Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 73/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 1070/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14856
Núm. Roj: STSJ M 14856:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
D./Dña. Silvio, D./Dña. Dionisio y D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 73/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la Letrada Consistorial, Sra. Jiménez Rodríguez. Como codemandada han intervenido D. Silvio, D. Dionisio y DON Edmundo, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado Sr. Zaragoza Ivars.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de la D. Eugenio y D. Juan Enrique recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.
2. En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, se interesa que se declare la nulidad del Plan Especial.
3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes en torno a la substanciación del Plan Especial, se discurre por las determinaciones urbanísticas de la parcela objeto del mismo y se esgrime el que los actores son concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Madrid. Todo ello para invocar los motivos impugnatorios que a continuación siguen:
a) En primer lugar, se postula la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento
b) En segundo término, alega que el Plan Especial asignaría una edificabilidad excesiva, incumpliéndose en su cálculo lo previsto en el PGOUM. Estableciendo ahora como consecuencia la nulidad
-El instrumento propone la edificabilidad resultante de aplicar sobre ella la Norma Zonal 1 grado 3º buscando tanto la homogeneidad de la manzana como su conexión con el entorno y argumentando que resulta la más apropiada. Tendría en cuenta para ello el que las manzanas ubicadas al Sur se regulan por la Norma Zonal 1 en sus grados 3º y 4º mientras que a las que la rodean al Norte se les aplica la Norma Zonal 3 grado 1º. Y considera que la altura de las edificación colindante es de cinco plantas (bloque principal del Sanatorio del Doctor Gines) mientras que el edificio al Oeste de la Plaza de Mariano de Cavia alcanza las quince alturas.
-Reputa de
-Aduce que se habría de tener en cuenta la edificabilidad propia de la manzana, máxime cuando la parcela colindante se destina al mismo uso previsto y al que también califica de
-Remitiendo a las tablas obrantes al folio 25 de la Memoria, subraya el que, pese a que la edificabilidad media del entorno es de 6,05 m2/m2, a la parcela en cuestión se le otorga 6,30 m2/m2 para, a continuación, hacer la media con la de la propia parcela (el Sanitario del Dr. Gines tendría 2,18 m2/m2) y arrojar el resultado de 2,78 m2/m2.
-Afirma que, con arreglo al artículo 4.3.20.3, la edificabilidad bruta debía ser la misma que la del resto de la manzana (2,18 m2/m2), lo que, multiplicado por los 640 m2 de la parcela, arrojaría un total de 1.395,20 m2, muy por debajo de la edificabilidad que el Plan aprueba (4.032 m2).
c) En tercer lugar, atribuye al Plan Especial el incumplimiento de los deberes que establece el artículo 19 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Abundando en la idea de que con el instrumento de planeamiento se incrementa la edicabilidad, argumenta que se habrían de haber contemplado las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y que se debería haber concretado en un 5% del incremento. Todo ello sin perjuicio de que esta cesión pudiera cumplirse con la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico. Concluye que lo anterior implica también la nulidad de pleno derecho
d) Finalmente, esgrime el incumplimiento de la normativa en materia de gestión y control de ruido. Con base en el Mapa Estratégico del Ruido Madrid 2021 y el Mapa de Áreas Acústicas de la Ciudad de Madrid, asevera que los niveles producidos por el tráfico rodado en las vías que dan servicio en el frente del ámbito afectado, superan en los periodos diurno, vespertino y nocturno los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos para áreas acústicas tipo "a". Refiere que lo anterior supondría un empeoramiento de los niveles acústicos y alejarse aun mas de dichos objetivos previstos en la normativa en materia de ruido y protección acústica.
Invoca los artículos 1 y 20 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LRU), para advertir de la obligación del Consistorio de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica. Aduce que el Plan Especial constituiría un
4. Trayendo a colación de forma extensa los extremos que entiende pertinentes ya en relación con la substanciación del Plan Especial, ya a propósito de la justificación del mismo, se opone a los motivos de impugnación de la siguiente forma:
a) En primer término, alega que el instrumento estaría excluido del procedimiento de evaluación ambiental conforme al apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ello dado que no propone ningún aumento de edificabilidad y se trata de una ordenación que concreta y se ajusta al régimen de usos ya admitidos del PGOUM. Razona que el PGOUM prevé la edificabilidad de las parcelas vacantes calificadas con el uso dotacional reguladas por la Norma Zonal 1 grado 5º, pero remite a la tramitación de un Plan Especial la concreción de esta edificabilidad de acuerdo con dos condiciones: las necesidades de la dotación y la edificabilidad adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique dicha dotación. Concluye así que la edificabilidad de las parcelas vacantes destinadas a uso dotacional está ya prevista por el PGOUM y que el Plan Especial, en tanto se ajuste a dichas condiciones, ni innova una nueva determinación urbanística, ni produce ningún incremento de edificabilidad. En lo demás, remite a la Memoria en cuanto la misma justifica la necesidad de la dotación en tanto que equipamiento sanitario complementario del colindante.
b) En segundo lugar, rechaza el que se haya asignado una edificabilidad excesiva o que el cálculo efectuado incumpla lo previsto en el PGOUM (en concreto en el artículo 4.3.20 c) y d) de las NN.UU.). Remitiéndose al Informe técnico jurídico de contestación a las alegaciones planteadas en el trámite de información pública, destaca lo que sigue:
-Singularidad de la manzana en la que se ubica la parcela. Ello en la medida en que solo la conformarían dos parcelas, la colindante y ella misma, estando, a su vez, una de ellas vacante y siendo ambas dotaciones de carácter privado, lo que las diferenciaría de la
-El artículo 4.3.20 c) no obliga a igualar la edificabilidad propuesta en el Plan Especial con la edificabilidad de la parcela colindante (que en este caso cuenta con estudio de detalle). Sostiene que la norma, a la hora de asignar la edificabilidad a la parcela vacante, exige dos condiciones: la edificabilidad se determinará de acuerdo con las necesidades de la dotación y teniendo presente la correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique. Predica el sentido finalista del artículo 4.3.20.3 c) y señala que se estudia en el Plan Especial el índice de edificabilidad correspondiente a todas las manzanas colindantes con la misma según su norma zonal, obteniéndose una media de 5,35 m2e/m2s.
-Las NN.UU. no aportan a fórmula de cálculo de la edificabilidad para las parcelas insertas en la Norma Zonal 1 grado 5º como sí lo hacen para el resto de los grados de esta Norma Zonal.
-Se aplica entonces la fórmula de cálculo de la edificabilidad prevista para el grado 3º y de ahí que se justifique que la forma más objetiva de determinar la edificabilidad de la parcela es utilizar como parámetro de referencia el mecanismo de tipología y grado de las manzanas existentes recogido en el artículo 8.1.2.2 de las NN.UU., aplicando el grado 3º previsto para las manzanas típicas de los antiguos ensanches, esto es, aquellas en que mediante el trazado de una alineación interior máxima se obtiene un plato de manzana de dimensiones correctas. Remite a los razonamientos contenidos en el Anexo I en lo que hace los antecedentes históricos y urbanísticos a propósito de la asimilación de la manzana en la que se enclava la parcela a una manzana típica de ensanche con patio interior y de ahí que la fórmula de cálculo que se utilice es la reservada a éstas, conforme al artículo 8.1.10.3 c), obteniéndose un total de 4.032 m2e, valor menor al señalado como óptimo para cubrir las necesidades de la futura dotación. El resultado sería así el de una manzana con un índice de 2,78 m2/m2e, sensiblemente inferior al índice de la media del entorno, y un volumen de edificación bien integrado y adecuado a la trama y la morfología urbana existente en el entorno en el que se ubica.
c) En tercer término, descarta el que se hayan incumplido los deberes que el artículo 19 bis LSCM establece. Discurriendo por los artículos 7.1 b) y 8 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), subraya que no supondría el Plan Especial una mayor edificabilidad que la prevista en el PGOUM. La parcela se encuentra regulada por la Norma Zonal 1 grado 5º, y su edificabilidad aparece prevista en el artículo 4.3.20, que para el supuesto de parcelas vacantes calificadas como dotacionales, no cuantifica expresamente la edificabilidad, sino que remite su concreción o determinación a la tramitación de un Plan Especial, de acuerdo con dos condiciones: las necesidades de la dotación y teniendo presente la correspondiente adjudicada a las parcelas con usos lucrativos situadas en la manzana donde se ubique.
Niega que el PGOUM establezca que la parcela carezca de edificabilidad o que el Plan Especial le otorgue una edificabilidad antes inexistente sino que la parcela dotacional vacante cuenta con edificiabilidad conforme al artículo 4.3.20, remitiendo al Plan Especial la concreción de la misma conforme a las reglas que el propio Plan General establece. Postula, además, que si no existe una actuación de dotación no puede exigirse a la propiedad el cumplimiento de los deberes regulados en el artículo 18.2 TRLSRU.
d) Finalmente, rebate el que se incumpla la normativa en materia de gestión y control de ruido. Subraya el que el Plan Especial no incorpora ninguna alteración del régimen de usos sino que su objeto se contrae a ordenar volúmenes de la parcela vacante calificada con el uso dotacional privado, determinando las condiciones de edificabilidad de acuerdo con el artículo 4.3.20.
Esgrime el estudio de tráfico incluido en la documentación del Plan Especial y que revelaría que, en la peor de las situaciones, la afección del nuevo hospital a la red viaria del entorno sería mínima, llegando a alcanzar el 3,29% de la capacidad de la Avenida del Mediterráneo. Razona el que, en todo caso, el artículo 20 LRU no se refiere al planeamiento sino a la licencia de obras dado que es con ella con la que se podrán incorporar o exigir medidas correctoras que puedan disminuir o rebajar los niveles de ruido que soporta actualmente el entorno.
5. Tras discurrir extensamente por los antecedentes del Plan Especial así como los hitos más relevantes de su substanciación, se oponen a los distintos motivos impugnatorios en términos análogos a los de la demandada. Aporta en todo caso y para refrendar su posición los Informes periciales elaborados por los Arquitectos D. Edmundo [Documento Nº 1] y D. Elias [Documento Nº 3]
6. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30/10/23 aprueba definitivamente el Plan Especial para la parcela situada en la DIRECCION000, promovido por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.
-El objeto del Plan consiste en la
-Entre las condiciones generales de la parcela y la edificación, destaca el que está afectada por la Norma Zonal 1 grado 5º y se encuentra calificada con el uso dotacional de servicios colectivos en su clase de equipamiento y nivel de implantación privado (artículo 3). La edificabilidad máxima de la parcela es de 4.032 m2 (artículo 4).
-En relación con las condiciones relativas a los usos, el uso cualificado de la parcela es el de residencial. El uso dotacional para el cual se justifica la edificabilidad máxima permitida es el de
7. Sintetizados en la forma que antecede tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede el examen individualizado de los motivos de impugnación que se articulan, correspondiéndose el primero de ellos con la pretendida nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento
Rechazan los recurrentes que pueda entrar en juego la excepción prevista en el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre). Ello toda vez que el Plan Especial
8. Al margen de que en ningún caso la nulidad de pleno derecho resultaría de la aplicación del artículo 47.1 e) LPACAP sino del artículo 47.2 LPACAP (dado que no se está impugnando un acto administrativo sino la disposición administrativa en que el instrumento de planeamiento consiste), el motivo ha de prosperar.
La Sala, ya se anticipa, no comparte la tesis que se postula por la demandada y de acuerdo con la cual la edificabilidad de las parcelas vacantes destinadas a uso dotacional está ya prevista por el PGOUM, de forma tal que el Plan Especial, en tanto se ajuste a dichas condiciones, ni innova una nueva determinación urbanística, ni produce ningún incremento de edificabilidad.
9. Se desprende del expediente administrativo el que la parcela sobre la que el Plan Especial recae tiene 640 m2, encontrándose en la actualidad vacante, carente de edificación y estando calificada de Uso Dotacional de Servicios Colectivos en su clase de Equipamiento y nivel de implantación Privado. El objeto del Plan Especial, en los términos que se han transcrito, pasa por ordenar el volumen a implantar, determinando para ello la edificabilidad de la parcela. Ello se justifica en la Memoria a través del análisis de las necesidades de la dotación que se pretende y esgrimiendo a tal fin el artículo 4.3.20 de las NN. UU. del PGOUM. Tiene en cuenta para ello el que la manzana en la que se integra se conforma con otra parcela más, la que en la actualidad ocuparía la Clínica del Doctor Gines.
De esta forma, a tenor de la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitario, se estudia en la Memoria la capacidad de la parcela en relación con la colindante, donde se ubica el Hospital Neuropsiquiátrico Doctor Gines. En la estimación de la dimensión del equipamiento se considera su funcionalidad y se concluye que las necesidades se podrían cubrir habilitando la posibilidad de materializar 6.400 m2 edificados, 4.480 m2 sobre rasante y 1.920 m2 bajo rasante, superficies que, según se indica, se traducirían en una edificabilidad de 4.141,20 m2 computables y 70 plazas de aparcamiento.
10. De lo anterior resulta que lo que el PGOUM hace es habilitar la posibilidad de ampliar la edificabilidad dado que los usos dotacionales incluidos en el APECH
En consecuencia, es el Plan Especial, dentro del marco que dibuja el PGOUM, el que amplia la edificabilidad, lo que hace que no resulte de aplicación la excepción que contempla el apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre). No en vano este excluye del procedimiento de evaluación ambiental a los Planes Especiales en suelo urbano que no incrementen la edificabilidad, circunscribiéndose, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un planeamiento superior y en atención a su
11. Señala la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1703/2016, de 11 de julio (rec. 1006/2015) que la evaluación ambiental estratégica constituye un
Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sección 2ª) en Sentencia Nº 50/2022, de 3 de febrero (rec. 39/2021) el que con la LEA
De lo expuesto se desprende que, al no ser susceptible de residenciarse el supuesto que se analiza en la mentada excepción del procedimiento de evaluación ambiental, la conclusión que se alcanza es que se habría prescindido indebidamente de la evaluación ambiental estratégica. La omisión descrita y la consiguiente ausencia de evaluación ambiental comporta necesariamente la nulidad del Plan Especial.
12. Con el segundo motivo de impugnación se plantea por la demandante es que se habría asignado una edificabilidad excesiva a la parcela, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 4.3.20.3 de las N.UU. del PGOUM. Se reputa como
Tal planteamiento es rechazado por demandada y codemandada resaltando la singularidad de la manzana en la que se ubica la parcela (solo formada por dos parcelas, la colindante y la propia parcela) y destacando que se diferenciaría de la
13. La respuesta a dispensar a este motivo impugnatorio viene forzosamente condicionada por la toma de posición ya adoptada con ocasión del examen del motivo precedente y de acuerdo con la cual es el Plan Especial, dentro del marco que configura el PGOUM, el que amplia la edificabilidad de la parcela concernida, descartándose la tesis de que el Plan Especial ni innova una nueva determinación urbanística ni produce incremento alguno de la edificabilidad.
Partiéndose de que el uso dotacional incluido en el ámbito en el que la parcela se inserta se encuentra con la
Ahora bien, esas necesidades de la dotación, convenientemente justificadas, no permiten desconocer el que la edificabilidad de las parcelas vacantes calificadas como dotacionales ha de tener necesariamente en cuenta la
Sucede, sin embargo, que el propio Consistorio admite que a la hora de configurar la ampliación de la edificabilidad no se ha ceñido a considerar exclusivamente la edificabilidad de la única parcela situada en la manzana en cuestión. De esta forma y al margen de las razones que para tal decisión se esgrimen (singularidad de la manzana o una mejor integración de la nueva edificación en el entorno en el que se sitúa), es lo cierto que se ha desconocido el tenor del artículo 4.3.20.3 c)), lo que no puede avalarse al socaire de un alegado
Consiguientemente, este segundo motivo también ha de prosperar. El artículo 4.3.20.3 c) es taxativo a la hora de determinar la forma en la que la ampliación de la edificabilidad es susceptible de ser autorizada. El Plan Especial, al no haberse limitado para la determinación de la ampliación de la edificabilidad a la correspondiente a la parcela con uso lucrativo situada en la manzana, única existente, ha contravenido el precepto y, por ende, incurre en causa de nulidad de pleno derecho.
14. Con el tercer motivo de impugnación se invoca la infracción del artículo 19 bis LSCM y la consiguiente nulidad del instrumento
El planteamiento de demandada y codemandada, reiterando el argumento de que el PGOUM establece la edificabilidad conforme al artículo 4.3.20 mediante la remisión al Plan Especial de la concreción de la misma, pasa por negar que se trate de una actuación de dotación, no siendo dable exigir a la propiedad el cumplimiento de los deberes regulados en el artículo 18.2 TRLSRU.
15. La clave se residencia entonces en la interpretación que ha de darse al artículo 19 bis 1 LSCM. Mas allá de la forma en la que se intitula tal precepto
El motivo ha de ser estimado. En contra de lo que se razona por demandada y codemandada, la obligación de contemplar un incremento de las redes públicas locales no ha de derivar del PGOUM sino del artículo 19 bis 1 LSCM. Considera la Sala que la interpretación que del precepto ha de realizarse pasa por afirmar que, dándose las premisas que en el mismo se describen (lo que en el presente caso, conforme a lo que ya se ha expuesto con ocasión de los dos motivos impugnatorios analizados, no suscita discusión al constatarse la mayor edificabilidad referida en suelo urbano consolidado), corresponde a la Administración contemplar el incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
Solo cabría, pues, excepcionar lo anterior en el supuesto de que no fuera
16. Con el último motivo impugnatorio se esgrime el incumplimiento de la normativa en materia de gestión y control de ruido. Remitiéndose al Mapa Estratégico del Ruido Madrid 2021 y al Mapa de Áreas Acústicas de la Ciudad de Madrid, se sostiene que los niveles producidos por el tráfico rodado en las vías que dan servicio en el frente del ámbito afectado superarían en los periodos diurno, vespertino y nocturno los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos para áreas acústicas tipo "a". Se razona que ello supondría un empeoramiento de los niveles acústicos y alejarse aun mas de dichos objetivos previstos en la normativa en materia de ruido y protección acústica. Asimismo, invocando los artículos 1 y 20 LRU, se advierte de la obligación del Consistorio de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, atribuyendo al Plan Especial el carácter de
17. Más allá de que el artículo 1 LRU establezca el mandato de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, es lo cierto que el artículo 20 LRU supedita la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas, entre otros y como sería el caso, a usos hospitalarios, a la constatación de que los
Conforme al artículo 2 del Decreto 55/2012, de 15 de marzo, el régimen jurídico sobre protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid es el constituido por la legislación estatal, LRU, cuyo artículo 17 indica que la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
Sucede, sin embargo, que la fiscalización de ese extremo no ha de ir más allá en este caso de la constatación de que se ha emitido estudio de tráfico con ocasión de la tramitación del Plan Especial, previendo el mismo que la afección relativa que el nuevo hospital supondría para la red viaria del entorno en el que se ubica apenas alcanzaría el 3,29% de la capacidad de la que dispone la Avenida del Mediterráneo.
Sobre tal base, ha de convenirse con demandada y codemandada en que el motivo no puede prosperar por cuanto sería con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción de la edificación destinada a uso hospitalario cuando se hubiera de verificar por la Administración si el índice de inmisión incumple o no los objetivos de calidad acústica previstas en la zona en cuestión.
Se sigue de lo anterior la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del Plan Especial.
18. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la demandada y a la codemandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador han de satisfacer, cada una de ellas, a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0073-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo
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