Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 415/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 161/2020 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100430
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1993
Núm. Roj: STSJ MU 1993:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00415/2024
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as.:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistrados/as
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso administrativo núm. 161/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 367.204 euros y 32.796 €, y referido a: responsabilidad patrimonial.
Doña Adela y D. Marcial, representados por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero y dirigida por el letrado D. Alfonso Iglesias Fernández
Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Resolución de la consejería de Salud, desestimatoria presunta, por silencio de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000.
Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 400.000€, en concepto de daños y perjuicios irrogados, más los intereses legales correspondientes, y expresa condena en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones:
1º.- Doña Adela, nacida el NUM001/1954, sin antecedentes de hipertensión arterial ni diabetes, tras un diagnóstico de carcinoma de ovario derecho, el día 15/2/2011, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Caravaca, perteneciente al Sistema Murciano de Salud. Se le practicó una histerectomía radical, con doble anexectomía, linfadenectomía bilateral y omentectomía.
Fue sometida a quimioterapia con carboplatino ALICE, placitaxel 175 mg/m/21 días, en cuatro ciclos.
2º.- Tras la intervención, se observó pérdida de orina por la vagina, realizándose urigrafia IV el 29/3/2011 que arrojó el diagnóstico de
3º.- En la siguiente consulta del Servicio de Ginecología, con fecha 7/9/2011, se estableció el diagnóstico de: "fístula uretero-vaginal". Se decidió continuar con una actitud expectante.
4º.-El día 18/11/2011 la paciente ingresó en el Hospital de Caravaca por la estenosis ureteral y la fistula uretero-vaginal. Fue sometida a la práctica de una Nefrostomía percutánea derecha (consistente en la colocación de una sonda percutánea introducida en el interior de la vía urinaria, para aliviar una obstrucción del sistema urinario. La sonda se inserta a través de la piel y hacia el interior de la vía urinaria, permitiendo que la orina drene hacia el exterior (bolsa situada fuera del cuerpo). Consta al Folio 714 del expediente administrativo.
Cuando Doña Adela fue vista por Urología:
5º.- Con fecha 03/01/2012, se practicó una Gammagrafía Renal que informó de que la función del riñón derecho era solamente de un 10%.
6º.- Con fecha 14/3/2012 y con el diagnóstico de "Fístula uretero-vaginal postoperatoria", se solicitó desde el Hospital de Caravaca, la remisión de la paciente al Hospital Virgen de la Arrixaca "para valorar tratamiento y reimplante". Se indico la Reimplantación uréro-vesical.
En ese momento,
7.- el día 18/10/2012, la paciente fue intervenida quirúrgicamente, para resección y reimplante del uréter derecho en vejiga. Se dejó una nefrostomía y catéter doble JJ.
8º.- El día 19/12/12, se efectuó un TAC para "Control de un hematoma postnefrostomía derecha y control de catéter doble J" y se pudo observar una litiasis en el grupo calicial del riñón derecho
9.- El día 10/01/2013, se efectuó una litotricia extracorpórea (LEOC) por ondas de choque en el riñón derecho.
El día 26/02/13, se dejó anotado: "Ha expulsado una piedra"
10º.- El día 09/01/14, la paciente acudió a Urgencias del Hospital de Caravaca por un cuadro de Infección del tracto urinario (ITV), hematuria y globo vesical con coágulos (Folio 693). Ingresó en el Servicio de Urología. Se realizó una Ecografía que informó de "riñón derecho hipoplásico (Atrófico) con litiasis en grupo calicial inferior y gruesa litiasis de vejiga". El riñón izquierdo era normal.
11º.- El día 16/01/14, en el Hospital de Caravaca, se efectuó una cistolitotricia vesical endoscópica, consiguiendo la extracción del cálculo vesical. Recibió el Alta Hospitalaria el 17/01/14
12º. El día 05/05/14, nueva visita al Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca por "Hematuria y Cólico Nefrítico". Se efectuó una Ecografía que mostró: "Riñón derecho atrófico con cálculos caliciales". Riñón izquierdo sin cálculos y sin dilatación
13º.- El 19/07/14, acudió nuevamente a Urgencias de Caravaca por "Hematuria intensa y dolor lumbar derecho". Estaba realizando tratamiento antibiótico desde hacía 5 días (Zinnat) prescrito en otra visita previa a Urgencias. Se realizó sondaje vesical y lavados vesicales. Se trasfundieron dos concentrados de hematíes (ya había recibido otras transfusiones en el Ingreso previo de Marzo de 2014). El día 20/07/14, la paciente ingresó en el Servicio de Urología. El día 22/07/14, se efectuó una Ecografía y un TAC (22 Julio 2014, Doc. n.º 29-292) que informaron de: "Riñón derecho con atrofia cortical y litiasis. RIÑÓN IZQUIERDO CON LITIASIS CORALIFORME" (litiasis izquierda no visualizada en Exploraciones previas). Recibió el Alta el 23 de Julio de 2014, tras mejorar las hematurias.
Durante ese ingreso, no obstante, se pudo observar un "Empeoramiento de la Función Renal tratada con medidas conservadoras".
14º.- El día 2/10/2014, la paciente fue remitida por su Oncólogo al Servicio de Urgencias por "deterioro de la función renal en relación con litiasis renal izquierda". Se efectuó una Ecografía (Doc. nº448), haciendo constar en la solicitud de la prueba: "Litiasis Renal BILATERAL, y portadora de catéter doble J derecho desde hace 2 años" (Doc. n.º 52-53 y 291-292). El día 27/10/2014, la paciente fue sometida a una urografía I.V. que informó de: "Riñón derecho de tamaño reducido y con forma irregular... Riñón izquierdo presenta imagen de uropatía obstructiva con marcado retraso y dilatación de bordes del sistema calicial.
15º.- El día 13/11/14, se procedió a la implantación de un catéter doble J en el uréter izquierdo (Doc. n.º 51-265).
16º.- El día 13/01/15, en un TAC se pudo apreciar: "Riñón derecho disminuido de tamaño con abundantes cálculos en cáliz inferior. Riñón izquierdo con concreciones cálcicas mal definidas en pelvis y cáliz inferior"
17º.- El día 23/03/15, acudió al Servicio de Urgencias de Caravaca con un cuadro de: "Síndrome Miccional y Hematuria" por "Cuadro compatible con infección del Tracto Urinario (ITV)". Se pudo apreciar: "Grave agudización de la insuficiencia renal crónica"
Se efectuó una Ecografía y un TAC apreciando: "Ureterohidronefrosis uretral grado III, secundaria a litiasis coraliforme bilateral y litiasis uretral"
El día 26/03/15, se colocó un catéter doble J izquierdo por "Litiasis Ureteral Izquierda y empeoramiento de la función renal" (Folio 635). No se consiguió mejoría de la función renal (Folio 95, Doc. n.º 41), por lo que el 30/03/15, se solicitó traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA).
18º.- El día 31/03/2015, ingresó en el HUVA para "Doble nefrostomía por "Empeoramiento de la función renal en relación con cólico nefrítico izquierdo" En la Unidad de Radiología Intervencionista se procedió a:
? Intento de Nefrostomía Percutánea Derecha FALLIDO por "ocupación total de la vía ureteral por litiasis coraliforme".
? Nefrostomía Percutánea Izquierda (Funcionamiento errático por obstrucción con coágulos).
? Colocación de catéter Doble J en sustitución del que portaba, por encontrarse descendido
? Es devuelta a su Hospital de procedencia".
19º.- El día 01/04/2015, fue valorada por el Servicio de Nefrología por "Deterioro de la función renal secundaria a uropatía obstructiva. Infección de vías urinarias tras manipulación de la vía urinaria". Se iniciaron medidas conservadoras: Sueroterapia. Transfusión de 2 concentrados de hematíes y antibióticos (Doc. nº48-49) así como "sesiones de Hemodiálisis transitorias"
20º.- El día 09/04/2015, ante el hecho de que la Nefrostomía izquierda no era productiva y de que la paciente había requerido hemodiálisis, se realizó una pielografía anterógrada a través de la Nefrostomía. Se pudo apreciar que "sigue la dilatación pielocalicial y que la orina que se obtiene es bastante turbia, con material sólido". Se procedió al cambio del catéter de Nefrostomía por otro de mayor calibre (Doc. 87-287).
21º.- El día 14/04/15, se practicó a la paciente "Litofragmentación de la litiasis pélvica izquierda a través de Ureterorrenoscopia izquierda, mediante láser. Colocación de nuevo catéter doble J". Según recoge el Informe: Protocolo Quirúrgico (Doc. nº47): "La colocación tiene que ser realizada por vía anterógrada por "probable falsa vía"". (Doc. n.º 47). El catéter doble J fue colocado el 15/04/15, por el equipo de Radiología Intervencionista, manteniendo el catéter de Nefrostomía (Doc. nº88-286).
El día 22/05/15, en Urología, se retiró el catéter doble J del lado izquierdo (Doc. n.º 42), el 16/06/15 se retiró en Urología la Nefrostomía tras comprobar buena diuresis con el catéter pinzado.
22º.- El 18/06/15, la paciente fue remitida a Urgencias desde el Servicio de Nefrología para valoración por "Empeoramiento de la Función Renal tras retirada de la sonda de nefrostomía dos días antes".
23º.- El día 06/07/15, se efectuó una Ecografía evidenciando: "Riñón derecho con litiasis e hidronefrosis grado III. Riñón izquierdo con litasis y Ectasia en el Sistema Excretor" (doc. n.º 283).
24º.- El día 22/07/15 acudió a Urgencias por "Empeoramiento de la Insuficiencia Renal Crónica, acidosis metabólica, Anemia Normocitica grave y creatinina de 9.24 mg/dl". Se trasfundieron dos concentrados de hematíes (Doc. n.º 32-33- 140-141).
Se repitió la Ecografía: "Riñón derecho atrófico con múltiples imágenes compatibles con litiasis coraliforme. Nefrolitiasis bilateral, leve ectasia del sistema excretor del riñón izquierdo" (Doc. n.º 282). La paciente quedó a cargo del Servicio de Nefrología (doc. n.º 30-31).
El día 27/07/15, se repitió la Ecografía con resultados similares. El día 28/07/15, se realizó una ureterorrenoscopia para recambio del catéter doble J. Se pudo apreciar "Meato derecho reimplantado. Salida por el meato izquierdo de material blanquecino ¿Pus?" (Doc. 28-29). El mismo día 28/07/15 se efectuó un TAC con diagnóstico de "Posible Pielitis incrustante por Corynebacterium Urealityum" (Doc. n.º 281). El día 31/07/15, ante la evidencia de "Riñón derecho anulado" (situación de Monorrenia funcional) y la sospecha de "Uropatía obstructiva del riñón izquierdo", se practicó a la paciente una Nefrostomía Percutánea del Riñón Izquierdo (Doc. n º 193-278). Al día siguiente, mediante Ecografía se comprobó el catéter de Nefrostomía bien colocado, y el catéter doble J emigrado a la vejiga (Doc. n º 194-279).
El día 02/08/15 se iniciaron las sesiones de hemodiálisis mediante catéter femoral Temporal (Doc. n º 226). El 03/08/2015 se retiró el catéter doble J migrado a la vejiga (Doc. n º 194-279). El día 22/08/15, la paciente ingresó en Urgencias remitida por Nefrología tras sesiones de Hemodiálisis por "Fiebre". Se alcanzó un diagnóstico de "Sepsis de posible foco urinario" (Doc. n.º 21). Se efectuó Ecografía que, informó de: "Riñón derecho disminuido de tamaño con adelgazamiento cortical y múltiples litiasis. Riñón izquierdo con múltiples imágenes de Litiasis" (Doc. n.º 226). El agente productor de la sepsis fue el "Corynebacterium Urealityum". Presentó, además, como complicaciones de aquella esofagitis péptica y duodenitis erosiva con anemización. Precisó trasfusión de 6 concentrado de hematíes. El día 28/08/15, en una Hoja de Interconsulta (folio 33), se dejó constancia escrita: "Dados los ingresos por sepsis urinaria... y tratamiento de Hemodiálisis, probablemente se aconseje cirugía de nefrectomía bilateral".
25º.- El día 29/09/15 fue intervenida realizándosele NEFRECTOMÍA DERECHA laparoscópica mano-asistida, con dificultad técnica, por "intensa reacción inflamatoria perirrenal adherida a vena cava" por "pielitis incrustante derecha" en estado de "Pielonefrosis". Recibió el Alta el 30-09-15.
26º.- El 23/03/16, la paciente fue nuevamente intervenida. Se efectuó una NEFRECTOMIA IZQUIERDA por vía laparoscópica, a causa de una "Pielitis incrustante". Diagnóstico Previo: "Hidronefrosis Infectada. Hallazgo intraoperatorio de Intensa inflamación y Fibrosis Perirrenal. Alta el 28/03/16"
El 07/04/16, la paciente reingresó en el Servicio de Urología, a través de Urgencias, por fiebre, vómitos, y dolor abdominal causado por un "absceso subcutáneo por hongos -candida albicans- en la herida de una de las puertas quirúrgicas" (Doc. n.º 414-415-273). Se realizó drenaje y tratamiento antifúngico, permaneciendo ingresada hasta el 13/04/16. El día 31/05/16, fue valorada en Consultas de UROLOGÍA y dada la situación de "ANEFRIA" consideraron a la paciente: "Alta por nuestra Parte"·
La paciente permaneció en situación de ANEFRIA sometida a hemodiálisis crónica (tres días a la semana) e incluida en Lista de Espera para trasplante renal.
27º.- El día 15/10/17, la paciente fue sometida un TRASPLANTE RENAL DE CADÁVER. Recibió el Alta Hospitalaria el 31/10/17 con tratamiento medicamentoso. permanente para evitar el rechazo del riñón trasplantado.
28º.- El día 26/11/2015, el IMAS (Instituto Murciano de Acción Social) certificó que la actora presentaba un grado de discapacidad de un 68% por "enfermedad de aparato génito-urinario y enfermedad de la sangre (sepsis)" El día 17/03/16, el Director Gerente del IMAS reconoció a la actora el derecho a la prestación de una pensión no contributiva por importe de 367.90 euros mensuales, desde enero de 2016.
Considera la actora que la situación de Anefria y por lo tanto de Insuficiencia Renal absoluta, que la ha hecho tributaria de un trasplante, tuvo su inicio en una lesión yatrógena del uréter derecho producida durante la intervención de Histerectomía y Doble Anexectomía y Linfadenectomía realizada en el Hospital de Caravaca el 15-feb-2011, para el tratamiento de un tumor del Ovario Derecho.
Y estima evidente que la uropatía obstructiva bilateral, tras la inicial fístula vesico-vaginal pudo y debió haber sido prevista y evitada con un adecuado manejo médico-quirúrgico. La nefrectomía bilateral pudo y debió haber sido prevista y evitada con una adecuada sujeción a la Lex Artis de la nefrología y urología, que acredita con informe pericial emitido por el Dr. Don Torcuato, Médico especialista en Urología.
En este informe se explica que, tras la lesión ureteral yatrógena se fueron sumando complicaciones tales como:
- la obstrucción por estenosis
- la presencia excesivamente prolongada de catéteres
- la contaminación bacteriana dando lugar a procesos sépticos repetidos
- la actuación de bacterias ureolíticas litógenas
- las litiasis de rápido crecimiento que llevaron consigo procesos obstructivos y el mantenimiento de infección resistente al tratamiento.
Todo lo cual llevó finalmente a la severa alteración funcional y morfológica de ambos riñones que tuvo como consecuencia una insuficiencia renal avanzada y que se convirtieran en Focos Sépticos causantes de sepsis, lo que finalmente hizo necesaria su extirpación.
Estimando, finalmente que este resultado debe ser considerado extraordinario y desproporcionado.
Para cuantificar el daño aporta informe del Dr. D. Domingo que fija el periodo de sanidad en 2.429 días (desde 9/3/2011 a 31/20/2017) de los cuales, 118 son de hospitalización y el resto impeditivos, debiendo descontarse un total de 30 días (un máximo de 3 de hospitalización y 27 días impeditivos) que según el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del INSS hubiera invertido la paciente en su curación si se hubiera intervenido en el momento de la detección de la fuga.
Respecto de las secuelas, se establecen las siguientes:
- Nefrectomía Unilateral (puesto que un riñón ha sido trasplantado) 25 puntos.
- Insuficiencia renal. En el momento del alta grado IV con buen estado general y diuresis (se ha utilizado calculadora de la Sociedad Española de Nefrología). Entendemos rango inferior. 40 puntos.
En base a la Formula de Balthazar un total de 55 puntos de secuelas concurrentes.
- Perjuicio estético: Por las lesiones cicatriciales derivadas de los actos quirúrgicos (Nefrectomías, Hemodiálisis, Trasplante renal). Leve. 6 puntos
Añade a lo anterior la situación de incapacidad permanente total
En base a lo anterior fija la cuantía indemnizatoria en 400.000 € para ajustarla a la solicitada en vía administrativa, aunque sea superior la derivada del informe pericial aportado:
Frente a las imputaciones realizadas en la demanda, alega que salvo la demora en la interconsulta al Servicio de Urología de 7 meses, la actuación sanitaria fue correcta, pues "Cuando a la paciente se le realiza en la Arrixaca el reimplante ureteral en el mes de octubre las analíticas de función renal son normales (urea, creatinina etc.) y trascurre sin incidencias, es dos meses después cuando aparece la litiasis en el grupo calicial inferior derecho
Respecto de la alegación de que la nefrectomía bilateral, la anefria y el trasplante renal pudo y debió ser prevista con una adecuada sujeción a la Lex Artis, se remite al informe de la Dra. Dª. Dulce, Jefe de Servicio de Nefrología del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, según el cual
Invoca, asimismo, el informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios, que justifican la necesidad de llevar a cabo la nefrectomía, y concluye negando la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño sufrido, al entender que la actuación de la Administración Sanitaria tanto diagnostica como terapéutica ha sido totalmente correcta sin evidencia de mala praxis, o actuación contraria a la Lex Artis.
Por último, frente a la valoración del daño corporal contenida en el informe del Dr. Domingo y en la demanda, opone el informe de la Dra. Clara, Valorador del daño Corporal, que concluye que la correcta cuantificación del informe de valoración del daño corporal del Dr. Domingo asciende a 323.158,98 € y que no resultan procedentes los 40.000 euros de daños morales por pérdida de calidad de vida de los familiares en cuanto que Dª Adela no es una gran inválida.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.
En efecto, en el Informe de 9/11/201620, del Dr. D. Dimas, Coordinador del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia podemos leer:<<
Asimismo, el Informe de 15/12/202022, emitido por la Inspección de Servicios Sanitarios señala:
Ahora bien, sí se aprecia infracción de la lex artis en el manejo y tratamiento de esta lesión. Aunque el postoperatorio inicial progresa sin incidencias, en la primera revisión ginecológica tras la cirugía, el 9 de marzo de 2011, la paciente ya pone de manifiesto la pérdida de líquido por la vagina que viene produciéndose desde la intervención. Y se reitera el 23 de marzo siguiente, anotándose en la hoja de evolución de la paciente que "sigue perdiendo orina por la vagina" que hacía sospechar de una "fístula urétero-vaginal"
Para descartarla, el día 29 de marzo de 2011 se realiza una Urografia. En el informe de Radiodiagnostico, obrante al folio 555 del expediente se puede leer:
Pese a los hallazgos no se remite a la paciente al Servicio de Urologia ni se plantea interconsulta. Al contrario, no se realiza actuación alguna.
Se pone de manifiesto en el informe pericial emitido por el Dr. D. Torcuato, especialista en urología, a instancias de la actora, que refiere:
Es la misma conclusión que alcanza la Inspección de Servicios:
Determinada la mala praxis o retraso en la derivación al Servicio de Urología y por ende en el tratamiento de la estenosis uretral no es posible, como hace la Administración, negar la existencia de nexo causal, pues no hay prueba alguna que permita separar aquella falta de tratamiento, o retraso en el mismo, de las consecuencias posteriores que llevaron a la pérdida de ambos riñones.
Evidentemente, la tórpida evolución de la paciente en su dolencia renal no es ajena a aquella falta de tratamiento inicial. Como señala la propia Inspección de Servicios una estenosis requiere una rápida valoración y tratamiento, que en nuestro caso se demoró 9 meses
Evidenciada la existencia de la fístula en marzo de 2011 no se encuentra justificación alguna a que no se adoptara medida alguna ni se derivara al Servicio de Urología hasta octubre de 2011 y hasta noviembre, que se practicó la nefrostomía derecha, transcurrieron nueve meses sin que se adoptara medida para corregir la estenosis o disminuir el daño que la obstrucción estaba causando al riñón derecho.
Parece claro que el grave deterioro del riñón derecho que se evidencia en la Gammagrafía practicada a la paciente el 3 de enero de 2012 es consecuencia directa de no haber tratado la estenosis causada durante la intervención quirúrgica.
Es más, cuando se deriva a la paciente desde el Hospital de Caravaca al Servicio de Urología de la Arrixaca en marzo de 2012, el diagnóstico es de "Fístula uretero-vaginal postoperatoria"
Y el 18 de octubre de 2012 fue intervenida para corregir "fístula ureterovaginal..." 20 meses después de que se produjera la lesión y cuando ya se conocía 9 meses que la función renal del riñón derecho estaba disminuida en un 90 %.
En el informe de 10/01/2017, de la Dra. Dª. Dulce, Jefe de Servicio de Nefrología del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, obrante a los folios 47 y ss del expediente se explica:
No se encuentra justificación alguna para que ante la sospecha evidente de una fístula ureterovaginal como consecuencia de la cirugía ginecológica, que se advirtió ya en marzo de 2011 al referir la paciente que le salía orina por la vagina, y los problemas que ya podían advertirse en el riñón derecho desde que se realizó la urografía de 29 de marzo de 2011, no se adoptara medida alguna, ni siquiera fuera vista y tratada por los especialistas en la materia.
Como argumenta el Dr. Torcuato en su informe:
Evidentemente este retraso y esta falta absoluta de tratamiento no fue inocuo, sino que necesariamente tuvo consecuencias que se traducen en un importante deterioro del riñón, al que no se pone solución con estas primeras medidas adoptadas.
De forma detallada y rigurosa lo explica el Dr. Torcuato en su informe:
Este último informe viene a reconocer la corrección del informe del anterior, aunque con algunas matizaciones.
En cuanto al periodo de sanidad, ambos peritos están conformes con los días de hospitalización (118 días), y con el periodo a contabilizar: "desde el 9/3/2011, fecha de debut de síntomas y el 31/10/17 la fecha de alta del trasplante renal" (2.429 días, de los que se descuentan 30 que en cualquier caso hubiera tardado la paciente en recuperarse de su dolencia)
La discrepancia entre ambos peritos estriba en que mientras el perito de la actora estima que todos los días de sanidad son impeditivos, la Dra. Clara propone considerarlos no impeditivos o alternativamente aplicar una concurrencia, ya que ha concurrido en parte con el tratamiento de su
cáncer de ovario.
Hemos de descartar la consideración de no impeditivos por cuanto ninguna explicación ni justificación se facilita a su propuesta. Si debe acogerse, sin embargo, la aplicación de una concurrencia al quedar constancia de que al menos hasta el 9 de septiembre de 2011 la paciente estuvo en tratamiento de oncología, por lo que deben restarse de los días impeditivos la mitad de los seis meses transcurridos desde el 9 de marzo hasta el 9 de septiembre.
En consecuencia, los días de curación serían 2.429 menos 90 de concurrencia con el tratamiento del cáncer de ovarios, que hacen un total de 2.339 días de curación, de los cuales, 115 son de hospitalización y 2.221 impeditivos.
Por lo que se refiere a las secuelas, hay acuerdo en estimar la nefrectomía unilateral en 25 puntos, pero se considera que la insuficiencia renal que el Dr. Domingo valora en 40 puntos, debe estimarse, según la Dra. Clara, en 34 por cuanto las analíticas facilitadas de fecha 27-9-2019 permiten clasificarla como insuficiencia renal grado III y no grado IV.
El Dr. Domingo, al ratificar su informe a presencia judicial reconoció que con los datos conocidos la insuficiencia renal debe clasificarse como grado III-B que debería puntuarse entre 34 y 40 puntos. Siendo 34 el punto de coincidencia entre ambos peritos, entiende la Sala que esta debe ser la puntuación de la secuela, lo que lleva a estimar por aplicación de la Fórmula de Balthazar que la puntuación por secuelas es de 51 puntos.
El perjuicio estético es valorado por ambos peritos en 6 puntos. No se aprecian motivos ni aparece acreditado elevarlo a 10 puntos como se hace en la demanda.
En cuanto a la incapacidad permanente total, no se discute y, en efecto la actora tiene reconocido por el IMAS un grado de discapacidad del 68 % (f. 34 EA). Ciertamente, en el dictamen técnico facultativo se recoge también el cáncer de ovarios entre las dolencias que afectan a la interesada, sin embargo, considera esta Sala que resulta indiferente por cuanto en base a la misma, a la que se concede una puntuación del 5% frente al 55% de la Nefrolitiasis, no se le hubiera reconocido la discapacidad.
Por si sola, la enfermedad renal justificaría por si sola el reconocimiento de la incapacidad permanente total de la actora.
Sobre la cuantificación, frente a los 90.000 fijados en la demanda, la Dra. Clara considera que debe ser ponderada en base a la edad y teniendo en cuenta que la paciente contaba con 57 años, la cantidad que le correspondería sería de 41.500,05 €
Dado que ambas partes se acogen para la determinación del daño al sistema de valoración del daño corporal previsto para accidentes de tráfico y atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Esta pérdida de calidad de vida se graduará en la forma prevista en el artículo 108 que dispone:
Y para su medición habrá que estar a las reglas del artículo 109:
Tomando en consideración el Baremo de 2015 acogido por las partes, nos encontramos que en la Tabla IV.
Por último, D. Marcial reclama la suma de 40.000 euros por los daños sufridos como familiar y por la atención prestada a su esposa. Aunque pudieran suponerse, ninguna de dichas circunstancias han sido objeto de prueba y la actora no sufre una gran invalidez ni requiere el cuidado de terceros por lo que debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Concluyendo, la indemnización de la actora debe quedar fijada en la forma siguiente, seuo:
1.- Lesiones temporales: 151.789,21
- Días de hospitalización: 115 días ..... 8.261,6
- Días impeditivos: 2.221.............. 129.728,61
Total, lesiones temporales: 137.990,21
Factor de corrección 10%: 13.799
2.- Secuelas: 100.838,3
- 51 puntos.......................... 87.226,32
- 6 puntos perjuicio estético.... 4.444,98
Total, lesiones permanentes: 91.671,3
Perjuicios económicos (10%): 9.167
3.- Incapacidad permanente total: 60.000 €
Total: 312.627,51 €
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 161/20 interpuesto por Doña Adela y D. Marcial contra resolución de la Consejería de Salud desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000, que se anula por no ser dicho acto conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 312.627,51 € por los danos causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa; sin costas
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
