Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 428/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100212

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4946

Núm. Roj: STSJ AND 4946:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 428/2025

SENTENCIA Nº 221/2026

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía,en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 123/2022, con el siguiente fallo: "(...)Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso formulado declarando lso actos recurridos no ajustados a derecho y sin efecto para en su lugar declarar haber lugar reconocer al los efectos administrativos de los llamamientos que le hubieran correspondido desde la solicitud de disponibilidad en la bolsa de interinos de Huelva y hasta su incorporación a la de la provincia de Cádiz . SIN COSTAS(...)"; habiéndose formalizado escrito de oposición frente al anterior recurso de apelación por parte de DON Imanol, defendido por la Sra. Letrada Doña Sara del Carmen Romero Díaz, que impugna asimismo la sentencia anterior, en aquellos extremos que le resultaron desfavorables.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, de este escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, que en el caso de la parte actora impugnó la sentencia apelada en aquellos pronunciamientos que le resultaron desfavorables, y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-En su apelación esgrime la demandada que el artículo 15 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, regula la excedencia para la prestación de un servicio en otra Administración pública. A tenor del anterior, defiende que la interpretación que contiene la sentencia apelada es desajustada al mismo, según se expone, y defiende que la operativa ejecutada por el interesado en este caso produce un efecto material contrario al artículo 23 de la Constitución, puesto que permite acceder a unos méritos (por ejemplo, antigüedad, experiencia profesional) y a un puesto (más próximo territorialmente y/o de superior rango) que resultan inaccesibles para cualquier otro funcionario de carrera que no se encuentre en su situación personal.

Añade que no empece lo anterior que el actor pertenezca a un cuerpo y pretenda acceder a un cuerpo superior dado que, al existir entre ambos la posibilidad de promoción interna a la que el resto de funcionarios de tramitación habría de sujetarse para llegar a gestión, volvería a surgir una situación de superioridad por razones personales en el acceso a los puestos públicos que, por no fundarse en mérito y capacidad, contravendría la Constitución. Asimismo, se expone, entre otras consideraciones, que la sentencia apelada reconoce efectos administrativos al menos durante un período en los que quien se encuentra en excedencia por reunificación familiar no puede concursar ni promocionar.

Se adhiere el actor al recurso de apelación, pues discrepa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en tanto que, aún admitiendo que "...al funcionario debió de serle permitido prestar servicios como interino, no lo es menos que no habiéndolos prestado realmente no cabe que le sea reconocido el derecho al cobro por unos servicios que no ha prestado de forma efectiva, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento...".Considera, en sentido contrario, que procede la estimación de la demanda en su integridad, incluyéndose expresamente también los efectos retributivos.

SEGUNDO.-Versa el presente supuesto sobre la conformidad a derecho de la Resolución de 29/11/2021 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva, por la que se declara la exclusión de Don Imanol de la bolsa de interinos del cuerpo de tramitación procesal y administrativa de la provincia de Huelva, y Resolución de 20/9/2032 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 27/06/2023 que declaró al recurrente en situación de no disponible para ser llamado en la bolsa del personal interino de la administración de justicia de Huelva.

Pues bien, sobre las cuestiones que se suscitan, según han quedado expuestas en el anterior fundamento, se ha pronunciado esta misma Sección, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso de apelación número 426/2025. Debe estarse por lo tanto a lo razonado en aquella sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.

Se decía así en aquella: "(...)Para la resolución del conflicto planteado frente a la sentencia de instancia debemos partir de un hecho que consideramos esencial: el personal al servicio de la administración de Justicia es un cuerpo nacional, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. 1916/2004 , que invoca la sentencia 31/2010, de 28 de junio , encontrándose su estatuto jurídico básico regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta la sentencia: "(...) En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia (que ha sido expuesta de manera reiterada en nuestra doctrina, en SSTC 56/1990, de 29 de marzo ; 62/1990, de 30 de marzo EDJ 1990/3599 ; 158/1992, de 26 de octubre EDJ 1992/10444 ; 105/2000, de 13 de abril EDJ 2000/4329 ; y 253/2005, de 11 de octubre EDJ 2005/171599 , entre otras) puede sintetizarse de la forma siguiente: "a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia . De este modo, "el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia "; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 de la Constitución ). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí.

Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia , existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1 EDL 1978/3879 , al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia ", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "administración de la Administración de Justicia "; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución , con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo EDL 1978/3879 " ( STC 105/2000, de 13 de abril , FJ 2)" ( STC 253/2005, de 10 de octubre , FJ 5).

No obstante, establecido lo anterior, nuestra doctrina ha determinado también el alcance que tienen las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia .

En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia , hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales" ( STC 56/1990 , FJ 10).

En esta misma Sentencia y fundamento jurídico añadimos (y lo reiteramos en la STC 105/2000 al enjuiciar el art. 455 LOPJ en su redacción original y después, de nuevo, en la STC 253/2005 , al examinar el vigente art. 471 LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, así como en la STC 270/2006, de 13 de septiembre , FJ 6) que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 ha optado "por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales , lo que comporta, evidentemente la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE , sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales , y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia " ( STC 56/1990 , FJ 10).

De acuerdo con nuestra doctrina, "la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal , tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego" ( STC 253/2005 , FJ 7). El juego de las cláusulas subrogatorias quedará limitado, así, a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter de cuerpo nacional" .

(..)

El carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la selección de sus miembros se encomiende a una instancia estatal, sin que quepa, por tanto, en este aspecto, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Por tanto, la selección de funcionarios, en cuanto supone el acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria y , como tal, es competencia del Estado, lo que nos lleva a desestimar la impugnación realizada.

(...)

e) Se impugna, también, el apartado 2 del art. 489 EDL 1985/8754 que establece: "Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios." El recurrente considera que la referida regulación del personal funcionario interino, al que se refiere el precepto, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, el precepto no regula otra cosa que el estatuto jurídico de una parte del personal al servicio de la Administración de Justicia , los funcionarios interinos , cuya determinación corresponde ex art. 122 CE a la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Así, por tanto, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, debemos desestimar la impugnación realizada".

SEXTO.- Partiendo de lo expuesto, debemos hacer una segunda consideración: no se trata de cuestionar la excedencia -voluntaria para la agrupación familiar- solicitada y concedida al Sr. Lázaro, que efectivamente, devino firme; ni tampoco se cuestiona que su finalidad sea precisamente la protección de la familia, la vida y la convivencia familiar.

Ahora bien, si se solicita este tipo de excedencia se ha de estar a la regulación que la misma contiene, en relación con el régimen jurídico del personal de justicia. Así, obtenida plaza como tramitador en las oposiciones celebradas -nacionales- en Cataluña, el mismo día de su toma de posesión, obtiene excedencia voluntaria por agrupación familiar, en tanto su esposa es empleada pública que tiene destino en Huelva. Hasta ahí, concurren los presupuestos para la concesión de este tipo de excedencia, lo cual no se discute ni es el acto impugnado. Lo que se plantea es la posibilidad de estar disponible en la bolsa de interinos, para el cuerpo de gestores, de Huelva una vez tiene la condición de funcionario de carrera -en excedencia- y la respuesta que debemos dar es negativa.

Ciertamente existe, como punto de partida, una incompatibilidad básica para desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público. Dispone el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

Precisamente, por ello, se prevé la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el artículo 506 d) de la LOPJ , texto legal que en el artículo 510.1 dispone: "1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado".

El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, regula en su artículo 15, la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, disponiendo en su número primero:

"1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa".

El artículo 17 regula la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, disponiendo:

"1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular".

Esta es la situación de excedencia voluntaria solicitada y concedida, con una duración mínima de dos años. Entendemos que la pretensión del funcionario que, tras adquirir la condición de funcionario de carrera, se sitúa voluntariamente en la situación de excedencia por agrupación familiar, de seguir prestando servicios en la misma Administración de Justicia, pues se trata de un cuerpo nacional, pero como interino en provincia distinta a aquella en la que ha obtenido destino, supone, como entiende la Administración apelada, un fraude de ley, pues permite obtener el resultado previsto para la excedencia por desempeño de un puesto de trabajo en el sector público -por incompatiblidad- utilizando la excedencia por agrupación familiar, que desde luego no está prevista para poder desempeñar otro puesto en el ámbito público, tratándose insistimos de un puesto de trabajo de un cuerpo nacional, si bien como funcionario interino, integrando una bolsa de empleo en que, obtenido el puesto, el tiempo trabajado se computa como mérito y antigüedad en la carrera profesional, pudiéndose hacer valer a efectos de concursos de traslado futuros. Con ello, ciertamente, sin participar en un concurso de traslado -a Huelva- obtiene el mismo resultado, trabajando en el destino querido, aun cuando con la condición de funcionario interino.

Entendemos que desde la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar el funcionario puede, obviamente, prestar servicios en el sector privado, lo cual no se discute; pero lo que no puede pretender es utilizar esta excedencia para desempeñar funciones del mismo cuerpo nacional al que pertenece por ser funcionario de carrera en el lugar de preferencia -donde se encuentra su familia- ahora como funcionario interino; ello no podría conseguirlo como funcionario de carrera, que habría de acudir bien a la excedencia por incompatibilidad o bien a concurso de traslado-, utilizando así la vía de funcionario interino para un resultado que le supondría un trato distinto, y desde luego más favorable, sobre el funcionario de carrera, resultado contrario a la legalidad que no podemos amparar.

Insistimos en que no se trata de privar de medio de vida al funcionario de carrera que opta por la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sino de lo que se trata es de la utilización en fraude de ley de este tipo de excedencia para, desde una determinada localidad, acceder al servicio a la misma administración de justicia, ahora como funcionario interino.

Argumenta la Sentencia de 11 de abril de 2001, rec. 1/2001, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, "como recuerda el Tribunal Supremo "el fraude de ley consiste en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico, que encarna la tutela, en aras del bien común, de los intereses individuales y sociales, serios y moralmente valiosos" ( sentencia de su Sala 1ª de 19 de mayo de 1995 ), es decir,"es un concepto que implica una infracción encubierta de la ley, realizada bajo la apariencia de licitud: quien la realiza, sin entrar sus actos en contradicción abierta con la norma, sí entran en un sistema de burlarla buscando otra u otras normas que puedan prestar apoyo aparente de legalidad al hacer de quien actúa en fraude de ley " ( sentencia de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ), por ello se exigen "una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan" ( sentencias de la Sala 1ª de 25 de febrero de 1994 o de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ). En cuanto a los requisitos que han de reunir los actos para estimarlos realizados en fraude de ley ,"pueden esquematizarse así: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida fundamental en la regulación de la materia" ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de junio de 1993 ), dicho de otro modo,"para que pueda apreciarse el fraude de ley es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por la norma a la que se acoge quien con su actuar procede anómala e irregularmente, siendo preciso para que el acto o serie de actos puedan declararse realizados en fraude de ley que quien los propugna suministre al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la incidencia de una norma dictada para regular otro supuesto" ( sentencias de la Sala 3ª de 16 de junio de 1986 ó 23 de marzo de 1989 ).Partiendo de ello resulta claro que en el supuesto de autos se ha producido un fraude de ley prohibido por el ordenamiento jurídico y no tanto por la relación que pueda tener la actuación del apelante con el régimen o la normativa sobre incompatibilidades o la sanción disciplinaria que se haya podido imponer por su incumplimiento sino por cuanto la situación de excedencia voluntaria tiene varias manifestaciones según la finalidad que se persigue, lo que hace que se establezcan también distintos requisitos y efectos. Así resulta que si el pase a esa situación, con la interrupción de la prestación de servicios con las Fuerzas Armadas, viene motivado por el cuidado de un hijo, tal objetivo se ve burlado si después de haber obtenido la concesión de la excedencia se establece una vinculación laboral con una entidad privada, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos".

En el caso que nos ocupa, el interesado, utilizando la excedencia por agrupación familiar, pretende el objetivo de conseguir un puesto de trabajo del mismo cuerpo nacional, pero en la localidad de su elección, sin acudir a la excedencia por incompatibilidad y sin obtener aquel destino mediante concurso de traslado. En definitiva, lo que en realidad pretende es la obtención de un traslado sin seguir, al efecto, el procedimiento establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico para ello.

Entendemos, con la Administración apelante, de aplicación el criterio argumentativo contenido en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 13 de enero de 2021, recurso de apelación 626/2018 , sentencia que explica: "El recurrente, siendo funcionario de carrera de la Administración local con habilitación de carácter nacional se sitúa en una excedencia por interés particular al no tomar posesión del puesto que le había sido adjudicado, y accede a la convocatoria como interino, para realizar las mismas funciones en el puesto a cubrir por interinidad.

Resulta ser plenamente apreciable que con su actuar se intentaba vulnerar los cauces legalmente establecidos para que un funcionario de carrera de la Administración Local con Habilitación Nacional pueda acceder a un destino determinado, burlando así el sistema de promoción y carrera profesional, y en perjuicio de los intereses generales y del resto de funcionarios de carrera, impidiendo el acceso a determinados puestos. En concreto por cuanto colocándose en situación de excedencia y accediendo como funcionario interino a un puesto que se corresponde con el de su propio Cuerpo y categoría, no sólo se estaría perjudicando a funcionarios quienes, con mejor posición, podrían acceder a dicho destino, sino que al propio recurrente, como funcionario de carrera, le estaría vedado concurrir a dicho puesto por no haber transcurrido dos años en la situación de excedencia, además de evitar el requisito exigido de contar con la autorización expresa del Ayuntamiento donde tuviera su puesto adscrito. (...)

Se podría aducir que no prohíbe la normativa en general el poder solicitar la excedencia voluntaria para ocupar otro puesto en la Administración pública. No es el caso. Es, por el contrario, desde una situación de excedencia por interés particular, persiguiendo el propósito de acceder a un destino más ventajoso para el recurrente, como funcionario interino, precisamente para realizar idénticas funciones a las correspondientes a su Cuerpo y categoría cuando el sistema ordinario como modo constitucionalmente viable de provisión de los puestos que han de ser ocupados por funcionarios de habilitación nacional aparece vinculada a la consecución de una finalidad que el art. 149.1.18 CE hace explícita: la garantía a los administrados de un tratamiento común ante las Administraciones Públicas. Concurso , por lo demás, al que no podía haber accedido el apelado, desde el puesto que le había sido adjudicado al requerir transcurrir dos años en el último destino; tampoco desde la excedencia por interés particular por no haber transcurrido dos años desde el pase a dicha situación. Quedando pues constatado que el nombramiento instado hubiera supuesto un fraude de ley proscrito por el art.6.4 del C. Civil "

Añadimos que no advertimos quiebra del principio de confianza legítima ni entendemos que la Administración ha actuado en el caso de autos de forma diferente, sin motivación, a otros casos, de modo que hubiera dispensado al apelado un trato discriminatorio, pues ciertamente y como alega la Administración y resulta de los informes aportados, vienen referidos a funcionarios que se encuentran en situaciones no comparables y respecto de los que no advertimos diferencia de respuesta a la ofrecida al Sr. Lázaro. En cualquier caso, no podemos amparar una situación que responda a un claro fraude de ley como apreciamos que ocurre en el supuesto examinado. Añadimos que ambas resoluciones están ampliamente motivadas, respondiendo la última, contra la que se interpone este recurso, a todas las cuestiones planteadas por el interesado, quien ha tenido conocimiento pleno de las razones por las que la Administración ha adoptado la decisión que finalmente ha impugnado sin limitación de su derecho de defensa.

Por último, convenimos igualmente con la Administración apelante que la resolución impugnada no acuerda el cese del interesado en la bolsa, conforme al artículo 45 e) de la Orden de 2 de marzo de 2015, sino su no disponibilidad en ella.(...)".

Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la estimación del recurso de apelación de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución impugnada, que declaramos ajustada a derecho, sin costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA, al concurrir serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

Por otra parte, la revocación de la sentencia de instancia hace innecesario pronunciarnos acerca de la impugnación que de la sentencia hace el Sr. Imanol.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no imponemos costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía,en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 123/2022, que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, de este escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, que en el caso de la parte actora impugnó la sentencia apelada en aquellos pronunciamientos que le resultaron desfavorables, y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-En su apelación esgrime la demandada que el artículo 15 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, regula la excedencia para la prestación de un servicio en otra Administración pública. A tenor del anterior, defiende que la interpretación que contiene la sentencia apelada es desajustada al mismo, según se expone, y defiende que la operativa ejecutada por el interesado en este caso produce un efecto material contrario al artículo 23 de la Constitución, puesto que permite acceder a unos méritos (por ejemplo, antigüedad, experiencia profesional) y a un puesto (más próximo territorialmente y/o de superior rango) que resultan inaccesibles para cualquier otro funcionario de carrera que no se encuentre en su situación personal.

Añade que no empece lo anterior que el actor pertenezca a un cuerpo y pretenda acceder a un cuerpo superior dado que, al existir entre ambos la posibilidad de promoción interna a la que el resto de funcionarios de tramitación habría de sujetarse para llegar a gestión, volvería a surgir una situación de superioridad por razones personales en el acceso a los puestos públicos que, por no fundarse en mérito y capacidad, contravendría la Constitución. Asimismo, se expone, entre otras consideraciones, que la sentencia apelada reconoce efectos administrativos al menos durante un período en los que quien se encuentra en excedencia por reunificación familiar no puede concursar ni promocionar.

Se adhiere el actor al recurso de apelación, pues discrepa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en tanto que, aún admitiendo que "...al funcionario debió de serle permitido prestar servicios como interino, no lo es menos que no habiéndolos prestado realmente no cabe que le sea reconocido el derecho al cobro por unos servicios que no ha prestado de forma efectiva, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento...".Considera, en sentido contrario, que procede la estimación de la demanda en su integridad, incluyéndose expresamente también los efectos retributivos.

SEGUNDO.-Versa el presente supuesto sobre la conformidad a derecho de la Resolución de 29/11/2021 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva, por la que se declara la exclusión de Don Imanol de la bolsa de interinos del cuerpo de tramitación procesal y administrativa de la provincia de Huelva, y Resolución de 20/9/2032 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 27/06/2023 que declaró al recurrente en situación de no disponible para ser llamado en la bolsa del personal interino de la administración de justicia de Huelva.

Pues bien, sobre las cuestiones que se suscitan, según han quedado expuestas en el anterior fundamento, se ha pronunciado esta misma Sección, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso de apelación número 426/2025. Debe estarse por lo tanto a lo razonado en aquella sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.

Se decía así en aquella: "(...)Para la resolución del conflicto planteado frente a la sentencia de instancia debemos partir de un hecho que consideramos esencial: el personal al servicio de la administración de Justicia es un cuerpo nacional, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. 1916/2004 , que invoca la sentencia 31/2010, de 28 de junio , encontrándose su estatuto jurídico básico regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta la sentencia: "(...) En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia (que ha sido expuesta de manera reiterada en nuestra doctrina, en SSTC 56/1990, de 29 de marzo ; 62/1990, de 30 de marzo EDJ 1990/3599 ; 158/1992, de 26 de octubre EDJ 1992/10444 ; 105/2000, de 13 de abril EDJ 2000/4329 ; y 253/2005, de 11 de octubre EDJ 2005/171599 , entre otras) puede sintetizarse de la forma siguiente: "a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia . De este modo, "el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia "; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 de la Constitución ). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí.

Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia , existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1 EDL 1978/3879 , al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia ", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "administración de la Administración de Justicia "; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución , con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo EDL 1978/3879 " ( STC 105/2000, de 13 de abril , FJ 2)" ( STC 253/2005, de 10 de octubre , FJ 5).

No obstante, establecido lo anterior, nuestra doctrina ha determinado también el alcance que tienen las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia .

En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia , hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales" ( STC 56/1990 , FJ 10).

En esta misma Sentencia y fundamento jurídico añadimos (y lo reiteramos en la STC 105/2000 al enjuiciar el art. 455 LOPJ en su redacción original y después, de nuevo, en la STC 253/2005 , al examinar el vigente art. 471 LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, así como en la STC 270/2006, de 13 de septiembre , FJ 6) que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 ha optado "por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales , lo que comporta, evidentemente la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE , sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales , y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia " ( STC 56/1990 , FJ 10).

De acuerdo con nuestra doctrina, "la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal , tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego" ( STC 253/2005 , FJ 7). El juego de las cláusulas subrogatorias quedará limitado, así, a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter de cuerpo nacional" .

(..)

El carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la selección de sus miembros se encomiende a una instancia estatal, sin que quepa, por tanto, en este aspecto, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Por tanto, la selección de funcionarios, en cuanto supone el acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria y , como tal, es competencia del Estado, lo que nos lleva a desestimar la impugnación realizada.

(...)

e) Se impugna, también, el apartado 2 del art. 489 EDL 1985/8754 que establece: "Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios." El recurrente considera que la referida regulación del personal funcionario interino, al que se refiere el precepto, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, el precepto no regula otra cosa que el estatuto jurídico de una parte del personal al servicio de la Administración de Justicia , los funcionarios interinos , cuya determinación corresponde ex art. 122 CE a la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Así, por tanto, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, debemos desestimar la impugnación realizada".

SEXTO.- Partiendo de lo expuesto, debemos hacer una segunda consideración: no se trata de cuestionar la excedencia -voluntaria para la agrupación familiar- solicitada y concedida al Sr. Lázaro, que efectivamente, devino firme; ni tampoco se cuestiona que su finalidad sea precisamente la protección de la familia, la vida y la convivencia familiar.

Ahora bien, si se solicita este tipo de excedencia se ha de estar a la regulación que la misma contiene, en relación con el régimen jurídico del personal de justicia. Así, obtenida plaza como tramitador en las oposiciones celebradas -nacionales- en Cataluña, el mismo día de su toma de posesión, obtiene excedencia voluntaria por agrupación familiar, en tanto su esposa es empleada pública que tiene destino en Huelva. Hasta ahí, concurren los presupuestos para la concesión de este tipo de excedencia, lo cual no se discute ni es el acto impugnado. Lo que se plantea es la posibilidad de estar disponible en la bolsa de interinos, para el cuerpo de gestores, de Huelva una vez tiene la condición de funcionario de carrera -en excedencia- y la respuesta que debemos dar es negativa.

Ciertamente existe, como punto de partida, una incompatibilidad básica para desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público. Dispone el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

Precisamente, por ello, se prevé la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el artículo 506 d) de la LOPJ , texto legal que en el artículo 510.1 dispone: "1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado".

El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, regula en su artículo 15, la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, disponiendo en su número primero:

"1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa".

El artículo 17 regula la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, disponiendo:

"1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular".

Esta es la situación de excedencia voluntaria solicitada y concedida, con una duración mínima de dos años. Entendemos que la pretensión del funcionario que, tras adquirir la condición de funcionario de carrera, se sitúa voluntariamente en la situación de excedencia por agrupación familiar, de seguir prestando servicios en la misma Administración de Justicia, pues se trata de un cuerpo nacional, pero como interino en provincia distinta a aquella en la que ha obtenido destino, supone, como entiende la Administración apelada, un fraude de ley, pues permite obtener el resultado previsto para la excedencia por desempeño de un puesto de trabajo en el sector público -por incompatiblidad- utilizando la excedencia por agrupación familiar, que desde luego no está prevista para poder desempeñar otro puesto en el ámbito público, tratándose insistimos de un puesto de trabajo de un cuerpo nacional, si bien como funcionario interino, integrando una bolsa de empleo en que, obtenido el puesto, el tiempo trabajado se computa como mérito y antigüedad en la carrera profesional, pudiéndose hacer valer a efectos de concursos de traslado futuros. Con ello, ciertamente, sin participar en un concurso de traslado -a Huelva- obtiene el mismo resultado, trabajando en el destino querido, aun cuando con la condición de funcionario interino.

Entendemos que desde la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar el funcionario puede, obviamente, prestar servicios en el sector privado, lo cual no se discute; pero lo que no puede pretender es utilizar esta excedencia para desempeñar funciones del mismo cuerpo nacional al que pertenece por ser funcionario de carrera en el lugar de preferencia -donde se encuentra su familia- ahora como funcionario interino; ello no podría conseguirlo como funcionario de carrera, que habría de acudir bien a la excedencia por incompatibilidad o bien a concurso de traslado-, utilizando así la vía de funcionario interino para un resultado que le supondría un trato distinto, y desde luego más favorable, sobre el funcionario de carrera, resultado contrario a la legalidad que no podemos amparar.

Insistimos en que no se trata de privar de medio de vida al funcionario de carrera que opta por la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sino de lo que se trata es de la utilización en fraude de ley de este tipo de excedencia para, desde una determinada localidad, acceder al servicio a la misma administración de justicia, ahora como funcionario interino.

Argumenta la Sentencia de 11 de abril de 2001, rec. 1/2001, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, "como recuerda el Tribunal Supremo "el fraude de ley consiste en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico, que encarna la tutela, en aras del bien común, de los intereses individuales y sociales, serios y moralmente valiosos" ( sentencia de su Sala 1ª de 19 de mayo de 1995 ), es decir,"es un concepto que implica una infracción encubierta de la ley, realizada bajo la apariencia de licitud: quien la realiza, sin entrar sus actos en contradicción abierta con la norma, sí entran en un sistema de burlarla buscando otra u otras normas que puedan prestar apoyo aparente de legalidad al hacer de quien actúa en fraude de ley " ( sentencia de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ), por ello se exigen "una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan" ( sentencias de la Sala 1ª de 25 de febrero de 1994 o de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ). En cuanto a los requisitos que han de reunir los actos para estimarlos realizados en fraude de ley ,"pueden esquematizarse así: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida fundamental en la regulación de la materia" ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de junio de 1993 ), dicho de otro modo,"para que pueda apreciarse el fraude de ley es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por la norma a la que se acoge quien con su actuar procede anómala e irregularmente, siendo preciso para que el acto o serie de actos puedan declararse realizados en fraude de ley que quien los propugna suministre al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la incidencia de una norma dictada para regular otro supuesto" ( sentencias de la Sala 3ª de 16 de junio de 1986 ó 23 de marzo de 1989 ).Partiendo de ello resulta claro que en el supuesto de autos se ha producido un fraude de ley prohibido por el ordenamiento jurídico y no tanto por la relación que pueda tener la actuación del apelante con el régimen o la normativa sobre incompatibilidades o la sanción disciplinaria que se haya podido imponer por su incumplimiento sino por cuanto la situación de excedencia voluntaria tiene varias manifestaciones según la finalidad que se persigue, lo que hace que se establezcan también distintos requisitos y efectos. Así resulta que si el pase a esa situación, con la interrupción de la prestación de servicios con las Fuerzas Armadas, viene motivado por el cuidado de un hijo, tal objetivo se ve burlado si después de haber obtenido la concesión de la excedencia se establece una vinculación laboral con una entidad privada, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos".

En el caso que nos ocupa, el interesado, utilizando la excedencia por agrupación familiar, pretende el objetivo de conseguir un puesto de trabajo del mismo cuerpo nacional, pero en la localidad de su elección, sin acudir a la excedencia por incompatibilidad y sin obtener aquel destino mediante concurso de traslado. En definitiva, lo que en realidad pretende es la obtención de un traslado sin seguir, al efecto, el procedimiento establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico para ello.

Entendemos, con la Administración apelante, de aplicación el criterio argumentativo contenido en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 13 de enero de 2021, recurso de apelación 626/2018 , sentencia que explica: "El recurrente, siendo funcionario de carrera de la Administración local con habilitación de carácter nacional se sitúa en una excedencia por interés particular al no tomar posesión del puesto que le había sido adjudicado, y accede a la convocatoria como interino, para realizar las mismas funciones en el puesto a cubrir por interinidad.

Resulta ser plenamente apreciable que con su actuar se intentaba vulnerar los cauces legalmente establecidos para que un funcionario de carrera de la Administración Local con Habilitación Nacional pueda acceder a un destino determinado, burlando así el sistema de promoción y carrera profesional, y en perjuicio de los intereses generales y del resto de funcionarios de carrera, impidiendo el acceso a determinados puestos. En concreto por cuanto colocándose en situación de excedencia y accediendo como funcionario interino a un puesto que se corresponde con el de su propio Cuerpo y categoría, no sólo se estaría perjudicando a funcionarios quienes, con mejor posición, podrían acceder a dicho destino, sino que al propio recurrente, como funcionario de carrera, le estaría vedado concurrir a dicho puesto por no haber transcurrido dos años en la situación de excedencia, además de evitar el requisito exigido de contar con la autorización expresa del Ayuntamiento donde tuviera su puesto adscrito. (...)

Se podría aducir que no prohíbe la normativa en general el poder solicitar la excedencia voluntaria para ocupar otro puesto en la Administración pública. No es el caso. Es, por el contrario, desde una situación de excedencia por interés particular, persiguiendo el propósito de acceder a un destino más ventajoso para el recurrente, como funcionario interino, precisamente para realizar idénticas funciones a las correspondientes a su Cuerpo y categoría cuando el sistema ordinario como modo constitucionalmente viable de provisión de los puestos que han de ser ocupados por funcionarios de habilitación nacional aparece vinculada a la consecución de una finalidad que el art. 149.1.18 CE hace explícita: la garantía a los administrados de un tratamiento común ante las Administraciones Públicas. Concurso , por lo demás, al que no podía haber accedido el apelado, desde el puesto que le había sido adjudicado al requerir transcurrir dos años en el último destino; tampoco desde la excedencia por interés particular por no haber transcurrido dos años desde el pase a dicha situación. Quedando pues constatado que el nombramiento instado hubiera supuesto un fraude de ley proscrito por el art.6.4 del C. Civil "

Añadimos que no advertimos quiebra del principio de confianza legítima ni entendemos que la Administración ha actuado en el caso de autos de forma diferente, sin motivación, a otros casos, de modo que hubiera dispensado al apelado un trato discriminatorio, pues ciertamente y como alega la Administración y resulta de los informes aportados, vienen referidos a funcionarios que se encuentran en situaciones no comparables y respecto de los que no advertimos diferencia de respuesta a la ofrecida al Sr. Lázaro. En cualquier caso, no podemos amparar una situación que responda a un claro fraude de ley como apreciamos que ocurre en el supuesto examinado. Añadimos que ambas resoluciones están ampliamente motivadas, respondiendo la última, contra la que se interpone este recurso, a todas las cuestiones planteadas por el interesado, quien ha tenido conocimiento pleno de las razones por las que la Administración ha adoptado la decisión que finalmente ha impugnado sin limitación de su derecho de defensa.

Por último, convenimos igualmente con la Administración apelante que la resolución impugnada no acuerda el cese del interesado en la bolsa, conforme al artículo 45 e) de la Orden de 2 de marzo de 2015, sino su no disponibilidad en ella.(...)".

Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la estimación del recurso de apelación de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución impugnada, que declaramos ajustada a derecho, sin costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA, al concurrir serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

Por otra parte, la revocación de la sentencia de instancia hace innecesario pronunciarnos acerca de la impugnación que de la sentencia hace el Sr. Imanol.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no imponemos costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía,en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 123/2022, que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-En su apelación esgrime la demandada que el artículo 15 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, regula la excedencia para la prestación de un servicio en otra Administración pública. A tenor del anterior, defiende que la interpretación que contiene la sentencia apelada es desajustada al mismo, según se expone, y defiende que la operativa ejecutada por el interesado en este caso produce un efecto material contrario al artículo 23 de la Constitución, puesto que permite acceder a unos méritos (por ejemplo, antigüedad, experiencia profesional) y a un puesto (más próximo territorialmente y/o de superior rango) que resultan inaccesibles para cualquier otro funcionario de carrera que no se encuentre en su situación personal.

Añade que no empece lo anterior que el actor pertenezca a un cuerpo y pretenda acceder a un cuerpo superior dado que, al existir entre ambos la posibilidad de promoción interna a la que el resto de funcionarios de tramitación habría de sujetarse para llegar a gestión, volvería a surgir una situación de superioridad por razones personales en el acceso a los puestos públicos que, por no fundarse en mérito y capacidad, contravendría la Constitución. Asimismo, se expone, entre otras consideraciones, que la sentencia apelada reconoce efectos administrativos al menos durante un período en los que quien se encuentra en excedencia por reunificación familiar no puede concursar ni promocionar.

Se adhiere el actor al recurso de apelación, pues discrepa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en tanto que, aún admitiendo que "...al funcionario debió de serle permitido prestar servicios como interino, no lo es menos que no habiéndolos prestado realmente no cabe que le sea reconocido el derecho al cobro por unos servicios que no ha prestado de forma efectiva, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento...".Considera, en sentido contrario, que procede la estimación de la demanda en su integridad, incluyéndose expresamente también los efectos retributivos.

SEGUNDO.-Versa el presente supuesto sobre la conformidad a derecho de la Resolución de 29/11/2021 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva, por la que se declara la exclusión de Don Imanol de la bolsa de interinos del cuerpo de tramitación procesal y administrativa de la provincia de Huelva, y Resolución de 20/9/2032 de la Secretaría General Provincial de Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 27/06/2023 que declaró al recurrente en situación de no disponible para ser llamado en la bolsa del personal interino de la administración de justicia de Huelva.

Pues bien, sobre las cuestiones que se suscitan, según han quedado expuestas en el anterior fundamento, se ha pronunciado esta misma Sección, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2026, recurso de apelación número 426/2025. Debe estarse por lo tanto a lo razonado en aquella sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.

Se decía así en aquella: "(...)Para la resolución del conflicto planteado frente a la sentencia de instancia debemos partir de un hecho que consideramos esencial: el personal al servicio de la administración de Justicia es un cuerpo nacional, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. 1916/2004 , que invoca la sentencia 31/2010, de 28 de junio , encontrándose su estatuto jurídico básico regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta la sentencia: "(...) En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia (que ha sido expuesta de manera reiterada en nuestra doctrina, en SSTC 56/1990, de 29 de marzo ; 62/1990, de 30 de marzo EDJ 1990/3599 ; 158/1992, de 26 de octubre EDJ 1992/10444 ; 105/2000, de 13 de abril EDJ 2000/4329 ; y 253/2005, de 11 de octubre EDJ 2005/171599 , entre otras) puede sintetizarse de la forma siguiente: "a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia . De este modo, "el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia "; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución ; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 de la Constitución ). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí.

Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia , existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1 EDL 1978/3879 , al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia ", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "administración de la Administración de Justicia "; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución , con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo EDL 1978/3879 " ( STC 105/2000, de 13 de abril , FJ 2)" ( STC 253/2005, de 10 de octubre , FJ 5).

No obstante, establecido lo anterior, nuestra doctrina ha determinado también el alcance que tienen las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia .

En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia , hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste "un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales" ( STC 56/1990 , FJ 10).

En esta misma Sentencia y fundamento jurídico añadimos (y lo reiteramos en la STC 105/2000 al enjuiciar el art. 455 LOPJ en su redacción original y después, de nuevo, en la STC 253/2005 , al examinar el vigente art. 471 LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, así como en la STC 270/2006, de 13 de septiembre , FJ 6) que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 ha optado "por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales , lo que comporta, evidentemente la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE , sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales , y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia " ( STC 56/1990 , FJ 10).

De acuerdo con nuestra doctrina, "la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal , tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego" ( STC 253/2005 , FJ 7). El juego de las cláusulas subrogatorias quedará limitado, así, a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter de cuerpo nacional" .

(..)

El carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la selección de sus miembros se encomiende a una instancia estatal, sin que quepa, por tanto, en este aspecto, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Por tanto, la selección de funcionarios, en cuanto supone el acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria y , como tal, es competencia del Estado, lo que nos lleva a desestimar la impugnación realizada.

(...)

e) Se impugna, también, el apartado 2 del art. 489 EDL 1985/8754 que establece: "Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios." El recurrente considera que la referida regulación del personal funcionario interino, al que se refiere el precepto, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, el precepto no regula otra cosa que el estatuto jurídico de una parte del personal al servicio de la Administración de Justicia , los funcionarios interinos , cuya determinación corresponde ex art. 122 CE a la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 . Así, por tanto, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, debemos desestimar la impugnación realizada".

SEXTO.- Partiendo de lo expuesto, debemos hacer una segunda consideración: no se trata de cuestionar la excedencia -voluntaria para la agrupación familiar- solicitada y concedida al Sr. Lázaro, que efectivamente, devino firme; ni tampoco se cuestiona que su finalidad sea precisamente la protección de la familia, la vida y la convivencia familiar.

Ahora bien, si se solicita este tipo de excedencia se ha de estar a la regulación que la misma contiene, en relación con el régimen jurídico del personal de justicia. Así, obtenida plaza como tramitador en las oposiciones celebradas -nacionales- en Cataluña, el mismo día de su toma de posesión, obtiene excedencia voluntaria por agrupación familiar, en tanto su esposa es empleada pública que tiene destino en Huelva. Hasta ahí, concurren los presupuestos para la concesión de este tipo de excedencia, lo cual no se discute ni es el acto impugnado. Lo que se plantea es la posibilidad de estar disponible en la bolsa de interinos, para el cuerpo de gestores, de Huelva una vez tiene la condición de funcionario de carrera -en excedencia- y la respuesta que debemos dar es negativa.

Ciertamente existe, como punto de partida, una incompatibilidad básica para desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público. Dispone el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas:

"1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

Precisamente, por ello, se prevé la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el artículo 506 d) de la LOPJ , texto legal que en el artículo 510.1 dispone: "1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado".

El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, regula en su artículo 15, la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, disponiendo en su número primero:

"1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa".

El artículo 17 regula la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, disponiendo:

"1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder Judicial.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular".

Esta es la situación de excedencia voluntaria solicitada y concedida, con una duración mínima de dos años. Entendemos que la pretensión del funcionario que, tras adquirir la condición de funcionario de carrera, se sitúa voluntariamente en la situación de excedencia por agrupación familiar, de seguir prestando servicios en la misma Administración de Justicia, pues se trata de un cuerpo nacional, pero como interino en provincia distinta a aquella en la que ha obtenido destino, supone, como entiende la Administración apelada, un fraude de ley, pues permite obtener el resultado previsto para la excedencia por desempeño de un puesto de trabajo en el sector público -por incompatiblidad- utilizando la excedencia por agrupación familiar, que desde luego no está prevista para poder desempeñar otro puesto en el ámbito público, tratándose insistimos de un puesto de trabajo de un cuerpo nacional, si bien como funcionario interino, integrando una bolsa de empleo en que, obtenido el puesto, el tiempo trabajado se computa como mérito y antigüedad en la carrera profesional, pudiéndose hacer valer a efectos de concursos de traslado futuros. Con ello, ciertamente, sin participar en un concurso de traslado -a Huelva- obtiene el mismo resultado, trabajando en el destino querido, aun cuando con la condición de funcionario interino.

Entendemos que desde la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar el funcionario puede, obviamente, prestar servicios en el sector privado, lo cual no se discute; pero lo que no puede pretender es utilizar esta excedencia para desempeñar funciones del mismo cuerpo nacional al que pertenece por ser funcionario de carrera en el lugar de preferencia -donde se encuentra su familia- ahora como funcionario interino; ello no podría conseguirlo como funcionario de carrera, que habría de acudir bien a la excedencia por incompatibilidad o bien a concurso de traslado-, utilizando así la vía de funcionario interino para un resultado que le supondría un trato distinto, y desde luego más favorable, sobre el funcionario de carrera, resultado contrario a la legalidad que no podemos amparar.

Insistimos en que no se trata de privar de medio de vida al funcionario de carrera que opta por la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sino de lo que se trata es de la utilización en fraude de ley de este tipo de excedencia para, desde una determinada localidad, acceder al servicio a la misma administración de justicia, ahora como funcionario interino.

Argumenta la Sentencia de 11 de abril de 2001, rec. 1/2001, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, "como recuerda el Tribunal Supremo "el fraude de ley consiste en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico, que encarna la tutela, en aras del bien común, de los intereses individuales y sociales, serios y moralmente valiosos" ( sentencia de su Sala 1ª de 19 de mayo de 1995 ), es decir,"es un concepto que implica una infracción encubierta de la ley, realizada bajo la apariencia de licitud: quien la realiza, sin entrar sus actos en contradicción abierta con la norma, sí entran en un sistema de burlarla buscando otra u otras normas que puedan prestar apoyo aparente de legalidad al hacer de quien actúa en fraude de ley " ( sentencia de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ), por ello se exigen "una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan" ( sentencias de la Sala 1ª de 25 de febrero de 1994 o de la Sala 3ª de 9 de junio de 1995 ). En cuanto a los requisitos que han de reunir los actos para estimarlos realizados en fraude de ley ,"pueden esquematizarse así: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, aparte de ser preciso, según reiterada jurisprudencia, que haya de manifestarse notoria e inequívocamente la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida fundamental en la regulación de la materia" ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de junio de 1993 ), dicho de otro modo,"para que pueda apreciarse el fraude de ley es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por la norma a la que se acoge quien con su actuar procede anómala e irregularmente, siendo preciso para que el acto o serie de actos puedan declararse realizados en fraude de ley que quien los propugna suministre al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la incidencia de una norma dictada para regular otro supuesto" ( sentencias de la Sala 3ª de 16 de junio de 1986 ó 23 de marzo de 1989 ).Partiendo de ello resulta claro que en el supuesto de autos se ha producido un fraude de ley prohibido por el ordenamiento jurídico y no tanto por la relación que pueda tener la actuación del apelante con el régimen o la normativa sobre incompatibilidades o la sanción disciplinaria que se haya podido imponer por su incumplimiento sino por cuanto la situación de excedencia voluntaria tiene varias manifestaciones según la finalidad que se persigue, lo que hace que se establezcan también distintos requisitos y efectos. Así resulta que si el pase a esa situación, con la interrupción de la prestación de servicios con las Fuerzas Armadas, viene motivado por el cuidado de un hijo, tal objetivo se ve burlado si después de haber obtenido la concesión de la excedencia se establece una vinculación laboral con una entidad privada, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos".

En el caso que nos ocupa, el interesado, utilizando la excedencia por agrupación familiar, pretende el objetivo de conseguir un puesto de trabajo del mismo cuerpo nacional, pero en la localidad de su elección, sin acudir a la excedencia por incompatibilidad y sin obtener aquel destino mediante concurso de traslado. En definitiva, lo que en realidad pretende es la obtención de un traslado sin seguir, al efecto, el procedimiento establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico para ello.

Entendemos, con la Administración apelante, de aplicación el criterio argumentativo contenido en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 13 de enero de 2021, recurso de apelación 626/2018 , sentencia que explica: "El recurrente, siendo funcionario de carrera de la Administración local con habilitación de carácter nacional se sitúa en una excedencia por interés particular al no tomar posesión del puesto que le había sido adjudicado, y accede a la convocatoria como interino, para realizar las mismas funciones en el puesto a cubrir por interinidad.

Resulta ser plenamente apreciable que con su actuar se intentaba vulnerar los cauces legalmente establecidos para que un funcionario de carrera de la Administración Local con Habilitación Nacional pueda acceder a un destino determinado, burlando así el sistema de promoción y carrera profesional, y en perjuicio de los intereses generales y del resto de funcionarios de carrera, impidiendo el acceso a determinados puestos. En concreto por cuanto colocándose en situación de excedencia y accediendo como funcionario interino a un puesto que se corresponde con el de su propio Cuerpo y categoría, no sólo se estaría perjudicando a funcionarios quienes, con mejor posición, podrían acceder a dicho destino, sino que al propio recurrente, como funcionario de carrera, le estaría vedado concurrir a dicho puesto por no haber transcurrido dos años en la situación de excedencia, además de evitar el requisito exigido de contar con la autorización expresa del Ayuntamiento donde tuviera su puesto adscrito. (...)

Se podría aducir que no prohíbe la normativa en general el poder solicitar la excedencia voluntaria para ocupar otro puesto en la Administración pública. No es el caso. Es, por el contrario, desde una situación de excedencia por interés particular, persiguiendo el propósito de acceder a un destino más ventajoso para el recurrente, como funcionario interino, precisamente para realizar idénticas funciones a las correspondientes a su Cuerpo y categoría cuando el sistema ordinario como modo constitucionalmente viable de provisión de los puestos que han de ser ocupados por funcionarios de habilitación nacional aparece vinculada a la consecución de una finalidad que el art. 149.1.18 CE hace explícita: la garantía a los administrados de un tratamiento común ante las Administraciones Públicas. Concurso , por lo demás, al que no podía haber accedido el apelado, desde el puesto que le había sido adjudicado al requerir transcurrir dos años en el último destino; tampoco desde la excedencia por interés particular por no haber transcurrido dos años desde el pase a dicha situación. Quedando pues constatado que el nombramiento instado hubiera supuesto un fraude de ley proscrito por el art.6.4 del C. Civil "

Añadimos que no advertimos quiebra del principio de confianza legítima ni entendemos que la Administración ha actuado en el caso de autos de forma diferente, sin motivación, a otros casos, de modo que hubiera dispensado al apelado un trato discriminatorio, pues ciertamente y como alega la Administración y resulta de los informes aportados, vienen referidos a funcionarios que se encuentran en situaciones no comparables y respecto de los que no advertimos diferencia de respuesta a la ofrecida al Sr. Lázaro. En cualquier caso, no podemos amparar una situación que responda a un claro fraude de ley como apreciamos que ocurre en el supuesto examinado. Añadimos que ambas resoluciones están ampliamente motivadas, respondiendo la última, contra la que se interpone este recurso, a todas las cuestiones planteadas por el interesado, quien ha tenido conocimiento pleno de las razones por las que la Administración ha adoptado la decisión que finalmente ha impugnado sin limitación de su derecho de defensa.

Por último, convenimos igualmente con la Administración apelante que la resolución impugnada no acuerda el cese del interesado en la bolsa, conforme al artículo 45 e) de la Orden de 2 de marzo de 2015, sino su no disponibilidad en ella.(...)".

Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la estimación del recurso de apelación de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución impugnada, que declaramos ajustada a derecho, sin costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA, al concurrir serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

Por otra parte, la revocación de la sentencia de instancia hace innecesario pronunciarnos acerca de la impugnación que de la sentencia hace el Sr. Imanol.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no imponemos costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía,en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 123/2022, que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía,en la representación que por su cargo ostenta por Ministerio de la Ley, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 123/2022, que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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