Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1245/2023 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100067

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:796

Núm. Roj: STSJ CAT 796:2026

Resumen:
Embargo de los recibos del agua.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093124523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093124523

N.I.G.: 0801933320238002550

Procedimiento ordinario 1245/2023-E

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: JUNTA TRIBUTS DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 362/2026

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. María Abelleira Rodríguez

MAGISTRADAS

Dª. Emilia Giménez Yuste

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL, representado por el Procurador indicado al margen, siendo parte demandada la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:

- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.

- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:

- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.

- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara "Qualsevull actuació susceptible d'interrompre la prescripció",que, con independencia de que esa petición pueda ser legal, va directamente encaminada a desvirtuar las alegaciones de la reclamación y se aleja de lo que debiera ser una actuación imparcial. Además, la recurrente también solicitó que se completara el expediente, petición que no se resolvió.

- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.

Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.

Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.

Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Antecedentes relevantes

El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.

Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.

Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.

Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.

Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.

En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).

Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).

Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.

En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.

En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente "(...) en el sentit d'excloure del deute derivat corresponent a RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, S.A. la quantitat de 3.411,91 €, segons resulta del fonaments de dret 8 in fine d'aquesta resolució, reconèixer, en el seu cas, el dret a devolució de les quantitats indegudament ingressades, i confirmar l'acte impugnat, excepte en la part estimada parcialment.".

También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.

De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.

Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).

Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).

Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:

"De los antecedentes obrantes en el expediente tramitado en esta Dependencia Regional de Recaudación en relación al contribuyente arriba indicado, resulta que se han advertido los siguientes errores en la tramitación del procedimiento:

Error en la notificación de la PROVIDENCIA DE APREMIO correspondiente a la liquidación NUM005, INGRESOS DE REC. DE O.E.P. GESTIONADAS POR LA AEAT, emitida por la Agència Tributària de Catalunya como consecuencia de los siguientes hechos:

En fecha 31 de julio de 2017 se recibió la Providencia de Apremio de la liquidación identificada

en el párrafo precedente. La notificación se emitió el 1 de julio siguiente.

En fecha 7 de agosto de 2017 se notificó la liquidación indicada.

La notificación no incorporaba la copia de la Providencia de Apremio emitida por el órgano liquidador."

Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.

Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).

Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).

Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.

También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.

Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.

Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.

3.2 Normativa de aplicación

De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones."

De otra parte, el art. 160." de la LGT:

"2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio."

Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago."

A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:

"2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

(...)".

Y el art. 170 de la LGT dispone:

"1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos."

3.3 Cuestiones ya resueltas en otros procedimientos

Del relato de los hechos que se ha realizado ut supra,la deudora principal (por impago de diferentes tributos, principalmente del canon del agua) era insolvente, por lo que fueron declaradas responsables subsidiarios de esa deuda el Sr. Juan María, y las siguientes personas jurídicas: CASTILLO DE PUIG MARI, SL; CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS; MALLART & VALLMAJO, SL; y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.

3.3.1 La derivación de responsabilidad a otras entidades

Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).

3.3.2 La prescripción

De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.

La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:

"QUINTO. En cualquier caso, y al margen del anterior y relevante criterio de la Sala, que no podíamos dejar de reproducir por el evidente paralelismo entre ambos procesos y su objeto, concurren en el supuesto presente méritos más que bastantes para la desestimación del recurso.

Es de notar la exorbitante amalgama en que incurre la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, habiendo la recurrente solicitado certificación de deudas pendientes (que revela un salvaje cuadro de desatención de obligaciones de ingreso de recursos públicos, que concierne a decenas de aquéllas, por importe millonario) para, a su vista, y siéndole conocida la derivación de varias de sus deudas a otros sujetos responsables (al título que se quiera, que aquí en nada importa), instar de forma genérica e indiscriminada la declaración formal de prescripción de decenas y decenas de deudas (ha de entenderse que de la potestad tendente a hacerse cobro de las mismas, vistos los argumentos manejados para defender la prescripción), sin identificar a las claras no ya el tipo de prescripción pretendida, sino por referencia a qué concretas deudas, y, por supuesto, sin caracterizar en modo alguno los respectivos días inicial y final del cómputo del plazo de prescripción que se pretende diáfano para cada una de aquéllas. Labor que parece querer dejarse a la Administración, y, ya puestos, en esta sede jurisdiccional (en que, de forma inaceptable, se mantiene la demanda en la misma indefinición en cuanto a las concretas deudas para las que se pretende consumada la prescripción, y su declaración formal), a este Tribunal. Olvidando la actora a su propia e indebida conveniencia que, por muy de oficio que haya de apreciarse la prescripción por la Administración, de haber aquélla tenido lugar, al alegarla, y nada menos que para instrumentar una solicitud independiente al efecto, no motivo alguno de reacción u oposición a concretos actos administrativos recaudatorios (que aquí no es ya que sean simplemente hipotéticos, o futuribles, sino que han sido consentidos, más allá de las simples providencias de apremio), incumbe al obligado tributario como mínimo, y de entrada, caracterizarla en debido modo, cifrando las concretas deudas para las que se entiende prescrita la acción de cobro, y las circunstancias en que la supuesta prescripción habría tenido lugar (lo que exige, como mínimo, cifrar los días inicial y final de la prescripción que se defiende ganada).

La pretensión de la obligada, ya en sede administrativa (arrastrada a esta jurisdiccional, en que se persiste en idénticos vicios de intolerable genericidad y falta de caracterización de la alegación, no digamos ya acreditación de la misma), supone, en sus términos, un intolerable desplazamiento a la recurrida, y a esta Sala a la sazón, de la más elemental carga de alegación (concreta, debidamente circunstanciada) que sólo a ella incumbe, revelándose abusiva y muy escasamente respetuosa con la mínima buena fe que ha de guiar también el comportamiento del administrado en sus relaciones con la Administración. No sólo eso: se amalgaman, en indigesta argamasa, decíamos, deudas en situaciones absolutamente diversas, para algunas de las cuales, al parecer, habría tenido ya lugar la declaración de fallida (no se cuestiona esto) de la deudora principal y la consiguiente derivación de responsabilidad; y para otras, embargos notificados (no se cuestiona el extremo), al margen del dictado de providencias de apremio (que, de forma temeraria, se cuestionan en su misma existencia, por supuesto, sin referencia a concretas deudas, para a continuación alegar contradictoriamente su falta de notificación en debida forma). Lo temerario de la pretensión actora se revela en el mismo suplico de su escrito de demanda, en que, al igual que en vía administrativa, viene a solicitarse la devolución de lo ingresado no por ella, sino por, al parecer, otros sujetos responsables, asumiendo la recurrente una legitimación (y desviando el objeto posible de su pretensión) más allá de cualquier lógica jurídica, lo que la lleva a instar nada menos que la "anulación" de procedimientos de derivación de responsabilidad, y el levantamiento de embargos en su seno, que por lógica, como deudora principal que es, le son ajenos.

O llega, ya puestos, en demanda, a denunciarse la caducidad de no se sabe bien (puesto que no se identifican, donde corresponde, en la propia demanda, faltaría más) qué procedimientos de comprobación limitada, con no se sabe tampoco bien qué consecuencias, que el argumento acaso parecería remitir a la posible prescripción de acción para liquidar (en franco contraste con los restantes argumentos de la demanda, que apuntan lógicamente -en su propia lógica, se entiende, no en su viabilidad- a la prescripción de la potestad enderezada a la ejecución de las deudas) deudas cuyas liquidaciones no se dice no hubieren sido notificadas en debido modo, y enteramente consentidas por la recurrente.

En fin, siendo conocidos a la recurrente los actos, para cada una de las deudas, en que la recurrida funda la interrupción de cualquier posible prescripción, identificados en la correspondiente certificación, si algo cabía a aquélla, en su exorbitante pretensión de declaración de caducidad de decenas y decenas de deudas, era, cuando menos, instar el complemento de expediente que le viniere en gana para tratar de cuestionar la existencia de aquellos actos, o cualesquiera otras circunstancias atinentes a los mismos, no negarlos sin más (ellos, o su virtualidad interruptiva de la prescripción), que no puede esperarse de la Administración, una vez certificado en debido modo el listado de deudas y las circunstancias de la no prescripción de la acción de cobro, traer, sin ser debidamente requerida al efecto, a instancia de quien correspondía, a la vista de la Sala decenas y decenas de procedimientos ejecutivos, lo que es llevar el principio de buena Administración a extremos lisa y llanamente insostenibles. La recurrente trata de soslayar el extremo aludiendo a la falta de aportación por la Administración de los actos interruptivos de la prescripción en una pluralidad imaginaria de procedimientos, cuando el que nos ocupa es uno solo, en cuyo seno una obligada tributaria a cuya vista, ciencia y paciencia han sido notificados actos en vía ejecutiva, hasta llegar a declararla fallida en varios casos, para decenas y decenas de deudas, insta de forma indiscriminada una global declaración formal de prescripción. Lo que confiere todo su contexto y sentido a cuanto razonamos en el presente párrafo.

Una última reflexión: ni siquiera la recurrente niega que varias de las deudas (insistimos, sin saberse a ciencia cierta cuáles, por expresa voluntad de la actora) cuya prescripción se insta se hallan en un período ejecutivo en que recayeron providencias de apremio y embargos (la notificación de los cuales en nada se cuestiona), como mínimo. Lo que es tanto como decir que la innominada solicitud de declaración de prescripción demandaría, para tener éxito, remover en múltiples supuestos actos firmes, por consentidos, orillándose el cauce establecido al efecto, que no es, muy manifiestamente, el de la burda y abusiva solicitud cursada, indiscriminada, exorbitante, e injustificada en sus mismos rasgos esenciales, de nuevo no exigiendo la más pulcra y exquisita de las concepciones del principio de buena Administración que la misma, tras certificar deudas a solicitud de la actora, e instada por ésta una sola petición de prescripción de decenas y decenas de deudas (todas las certificadas, al parecer), sin debida caracterización de una prescripción diáfana, clara, notoria, pacífica, en cada caso, tramitare no se sabe cuántos expedientes de revisión de aquellos actos consentidos y firmes (tampoco se sabe cuáles, que la actora no los identifica), con plena virtualidad interruptiva de la prescripción, en nada caracterizada por quien tenía la carga al respecto, conduciéndose con un mínimo rigor y seriedad en sus relaciones con la Administración, y, ya puestos, en el sometimiento de su pretensión a esta Sala. Habiendo la Junta de Tributos, honrando aquel principio, impuesto la retroacción de actuaciones a fin de que la solicitud fuere sustanciada como reposición para aquellos concretos actos administrativos en relación a los cuales la impugnación fuere aún tempestiva.

El recurso, en suma, merece desestimación."

Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.

Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:

"la sentencia de esta misma sala y sección de fecha 25/06/2024 (ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643) resolvió el recurso interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA contra esas mismas diligencias de embargo.

En cuanto a la otra cuestión que se plantea en este recurso, esto es, si los créditos por recibos de agua constituyen derechos inembargables, hay que recordar que el art. 14 de la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que obliga también a interpretar de forma restrictiva las prohibiciones para embargar determinados bienes.

En cualquier caso, en la sentencia antes citada ya se dijo que "los recibos del agua no son inembargables pues no afectan al servicio, y al referirse además a unos importes (canon de agua y otros) cuyo ingreso debió realizarse en favor de la Administración pero que fueron desviados al objeto de eludir las obligaciones que le correspondían a RIERA DE CABANYES, COMPANYA D'AIGUES, S.A....".

Además, en el auto de fecha 04/05/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte, ya se dijo que:

"No podemos soslayar tampoco que en el presente caso, la alegación realizada por el solicitante no ha quedado acreditada en el sentido de que la continuación en la tramitación de las diligencias afecta a la prestación del servicio de suministro del agua, alegación que obedece, en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que se dilucide posteriormente en el procedimiento, a un interés más personal del solicitante dada la situación tributaria del mismo".

Y en el auto de 20/06/2022 -que es firme, al no haberse recurrido por la parte actora-, que confirmó esa decisión, se añadió:

"Asimismo, no se puede aceptar que los créditos cuyo embargo se pretende tengan el carácter de demaniales ya que, en el ámbito de las entidades locales, tienen tal carácter únicamente los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Recuérdese que estos créditos pertenecen a las deudoras de la Hacienda Pública, solicitantes de la medida cautelar, por servicios prestados a los usuarios en el abastecimiento de agua a domicilio; por ello, no están afectos al uso general o al servicio público ni una ley les ha concedido el carácter demanial".

En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:

- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.

- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:

- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.

- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara "Qualsevull actuació susceptible d'interrompre la prescripció",que, con independencia de que esa petición pueda ser legal, va directamente encaminada a desvirtuar las alegaciones de la reclamación y se aleja de lo que debiera ser una actuación imparcial. Además, la recurrente también solicitó que se completara el expediente, petición que no se resolvió.

- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.

Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.

Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.

Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Antecedentes relevantes

El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.

Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.

Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.

Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.

Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.

En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).

Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).

Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.

En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.

En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente "(...) en el sentit d'excloure del deute derivat corresponent a RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, S.A. la quantitat de 3.411,91 €, segons resulta del fonaments de dret 8 in fine d'aquesta resolució, reconèixer, en el seu cas, el dret a devolució de les quantitats indegudament ingressades, i confirmar l'acte impugnat, excepte en la part estimada parcialment.".

También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.

De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.

Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).

Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).

Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:

"De los antecedentes obrantes en el expediente tramitado en esta Dependencia Regional de Recaudación en relación al contribuyente arriba indicado, resulta que se han advertido los siguientes errores en la tramitación del procedimiento:

Error en la notificación de la PROVIDENCIA DE APREMIO correspondiente a la liquidación NUM005, INGRESOS DE REC. DE O.E.P. GESTIONADAS POR LA AEAT, emitida por la Agència Tributària de Catalunya como consecuencia de los siguientes hechos:

En fecha 31 de julio de 2017 se recibió la Providencia de Apremio de la liquidación identificada

en el párrafo precedente. La notificación se emitió el 1 de julio siguiente.

En fecha 7 de agosto de 2017 se notificó la liquidación indicada.

La notificación no incorporaba la copia de la Providencia de Apremio emitida por el órgano liquidador."

Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.

Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).

Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).

Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.

También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.

Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.

Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.

3.2 Normativa de aplicación

De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones."

De otra parte, el art. 160." de la LGT:

"2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio."

Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago."

A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:

"2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

(...)".

Y el art. 170 de la LGT dispone:

"1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos."

3.3 Cuestiones ya resueltas en otros procedimientos

Del relato de los hechos que se ha realizado ut supra,la deudora principal (por impago de diferentes tributos, principalmente del canon del agua) era insolvente, por lo que fueron declaradas responsables subsidiarios de esa deuda el Sr. Juan María, y las siguientes personas jurídicas: CASTILLO DE PUIG MARI, SL; CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS; MALLART & VALLMAJO, SL; y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.

3.3.1 La derivación de responsabilidad a otras entidades

Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).

3.3.2 La prescripción

De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.

La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:

"QUINTO. En cualquier caso, y al margen del anterior y relevante criterio de la Sala, que no podíamos dejar de reproducir por el evidente paralelismo entre ambos procesos y su objeto, concurren en el supuesto presente méritos más que bastantes para la desestimación del recurso.

Es de notar la exorbitante amalgama en que incurre la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, habiendo la recurrente solicitado certificación de deudas pendientes (que revela un salvaje cuadro de desatención de obligaciones de ingreso de recursos públicos, que concierne a decenas de aquéllas, por importe millonario) para, a su vista, y siéndole conocida la derivación de varias de sus deudas a otros sujetos responsables (al título que se quiera, que aquí en nada importa), instar de forma genérica e indiscriminada la declaración formal de prescripción de decenas y decenas de deudas (ha de entenderse que de la potestad tendente a hacerse cobro de las mismas, vistos los argumentos manejados para defender la prescripción), sin identificar a las claras no ya el tipo de prescripción pretendida, sino por referencia a qué concretas deudas, y, por supuesto, sin caracterizar en modo alguno los respectivos días inicial y final del cómputo del plazo de prescripción que se pretende diáfano para cada una de aquéllas. Labor que parece querer dejarse a la Administración, y, ya puestos, en esta sede jurisdiccional (en que, de forma inaceptable, se mantiene la demanda en la misma indefinición en cuanto a las concretas deudas para las que se pretende consumada la prescripción, y su declaración formal), a este Tribunal. Olvidando la actora a su propia e indebida conveniencia que, por muy de oficio que haya de apreciarse la prescripción por la Administración, de haber aquélla tenido lugar, al alegarla, y nada menos que para instrumentar una solicitud independiente al efecto, no motivo alguno de reacción u oposición a concretos actos administrativos recaudatorios (que aquí no es ya que sean simplemente hipotéticos, o futuribles, sino que han sido consentidos, más allá de las simples providencias de apremio), incumbe al obligado tributario como mínimo, y de entrada, caracterizarla en debido modo, cifrando las concretas deudas para las que se entiende prescrita la acción de cobro, y las circunstancias en que la supuesta prescripción habría tenido lugar (lo que exige, como mínimo, cifrar los días inicial y final de la prescripción que se defiende ganada).

La pretensión de la obligada, ya en sede administrativa (arrastrada a esta jurisdiccional, en que se persiste en idénticos vicios de intolerable genericidad y falta de caracterización de la alegación, no digamos ya acreditación de la misma), supone, en sus términos, un intolerable desplazamiento a la recurrida, y a esta Sala a la sazón, de la más elemental carga de alegación (concreta, debidamente circunstanciada) que sólo a ella incumbe, revelándose abusiva y muy escasamente respetuosa con la mínima buena fe que ha de guiar también el comportamiento del administrado en sus relaciones con la Administración. No sólo eso: se amalgaman, en indigesta argamasa, decíamos, deudas en situaciones absolutamente diversas, para algunas de las cuales, al parecer, habría tenido ya lugar la declaración de fallida (no se cuestiona esto) de la deudora principal y la consiguiente derivación de responsabilidad; y para otras, embargos notificados (no se cuestiona el extremo), al margen del dictado de providencias de apremio (que, de forma temeraria, se cuestionan en su misma existencia, por supuesto, sin referencia a concretas deudas, para a continuación alegar contradictoriamente su falta de notificación en debida forma). Lo temerario de la pretensión actora se revela en el mismo suplico de su escrito de demanda, en que, al igual que en vía administrativa, viene a solicitarse la devolución de lo ingresado no por ella, sino por, al parecer, otros sujetos responsables, asumiendo la recurrente una legitimación (y desviando el objeto posible de su pretensión) más allá de cualquier lógica jurídica, lo que la lleva a instar nada menos que la "anulación" de procedimientos de derivación de responsabilidad, y el levantamiento de embargos en su seno, que por lógica, como deudora principal que es, le son ajenos.

O llega, ya puestos, en demanda, a denunciarse la caducidad de no se sabe bien (puesto que no se identifican, donde corresponde, en la propia demanda, faltaría más) qué procedimientos de comprobación limitada, con no se sabe tampoco bien qué consecuencias, que el argumento acaso parecería remitir a la posible prescripción de acción para liquidar (en franco contraste con los restantes argumentos de la demanda, que apuntan lógicamente -en su propia lógica, se entiende, no en su viabilidad- a la prescripción de la potestad enderezada a la ejecución de las deudas) deudas cuyas liquidaciones no se dice no hubieren sido notificadas en debido modo, y enteramente consentidas por la recurrente.

En fin, siendo conocidos a la recurrente los actos, para cada una de las deudas, en que la recurrida funda la interrupción de cualquier posible prescripción, identificados en la correspondiente certificación, si algo cabía a aquélla, en su exorbitante pretensión de declaración de caducidad de decenas y decenas de deudas, era, cuando menos, instar el complemento de expediente que le viniere en gana para tratar de cuestionar la existencia de aquellos actos, o cualesquiera otras circunstancias atinentes a los mismos, no negarlos sin más (ellos, o su virtualidad interruptiva de la prescripción), que no puede esperarse de la Administración, una vez certificado en debido modo el listado de deudas y las circunstancias de la no prescripción de la acción de cobro, traer, sin ser debidamente requerida al efecto, a instancia de quien correspondía, a la vista de la Sala decenas y decenas de procedimientos ejecutivos, lo que es llevar el principio de buena Administración a extremos lisa y llanamente insostenibles. La recurrente trata de soslayar el extremo aludiendo a la falta de aportación por la Administración de los actos interruptivos de la prescripción en una pluralidad imaginaria de procedimientos, cuando el que nos ocupa es uno solo, en cuyo seno una obligada tributaria a cuya vista, ciencia y paciencia han sido notificados actos en vía ejecutiva, hasta llegar a declararla fallida en varios casos, para decenas y decenas de deudas, insta de forma indiscriminada una global declaración formal de prescripción. Lo que confiere todo su contexto y sentido a cuanto razonamos en el presente párrafo.

Una última reflexión: ni siquiera la recurrente niega que varias de las deudas (insistimos, sin saberse a ciencia cierta cuáles, por expresa voluntad de la actora) cuya prescripción se insta se hallan en un período ejecutivo en que recayeron providencias de apremio y embargos (la notificación de los cuales en nada se cuestiona), como mínimo. Lo que es tanto como decir que la innominada solicitud de declaración de prescripción demandaría, para tener éxito, remover en múltiples supuestos actos firmes, por consentidos, orillándose el cauce establecido al efecto, que no es, muy manifiestamente, el de la burda y abusiva solicitud cursada, indiscriminada, exorbitante, e injustificada en sus mismos rasgos esenciales, de nuevo no exigiendo la más pulcra y exquisita de las concepciones del principio de buena Administración que la misma, tras certificar deudas a solicitud de la actora, e instada por ésta una sola petición de prescripción de decenas y decenas de deudas (todas las certificadas, al parecer), sin debida caracterización de una prescripción diáfana, clara, notoria, pacífica, en cada caso, tramitare no se sabe cuántos expedientes de revisión de aquellos actos consentidos y firmes (tampoco se sabe cuáles, que la actora no los identifica), con plena virtualidad interruptiva de la prescripción, en nada caracterizada por quien tenía la carga al respecto, conduciéndose con un mínimo rigor y seriedad en sus relaciones con la Administración, y, ya puestos, en el sometimiento de su pretensión a esta Sala. Habiendo la Junta de Tributos, honrando aquel principio, impuesto la retroacción de actuaciones a fin de que la solicitud fuere sustanciada como reposición para aquellos concretos actos administrativos en relación a los cuales la impugnación fuere aún tempestiva.

El recurso, en suma, merece desestimación."

Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.

Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:

"la sentencia de esta misma sala y sección de fecha 25/06/2024 (ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643) resolvió el recurso interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA contra esas mismas diligencias de embargo.

En cuanto a la otra cuestión que se plantea en este recurso, esto es, si los créditos por recibos de agua constituyen derechos inembargables, hay que recordar que el art. 14 de la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que obliga también a interpretar de forma restrictiva las prohibiciones para embargar determinados bienes.

En cualquier caso, en la sentencia antes citada ya se dijo que "los recibos del agua no son inembargables pues no afectan al servicio, y al referirse además a unos importes (canon de agua y otros) cuyo ingreso debió realizarse en favor de la Administración pero que fueron desviados al objeto de eludir las obligaciones que le correspondían a RIERA DE CABANYES, COMPANYA D'AIGUES, S.A....".

Además, en el auto de fecha 04/05/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte, ya se dijo que:

"No podemos soslayar tampoco que en el presente caso, la alegación realizada por el solicitante no ha quedado acreditada en el sentido de que la continuación en la tramitación de las diligencias afecta a la prestación del servicio de suministro del agua, alegación que obedece, en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que se dilucide posteriormente en el procedimiento, a un interés más personal del solicitante dada la situación tributaria del mismo".

Y en el auto de 20/06/2022 -que es firme, al no haberse recurrido por la parte actora-, que confirmó esa decisión, se añadió:

"Asimismo, no se puede aceptar que los créditos cuyo embargo se pretende tengan el carácter de demaniales ya que, en el ámbito de las entidades locales, tienen tal carácter únicamente los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Recuérdese que estos créditos pertenecen a las deudoras de la Hacienda Pública, solicitantes de la medida cautelar, por servicios prestados a los usuarios en el abastecimiento de agua a domicilio; por ello, no están afectos al uso general o al servicio público ni una ley les ha concedido el carácter demanial".

En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:

- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.

- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:

- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.

- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara "Qualsevull actuació susceptible d'interrompre la prescripció",que, con independencia de que esa petición pueda ser legal, va directamente encaminada a desvirtuar las alegaciones de la reclamación y se aleja de lo que debiera ser una actuación imparcial. Además, la recurrente también solicitó que se completara el expediente, petición que no se resolvió.

- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.

Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.

Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.

Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Antecedentes relevantes

El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.

Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.

Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.

Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.

Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.

En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).

Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).

Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.

En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.

En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente "(...) en el sentit d'excloure del deute derivat corresponent a RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, S.A. la quantitat de 3.411,91 €, segons resulta del fonaments de dret 8 in fine d'aquesta resolució, reconèixer, en el seu cas, el dret a devolució de les quantitats indegudament ingressades, i confirmar l'acte impugnat, excepte en la part estimada parcialment.".

También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.

De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.

Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).

Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).

Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:

"De los antecedentes obrantes en el expediente tramitado en esta Dependencia Regional de Recaudación en relación al contribuyente arriba indicado, resulta que se han advertido los siguientes errores en la tramitación del procedimiento:

Error en la notificación de la PROVIDENCIA DE APREMIO correspondiente a la liquidación NUM005, INGRESOS DE REC. DE O.E.P. GESTIONADAS POR LA AEAT, emitida por la Agència Tributària de Catalunya como consecuencia de los siguientes hechos:

En fecha 31 de julio de 2017 se recibió la Providencia de Apremio de la liquidación identificada

en el párrafo precedente. La notificación se emitió el 1 de julio siguiente.

En fecha 7 de agosto de 2017 se notificó la liquidación indicada.

La notificación no incorporaba la copia de la Providencia de Apremio emitida por el órgano liquidador."

Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.

Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).

Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).

Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.

También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.

Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.

Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.

3.2 Normativa de aplicación

De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones."

De otra parte, el art. 160." de la LGT:

"2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio."

Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago."

A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:

"2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

(...)".

Y el art. 170 de la LGT dispone:

"1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos."

3.3 Cuestiones ya resueltas en otros procedimientos

Del relato de los hechos que se ha realizado ut supra,la deudora principal (por impago de diferentes tributos, principalmente del canon del agua) era insolvente, por lo que fueron declaradas responsables subsidiarios de esa deuda el Sr. Juan María, y las siguientes personas jurídicas: CASTILLO DE PUIG MARI, SL; CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NICOLÁS; MALLART & VALLMAJO, SL; y MASTER LLAGOSTERA, SL.

Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.

3.3.1 La derivación de responsabilidad a otras entidades

Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).

3.3.2 La prescripción

De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.

La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:

"QUINTO. En cualquier caso, y al margen del anterior y relevante criterio de la Sala, que no podíamos dejar de reproducir por el evidente paralelismo entre ambos procesos y su objeto, concurren en el supuesto presente méritos más que bastantes para la desestimación del recurso.

Es de notar la exorbitante amalgama en que incurre la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, habiendo la recurrente solicitado certificación de deudas pendientes (que revela un salvaje cuadro de desatención de obligaciones de ingreso de recursos públicos, que concierne a decenas de aquéllas, por importe millonario) para, a su vista, y siéndole conocida la derivación de varias de sus deudas a otros sujetos responsables (al título que se quiera, que aquí en nada importa), instar de forma genérica e indiscriminada la declaración formal de prescripción de decenas y decenas de deudas (ha de entenderse que de la potestad tendente a hacerse cobro de las mismas, vistos los argumentos manejados para defender la prescripción), sin identificar a las claras no ya el tipo de prescripción pretendida, sino por referencia a qué concretas deudas, y, por supuesto, sin caracterizar en modo alguno los respectivos días inicial y final del cómputo del plazo de prescripción que se pretende diáfano para cada una de aquéllas. Labor que parece querer dejarse a la Administración, y, ya puestos, en esta sede jurisdiccional (en que, de forma inaceptable, se mantiene la demanda en la misma indefinición en cuanto a las concretas deudas para las que se pretende consumada la prescripción, y su declaración formal), a este Tribunal. Olvidando la actora a su propia e indebida conveniencia que, por muy de oficio que haya de apreciarse la prescripción por la Administración, de haber aquélla tenido lugar, al alegarla, y nada menos que para instrumentar una solicitud independiente al efecto, no motivo alguno de reacción u oposición a concretos actos administrativos recaudatorios (que aquí no es ya que sean simplemente hipotéticos, o futuribles, sino que han sido consentidos, más allá de las simples providencias de apremio), incumbe al obligado tributario como mínimo, y de entrada, caracterizarla en debido modo, cifrando las concretas deudas para las que se entiende prescrita la acción de cobro, y las circunstancias en que la supuesta prescripción habría tenido lugar (lo que exige, como mínimo, cifrar los días inicial y final de la prescripción que se defiende ganada).

La pretensión de la obligada, ya en sede administrativa (arrastrada a esta jurisdiccional, en que se persiste en idénticos vicios de intolerable genericidad y falta de caracterización de la alegación, no digamos ya acreditación de la misma), supone, en sus términos, un intolerable desplazamiento a la recurrida, y a esta Sala a la sazón, de la más elemental carga de alegación (concreta, debidamente circunstanciada) que sólo a ella incumbe, revelándose abusiva y muy escasamente respetuosa con la mínima buena fe que ha de guiar también el comportamiento del administrado en sus relaciones con la Administración. No sólo eso: se amalgaman, en indigesta argamasa, decíamos, deudas en situaciones absolutamente diversas, para algunas de las cuales, al parecer, habría tenido ya lugar la declaración de fallida (no se cuestiona esto) de la deudora principal y la consiguiente derivación de responsabilidad; y para otras, embargos notificados (no se cuestiona el extremo), al margen del dictado de providencias de apremio (que, de forma temeraria, se cuestionan en su misma existencia, por supuesto, sin referencia a concretas deudas, para a continuación alegar contradictoriamente su falta de notificación en debida forma). Lo temerario de la pretensión actora se revela en el mismo suplico de su escrito de demanda, en que, al igual que en vía administrativa, viene a solicitarse la devolución de lo ingresado no por ella, sino por, al parecer, otros sujetos responsables, asumiendo la recurrente una legitimación (y desviando el objeto posible de su pretensión) más allá de cualquier lógica jurídica, lo que la lleva a instar nada menos que la "anulación" de procedimientos de derivación de responsabilidad, y el levantamiento de embargos en su seno, que por lógica, como deudora principal que es, le son ajenos.

O llega, ya puestos, en demanda, a denunciarse la caducidad de no se sabe bien (puesto que no se identifican, donde corresponde, en la propia demanda, faltaría más) qué procedimientos de comprobación limitada, con no se sabe tampoco bien qué consecuencias, que el argumento acaso parecería remitir a la posible prescripción de acción para liquidar (en franco contraste con los restantes argumentos de la demanda, que apuntan lógicamente -en su propia lógica, se entiende, no en su viabilidad- a la prescripción de la potestad enderezada a la ejecución de las deudas) deudas cuyas liquidaciones no se dice no hubieren sido notificadas en debido modo, y enteramente consentidas por la recurrente.

En fin, siendo conocidos a la recurrente los actos, para cada una de las deudas, en que la recurrida funda la interrupción de cualquier posible prescripción, identificados en la correspondiente certificación, si algo cabía a aquélla, en su exorbitante pretensión de declaración de caducidad de decenas y decenas de deudas, era, cuando menos, instar el complemento de expediente que le viniere en gana para tratar de cuestionar la existencia de aquellos actos, o cualesquiera otras circunstancias atinentes a los mismos, no negarlos sin más (ellos, o su virtualidad interruptiva de la prescripción), que no puede esperarse de la Administración, una vez certificado en debido modo el listado de deudas y las circunstancias de la no prescripción de la acción de cobro, traer, sin ser debidamente requerida al efecto, a instancia de quien correspondía, a la vista de la Sala decenas y decenas de procedimientos ejecutivos, lo que es llevar el principio de buena Administración a extremos lisa y llanamente insostenibles. La recurrente trata de soslayar el extremo aludiendo a la falta de aportación por la Administración de los actos interruptivos de la prescripción en una pluralidad imaginaria de procedimientos, cuando el que nos ocupa es uno solo, en cuyo seno una obligada tributaria a cuya vista, ciencia y paciencia han sido notificados actos en vía ejecutiva, hasta llegar a declararla fallida en varios casos, para decenas y decenas de deudas, insta de forma indiscriminada una global declaración formal de prescripción. Lo que confiere todo su contexto y sentido a cuanto razonamos en el presente párrafo.

Una última reflexión: ni siquiera la recurrente niega que varias de las deudas (insistimos, sin saberse a ciencia cierta cuáles, por expresa voluntad de la actora) cuya prescripción se insta se hallan en un período ejecutivo en que recayeron providencias de apremio y embargos (la notificación de los cuales en nada se cuestiona), como mínimo. Lo que es tanto como decir que la innominada solicitud de declaración de prescripción demandaría, para tener éxito, remover en múltiples supuestos actos firmes, por consentidos, orillándose el cauce establecido al efecto, que no es, muy manifiestamente, el de la burda y abusiva solicitud cursada, indiscriminada, exorbitante, e injustificada en sus mismos rasgos esenciales, de nuevo no exigiendo la más pulcra y exquisita de las concepciones del principio de buena Administración que la misma, tras certificar deudas a solicitud de la actora, e instada por ésta una sola petición de prescripción de decenas y decenas de deudas (todas las certificadas, al parecer), sin debida caracterización de una prescripción diáfana, clara, notoria, pacífica, en cada caso, tramitare no se sabe cuántos expedientes de revisión de aquellos actos consentidos y firmes (tampoco se sabe cuáles, que la actora no los identifica), con plena virtualidad interruptiva de la prescripción, en nada caracterizada por quien tenía la carga al respecto, conduciéndose con un mínimo rigor y seriedad en sus relaciones con la Administración, y, ya puestos, en el sometimiento de su pretensión a esta Sala. Habiendo la Junta de Tributos, honrando aquel principio, impuesto la retroacción de actuaciones a fin de que la solicitud fuere sustanciada como reposición para aquellos concretos actos administrativos en relación a los cuales la impugnación fuere aún tempestiva.

El recurso, en suma, merece desestimación."

Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.

Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:

"la sentencia de esta misma sala y sección de fecha 25/06/2024 (ROJ: STSJ CAT 5643/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5643) resolvió el recurso interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGÜES, SA contra esas mismas diligencias de embargo.

En cuanto a la otra cuestión que se plantea en este recurso, esto es, si los créditos por recibos de agua constituyen derechos inembargables, hay que recordar que el art. 14 de la LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, lo que obliga también a interpretar de forma restrictiva las prohibiciones para embargar determinados bienes.

En cualquier caso, en la sentencia antes citada ya se dijo que "los recibos del agua no son inembargables pues no afectan al servicio, y al referirse además a unos importes (canon de agua y otros) cuyo ingreso debió realizarse en favor de la Administración pero que fueron desviados al objeto de eludir las obligaciones que le correspondían a RIERA DE CABANYES, COMPANYA D'AIGUES, S.A....".

Además, en el auto de fecha 04/05/2022, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión inaudita parte, ya se dijo que:

"No podemos soslayar tampoco que en el presente caso, la alegación realizada por el solicitante no ha quedado acreditada en el sentido de que la continuación en la tramitación de las diligencias afecta a la prestación del servicio de suministro del agua, alegación que obedece, en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que se dilucide posteriormente en el procedimiento, a un interés más personal del solicitante dada la situación tributaria del mismo".

Y en el auto de 20/06/2022 -que es firme, al no haberse recurrido por la parte actora-, que confirmó esa decisión, se añadió:

"Asimismo, no se puede aceptar que los créditos cuyo embargo se pretende tengan el carácter de demaniales ya que, en el ámbito de las entidades locales, tienen tal carácter únicamente los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Recuérdese que estos créditos pertenecen a las deudoras de la Hacienda Pública, solicitantes de la medida cautelar, por servicios prestados a los usuarios en el abastecimiento de agua a domicilio; por ello, no están afectos al uso general o al servicio público ni una ley les ha concedido el carácter demanial".

En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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