciente de 80 años, con antecedentes de anemia ferropénica y hepatopatía, el día 13/11/2016, sufre caída accidental, por lo que ingresa en el servicio de urgencias del HUVA, donde se diagnostica de fractura persubtrocanterea de fémur derecho, compleja, inestable y sangrante.
- En la analítica realizada a su ingreso, presenta: anemia severa, plaquetopenia, y alteración de la coagulación, que requiere transfusión urgente y monitorización. Sin embargo, esto no se realiza, y se decide sin explorar a la paciente y sin toma de constantes vitales, trasladarla a otro hospital de menos nivel con el riesgo que ello conlleva, para tratamiento quirúrgico.
- Este tipo de fractura requiere tratamiento quirúrgico, pero de ninguna manera urgente.
- Estaba contraindicado trasladar a la paciente con patología hemorrágica aguda activa (fractura compleja de fémur), con datos analíticos que requieren transfusión urgente y con patología previa relevante, y mucho menos a un hospital que no es de primera línea, y no va a poder afrontar las complicaciones de sangrado.
- No fue correcto en esta situación, intervenir a la paciente en un hospital sin cuidados intensivos donde no se puede ofrecer un preoperatorio, ni un postoperatorio adecuado, ni se van a poder atender las posibles y frecuentes complicaciones, entre ellas el sangrado que con seguridad se va a producir.
-La cirugía se complicó, presentando hemorragia en sábana que no pueden controlar, con deterioro importante de la paciente, teniendo que suspender la cirugía.
- Ante la gravedad de la paciente (shock hemorrágico) y la imposibilidad de atenderla adecuadamente, se decide su traslado al HUVA, para lo cual se llama a la UME.
- En este momento, se hace evidente que el Hospital de Molina no tiene, ni el personal, ni los medios necesarios, para atender las complicaciones de esta paciente, que nunca debió ser trasladada, se debió quedar ingresada en el HUVA, debido a que estas complicaciones eran previsibles y evitables.
-La situación que describe la UME, es de paciente en situación de shock hemorrágico grave, y hemorragia activa no controlada, por lo que con buen criterio no realiza el traslado, falleciendo poco después desangrada en shock hemorrágico.
-En ningún momento, se administraron plaquetas, vitamina k, antifibrinolíticos (ácido tranexámico), factor VII recombinante activado, concentrado de complejo protrombínico (CCP), elementos fundamentales para tratar la hemorragia.
-En ningún momento se procedió a reanimar a la paciente administrando catecolaminas (adrenalina, noradrenalina) e intubación, y tampoco se realizó ninguna medida de RCP, ni siquiera RCP básica.
CONCLUSION FINAL:
Existe mala praxis continuada, que hizo que la paciente evolucionara al shock hemorrágico, que no fue tratado, y fue la causa directa de su fallecimiento.
OCTAVO.- En el expediente consta informe de PROMEDE emitido por el Dr. Apolonio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyas conclusiones son las siguientes, a saber:
1.- Dña. Rosana, de 80 años, padecía numerosas patologías importantes, a destacar, una anemia ferropénica de larga evolución (que había precisado en algún momento transfusión sanguínea), sufriendo una caída casual que le provocó una fractura de fémur derecho el día 13/11/2016.
2.- Trasladada desde el H. Virgen de la Arrixaca al H. Molina de Segura, no fue posible intervenirla de urgencia (tampoco era imprescindible) puesto que presentaba unas cifras analíticas que contraindicaban cualquier cirugía. Correcto.
3.- Tres días después, se decidió llevar a cabo la intervención, aunque los valores analíticos seguían bajos, si bien habían mejorado algo. Correcto.
4.- La intervención fue complicada (la fractura también lo era), teniendo que exponer el foco de fractura para poder reducirla, lo que provocó un sangrado abundante en sábana, prácticamente imposible de controlar. La herida se cerró sin haber podido completar la intervención, pero con la fractura suficientemente estabilizada.
5.- El precario estado de la paciente (cardiopatía y hepatopatía) hizo que no pudiera superar la intervención, entrando en bradicardia y coma estuporoso, a pesar de los tratamientos aplicados, falleciendo a las pocas horas.
CONCLUSIÓN FINAL
A la vista de la documentación analizada, no se aprecia mala praxis alguna durante el proceso asistencial a esta paciente, habiéndose actuado en todo momento acorde a Lex Artis ad hoc.
La paciente presentaba un gran riesgo de complicaciones debido a sus numerosas comorbilidades, lo que, en definitiva, fue la causa del óbito".
NOVENO.- Consta en el expediente informe de la Inspección Médica.
En este se recoge la normativa aplicable, un resumen de la reclamación, una relación de los documentos analizados, un relato de los hechos, un juicio crítico, recoge la bibliografía utilizada y seguidamente responde a las concretas preguntas que formula el Consejo Jurídico.
En cuanto a la primera cuestión que se le plantea, entiende que en puridad no había absoluta necesidad de intervenir la fractura de cadera, ya que no era una urgencia vital, pero si era lo aconsejable, lo correcto y lo que se realiza siguiendo el normal proceder en beneficio de los pacientes. Sigue diciendo que la no intervención supone mayor discapacidad y dependencia y mayor riesgo de mortalidad.
En cuanto a la siguiente cuestión, dice que la situación previa de la paciente era la de una anciana de 80 años con patología asociada, como son la mayoría de los ancianos que se operan de una fractura de cadera, ya que es muy frecuente que presenten patologías sistémicas inherentes al declive fisiológico del envejecimiento. En el caso de la paciente, y fundamentalmente debido a su anemia previa y al tipo de fractura, presentaba unas cifras muy bajas de la serie roja que precisaron transfusiones antes de la cirugía. La hemoterapia logro remontar esos valores.
Sigue diciendo que, al llegar al Hospital de Molina, la paciente estaba hemodinamicamente estable.
Pone de manifiesto que en una decisión medica siempre hay pros y contras y en este caso, el beneficio a obtener con la intervención era superior al riesgo. No había contraindicación quirúrgica. El no hacer nada y no intervenir también conlleva un alto riesgo de mortalidad.
Dice también que la intervención fue dificultosa y preciso de reducción abierta. Se utilizaron líquidos expansores de plasma, sangre y medicamentos vasoactivos (efedrina), pese a lo cual la paciente estaba con sangrado en sabana e hipotensa. El anestesista comunico al traumatólogo esta situación y cerraron para tratar de cortar la perdida sanguínea.
Aborda a continuación la tercera cuestión que le plantea el Consejo, que es la de la imputación de abandono en que se habría tenido a la paciente desde que salió del quirófano hasta que llegaron los sanitarios del 061 para trasladarla de nuevo al HUVA.
Y se recoge el siguiente planteamiento del Consejo jurídico:
En este punto hace referencia al informe del Dr. Cecilio, en el que se indica que la enferma ingreso en Reanimación con respiración espontanea, con somnolencia y con respuesta a estímulos intensos, TA sistólicas de 60-70 mm de HG y F.C. de 110-120 latidos por minuto. Y también hay una Hoja de Unidad de Recuperación Post anestesica-Reanimacion referente a ese momento que parece confirmar esos datos. El perito considera que esas constantes eran aceptables para la situación en que estaba la enferma.
Sigue diciendo que, pese a ello, también se ha traído a las actuaciones el informe de la médica de UME que se iba a encargar de hacer el traslado, en el que se indica que encontró a la enferma en la Unidad de reanimación con una saturación del 73% (baja e inaceptable a efectos de calidad ventilatoria) con mascarilla y una frecuencia cardiaca de 113 latidos por minuto (taquicárdica o elevada), lo que daba a entender una clara inestabilidad hemodinámica. También se añade que los miembros de su UME intentaron mejorar la saturación de oxígeno aportándole más flujo, con un reservorio, aunque no llegaron a conseguirlo.
Con posterioridad empeoro la situación basal de la paciente, que entro en bradicardia sinusal (46 latidos por minuto) y se tuvo que desistir, en consenso con el medico que estaba allí, del traslado que se había programado. La paciente fallece poco tiempo después.
Tras este planteamiento que se le hace, la Inspección Médica dice que no hay ningún dato objetivo que sustente la afirmación de que hubo abandono. Pone de manifiesto que los datos clínicos que recogidos por los dos facultativos que estuvieron con la paciente son muy similares y coherentes con la situación clínica y con el previsible empeoramiento de la paciente. El Dr. Cecilio, anestesista del Hospital de Molina, recoge una tensión arterial sistólica de entre 60-70 y una frecuencia cardiaca de 110-120 lpm, frente a los 52 de sistólica y a los 113 lpm que informa la Dra. Adelaida, facultativa de la UME nº 12, por tanto, la paciente estaba hipotensa y taquicárdica. Sigue diciendo que la Dra. Adelaida también recoge que objetiva el sangrado activo de la paciente al trasladarla de la cama a la camilla (por tanto estaba en una cama) y el empeoramiento progresivo, pese a los intentos de mejorar la oxigenación por su parte y a la administración de fármacos inotrópicos por parte del anestesista, que no logran impedir que la paciente comenzara a bradicardizarse. De común acuerdo se decide no realizar el traslado. No se consiguió estabilizar a la paciente, no se pudo realizar el traslado a una UCI y falleció a consecuencia de shock hipovolémico.
Concluye diciendo que, "El empeoramiento de una paciente que esta en una Unidad de Reanimación pendiente de un traslado a una UCI precisamente por su situación de gravedad, no nos puede hacer presumir en ningún caso, que eso suponga abandono."
DÉCIMO.- A presencia judicial declararon los distintos profesionales que intervinieron en su momento. Así, estos ponían de manifiesto que fue adecuada la decisión de intervenir quirúrgicamente a la paciente, después de que su caso se estudiara por los especialistas en Geriatría, en Medicina Interna y en Anestesia y Reanimación del HCUVAM, conforme al protocolo que se seguía en dicho hospital.
De manera que estos especialistas indicaban los pacientes mayores que se podían someter a cirugía, y en su caso, a que centro sanitario se podían derivar para no demorar la intervención. Los antecedentes personales y la situación clínica de estos pacientes eran valorados por dichos profesionales, (hipertensión, diabetes, hepatopatía, y demás comorbilidades). Así las cosas, en el caso que nos ocupa se decidió que procedía la cirugía, mediante derivación al Hospital de Molina, de Molina de Segura, Murcia. En este punto se puso de manifiesto que los especialistas en Traumatología no eran los que tomaban esas decisiones, que no entraban en lo que es su propia competencia. De este modo lo explicó el cirujano actuante, Dr. Inocencio. Precisamente porque era una enferma que llevaba una vida activa, estaba más indicado que se sometiera a la cirugía para que la pudiera recuperar.
Por otro lado, en las declaraciones se volvió a dejar constancia de que la fractura de cadera era una patología frecuente en el ámbito de la Traumatología y que, en el HCUVAM, (hospital de referencia) existía una limitación de quirófanos y de atención para estos pacientes. Por ello los quirófanos de este hospital se reservaban para cirugías más importantes, grandes cánceres, pacientes jóvenes con patologías graves y más urgentes. Por ello, con la finalidad de que no se produjera una demora excesiva, la realización de determinadas cirugías, por los especialistas antes referidos se derivaba a hospitales concertados a aquellos pacientes que se consideraba que se podían intervenir en un hospital sin UCI. Siendo así para poder garantizar la rapidez de las intervenciones quirúrgicas.
Igualmente se dejaba constancia de que si no se intervenía a la enferma tenía muchas posibilidades de fallecer. En este punto coincidía con el perito de la aseguradora.
En otro orden de cosas, hay que dejar constancia de que si fue valorada la paciente desde el inicio. Así, en el hospital de referencia se le hizo un estudio preoperatorio completo, como ya se ha dicho; a su vez, en el hospital al que se derivó se practicó el examen de preanestesia, concluyéndose que su analítica era anormal y su riesgo anestésico II-III .Quiere ello decir que los profesionales que intervinieron conocían las comorbilidades, que son numerosas en pacientes de edad avanzada, sin que se trate de dolencias que se resuelvan con tratamientos que se prescriban por unos días, y ello porque se trata de enfermedades de carácter crónico y que son ya propias de una edad avanzada (diabetes, hipertensión, hepatopatía, etc.). Así, el cirujano que intervino, resaltaba la idea de que se trataba de estabilizar a la paciente para que estuviera en condiciones aceptables para poderse intervenir, sin perjuicio de que no se podían prever y resolver con antelación, todas las posibles complicaciones que pudieran aparecer debidas a la fragilidad de estos enfermos.
En este sentido, el perito de la aseguradora explico que, "la hepatopatía no se puede remontar, ni en dos días, ni en tres días. Lo que hay que hacer es remontar los parámetros de sangre, (hematíes, hematocrito, tiempo de coagulación etc.) Una enfermedad crónica como es la hepatopatía no se mejora en dos días, evidentemente."
En cuanto a la cuestión relativa a la estabilización hematológica previa a la cirugía hay que recordar que, como ya se dijo, está acreditado que con carácter previo a la intervención se realizaron a la paciente 4 trasfusiones de sangre, con las que consiguió que remontaran sus cifras analíticas, dado que presentaba una anemia crónica, con unas cifras de hemoglobina bajas. En su declaración insistió de nuevo en ello el Dr. Inocencio. Y una vez que la paciente alcanzo unas cifras analíticas adecuadas se llevó a cabo la intervención quirúrgica, y que, en caso contrario, no se la hubiera operado. Aclaro que el cirujano que intervino que la estabilización hematológica de la paciente se realizaba por especialistas en Traumatología del Hospital de Molina, de acuerdo con las indicaciones de los especialistas en Geriatría, (mediante interconsulta) que la habían valorado en el HCUVAM.
En este mismo sentido se manifestó el especialista en Anestesia y Reanimación que participó en la cirugía. Expuso que los valores de 115.000 plaquetas y 77% de actividad de protombina que la paciente tenía el día anterior a la operación reflejaban una alteración leve de la analítica, no grave. Discrepaba de la opinión de los peritos de la parte actora. Dijo que para realizar la cirugía no era preciso administrar más plaquetas. Que la cirugía estaba contraindicada cuando la analítica arrojaba valores de plaquetas inferiores a 60.000 y niveles de actividad de protombina inferiores a 60.000, (aunque luego ajustaban dichos valores al tipo de cirugía a realizar). Que al tener la paciente anemia crónica, el objetivo durante los días previos a la cirugía fue que mejoraran sus niveles de hemoglobina, (que estaban bajos), para que se realizase la cirugía en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que no se debía demorar más de 2 días. Que las plaquetas estaban en niveles adecuados.
Por su parte, el Dr. Cecilio manifestó que los días previos a la cirugía se le trasfundieron bolsas de concentrados de hematíes y plasma. Y cuando se comprobó que tenía unos valores aceptables, de forma consensuada con el cirujano, se decidió realizar la cirugía. Explicó que tras comprobar que, pese a trasfundir sangre a la paciente no se obtenía una gran mejoría, al seguir sangrando por la fractura sufrida, no procedía esperar más, ya que se evidenció que, administrándole más sangre, no se solucionaba el problema. Dijo que, en un principio, la cirugía no era muy compleja, se trataba de poner un clavo entre los huesos fracturados, y no de colocar una prótesis de cadera. Que la complicación ocurrida no era esperable. Que el traumatólogo indicó que procedía intervenir a la enferma, pues no se la podía dejar en esas condiciones. Que en la actualidad estos pacientes se operaban, ya que no hacerlo llevaba aparejada más porcentaje de mortalidad.
Por otro lado, se explicó el motivo de que no fuera necesario administrar fibrinolíticos; en este punto, el anestesista que intervino puso de manifiesto que la paciente tenía antecedentes de un ictus con anterioridad. Y, en relación con la necesidad de administrar vitamina K, dijo se pudo haber administrado de haberse conocido que la paciente tenía hepatopatía, pero dicho suministro no hubiera cambiado en nada la evolución seguida.
Siguiendo con las imputaciones hay que decir que la complicación que apareció era un riesgo típico, pese a no ser frecuente. El Dr. Inocencio dijo que, la fractura a operar era compleja y costó mucho reducirla. También que, en operaciones de ese tipo de fracturas, habitualmente se hacían cirugías pequeñas, pero, en este caso, hubo de hacerse una fuerza tremenda para reducir la fractura, y se tuvo que ampliar la incisión, porque no se conseguía reducirla. Así, en el momento en el que el anestesista advirtió que la paciente se estaba desestabilizando, se interrumpió la cirugía. Que los pacientes ancianos con patología traumatológica eran muy frágiles y cualquier complicación que apareciera era de gravedad. Dijo literal y gráficamente que "estos pacientes son como castillos de naipes". Que en la balanza de riesgo-beneficio, nunca se sabía que era lo que más beneficio les podía reportar. Pero en este caso, lo indicado era realizar la cirugía en un plazo no superior a 48 horas, conforme a lo recomendado por la bibliografía médica, pues sino la mortalidad se incrementaba de forma exponencial. Que eran pacientes límite, con un riesgo de mortalidad muy alto, antes, durante y después de la cirugía.
Manifestó igualmente que, por si surgían complicaciones de sangrado en la cirugía, se había preparado sangre y estaban las vías tomadas por si había que administrar líquidos. El Dr. Cecilio explicó que, a pesar de transfundirle sangre durante la cirugía, su tensión arterial no remontaba, de manera que indicó a los cirujanos que debían concluir la intervención, con el objetivo de que, al cerrar la herida, se mejorasen las cifras de tensión arterial.
En cuanto a la asistencia en Reanimación, diremos que esta acreditado que en dicha Unidad n se disponía de los medios técnicos y humanos precisos para la estabilización de la enferma, (2 enfermeras y un anestesista). La paciente estuvo en todo momento monitorizada, se le administraron líquidos, se le dispensó administración de oxígeno, recibiendo toda la atención necesaria.
En su declaración, el anestesista que la asistió en esta Unidad, explico que no se le colocó una vía central para administrarle fármacos, porque estos se podían administrar por una vía periférica y tenían el mismo efecto. Que la vía central se colocaba en caso de pacientes con patología cardiaca importante que no respondían, a fin de comprobar como reaccionaba el corazón. Que en intervenciones como la realizada, de personas de esta edad y por dicha patología, no se colocaba vía central. Que tampoco estaba intubada porque no precisaba dicha medida, al haber sido intervenida mediante anestesia raquídea, como señaló la médico de la UME.
Los doctores Inocencio, Damaso y la Dra. Adelaida pusieron de manifiesto que si bien en un primer momento remonto su estado basal, pronto empeoro, confirmando así que no era procedente el traslado de la paciente por el estado deteriorado en que estaba, con hipotensión, inestabilidad hemodinámica..., no respondiendo a los fármacos suministrados. En poco tiempo falleció.
La causa de la muerte fue un shock hipovolémico hemorrágico secundario a la fractura de fémur, conforme aparece en el informe de la autopsia que se practicó. En este punto, el especialista en Anestesia resalto que la paciente falleció por la hemorragia, debida a un fallo hepático, en el que incidió la hepatopatía que padecía, su edad y demás comorbilidades. El Dr. Inocencio coincidía en que en el fallecimiento incidieron la hemorragia, la hepatopatía y la edad y resto de comorbilidades de la paciente.
Tras todo lo expuesto esta Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que en el presente caso haya habido mala praxis, siendo correcta la actuación de todos los profesionales que asistieron a la enferma. Lo que supone que no podemos estimar el presente recurso contencioso administrativo.
UNDÉCIMO.- Conforme al artículo 139.1, LJCA , no se hace imposición de costas, dada la complejidad del asunto y las dudas planteadas.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,