Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 163/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:41

Núm. Roj: STSJ CL 41:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 3/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 163/2025

Fecha: 09/01/2026

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos. PSS 70/2025 de P.O. 70/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 163/2025,interpuesto por la entidad mercantil Clima Heat & Cool Services representada por la Procuradora Sra. Pena Navarra y defendida por la Letrado Doña Elena María del Carmen Jiménez Baciero contra el Auto de 15 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 70/2025 por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Revillaruz representado por el Procurador Sr. Junco Pretement y defendido por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 70/2025, el Auto de fecha 15 de octubre de 2025 con la siguiente parte dispositiva:

"DENIEGO LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION el procedimiento de licitación convocado por el Ayuntamiento de Revillarruz en fecha 25 de junio de 2025.

SIN IMPOSICION DE COSTAS."

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la entidad recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2025 el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida, dejando sin efecto la denegación de la medida cautelar acordada y se acuerde la suspensión cautelar del procedimiento de licitación convocado por el Ayuntamiento de Revillarruz con fecha 25 de junio de 2025, así como la suspensión de cualquier actuación derivada del mismo, hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento principal.

TERCERO. -De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrente, ahora apelada, quien presento escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, en el que solicitaba se acuerde desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día ocho de enero de dos mil veintiséis.Lo que se efectúo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª. Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación, interesando la revocación del Auto de 15 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 70/2025, que deniega la medida cautelar de suspensión el procedimiento de licitación convocado por el Ayuntamiento de Revillarruz en fecha 25 de junio de 2025.

En dicho Auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que se consideran aplicables, se acuerda denegar la medida cautelar instada, en base a los siguientes argumentos jurídicos, que se recogen en su razonamiento jurídico Cuarto:

CUARTO.- Analizando la procedencia de la medida cautelar que se solicita y una vez valoradas las alegaciones presentadas por una y otra parte se considera que dicha medida cautelar no resulta procedente valorando de forma ponderada las circunstancias concurrentes de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta.

En primer lugar nos encontramos con que conforme reiterada jurisprudencia, el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica y la petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quien lo alega ( St Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, Auto de 5 Jun. 2012, rec. 327/2012) y en el caso que nos ocupa, la petición de medida cautelar adolece de cualquier fundamentación al respecto. Simplemente se remite a que el proceso de licitación del contrato de obras es "lesivo para los intereses de esta parte", adjuntando una serie de documentos que se refieren al fondo del asunto sobre el recurso, en su caso, frente a la resolución contractual que se adopte dentro del expediente administrativo incoado el 5/5/2025, y que, por ende, exceden de la presente sede cautelar al discutirse la causa supuesta de la resolución contractual a fin de determinar si obedece o no a una voluntad de abandono.

Como es sabido, la genérica invocación de perjuicios irreparables no es suficiente. En todo caso, el parámetro que debemos tomar en cuenta es el de determinar si la medida cautelar resulta necesaria en orden a evitar situaciones que impidieran una ejecución de la sentencia en caso de ser estimatoria.

Ponderando los intereses en presencia, resulta que por razón de la naturaleza del acto admtvo. del que se trata (licitación y adjudicación a un nuevo contratista de la misma obra en cuestión) en caso de resultar finalmente una nueva adjudicación del contrato, nos encontraríamos con que ésta quedaría suspendida hasta la terminación del expediente de resolución del contrato, ex art. 213.6 LCSP. Y en todo caso, en el supuesto de que no pudiera continuar con la ejecución del contrato, no puede olvidarse que el perjuicio derivado es de contenido económico, y sería en su caso indemnizable, siendo por tanto un daño resarcible. Es más, la recurrente se refiere a ello, a instar "posible reclamación de daños y perjuicios conforme al art. 32 Ley 40/2015 por gastos, lucro cesante y daños emergentes derivados de la duplicidad contractual y el bloqueo administrativo sufrido".

Así pues, en resumen, debe acordarse la denegación de la suspensión cautelar del acto impugnado y adopción de la medida cautelar solicitada porque no constan concretos perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso de no adoptarse la medida cautelar; segundo, el proceso de licitación está condicionado a la resolución contractual previa ( Art. 213.6 LCSP) ; y tercero, obra en autos informe técnico de la perito de fecha 2/8/2024 en el que se evidencia que el "estado de los muros descritos puede empeorar rápidamente por efecto de los agentes atmosféricos al encontrarse estos a la intemperie, pudiendo provocar su colapso y consiguiente derrumbe, con el peligro que ello conlleva para los viandantes y las propiedades colindantes "junto con requerimiento de la providencia de la Alcaldía de 14/8/2024 para que la empresa constructora recurrente "procediese a continuar las obras, ya que estaban paralizadas desde el 22/7/2024". Se trata pues de prevalentes intereses públicos en conflicto puestos de relieve en fase de tutela cautelar, en contraste con tenues perjuicios particulares.

Se considera, por tanto, que la situación descrita por el solicitante no encaja en la previsión de los ya citados artículos 129 y 130 de la L.J.C.A. y procede denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho Auto se levanta la parte recurrente, ahora apelante, como motivos de impugnación del Auto apelado y por los que interesa su revocación y la adopción de la medida cautelar interesada que:

1.- Vulneración del artículo 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que sobre la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso de no adoptarse la medida cautelar y en contra de lo que se afirma en el Auto apelado, el perjuicio derivado de la resolución contractual es evidente: mi representada se ve impedida de finalizar la obra y, por ende, de percibir el importe final pendiente de abono, frustrándose de manera irreversible la contraprestación económica que constituye la esencia del contrato.

Y aunque la eventual sentencia que recaiga en el recurso estimara las pretensiones de esta parte, ello no permitiría restablecer la situación anterior, pues la obra ya ha sido ejecutada por otra empresa contratista, impidiendo su ejecución por la recurrente y por tanto el cobro del importe final del contrato.

Además de que el hecho de haber asumido la ejecución de las obras durante los últimos cinco meses ha generado unas pérdidas para la actora.

Y además ha de tenerse en cuenta el informe que obra en el expediente de resolución del contrato por el que se impone a la actora la obligación de abonar al Ayuntamiento la cantidad de 90.295,46 €, en concepto de indemnización por la pérdida de la subvención con la que se financiaba la obra, por lo que la combinación de estos factores acredita un perjuicio económico extraordinariamente grave y de carácter irreparable.

2.- La vulneración art. 14 y siguientes de la Ley 31/1995 y el RD 1627/1997 ya que, dado del contenido del Informe técnico pericial de 2 de agosto de 2024, resulta que el cese de los trabajos fue por causa no imputable a la recurrente.

Y tampoco cabe considerar que los perjuicios de la recurrente sean tenues frente a los que resultarían para el interés público, ya que no se puede calificar como tal un riesgo de carácter estructural y objetivo, constatado por la Dirección Facultativa y sustentado en un dictamen técnico independiente, lo que no puede ser equiparado a un mero perjuicio de carácter privado o patrimonial

La Administración no ostenta en este punto un interés público prevalente que deba primar automáticamente frente a la vida y seguridad de las personas, siendo este un interés superior en contra de lo que se mantiene en el Auto apelado.

Vulneración de los artículos 190, 191, 203 y 205 de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuanto a la modificación del proyecto dado el contenido del informe técnico de 8 de agosto de 2025, cuyo contenido resulta incompatible con la afirmación de que las actuaciones ejecutadas responden a una mera ampliación de mediciones, sino que la modificación exigida en la obra es estructural, profunda y sustancial, y no una simple variación cuantitativa de mediciones.

Por lo que se pone de relieve el contrato suscrito por la apelante y el nuevo proyecto aprobado para la nueva licitación, así como el hecho de que se impute a la recurrente no el retraso en la ejecución de las obras, sino su abandono, lo que no es cierto ya que su intención ha sido la de terminar la ejecución de las obras, si bien con la modificación real y efectiva del proyecto al no ser suficiente un incremento presupuestario.

3.- Vulneració n del artículo 39.1 de la Ley 39/2015 y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, ya que la licitación de un proyecto idéntico al ya adjudicado, mientras el procedimiento de resolución contractual no es firme, constituye una actuación administrativa contraria a ley.

4.- Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Auto priva a la apelante de una tutela cautelar eficaz, imprescindible para garantizar la efectividad de una futura sentencia favorable.

Sin la suspensión solicitada, el recurso principal queda vacío de contenido, fumus boni iuris, ya que la obra ya ha sido licitada nuevamente, la ejecución material será irreversible y la indemnización impuesta tendría efectos ruinosos, por lo que la tutela cautelar debe asegurar que la sentencia no se convierta en meramente declarativa, lo que aquí no ocurre.

TERCERO. - Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, defendiendo la conformidad a derecho del auto apelado y ello por lo siguiente:

1.-La inexistencia de periculum in mora, ya que la adopción de la medida cautelar comportaría los siguientes perjuicios para el interés público que representa el Ayuntamiento de Revillarruz, como son que la suspensión de la ejecución de un contrato de obra genera de forma inmediata y directa una serie de perjuicios económicos y técnicos que han de ser necesariamente ponderados.

La paralización de los trabajos exige la adopción de medidas de aseguramiento y protección de la obra ya ejecutada, a fin de evitar o paliar que la inactividad provoque daños en partidas ya realizadas, con el consiguiente coste añadido de conservación y mantenimiento.

Gastos de paralización para el contratista, que son indemnizables cuando la suspensión no le es imputable.

A ello se suman las penalizaciones y reclamaciones indemnizatorias que el contratista puede legítimamente articular si la suspensión le impide cumplir los plazos contractuales o rompe el equilibrio económico del contrato

Previsible incremento del precio final de la obra derivado de la reanudación en un momento posterior y la suspensión del contrato supone no poner en funcionamiento el principal equipamiento público.

Frente a ello los perjuicios que invoca la parte recurrente, son de contenido patrimonial o económico, por lo que, como acertadamente resuelve el Auto, serían, en su caso, indemnizables y resarcibles, lo que excluye automáticamente la irreparabilidad que exige el art. 130 de la LJCA para que proceda la adopción de la medida cautelar.

Por lo que la fundamentación jurídica del Auto apelada es correcta y se ajusta al canon legal y jurisprudencial aplicable.

2.- Y que en el recurso se invoca la Ley 31/1995 y el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, afirmando que existía un grave riesgo para la integridad de trabajadores, viandantes y propiedades colindantes y que el Auto minimiza dicho riesgo, pero omite que las obras fueron paralizadas por causas imputables a la recurrente que abandonó la ejecución de las obras, lo que implica que no concurran ahora los requisitos para la adopción de la medida cautelar .

Por lo que el Auto recurrido pondera correctamente que el riesgo sobre personas y bienes no se conjura suspendiendo la licitación, sino, en su caso, asegurando las obras necesarias con un contratista que asuma sus obligaciones contractuales y preventivas, de ahí que concluya la inexistencia de perjuicios irreparables para la apelante y, por el contrario, la existencia de prevalentes intereses públicos en la continuidad del procedimiento, también desde el punto de vista de la seguridad de las cosas y personas, que se ponen en riesgo cuando una obra está abandonada.

Sobre la supuesta modificación sustancial del proyecto y la invocación de los artículos 190, 191, 203 y 205 LCSP, que el Auto acierta plenamente al calificar las mismas como cuestiones que exceden lo que debe ser objeto de análisis en una medida cautelar, por ser propias del fondo del asunto.

Que existe un informe técnico municipal que respalda la actuación del Ayuntamiento y que el artículo 213.6 LCSP permite expresamente licitar un nuevo contrato mientras se tramita el expediente de resolución.

En ese contexto, no puede afirmarse que concurra una apariencia de ilegalidad palmaria en la actuación administrativa, sino, todo lo contrario, una actuación amparada en la propia Ley y en informes técnicos motivados.

3.- Se invoca de contrario una supuesta vulneración del art. 39.1 de la Ley 39/2015, así como del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. como consecuencia de la nueva licitación, sin ser firme la resolución contractual con la recurrente, pero cabe señalar que este motivo guarda relación con el fondo del asunto, no con el ámbito de las medidas cautelares.

Y que en todo caso y como recoge el Auto apelado, el art. 213.6 de la LCSP expresamente habilita al Ayuntamiento a iniciar el procedimiento de adjudicación del nuevo contrato antes de que sea firme la resolución del contrato anterior, quedando la nueva adjudicación condicionada a la terminación del expediente de resolución.

4.- En último lugar, se opone de contrario una supuesta vulneración del art. 24.1 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero resulta una alegación genérica, que en ni se concreta, ni se acredita y que en todo caso la ejecución de un contrato de obra tiene como objetivo un beneficio económico, que es perfectamente cuantificable para el contratista.

Y el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface por la obtención de una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, de forma favorable al contratista, lo que comportará en su caso el derecho a recibir el lucro cesante y en ningún caso se vulnera dicho derecho con la no adopción de la medida cautelar.

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Y expuestos en dichos términos las posturas de las partes, corresponde por tanto valorar si el Auto apelado, es o no ajustado a derecho cuando ha denegado la medida cautelar solicitada, y por tanto también le corresponde valorar si concurren o no las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para adoptar en su caso la suspensión de la resolución impugnada.

La medida cautelar, como es sabido, tiene por finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que pueda recaer, y, podrá acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Además, se puede denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero.

El artículo 129 de la Ley 29/1998 de la JCA establece: 1.Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

El artículo 130 de la misma Ley 29/1998 establece: 1.Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Por otra parte, la adopción de la medida cautelar es eminentemente casuística.

Dice el Tribunal Supremo en auto de fecha 14 de febrero de 2020 (rec. 17/2020):

"... Para decidir la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, esta Sala debe comenzar recordando, una vez más, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA -, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y que esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora". Así mismo ha de subrayarse que la apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y que lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia. ...".

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas disponiendo el art. 38 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley",

Y añade el art. 39.1 de dicha Ley que:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Por lo que, tratándose de la suspensión de la ejecución de un acto con contenido económico, si bien normalmente se considera que en caso de ejecución de la resolución de la Administración, no se frustraría la finalidad legítima del recurso, por cuanto la sentencia que hubiera de dictarse siempre sería susceptible de ejecución en sus propios términos, dada la solvencia de la Administración, también lo es que conforme ha indicado el Tribunal Supremo en su Auto de 24 de septiembre de 2020 dictado en el PO 204/2020:

Es constante el criterio de esta Sala acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación ( ATS de 26 de julio de 2006, rec. ordinario 192/2006 con cita de otro anterior AATS 31 de octubre de 2018 (tres) rec. 379/2018, 380/2018 y 381/2018).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" [ STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea]. Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal.

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias del presente caso.

Se ha de poner de relieve en primer lugar como se recoge en el Auto apelado, que la actuación administrativa impugnada es el anuncio de la nueva licitación y publicación para el contrato de obras adjudicado con anterioridad a la ahora apelante, pero a la vista de lo señalado en el razonamiento jurídico anterior, la pauta que debe seguirse para resolver acerca de la medida cautelar es si la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima.

El recurso contencioso-administrativo puede perder la finalidad legítima si la ejecución del acto administrativo puede dar lugar a situaciones jurídicas irreversibles, algo que puede suceder incluso cuando se trata de la ejecución de actos administrativos de contenido económico, pero en el presente caso la Sala no considera concurrente el requisito de la perdida de la finalidad legítima del recurso y tampoco del periculum in mora, así como la ponderación de los intereses concurrentes, como se ha realizado en la resolución apelada al decantarse a favor de los intereses públicos existentes en toda contratación pública y por la aplicación de la ejecutividad de los actos administrativos, se considera conforme a derecho no haber accedido a la medida cautelar.

Primero porque el nuevo expediente de licitación en aplicación de lo que establece el artículo 213.6 de la Ley 9/2017, como se recoge expresamente en el Auto apelado, determina que la nueva adjudicación, resultante del nuevo procedimiento de licitación que se ha impugnado queda condicionada a la terminación del expediente de resolución del contrato de obra adjudicado el 14 de febrero de 2024 a la ahora apelante, por lo que el procedimiento de nueva licitación no tendrá efectividad hasta la terminación del procedimiento de resolución del referido contrato, por lo que la sentencia que en este recurso pueda dictarse será plenamente ejecutable dado que en caso de estimarse el mismo, siempre sería susceptible de ejecución, dado que la nueva licitación está condicionada a la resolución y por ello los efectos que ahora se invocan no son consecuencia de la nueva licitación, sino en su caso de la resolución contractual, siendo en todo caso una cuestión estrictamente económica y susceptible de compensación económica, tanto en lo referido al beneficio determinado de la adjudicación del contrato, como de los gastos y perjuicios que la ejecución parcial del mismo haya podido ocasionar a la apelante, como se considera correctamente en el Auto apelado, pero en todo caso estas son cuestiones que tienen su sede en el expediente de resolución contractual, que no es lo que constituye el objeto de la presente impugnación.

Y tampoco existe motivo de impugnación del Auto apelado cuando considera que los intereses públicos prevalentes, frente a los intereses particulares, ya que en este caso precisamente la situación de las obras y el riesgo de la construcción que se deriva del informe técnico pericial lo que evidencian es la urgencia de una nueva licitación, no la suspensión de dicho procedimiento, dado que se ha de reiterar que los perjuicios que se ocasionan para la entidad recurrente por no poder finalizar el contrato, aun en el supuesto de que sus pretensiones fueran estimadas, son de carácter económico susceptibles perfectamente de compensación.

Y finalmente respecto de la vulneración de la tutela judicial efectiva, que la misma se satisface con la obtención de una respuesta fundada en derecho, no solo con la estimación de la pretensión formulada por la recurrente y que, en cuanto a la apariencia de buen derecho, ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia para justificar la adopción de la medida cautelar sobre la apariencia de buen derecho, ha indicado, entre otras, en la Sentencia del TS Sala 3ª, sec. 6ª, S 13-2-2008, rec. 10824/2004. Pte: Puente Prieto, Agustín, que es del siguiente tenor:

"Como recordamos también en el citado Auto de 17 de diciembre de 2.007 y, con respecto a la apariencia de buen derecho (el "fumus boni iuris"), el Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2.005 ha puesto de relieve que la jurisprudencia de este Tribunal realizó una nueva exégesis del artículo 122 del anterior Ley Jurisdiccional para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo la apariencia de buen derecho como elemento integrador del repetido artículo 122 a efectos de otorgar la tutela cautelar. Y recuerda ese Auto que la misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta sobre todo cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, y ello en aras de evitar ese perjuicio de la cuestión de fondo. En línea con lo anterior se ha matizado la aplicación de la apariencia del buen derecho siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión , requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente".

Por lo que no concurre el requisito del "fumus boni iuris" por no darse ninguno de los requisitos exigidos al respecto por la Jurisprudencia, ya que además en la resolución de medidas cautelares, es preciso poner de relieve, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, la imposibilidad de prejuzgar, en el ámbito de las mismas, el fondo del asunto. Así, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993, "el incidente cautelar entra a un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal",como sería en este caso determinar si la resolución contractual es o no conforme a derecho, máxime cuando en este caso dicha resolución del contrato de obras no es objeto de impugnación.

Reiterando finalmente en cuanto a los invocados perjuicios económicos que la nueva licitación le acarrearía a la entidad recurrente, que los mismos serían un quebranto económico, por la ulterior determinación de daños y perjuicios que no resultan directamente impuestos en la actuación administrativa impugnada que esta condicionada a la resolución contractual y que en todo caso la índole de los referidos eventuales perjuicios sería meramente económica, lo que impide constatar la nota de "irreparabilidad" que básicamente configura el requisito del "periculum in mora", pues, de producirse efectivamente aquellos, siempre podrían ser fácilmente resarcidos a través del abono de su importe dinerario.

ÚLTIMO. - Sobre costas procesales.

Que dada la desestimación del presente recurso de apelación procede de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 163/2025,interpuesto por la entidad mercantil Clima Heat & Cool Services representada por la Procuradora Sra. Pena Navarra y defendida por la Letrado Doña Elena María del Carmen Jiménez Baciero contra el Auto de 15 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 70/2025.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado, de conformidad con lo razonado en esta sentencia, y ello con expresa imposición de costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe .

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