Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 547/2023 de 08 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100618
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13707
Núm. Roj: STSJ AND 13707:2025
Encabezamiento
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Cortés Copete
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla a Ocho de Julio de 2.025. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por GLOBAL SOLAR ENERGY NUEVE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Grangel Vicente contra Resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 14 de Febrero de 2023 basa su denegación en el informe presentado por el departamento de energía, que es favorable a la denegación de la autorización administrativa previa.
Sostiene la demandante que no son suficientes meras alusiones a afecciones no constatadas científicamente o potenciales repercusiones en el medio ambiente que carecen de suficiente determinación.
Hemos de coincidir con la demandante en que unos informes carentes de rigor, no pueden servir de apoyo para una resolución denegatoria.
La prueba de esa falta de rigor, a juicio de la demandante, son ciertas expresiones del informe cual las de que
No puede compartirse con la demandante que el informe que sirve de base a la resolución denegatoria esté falto de motivación ni de concreción.
El uso verbal de modos cual el condicional o potencial
Así, el artículo 2. 2 de la ley 42/2007, dispone
Obsérvese que es el propio legislador el que utiliza un modo verbal subjuntivo- en la expresión
El principio de precaución ha de comportar, en una aplicación razonable, la consideración de las eventuales afectaciones a especies silvestres.
que le falte rigor científico por su propio contenido.
En un análisis no exhaustivo, pero sí de cierto detalle del expediente puede deducirse que el informe vinculante no carece de motivación, ni de rigor científico.
Así, consta a los folios 2765 y siguientes la propuesta de informe vinculante.
En los antecedentes de hecho, se hace mención de la documentación técnica analizada y que se relaciona.
Entre ella se encuentra el estudio de impacto ambiental de las plantas, así como el proyecto de ejecución de las plantas.
El cuatro de octubre de 2022 se emitió informe de inviabilidad del proyecto por el Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Territorial de Córdoba. Efectuadas alegaciones por las partes interesadas, se mantiene el informe desfavorable el dos de noviembre de 2022.
A los folios 2778 y siguientes consta el anexo II de evaluación ambiental de la actuación. Pues bien se hace constar
Asimismo,
Igualmente se hace constar que
Al folio 2785 se hace constar que
De cuanto llevamos expuesto pueden extraerse ya varias conclusiones. En primer lugar que el informe de la administración no está falto de motivación, sino que al contrario exterioriza, con claridad y detalle suficientes, las razones de su decisión. No se genera indefensión ( artículo 24 CE) alguna a la parte que ha podido combatir la resolución con todo conocimiento de causa.
Por otro lado, concluimos también que se han considerado las alegaciones presentadas por la partes. Y en concreto, como muestra de ello, se ha detectado que en los impactos en la biodiversidad y geodiversidad que se ofrecen en el informe de la parte, presentado con el proyecto, existe un déficit importante: no se incluye el lince ibérico. Cierto es que la prueba practicada sí se ocupa de este particular. Volveremos sobre ello más adelante.
En fin,
Y por último concluye que
Las citas anteriores llevan al Tribunal a la convicción de que el informe vinculante ha considerado todos los aspectos técnicos, y de todo tipo, para llegar a la conclusión establecida. Expone las fuentes en que basa sus conclusiones, valora la documentación técnica ofrecida por la parte y aplica, de forma razonable, los preceptos legales de interés; y en particular el principio de precaución antes citado.
Así,
También considera,
Coincidimos con la perito de la actora en la necesaria aplicación de los citados principios. Mas no consta, ni se ha acreditado, que los mismos se hayan vulnerado por la administración.
Pero hemos de reiterar que en esta materia rige también, el principio citado más arriba: el principio de precaución, que al parecer no se ha considerado en el informe pericial de la actora.
Así como los de conservación y restauración de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales ( art. 2.b) de la ley 42/2007).
Principios todos cuyo respeto debe presidir la actuación administrativa. Mucho más cuando se comprometen valores cual la conservación de especies en peligro de extinción, o solo vulnerables -estadio al que se ha llegado precisamente, en buena medida, por la acción pro activa de la administración en el caso del lince-.
Una relajación en la aplicación de estos principios llevaría, sin duda, a un empeoramiento del medio ambiente, retrocediendo a épocas pasadas y con pérdida de lo avances conseguidos.
Hay que tener en cuenta, sostiene, el artículo 61 de la ley 42/2007 que prevé en su apartado 1.c) que Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto "por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente" . Y es de considerar que según recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión Europea de 18 de mayo de 2022
Se trata, como en tantas ocasiones, de encontrar el punto de equilibrio para la mejor salvaguarda de los distintos derechos e intereses legítimos en conflicto.
Pues bien, situada así la cuestión, hemos de compartir con la administración demandada que los proyectos cuya autorización se solicita solapan directamente con área crítica y con territorios de hembras reproductoras; lo que comporta un impacto directo -negativo- incorregible. Y es que el informe es claro y rotundo: el proyecto es inviable en la ubicación propuesta por su incompatibilidad con la conservación de la biodiversidad; en concreto del lince ibérico. Las medidas correctoras son pues insuficientes dada la entidad de la afectación de los valores a preservar.
Con lo expuesto más arriba estimamos que es suficiente para desestimar esta alegación.
Lejos de la arbitrariedad, el informe del referido servicio es razonado, detallado, basado en evidencias científicas y ni siquiera el informe de la parte actora ha logrado desvirtuar plenamente sus conclusiones. Recordamos cómo dicho informe de la demandante utiliza también modos verbales que debilitan el rigor de las hipótesis o afirmaciones de futuro sostenidas.
Por último, no podemos comparar este proyecto con otros situados en otras áreas geográficas con otros condicionantes de todo tipo. En cada caso, la respuesta de la administración ha de ser particular y por ello, cabe que distinta, con autorizaciones de unos proyectos y denegaciones de otros.
Solo si se acreditase que en dos situaciones iguales, idénticas, no parecidas, se ha resuelto de manera distinta podría sostenerse una discriminación contraria a la Constitución. Pero eso no ha sucedido en el caso presente. Al menos, no se ha acreditado.
En fin, y a modo de conclusión, podemos decir que la administración ha fundado de forma más que suficiente su decisión en criterios técnicos y que la prueba aportada por la demandante no ha convencido al Tribunal del mejor criterio de la parte ni del error en las conclusiones del informe vinculante que determinó la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por GLOBAL SOLAR ENERGY NUEVE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Grangel Vicente contra Resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de de la Junta de Andalucía, referida en el fundamento de derecho primero, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.
Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil quinientos euros más IVA si procede.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
