Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 152/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1259/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025101263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15449
Núm. Roj: STSJ M 15449:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de la actuación recurrida por ser a su criterio ajustada a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resaltar que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
A tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Ha de partirse de que el presente visado, como se adelantó, tiene como finalidad que el solicitante, e hijo menor del recurrente, curse en España estudios de primero de bachillerato en ciencias y tecnología en el IES Baleares de Valencia, curso escolar 2024/2025.
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 16 años, señala que es soltero, de profesión estudiante y residente en Esfahan, Irán, suscrita también por su padre el recurrente en tanto representante legal.
Con la solicitud se adjuntó la siguiente documentación relativa al interesado que en copia consta en el expediente administrativo, debidamente traducida en su caso, y que interesa al caso:
.- Documentación de admisión al curso de 31 de julio de 2024 (folio 18).
.- Certificado de estudios en el curso 2023-2024 décimo grado (folio 36).
.- Certificado de nacimiento en el que aparece el actor como padre (polio 38).
.- Seguro médico (folio 28).
.- Pasaporte (folios 178 y ss.)
.- Documento del Poder judicial de compromiso firmado por el padre y actor de, hacerse cargos de todos los gastos de su hijo el solicitante en España, para que resida en España en casa de su hermana doña Luz, a la que remitirá ingresos en la cuenta bancaria de ésta para que pague los gastos de su hijo, del que autoriza su salida y residencia en España (folio 73).
.- Certificado de saldo en el Bank Melli Iran de cuenta a nombre del padre con saldo el 6 de octubre de 2024 al cambio de 11.911.07 euros (folio 45).
.- Acta de manifestaciones de doña Luz ante notario de Valencia con fecha 5 de noviembre de 2024, casada, con domicilio en Valencia, en la que indica que su sobrino el solicitante va a venir a Valencia a estudiar bachiller y que se compromete a alojarlo en su domicilio y a hacerse cargo de todos los gastos de su estancia (folios 93 a 98).
.- Contrato de arrendamiento suscrito por la citada familiar de una vivienda en Valencia con fecha 27 de febrero de 2023 (folios 19 a 23).
.- Certificado de empadronamiento de la misma en esa ciudad desde el 26 de abril de 2024 (folio 22)
Para la resolución de este proceso se ha de destacar en primer lugar que efectivamente, y contrariamente a lo resuelto por el acto recurrido, la normativa vigente sí autoriza legalmente a que un menor extranjero pueda estudiar en España con los requisitos exigidos en la misma y que arriba se ha expuesto. En el presente caso, el menor solicitante, autorizado por su padre y admitido en un centro oficial español, solicita estudiar en España presentando la documentación arriba reseñada, sin que los demás requisitos exigidos por la normativa expuesta se hayan cuestionado por dicha resolución administrativa, por lo que se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el derecho de dicho solicitante a obtener el visado de estancia para estudios solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0152-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
