Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 127/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100256

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3309

Núm. Roj: STSJ PV 3309:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000127/2024

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000446/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena

Magistrados

D. Juan Alberto Fernandez Fernandez

Dª. Trinidad Cuesta Campuzano

En Bilbao, a 09 de diciembre del 2024.

La Sección: 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000127/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276 interpuestas en nombre y representación de PROMOCIONES TXIRIO 2005, S.L., confirmando tanto el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, como la sanción derivada de dicha liquidación.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:PROMOCIONES TXIRIO 2005, representada por D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigida por el letrado D. JOAQUIN SOTOMAYOR RAYMOND.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11-4-2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación dePROMOCIONES TXIRIO 2005, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276; quedando registrado dicho recurso con el número 0000127/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 5-7-2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de 55.404,16 euros.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 29-11-2024 se señaló el pasado día 5-12-2024 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Se impugna la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276 interpuestas en nombre y representación de PROMOCIONES TXIRIO 2005, S.L., confirmando tanto el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, como la sanción derivada de dicha liquidación.

Se expone en la demanda que la sociedad ha tenido como objeto social exclusivo la promoción de unos inmuebles en la localidad de Eibar que habían sido adquiridos en 2008 y dada la inactividad y falta de cumplimiento de su objeto social desde el fallecimiento de los fundadores de la sociedad perteneciente a dos familias , con fecha 13/11/2020, los actuales socios mediante escritura pública acordaron la adjudicación y reparto de los bienes de la sociedad entre sus socios atribuyendo en el mismo documento unas valoraciones a los activos que sirvieran de referencia para su adjudicación. Para ello, habían encargado una tasación a un perito externo LARRAGEST que determinó que el valor actual de los inmuebles era de Esas valoraciones fueron las efectuadas por la mercantil LARRAGEST en cuyo informe se indicaba que el valor actual de los inmuebles era de 1.194.000 euros.

El valor contable era de 1.809.684,34 euros y en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2020 aplicaron una base negativa de 591.331,84 euros.

Se plantea por la parte demandante que sí es posible en el ejercicio fiscal 2020 considerar, como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades, la pérdida de valor real de los inmuebles registrada contablemente en dicho ejercicio y, ello, porque, al no encontrarse prescrito en el ejercicio 2020, año del registro contable de la pérdida, el gasto o pérdida de valor que el órgano administrativo imputa al año 2016 o, a periodos impositivos anteriores a 2016, el cómputo retrasado por la mercantil de la pérdida de valor real de los inmuebles, no habría conllevado una menor tributación con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Foral.

El criterio seguido por la Hacienda Foral para la no admisión, como partida deducible, en el ejercicio 2020, de la cantidad de 554.041,58 euros, descansa en que la sociedad ha realizado una imputación temporal tardía de la pérdida de valor sufrida por sus inmuebles sosteniendo que, de acuerdo con el informe pericial presentado por la mercantil, dicha pérdida ya estaba producida al 31.12.2016 o en ejercicios anteriores prescritos. De tal forma que la imputación de la misma al año 2020 habría derivado en una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal legalmente previstas en la Norma Foral del Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, el informe pericial utilizado por la Hacienda Foral para eliminar la pérdida del ejercicio 2020 , que fu presentado por el propio contribuyente, lo que afirma es que la perdida ya estaba producida al 31.12.2016. Luego, dicha pérdida, sin otra prueba adicional por parte de la Hacienda Foral, cabria haberla deducido en el año 2016, de forma que todavía en el año 2020, previo registro contable, era factible su deducción fiscal.

La reciente sentencia del TS nº 1625/2024 de 22 de marzo contradice el criterio sostenido en esta litis por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en el sentido de la imposibilidad de deducción si el gasto contabilizado provenía de un ejercicio prescrito debiendo haber indagado e investigado la Administración tributaria si se ha producido una menor tributación. La parte demandante, también, hace suya la argumentación esgrimida por la Audiencia Nacional en cuanto a que, una posposición de un gasto a un ejercicio posterior al de su devengo no conlleva necesariamente una menor tributación .

En relación a la sanción impuesta, se alega falta de motivación al limitarse la Administración a reproducir unos hechos contenidos en la liquidación girada y citar la normativa aplicable al caso, no conteniendo la motivación una valoración concreta y circunstanciada de la menor tributación advertida consecuencia del retraso en la imputación contable y fiscal. Aún en el supuesto de haberle trasladado a la Administración tributaria un perjuicio económico, que no lo ha habido, aún en aquél supuesto, estamos ante una interpretación, cuando menos, "razonable" de la norma, la seguida por el obligado tributario que, debería conducirnos a la exoneración de responsabilidad tributaria en el comportamiento que ha seguido y, por tanto, a la improcedencia de la exacción de la sanción propuesta.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

Se opone al recurso y plantea lo siguiente:

Es un hecho acreditado que el valor del deterioro de los inmuebles de propiedad de la sociedad recurrente sufrió una depreciación de 61.642,76 € en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020.

Por tanto, procede imputar al ejercicio 2020 solamente la cantidad peritada de 61.642,76 € y en ningún caso la cantidad de 615.684,34 € contabilizada por la sociedad recurrente en el apartado "Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación"de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2020.

Este último importe comprendería el total de la depreciación de los inmuebles sucedida desde su adquisición en el 2008 hasta el 2020, y no en el ejercicio 2020 y ejercicios anteriores no prescritos, esto es, desde el 2016.

No es aplicable al presente caso la Sentencia nº 518/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y citada por la demandante en su escrito de demanda. En el presente caso el contribuyente instó la rectificación de la autoliquidación de un periodo no prescrito (en este caso, 2016-2020) pero aplicando bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos (en nuestro caso, ejercicios 2008 a 2015), mientras que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo el contribuyente aplicó la deducción de un gasto conforme a la regla especial de imputación contable, cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior ya prescrito.

Como explica la propia Sentencia nº 518/2024, la solicitud de rectificación de autoliquidaciones permite compensar bases imponibles negativas con positivas del ejercicio, pero no reconocer nuevas bases negativas para llevar a cabo dicha compensación, tal y como pretende la sociedad recurrente en el presente caso.

Sobre la sanción, señala que existe culpabilidad en la comisión de la infracción atendiendo a las circunstancias concretas del caso: únicos inmuebles gestionados por la sociedad y tipo de infracción que no exige un daño patrimonial inmediato.

TERCERO.- Respuesta de la Sala.

Es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 54 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades que concretamente disponen lo siguiente:

«Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.

No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o, de ingresos imputados en las mencionadas cuentas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.»

En el presente caso los socios de la mercantil demandante con fecha 13/11/2020, acordaron mediante escritura pública la adjudicación y reparto concreto de los bienes de la sociedad, que consistían en unos inmuebles situados en Eibar y a los que atribuyeron el valor de 1.194.000 euros, que era el que resultaba del informe que solicitaron al efecto a la agencia Larragest.

Como consecuencia de lo anterior y como quiera que los valores contables de construcción de los inmuebles desde su adquisición en el año 2008 era de 1.809.684,34 euros, esa diferencia negativa de 615.684,34 euros se trasladó a la contabilidad del ejercicio de 2020 y a la autodeclaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, resultando una base negativa de 591.331,84 euros.

La Hacienda Foral no admite este cómputo y considera que sólo puede deducirse la pérdida producida en el año 2020 o bien en los cuatro años anteriores no prescritos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 22-03-2024 (rec. 7261/2022) invocada por la demandante se señala que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el impuesto sobre sociedades procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no dé lugar a una menor tributación a la que le hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar el devengo se encuentra prescrito, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.

Vamos a reproducir la fundamentación jurídica de dicha sentencia por su evidente interés para la resolución de este recurso:

<<4.- El acuerdo de liquidación se fundamentó en las siguientes consideraciones: "[...] Respecto al gasto que pretende registrar la entidad en el ejercicio 2016 correspondiente a gastos del ejercicio 2009, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LIS :'los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros', la imputación contable de dicho gasto, conforme al artículo 11.3 de la LIS ,se integrará en la base imponible del ejercicio 2016, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal. A tal efecto, el contribuyente deberá comparar la tributación que resulta de la liquidación por el I.S. del período impositivo en que se contabiliza el gasto respecto de la liquidación que resultaría de imputar tales gastos en aquel otro período, anterior, en que se devengaron. No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Es por ello que si el ejercicio es definitivo por efecto de la prescripción no es factible la rectificación de la autoliquidación, por lo que tampoco puede admitirse la deducibilidad del gasto en el ejercicio en el que se contabilice incumpliendo el criterio del devengo. En definitiva, si el contribuyente no puede solicitar a la Administración Tributaria que rectifique su autoliquidación, ni la Administración Tributaria puede comprobar ese ejercicio prescrito, la deducibilidad de los gastos devengados en dicho periodo y contabilizados en uno posterior no serían deducibles en ningún caso [...]"

5.- A estos efectos, de la normativa transcrita resulta que, como regla general, el gasto debe imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable y con independencia de la fecha de su pago o de su cobro ( art 11.1 LIS ).

No obstante, esta regla cede en los casos en los que la imputación contable del gasto se haya producido en un período impositivo posterior a aquel en el que procedería su imputación temporal conforme a la regla general, siempre que no implique una menor tributación ( art 11.3.1 LIS ).

6.- Invoca el abogado del Estado la sentencia del Tribunal Supremo 1081/2021 de 22 de julio, rca. 1118/2020, ECLI:ES:TS:2021:313 ,que estimó el recurso de casación 1118/2020, interpuesto por la representación del Estado.

En ese pronunciamiento se analizó si resultaba posible que un obligado tributario, mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación de un periodo no prescrito, pudiera aplicar bases imponibles negativas -supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas en sus autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos-, haciendo extensible a dicho obligado tributario el mismo plazo que la ley establece en favor de la Administración tributaria para comprobar ejercicios prescritos.

En esa sentencia 1081/2021 de 22 de julio, rca. 1118/2020 ,nos referimos a la prescripción, como límite al ejercicio de los derechos por parte del administrado, de la siguiente manera:

"3) La prescripción, en el régimen general del art. 66 LGT ,en sus diversas modalidades, opera automáticamente, esto es, por el transcurso del plazo de cuatro años, unido a la inactividad en ese periodo, como institución implantada en todo el ordenamiento jurídico al servicio de la seguridad jurídica, que hace suponer iuris et de iure que hay un abandono en el ejercicio de las potestades o facultades (la Administración) o de los derechos subjetivos (los administrados). Cuando esta Sala ha controvertido esa presunción lo ha sido, generalmente -al margen, claro es, de los problemas dogmáticos de la interrupción y su extraordinaria complejidad en el mundo tributario- con soporte en el principio de la actio nata, que enerva esa presunción de abandono cuando las acciones o derechos, por alguna razón ajena a la voluntad del titular, no se pueden ejercitar.

4) Esto significa que, una vez transcurridos tales plazos fatales, extintivos de derechos, y consumada la prescripción, resulta indiferente la aparición de hechos sobrevenidos, como la constancia, en este caso, del error contable supuestamente padecido en su día, aunque tengan su origen en la formulación de nuevas cuentas con ocasión del procedimiento concursal a que se vio sometida la entidad -sin que, por cierto, tengamos una constancia indubitada de que ese supuesto error, aun considerado irrelevante para rehabilitar una acción fenecida, haya provenido de ese proceso concursal-. También es indiferente que haya hechos sobrevenidos sucedidos después de los cuatro años, pero antes del largo periodo reconocido -18 años, según el art. 25.1 TRLIS, aplicable al caso- para la compensación de bases negativas ya declaradas e inmutables para el contribuyente.

[...]

Por lo demás, ni cabe invocar la pretendida existencia en favor de los contribuyentes de un derecho -no proclamado en el ordenamiento jurídico ni decantado a través de principios generales del ordenamiento, que tampoco se alegan como tales-, en virtud del cual la norma contenida del art. 66.bis.1 LGT -al margen de los evidentes problemas de aplicabilidad, posterior a los hechos traslada en favor del contribuyente una facultad paralela de autocomprobar los mismos ejercicios afectados por la dimensión temporal de la regularización -o por la norma especial sobre prescripción-. Baste para ello, además del déficit de razonamiento al respecto, que el precepto aludido se refiere a la prescripción de la facultad de comprobación que incumbe a la Administración, que es una institución naturalmente ajena a la de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y a su régimen completo y cerrado de prescripción ( art. 66.c), en relación con el 120.3 LGT ).

[...]

La solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción, como aquí el 2012-2013, que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.

Esto es, la rectificación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear también las bases negativas a efectos de tal compensación."

Finalmente, la doctrina del recurso se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia:

"[...]

La solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción, como aquí el 2012-2013, que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto [...]"

La comparativa entre la sentencia que se acaba de transcribir y el asunto actualmente enjuiciado arroja el nítido resultado de que se trata de casos diferentes por cuanto, de entrada, en el presente recurso el contribuyente no ha instado rectificación alguna de una autoliquidación anterior. Lo que aquí ha ocurrido es que el contribuyente aplicó la deducción de un gasto, conforme a la regla especial de la imputación contable ( art 11.3.1 LIS ),cuyo devengo, a tenor de la regla general descrita ( art 11.1 LIS ),se había producido en otro ejercicio anterior, ya prescrito, escenario distinto al contemplado en la nuestra sentencia 1081/2021, 22 de julio .

En efecto, en aquel recurso de casación 1118/2020, el contribuyente defendía la rectificación de su autoliquidación, proyectando sobre la misma unas bases imponibles negativas, supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en sus autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, pretendiendo, por tanto, extender la rectificación de la autoliquidación, más allá del plazo de prescripción.

Cierto es que, en ambos casos planea la posibilidad de que la Administración compruebe ejercicios no prescritos, potestad que la sentencia aquí recurrida trae a colación para justificar, precisamente, la salvaguarda de los derechos de la Administración Pública. Sin embargo, además de las diferencias apuntadas -aquí, la contribuyente no pretendió rectificar una autoliquidación anterior- no cabe obviar la existencia de una norma legal (el art 11.3.1 LIS ),habilitante de la deducción de un gasto que no fue contabilizado en el momento de su devengo, sino en un momento posterior y cuyos requisitos son objeto de análisis.

7.- Por otro lado, desde el punto de vista conceptual, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, escenarios no concernidos en la presente controversia. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, máxime teniendo en cuenta que es la propia normativa ( art 11.3.1 LIS )la que autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada -recordemos-, con arreglo a la normativa contable.

8.- El artículo 11 LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito.

Dado que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regularán en todo caso por ley, el principio de reserva tributaria - art 8.d) LGT -impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción.

No puede obviarse que es posible aplicar la deducción del gasto, conforme a su imputación contable posterior al devengo (i) porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (a través de la excepción del apartado 3 del art. 11 LIS );(ii) porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo; (iii) porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente ( art 31 CE )no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 LIS ,pues de seguirse la tesis de la Administración recurrente, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito).

Estas premisas justificarían, por sí mismas, avalar el criterio de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso de casación.

9.- Además de resultar improcedente -por las razones ya apuntadas-, el argumento de la Administración, relativo a que ha prescrito el derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación, lo es también por su dimensión maximalista, por cuanto impide -de raíz- comprobar, que dicha deducción no comportaría una menor tributación. En definitiva, la invocación de una prescripción de unos derechos, aquí no controvertidos -pues ni la Administración ha pretendido liquidar el ejercicio 2009 ni el contribuyente rectificar autoliquidación alguna- vetaría la comparación que reclama el art. 11 LIS ,lo que no resulta admisible.

10.-Por lo demás, cabe traer a colación el acertado argumento del Tribunal de instancia en torno a las potestades y funciones de comprobación e investigación de la Administración.

Conviene matizar, de entrada, que una cosa es el derecho a comprobar e investigar, que el art. 66 bis LGT predica de la Administración; y otra, distinta, las potestades y funciones de comprobación e investigación, proclamadas en el artículo 115 LGT ,dirigidas a verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

El apartado 1 del artículo 115 LGT pone de manifiesto lo siguiente:

"La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido [...]"

Indagar un gasto generado -no contabilizado- en el ejercicio 2009, gasto que cabe deducir en el ejercicio 2016 (ejercicio en el que se contabiliza) sobre la base de una norma legal que autoriza dicha deducción, entra dentro de las potestades de comprobar e investigar -siguiendo la dicción que el apartado 1 del art.115 LGT -,los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

No se discute aquí un eventual derecho de la Administración a comprobar o investigar, sino su inexcusable deber de garantizar el cumplimiento de las normas tributarias, mediante el ejercicio de las potestades que le reconoce el ordenamiento jurídico con dicho fin, expresión natural de su pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ),en aras de servir con objetividad los intereses generales.

Al fin y al cabo, la del art. 115 LGT ,en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("BOE" núm. 227, de 22 de septiembre), como explicita el Preámbulo de dicha norma legal, pretende el beneficio de los operadores jurídicos que aplican el sistema tributario: los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria.>>

A la luz de la doctrina expuesta, el recurso debe ser estimado, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de hecho similar, en el que la Administración niega la posibilidad de deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar se encuentra prescrito.

La Administración argumenta que no es de aplicación esa sentencia del TS porque en el presente caso el contribuyente instó la rectificación de la autoliquidación de un periodo no prescrito (en este caso 2016-2020) pero aplicando bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos (en nuestro caso, ejercicios 2008 a 2015), mientras que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo el contribuyente aplicó la deducción de un gasto conforme a la regla especial de imputación contable, cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior ya prescrito. Y como explica la STS la solicitud de rectificación de autoliquidaciones permite compensar bases imponibles negativas con positivas del ejercicio, pero no reconocer nuevas bases negativas para llevar a cabo dicha compensación, tal y como pretende la sociedad recurrente en el presente caso

Este argumento no puede prosperar porque no se ajusta a los hechos. Lo que la demandante planteó fue de una autoliquidación complementaria correspondiente al ejericio de 2020 en relación a retenciones sobre alquileres con resultado a devolver por importe de 1.824,00 euros, al incluirse retenciones sobre alquileres que no se tuvieron en cuenta en la autoliquidación originaria por importe de 1.824,00 euros y, en consecuencia, solicitaba su devolución. Pero en ningún caso planteó la rectificación de los gastos referidos al valor de los inmuebles. La demandante aplicó en la autoliquidación la deducción del gasto correspondiente por pérdidas de valor de los inmuebles cuyo devengo se había producido en ejercicios anteriores y fue la propia Administración, al igual que en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del TS la que inició un procedimiento de revisión de la autoliquidación.

Y en dicho procedimiento requirió a la demandante para que justificara documentalmente al importe registrado en la casilla de «variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación» de la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se consignó una variación negativa de 615.684,34 euros. La mercantil aportó informe en el que se exponía que ese importe es la diferencia entre el valor contable de las existencias (1.809.684,34 euros) y la valoración de las mismas que asciende a 1.194.000,00 euros (8 viviendas valoradas conjuntamente en 1.027.000,00 euros y local valorado en 167.000,00 euros), adjuntándose escritos con la cuantía desglosada de las valoraciones de las viviendas y del local. La Administración consideró que ese documento no era adecuado porque se refería a un periodo ya prescrito y requirió nuevamente a la mercantil para que aportara un informe que justificara el deterioro o pérdida que se había producido en 2020 o bien en los cuatro años anteriores no prescrito, desde el 31-12-2016. La mercantil aportó informe pericial referido a dicho periodo, tal como se le había requerido y en el mismo se indica que el valor de los inmuebles a 31-12-2016 era de 1.237.152,71 euros y en el año 2020 era de 1.175.509,95 euros. En atención a lo anterior, la Administración ha considerado que solamente las pérdidas producidas en los cuatro años anteriores pueden deducirse, pero no las producidas en años anteriores por estar prescritas.

Ahora bien, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, este criterio de la Hacienda Foral no es aceptable.

La estimación del recurso en lo relativo a la deducción de los gastos conlleva la necesaria anulación de la sanción impuesta.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo planteado por el procurador D. Jóse Manuel López Martínez, en nombre y representación de la sociedad PROMOCIONES TXIRIO 2005 S.L. contra la Resolución nº 37.515 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 2023/0275 y 2023/0276.

Y, en consecuencia, ANULAMOS, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada.

Imponemos las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0127 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependentes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 09 de diciembre del 2024.

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