Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 73/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 1070/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024101048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14856

Núm. Roj: STSJ M 14856:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0001626

Procedimiento Ordinario 73/2024

Demandante:D./Dña. Juan Enrique y D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

D./Dña. Silvio, D./Dña. Dionisio y D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 1070/2024

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 73/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la Letrada Consistorial, Sra. Jiménez Rodríguez. Como codemandada han intervenido D. Silvio, D. Dionisio y DON Edmundo, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado Sr. Zaragoza Ivars.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. García de la Noceda y De Alas Pumariño, actuando en la representación que ostenta de D. Eugenio y D. Juan Enrique y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Gordillo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 73/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en el escrito de contestación contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la parte codemandada, instando la desestimación de recurso.

CUARTO.-Por Decreto de fecha 26/6/24 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por Auto de 3/7/24, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Tras la substanciación del trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 30/10/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión y motivos en que se funda la demanda.

1. Se interpone por la representación de la D. Eugenio y D. Juan Enrique recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.

2. En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, se interesa que se declare la nulidad del Plan Especial.

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes en torno a la substanciación del Plan Especial, se discurre por las determinaciones urbanísticas de la parcela objeto del mismo y se esgrime el que los actores son concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Madrid. Todo ello para invocar los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

a) En primer lugar, se postula la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento ex artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Se considera que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al obviarse la evaluación ambiental estratégica conforme a los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). Se Rechaza el que pueda excluirse del procedimiento de evaluación ambiental el Plan Especial de que se trata en la medida en que no podría encuadrarse en la excepción prevista en el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre). Ello en tanto que el Plan Especial «dota de mayor edificabilidad a la parcela»para acometer, conforme a la Memoria, estructuras hospitalarias complementarias a la actividad sanitaria del Sanatorio del Doctor Gines - Hospital Neuropsiquiátrico Dr. Gines promoviendo un equipamiento complementario del Sanatorio. Advierte que, conforme al artículo 4.3.20 de las NN.UU. del PGOUM, los usos dotacionales incluidos en el APE Centro Histórico se consideran con la «edificabilidad agotada»,resultando solo posible su incremento con las condiciones que se contienen en el citado precepto.

b) En segundo término, alega que el Plan Especial asignaría una edificabilidad excesiva, incumpliéndose en su cálculo lo previsto en el PGOUM. Estableciendo ahora como consecuencia la nulidad exartículo 47.2 LPACAP, articula los siguientes razonamientos:

-El instrumento propone la edificabilidad resultante de aplicar sobre ella la Norma Zonal 1 grado 3º buscando tanto la homogeneidad de la manzana como su conexión con el entorno y argumentando que resulta la más apropiada. Tendría en cuenta para ello el que las manzanas ubicadas al Sur se regulan por la Norma Zonal 1 en sus grados 3º y 4º mientras que a las que la rodean al Norte se les aplica la Norma Zonal 3 grado 1º. Y considera que la altura de las edificación colindante es de cinco plantas (bloque principal del Sanatorio del Doctor Gines) mientras que el edificio al Oeste de la Plaza de Mariano de Cavia alcanza las quince alturas.

-Reputa de «ficción»la edificabilidad calculada en el ámbito, reseñando que se desconocería lo dispuesto en el artículo 4.3.20.3 de las NN.UU. e incluso se justificaría la aplicación de otro grado diferente de la norma zonal (el 3º) pese a que el de aplicación es el 5º de la Norma Zonal 1.

-Aduce que se habría de tener en cuenta la edificabilidad propia de la manzana, máxime cuando la parcela colindante se destina al mismo uso previsto y al que también califica de «lucrativo»en tanto que dotación de titularidad privada vinculada a actividad económica.

-Remitiendo a las tablas obrantes al folio 25 de la Memoria, subraya el que, pese a que la edificabilidad media del entorno es de 6,05 m2/m2, a la parcela en cuestión se le otorga 6,30 m2/m2 para, a continuación, hacer la media con la de la propia parcela (el Sanitario del Dr. Gines tendría 2,18 m2/m2) y arrojar el resultado de 2,78 m2/m2.

-Afirma que, con arreglo al artículo 4.3.20.3, la edificabilidad bruta debía ser la misma que la del resto de la manzana (2,18 m2/m2), lo que, multiplicado por los 640 m2 de la parcela, arrojaría un total de 1.395,20 m2, muy por debajo de la edificabilidad que el Plan aprueba (4.032 m2).

c) En tercer lugar, atribuye al Plan Especial el incumplimiento de los deberes que establece el artículo 19 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Abundando en la idea de que con el instrumento de planeamiento se incrementa la edicabilidad, argumenta que se habrían de haber contemplado las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y que se debería haber concretado en un 5% del incremento. Todo ello sin perjuicio de que esta cesión pudiera cumplirse con la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico. Concluye que lo anterior implica también la nulidad de pleno derecho exartículo 47.2 LPACAP.

d) Finalmente, esgrime el incumplimiento de la normativa en materia de gestión y control de ruido. Con base en el Mapa Estratégico del Ruido Madrid 2021 y el Mapa de Áreas Acústicas de la Ciudad de Madrid, asevera que los niveles producidos por el tráfico rodado en las vías que dan servicio en el frente del ámbito afectado, superan en los periodos diurno, vespertino y nocturno los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos para áreas acústicas tipo "a". Refiere que lo anterior supondría un empeoramiento de los niveles acústicos y alejarse aun mas de dichos objetivos previstos en la normativa en materia de ruido y protección acústica.

Invoca los artículos 1 y 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LRU), para advertir de la obligación del Consistorio de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica. Aduce que el Plan Especial constituiría un «acto de contenido imposible»desde el momento en que no podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a usos hospitalarios si los índices de incisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica de aplicación en el área acústica de que se trata.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

4. Trayendo a colación de forma extensa los extremos que entiende pertinentes ya en relación con la substanciación del Plan Especial, ya a propósito de la justificación del mismo, se opone a los motivos de impugnación de la siguiente forma:

a) En primer término, alega que el instrumento estaría excluido del procedimiento de evaluación ambiental conforme al apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ello dado que no propone ningún aumento de edificabilidad y se trata de una ordenación que concreta y se ajusta al régimen de usos ya admitidos del PGOUM. Razona que el PGOUM prevé la edificabilidad de las parcelas vacantes calificadas con el uso dotacional reguladas por la Norma Zonal 1 grado 5º, pero remite a la tramitación de un Plan Especial la concreción de esta edificabilidad de acuerdo con dos condiciones: las necesidades de la dotación y la edificabilidad adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique dicha dotación. Concluye así que la edificabilidad de las parcelas vacantes destinadas a uso dotacional está ya prevista por el PGOUM y que el Plan Especial, en tanto se ajuste a dichas condiciones, ni innova una nueva determinación urbanística, ni produce ningún incremento de edificabilidad. En lo demás, remite a la Memoria en cuanto la misma justifica la necesidad de la dotación en tanto que equipamiento sanitario complementario del colindante.

b) En segundo lugar, rechaza el que se haya asignado una edificabilidad excesiva o que el cálculo efectuado incumpla lo previsto en el PGOUM (en concreto en el artículo 4.3.20 c) y d) de las NN.UU.). Remitiéndose al Informe técnico jurídico de contestación a las alegaciones planteadas en el trámite de información pública, destaca lo que sigue:

-Singularidad de la manzana en la que se ubica la parcela. Ello en la medida en que solo la conformarían dos parcelas, la colindante y ella misma, estando, a su vez, una de ellas vacante y siendo ambas dotaciones de carácter privado, lo que las diferenciaría de la «manzana habitual del Centro Histórico»,ámbito de aplicación del artículo 4.3.20, las cuales suelen estar formadas por un número elevado y variado de parcelas. Justifica en tal circunstancia el que la norma prevea que se haya de tener en cuenta la edificabilidad adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situados en la manzana como mecanismo para favorecer la integración de la nueva edificación.

-El artículo 4.3.20 c) no obliga a igualar la edificabilidad propuesta en el Plan Especial con la edificabilidad de la parcela colindante (que en este caso cuenta con estudio de detalle). Sostiene que la norma, a la hora de asignar la edificabilidad a la parcela vacante, exige dos condiciones: la edificabilidad se determinará de acuerdo con las necesidades de la dotación y teniendo presente la correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique. Predica el sentido finalista del artículo 4.3.20.3 c) y señala que se estudia en el Plan Especial el índice de edificabilidad correspondiente a todas las manzanas colindantes con la misma según su norma zonal, obteniéndose una media de 5,35 m2e/m2s.

-Las NN.UU. no aportan a fórmula de cálculo de la edificabilidad para las parcelas insertas en la Norma Zonal 1 grado 5º como sí lo hacen para el resto de los grados de esta Norma Zonal.

-Se aplica entonces la fórmula de cálculo de la edificabilidad prevista para el grado 3º y de ahí que se justifique que la forma más objetiva de determinar la edificabilidad de la parcela es utilizar como parámetro de referencia el mecanismo de tipología y grado de las manzanas existentes recogido en el artículo 8.1.2.2 de las NN.UU., aplicando el grado 3º previsto para las manzanas típicas de los antiguos ensanches, esto es, aquellas en que mediante el trazado de una alineación interior máxima se obtiene un plato de manzana de dimensiones correctas. Remite a los razonamientos contenidos en el Anexo I en lo que hace los antecedentes históricos y urbanísticos a propósito de la asimilación de la manzana en la que se enclava la parcela a una manzana típica de ensanche con patio interior y de ahí que la fórmula de cálculo que se utilice es la reservada a éstas, conforme al artículo 8.1.10.3 c), obteniéndose un total de 4.032 m2e, valor menor al señalado como óptimo para cubrir las necesidades de la futura dotación. El resultado sería así el de una manzana con un índice de 2,78 m2/m2e, sensiblemente inferior al índice de la media del entorno, y un volumen de edificación bien integrado y adecuado a la trama y la morfología urbana existente en el entorno en el que se ubica.

c) En tercer término, descarta el que se hayan incumplido los deberes que el artículo 19 bis LSCM establece. Discurriendo por los artículos 7.1 b) y 8 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), subraya que no supondría el Plan Especial una mayor edificabilidad que la prevista en el PGOUM. La parcela se encuentra regulada por la Norma Zonal 1 grado 5º, y su edificabilidad aparece prevista en el artículo 4.3.20, que para el supuesto de parcelas vacantes calificadas como dotacionales, no cuantifica expresamente la edificabilidad, sino que remite su concreción o determinación a la tramitación de un Plan Especial, de acuerdo con dos condiciones: las necesidades de la dotación y teniendo presente la correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique.

Niega que el PGOUM establezca que la parcela carezca de edificabilidad o que el Plan Especial le otorgue una edificabilidad antes inexistente sino que la parcela dotacional vacante cuenta con edificiabilidad conforme al artículo 4.3.20, remitiendo al Plan Especial la concreción de la misma conforme a las reglas que el propio Plan General establece. Postula, además, que si no existe una actuación de dotación no puede exigirse a la propiedad el cumplimiento de los deberes regulados en el artículo 18.2 TRLSRU.

d) Finalmente, rebate el que se incumpla la normativa en materia de gestión y control de ruido. Subraya el que el Plan Especial no incorpora ninguna alteración del régimen de usos sino que su objeto se contrae a ordenar volúmenes de la parcela vacante calificada con el uso dotacional privado, determinando las condiciones de edificabilidad de acuerdo con el artículo 4.3.20.

Esgrime el estudio de tráfico incluido en la documentación del Plan Especial y que revelaría que, en la peor de las situaciones, la afección del nuevo hospital a la red viaria del entorno sería mínima, llegando a alcanzar el 3,29% de la capacidad de la Avenida del Mediterráneo. Razona el que, en todo caso, el artículo 20 LRU no se refiere al planeamiento sino a la licencia de obras dado que es con ella con la que se podrán incorporar o exigir medidas correctoras que puedan disminuir o rebajar los niveles de ruido que soporta actualmente el entorno.

TERCERO.- Contestación de los codemandados D. Silvio, D. Dionisio y DON Edmundo.

5. Tras discurrir extensamente por los antecedentes del Plan Especial así como los hitos más relevantes de su substanciación, se oponen a los distintos motivos impugnatorios en términos análogos a los de la demandada. Aporta en todo caso y para refrendar su posición los Informes periciales elaborados por los Arquitectos D. Edmundo [Documento Nº 1] y D. Elias [Documento Nº 3]

CUARTO.- Contenido del Plan Especial objeto de recurso.

6. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.

-El objeto del Plan consiste en la «ordenación de volúmenes de la parcela vacante calificada como dotacional privado, determinando las condiciones de edificabilidad de acuerdo con las necesidades de la dotación, teniendo en cuenta la edificabilidad correspondiente asignada a las parcelas con usos lucrativos del entorno, en virtud de lo previsto en el artículo 4.3.20»de las NN.UU. del PGOUM (artículo 2).

-Entre las condiciones generales de la parcela y la edificación, destaca el que está afectada por la Norma Zonal 1 grado 5º y se encuentra calificada con el uso dotacional de servicios colectivos en su clase de equipamiento y nivel de implantación privado (artículo 3). La edificabilidad máxima de la parcela es de 4.032 m2 (artículo 4).

-En relación con las condiciones relativas a los usos, el uso cualificado de la parcela es el de residencial. El uso dotacional para el cual se justifica la edificabilidad máxima permitida es el de «servicios colectivos en su clase de equipamiento salud, nivel de implantación privado en base a las necesidades señaladas en el Anexo VIII. Hospital General Nivel 1. Superficies mínimas necesarias según la normativa del PE»(artículo 8).

QUINTO.- Alegada omisión de la preceptiva evaluación ambiental estratégica, con la consiguiente infracción de los artículos 6, 18 y 19 LEA.

7. Sintetizados en la forma que antecede tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede el examen individualizado de los motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la pretendida nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento exartículo 47.1 e) LPACAP. Ello en el entendimiento de que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al obviarse la evaluación ambiental estratégica conforme a los artículos 6, 18 y 19 LEA.

Rechazan los recurrentes que pueda entrar en juego la excepción prevista en el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre). Ello toda vez que el Plan Especial «dota de mayor edificabilidad a la parcela»para acometer, conforme a la Memoria, estructuras hospitalarias complementarias a la actividad sanitaria del Sanatorio del Doctor Gines - Hospital Neuropsiquiátrico Dr. Gines al promover un equipamiento complementario del Sanatorio. Resalta en tal sentido el que, conforme al artículo 4.3.20 de las NN.UU. del PGOUM, los usos dotacionales incluidos en el APE Centro Histórico se consideran con la «edificabilidad agotada»,cabiendo solo su incremento con las condiciones que se contienen en el mentado precepto.

8. Al margen de que en ningún caso la nulidad de pleno derecho resultaría de la aplicación del artículo 47.1 e) LPACAP sino del artículo 47.2 LPACAP (dado que no se está impugnando un acto administrativo sino la disposición administrativa en que el instrumento de planeamiento consiste), el motivo ha de prosperar.

La Sala, ya se anticipa, no comparte la tesis que se postula por la demandada y de acuerdo con la cual la edificabilidad de las parcelas vacantes destinadas a uso dotacional está ya prevista por el PGOUM, de forma tal que el Plan Especial, en tanto se ajuste a dichas condiciones, ni innova una nueva determinación urbanística, ni produce ningún incremento de edificabilidad.

9. Se desprende del expediente administrativo el que la parcela sobre la que el Plan Especial recae tiene 640 m2, encontrándose en la actualidad vacante, carente de edificación y estando calificada de Uso Dotacional de Servicios Colectivos en su clase de Equipamiento y nivel de implantación Privado. El objeto del Plan Especial, en los términos que se han transcrito, pasa por ordenar el volumen a implantar, determinando para ello la edificabilidad de la parcela. Ello se justifica en la Memoria a través del análisis de las necesidades de la dotación que se pretende y esgrimiendo a tal fin el artículo 4.3.20 de las NN. UU. del PGOUM. Tiene en cuenta para ello el que la manzana en la que se integra se conforma con otra parcela más, la que en la actualidad ocuparía la Clínica del Doctor Gines.

De esta forma, a tenor de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitario, se estudia en la Memoria la capacidad de la parcela en relación con la colindante, donde se ubica el Hospital Neuropsiquiátrico Doctor Gines. En la estimación de la dimensión del equipamiento se considera su funcionalidad y se concluye que las necesidades se podrían cubrir habilitando la posibilidad de materializar 6.400 m2 edificados, 4.480 m2 sobre rasante y 1.920 m2 bajo rasante, superficies que, según se indica, se traducirían en una edificabilidad de 4.141,20 m2 computables y 70 plazas de aparcamiento.

10. De lo anterior resulta que lo que el PGOUM hace es habilitar la posibilidad de ampliar la edificabilidad dado que los usos dotacionales incluidos en el APECH «se consideran con la edificabilidad agotada»(artículo 4.3.20.3). Ahora bien, la concreta edificabilidad en la que la ampliación se traduce es consecuencia del Plan Especial, determinándose «de acuerdo con las necesidades de la dotación y teniendo presente la correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique»(artículo 4.3.20.3 c)) y, en concreto y en lo que aquí interesa, las «vacantes calificadas como dotacionales»(artículo 4.3.20.3 c) i)).

En consecuencia, es el Plan Especial, dentro del marco que dibuja el PGOUM, el que amplia la edificabilidad, lo que hace que no resulte de aplicación la excepción que contempla el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre). No en vano este excluye del procedimiento de evaluación ambiental a los Planes Especiales en suelo urbano que no incrementen la edificabilidad, circunscribiéndose, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un planeamiento superior y en atención a su «escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística».

11. Señala la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1703/2016, de 11 de julio (rec. 1006/2015) que la evaluación ambiental estratégica constituye un «instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente».En línea con lo anterior, se ha destacado también por la Sala Tercera (Sección 5a) en Sentencia Nº 1203/2018, de 12 de julio (rec. 42/2017) que este mecanismo de naturaleza preventiva resulta indispensable para «evaluar, analizar y diagnosticar los efectos ambientales de determinadas actuaciones, públicas o privadas, antes de que se lleven a cabo, con el fin de adoptar las decisiones o de introducir las medidas que permitan eliminar o, al menos paliar, los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente».

Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sección 2ª) en Sentencia Nº 50/2022, de 3 de febrero (rec. 39/2021) el que con la LEA «por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación, calificándose la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental como "procedimiento administrativo instrumental" con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos", en tanto que los pronunciamientos ambientales -esto es, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental- tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, lo que se manifiesta en una doble vertiente, formal y material, comportando ese carácter determinante de los pronunciamientos ambientes desde el punto de vista formal la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue»[F.D. 6º]

De lo expuesto se desprende que, al no ser susceptible de residenciarse el supuesto que se analiza en la mentada excepción del procedimiento de evaluación ambiental, la conclusión que se alcanza es que se habría prescindido indebidamente de la evaluación ambiental estratégica. La omisión descrita y la consiguiente ausencia de evaluación ambiental comporta necesariamente la nulidad del Plan Especial.

SEXTO. Pretendida asignación de edificabilidad excesiva a la parcela objeto del Plan Especial, con la consiguiente vulneración del artículo 4.3.20.3 de las N.UU. del PGOUM.

12. Con el segundo motivo de impugnación se plantea por la demandante es que se habría asignado una edificabilidad excesiva a la parcela, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 4.3.20.3 de las N.UU. del PGOUM. Se reputa como «ficción»la edificabilidad en tanto que se prescindiría de la propia de la manzana y pese a que la parcela colindante se destina al mismo uso previsto y al que también califica de «lucrativo»en tanto que dotación de titularidad privada vinculada a actividad económica. Se concluye así que la edificabilidad bruta debía ser la misma que la del resto de la manzana (2,18 m2/m2), lo que, multiplicado por los 640 m2 de la parcela, arrojaría un total de 1.395,20 m2, muy por debajo de la edificabilidad que el Plan establece (4.032 m2).

Tal planteamiento es rechazado por demandada y codemandada resaltando la singularidad de la manzana en la que se ubica la parcela (solo formada por dos parcelas, la colindante y la propia parcela) y destacando que se diferenciaría de la «manzana habitual del Centro Histórico»al no estar formada por un número elevado y variado de parcelas. Postulan la correcta aplicación del 4.3.20.3 c) en tanto que el mismo no obligaría a igualar la edificabilidad propuesta en el Plan Especial con la edificabilidad de la parcela colindante, siendo así que se habría tenido en cuenta en este caso tanto las necesidades de la dotación como la edificabilidad correspondiente a todas las manzanas colindantes con la misma según su norma zonal en lo que seda en llamar «sentido finalista»del citado precepto.

13. La respuesta a dispensar a este motivo impugnatorio viene forzosamente condicionada por la toma de posición ya adoptada con ocasión del examen del motivo precedente y de acuerdo con la cual es el Plan Especial, dentro del marco que configura el PGOUM, el que amplia la edificabilidad de la parcela concernida, descartándose la tesis de que el Plan Especial ni innova una nueva determinación urbanística ni produce incremento alguno de la edificabilidad.

Partiéndose de que el uso dotacional incluido en el ámbito en el que la parcela se inserta se encuentra con la «edificabilidad agotada»,su ampliación solo puede ser autorizada siempre que resulte «imprescindible para el mejor funcionamiento de la dotación».Este extremo, se insiste, aparece justificado de en la Memoria mediante el análisis de la dotación pretendida, con base en la normativa sectorial a los establecimientos sanitarios relativa y teniendo en cuenta la capacidad de la parcela en relación con la colindante, donde se ubica el Hospital Neuropsiquiátrico Doctor Gines.

Ahora bien, esas necesidades de la dotación, convenientemente justificadas, no permiten desconocer el que la edificabilidad de las parcelas vacantes calificadas como dotacionales ha de tener necesariamente en cuenta la «correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique»(artículo 4.3.20.3 c)).

Sucede, sin embargo, que el propio Consistorio admite que a la hora de configurar la ampliación de la edificabilidad no se ha ceñido a considerar exclusivamente la edificabilidad de la única parcela situada en la manzana en cuestión. De esta forma y al margen de las razones que para tal decisión se esgrimen (singularidad de la manzana o una mejor integración de la nueva edificación en el entorno en el que se sitúa), es lo cierto que se ha desconocido el tenor del artículo 4.3.20.3 c)), lo que no puede avalarse al socaire de un alegado «sentido finalista»del precepto.

Consiguientemente, este segundo motivo también ha de prosperar. El artículo 4.3.20.3 c) es taxativo a la hora de determinar la forma en la que la ampliación de la edificabilidad es susceptible de ser autorizada. El Plan Especial, al no haberse limitado para la determinación de la ampliación de la edificabilidad a la correspondiente a la parcela con uso lucrativo situada en la manzana, única existente, ha contravenido el precepto y, por ende, incurre en causa de nulidad de pleno derecho.

SÉPTIMO.- Alegado incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 19 bis LSCM a propósito de la necesidad de contemplar un incremento de las redes públicas locales.

14. Con el tercer motivo de impugnación se invoca la infracción del artículo 19 bis LSCM y la consiguiente nulidad del instrumento exartículo 47.2 LPACAP. Incidiendo para ello en la idea de que con el instrumento de planeamiento se incrementa la edicabilidad, sostiene la parte recurrente que se habrían de haber contemplado las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y que se debería haber concretado en un 5% del incremento. Todo ello sin perjuicio de que esta cesión pudiera cumplirse con la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico.

El planteamiento de demandada y codemandada, reiterando el argumento de que el PGOUM establece la edificabilidad conforme al artículo 4.3.20 mediante la remisión al Plan Especial de la concreción de la misma, pasa por negar que se trate de una actuación de dotación, no siendo dable exigir a la propiedad el cumplimiento de los deberes regulados en el artículo 18.2 TRLSRU.

15. La clave se residencia entonces en la interpretación que ha de darse al artículo 19 bis 1 LSCM. Mas allá de la forma en la que se intitula tal precepto («Régimen de las actuaciones de dotación»),es lo cierto que el supuesto de hecho que describe encaja a la perfección con el que en la presente litisse suscita. Conforme al mismo, «el instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento».

El motivo ha de ser estimado. En contra de lo que se razona por demandada y codemandada, la obligación de contemplar un incremento de las redes públicas locales no ha de derivar del PGOUM sino del artículo 19 bis 1 LSCM. Considera la Sala que la interpretación que del precepto ha de realizarse pasa por afirmar que, dándose las premisas que en el mismo se describen (lo que en el presente caso, conforme a lo que ya se ha expuesto con ocasión de los dos motivos impugnatorios analizados, no suscita discusión al constatarse la mayor edificabilidad referida en suelo urbano consolidado), corresponde a la Administración contemplar el incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.

Solo cabría, pues, excepcionar lo anterior en el supuesto de que no fuera «necesario para reajustar su proporción»,circunstancia esta que debe explicitarse suficientemente. Sin embargo, eso no es lo que sucede con el instrumento objeto de la presente litis.No en vano ninguna referencia se contiene en la Memoria a eventuales medidas de compensación o, al menos, una justificación suficiente del porqué las medidas no han de disponerse.

OCTAVO.- Pretendido incumplimiento de la normativa en materia de gestión y control de ruido con base en los artículos 1 y 20 LRU, el Mapa Estratégico del Ruido Madrid 2021 y el Mapa de Áreas Acústicas de la Ciudad de Madrid.

16. Con el último motivo impugnatorio se esgrime el incumplimiento de la normativa en materia de gestión y control de ruido. Remitiéndose al Mapa Estratégico del Ruido Madrid 2021 y al Mapa de Áreas Acústicas de la Ciudad de Madrid, se sostiene que los niveles producidos por el tráfico rodado en las vías que dan servicio en el frente del ámbito afectado superarían en los periodos diurno, vespertino y nocturno los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos para áreas acústicas tipo "a". Se razona que ello supondría un empeoramiento de los niveles acústicos y alejarse aun mas de dichos objetivos previstos en la normativa en materia de ruido y protección acústica. Asimismo, invocando los artículos 1 y 20 LRU, se advierte de la obligación del Consistorio de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, atribuyendo al Plan Especial el carácter de «acto de contenido imposible»al no poder concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a usos hospitalarios si los índices de incisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica de aplicación en el área acústica de que se trata.

17. Más allá de que el artículo 1 LRU establezca el mandato de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, es lo cierto que el artículo 20 LRU supedita la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas, entre otros y como sería el caso, a usos hospitalarios, a la constatación de que los «índices de inmisión medidos o calculados»no incumplan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

Conforme al artículo 2 del Decreto 55/2012, de 15 de marzo, el régimen jurídico sobre protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid es el constituido por la legislación estatal, LRU, cuyo artículo 17 indica que la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.

Sucede, sin embargo, que la fiscalización de ese extremo no ha de ir más allá en este caso de la constatación de que se ha emitido estudio de tráfico con ocasión de la tramitación del Plan Especial, previendo el mismo que la afección relativa que el nuevo hospital supondría para la red viaria del entorno en el que se ubica apenas alcanzaría el 3,29% de la capacidad de la que dispone la Avenida del Mediterráneo.

Sobre tal base, ha de convenirse con demandada y codemandada en que el motivo no puede prosperar por cuanto sería con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción de la edificación destinada a uso hospitalario cuando se hubiera de verificar por la Administración si el índice de inmisión incumple o no los objetivos de calidad acústica previstas en la zona en cuestión.

Se sigue de lo anterior la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del Plan Especial.

NOVENO.- Costas procesales.

18. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 4º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la demandada y a la codemandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador han de satisfacer, cada una de ellas, a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Eugenio y D. Juan Enrique contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 [por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 LSCM] y, en consecuencia, se anula el mismo.

Todo ello con imposición de costas a la demandada y a la codemandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0073-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0073-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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