Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 80/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 154/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100157

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:682

Núm. Roj: STSJ MU 682:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000127

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. María Luisa

ABOGADOANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO

PROCURADORD./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 80/2023

SENTENCIA núm. 154/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 154/25

En Murcia, a nueve de abril de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 80/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 600.000 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: María Luisa, representada por el procurador D. Benito García-Legaz Vera y defendida por el letrado D. Andrés Campuzano Campuzano.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 5 de diciembre de 2022, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por perdida de oportunidad formulada por la recurrente (Expediente nº NUM000-Reclamación Covid-19).

Pretensión deducida en la demanda: Que, "...dicte sentencia: estableciendo como solicitud principal que se proceda a la nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida por incumplimiento de lo establecido en el art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen jurídico del Sector Público y como solicitud subsidiaria, se condene a LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGIÓN DE MURCIA y A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ESPAÑOL, al pago de 600.000,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (en la proporción que finalmente se determine por ser concurrente su responsabilidad con la Administración Estatal) derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública, con condena en costas expresas a la Administración demandada para ambos supuestos)."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 24 de febrero de 2023. Una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 28 de marzo de 2025, tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo es la Orden de fecha 5 de diciembre de 2022, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por perdida de oportunidad formulada por la recurrente, por daños morales que tasa en 600.000 euros, a consecuencia del sufrimiento ocasionado por las complicaciones médicas tras haber contraído la Covid-19 en marzo-abril de 2020. (Expediente nº NUM000-Reclamación Covid-19).

SEGUNDO.- La recurrente presento en fecha 31 de marzo de 2021 una reclamación de responsabilidad patrimonial por la pérdida de oportunidad que apreciaba en la actuación de los servicios de salud pública y en el tratamiento que le fue dispensado por los del Servicio Murciano de Salud (SMS), al tener que ser atendida en el Hospital General Universitario "Morales Meseguer"(HMM), donde estuvo ingresada entre los días 1 y 3 de abril de 2020, para tratarla de una neumonía por Covid-19. Según su parecer, la actitud de la Administración no había sido suficientemente diligente para evitar la trasmisión del virus causante de la enfermedad y de la que le habían quedado como secuelas la dificultad para caminar, cefalea frecuente, pérdida de memoria, necesitando ayuda para su aseo y vestido y para subir y bajar escalera, con parestesias en los miembros inferiores y padecer un deterioro cognitivo subcortical, déficit de atención y depresión. Por ello solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por los daños morales sufridos en la cantidad de 600.000 euros.

A requerimiento de la Administración manifestó lo siguiente, "... nuestra reclamación es por daños morales causados por una pérdida de oportunidad, y en lo que respecta a las competencias que el Servicio Murciano de Salud tiene por la falta de previsión, teniendo conocimiento pleno del riesgo de la pandemia, existe una clara relación de causalidad entre la actuación en sentido amplio y ad hoc de la Administración Sanitaria demandada, en este caso el Servicio Murciano de Salud".

En la demanda se concreta que la reclamante fue finalmente declarada incapacitada permanente total para su profesión habitual, concretamente el 22 de julio de 2021; aporta la resolución del INSS, con lo que se concretan las secuelas y el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera.

Se dice que España no disponía de los recursos médicos necesarios cuando la OMS declaro la pandemia el día 11 de marzo de 2020.

Añade que no fue hasta mayo de 2020 cuando el Gobierno declaró la necesidad de uso generalizado de las mascarillas entre la población como medio para prevenir la propagación y proteger a la población.

Lo mismo puede afirmarse de otros recursos sanitarios como los respiradores, que se revelaron como un medio adecuado para tratar la neumonía provocada por el virus de la Gripe A y que cuando ha llegado el SARS-Cov2 han brillado por su carencia.

Alega falta de previsión de la Administración del Estado.

En la demanda, en cuanto a las lesiones de la actora, se dice en la demanda que, de acuerdo con los baremos que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ascienden a 600.000 euros en base al desglose que se realiza a continuación: correspondiendo a la incapacidad permanente total para su profesión habitual la cantidad de 120.000,00€, 90.000,00€ a la incapacidad temporal y 390.000,00€ a las secuelas que le han restado.

Como prueba proponía la documental y pericial judicial, que si bien se acordó por esta Sala, finalmente no se realizó por falta de consignación por la actora, proponente de la prueba, de la provisión de fondos correspondiente.

TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los fundamentos recogidos en la Orden impugnada complementados por los del dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, basados en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 a 37 de la Ley 40/2015 , en cuanto reguladores del contenido y exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y el procedimiento para reclamarla.

En resumen, se dice que no se concreta cual fue la imprevisión de la CARM.

También que la CARM adecuó el uso de las mascarillas, dentro de sus competencias, a las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales. Y añade que, resulta más que dudoso que la Administración autonómica hubiera podido establecer una obligación de uso de mascarillas a la población en general.

Dice que, nada impedía a la actora haber adquirido y usar mascarillas, si consideraba que tenía riesgo.

Que los centros sanitarios de la CARM no sufrieron problemas de uso de respiradores. Y además, en el caso concreto de la demandante, aunque presentó una neumonía, la afectación pulmonar se calificó como leve, no precisó respirador alguno y, por tanto, no sufrió "pérdida de oportunidad" alguna por esa supuesta falta de respiradores.

Que tampoco se puede atribuir "perdida de oportunidad" a la supuesta carencia de "medios diagnósticos y de tratamiento."

Discrepa en cuanto a las secuelas y la cantidad reclamada.

CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Ya en la orden impugnada se hace referencia a que nos encontramos ante competencias concurrentes de la Administración General del Estado y de la Administración Autonómica de la Región de Murcia, lo que motivo la remisión de la parte correspondiente a la primera de ellas a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda (Secretaría General Técnica- Unidad de Seguimiento, Coordinación y Gestión de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial), encargada de su tramitación en virtud de los acuerdos suscritos con otros Ministerios, por los que se encomienda a dicha Subsecretaría la gestión material de la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado o del Estado legislador que se interpongan por la gestión del COVID-19.

Y se puso de manifiesto que la concurrencia o no de los presupuestos legales de la responsabilidad instada, debe ceñirse a los daños que se alegan en relación con las competencias de la Consejería de Salud.

Sentado lo anterior, en primer lugar haremos referencia al informe que consta en el expediente administrativo, de fecha 22 de mayo de 2022, emitido por el Subdirector General de Prevención, Promoción de la Salud y Adicciones, en el que se pone de manifiesto lo siguiente, a saber:

"1º.- No se puede privar de algo que no existe, la capacidad diagnóstica en todos los países desarrollados fue insuficiente en el primer momento (la llamada primera ola), la denominada PCR es una técnica que debe ser fabricada específicamente por lo que ante un virus nuevo en un primer momento y de forma obligada la capacidad diagnóstica es limitada.

No había tratamiento (el primer antivírico realmente eficaz ha comenzado su uso durante este año 2022), por lo que no se puede privar a alguien de algo que no existe.

2º.- Por otra parte, sobre el uso de mascarilla, la Comunidad Autónoma de Murcia adecuó su uso a las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales como los Centros de Control de Enfermedades de EEUU (CDC) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). En un primer momento la recomendación fue únicamente utilizar mascarillas sólo en caso de estar enfermo, y sólo en un segundo momento (cuando se probó la transmisión entre asintomáticos) se recomendó su uso en población general, habiendo provisto de forma gratuita a toda la población vulnerable de la Región de dichas mascarillas.

3º.- La CARM nunca tuvo una situación de escasez de ventiladores en sus centros sanitarios, ello fue debido a una preparación adecuada desde enero de 2021. La CARM y el SMS no presentó durante la primea ola pandémica escasez de recursos para el tratamiento de los pacientes ingresados."

SEXTO.- En el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia se recoge igualmente que ;"...no puede hablarse realmente de pérdida de oportunidad refiriéndola a la omisión de las competencias de salud pública porque, como indica la propuesta de resolución, en la fecha a la que se remonta la reclamante, marzo-abril de 2020, la Consejería de Salud ya había publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, el día 13, anterior a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, distintas medidas y recomendaciones sobre la materia, haciéndolo en consonancia con lo que en esos momentos se conocía de la pandemia, al igual que hicieron todas las instancias implicadas, nacionales e internacionales (Ministerio de Sanidad y Organización Mundial de la Salud)."

E igualmente se pone de manifiesto que, "...en los momentos iniciales de la pandemia la ciencia poco conocía sobre el origen de la enfermedad, su forma de transmisión y tratamiento. Nos situamos así en el supuesto previsto en el artículo 34.1 LRJSP según el cual "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos". Así pues, si el estado de la ciencia -Antecedente Octavo - en los momentos en que la interesada sufrió la infección no proporcionaba un conocimiento más profundo del origen y tratamiento de la enfermedad, no puede considerase concurrente la antijuridicidad en los daños que, según afirma, le causó, entre los que, por cierto, citaba la depresión de la que, tal como acreditó con la documentación proporcionada por ella misma, venía siendo tratada desde el año 2005 (informe asistencial del doctor Matías, documento número 15 del expediente)."

Por otro lado, ya se recoge en la orden impugnada esta misma idea, al manifestar que," ... la pandemia por Covid-19 ha sido un suceso imprevisible, cuyo impacto ha excedido con mucho las experiencias de epidemias anteriores, y cuyo carácter sorpresivo y universal ha impedido su abordaje eficaz, al menos en los primeros días y semanas, a los que viene referida la reclamación de la Sra. María Luisa. A ello hay que añadir que, como fácilmente se comprende, se trata de un acontecimiento externo y, por tanto, ajeno al funcionamiento de los servicios sanitarios, lo que justifica la aplicabilidad "a fortiori" de los argumentos judiciales ya utilizados en favor de la exoneración de la responsabilidad de la Administración ante efectos lesivos desconocidos de determinados virus, incluso cuando ello se produce con ocasión del funcionamiento interno sanitario (y no por sucesos externos), como a continuación pasaremos a ver. En suma, la ciencia y la técnica se han visto sobrepasadas por la entidad de la pandemia por Covid-19, y ello nos sitúa, ineludiblemente, ante el supuesto regulado en el artículo 34.1 transcrito, pues se ha tratado de un hecho que "no se ha podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes" en el momento de su aparición."

SÉPTIMO.- Por otro lado, conviene traer a colación los antecedentes de la crisis sanitaria producida por el virus SARS-COV-2 que fueron puestos de manifiesto en la sentencia 1360/2023, de 31 de octubre de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En ella se resalta lo siguiente, a saber:

-El primero de esos hechos destacables se produce el 31 de diciembre de 2019, cuando la Comisión de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China), informó sobre los primeros casos de neumonía de etiología desconocida en la ciudad de Wuhan.

-El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas informan que los casos detectados en diciembre son provocados por un nuevo coronavirus que denominan SARS-Cov-2, y ello tras los análisis y estudios correspondientes. El mismo día de esta información, en nuestro país el Ministerio de Sanidad activó el sistema de Alertas y Respuesta Rápida, con el objetivo de trasladar la información a las Comunidades Autónomas.

-A partir del 13 de enero de 2020 se efectúan actualizaciones diarias de la información relacionada con tal virus. Es relevante que el 23 de enero de 2020 se publica un protocolo elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y ello para dar respuesta a casos sospechosos en España.

-El día 30 de enero de 2020 se celebra la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (OMS) en relación con el brote del nuevo coronavirus 2019; estableciéndose como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.

-A raíz de tal situación, el Ministro de Sanidad desarrolla un contacto coordinado con las CCAA, el Centro Nacional de Epidemiología, el Centro Nacional de Microbiología y con los organismos internacionales como son la OMS, ECDE y la Comisión Europea. La intención es la de ir considerando las alertas y ofrecer una respuesta rápida y coordinada.

También dentro del Ministerio de Sanidad se creó un Comité de Seguimiento.

El contacto directo con las organizaciones internacionales fue tarea del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad.

-En los días 1 y 4 de febrero, el Ministro de Sanidad convocó en pleno al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Este organismo asume, desde tal momento, tareas relacionadas con la gestión de la pandemia, seguimiento de los primeros casos, desarrollo de los protocolos, etc.

-El día 4 de febrero se creó el Comité de Coordinación Interministerial. Vino a ser un comité de evaluación y respuesta transversal.

-Para considerar la situación concreta de España, se hace preciso señalar los casos de COVID-19 que fueron apareciendo y la actuación o respuesta de la Administración. Así, los primeros casos de COVID-19 en nuestro país estaban relacionados con contactos en Alemania y Francia. Se localizaron en La Gomera y en Mallorca los días 31 de enero y 9 de febrero. Del seguimiento de éstos se obtuvo ausencia de contagio en los contactos directos.

-Los días 23 y 24 de febrero se comunicaron por Italia 129 casos positivos.

-Previamente, en el entorno europeo se habían detectado 45 casos de COVID-19 de los que 28 eran secundarios de otros conocidos.

- El 24 de febrero se confirmó en España el primer caso de COVID-19 con origen en Italia y 4 contagios de contactos relacionados con éste. Hasta el 27 de febrero se identificaba el origen o contacto inicial, salvo el de un contacto en Torrejón de Ardoz (Madrid).

-El 2 de marzo notificaron 114 casos positivos de COVID- 19 en España, existiendo supuestos en los que se conocía el origen y otros en los que no fue posible verificar la inicial transmisión.

-En consideración al escenario de los países europeos, a excepción de Italia que se ubicaba ya en una fase inicial, las reuniones del CISNS (Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud) celebradas los días 1 y 5 de marzo catalogaron la evolución como de escenario de contención.

-La Organización Mundial de la Salud, el día 7 de marzo de 2020 informó que se habían superado los 100.000 casos confirmados de COVID-19 y emitió una declaración en la que se hizo un llamamiento a la acción para detener, contener, controlar, retrasar y reducir el impacto del virus a cada oportunidad.

Ese mismo día 7 de marzo, el Departamento de Seguridad Nacional emite una nota en la que se informa de la situación existente en España, Europa y a nivel mundial. En ella se recuerda que el Consejo Europeo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, celebrado el 6 de marzo, había recomendado establecer medidas de contención coherentes, y, a su vez, se hace valer que en varios países de Europa las autoridades pertinentes han decretado la suspensión de actividades y eventos que congreguen un número significativo de personas y, en tal sentido, se cancelaron las reuniones previstas hasta finales de abril preparatorias de la Cumbre sobre el Clima, que estaba previsto para su celebración en noviembre en Glasgow.

No obstante estas advertencias, en nuestro país se producen coetáneamente diversas concentraciones de personas: del 4 al 8 de marzo tuvo lugar en IFEMA (Madrid) el Salón del Estudiante y la Oferta Educativa (Aula 2020); En esas fechas se celebraron eventos deportivos que recibieron gran afluencia de público, como los partidos de futbol entre los clubes Barcelona- Real Sociedad en el Camp Nou o entre los clubes Betis- Real Madrid, así como en el ámbito del baloncesto los partidos entre el Barça- Bayer en el Palau Blaugrana y la Copa del Rey de Balonmano en la Caja Mágica de Madrid. También el día 6 de marzo se celebró un concierto de Felisa en el WiZink Center de Madrid y el 8 de marzo de 2020 las Subdelegaciones del Gobierno, en las distintas provincias, autorizaron manifestaciones con ocasión del Día Internacional de la Mujer, manifestaciones que se desarrollaron en ciudades como Madrid, Barcelona, Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Badalona, Bilbao, Burgos, Cádiz, Cartagena, Castellón, Ceuta, Ciudad Real, Córdoba, Huelva, Ibiza, Palma, Pamplona, Salamanca, Santander, Segovia, Sevilla, Tenerife, Toledo, Valladolid, Valencia, Vitoria, Zaragoza y Zamora. El mismo día 8 de marzo, se celebra un mitin por el partido político VOX en el Palacio de Vistalegre en Madrid.

-Entre los días 8 y 9 de marzo hubo un aumento destacado de los casos registrados; que pasaron de 527 a 999. En el cómputo se pasó de incluir sólo los casos de infecciones respiratorias agudas con antecedentes de haber estado en una zona con evidencia de transmisión comunitaria o contacto estrecho con un caso probable o confirmado en los 14 días previos a incluir también las infecciones respiratorias de vías bajas que requieren de hospitalización.

-Estos primeros días, desde el 7 al 10 de marzo, se extrae información precisa de las Comunidades Autónomas con el fin de detectar si los casos responden a agrupaciones identificadas o resultan de contagios esporádicos. Como resultado se obtiene que los casos muestran un contagio comunitario cuyo origen no se puede determinar; ya que de entre el 2,5% y el 28% de los casos positivos reportados por las CCAA se desconoce vínculo con contacto positivo.

-El día 9 de marzo de 2020, el Centro Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acuerda medidas de contención o distanciamiento en el ámbito educativo y laboral para la Comunidad de Madrid y Vitoria y Labastida en el País Vasco. Entre las medidas adoptadas se pueden enunciar las de distanciamiento en el ámbito educativo y laboral que van desde la suspensión de la actividad docente presencial en todos los niveles educativos, la realización de teletrabajo cuando fuere posible, la flexibilización de horarios y organización de turnos para evitar concentraciones.

También se previeron medidas de protección para personas mayores y se recomendó evitar viajes innecesarios y no acudir al trabajo si se tuvieran síntomas como fiebre o síntomas respiratorios.

-El día 10 de marzo se aprueba el Real Decreto-ley 6/2020 por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (BOE número 62, de 11 de marzo de 2020).

Igualmente, el 10 de marzo de 2020 se celebra un Consejo Europeo Extraordinario en el que se fijan ciertas prioridades para abordar una actuación común.

-En el ámbito de la OMS, el día 11 de marzo de 2020 se modifica la calificación de situación de emergencia de salud pública a pandemia internacional.

-Del 11 al 13 de marzo se apreció una duplicación de los casos; manifestándose una transmisión comunitaria mantenida.

-El 12 de marzo de 2020 se aprueba el Real Decreto-ley 7/2020 por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOE número 65 de 13 de marzo de 2020).

OCTAVO.- Ya desde este momento diremos que el recurso no puede ser estimado. Así, ni siquiera se concreta por la parte recurrente cual fue esa imprevisión de la CARM, en relación con las indicaciones de la OMS o del Ministerio de Sanidad de España.

Recordar, según lo expuesto que el contacto directo con las organizaciones internacionales fue tarea del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad, no de las Comunidades Autónomas.

No queda acreditado que las concretas actuaciones desplegadas por la CARM no resultaran en algún momento acordes con los acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Sanidad.

Además, podría entenderse, ante una situación como la que se vivió, de pandemia global, que en realidad se trataba más bien de un supuesto de fuerza mayor.

En cuanto a la cuestión relativa a las mascarillas a la que se refiere la actora, diremos que, según consta en el informe de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de 19 de septiembre de 2022, la CARM adecuó el uso de las mascarillas, dentro de sus competencias, a las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales.

Por otro lado, lo cierto es que cualquier ciudadano podía haber utilizado mascarilla si lo consideraba necesario por cualquier circunstancia, o simplemente por mayor seguridad.

Con relación a la falta de respiradores hay que poner de manifiesto que, de nuevo en el informe aludido anteriormente se dice que los centros sanitarios de la CARM no sufrieron problemas de uso de respiradores. De manera que tal alegación carece de todo sustento.

Pero es que, además, en el caso concreto de la hoy recurrente, aunque presentó una neumonía, la afectación pulmonar se calificó como leve, no precisó respirador alguno; quiere ello decir que claramente no podemos hablar de perdida de oportunidad en absoluto, aunque hubiera habido falta de respiradores (cuestión que como decimos no está acreditada).

En este mismo sentido debemos pronunciarnos en cuanto a la alegación de falta de medios diagnósticos y de tratamiento. Y es que hay que recordar que cuando se desató la epidemia de COVID-19 causada por SARS-CoV-2,no existían técnicas para la detección específica de este virus. De manera que, por ese motivo se dice en el informe ya mencionado de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de 19 de septiembre de 2022 que no se puede privar de algo que no existe. El diagnóstico, como sucede con otras muchas enfermedades, es clínico (a salvo la PCR).

Hay que poner de manifiesto también que en el caso de la actora el diagnóstico fue certero en Atención Primaria y después en el Hospital, como resulta del informe de alta del Hospital.

Y otro tanto se puede decir en cuanto al tratamiento. El mismo informe a que no venimos refiriendo explica que no había tratamiento (de hecho, el primer tratamiento eficaz comenzó a estar disponible en 2022); por tanto, de nuevo, es evidente que no se puede privar a alguien de algo que no existe.

Y es que los tratamientos antivirales son muy posteriores al inicio de la pandemia; lo que supone que carece de todo sustento el denunciar su indisponibilidad en 2020 como si se tratase de una omisión antijurídica imputable a la Administración Sanitaria. Ciertamente carece de todo sentido lógico.

Destacar igualmente que, en el caso de la demandante, como en todos los casos de COVID-19 en 2020, el tratamiento fue sintomático, y en su caso, además, resultó efectivo, como resulta de su Historia Clínica.

Poner de manifiesto además que en la demanda no se explica el motivo concreto por el que se consideraba que en el caso de la actora se le había privado de un diagnóstico adecuado y un tratamiento específico, ocasionando una pérdida de oportunidad terapéutica; y es que ninguna prueba se ha practicado al respecto.

Lo que si consta en el informe de Medicina Interna correspondiente al ingreso de la actora, es que la actora comenzó el 23/03/2020 con un cuadro de fiebre y tos, siendo diagnosticada por PCR positiva, el día 28/03/2020, de infección por SARS-COV-2. Al intensificarse los episodios de tos con malestar general y dolor torácico al toser, acudió al Hospital a las 20:45 del 1/04/2020. El anterior diagnóstico se corroboró con el resultado de la exploración física y las pruebas complementarias, siendo ingresada con el diagnóstico de neumonía por SARS-COV-2. De manera que no se acredita esa falta de diagnóstico que se denuncia.

Por otro lado, consta que, durante el ingreso, se administró tratamiento específico antiviral, ante ausencia de datos de gravedad al ingreso, junto con tratamiento antibiótico con ceftriaxona (3 días) y azitromicina (3 días). Tras el tratamiento administrado la evolución de la demandante fue buena manteniendo estabilidad de su situación respiratoria sin hipoxia durante todo el ingreso. con cese de febrícula y mejoría de la tos. Radiológicamente presentó estabilidad de infiltrado pulmonar basal derecho presentado al ingreso. Sin datos de progresión en radiografía de control y analíticamente destacó ausencia de elevación de reactantes de fase aguda sin otras alteraciones significativas. Dada la mejoría referida. se decidió alta hospitalaria el 3/04/2020 con indicación de completar pauta completa de tratamiento específico antiviral en domicilio, así como de mantener aislamiento domiciliario durante 14 días a partir de la fecha del alta.

Todo ello desmonta por completo la alegación de falta de tratamiento específico adecuado que se recoge en la demanda.

De manera que de nuevo hemos de concluir en este punto que no ha habido ninguna perdida de oportunidad achacable a una supuesta carencia de "medios diagnósticos y de tratamiento".

Para concluir diremos que la parte recurrente no ha practicado ninguna prueba a lo largo de este procedimiento que demuestre que la CARM incumplió alguna instrucción de las Autoridades Sanitarias Nacionales o alguna recomendación de esta o de la OMS o de alguna otra autoridad sanitaria internacional. Por lo que podemos afirmar que su actuación fue ajustada a dichas instrucciones y recomendaciones.

En conclusión y tras todo lo expuesto, el recurso se desestima.

NOVENO.- Las costas de este procedimiento son de imposición a la actora (139.1 LJCA) , si bien se limitan a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos (más IVA si procediere).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 80/2023, interpuesto por María Luisa, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido.

Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 1.000 euros, por todos los conceptos (más IVA si procediere).

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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