Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1245/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:796
Núm. Roj: STSJ CAT 796:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093124523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093124523
N.I.G.: 0801933320238002550
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: JUNTA TRIBUTS DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por CORPORACIÓ RIERA DE CABANYES, SL, representado por el Procurador indicado al margen, siendo parte demandada la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:
- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.
- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004
Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.
- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara
- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.
Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.
Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.
El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.
Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.
Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.
Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.
Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.
En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).
Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).
Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.
Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.
En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.
En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente
También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.
De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.
Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).
Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).
Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:
Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.
Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).
Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).
Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.
También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.
Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.
Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.
De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
De otra parte, el art. 160." de la LGT:
Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:
A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:
Y el art. 170 de la LGT dispone:
Del relato de los hechos que se ha realizado
Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.
Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).
De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.
La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:
Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.
Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:
En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:
- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.
- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004
Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.
- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara
- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.
Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.
Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.
El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.
Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.
Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.
Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.
Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.
En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).
Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).
Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.
Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.
En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.
En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente
También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.
De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.
Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).
Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).
Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:
Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.
Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).
Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).
Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.
También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.
Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.
Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.
De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
De otra parte, el art. 160." de la LGT:
Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:
A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:
Y el art. 170 de la LGT dispone:
Del relato de los hechos que se ha realizado
Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.
Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).
De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.
La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:
Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.
Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:
En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya (en adelante JTC), de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que:
- Se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea.
- Se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004
Las diligencias de embargo habían sido dictadas por la Cap del Servei d'Embargaments de l'Agència Tributària de Catalunya (ATC), y su importe global era de 2.706.418,43 €.
La parte actora fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
- Nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo.
- La JTC no ha actuado de acuerdo con el principio de buena administración, ya que solicitó a la ATC que, para completar el expediente administrativo, se aportara
- Los recibos del agua constituyen derechos inembargables.
Nada se alega en la demanda sobre la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea. De ahí que esa cuestión no ha sido discutida.
Sin embargo, en la demanda solicita la estimación del recurso, que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las diligencias de embargo de las que traen causa -sin distinción- por encontrarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso recordando los antecedentes del recurso que nos ocupa e invocando similares argumentos que los de la resolución recurrida.
El origen de esta controversia está en que la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGÜES, SA -prestadora del servicio de suministro de agua-, no abonó en periodo voluntario varias autoliquidaciones por el tributo del canon del agua, que habían sido presentadas, pero sin el correspondiente ingreso, ante la Agencia Catalana del Agua (ACA). Dicha compañía, tampoco abonó diversas liquidaciones practicadas por el ACA como usuaria del agua, además de por otras tasas, y por el concepto de recargo e intereses de demora por presentación extemporánea de autoliquidaciones, por lo que se dictaron varias provisiones de apremio para la exacción ejecutiva de la deuda. La recaudación forzosa de estas deudas fue gestionada tanto por la AEAT (durante la vigencia del convenio entre la Generalitat de Catalunya y la propia AEAT para la recaudación por la vía de apremio de los tributos autonómicos, multas, etc.) como por la ATC.
Las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dirigidas al cobro de esas deudas, resultaron infructuosas, y, vista la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la deudora principal, ni existir tampoco responsables solidarios, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó, con fecha 4 de octubre de 2016, el acuerdo declarando la insolvencia de esta mercantil.
Tras la declaración de insolvencia de la mercantil RIERA DE CABANYES, COMPAÑÍA DE AGUAS, SA, como deudora principal, se tramitaron varios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, en aplicación del art. 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y, tras ello, con fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la Dependencia de Recaudación de la ATC, dictó a su vez diversos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del art. 43.1.h) LGT, por un total de 1.832.178,27 €.
Pues bien, mediante las diligencias de embargo recurridas por la actora ante la JTC, la ATC ordenó el embargo de los créditos a favor de la mercantil recurrente -cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellas que sean consecuencia de prestaciones encara no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato que continúe vigente con el obligado al pago-, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario; el recargo de apremio ordinario; los intereses meritados o que se meriten hasta la fecha de ingreso, y las costas del procedimiento de apremio, todo ello por un importe total de 2.706.418,43 euros.
Los cinco expedientes correspondientes a las citadas diligencias de embargo figuran incorporados a los folios 164 y siguientes del expediente de la ATC remitido por la JTC a las presentes actuaciones.
En los folios 4-7 del expediente se han incorporado las actuaciones infructuosas dirigidas a la recaudación de la deuda efectuadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y ante la imposibilidad de localizar la existencia de más bienes y derechos embargables titularidad de la mercantil RIERA DE CABANYESS, COMPAÑÍA D'AIGÜES, SA, ni constar la existencia de responsables solidarios, la jefa de lo Equipo Regional de Recaudación de la AEAT dictó en fecha 4 de octubre de 2016 acuerdo declarante quiebra a esta mercantil, tal como se recoge en la fundamentación de la resolución de derivación de responsabilidad (al folio 9 expediente ATC).
Consta incorporada en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo de la ATC la resolución de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de 20.03.2017 a la mercantil CORPORACIO RIERA DE CABANYES SL, aquí recurrente, notificada el 24/03/2017 (folio 42 del expediente de la ATC).
Junto con el escrito de contestación a la demanda se aportaron como Documentos n.º 1 a 6 (que se incluyeron en un CD) las resoluciones de derivación de responsabilidad a los siguientes responsables: Sr. Juan María, CASTELL DE PUIG MARI, SL; FUNDACIÓN PRIVADA LACUSTARIA, 60; FUNDACIÓN PRIVADA HUELLA DE SAN NARCISO; MALLART & VALLMAJO, SL y MASTER LLAGOSTERA, SL.
Contra los citados Acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, la representación de las mercantiles y fundaciones que fueron objeto de derivación de responsabilidad interpusieron recurso de reposición que fueron.
En el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución desestimatoria del recurso correspondiente a CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL figura incorporada a los folios 44-54 del expediente de la ATC.
En todos los casos, esas resoluciones se recurrieron ante la JTC, y también en todos los casos, la JTC estimó parcialmente las reclamaciones en resoluciones similares en las que se dijo que esa estimación parcial lo era únicamente
También en todos los casos, las entidades afectadas interpusieron recurso contencioso. Concretamente, del recurso que afectaba a la ahora recurrente conoció la Sección Segunda de esta misma Sala Contenciosa (número de recurso SALA TSJ 3377/2020, y número de la Sección 2a 425/2020), que estimó parcialmente el recurso en su sentencia núm. 491/2022 de 14/02/2022, que obra incorporada en los folios 93 y siguientes del EA.
De hecho, en todos los pronunciamientos de la Sala se estimó parcialmente el recurso, pero sólo en el sentido de declarar caducados seis procedimientos concretos de comprobación limitada, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el que hace al resto de las alegaciones, rechazándose también la alegación relativa a la prescripción, invocada en todos los casos por la parte recurrente.
Las citadas Sentencias fueron objeto de recursos de casación, y todos ellos han sido inadmitidos a trámite (en el caso de misma recurrente, CORPORACIÓN RIERA DE CABANYES SL, por provisión del Tribunal Supremo de fecha 08/03/2023).
Pese a las impugnaciones antes referidas, la ATC continuó con la tramitación en vía ejecutiva, dictándose providencia de apremio contra la recurrente con fecha 26/07/2017 (folio 112 del expediente de la ATC aportado por la JTC).
Se da la circunstancia de que la notificación de la providencia de apremio se hizo por la AEAT (folios 113 y siguientes del expediente de la ATC), remitiéndose documento de pago en período ejecutivo. Sin embargo, esa notificación fue rectificada (vid folios 125 y siguientes del expediente remitido por la ATC) de acuerdo con los antecedentes siguientes:
Consta en el mismo acuerdo de rectificación que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o bien reclamación económico administrativa, sin que la actora lo impugnara. Ese acuerdo se puso a disposición de la actora con fecha 05/09/2017, accediendo ésta al contenido del acto el siguiente día 06/09/2017, según es de ver en el folio 121 del expediente de la ATC.
Con fecha 31 de diciembre de 2020 la jefa de la Oficina Central de Recaudación de la ATC emitió respuesta formal negativa a la petición de la mercantil deudora RIERA DE CABANYES, COMPANYÍA D'AIGÜES, SA de declaración de prescripción de las deudas objeto de la vía de apremio (folios 141 y siguientes del EA).
Contra la meritada denegación de declaración de prescripción, la mercantil interpuso recurso de reposición y ulteriormente reclamaciones económicas administrativas ante la JTC tramitadas con los núm. 180/2020 y 181/2020 que fueron resueltas acumuladamente con fecha 16 de septiembre de 2021, acordándose su desestimación e inadmisión, respectivamente (folios 156 y siguientes del expediente de la ATC).
Esa resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del TSJ Cataluña de esta misma Sección Primera, de fecha 12/06/2023 recaída en el recurso ordinario 1418/2021.
También constan en el expediente administrativo remitido por la JTC (documento n.º 110 del expediente), la relación de actuaciones ejecutivas contra la recurrente, un total de 14 diligencias de embargo y las respectivas notificaciones.
Y la representación de la Generalitat también adjuntó a su escrito de demanda (documento n.º 24 incorporado en el CD), la relación de actuaciones de recaudación llevadas a cabo por la AEAT para hacer efectivo la deuda, no sólo contra la recurrente, sino también contra las demás entidades declaradas responsables subsidiarias.
Hay que decir que la actora también interpuso recurso contencioso contra seis diligencias de embargo - NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- emitidas por la jefa del Servicio de Embargos de la Oficina de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) y que se tramitaba ante la Sección 5.ª del TSJ Cataluña en el que se dictó la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, desestimatoria del recurso, sentencia que es firme.
De acuerdo con el art. 43.1.h) de la LGT serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
De otra parte, el art. 160." de la LGT:
Y el art. 167.1 de la LGT dispone que:
A falta de pago de la deuda, se debe proceder al embargo de bienes y derechos del obligado tributario ( art. 169.1 de la LGT), y el apartado 2 de ese mismo precepto establece:
Y el art. 170 de la LGT dispone:
Del relato de los hechos que se ha realizado
Pues bien, primeramente, nos referiremos a las cuestiones que ya han quedado resueltas en otros procedimientos judiciales.
Primeramente, hay que decir que las resoluciones administrativas que declaran la derivación de responsabilidad de la deuda de la actora a las entidades citadas son ya firmes, al haberse agotado todos los recursos posibles (los de casación fueron inadmitidos), sin que puedan ahora ponerse en cuestión esa derivación de responsabilidad tributaria (de hecho, en la demanda no se intenta tal cosa).
De otra parte, la actora mantiene que las deudas están prescritas, pero esa misma pretensión es la que se planteó por la propia actora en otro procedimiento. En efecto, como ya se ha dicho, además de acordar la derivación de la responsabilidad tributaria, la ATC continuó con la vía ejecutiva, dictando providencia de apremio contra la actora con fecha 26/07/2027, que le fue notificada el 07/08/2017, con la corrección ya vista -y la resolución que acordaba la corrección no fue recurrida-, y fue entonces cuanto la hoy actora solicitó que se declarara la prescripción de la deuda.
La Cap de la Oficina Central de Recaudación de la ATC dictó resolución, de fecha 31/12/2020, que desestimaba esa pretensión, que fue recurrida en reposición y posteriormente por vía económico administrativa, dictándose dos Resoluciones, ambas de fecha 16/09/2021, que se recurrieron en vía contenciosa, recurso del que conoció la Sección Primera de esta misma Sala (procedimiento ordinario 1418/2021), en el que ya se ha dictado la sentencia nº 2127/2023, de fecha 12/06/2023, que es firme (el decreto de firmeza es de fecha 04/09/2023) en la que rechaza que se haya acreditado la prescripción:
Así pues, la cuestión relativa a la prescripción de la deuda ha quedado ya resuelta.
Por ello, resulta irrelevante la solicitud de complemento de expediente formulada por la actora ante la JFC, encaminada a argumentar la prescripción de la deuda.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a que los recibos del agua constituyen derechos inembargables, en la sentencia 3335/2024, de fecha 02/10/2024, dictada per la Sección quinta de esta misma Sala, se dijo:
En definitiva, habiéndose resuelto ya las alegaciones planteadas por la actora en su demanda, procede la desestimación del presente recurso.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 28 de septiembre de 2023, por la que, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada contra diligencia de embargo NUM000, por ser extemporánea, y se desestima la reclamación en cuanto a las diligencias de embargo NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 3.000 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

