Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 223/2023 de 09 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 38038330012024100259
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3006
Núm. Roj: STSJ ICAN 3006:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000223/2023
NIG: 3803833320230000518
Materia: Administración tributaria
Resolución: Sentencia 000467/2024
Demandante MAHERA DEVELOPMENT, S.L Procurador: Eulalia Raya Pastor
Demandado Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias Procurador:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. José Suay Rincón (Ponente)
Dª. Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el 223/2023, interpuesto por la entidad mercantil MAHERA DEVELOPMENT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Raya Pastor y dirigido por D. Rafael José Peña Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias (TEARC) y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Aduce en primer término la parte actora que la notificación del acuerdo de liquidación se hizo en papel el 29 de julio de 2021, en lugar de procederse a su práctica por vía electrónica, como era obligado, por tratarse de una persona jurídica y que para justificarla se dirigió al representante fiscal de la entidad que intervino en la inspección en lugar de dirigirse a la entidad QUATRIUM, que debía de haber sido la entidad receptora de la notificación si en lugar de hacerse directamente a la entidad recurrente se hubiera optado por hacerlo a la entidad que era su representante.
Le reprocha también la demanda a la Administración que su resolución adolece de falta de la exigida motivación, al no haber procedido al otorgamiento de los plazos complementarios para la aportación de la documentación requerida y poder así satisfacer los requerimientos de la inspección, así como no haber accedido a la suspensión del procedimiento en curso.
Y, en fin, ya en cuanto al fondo, esgrime la deducibilidad de los gastos contraídos en 2015 a resultas de los servicios prestados por la entidad CLARIS MANAGEMENT SL por importe de
49.000 euros, así como la deducibilidad de la provisión por insolvencias dotada en 2015 por importe de 160.687,50 euros. Igualmente rebate la improcedencia de deducir el gasto realizado a resultas del contrato suscrito con RAIEDER PRINCIPAL SL. (68.000 euros). Y en cuanto a las sanciones, rechaza la concurrencia de las dos infracciones invocadas por la Administración como fundamento de la multa impuesta, la falta de ingreso de las cantidades adeudadas en los plazos establecidos y la improcedente acreditación de bases imponibles negativas.
Por lo que hace a la notificación de la liquidación en papel, no le falta razón al recurrente cuando afirma en la demanda que, tratándose de personas jurídicas, no le cabe libertad de elección a la Administración del medio por el que ha de proceder a la puesta en conocimiento de sus actos a los obligados tributarios.
Cabe convenir incluso en que las relaciones con la Administración tributaria han de realizarse y encauzarse normalmente por vía electrónica, pero lo que no puede aceptarse asimismo es que se trate del único medio válido de notificación al que cabe acudir con carácter exclusivo.
Seguramente, tampoco sea exactamente coincidente el supuesto que ha dado lugar a este litigio con el que se suscitó en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (RC 3961), como advierte la demanda; pero, pese a ello, tampoco es que se trate este -el atendido en la resolución judicial que se trae a colación- del único supuesto en que cabría recurrir a la notificación en papel.
En este caso, la actuación requería especial celeridad, dado el peligro de la proximidad de prescripción del derecho a exigir las cantidades adeudadas, por lo que por razones de eficacia se explica convincentemente que la Administración haya recurrido a la notificación por medios no electrónicos, al amparo de lo dispuesto por el art. 41.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (también, el art. 3.2 b) del Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT).
Se nos asegura ahora que la prescripción no estaba en riesgo a tenor de la interpretación de la normativa aplicable que ahora postula la pare actora; pero, aparte de que es escasamente relevante y carece de toda virtualidad formular esta aseveración ahora
De tal manera, en particular, que, por lo que respecta a la concesión de los
En todo caso, por lo demás, debe resaltarse también que los derechos de defensa del contribuyente en modo alguno se han resentido a causa de la notificación en papel, en la medida en que con ella se ha permitido poner en conocimiento del contenido del acto a su destinatario, en este caso a través de su representante (al amparo de lo prevenido por los artículos 110.2 y 111 de la Ley General Tributaria) ; y, consecuentemente, han podido hacerse valer cuantas razones puedan ser invocadas en su defensa, tal y como efectivamente ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, en que el ahora recurrente ha podido dar la réplica adecuada a las imputaciones y así lo ha hecho en vía administrativa, en sendas ocasiones, incluso, tanto al formular recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, como en la ulterior reclamación promovida ya ante el TEARC. La indefensión, que es un concepto material y no formal, no ha tenido lugar en este caso.
La Administración no dejó de dar respuesta a las peticiones cursadas en el sentido expuesto, y la documentación requerida, por otra parte, debía haberse encontrado ya a disposición de la Administración cuando se formularon los requerimientos de información, por lo que, habida cuenta de ello, no es procedente el otorgamiento de más tiempo para la aportación de la documentación complementaria que se echaba en falta.
En todo caso, y más allá de la denegación de plazos complementarios o de la petición de nueva información, el contribuyente ha dispuesto de tiempo suficiente a lo largo del procedimiento -fuera, incluso, del transcurso de los indicados plazos- para satisfacer los requerimientos que la Administración le había cursado; por lo que, tampoco en relación con este particular, cabe argüir de contrario la existencia de indefensión o el socavamiento de los derechos que asisten al contribuyente.
Es preciso volver a insistir sobre la necesidad de actuar con celeridad y eficacia en la tramitación de los procedimientos de liquidación fiscal, a fin de evitar la prescripción de las deudas tributarias, por lo que se requiere la adopción de todas las precauciones frente a peticiones de días de cortesía, ampliación de plazos o suspensiones que pueden comprometer la finalización de dichos procedimientos dentro de los plazos establecidos en que necesariamente han de estar terminados.
Entiende la Administración que no ha sido suficientemente acreditada la vinculación de los gastos que pretende deducir la entidad recurrente con la actividad desarrollada por ella, en concreto, en relación con los gastos contraídos con sendas empresas.
En lo que ahora hace a sus relaciones con la entidad CLARIS, no se aporta documento contractual acreditativo del vínculo del que dimana su relación con la entidad recurrente. Se alega la existencia a este respecto de un acuerdo verbal suscrito en 2014; y aunque en principio no cabe rechazar
Aporta en este sentido la entidad recurrente sendos correos electrónicos, así como una declaración jurada; pero, frente a ello, la relación de indicios en contrario recopilados por la Administración es abrumadora:
A la luz de todos estos indicios, y habida cuenta de la insuficiencia del esfuerzo probatorio realizado por la entidad recurrente, resulta prácticamente inevitable concluir en el sentido en que la Administración lo hace en este caso.
A la vista de ello, y ante las dudas de la existencia de los servicios realmente prestados por RAIDER, la Inspección solicita acreditación de los servicios de que se trata y en qué consisten, esto es, la definición concreta de lo que hace la entidad vinculada y en qué medida son necesarios para la realización de su actividad, la identificación del trabajador de RAIDER PRINCIPAL S.L. que los presta y cómo y en qué se materializan los servicios prestados.
Habida cuenta de que, en efecto, se trata de un supuesto de entidades vinculadas, en los términos establecidos por los arts. 18 y 19 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, porque el administrador único de la entidad recurrente lo es también de RAIDER, cabe deducir que tiene con mayor facilidad a su alcance la acreditación de los extremos interesados por la inspección; pero lo cierto es que en lugar de ello en su contestación nada nuevo aporta y no acompaña documento, dato, o informe o prueba adicional en sustento del planteamiento que defiende.
Y si corresponde al contribuyente acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones o deducciones de la cuota
Es más, señala la inspección en refuerzo de su posición:
No se ha aportado, en suma, documento alguno acreditativo del servicio prestado, ya que el documento esgrimido se basa en conceptos genéricos y hay vinculación entre el prestador de los servicios y la entidad reclamante. No resultando acreditada la realidad de los servicios prestados, así las cosas, no cabe la deducibilidad del gasto en los términos que se pretende.
Sin embargo, replica la Administración que:
Participa el TEARC de esta misma apreciación:
Y en efecto tal habría sido el modo correcto de proceder. En cualquier caso, y por lo demás, la entidad recurrente no ha facilitado la información requerida, con suficiente grado de detalle, en torno a las operaciones realizadas con las empresas concernidas (con la polaca LSP y la suiza LSS), de tal manera que no resulta posible determinar las concretas operaciones correspondería cada una de las facturas expedidas por la entidad recurrente (MAHERA).
Si a ello se le une la relación que mantiene el administrador único de esta última con aquellas empresas, y la facilidad probatoria que de ello resulta para aclarar los extremos controvertidos, como ya se ha señalado, no le cabe a esta Sala sino coincidir con la conclusión alcanzada: la inexistencia de concreción sobre las distintas operaciones generadoras de ingresos por servicios prestados a LSP y LSS; la falta de rectificación contable; la facilidad para solventar la incidencia en la propia declaración de 2014 o, en su caso, mediante la solicitud de su rectificación; la falta de prueba de la concurrencia de un ingreso erróneo; y, además, también el plazo tan dilatado con el que se contó para rectificar debidamente; todo este cúmulo de circunstancias lleva a tener por fundadas y por ajustadas a Derecho las objeciones puestas por la Administración para admitir la deducibilidad fiscal asimismo pretendida por este concepto.
Una vez descartada la procedencia de toda responsabilidad automática en la imposición de las multas por la sola circunstancia de someter a regularización una determinada actuación fiscal del contribuyente, y reafirmada también la exigencia de dejar acreditada la concurrencia de un elemento subjetivo para sancionar, cabe entrar en las consideraciones concretas que resultan pertinentes en relación con el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento.
La entidad recurrente funda su argumentación en que la discordia ha estado situada en la interpretación discrepante de la normativa que resulta de aplicación y arguye que la que ha tratado de hacer valer, aunque no llegara a prosperar, no ha dejado de haber sido razonable, por lo que no cabe incardinar la conducta realizada en los tipos infractores cuya realización la Administración le imputa ( art. 179.2 de la Ley General Tributaria) .
Cabe rechazar el alegato efectuado, primero y ante todo, porque, como acierta a indicar la Administración en su contestación a la demanda, la controversia suscitada en el litigio ha gravitado en el ámbito de los hechos, y no en el de las normas; por lo que, una vez esclarecidos los hechos en los términos que ahora hemos venido a hacerlo en los fundamentos precedentes en esta resolución, la aplicación de la normativa aplicable no se presta a discusión.
Pero es que, además, atendiendo a que cabe la responsabilidad tanto por dolo como por culpa o negligencia, y a que esta última ha de determinarse atendiendo al grado de diligencia observada por el sujeto responsable en sus relaciones con la Administración, como mínimo ha de concluirse que la entidad recurrente no se ha comportado con el debido cuidado y respeto en la observancia de las obligaciones fiscales que le incumben.
En relación con la realidad de las facturas presentadas por los servicios supuestamente prestados por sendas entidades mercantiles y que la Administración tiene por no acreditados,
Así lo constata la Administración. Y, efectivamente, o bien los documentos que tratan de ser presentados como prueba por la entidad recurrentes son excesivamente genéricos y ambiguos y no se va más allá pese a la solicitud de aclaraciones (RAIDERS), o simplemente no se presentan más documentos: desde el 1 de octubre de 2020 no se presenta un solo documento encaminado a justificar la realidad de los servicios prestados y se ha sido incapaz de responder a los múltiples indicios de contrario que la inspección y que ya han antes hemos tenido ocasión de reseñar y transcribir en esta resolución (CLARIS).
No le falta razón, pues, a la Administración; cuando además estamos ante la presencia de sujetos -la propia sociedad y sus representantes y sus asesores- con una elevada solvencia y nivel de conocimiento suficientemente cualificado, con los elementos necesarios para actuar de forma diligente en el cumplimiento de las normas que resultan de aplicación.
Concurre por otra parte la circunstancia adicional, y agravante, de la vinculación existente entre una de estas entidades con la entidad recurrente, por tratarse de la misma persona la que ostenta su condición de administradora, con lo que con mayor facilidad había estado en su mano ofrecer el soporte documental adecuado para rebatir los fuertes indicios existentes en contrario.
La carga de la prueba en materia sancionadora corresponde inicialmente a la Administración, y, una vez que fundamenta la inspección su postura con base en una serie de inequívocas actuaciones e indicios incontestables, como es el caso, ha de considerarse debidamente satisfecha la carga que le incumbe.
En lo que hace a la deducción por deterioro de créditos por insolvencia de deudores comerciales que asimismo pretende, todavía se hace más evidente la falta de observancia de la diligencia necesaria, en la medida en que no se ha hecho esfuerzo alguno por acreditar la existencia de dicho deterioro o de los hechos sobre los que se funda. Si se anota el deterioro de un crédito, es porque se encuentra en posesión del título correspondiente, se ha requerido el pago y hay dudas razonables de que no va a cobrarse la deuda, porque no es atendido el requerimiento de pago. Se trata este caso de una sociedad polaca con filial suiza respecto de cuyos movimientos y relaciones no se ha ofrecido información alguna. Y no se aporta el más mínimo elemento probatorio de las comunicaciones mantenidas con dicha la empresa polaca/suiza al expresado fin, todo lo más, un sencillo recorte de página procedente de una hoja de cálculo.
Una elemental precaución habría debido de comportar el acopio de un mayor y más sólido soporte documental en respaldo de estas operaciones, con vistas a revestir la posición de la entidad recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para hacer valer ante Hacienda las deducciones que pretende. Se da en fin la nada irrelevante circunstancia de la condición de socio y partícipe del sujeto afectado en la entidad extranjera presunta deudora, cosa que por lo demás ocultó en todo el relato alegatorio, según pone de manifiesto la inspección hasta que fuera advertida la existencia de dicha circunstancia por ella, guardando después silencio tras la revelación efectuada en el sentido expuesto.
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
