Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1304/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2825/2022 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1304/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100161

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2090

Núm. Roj: STSJ CAT 2090:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220003678

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2825/2022 - Procedimiento ordinario - 1457/2022-G

Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093145722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093145722

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Brigida

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TEAR

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1304/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Javier Aguayo Mejía, presidente

Dª. María Abelleira Rodríguez Dª. Emilia Giménez Yuste D. Eduardo Rodríguez Laplaza (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1457/2022, interpuesto por Brigida, representada por la Procuradora Dña. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 25 de agosto de 2022, que acuerda "desestimar de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la Administración de DIRECCION000 por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017".

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia,

"por la que se deje sin efecto el expediente al margen referenciado, se condene en costas a la Administración demandada, y declare el derecho que tiene la contribuyente a deducirse los 1.200 euros de madre trabajadora"

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, dio la misma efectivamente inicio en la fecha señalada, habiendo culminado el día 9 de abril de 2025.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 25 de agosto de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"(...) SEGUNDO.- Con fecha 20 de Julio de 2021, se inicia mediante requerimiento un procedimiento de comprobación limitada en relación a la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, el mismo se entiende notificado por comparecencia en la sede electrónica de la agencia tributaria el día 20 de Julio de 2021.

De dicha comprobación se extrae lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

La deducción por maternidad practicada es incorrecta, según establece el artículo 81 de la Ley del Impuesto y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto.

- De conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley 35/2006 del IRPF , podrán practicar la deducción por maternidad las mujeres con hijos menores de tres años en las que concurran las siguientes circunstancias:

-Que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por los hijos a que se refiere esta deducción.

-Que realicen una actividad por cuenta propia o ajena.

-Que estén dadas de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

La deducción por maternidad ES INCOMPATIBLE con la prestación por desempleo o con situaciones de excedencia voluntaria.

Así pues, el derecho a la aplicación de la deducción por maternidad exige no sólo estar de alta en la Seguridad, puesto que además es necesaria la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena.

En el presente caso, de la información disponible en la base de datos corporativa y a tenor de la documentación aportada en fecha 02/08/2021 con nº de registro de entrada NUM001, se constata que la contribuyente no ha realizado actividad por cuenta propia o ajena, sino que ha estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, no cumpliendo por tanto los requisitos establecidos en el art 81 de la Ley de IRPF para practicar la mencionada deducción.

En consecuencia, procede regularizar la deducción por maternidad consignada por la contribuyente en la declaración."

TERCERO.- Con fecha 13 de Agosto de 2021 se le notifica la propuesta de liquidación.

CUARTO.- El 13 de Septiembre se le notifica la liquidación provisional de la que resulta:

Cuota: 1.700,00

Intereses de demora: 202,08

Total a ingresar: 1.902,08 euros

En respuesta a sus alegaciones se argumenta:

Analizadas las alegaciones efectuadas, esta oficina gestora determina lo siguiente:

Tal y como ya se expuso en la propuesta de liquidación provisional, la deducción por maternidad ES INCOMPATIBLE con la prestación por desempleo o con situaciones de excedencia voluntaria.

En la presente situación, no se cumple el requisito señalado en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley 35/2006 del IRPF , que exige para disfrutar de la deducción por maternidad que 'realicen una actividad por cuenta ajena'. Durante la excedencia deja de realizarse una actividad por cuenta ajena y de cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducción por maternidad. En consecuencia, durante el período que la contribuyente se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijos, no tendrá derecho a la deducción por maternidad.

Al respecto, cabe señalar el criterio de la Dirección General de Tributos, (entre otras, en consultas vinculantes V1061-13, V1552-14, V1951-17).

- Del literal de las citadas consultas se infiere claramente que existe identidad entre los hechos y circunstancias de la contribuyente y los que se incluyen en las contestaciones a las consultas, por lo que dichas consultas tienen efectos vinculantes para la Administración Tributaria, siendo de aplicación los criterios contenidos en las mismas para la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A este respecto, cabe señalar que en relación a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias, el precepto citado establece que:' la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.'.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

Las alegaciones efectuadas por los contribuyentes, no desvirtúan la propuesta de liquidación provisional, toda vez que no han aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración, y por lo tanto no cabe sino reiterarse en el sentido y argumentos de la misma.

QUINTO.- El dia 04 de octubre de 2021 tiene entrada por registro la interposición de un recurso de reposición presentado por la contribuyente contra la liquidación provisional.

El día 5 de noviembre de 2021 fue notificada la resolución del recurso de reposición en la cual se acuerda desestimar dicho recurso reiterando los argumentos vertidos en la liquidación.

SEXTO.- Disconforme con el referido acuerdo en fecha 3 de diciembre de 2021 se formuló la presente reclamación, en la cual alega su derecho a poder aplicarse la deducción por maternidad aún estando en una situaciónn de excendencia voluntaria, fundamentando su solicitud en el artículo 509 de la LOPJ y el art 89.4 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:

"(...) TERCERO.- Se ha de señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F., establece en su artículo 81 :

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil. A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.

3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo. A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de limporte de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.

CUARTO.- Del redactado del artículo 81 anteriormente transcrito se deduce que junto a los requisitos familiares (tenencia de hijos menores de tres años y derecho al mínimo por descendientes) la norma establece otros dos adicionales de obligado cumplimiento, a saber: 1) que se realice una actividad por cuenta propia o ajena; y 2) que estén dada de alta al efecto en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad. Pues bien, a juicio de este Tribunal la expresión que utiliza la Ley como requisito determinante del derecho a la deducción por maternidad, esto es, "que realicen una actividad por cuenta propia o ajena", debe identificarse con el ejercicio efectivo de una actividad, si es económica entendida como la "que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" ( artículo 27 LIRPF ) y si es ajena entendida como la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

QUINTO.- La gestora deniega la percepción de la prestación de maternidad ya que dicha deducción es incompatible con la prestación por desempleo o con situaciones de excedencia voluntaria.

Así pues, el derecho a la aplicación de la deducción por maternidad exige no sólo estar de alta en la Seguridad, puesto que además es necesaria la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena.

En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en resolución vinculante, V2800-21 de 15 de Noviembre de 2021, a continuación transcrita:

Cuestión planteada

Si tiene derecho a la deducción por maternidad durante los meses en los que se ha acogido a la excedencia por cuidado de hijos.

Descripción de hechos

La consultante, trabajadora por cuenta ajena y madre de un hijo menor de 3 años, se ha acogido durante algunos meses de 2020 a una excedencia por cuidado de hijos.

Contestación

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF , para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF , se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

En el caso consultado, el contribuyente que tenía derecho a la deducción por maternidad, se ha acogido a una excedencia por cuidado de hijos conforme al artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del día 24). En esta situación de excedencia, no se cumple el requisito señalado en el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF , citado anteriormente, ya que se deja de realizar una actividad por cuenta ajena. En consecuencia, durante el periodo en que la consultante se encuentre en situación de excedencia por cuidado de hijo, aquella no tendrá derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado».

No cumpliendo los requisitos referidos procede la confirmación del acuerdo impugnado."

SEGUNDO.La recurrente defiende que: "se trata de una trabajadora funcionaria pública del Ministerio de Justicia. Es de ver que, según la normativa vigente, los funcionarios de la Administración de Justicia gozan de más prerrogativas que un trabajador al uso";se cita el art. 509 LOPJ, y en particular el derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo; "en cualquier caso, el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación"; "según interpreta la jurisprudencia eso se traduce en que en cualquier caso los derechos de los funcionarios de justicia en excedencia deben igualarse a los de un trabajador por cuenta ajena ordinario en situación de no excedencia";se cita igualmente el art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO.Como señala la STS (Sección 2ª), de fecha 8 de enero de 2024 (RC 4995/2022; ECLI:ES:TS:2024:40), en su FJº 6º (los destacados, en adelante, serán en todo caso propios de esta Sala):

"El artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora de del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) regula la deducción por maternidad, con la que se promueve la ocupación y mantenimiento de la actividad económica de las madres con hijos menores de tres años a su cargo,mediante la bonificación de la cuota diferencial en un total de 1.200 euros a madres, trabajadoras por cuenta propia o ajena,con hijos menores de tres años a su cargo. La exigencia de trabajo activo de la madre es la condición principal en la configuración de este incentivo.(...)

La configuración legal de la deducción es clara e inequívoca: podrán beneficiarse de dicha deducción las contribuyentes, las madres trabajadoras,que cumplan con las condiciones exigidas para la aplicación de la deducción por maternidad, (...)

(...)"

No es, por otro lado, la citada por la resolución del TEAR recurrida la única consulta vinculante recaída en la materia. Así, sin ánimo exhaustivo, y en el mismo sentido de la indicada por el TEAR, resolución vinculante V1482-22, de 21 de junio de 2022:

"(...) La consultante ha solicitado una excedencia por interés particular de los empleados públicos, una vez finalizado su permiso por nacimiento de hijos.

(...)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF , para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF , se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

En el caso consultado, de los escasos datos aportados en su escrito parece desprenderse que la consultante, que tenía derecho a la deducción por maternidad, se ha acogido a una excedencia por interés particular de los empleados públicos conforme al artículo 89 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del día 24). En esta situación de excedencia, no se cumple el requisito señalado en el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF , citado anteriormente, ya que se deja de realizar una actividad por cuenta ajena. En consecuencia, durante el periodo en que la consultante se encuentre en situación de excedencia por interés particular, aquella no tendrá derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado."

También se decanta por la incompatibilidad de la situación de excedencia voluntaria con el beneficio fiscal pretendido, a igual redacción legal que la aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos, la STSJ Canarias (Las Palmas), de fecha 18 de diciembre de 2023 (rec. 74/2023; ECLI: ES:TSJICAN:2023:4594), FJº 2º:

"Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, la Jurisprudencia citada en la demanda versa sobre cuestiones diferentes a la planteada en el presente contencioso, haciendo referencia al cómputo del periodo de excedencia a efectos de la relación funcionarial, pero no a efectos tributarios como la aplicación de la deducción litigiosa, resultando que, efectivamente, la interpretación de la actora supone la extensión de un régimen de beneficios o incentivos fiscales más allá de sus propios términos.Y es que, como señala la administración, de conformidad con lo previsto en el art. 81 de la ley reguladora del IRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de la misma norma , se exige que se lleve a cabo una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la seguridad social o mutualidad, teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma, por lo que claramente en la situación de excedencia por cuidado de hijos no se cumple el requisito señalado en el citado precepto al dejarse de realizar una actividad por cuenta ajena, por lo que durante el periodo de excedencia por cuidado de hijo no se tiene derecho a la deducción por maternidad,como por otra parte estableció la consulta vinculante de la Dirección general de tributos de 22 de octubre de 2.015. Por ello, tiene razón la administración demandada cuando señala que el art. 81 de la ley del impuesto exige para disfrutar de la deducción por maternidad no sólo una situación de alta o asimilada, que es la que efectivamente se conserva durante la situación de excedencia por cuidado de hijos prevista en el art. 46,3 del Estatuto de los trabajadores , sino también la realización por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena por la cual se esté dada de alta, requisito por tanto que no se da en la excedencia por cuidado de hijos ya que la misma conlleva la suspensión del contrato de trabajo y de sus obligaciones inherentes, precisamente para poder atender a tal cuidado de hijos,como resulta de la exposición de motivos de la ley 46/03, de 19 de diciembre, que al introducir el beneficio fiscal en cuestión precisó que la finalidad del mismo era compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar, por lo que dicha finalidad no puede entenderse cumplida si no se acredita, como ocurre en el caso que nos ocupa, la realización de un trabajo que impida o dificulte el cuidado de los hijos, citando la demandada en tal sentido la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 17 de septiembre de 2.019 ."

En el mismo sentido, STSJAnd. (Sevilla, Sección 4ª), de fecha 21 de abril de 2022 (rec. 258/2020; ECLI: ES:TSJAND:2022:6457), en su FJº 2º:

"SEGUNDO.- DERECHO A LA DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD DE MUJERES EN SITUACIÓN DE EXCEDENCIA LABORAL POR CUIDADO DE HIJOS.

Recordemos que se hace objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución por la que el TEARA confirma la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014.

En el caso enjuiciado, la Administración deniega a la recurrente, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el derecho a la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006 , que lo regula, en los términos siguientes:" Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años."

El hecho relevante, admitidos por todas las partes es que la recurrente comienza en el transcurso del año a disfrutar de la excedencia laboral voluntaria prevista en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores ,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, conforme al cual " los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa."

Es el hecho de encontrarse la actora en situación de excedente lo que lleva a la Administración a entender que no realiza la actividad, tal como exige la norma que establece el derecho a deducir, planteando una cuestión estrictamente jurídica que la Sala resuelve a tenor de las siguientes consideraciones:

1º la excedencia que disfruta la demandante tiene como efecto jurídico esencial exonerar de la obligación de trabajar, a lo que debe añadirse que el período en que el trabajador permanece en situación de excedencia es computable a efectos de antigüedad , conservando, durante el primer año , el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, transcurrido el cual,la reserva queda referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente .

2ºel intento de ligar la deducción al desempeño de actividad laboral ( bien entendido que no necesariamente aquella que se ejerce por cuenta ajena: en sentencia de 13 de febrero de 2019, ROJ:STSJ AND 8613/2019 , se avala considerar actividad determinante del derecho a deducir el ejercicio de funciones de las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de consejero o administrador de una persona jurídica ) resulta avalado, en primer lugar, por la interpretación literal de la norma que, como se ha visto arriba, emplea un verbo de acción, de modo que se puede decir, sin forzar el sentido habitual de los términos empleados, que realiza una actividad por cuenta ajena quien presta de forma efectiva servicios habituales retribuidos , bajo la dirección de una parte empresarial.

3º el TEARA busca la confirmación de la interpretación conforme el sentido usual del enunciado lingüístico amparándose en una interpretación teleológica del artículo 81 LIRPF , que pone el acento en la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, en favor de las madres con hijos menores de tres años que a su vez compatibilizan los cuidados maternales con la realización de trabajos que , ordinariamente, con llevan el desplazamiento fuera del domicilio familiar.

Resulta difícil apartarse de esta interpretación, teniendo en cuenta el tenor de la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo, entre otros, de agregar un nuevo supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar, con la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad. Compensación que presupone que la beneficiaria de la deducción trabaja al tiempo que arrostra las cargas de la maternidad, que justamente como consecuencia de la actividad laboral devienen más penosas. La norma presume que el trabajo, que revierte indirectamente en la riqueza nacional, dificulta el cuidado de los hijos, sin que resulte posible apreciar esta dificultad añadida si la madre, por encontrarse en situación de excedencia, se ve eximida de la carga añadida que implica la pluriactividad, domestico-maternal y laboral."

La interpretación de los beneficios fiscales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, sin interpretaciones extensivas, ni analogías que los lleven más allá de aquéllos ( art. 14 LGT) . La indiscutida redacción del art. 81 LIRPF, en el ejercicio litigioso, exigía, para el disfrute del beneficio indebidamente autoliquidado, y que motiva la regularización, la realización de actividad por cuenta propia o ajena, que, en situación de excedencia voluntaria, no concurre.

El artículo 64 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó la Ley del IRPF para ampliar los supuestos de aplicación de la deducción por maternidad. Según la nueva norma pueden aplicar la deducción por maternidad en el ejercicio 2023 las mujeres con hijos (ya sean naturales, adoptados o acogidos) menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes que cumplan alguno de los siguientes requisitos: que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo; que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad en el momento del nacimiento del menor o en cualquier momento posterior al nacimiento con un período mínimo de 30 días cotizados. Desaparece así el requisito de ejercer una actividad por cuenta propia o ajena para tener derecho al beneficio, mas tal régimen legal no es de aplicación en el supuesto de autos, que obedece y se debe a la anterior disciplina del art. 81 LIRPF.

El recurso, en suma, merece desestimación.

CUARTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia, dada la naturaleza de la controversia suscitada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Brigida contra resolución del TEAR, de fecha 25 de agosto de 2022.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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