Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 547/2023 de 08 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100618

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13707

Núm. Roj: STSJ AND 13707:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 547/2023

SENTENCIA Nº 637/25

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Cortés Copete

Don Pedro Luis Roás Martín

-----------------------------------

En la Ciudad de Sevilla a Ocho de Julio de 2.025. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por GLOBAL SOLAR ENERGY NUEVE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Grangel Vicente contra Resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución recurrida.

TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Ocho de Julio de 2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada de 3 de marzo de 2023 dirigido contra Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos, Política Industrial y Energía en Córdoba por la que se deniega la autorización administrativa previa para el proyecto de planta solar fotovoltaica denominado "MIRABAL SOLAR I", de 49,987 MWp, incluida su infraestructura de evacuación, situado en el término municipal de Montoro (Córdoba).

La resolución de 14 de Febrero de 2023 basa su denegación en el informe presentado por el departamento de energía, que es favorable a la denegación de la autorización administrativa previa.

Sostiene la demandante que no son suficientes meras alusiones a afecciones no constatadas científicamente o potenciales repercusiones en el medio ambiente que carecen de suficiente determinación.

Hemos de coincidir con la demandante en que unos informes carentes de rigor, no pueden servir de apoyo para una resolución denegatoria.

SEGUNDO.-La demandante funda su demanda, en primer lugar, en la nulidad del informe vinculante y de la resolución impugnada por carecer de las exigencia necesarias de motivación y concreción.

La prueba de esa falta de rigor, a juicio de la demandante, son ciertas expresiones del informe cual las de que "De entre los impactos más notorios que pueden causar las PSFV al lince ibérico", "Por tanto, la instalación de estas PSFV supondría la pérdida de casi 210 has de hábitat, lo que afectaría gravemente a la conectividad ecológica, a los territorios del lince ibérico establecidos en la zona y al flujo genético entre poblaciones, lo que puede provoca",o que "Identificadas y valoradas las posibles afecciones sobre el hábitat, y conforme al principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar espacios naturales de acuerdo con el art 2.g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , el proyecto previsto de PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA "MIRABAL SOLAR I" en la ubicación propuesta, resulta incompatible con la conservación de la biodiversidad de la zona, afectando especialmente al éxito local del Plan de Recuperación del Lince Ibérico."

No puede compartirse con la demandante que el informe que sirve de base a la resolución denegatoria esté falto de motivación ni de concreción.

El uso verbal de modos cual el condicional o potencial -afectaría, supondría-es del todo correcto, no solo desde un punto de vista gramatical y lingüístico -pues se habla de situaciones futuras, potenciales-, sino también jurídico. Y es que existe un mandato legal derivado de un principio que inspira la ley.

Así, el artículo 2. 2 de la ley 42/2007, dispone "Son principios que inspiran esta ley

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

Obsérvese que es el propio legislador el que utiliza un modo verbal subjuntivo- en la expresión puedan afectar-;modo propio para expresar acciones posibles, no de producción segura y cierta en todo caso.

El principio de precaución ha de comportar, en una aplicación razonable, la consideración de las eventuales afectaciones a especies silvestres.

TERCERO.-Descartado que el informe de la administración carezca de rigor por el uso de los tiempos verbales que hemos visto, resulta que tampoco puede afirmarse

que le falte rigor científico por su propio contenido.

En un análisis no exhaustivo, pero sí de cierto detalle del expediente puede deducirse que el informe vinculante no carece de motivación, ni de rigor científico.

Así, consta a los folios 2765 y siguientes la propuesta de informe vinculante.

En los antecedentes de hecho, se hace mención de la documentación técnica analizada y que se relaciona.

Entre ella se encuentra el estudio de impacto ambiental de las plantas, así como el proyecto de ejecución de las plantas.

El cuatro de octubre de 2022 se emitió informe de inviabilidad del proyecto por el Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Territorial de Córdoba. Efectuadas alegaciones por las partes interesadas, se mantiene el informe desfavorable el dos de noviembre de 2022.

A los folios 2778 y siguientes consta el anexo II de evaluación ambiental de la actuación. Pues bien se hace constar según informe de los agentes de medio ambiente, que el proyecto se encuentra en parcelas dedicadas al cultivo del olivar tradicional.

Y en la zona Se localizan un gran número de especies de fauna que encuentran en el territorio....Igualmente hay que mencionar la importante población de Lince Ibérico (Lynx pardinus) que alberga esta zona. Según todos los estudios y seguimientos realizados, la población de Lince que habita en el término municipal de Montoro está sirviendo además de conexión entre los dos núcleos reproductores colindantes, "Guadalmellato" y "Guarrizas", siendo por tanto el eslabón de enganche para el establecimiento definitivo de la especie y contribuyendo a la diversidad genética de la misma.

Asimismo, se identifica la existencia de los siguientes planes en el entorno cercano a la infraestructura del proyecto:

- Plan de Recuperación del Lince Ibérico (Lynx pardinus)aprobado por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de enero de 2011, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las infraestructuras de la PSFV se ubican sobre terrenos incluidos en el ámbito de protección de esta especie,concretamente sobre un área potencial que se verá afectada de forma directa por las mismas y a tan sólo 2,8 km de un área crítica que se verá comprometida de manera indirecta.

Igualmente se hace constar que Para la determinación y análisis de las especies faunísticas existentes en el ámbito de estudio el promotor ha aportado un inventario de fauna elaborado a partir de una búsqueda bibliográfica centrada en el Inventario Nacional de Biodiversidad (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, actualización de 2016), considerando como ámbito de estudio un área de 10 km x 10 km, que corresponde a las cuadrículas UTM 10x10 30SUH80, 30SUH81, 30SUH90 y 30SUH91. En dichas cuadrículas el promotor ha identificado 189 especies de fauna autóctona: 10 anfibios, 120 aves, 18 mamíferos, 14 reptiles, 10 peces continentales y 17 invertebrados.

Por otro lado, el promotor aporta un estudio de avifauna destinado a los Parques Solares Fotovoltaicos "MIRABAL SOLAR I", "MIRABAL SOLAR II" y "MIRABAL SOLAR III" e infraestructuras de evacuación. Este se ha realizado en el periodo comprendido entre enero de 2020 y septiembre de 2020, efectuando un total de 11 visitas. Cada visita consta de un mínimo de 6 horas de observación, incrementándose a 8 o 10 en las épocas de más relevancia. Para la correcta recopilación de datos y la obtención de unos resultados óptimos en el estudio de las especies de interés en la zona de proyecto se han realizado varios tipos de trabajos específicos: Observación en oteaderos, transectos y áreas susceptibles de cría o dormideros, así como puestos de escucha dentro del ámbito del proyecto.

Al folio 2785 se hace constar que En el EsIA presentado se enumeran una serie de impactos sobre la biodiversidad y geodiversidad, diferenciados en fase de construcción, fase de mantenimiento y fase de desmantelamiento, los cuales son clasificados en su mayoría como compatibles,salvo los relativos a la fauna en la fase de construcción que se consideran moderados.Sin embargo, estos impactos están claramente determinados por el inventario ambiental seguido por el promotor, el cuál presenta una deficiencia grave,la no inclusión del lince ibérico.

De entre los impactos más notorios que pueden causar las PSFV al lince ibérico cabe destacar la pérdida de hábitat, el efecto barrera provocado por el vallado, las molestias por ruido y la mortalidad por atropello.

Estos impactos pueden provocar que esta especie eluda la zona ocupada y sus alrededores, lo que puede llegar a disminuir el éxito reproductivo y la supervivencia de la especie.

De cuanto llevamos expuesto pueden extraerse ya varias conclusiones. En primer lugar que el informe de la administración no está falto de motivación, sino que al contrario exterioriza, con claridad y detalle suficientes, las razones de su decisión. No se genera indefensión ( artículo 24 CE) alguna a la parte que ha podido combatir la resolución con todo conocimiento de causa.

Por otro lado, concluimos también que se han considerado las alegaciones presentadas por la partes. Y en concreto, como muestra de ello, se ha detectado que en los impactos en la biodiversidad y geodiversidad que se ofrecen en el informe de la parte, presentado con el proyecto, existe un déficit importante: no se incluye el lince ibérico. Cierto es que la prueba practicada sí se ocupa de este particular. Volveremos sobre ello más adelante.

CUARTO.-Por otra parte, y ya concluyendo destaca el informe que "Por tanto, la instalación de estas PSFV supondrían la pérdida de casi 210 has de hábitat, lo que afectaría gravemente a la conectividad ecológica, a los territorios de lince ibérico establecidos en la zona y al flujo genético entre poblaciones, lo que puede provocar alteraciones demográficas en un contexto de metapoblaciones expuestas a aislamiento y bajo tamaño de manchas de hábitat disponible, incluyendo fenómenos de extinción local.

En fin, "El informe del Plan de Recuperación del Lince Ibérico establece en sus conclusiones que "la ejecución de estos proyectos afectarían de forma apreciable al Lince ibérico,especie incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), por lo que únicamente se podrán llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

Y por último concluye que Identificadas y valoradas las posibles afecciones sobre el hábitat, y conforme al principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar espacios naturales de acuerdo con el art 2.g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , el proyecto previsto de PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA "MIRABAL SOLAR I" en la ubicación propuesta, resulta incompatible con la conservación de la biodiversidad de la zona, afectando especialmente al éxito local del Plan de Recuperación del Lince Ibérico.

Por tanto, a la vista de la documentación técnica que forma parte del expediente, considerando el objetivo de la protección de las especies silvestres y sus hábitats frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación del artículo 4.d) de la Ley 8/2003 y el principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres del referido artículo 2.g) de la Ley 42/2007 , y teniendo en cuenta todo lo reflejado anteriormente, la actuación se considera NO VIABLEdesde el punto de vista ambiental.

Las citas anteriores llevan al Tribunal a la convicción de que el informe vinculante ha considerado todos los aspectos técnicos, y de todo tipo, para llegar a la conclusión establecida. Expone las fuentes en que basa sus conclusiones, valora la documentación técnica ofrecida por la parte y aplica, de forma razonable, los preceptos legales de interés; y en particular el principio de precaución antes citado.

QUINTO.-La demandante ha aportado un informe pericial de una Licenciada en Biología -ratificado en presencia judicial- que no desvirtúa el informe de la administración, aunque difiera en sus conclusiones.

Así, considera que el proyecto, con medidas adecuadas, será compatible con la biodiversidad y con la conservación de especies protegidas, concretamente el lince ibérico.

También considera, que no se puede afirmar con certeza-obsérvese que la perito, con buen criterio, no hace afirmaciones tajantes en este particular- que proyectos como la planta fotovoltaica "Mirabal Solar I", con una adecuada carga de medidas destinadas al lince ibérico, no puedan -obsérvese como también la perito utiliza el modo subjuntivo, tan criticado por la actora cuando lo emplea la administración- ser unos entornos adecuados para la conservación de la especie y no pueda coexistir el lince con este tipo de instalaciones.

Asimismo, entiende que el proyecto no tiene los efectos negativos sobre el lince y su hábitat que le atribuyen y que, en todo caso, deben aplicarse los principios de legalidad, proporcionalidad y no discriminación, de tal forma que no se concluya la inviabilidad ambiental del proyecto, buscando fórmulas, ya implementadas en otros proyectos similares que permitan compatibilizar el desarrollo del proyecto con la protección del lince y su hábitat.

Coincidimos con la perito de la actora en la necesaria aplicación de los citados principios. Mas no consta, ni se ha acreditado, que los mismos se hayan vulnerado por la administración.

Pero hemos de reiterar que en esta materia rige también, el principio citado más arriba: el principio de precaución, que al parecer no se ha considerado en el informe pericial de la actora.

Así como los de conservación y restauración de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales ( art. 2.b) de la ley 42/2007).

Principios todos cuyo respeto debe presidir la actuación administrativa. Mucho más cuando se comprometen valores cual la conservación de especies en peligro de extinción, o solo vulnerables -estadio al que se ha llegado precisamente, en buena medida, por la acción pro activa de la administración en el caso del lince-.

Una relajación en la aplicación de estos principios llevaría, sin duda, a un empeoramiento del medio ambiente, retrocediendo a épocas pasadas y con pérdida de lo avances conseguidos.

SEXTO.-La demandante sostiene, en segundo lugar, que no se han tenido en cuenta las medidas preventivas y correctoras propuestas.

Hay que tener en cuenta, sostiene, el artículo 61 de la ley 42/2007 que prevé en su apartado 1.c) que Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto "por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente" . Y es de considerar que según recomendación (UE) de 2022/822 de la Comisión Europea de 18 de mayo de 2022 "Los Estados miembros deben limitar al mínimo necesario las «zonas de exclusión en las que no pueden desarrollarse las energías renovables".Recomendación que adquirió posteriormente rango reglamentario, normativo.

Se trata, como en tantas ocasiones, de encontrar el punto de equilibrio para la mejor salvaguarda de los distintos derechos e intereses legítimos en conflicto.

Pues bien, situada así la cuestión, hemos de compartir con la administración demandada que los proyectos cuya autorización se solicita solapan directamente con área crítica y con territorios de hembras reproductoras; lo que comporta un impacto directo -negativo- incorregible. Y es que el informe es claro y rotundo: el proyecto es inviable en la ubicación propuesta por su incompatibilidad con la conservación de la biodiversidad; en concreto del lince ibérico. Las medidas correctoras son pues insuficientes dada la entidad de la afectación de los valores a preservar.

SÉPTIMO.-Se sostiene que existe arbitrariedad manifiesta dada la disparidad de criterios del servicio de protección ambiental en la emisión de declaraciones de impacto ambiental.

Con lo expuesto más arriba estimamos que es suficiente para desestimar esta alegación.

Lejos de la arbitrariedad, el informe del referido servicio es razonado, detallado, basado en evidencias científicas y ni siquiera el informe de la parte actora ha logrado desvirtuar plenamente sus conclusiones. Recordamos cómo dicho informe de la demandante utiliza también modos verbales que debilitan el rigor de las hipótesis o afirmaciones de futuro sostenidas.

Por último, no podemos comparar este proyecto con otros situados en otras áreas geográficas con otros condicionantes de todo tipo. En cada caso, la respuesta de la administración ha de ser particular y por ello, cabe que distinta, con autorizaciones de unos proyectos y denegaciones de otros.

Solo si se acreditase que en dos situaciones iguales, idénticas, no parecidas, se ha resuelto de manera distinta podría sostenerse una discriminación contraria a la Constitución. Pero eso no ha sucedido en el caso presente. Al menos, no se ha acreditado.

En fin, y a modo de conclusión, podemos decir que la administración ha fundado de forma más que suficiente su decisión en criterios técnicos y que la prueba aportada por la demandante no ha convencido al Tribunal del mejor criterio de la parte ni del error en las conclusiones del informe vinculante que determinó la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

Y ÚLTIMO.-Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil quinientos euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A.)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por GLOBAL SOLAR ENERGY NUEVE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Grangel Vicente contra Resolución presunta de la Consejería de Política Industrial y Energía de de la Junta de Andalucía, referida en el fundamento de derecho primero, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.

Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil quinientos euros más IVA si procede.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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