Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 191/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 38038330012024100251

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2998

Núm. Roj: STSJ ICAN 2998:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen:

0000267/2023-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000191/2023

NIG: 3803845320230000982

Materia: Administración laboral y

seguridad social

Resolución: Sentencia 000462/2024

Demandante Medical Prevention Slu Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal

Demandado Tesorería General de la Seguridad Social Procurador:

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. José Suay Rincón (Ponente)

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

_

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2024.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 191/2023 que ha tenido como objeto la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General Seguridad Social (TGSS) de Santa Cruz de Tenerife, por la que con fecha 13 de marzo de 2023 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se dispone la formalización del alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, a jornada completa, de los seis trabajadores que se relacionan en el propio texto de la resolución impugnada.

Han intervenido en el curso del presente procedimiento las siguientes partes: (i) como parte demandante, la entidad mercantil Med&Cal Prevention S.L.U., representada por Dª. Katya Lorena Ruiz Casal y defendida por D. Ricardo Sánchez Bonacha; y (ii) como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido recurso contencioso-administrativo con fecha 11 de mayo de 2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por turno corresponda, y asignada la tramitación del recurso al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, es declarada por dicho Juzgado mediante Auto de 15 de septiembre de 2023 su falta de competencia objetiva, con remisión de lo actuado a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, después de abierto el correspondiente incidente el 17 de julio de 2023, en que se dio traslado con anterioridad a la parte actora para que formulara alegaciones y con intervención asimismo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Formalizada ante esta Sala la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo con fecha 19 de octubre de 2023, una vez admitido a trámite y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso este de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-La representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones deducidas por los demandantes y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Mediante auto de 14 de marzo de 2024 se declaró pertinente la prueba documental propuesta por las partes, se admitió y se dio por reproducida dicha prueba, librándose oficio a la TGSS y a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social conforme a lo solicitado por la entidad recurrente en su escrito de proposición de prueba.

QUINTO.-Practicada dicha prueba y declarado concluso el período probatorio se emplaza a las partes para la evacuación del trámite de conclusiones. Y evacuado el indicado trámite con el resultado que obra en autos, quedó luego el recurso señalado para votación y fallo acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Suay Rincón.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria deducida contra la resolución de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife, por la que con fecha 13 de marzo de 2023 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se dispone la formalización del alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, a jornada completa, de los seis trabajadores que se relacionan en el propio texto de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Al objeto de dejar centrada adecuadamente la controversia sustanciada en este litigio se hace preciso dejar consignados, primero y ante todo, los motivos de impugnación sobre los que se sustenta la demanda.

Aduce en primer término la entidad recurrente la nulidad de la resolución de inicio a causa de la falta de notificación de dicha resolución con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , con la consiguiente consecuencia de que todo lo actuado a partir del momento indicado ha de ser igualmente anulado.

Por otra parte, la conversión de los seis trabajadores afectados a los que se da de alta como personal por cuenta ajena, y que se consideraban mal encuadrados como autónomos en el RETA, se efectúa sin la realización de las tareas previas de comprobación que resultan obligadas para la TGSS.

Adolece igualmente el acto impugnado de la falta de la motivación que le es requerida, según manifiesta la demanda, toda vez que es dictado dicho acto sin más soporte que un informe de 25 de octubre de 2022, cuyo contenido no fue puesto en conocimiento de la entidad interesada.

Es dicho informe, por otro lado, el único sustento probatorio sobre el que descansa la resolución impugnada; y dicho informe carece de la presunción de certeza propia de las actas de inspección.

Y, en fin, sobre el fondo del asunto, la demanda se refiere a la corrección de la actuación empresarial, que además no ha sido puesta en tela de juicio en actuaciones inspectoras precedentes; y atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados, falta la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, así como de otros indicios de presunción del trabajo por cuenta ajena. Argumenta en fin sobre la falta de razonabilidad de la presunción de jornada a tiempo completo, por lo que en su caso propone la reducción correspondiente en la liquidación que se la ha practicado.

Concluye la demanda con la transcripción de una serie de resoluciones judiciales en apoyo del planteamiento que se defiende en ella.

TERCERO.-Importa resaltar antes de la emisión de nuestro pronunciamiento acerca del fondo de las cuestiones controvertidas en la demanda que, en paralelo a este recurso, y en relación con este mismo asunto, se seguía en esta Sala el recurso 147/2023, en el que lo cuestionado era la liquidación practicada a resultas de la deuda generada por el indebido encuadramiento dentro del REAT de los mismos seis trabajadores (y la misma empresa) implicados en las presentes actuaciones.

Si bien la cuantía conjunta de la liquidación practicada por la resolución recurrida en dicho procedimiento (resolución de la TGSS de 28 de junio de 2023, notificada el siguiente 4 de julio) era de 158.562,14 euros, atendiendo de manera individualizada a la que corresponde a cada uno de los trabajadores, en ningún caso se rebasaba la cuantía de 60.000 euros, por lo que habría de corresponder la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Y así se acordó por auto de esta Sala de 19 de marzo de 2024.

Por el turno de reparto, resulta en su consecuencia que, en la actualidad, en el Juzgado nº 1 se está instruyendo el recurso 531/2024; en el nº 2, el 1265/2024; en el 3º, el 1259/2024; y en el 4º, el 1263/20224; sin que el primero de ellos haya accedido a la acumulación de los cuatro recursos, cuya resolución a la postre podría venir marcada por el signo del pronunciamiento que ahora nos corresponde efectuar.

Importa ante todo resaltar, como se señalaba al inicio de este fundamento, la relación existente entre el procedimiento en curso (191/2023) y el que originariamente se tramitó ante esta Sala (147/2023) y que con posterioridad se ha remitido a los Juzgados correspondientes, por su conexión, aunque también por otra razón.

En efecto, aunque conectados, se trata de distintos procedimientos los que se están tramitando en sede jurisdiccional, que tienen lugar a partir de actuaciones administrativas diferentes y que por tanto hay que tratar por separado y no cabe confundir.

Y lo que, concretamente, se ventila en este litigio gravita en torno al alta de oficio de seis trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, por estimarse improcedente su encuadramiento en el RETA.

Es, pues, al limitado objeto al que acaba de hacerse referencia al que ha de contraerse nuestro pronunciamiento en este litigio, sin que corresponda en el mismo entrar en otras consideraciones y sin prejuzgar, por tanto, lo que, en particular, proceda en Derecho acerca de las liquidaciones practicadas con base al indebido encuadramiento de los trabajadores.

CUARTO.-Las diversas objeciones de carácter formal suscitadas en el marco de este recurso son susceptibles de ser agrupadas y examinadas ahora de forma conjunta, toda vez que, además, en la propia demanda se entremezcla su análisis con no poca frecuencia en los diversos apartados -sus tres primeros fundamentos jurídico materiales- dedicados a tratar de hacerlas valer.

La resolución de inicio del procedimiento encaminado a dar el alta de oficio a los seis trabajadores (un fisioterapeuta y cinco logopedas) fue puesta en conocimiento, con fecha 22 de noviembre de 2022, de la entidad Med&Cal Prevention en sede electrónica, al amparo de lo establecido por la normativa aplicable (Ley 39/2015, de 1 de octubre: art. 43; así como Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio: art. 9.2; y Orden 93/2020, de 24 de diciembre: arts. 3.1 y 2, 4.1 y 5).

Dispuso después dicha entidad del plazo de diez días para la formulación de alegaciones; y si no se sirvió del indicado trámite, nada le cabe reprochar a la Administración por la irrogación de una consecuencia que no cabe atribuir a ella, sino a la propia conducta de Med&Cal Prevention.

Las razones sobre las que esta entidad fundamenta su discrepancia con la Administración, en todo caso, quedaron perfectamente consignadas en vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de alzada; por lo que, aun cuando es bastante de por sí lo que hemos afirmado con anterioridad, cumple señalar que de ningún modo han padecido sus derechos de defensa a resultas de una inactividad que, como ya se ha indicado, solo resulta reprochable a la propia entidad.

Por lo demás, no es cierto que no se hayan realizado las requeridas actividades de comprobación de los hechos, porque el inicio del procedimiento tuvo lugar a resultas de la visita realizada por la inspección con fecha 3 de agosto de 2022 y al ulterior informe de dicha inspección el 25 de octubre de 2022.

De ahí que el 22 de noviembre de 2022 tuviera lugar la notificación del inicio del procedimiento que, a falta de la evacuación del trámite de alegaciones, culminó en la resolución de 23 de diciembre de 2022 objeto de este recurso, junto a la que vino a confirmarla después con la desestimación del recurso de alzada promovido frente a ella.

Y tampoco cabe aceptar que la resolución de 23 de diciembre de 2022 esté exenta de la motivación que le es requerida, porque quedan reflejadas en dicha resolución -lo mismo, por lo demás, que en la propia resolución de inicio del procedimiento- las razones de hecho y de derecho sobre las que se funda. Podía haber alcanzado su argumentación una mayor o menor extensión, sin duda; pero lo que resulta incuestionable es que el destinatario de la resolución tuvo cabal conocimiento de la razón de decidir, y es de lo que se trata.

La consideración de que el vínculo que mantenía la empresa con los trabajadores afectados era una relación laboral por cuenta ajena se sustentaba sobre la base de que concurrían las notas definitorias de una relación laboral de dicha índole, resaltándose en particular, a este respecto, la concurrencia de las notas de dependencia y remuneración propias de dicha relación.

En cuanto a la primera, los trabajadores prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa y hacen uso del espacio, medios materiales e infraestructura de la misma, sin distinción respecto de los demás trabajadores por cuenta ajena. Y sobre lo segundo, según se señala también, los pagos a los trabajadores se establecen a través de una cantidad fija, porcentaje pactado con la empresa por sus sesiones.

Promovido recurso de alzada, la resolución por la que se agotó la vía administrativa vino a resultar después mucho más detallada y prolija, no solo porque incorpora el contenido de las entrevistas e intervenciones realizadas con motivo de la visita y el informe que la inspección vino a emitir a resultas de ella, sino también por la extensa argumentación que desarrolla a continuación y sobre la que habremos de volver al examinar las cuestiones de fondo que plantea este litigio.

QUINTO.-Aunque se agrupan en un único apartado, como este se divide después en varios subapartados, también pueden considerarse que no es una sola la cuestión controvertida en el caso; sin embargo, del mismo modo que se procedió al tratamiento conjunto de las objeciones de índole formal, cabe igualmente hacerlo ahora, dada la conexión existente entre las que sobre el fondo del asunto se tratan de hacer valer.

Invoca en primer término la vulneración del principio de confianza legítima sobre la base de la existencia de otras actuaciones inspectoras realizadas en años anteriores (2020 y 2021) que no depararon mayores consecuencias para Med&Cal Prevention. Pero para que pueda prosperar un alegato fundado sobre el quebrantamiento de la confianza legítima se requiere en principio que la Administración haya exteriorizado su voluntad mediante una inequívoca toma de postura, con carácter general, por tanto, en forma de un acto administrativo. Por tratarse además de actos declarativos de derechos, resultan idóneos porque pueden suponer una inequívoca manifestación de voluntad susceptible de infundir una situación de confianza y certidumbre en el ciudadano sobre el comportamiento que preside la actuación administrativa en el ámbito de las relaciones que mantiene con la Administración. Pero no es el caso aquí.

Si no una actuación de carácter formal en los términos expuestos, cuando menos, se precisa una actuación concluyente en el sentido indicado para hacer valer el principio de protección de la confianza legítima. Pero tampoco lo es.

Es evidente que el ejercicio de la actividad inspectora en ningún caso excluye de por sí que el desarrollo de la actividad inspectora pueda llevarse en ejercicios posteriores (como, además, justamente sucedió en el caso que nos ocupa en que, según da cuenta la propia demanda, la inspección realizada en 2020 no excluyó la de 2021). Y merced a las nuevas actuaciones y en virtud de los datos recabados en ellas, tampoco cabe excluir que puedan culminar las actuaciones inspectoras de forma diferente a como lo pudo haber hecho con anterioridad. Que la práctica de una inspección arroje un resultado negativo no significa que quede salvaguardada la posición de su destinatario, de una vez y para siempre.

Lo que sí resultaría censurable sería que la Administración alcanzara su parecer de una forma irrazonable y arbitraria, y la expresada circunstancia lejos está de haberse acreditado en el presente caso.

En efecto, y prosiguiendo el examen de los subapartados en que la demanda subdivide el tratamiento de la cuestión de fondo al que ya nos hemos referido, no es irracional la conclusión alcanzada en el supuesto que nos ocupa a la luz de los datos obrantes en el expediente, las investigaciones recabadas y el resultado arrojado por ellas. Son todos factores determinantes a la postre de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena los que figuran acreditados uno por uno, de manera acumulativa, en el expediente.

Y atendiendo a todos ellos en su conjunto se desvela en efecto la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores indebidamente encuadrados dentro del RETA y que por tanto han de ser considerados como trabajadores como cuenta ajena.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe así referirse ahora, entre otras, a la incardinación dentro del ámbito de la actividad sanitaria que constituye el objeto social identificativo de la entidad recurrente de las actividades que tienen a su cargo los seis trabajadores concernidos de logopedia y fisioterapia (esta última es prestada además por otro trabajador por cuenta ajena); a la obtención de los pacientes atendidos por los trabajadores dedicados a tales especialidades a través de la propia entidad (en algún caso, incluso, por derivación del propio personal de esta última) y que Med&Cal Prevention a su vez alcanza a captar por medio de los contratos suscritos con entidades aseguradoras; al abono de las retribuciones de dichos trabajadores por parte de la propia entidad; a la disponibilidad de sus instalaciones y el empleo de los medios materiales y técnicos que la entidad pone a su disposición para la asistencia que realizan, incluso, el uso de su uniforme propio, con o sin el logo de la entidad; a la realización de sus tareas dentro del horario de apertura y cierre de las instalaciones de la empresa.

He de recordarse que es la inspección la que consigna y da detallada cuenta del resultado de sus indagaciones; y a propósito del valor de sus actos, más allá de que en puridad quepa o no referirse a la presunción de certeza de que gozan, lo que es incuestionable es su indudable eficacia probatoria y que dicha eficacia se extiende no solo a las actas sino también a los informes, porque lo que de verdad tiene relieve son las personas que llevan a cabo de la tarea inspectora.

Según establece el art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sore Infracciones y Sanciones en el Orden Social: "Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente. 1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción. En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida. b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado. c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

Sobre esta base, así, pues, no resulta infundado ni irracional concluir en el sentido en que lo hace la resolución impugnada y afirmar en consecuencia que concurren las notas de la dependencia y de la ajenidad propias del trabajo por cuenta ajena, siendo suficientes a este respecto todos los datos a que antes se ha hecho mención.

Concurre así tanto la dependencia (organización del trabajo, clientela, horario, lugar, instalaciones y equipo de trabajo, en los términos que antes se han precisado) como la ajenidad (frutos del trabajo, relaciones con el mercado y con el público, sistema de retribución) propios de la relación por cuenta ajena.

Y no se precisan mayores datos (lo que la entidad recurrente califica de indicios) sobre los que hacer descansar la conclusión alcanzada (lo que para depreciar su valor y alcanza dicha entidad denomina presunción), como parece pretenderse.

Que dispongan los sanitarios concernidos de capacidad para organizar su propio trabajo no empecé a su desenvolvimiento dentro de la órbita organizativa de la empresa. Ninguno de los trabajadores posee su propia estructura empresarial, ni contratan otros trabajadores, ni realizan inversiones para la prestación de sus servicios, sino que se sirven de los medios que la entidad pone a su disposición; y la falta de sujeción a órdenes o instrucciones por parte de Med&Cal Prevention es a la postre propio de la condición profesional que ostentan y de la índole de la actividad que desarrollan y que no se presta a su incardinación dentro del marco de una relación meramente jerárquica en el sentido propio de esta expresión.

Y, en fin, ya por último, por lo que concierne a la duración de la jornada, no consta la existencia de la realización de trabajos a tiempo completo de los seis trabajadores por cuenta de ninguna otra entidad, y no se ha aportado prueba indubitada de que la prestación de los servicios por parte de los trabajadores sea a tiempo parcial; sin que sea suficiente la exclusiva toma en consideración del tiempo de duración de las sesiones a los efectos del cómputo de la jornada, y dejar fuera del cómputo los intervalos correspondientes así como los tiempos que precisan la preparación de la atención que prestan a los pacientes. Por todo lo cual tampoco es infundada la apreciación alcanzada por la Administración en lo que a este extremo atiene.

SEXTO.-Por virtud de cuanto antecede, en suma, hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; con imposición de las costas procesales causadas, conforme determina el número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la parte recurrente.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife, por la que con fecha 13 de marzo de 2023 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se dispone la formalización del alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, a jornada completa, de los seis trabajadores que se relacionan en el propio texto de la resolución impugnada.

Con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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