Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 127/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100256
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3309
Núm. Roj: STSJ PV 3309:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena
Magistrados
D. Juan Alberto Fernandez Fernandez
Dª. Trinidad Cuesta Campuzano
En Bilbao, a 09 de diciembre del 2024.
La Sección: 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000127/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276 interpuestas en nombre y representación de PROMOCIONES TXIRIO 2005, S.L., confirmando tanto el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, como la sanción derivada de dicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276 interpuestas en nombre y representación de PROMOCIONES TXIRIO 2005, S.L., confirmando tanto el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, como la sanción derivada de dicha liquidación.
Se expone en la demanda que la sociedad ha tenido como objeto social exclusivo la promoción de unos inmuebles en la localidad de Eibar que habían sido adquiridos en 2008 y dada la inactividad y falta de cumplimiento de su objeto social desde el fallecimiento de los fundadores de la sociedad perteneciente a dos familias , con fecha 13/11/2020, los actuales socios mediante escritura pública acordaron la adjudicación y reparto de los bienes de la sociedad entre sus socios atribuyendo en el mismo documento unas valoraciones a los activos que sirvieran de referencia para su adjudicación. Para ello, habían encargado una tasación a un perito externo LARRAGEST que determinó que el valor actual de los inmuebles era de Esas valoraciones fueron las efectuadas por la mercantil LARRAGEST en cuyo informe se indicaba que el valor actual de los inmuebles era de 1.194.000 euros.
El valor contable era de 1.809.684,34 euros y en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2020 aplicaron una base negativa de 591.331,84 euros.
Se plantea por la parte demandante que sí es posible en el ejercicio fiscal 2020 considerar, como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades, la pérdida de valor real de los inmuebles registrada contablemente en dicho ejercicio y, ello, porque, al no encontrarse prescrito en el ejercicio 2020, año del registro contable de la pérdida, el gasto o pérdida de valor que el órgano administrativo imputa al año 2016 o, a periodos impositivos anteriores a 2016, el cómputo retrasado por la mercantil de la pérdida de valor real de los inmuebles, no habría conllevado una menor tributación con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Foral.
El criterio seguido por la Hacienda Foral para la no admisión, como partida deducible, en el ejercicio 2020, de la cantidad de 554.041,58 euros, descansa en que la sociedad ha realizado una imputación temporal tardía de la pérdida de valor sufrida por sus inmuebles sosteniendo que, de acuerdo con el informe pericial presentado por la mercantil, dicha pérdida ya estaba producida al 31.12.2016 o en ejercicios anteriores prescritos. De tal forma que la imputación de la misma al año 2020 habría derivado en una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal legalmente previstas en la Norma Foral del Impuesto de Sociedades.
Sin embargo, el informe pericial utilizado por la Hacienda Foral para eliminar la pérdida del ejercicio 2020 , que fu presentado por el propio contribuyente, lo que afirma es que la perdida ya estaba producida al 31.12.2016. Luego, dicha pérdida, sin otra prueba adicional por parte de la Hacienda Foral, cabria haberla deducido en el año 2016, de forma que todavía en el año 2020, previo registro contable, era factible su deducción fiscal.
La reciente sentencia del TS nº 1625/2024 de 22 de marzo contradice el criterio sostenido en esta litis por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en el sentido de la imposibilidad de deducción si el gasto contabilizado provenía de un ejercicio prescrito debiendo haber indagado e investigado la Administración tributaria si se ha producido una menor tributación. La parte demandante, también, hace suya la argumentación esgrimida por la Audiencia Nacional en cuanto a que, una posposición de un gasto a un ejercicio posterior al de su devengo no conlleva necesariamente una menor tributación .
En relación a la sanción impuesta, se alega falta de motivación al limitarse la Administración a reproducir unos hechos contenidos en la liquidación girada y citar la normativa aplicable al caso, no conteniendo la motivación una valoración concreta y circunstanciada de la menor tributación advertida consecuencia del retraso en la imputación contable y fiscal. Aún en el supuesto de haberle trasladado a la Administración tributaria un perjuicio económico, que no lo ha habido, aún en aquél supuesto, estamos ante una interpretación, cuando menos, "razonable" de la norma, la seguida por el obligado tributario que, debería conducirnos a la exoneración de responsabilidad tributaria en el comportamiento que ha seguido y, por tanto, a la improcedencia de la exacción de la sanción propuesta.
Se opone al recurso y plantea lo siguiente:
Es un hecho acreditado que el valor del deterioro de los inmuebles de propiedad de la sociedad recurrente sufrió una depreciación de 61.642,76 € en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020.
Por tanto, procede imputar al ejercicio 2020 solamente la cantidad peritada de 61.642,76 € y en ningún caso la cantidad de 615.684,34 € contabilizada por la sociedad recurrente en el apartado
Este último importe comprendería el total de la depreciación de los inmuebles sucedida desde su adquisición en el 2008 hasta el 2020, y no en el ejercicio 2020 y ejercicios anteriores no prescritos, esto es, desde el 2016.
No es aplicable al presente caso la Sentencia nº 518/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y citada por la demandante en su escrito de demanda. En el presente caso el contribuyente instó la rectificación de la autoliquidación de un periodo no prescrito (en este caso, 2016-2020) pero aplicando bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos (en nuestro caso, ejercicios 2008 a 2015), mientras que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo el contribuyente aplicó la deducción de un gasto conforme a la regla especial de imputación contable, cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior ya prescrito.
Como explica la propia Sentencia nº 518/2024, la solicitud de rectificación de autoliquidaciones permite compensar bases imponibles negativas con positivas del ejercicio, pero no reconocer nuevas bases negativas para llevar a cabo dicha compensación, tal y como pretende la sociedad recurrente en el presente caso.
Sobre la sanción, señala que existe culpabilidad en la comisión de la infracción atendiendo a las circunstancias concretas del caso: únicos inmuebles gestionados por la sociedad y tipo de infracción que no exige un daño patrimonial inmediato.
Es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 54 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades que concretamente disponen lo siguiente:
En el presente caso los socios de la mercantil demandante con fecha 13/11/2020, acordaron mediante escritura pública la adjudicación y reparto concreto de los bienes de la sociedad, que consistían en unos inmuebles situados en Eibar y a los que atribuyeron el valor de 1.194.000 euros, que era el que resultaba del informe que solicitaron al efecto a la agencia Larragest.
Como consecuencia de lo anterior y como quiera que los valores contables de construcción de los inmuebles desde su adquisición en el año 2008 era de 1.809.684,34 euros, esa diferencia negativa de 615.684,34 euros se trasladó a la contabilidad del ejercicio de 2020 y a la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, resultando una base negativa de 591.331,84 euros.
La Hacienda Foral no admite este cómputo y considera que sólo puede deducirse la pérdida producida en el año 2020 o bien en los cuatro años anteriores no prescritos.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 22-03-2024 (rec. 7261/2022) invocada por la demandante se señala que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Vamos a reproducir la fundamentación jurídica de dicha sentencia por su evidente interés para la resolución de este recurso:
A la luz de la doctrina expuesta, el recurso debe ser estimado, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de hecho similar, en el que la Administración niega la posibilidad de deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar se encuentra prescrito.
La Administración argumenta que no es de aplicación esa sentencia del TS porque en el presente caso el contribuyente instó la rectificación de la autoliquidación de un periodo no prescrito (en este caso 2016-2020) pero aplicando bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos (en nuestro caso, ejercicios 2008 a 2015), mientras que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo el contribuyente aplicó la deducción de un gasto conforme a la regla especial de imputación contable, cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior ya prescrito. Y como explica la STS la solicitud de rectificación de autoliquidaciones permite compensar bases imponibles negativas con positivas del ejercicio, pero no reconocer nuevas bases negativas para llevar a cabo dicha compensación, tal y como pretende la sociedad recurrente en el presente caso
Este argumento no puede prosperar porque no se ajusta a los hechos. Lo que la demandante planteó fue de una autoliquidación complementaria correspondiente al ejericio de 2020 en relación a retenciones sobre alquileres con resultado a devolver por importe de 1.824,00 euros, al incluirse retenciones sobre alquileres que no se tuvieron en cuenta en la autoliquidación originaria por importe de 1.824,00 euros y, en consecuencia, solicitaba su devolución. Pero en ningún caso planteó la rectificación de los gastos referidos al valor de los inmuebles. La demandante aplicó en la autoliquidación la deducción del gasto correspondiente por pérdidas de valor de los inmuebles cuyo devengo se había producido en ejercicios anteriores y fue la propia Administración, al igual que en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del TS la que inició un procedimiento de revisión de la autoliquidación.
Y en dicho procedimiento requirió a la demandante para que justificara documentalmente al importe registrado en la casilla de «variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación» de la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se consignó una variación negativa de 615.684,34 euros. La mercantil aportó informe en el que se exponía que ese importe es la diferencia entre el valor contable de las existencias (1.809.684,34 euros) y la valoración de las mismas que asciende a 1.194.000,00 euros (8 viviendas valoradas conjuntamente en 1.027.000,00 euros y local valorado en 167.000,00 euros), adjuntándose escritos con la cuantía desglosada de las valoraciones de las viviendas y del local. La Administración consideró que ese documento no era adecuado porque se refería a un periodo ya prescrito y requirió nuevamente a la mercantil para que aportara un informe que justificara el deterioro o pérdida que se había producido en 2020 o bien en los cuatro años anteriores no prescrito, desde el 31-12-2016. La mercantil aportó informe pericial referido a dicho periodo, tal como se le había requerido y en el mismo se indica que el valor de los inmuebles a 31-12-2016 era de 1.237.152,71 euros y en el año 2020 era de 1.175.509,95 euros. En atención a lo anterior, la Administración ha considerado que solamente las pérdidas producidas en los cuatro años anteriores pueden deducirse, pero no las producidas en años anteriores por estar prescritas.
Ahora bien, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, este criterio de la Hacienda Foral no es aceptable.
La estimación del recurso en lo relativo a la deducción de los gastos conlleva la necesaria anulación de la sanción impuesta.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo planteado por el procurador D. Jóse Manuel López Martínez, en nombre y representación de la sociedad PROMOCIONES TXIRIO 2005 S.L. contra la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276.
Y, en consecuencia, ANULAMOS, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada.
Imponemos las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0127 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependentes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
