Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 223/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON

Nº de sentencia: 467/2024

Núm. Cendoj: 38038330012024100259

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3006

Núm. Roj: STSJ ICAN 3006:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000223/2023

NIG: 3803833320230000518

Materia: Administración tributaria

Resolución: Sentencia 000467/2024

Demandante MAHERA DEVELOPMENT, S.L Procurador: Eulalia Raya Pastor

Demandado Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias Procurador:

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. José Suay Rincón (Ponente)

Dª. Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el 223/2023, interpuesto por la entidad mercantil MAHERA DEVELOPMENT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Raya Pastor y dirigido por D. Rafael José Peña Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias (TEARC) y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC notificada el 11 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, así como las que a ella fueron acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se confirman en vía administrativa las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a resultas de las actuaciones inspectoras practicadas a la entidad recurrente en relación con los ejercicios 2015 y 2016 relativas al impuesto de sociedades, y que dieron lugar a la práctica de la correspondiente liquidación fiscal (cuestionada en las antedichas reclamaciones NUM000 y NUM001) y a la imposición de la consiguiente sanción (cuestionada en las reclamaciones NUM002 y NUM003, asimismo antes mencionadas).

SEGUNDO.-La representación de la parte actora ha formalizado demanda en dicho recurso con la solicitud de que se anule la resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho.

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación se opuso a la estimación del recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO.-Siendo de carácter documental la prueba solicitada por las partes, se tiene por reproducida, y no teniendo que practicar ninguna otra prueba, mediante Providencia de la Sala de 2 de mayo de 2024, quedaron emplazadas las partes a la formulación de sus respectivas conclusiones.

QUINTO.-Evacuado el indicado trámite por ambas partes, quedó el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Suay Rincón.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria deducida contra la resolución del TEARC notificada el 11 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, así como las que a ella fueron acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, por las que se confirman envía administrativa las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a resultas de las actuaciones inspectoras practicadas a la entidad recurrente en relación con los ejercicios 2015 y 2016 relativas al impuesto de sociedades y que dieron lugar a la práctica de la correspondiente liquidación fiscal (cuestionada en las antedichas reclamaciones NUM000 y NUM001) y a la imposición de la consiguiente sancionada (cuestionada en las reclamaciones NUM002 y NUM003, asimismo antes mencionadas).

SEGUNDO.-Los términos a los que ha de contraerse nuestro pronunciamiento quedan delimitados a tenor de la pretensión anulatoria que se trata de hacer valer en este recurso, y a cuyo efecto en la demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación.

Aduce en primer término la parte actora que la notificación del acuerdo de liquidación se hizo en papel el 29 de julio de 2021, en lugar de procederse a su práctica por vía electrónica, como era obligado, por tratarse de una persona jurídica y que para justificarla se dirigió al representante fiscal de la entidad que intervino en la inspección en lugar de dirigirse a la entidad QUATRIUM, que debía de haber sido la entidad receptora de la notificación si en lugar de hacerse directamente a la entidad recurrente se hubiera optado por hacerlo a la entidad que era su representante.

Le reprocha también la demanda a la Administración que su resolución adolece de falta de la exigida motivación, al no haber procedido al otorgamiento de los plazos complementarios para la aportación de la documentación requerida y poder así satisfacer los requerimientos de la inspección, así como no haber accedido a la suspensión del procedimiento en curso.

Y, en fin, ya en cuanto al fondo, esgrime la deducibilidad de los gastos contraídos en 2015 a resultas de los servicios prestados por la entidad CLARIS MANAGEMENT SL por importe de

49.000 euros, así como la deducibilidad de la provisión por insolvencias dotada en 2015 por importe de 160.687,50 euros. Igualmente rebate la improcedencia de deducir el gasto realizado a resultas del contrato suscrito con RAIEDER PRINCIPAL SL. (68.000 euros). Y en cuanto a las sanciones, rechaza la concurrencia de las dos infracciones invocadas por la Administración como fundamento de la multa impuesta, la falta de ingreso de las cantidades adeudadas en los plazos establecidos y la improcedente acreditación de bases imponibles negativas.

TERCERO.-Procede examinar en primer término las vulneraciones de índole formal que han sido alegadas en la demanda.

Por lo que hace a la notificación de la liquidación en papel, no le falta razón al recurrente cuando afirma en la demanda que, tratándose de personas jurídicas, no le cabe libertad de elección a la Administración del medio por el que ha de proceder a la puesta en conocimiento de sus actos a los obligados tributarios.

Cabe convenir incluso en que las relaciones con la Administración tributaria han de realizarse y encauzarse normalmente por vía electrónica, pero lo que no puede aceptarse asimismo es que se trate del único medio válido de notificación al que cabe acudir con carácter exclusivo.

Seguramente, tampoco sea exactamente coincidente el supuesto que ha dado lugar a este litigio con el que se suscitó en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (RC 3961), como advierte la demanda; pero, pese a ello, tampoco es que se trate este -el atendido en la resolución judicial que se trae a colación- del único supuesto en que cabría recurrir a la notificación en papel.

En este caso, la actuación requería especial celeridad, dado el peligro de la proximidad de prescripción del derecho a exigir las cantidades adeudadas, por lo que por razones de eficacia se explica convincentemente que la Administración haya recurrido a la notificación por medios no electrónicos, al amparo de lo dispuesto por el art. 41.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (también, el art. 3.2 b) del Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT).

Se nos asegura ahora que la prescripción no estaba en riesgo a tenor de la interpretación de la normativa aplicable que ahora postula la pare actora; pero, aparte de que es escasamente relevante y carece de toda virtualidad formular esta aseveración ahora "ex post",lo cierto es que hay que estar a los imperativos legales que resulta menester atender y no cabe duda de las exigencias impuestas por el art. 150 de la Ley General Tributaria, en cuanto a los plazos en que han de culminarse las actuaciones inspectoras; y las estrictas circunstancias determinantes de la interrupción de tales plazos obligan a actuar con celeridad y a asegurar la eficacia de los resoluciones administrativas que cumpla adoptar en el marco de tales procedimientos.

De tal manera, en particular, que, por lo que respecta a la concesión de los "días de cortesía"que le cabe solicitar al contribuyente en los que no desea ser notificado, si bien pueden obedecer a razones atendibles, en todo caso han de ceder tales razones si compromete que las actuaciones administrativas puedan desarrollarse fuera de los plazos legalmente establecidos; y si generan cierta incertidumbre en torno a los términos en que ha de procederse o no al cómputo de tales días o, al menos, hay riesgo de que ello sea así, no está de más la precavida actitud con que la Administración se ha desenvuelto en este asunto.

En todo caso, por lo demás, debe resaltarse también que los derechos de defensa del contribuyente en modo alguno se han resentido a causa de la notificación en papel, en la medida en que con ella se ha permitido poner en conocimiento del contenido del acto a su destinatario, en este caso a través de su representante (al amparo de lo prevenido por los artículos 110.2 y 111 de la Ley General Tributaria) ; y, consecuentemente, han podido hacerse valer cuantas razones puedan ser invocadas en su defensa, tal y como efectivamente ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, en que el ahora recurrente ha podido dar la réplica adecuada a las imputaciones y así lo ha hecho en vía administrativa, en sendas ocasiones, incluso, tanto al formular recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, como en la ulterior reclamación promovida ya ante el TEARC. La indefensión, que es un concepto material y no formal, no ha tenido lugar en este caso.

CUARTO.-Tampoco puede encontrar favorable acogida, por otra parte, la otra de las objeciones formales sobre las que se sustenta el presente recurso, relativa a la falta de motivación que se le reprocha a la Administración con el tratamiento dado a las peticiones de ampliación de plazos y suspensión del procedimiento cursadas por la parte actora para atender los requerimientos de información complementaria y con vistas a aportar la correspondiente documentación.

La Administración no dejó de dar respuesta a las peticiones cursadas en el sentido expuesto, y la documentación requerida, por otra parte, debía haberse encontrado ya a disposición de la Administración cuando se formularon los requerimientos de información, por lo que, habida cuenta de ello, no es procedente el otorgamiento de más tiempo para la aportación de la documentación complementaria que se echaba en falta.

En todo caso, y más allá de la denegación de plazos complementarios o de la petición de nueva información, el contribuyente ha dispuesto de tiempo suficiente a lo largo del procedimiento -fuera, incluso, del transcurso de los indicados plazos- para satisfacer los requerimientos que la Administración le había cursado; por lo que, tampoco en relación con este particular, cabe argüir de contrario la existencia de indefensión o el socavamiento de los derechos que asisten al contribuyente.

Es preciso volver a insistir sobre la necesidad de actuar con celeridad y eficacia en la tramitación de los procedimientos de liquidación fiscal, a fin de evitar la prescripción de las deudas tributarias, por lo que se requiere la adopción de todas las precauciones frente a peticiones de días de cortesía, ampliación de plazos o suspensiones que pueden comprometer la finalización de dichos procedimientos dentro de los plazos establecidos en que necesariamente han de estar terminados.

QUINTO.-Procede, llegados a este punto, entrar en el examen de fondo de la controversia suscitada en este litigio, sobre todo, a propósito de la deducibilidad de una serie de gastos aplicados por la parte actora en la tributación del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016.

Entiende la Administración que no ha sido suficientemente acreditada la vinculación de los gastos que pretende deducir la entidad recurrente con la actividad desarrollada por ella, en concreto, en relación con los gastos contraídos con sendas empresas.

En lo que ahora hace a sus relaciones con la entidad CLARIS, no se aporta documento contractual acreditativo del vínculo del que dimana su relación con la entidad recurrente. Se alega la existencia a este respecto de un acuerdo verbal suscrito en 2014; y aunque en principio no cabe rechazar "a limine"los contratos de esta naturaleza, siempre y en todo caso, es necesaria, con vistas a tratar de hacerse valer en el ámbito tributario para amortiguar las deudas contraídas con la Administración, su corroboración a través de pruebas suficientemente consistentes.

Aporta en este sentido la entidad recurrente sendos correos electrónicos, así como una declaración jurada; pero, frente a ello, la relación de indicios en contrario recopilados por la Administración es abrumadora:

"(i) descripción genérica de servicios

(ii) inexistencia de contrato escrito que articulase los derechos y obligaciones de las partes en tal particular y dilatada relación mercantil. Se habla de contrato verbal pero no se detallan las presuntas condiciones pactadas. En definitiva, de existir algún tipo de contrato entre el Sr. Isidro y el Sr. Gabino, el presuntamente verbal y referente a las operaciones genéricas recogidas en las facturas que se conocen es inexistente a los efectos probatorios que aquí interesan ( artículo 1280 del Código Civil ), como también es muy deficiente la prueba de la realidad de los trabajos.

(iii) falta de designación de las concretas labores demandadas y las efectivamente realizadas por el prestador.

(iv) no aportación de un solo informe, dossier, documento comprensivo de los avances realizados y comunicados por CLARIS a MAHERA, a los que adjuntaría en lógica irrefutable se adjuntaría la factura.

(v) llamativa inconcreción sobre los servicios específicos que se habrían demandado al profesional en cada fase: no se ha explicado con el más mínimo detalle qué es lo que concretamente buscaba MAHERA y requirió de CLARIS. Es tan ilógico que a día de hoy no se sabe si los trabajos presuntos de asesoramiento se habrían solicitado para una ciudad en concreto, 2, 3 ó 10 ciudades. Ni una sola referencia encontraremos sobre el centro o los centros sobre los versaron los servicios concretos de CLARIS

(vi) total falta de detalle y de rigor explicativo a la hora de describir los servicios final y efectivamente recibidos y por los que se habrían facturado los importes facturados en cada ocasión

(vii) a día de hoy es completamente inviable establecer una diferencia entre una factura u otra, en términos de servicios prestados-documentados, precios, gastos de desplazamientos y dietas que se comentan incluidos en el total, detalle de conceptos formadores del precio, etc...

(viii) Es objetivamente imposible que los gastos de desplazamiento y dietas en que incurre el presunto prestador sean siempre los mismos factura tras factura o, alternativamente, que sean siempre distintos pero que el precio intrínseco de los servicios acabe siendo justo el necesario para que las facturas se emitan -prácticamente siempre- por el mismo importe. Las posibilidades de que el importe total de facturas mensuales sea (prácticamente) siempre el mismo, incluyendo en su formación gastos de desplazamientos y dietas, se hace cada vez más remota a medida que va aumentando el número de meses por los que se expide factura.

(IX) reiterantes respuestas evasivas del interesado

(X) nulo interés por ampliar la prueba aportada

(XI) interés especial en sustituir el déficit probatorio por presuntos yerros argumentales de la actuaria

(XII) no acreditación de la realización de labores de búsqueda de información/documentación adicional para el esclarecimiento de los hechos: no figura la realización de una sola acción conducente a recuperar documentación que habría de estar en poder de la entidad. Un solo correo electrónico obra enviado a CLARIS, Luis María o a los responsables de la entidad LSP, los que lo fueron antes o después de la adquisición del total de sus participaciones por la mercantil polaca BOOKZZ HOLDINGS.

(XIII) cero documentos informan sobre la evolución de los trabajos que presuntamente iría desarrollando CLARIS y por los que se emiten facturas

(XIV) CLARIS no tiene trabajadores en plantilla

(XV) se alega MAHERA asesoraba a LSP en la preparación y puesta en marcha de academias de inglés en Turquía. Tras innumerables requerimientos exigiendo concreción sobre los hechos, la factura de CLARIS no contiene un solo dato discriminante sobre la realización de trabajos en una u otra ciudad o para uno u otro cometido concreto; sobre el precio facturado por la realización de los servicios en un lugar u otro; por los desplazamientos realizados en una ocasión u otra, sin que exista documento que describa los avances presuntamente alcanzados y por los que se facturarían honorarios.

(xvi) las facturas no permitan discernir que exista algún tipo de diferencia cualitativa o cuantitativa entre los trabajos que podría haber llevado a cabo CLARIS en una ciudad u otra. Es incontrovertible que los condicionantes y gastos asumidos para desarrollar un trabajo no serán los mismos si hablamos de Estambul, Ankara o Adana, tanto en lo referente al número de habitantes (15, 5 y 1 millones de habitantes, respectivamente), como si analizamos la distancia recorrida en desplazamientos y los consecuentes costes superiores del trabajo para el prestador.

(xvii) ausencia de control por MAHERA sobre el servicio presuntamente realizado en cada caso y el precio fijado al efecto en facturas.

(xviii) MAHERA oculta que su representante (D. Gabino) era socio de la sociedad LSP en sus inicios y hasta el momento en que BOOKZZ HOLDINGS compra el total de las participaciones.

(xix) Ninguna de factura -individualmente analizada- recoge que CLARIS estuviese cumpliendo con una demanda concreta de servicios de MAHERA.

(xx) Los trabajos realizados presunta y exclusivamente por el Sr. Isidro, en nombre de CLARIS, no se han visto correspondidos con ninguna retribución aparente, en tanto que el modelo 190 de CLARIS no refleja más que imputaciones de retribuciones de 550 euros a favor del Sr. Isidro. El modelo de 2015 se ciñe a ese dato. No contiene ningún dato más de imputación respecto de cualquier otro obligado tributario-

(xxi) Asimismo, el modelo 347 presentado por CLARIS para el 2015 contiene únicamente dos datos declarados, y ambos refieren ventas realizadas a terceros (uno de ellos MAHERA). No hay modelo 193 presentado. Unidos este y el anterior indicio se concluye que el Sr. Isidro habría estado trabajando durante tanto tiempo sin recibir ninguna retribución personal, a salvo los 550 euros mentados anteriormente."

A la luz de todos estos indicios, y habida cuenta de la insuficiencia del esfuerzo probatorio realizado por la entidad recurrente, resulta prácticamente inevitable concluir en el sentido en que la Administración lo hace en este caso.

SEXTO.-Y otro tanto cabe señalar respecto a los servicios facturados por la otra de las entidades mercantiles RAIDER, cuyos gastos entiende la Administración no suficientemente justificados. Aporta en este caso un documento escrito, pero cuyos términos resultan en exceso genéricos para poder deducirse los gastos devengados en relación con la actividad desarrollada por la entidad recurrente: "utilizar la infraestructura empresarial y comercial compuesta por establecimientos, personal y fondo de comercio en cuanto a la gestión de su dirección efectividad y gestión y desarrollo de sus funciones".Es lo más que señala pese a los requerimientos cursados para que ofreciera explicaciones más pormenorizadas.

A la vista de ello, y ante las dudas de la existencia de los servicios realmente prestados por RAIDER, la Inspección solicita acreditación de los servicios de que se trata y en qué consisten, esto es, la definición concreta de lo que hace la entidad vinculada y en qué medida son necesarios para la realización de su actividad, la identificación del trabajador de RAIDER PRINCIPAL S.L. que los presta y cómo y en qué se materializan los servicios prestados.

Habida cuenta de que, en efecto, se trata de un supuesto de entidades vinculadas, en los términos establecidos por los arts. 18 y 19 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, porque el administrador único de la entidad recurrente lo es también de RAIDER, cabe deducir que tiene con mayor facilidad a su alcance la acreditación de los extremos interesados por la inspección; pero lo cierto es que en lugar de ello en su contestación nada nuevo aporta y no acompaña documento, dato, o informe o prueba adicional en sustento del planteamiento que defiende.

Y si corresponde al contribuyente acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones o deducciones de la cuota ("quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo":el art. 105.1 de la Ley General Tributaria: lo que no es a la postre sino expresión de las reglas ordinarias que rigen la distribución de la carga de la prueba), con razón tiene la Administración por reputar insuficiente el esfuerzo probatorio realizado en el sentido expuesto.

Es más, señala la inspección en refuerzo de su posición: "El hecho que para intentar justificar unos gastos en el ejercicio 2015 se remita a beneficios de años anteriores corrobora la visión de la Inspección en el sentido de que no existe ningún tipo de servicio real prestado en el ejercicio 2015 por RAIDER PRINCIPAL SL".

No se ha aportado, en suma, documento alguno acreditativo del servicio prestado, ya que el documento esgrimido se basa en conceptos genéricos y hay vinculación entre el prestador de los servicios y la entidad reclamante. No resultando acreditada la realidad de los servicios prestados, así las cosas, no cabe la deducibilidad del gasto en los términos que se pretende.

SÉPTIMO.-Además de los gastos deducidos que tiene por no justificados, también objeta la Administración a la regularización de la provisión por insolvencia de deudores en el ejercicio 2015 realizada por la entidad recurrente. Contabiliza una pérdida por deterioro de operaciones por importe de 160.687 euros, y como justificación manifiesta que : "Entrado ya el ejercicio 2015, la entidad advirtió que la factura NUM004 no había sido satisfecha, por lo que contactó con el cliente, quien le advirtió de un error en la facturación, en el sentido de que no correspondía la emisión de dicha factura número NUM004".

Sin embargo, replica la Administración que: "No hay prueba de que la factura errónea fuese enviada, de que se haya contactado con el "cliente" para dirimir el impago, y de que éste le respondiese con argumentos para que se admitiese que procedía la rectificativa en tales fechas inciertas".Por lo demás, "de haber acontecido los hechos como se relatan, se habría formulado en el propio momento -incluso en el ejercicio actual en curso- la corrección de la contabilidad. Un gasto por deterioro nada tiene que ver con los hechos presuntamente acontecidos".

Participa el TEARC de esta misma apreciación: "Este Tribunal comparte el criterio mantenido por la Inspección, ya que de haber sido efectivamente un error en la emisión de la factura, se debe proceder a su rectificación de conformidad con las normas de imputación de ingresos y gastos, es decir en el ejercicio 2014 se anula el ingreso y el gasto, pero no se reconvierte en dotación por insolvencias".

Y en efecto tal habría sido el modo correcto de proceder. En cualquier caso, y por lo demás, la entidad recurrente no ha facilitado la información requerida, con suficiente grado de detalle, en torno a las operaciones realizadas con las empresas concernidas (con la polaca LSP y la suiza LSS), de tal manera que no resulta posible determinar las concretas operaciones correspondería cada una de las facturas expedidas por la entidad recurrente (MAHERA).

Si a ello se le une la relación que mantiene el administrador único de esta última con aquellas empresas, y la facilidad probatoria que de ello resulta para aclarar los extremos controvertidos, como ya se ha señalado, no le cabe a esta Sala sino coincidir con la conclusión alcanzada: la inexistencia de concreción sobre las distintas operaciones generadoras de ingresos por servicios prestados a LSP y LSS; la falta de rectificación contable; la facilidad para solventar la incidencia en la propia declaración de 2014 o, en su caso, mediante la solicitud de su rectificación; la falta de prueba de la concurrencia de un ingreso erróneo; y, además, también el plazo tan dilatado con el que se contó para rectificar debidamente; todo este cúmulo de circunstancias lleva a tener por fundadas y por ajustadas a Derecho las objeciones puestas por la Administración para admitir la deducibilidad fiscal asimismo pretendida por este concepto.

OCTAVO.-Y, en fin, en cuanto a las sanciones impuestas a raíz de la comisión de sendas infracciones tributarias que la Administración imputa en el caso ( art. 191 de la Ley General Tributaria: falta de ingreso de las cantidades adeudadas; y 195.1 (inadecuada determinación o acreditación de las deducciones) y que considera la entidad recurrente improcedentes en los ejercicios fiscales que se señalan, es forzoso convenir con dicha entidad en la plena vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, una vigencia que por tanto no nos cabe ahora sino ratificar.

Una vez descartada la procedencia de toda responsabilidad automática en la imposición de las multas por la sola circunstancia de someter a regularización una determinada actuación fiscal del contribuyente, y reafirmada también la exigencia de dejar acreditada la concurrencia de un elemento subjetivo para sancionar, cabe entrar en las consideraciones concretas que resultan pertinentes en relación con el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento.

La entidad recurrente funda su argumentación en que la discordia ha estado situada en la interpretación discrepante de la normativa que resulta de aplicación y arguye que la que ha tratado de hacer valer, aunque no llegara a prosperar, no ha dejado de haber sido razonable, por lo que no cabe incardinar la conducta realizada en los tipos infractores cuya realización la Administración le imputa ( art. 179.2 de la Ley General Tributaria) .

Cabe rechazar el alegato efectuado, primero y ante todo, porque, como acierta a indicar la Administración en su contestación a la demanda, la controversia suscitada en el litigio ha gravitado en el ámbito de los hechos, y no en el de las normas; por lo que, una vez esclarecidos los hechos en los términos que ahora hemos venido a hacerlo en los fundamentos precedentes en esta resolución, la aplicación de la normativa aplicable no se presta a discusión.

Pero es que, además, atendiendo a que cabe la responsabilidad tanto por dolo como por culpa o negligencia, y a que esta última ha de determinarse atendiendo al grado de diligencia observada por el sujeto responsable en sus relaciones con la Administración, como mínimo ha de concluirse que la entidad recurrente no se ha comportado con el debido cuidado y respeto en la observancia de las obligaciones fiscales que le incumben.

En relación con la realidad de las facturas presentadas por los servicios supuestamente prestados por sendas entidades mercantiles y que la Administración tiene por no acreditados, "no parece excesivo exigir que un empresario medio destine la mínima labor gestora a acopiar la documentación que pueda atestiguar la realidad de unos servicios que recibe pero que se ejecutan en el extranjero. La menor de las diligencias favorecería un comportamiento más responsable al que se deduce del acopio de documentos que trata de hacer valer y que se ciñe exclusivamente a unas facturas de contenido genérico y a unos correos electrónicos de una eficacia probatoria por sí mismos."

Así lo constata la Administración. Y, efectivamente, o bien los documentos que tratan de ser presentados como prueba por la entidad recurrentes son excesivamente genéricos y ambiguos y no se va más allá pese a la solicitud de aclaraciones (RAIDERS), o simplemente no se presentan más documentos: desde el 1 de octubre de 2020 no se presenta un solo documento encaminado a justificar la realidad de los servicios prestados y se ha sido incapaz de responder a los múltiples indicios de contrario que la inspección y que ya han antes hemos tenido ocasión de reseñar y transcribir en esta resolución (CLARIS).

No le falta razón, pues, a la Administración; cuando además estamos ante la presencia de sujetos -la propia sociedad y sus representantes y sus asesores- con una elevada solvencia y nivel de conocimiento suficientemente cualificado, con los elementos necesarios para actuar de forma diligente en el cumplimiento de las normas que resultan de aplicación.

Concurre por otra parte la circunstancia adicional, y agravante, de la vinculación existente entre una de estas entidades con la entidad recurrente, por tratarse de la misma persona la que ostenta su condición de administradora, con lo que con mayor facilidad había estado en su mano ofrecer el soporte documental adecuado para rebatir los fuertes indicios existentes en contrario.

La carga de la prueba en materia sancionadora corresponde inicialmente a la Administración, y, una vez que fundamenta la inspección su postura con base en una serie de inequívocas actuaciones e indicios incontestables, como es el caso, ha de considerarse debidamente satisfecha la carga que le incumbe.

En lo que hace a la deducción por deterioro de créditos por insolvencia de deudores comerciales que asimismo pretende, todavía se hace más evidente la falta de observancia de la diligencia necesaria, en la medida en que no se ha hecho esfuerzo alguno por acreditar la existencia de dicho deterioro o de los hechos sobre los que se funda. Si se anota el deterioro de un crédito, es porque se encuentra en posesión del título correspondiente, se ha requerido el pago y hay dudas razonables de que no va a cobrarse la deuda, porque no es atendido el requerimiento de pago. Se trata este caso de una sociedad polaca con filial suiza respecto de cuyos movimientos y relaciones no se ha ofrecido información alguna. Y no se aporta el más mínimo elemento probatorio de las comunicaciones mantenidas con dicha la empresa polaca/suiza al expresado fin, todo lo más, un sencillo recorte de página procedente de una hoja de cálculo.

Una elemental precaución habría debido de comportar el acopio de un mayor y más sólido soporte documental en respaldo de estas operaciones, con vistas a revestir la posición de la entidad recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para hacer valer ante Hacienda las deducciones que pretende. Se da en fin la nada irrelevante circunstancia de la condición de socio y partícipe del sujeto afectado en la entidad extranjera presunta deudora, cosa que por lo demás ocultó en todo el relato alegatorio, según pone de manifiesto la inspección hasta que fuera advertida la existencia de dicha circunstancia por ella, guardando después silencio tras la revelación efectuada en el sentido expuesto.

NOVENO.-Procede en suma la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, con imposición del pago de las cosas procesales a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el art. 139.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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