Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 588/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3120/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES

Nº de sentencia: 588/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100280

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2630

Núm. Roj: STSJ CAT 2630:2026

Resumen:
Impugnación providencia de apremio por falta de notificación de las liquidaciones. Liquidaciones notificadas a quien figuraba como representante autorizado.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085312025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085312025

N.I.G.: 0801945320258004615

Derechos fundamentales 3120/2025-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 3120/2025 - Derechos fundamentales

Materia: Derechos Fundamentales(Ass.Pral.)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Teresa

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Jorge Agustí Sánchez

Parte demandada/Ejecutado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 588/2026

Presidente:

Dª.Maria Abelleira Rodriguez

Magistrados/Magistradas:

Dª.Virginia de Francisco Ramos D. Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Jorge Rafael Muñoz Cortes

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por Dª Teresa, legalmente representado por D Sergi Bastida Batlle, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Jorge Rafael Muñoz Cortes, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso, la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.

El presente recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de una liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2021 y dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada.

La controversia objeto del presente proceso consisten en la denuncia efectuada por la recurrente relativa a que los actos determinantes de las liquidaciones y sanciones objeto de apremio no han sido objeto de una correcta notificación pues se notificaron telemáticamente y pese a no tener obligación de recibir notificaciones por medios electrónicos.

Frente a la alegación efectuada de falta de la adecuada notificación, el TEARC pone de manifiesto que la notificación se efectuó de forma telemática a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L., a la cual la recurrente había otorgado en fecha 28 de septiembre de 2022, poder general para trámites o actuaciones, así como poder general para recepción de notificaciones. Se indica por ello que, en concreto, la providencia de apremio determinante de los embargos se notificó a la entidad señalada el 29 de enero de 2025 en su servicio de dirección electrónica Habilitada única, encontrándose vigente el poder señalado por lo que, conforme a las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición a notificación se entiende rechazada.

SEGUNDO.- Posición de la actora.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión ante la falta de conocimiento efectivo de los actos determinantes de la deuda tributaria apremiada, así como de su derecho a la integridad moral, anulando consecuentemente las actuaciones impugnadas, en particular las liquidaciones

La parte actora expone que se han practicado sobre sus bienes diligencias de embargo derivadas de deudas tributarias declaradas en el marco de procedimientos en los que no ha tenido ocasión de intervenir puesto que las notificaciones practicadas por la AEAT atinentes a los mismos han sido dirigidas de forma electrónica a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L sin que las mismas hubieran sido atendidas, de tal forma que, entendiendo las mismas rechazadas, la Administración continuó con el procedimiento. Indica la actora que Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L si bien había sido su representante ante la Administración, dejó de serlo en el curso del año 2024, esto es con anterioridad a las notificaciones cuestionadas

Se expone por la actora que el día 5 de mayo de 2025 es avisada la contribuyente por sus entidades financieras de que la AEAT había trabado embargo de sus cuentas bancarias (todas ellas y por la totalidad de los saldos), motivo por el que la contribuyente accede con su certificado electrónico a la sede electrónica de la A.E.A.T. buscando información del embargo y comprueba, para su sorpresa, la existencia de las 10 anteriores notificaciones no recibidas

Asimismo, la recurrente indica que las notificaciones han sido practicadas en el antiguo representante de la interesada, sin eficacia alguna, siendo consciente la A.E.A.T que en la actualidad la contribuyente está presentando sus declaraciones a través de otro colaborador social, AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.

En el contexto señalado la recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencia de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011 indica que: "la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele. en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no sólo sancionadores), y siempre que estemos ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE.

De igual forma se invoca la vulneración del derecho al honor e integridad moral por causa de los embargos practicados cuando la interesada no era deudora sino por causa de la indefensión sufrida, invocando la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que determinó en su Sentencia de 24 de Abril de 2009 como doctrina jurisprudencial que la inclusión, faltando a la verdad, en un «registro de morosos » implica un atentado al derecho al honor, siguiendo la doctrina ya sentada en sentencia de 5 de Julio de 2004, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad lo que, mutatis mutandis, puede aplicarse al presente caso en el que la A.E.A.T. ha efectuado un embargo de créditos de forma indebida afectando a la imagen y derecho al honor de la contribuyente que ha cumplido siempre escrupulosamente sus deberes tributarios

TERCERO. - Alegaciones de la demandada.

La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada entendiendo que las notificaciones se practicaron de forma telemática en la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. que había sido designada como representante habilitado para la recepción de notificaciones en nombre de la actora y respecto de la cual el poder otorgado a tal fin se encontraba vigente al tiempo en que se practicaron las notificaciones controvertidas. Alega la representación procesal de la administración que no constaba en la AEAT la revocación del apoderamiento de dicho apoderamiento otorgado a Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. hasta el 14 de mayo de 2025. Por otro lado, se destaca por la Abogacía del Estado que la entidad AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no consta que estuviera apoderada ante la AEAT para recibir notificaciones, actuando únicamente como entidad que, en la condición de colaborador social presenta autoliquidaciones o declaraciones a nombre del contribuyente, conforme a las previsiones del artículo 46.4 LGT. Se indica por ello que AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no era un representante autorizado para todo ante la AEAT sino tan sólo para presentar autoliquidaciones y no para recibir notificaciones, por lo que la AEAT actuó correctamente cuando notificó por medios electrónicos a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y no a AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante.

Finalmente, la representación de la Administración demandada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución española, tampoco puede prosperar por el hecho de que los clientes y bancos de la recurrente hayan recibido la notificación de diligencias de embargo. Destaca la parte demandada que dicho conocimiento por parte de terceros de que la recurrente puede tener deudas con la Hacienda Pública no puede suponer un menoscabo de su integridad moral, a lo sumo, lo sería de su honor ( artículo 18 CE) pero tampoco pues con la notificación del embargo no se confiere la información suficiente al tercero como para que pueda afectarse a su reputación.

Por su parte el Ministerio Fiscal formula contestación a la demanda adhiriéndose a la demanda Para ello argumenta y cita la doctrina del Tribunal Constitucional que consagra un principio antiformalista en tanto que resulta del principio general de la buena fe, estimando que lo relevante es la efectividad de las notificaciones a los administrados. Alega por tanto la representación del Ministerio Público que, en la medida en que los contribuyentes logren acreditar que la falta de acceso al buzón electrónico vino justificada por circunstancias que dificultaron o imposibilitaron el efectivo acceso a la comunicación, debe entenderse la procedencia de asegurarse del efectivo conocimiento por el administrado del acto comunicado.

CUARTO. - Decisión de la Sala. Planteamiento de la cuestión controvertida.

El presente supuesto versa sobre la validez de la notificación electrónica practicada en el representante del contribuyente ante la AEAT, entidad obligada a mantener comunicación electrónica con la administración.

Se plantea la controversia por cuanto que la recurrente sostiene que la relación con la representante había cesado con anterioridad a la fecha de notificación de los actos controvertidos situación que debía ser conocida por la AEAT por cuanto que las declaraciones tributarias coetáneas habían sido presentadas por la entidad

Según resulta del expediente administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2022 la recurrente designó como representante ante la AEAT con facultad para recibir notificaciones a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L., apoderamiento revocado en fecha 14 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la notificación de los actos administrativos cuyo conocimiento alega desconocer la recurrente.

Pese a la constancia formal de la revocación en fecha 14 de mayo de 2025 la recurrente alega que la relación con EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L había cesado en el curso del año 2024, lo que motivo la falta de recepción y conocimiento por la contribuyente de 10 notificaciones, las cuales resultan determinantes de la deuda tributaria objeto de embargo. Alega así la recurrente que siempre ha atendido sus obligaciones tributarias y comunicaciones con la AEAT, así como que la entidad que le presenta las declaraciones es AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. Sin embargo, más allá de la actuación de tal entidad como presentadora de declaraciones tributarias en la función de colaborador social, no consta que dicha entidad está apoderada como representante de la recurrente ante la AEAT para recibir notificaciones.

En tal contexto la recurrente alega que la falta de conocimiento efectivo de las notificaciones ha motivado l existencia de indefensión en los procedimientos determinantes de la deuda tributaria.

QUINTO. - Relevancia de los actos de comunicación.

Por otro lado la relevancia de los actos de comunicación es esencial a los efectos de determinar la posibilidad de intervención de los interesados en los procedimientos administrativos, habiendo destacado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la afectación del derecho a la proscripción de la indefensión constitucionalmente consagrado cuando se produzca, en atención a tal defectos de los actos de comunicación, una imposibilidad real y material de intervención en los procedimientos tributarios y no únicamente sancionadores.

Así, conforme cita la parte recurrente, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011, señala:

"En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019),en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en ordena analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.

Por tanto, debemos analizar, desde la perspectiva constitucional señalada, la regularidad de los actos de notificación practicados por la Administración en el presente caso.

SEXTO. Regularidad de los actos de notificación practicados.

En el presente caso la práctica de los actos de notificación controvertidos se produce en el representante designado por la contribuyente ante la AEAT, en el presente caso la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. Tal entidad figuraba registrada en la AEAT como representante designado de la recurrente, habilitado específicamente para recibir notificaciones y se encontraba sujeta a recibir notificaciones electrónicas de conformidad con los artículos 14.2 LPAC- AAPP y 4.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. NO consta la baja o cese de la representación sino desde el 14 de mayo de 2025, con posterioridad a las notificaciones controvertidas.

Tal y como indica la administración demandada, la notificación por medios electrónicos era, por tanto, el medio para notificar todos los actos dictados por la AEAT en relación a la recurrente y estas notificaciones se practicaron de forma correcta por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 109 LGT que indica que: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Resulta pues indiferente que la recurrente no se encontrase obligada a recibir notificaciones electrónicas pues lo relevante en este punto es que su representante designado ante la AEAT sí lo estaba y ello determina por tanto la regularidad de tal medio de notificación.

Debemos acudir por tanto a lo dispuesto en la LPAC- AAPP. Señala el artículo 41 LPAC- AAPP que:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

[...]

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

Asimismo, de conformidad con el artículo 14.2 LPAC- AAPP "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas", tal es el caso de la entidad EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L.

Por otro lado, y en cuanto a la actuación por medio de representante debe acudirse al artículo 46 LGT, el cual indica tal posibilidad que determina a su vez la comunicación directa entre AEAT y el representante designado, señalando que:

"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano

Por tanto, ante la designación expresa de representante la Administración debía proceder a la notificación al mismo de los actos concernientes al representado, no siendo libre para acudir a otros medios. Especialmente cabe destacar que sobre tal materia se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 902/2025, dictada en fecha 01 de julio de 2025, dictada en el recurso 3905/2023 en la que se plantea la cuestión relativa a la notificación practicada en lugar distinto al propio del representante legalmente designado. Así en la indicada sentencia se indica como cuestión casacional la siguiente:

"Se nos pregunta en el auto del 21 de febrero de 2024, como cuestión de interés casacional objetivo «[D]determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede reputarse válidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o, si por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legítima y de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Tributaria . [...]"

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid 353/2024, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en el recurso 684/2022, en la que se expresa:

En el caso que examinamos, del expediente administrativo se desprende que, ya desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada, el interesado actuó por medio de representante, que encabezaba los escritos. Se acompañó, junto con el escrito atendiendo al requerimiento inicial, registrado el 22 de septiembre de 2021, el formulario de otorgamiento de la representación facilitado por la Administración y debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante. Se indicaba expresamente el lugar y la persona a la que habría de practicarse las notificaciones.

Inexplicablemente, a pesar de lo anterior, el acuerdo de liquidación se intentó notificar directamente al interesado, por correo certificado, dando los intentos el resultado de ausente, y mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), a lo que siguió la notificación por comparecencia. No consta notificación alguna dirigida a la representante -postal o electrónica-.

Con tal forma de proceder, la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante ( art. 46.1 LGT) , defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión. No se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley.

SEPTIMO. - Sobre la obligación de la Administración de haber acudido a medios alternativos de notificación

En las circunstancias expuestas debe concluirse por tanto en la corrección de la notificación practicada en la persona del representante específicamente designado por el contribuyente en sus relaciones con la AEAT y cuyo poder se encontraba vigente.

En este sentido no cabe entender que el hecho de que la actora haya cumplido sus obligaciones tributarias de forma diligente en otros momentos sea motivo suficiente para privar de eficacia a las notificaciones practicadas en legal forma o que debieran suponer un elemento de juicio para obligar a la AEAT a acudir a un medio de notificación alternativo. Nótese que, a diferencia con lo que pudiera ocurrir con el deber de indagación de la Administración de la posible existencia de un domicilio antes de acudir a la notificación edictal, que en el presente caso no existían dudas sobre la validez de la notificación cursada o del domicilio del destinatario de la notificación ni tampoco se pone de manifiesto la existencia de razón alguna que hubiera impedido al representante acceder a la notificación cursada de forma telemática (como podría ser el cese de su actividad).

En este sentido las notificaciones se produjeron en la esfera de conocimiento de la que designó a su representante a tal fin de tal manera que si aquellas carecieron de eficacia no es sino, en su caso por la falta de diligencia de tal representante o de la propia actora al poner en conocimiento de la AEAT el cese de la representación. A tal fin no puede sino advertirse que, conforme a las normas del Código Civil, aún cesado el mandato, el mandatario deberá concluir sus actuaciones por cuenta del mandante conforme a las reglas de la buena fe ( arts. 1718, 1737 y 1738 del Código Civil) .

Resta por aludir a la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. quien procede a la presentación de declaraciones tributarias a nombre del contribuyente. Tal y como indica la representación procesal de la Administración tal intervención se produce en tanto colaborador social, de conformidad con las previsiones del artículo 46.4 LGT que señala: "4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevea reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso".

Es decir, el colaborador social en la gestión tributaria no es un representante autorizado ante la AEAT para toda actuación, sino tan sólo para presentar autoliquidaciones notificaciones, por lo que la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante, no constituía un elemento de juicio que permitiese desconocer la representación conferida a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y que resultaba vigente.

A razón de lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso deducido para la protección de los derechos fundamentales por cuanto que las notificaciones emprendidas por la Administración resultaron conforme a derecho y la ausencia de intervención de la representada en los procedimientos de referencia no obedeció a una actuación imputable a la AEAT.

Tal circunstancia determina asimismo que, siendo efectivamente la recurrente deudora de la administración, los embargos practicados para la efectividad de la deuda tributaria no puedan constituir atentado alguno frente al honor o integridad moral de la misma, tratándose únicamente una actuación ejecutiva que la recurrente tiene la obligación de soportar y cuyo conocimiento por terceros no puede entenderse en menoscabo de su reputación.

OCTAVO. - Sobre las costas procesales.

En atención a la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la actora, si bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el debate, debe limitarse las mismas al importe de 2.000 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.. Se imponen al recurrente las costas procesales en cuantía de 2000 euros

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órganojudicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificaciónde la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en elproceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la LeyReguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicadion del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, lasComunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ. Sin estos requisitos no se admitira la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso, la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.

El presente recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de una liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2021 y dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada.

La controversia objeto del presente proceso consisten en la denuncia efectuada por la recurrente relativa a que los actos determinantes de las liquidaciones y sanciones objeto de apremio no han sido objeto de una correcta notificación pues se notificaron telemáticamente y pese a no tener obligación de recibir notificaciones por medios electrónicos.

Frente a la alegación efectuada de falta de la adecuada notificación, el TEARC pone de manifiesto que la notificación se efectuó de forma telemática a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L., a la cual la recurrente había otorgado en fecha 28 de septiembre de 2022, poder general para trámites o actuaciones, así como poder general para recepción de notificaciones. Se indica por ello que, en concreto, la providencia de apremio determinante de los embargos se notificó a la entidad señalada el 29 de enero de 2025 en su servicio de dirección electrónica Habilitada única, encontrándose vigente el poder señalado por lo que, conforme a las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición a notificación se entiende rechazada.

SEGUNDO.- Posición de la actora.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión ante la falta de conocimiento efectivo de los actos determinantes de la deuda tributaria apremiada, así como de su derecho a la integridad moral, anulando consecuentemente las actuaciones impugnadas, en particular las liquidaciones

La parte actora expone que se han practicado sobre sus bienes diligencias de embargo derivadas de deudas tributarias declaradas en el marco de procedimientos en los que no ha tenido ocasión de intervenir puesto que las notificaciones practicadas por la AEAT atinentes a los mismos han sido dirigidas de forma electrónica a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L sin que las mismas hubieran sido atendidas, de tal forma que, entendiendo las mismas rechazadas, la Administración continuó con el procedimiento. Indica la actora que Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L si bien había sido su representante ante la Administración, dejó de serlo en el curso del año 2024, esto es con anterioridad a las notificaciones cuestionadas

Se expone por la actora que el día 5 de mayo de 2025 es avisada la contribuyente por sus entidades financieras de que la AEAT había trabado embargo de sus cuentas bancarias (todas ellas y por la totalidad de los saldos), motivo por el que la contribuyente accede con su certificado electrónico a la sede electrónica de la A.E.A.T. buscando información del embargo y comprueba, para su sorpresa, la existencia de las 10 anteriores notificaciones no recibidas

Asimismo, la recurrente indica que las notificaciones han sido practicadas en el antiguo representante de la interesada, sin eficacia alguna, siendo consciente la A.E.A.T que en la actualidad la contribuyente está presentando sus declaraciones a través de otro colaborador social, AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.

En el contexto señalado la recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencia de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011 indica que: "la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele. en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no sólo sancionadores), y siempre que estemos ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE.

De igual forma se invoca la vulneración del derecho al honor e integridad moral por causa de los embargos practicados cuando la interesada no era deudora sino por causa de la indefensión sufrida, invocando la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que determinó en su Sentencia de 24 de Abril de 2009 como doctrina jurisprudencial que la inclusión, faltando a la verdad, en un «registro de morosos » implica un atentado al derecho al honor, siguiendo la doctrina ya sentada en sentencia de 5 de Julio de 2004, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad lo que, mutatis mutandis, puede aplicarse al presente caso en el que la A.E.A.T. ha efectuado un embargo de créditos de forma indebida afectando a la imagen y derecho al honor de la contribuyente que ha cumplido siempre escrupulosamente sus deberes tributarios

TERCERO. - Alegaciones de la demandada.

La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada entendiendo que las notificaciones se practicaron de forma telemática en la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. que había sido designada como representante habilitado para la recepción de notificaciones en nombre de la actora y respecto de la cual el poder otorgado a tal fin se encontraba vigente al tiempo en que se practicaron las notificaciones controvertidas. Alega la representación procesal de la administración que no constaba en la AEAT la revocación del apoderamiento de dicho apoderamiento otorgado a Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. hasta el 14 de mayo de 2025. Por otro lado, se destaca por la Abogacía del Estado que la entidad AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no consta que estuviera apoderada ante la AEAT para recibir notificaciones, actuando únicamente como entidad que, en la condición de colaborador social presenta autoliquidaciones o declaraciones a nombre del contribuyente, conforme a las previsiones del artículo 46.4 LGT. Se indica por ello que AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no era un representante autorizado para todo ante la AEAT sino tan sólo para presentar autoliquidaciones y no para recibir notificaciones, por lo que la AEAT actuó correctamente cuando notificó por medios electrónicos a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y no a AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante.

Finalmente, la representación de la Administración demandada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución española, tampoco puede prosperar por el hecho de que los clientes y bancos de la recurrente hayan recibido la notificación de diligencias de embargo. Destaca la parte demandada que dicho conocimiento por parte de terceros de que la recurrente puede tener deudas con la Hacienda Pública no puede suponer un menoscabo de su integridad moral, a lo sumo, lo sería de su honor ( artículo 18 CE) pero tampoco pues con la notificación del embargo no se confiere la información suficiente al tercero como para que pueda afectarse a su reputación.

Por su parte el Ministerio Fiscal formula contestación a la demanda adhiriéndose a la demanda Para ello argumenta y cita la doctrina del Tribunal Constitucional que consagra un principio antiformalista en tanto que resulta del principio general de la buena fe, estimando que lo relevante es la efectividad de las notificaciones a los administrados. Alega por tanto la representación del Ministerio Público que, en la medida en que los contribuyentes logren acreditar que la falta de acceso al buzón electrónico vino justificada por circunstancias que dificultaron o imposibilitaron el efectivo acceso a la comunicación, debe entenderse la procedencia de asegurarse del efectivo conocimiento por el administrado del acto comunicado.

CUARTO. - Decisión de la Sala. Planteamiento de la cuestión controvertida.

El presente supuesto versa sobre la validez de la notificación electrónica practicada en el representante del contribuyente ante la AEAT, entidad obligada a mantener comunicación electrónica con la administración.

Se plantea la controversia por cuanto que la recurrente sostiene que la relación con la representante había cesado con anterioridad a la fecha de notificación de los actos controvertidos situación que debía ser conocida por la AEAT por cuanto que las declaraciones tributarias coetáneas habían sido presentadas por la entidad

Según resulta del expediente administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2022 la recurrente designó como representante ante la AEAT con facultad para recibir notificaciones a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L., apoderamiento revocado en fecha 14 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la notificación de los actos administrativos cuyo conocimiento alega desconocer la recurrente.

Pese a la constancia formal de la revocación en fecha 14 de mayo de 2025 la recurrente alega que la relación con EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L había cesado en el curso del año 2024, lo que motivo la falta de recepción y conocimiento por la contribuyente de 10 notificaciones, las cuales resultan determinantes de la deuda tributaria objeto de embargo. Alega así la recurrente que siempre ha atendido sus obligaciones tributarias y comunicaciones con la AEAT, así como que la entidad que le presenta las declaraciones es AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. Sin embargo, más allá de la actuación de tal entidad como presentadora de declaraciones tributarias en la función de colaborador social, no consta que dicha entidad está apoderada como representante de la recurrente ante la AEAT para recibir notificaciones.

En tal contexto la recurrente alega que la falta de conocimiento efectivo de las notificaciones ha motivado l existencia de indefensión en los procedimientos determinantes de la deuda tributaria.

QUINTO. - Relevancia de los actos de comunicación.

Por otro lado la relevancia de los actos de comunicación es esencial a los efectos de determinar la posibilidad de intervención de los interesados en los procedimientos administrativos, habiendo destacado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la afectación del derecho a la proscripción de la indefensión constitucionalmente consagrado cuando se produzca, en atención a tal defectos de los actos de comunicación, una imposibilidad real y material de intervención en los procedimientos tributarios y no únicamente sancionadores.

Así, conforme cita la parte recurrente, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011, señala:

"En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019),en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en ordena analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.

Por tanto, debemos analizar, desde la perspectiva constitucional señalada, la regularidad de los actos de notificación practicados por la Administración en el presente caso.

SEXTO. Regularidad de los actos de notificación practicados.

En el presente caso la práctica de los actos de notificación controvertidos se produce en el representante designado por la contribuyente ante la AEAT, en el presente caso la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. Tal entidad figuraba registrada en la AEAT como representante designado de la recurrente, habilitado específicamente para recibir notificaciones y se encontraba sujeta a recibir notificaciones electrónicas de conformidad con los artículos 14.2 LPAC- AAPP y 4.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. NO consta la baja o cese de la representación sino desde el 14 de mayo de 2025, con posterioridad a las notificaciones controvertidas.

Tal y como indica la administración demandada, la notificación por medios electrónicos era, por tanto, el medio para notificar todos los actos dictados por la AEAT en relación a la recurrente y estas notificaciones se practicaron de forma correcta por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 109 LGT que indica que: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Resulta pues indiferente que la recurrente no se encontrase obligada a recibir notificaciones electrónicas pues lo relevante en este punto es que su representante designado ante la AEAT sí lo estaba y ello determina por tanto la regularidad de tal medio de notificación.

Debemos acudir por tanto a lo dispuesto en la LPAC- AAPP. Señala el artículo 41 LPAC- AAPP que:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

[...]

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

Asimismo, de conformidad con el artículo 14.2 LPAC- AAPP "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas", tal es el caso de la entidad EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L.

Por otro lado, y en cuanto a la actuación por medio de representante debe acudirse al artículo 46 LGT, el cual indica tal posibilidad que determina a su vez la comunicación directa entre AEAT y el representante designado, señalando que:

"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano

Por tanto, ante la designación expresa de representante la Administración debía proceder a la notificación al mismo de los actos concernientes al representado, no siendo libre para acudir a otros medios. Especialmente cabe destacar que sobre tal materia se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 902/2025, dictada en fecha 01 de julio de 2025, dictada en el recurso 3905/2023 en la que se plantea la cuestión relativa a la notificación practicada en lugar distinto al propio del representante legalmente designado. Así en la indicada sentencia se indica como cuestión casacional la siguiente:

"Se nos pregunta en el auto del 21 de febrero de 2024, como cuestión de interés casacional objetivo «[D]determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede reputarse válidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o, si por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legítima y de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Tributaria . [...]"

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid 353/2024, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en el recurso 684/2022, en la que se expresa:

En el caso que examinamos, del expediente administrativo se desprende que, ya desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada, el interesado actuó por medio de representante, que encabezaba los escritos. Se acompañó, junto con el escrito atendiendo al requerimiento inicial, registrado el 22 de septiembre de 2021, el formulario de otorgamiento de la representación facilitado por la Administración y debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante. Se indicaba expresamente el lugar y la persona a la que habría de practicarse las notificaciones.

Inexplicablemente, a pesar de lo anterior, el acuerdo de liquidación se intentó notificar directamente al interesado, por correo certificado, dando los intentos el resultado de ausente, y mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), a lo que siguió la notificación por comparecencia. No consta notificación alguna dirigida a la representante -postal o electrónica-.

Con tal forma de proceder, la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante ( art. 46.1 LGT) , defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión. No se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley.

SEPTIMO. - Sobre la obligación de la Administración de haber acudido a medios alternativos de notificación

En las circunstancias expuestas debe concluirse por tanto en la corrección de la notificación practicada en la persona del representante específicamente designado por el contribuyente en sus relaciones con la AEAT y cuyo poder se encontraba vigente.

En este sentido no cabe entender que el hecho de que la actora haya cumplido sus obligaciones tributarias de forma diligente en otros momentos sea motivo suficiente para privar de eficacia a las notificaciones practicadas en legal forma o que debieran suponer un elemento de juicio para obligar a la AEAT a acudir a un medio de notificación alternativo. Nótese que, a diferencia con lo que pudiera ocurrir con el deber de indagación de la Administración de la posible existencia de un domicilio antes de acudir a la notificación edictal, que en el presente caso no existían dudas sobre la validez de la notificación cursada o del domicilio del destinatario de la notificación ni tampoco se pone de manifiesto la existencia de razón alguna que hubiera impedido al representante acceder a la notificación cursada de forma telemática (como podría ser el cese de su actividad).

En este sentido las notificaciones se produjeron en la esfera de conocimiento de la que designó a su representante a tal fin de tal manera que si aquellas carecieron de eficacia no es sino, en su caso por la falta de diligencia de tal representante o de la propia actora al poner en conocimiento de la AEAT el cese de la representación. A tal fin no puede sino advertirse que, conforme a las normas del Código Civil, aún cesado el mandato, el mandatario deberá concluir sus actuaciones por cuenta del mandante conforme a las reglas de la buena fe ( arts. 1718, 1737 y 1738 del Código Civil) .

Resta por aludir a la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. quien procede a la presentación de declaraciones tributarias a nombre del contribuyente. Tal y como indica la representación procesal de la Administración tal intervención se produce en tanto colaborador social, de conformidad con las previsiones del artículo 46.4 LGT que señala: "4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevea reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso".

Es decir, el colaborador social en la gestión tributaria no es un representante autorizado ante la AEAT para toda actuación, sino tan sólo para presentar autoliquidaciones notificaciones, por lo que la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante, no constituía un elemento de juicio que permitiese desconocer la representación conferida a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y que resultaba vigente.

A razón de lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso deducido para la protección de los derechos fundamentales por cuanto que las notificaciones emprendidas por la Administración resultaron conforme a derecho y la ausencia de intervención de la representada en los procedimientos de referencia no obedeció a una actuación imputable a la AEAT.

Tal circunstancia determina asimismo que, siendo efectivamente la recurrente deudora de la administración, los embargos practicados para la efectividad de la deuda tributaria no puedan constituir atentado alguno frente al honor o integridad moral de la misma, tratándose únicamente una actuación ejecutiva que la recurrente tiene la obligación de soportar y cuyo conocimiento por terceros no puede entenderse en menoscabo de su reputación.

OCTAVO. - Sobre las costas procesales.

En atención a la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la actora, si bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el debate, debe limitarse las mismas al importe de 2.000 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.. Se imponen al recurrente las costas procesales en cuantía de 2000 euros

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órganojudicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificaciónde la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en elproceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la LeyReguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicadion del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, lasComunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ. Sin estos requisitos no se admitira la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso, la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.

El presente recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de una liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2021 y dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada.

La controversia objeto del presente proceso consisten en la denuncia efectuada por la recurrente relativa a que los actos determinantes de las liquidaciones y sanciones objeto de apremio no han sido objeto de una correcta notificación pues se notificaron telemáticamente y pese a no tener obligación de recibir notificaciones por medios electrónicos.

Frente a la alegación efectuada de falta de la adecuada notificación, el TEARC pone de manifiesto que la notificación se efectuó de forma telemática a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L., a la cual la recurrente había otorgado en fecha 28 de septiembre de 2022, poder general para trámites o actuaciones, así como poder general para recepción de notificaciones. Se indica por ello que, en concreto, la providencia de apremio determinante de los embargos se notificó a la entidad señalada el 29 de enero de 2025 en su servicio de dirección electrónica Habilitada única, encontrándose vigente el poder señalado por lo que, conforme a las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, transcurrido el plazo de 10 días desde la puesta a disposición a notificación se entiende rechazada.

SEGUNDO.- Posición de la actora.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión ante la falta de conocimiento efectivo de los actos determinantes de la deuda tributaria apremiada, así como de su derecho a la integridad moral, anulando consecuentemente las actuaciones impugnadas, en particular las liquidaciones

La parte actora expone que se han practicado sobre sus bienes diligencias de embargo derivadas de deudas tributarias declaradas en el marco de procedimientos en los que no ha tenido ocasión de intervenir puesto que las notificaciones practicadas por la AEAT atinentes a los mismos han sido dirigidas de forma electrónica a la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L sin que las mismas hubieran sido atendidas, de tal forma que, entendiendo las mismas rechazadas, la Administración continuó con el procedimiento. Indica la actora que Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L si bien había sido su representante ante la Administración, dejó de serlo en el curso del año 2024, esto es con anterioridad a las notificaciones cuestionadas

Se expone por la actora que el día 5 de mayo de 2025 es avisada la contribuyente por sus entidades financieras de que la AEAT había trabado embargo de sus cuentas bancarias (todas ellas y por la totalidad de los saldos), motivo por el que la contribuyente accede con su certificado electrónico a la sede electrónica de la A.E.A.T. buscando información del embargo y comprueba, para su sorpresa, la existencia de las 10 anteriores notificaciones no recibidas

Asimismo, la recurrente indica que las notificaciones han sido practicadas en el antiguo representante de la interesada, sin eficacia alguna, siendo consciente la A.E.A.T que en la actualidad la contribuyente está presentando sus declaraciones a través de otro colaborador social, AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.

En el contexto señalado la recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sentencia de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011 indica que: "la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele. en todo tipo de procedimientos administrativos tributarios (no sólo sancionadores), y siempre que estemos ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE.

De igual forma se invoca la vulneración del derecho al honor e integridad moral por causa de los embargos practicados cuando la interesada no era deudora sino por causa de la indefensión sufrida, invocando la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que determinó en su Sentencia de 24 de Abril de 2009 como doctrina jurisprudencial que la inclusión, faltando a la verdad, en un «registro de morosos » implica un atentado al derecho al honor, siguiendo la doctrina ya sentada en sentencia de 5 de Julio de 2004, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad lo que, mutatis mutandis, puede aplicarse al presente caso en el que la A.E.A.T. ha efectuado un embargo de créditos de forma indebida afectando a la imagen y derecho al honor de la contribuyente que ha cumplido siempre escrupulosamente sus deberes tributarios

TERCERO. - Alegaciones de la demandada.

La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada entendiendo que las notificaciones se practicaron de forma telemática en la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. que había sido designada como representante habilitado para la recepción de notificaciones en nombre de la actora y respecto de la cual el poder otorgado a tal fin se encontraba vigente al tiempo en que se practicaron las notificaciones controvertidas. Alega la representación procesal de la administración que no constaba en la AEAT la revocación del apoderamiento de dicho apoderamiento otorgado a Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. hasta el 14 de mayo de 2025. Por otro lado, se destaca por la Abogacía del Estado que la entidad AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no consta que estuviera apoderada ante la AEAT para recibir notificaciones, actuando únicamente como entidad que, en la condición de colaborador social presenta autoliquidaciones o declaraciones a nombre del contribuyente, conforme a las previsiones del artículo 46.4 LGT. Se indica por ello que AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L no era un representante autorizado para todo ante la AEAT sino tan sólo para presentar autoliquidaciones y no para recibir notificaciones, por lo que la AEAT actuó correctamente cuando notificó por medios electrónicos a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y no a AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante.

Finalmente, la representación de la Administración demandada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución española, tampoco puede prosperar por el hecho de que los clientes y bancos de la recurrente hayan recibido la notificación de diligencias de embargo. Destaca la parte demandada que dicho conocimiento por parte de terceros de que la recurrente puede tener deudas con la Hacienda Pública no puede suponer un menoscabo de su integridad moral, a lo sumo, lo sería de su honor ( artículo 18 CE) pero tampoco pues con la notificación del embargo no se confiere la información suficiente al tercero como para que pueda afectarse a su reputación.

Por su parte el Ministerio Fiscal formula contestación a la demanda adhiriéndose a la demanda Para ello argumenta y cita la doctrina del Tribunal Constitucional que consagra un principio antiformalista en tanto que resulta del principio general de la buena fe, estimando que lo relevante es la efectividad de las notificaciones a los administrados. Alega por tanto la representación del Ministerio Público que, en la medida en que los contribuyentes logren acreditar que la falta de acceso al buzón electrónico vino justificada por circunstancias que dificultaron o imposibilitaron el efectivo acceso a la comunicación, debe entenderse la procedencia de asegurarse del efectivo conocimiento por el administrado del acto comunicado.

CUARTO. - Decisión de la Sala. Planteamiento de la cuestión controvertida.

El presente supuesto versa sobre la validez de la notificación electrónica practicada en el representante del contribuyente ante la AEAT, entidad obligada a mantener comunicación electrónica con la administración.

Se plantea la controversia por cuanto que la recurrente sostiene que la relación con la representante había cesado con anterioridad a la fecha de notificación de los actos controvertidos situación que debía ser conocida por la AEAT por cuanto que las declaraciones tributarias coetáneas habían sido presentadas por la entidad

Según resulta del expediente administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2022 la recurrente designó como representante ante la AEAT con facultad para recibir notificaciones a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L., apoderamiento revocado en fecha 14 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la notificación de los actos administrativos cuyo conocimiento alega desconocer la recurrente.

Pese a la constancia formal de la revocación en fecha 14 de mayo de 2025 la recurrente alega que la relación con EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L había cesado en el curso del año 2024, lo que motivo la falta de recepción y conocimiento por la contribuyente de 10 notificaciones, las cuales resultan determinantes de la deuda tributaria objeto de embargo. Alega así la recurrente que siempre ha atendido sus obligaciones tributarias y comunicaciones con la AEAT, así como que la entidad que le presenta las declaraciones es AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. Sin embargo, más allá de la actuación de tal entidad como presentadora de declaraciones tributarias en la función de colaborador social, no consta que dicha entidad está apoderada como representante de la recurrente ante la AEAT para recibir notificaciones.

En tal contexto la recurrente alega que la falta de conocimiento efectivo de las notificaciones ha motivado l existencia de indefensión en los procedimientos determinantes de la deuda tributaria.

QUINTO. - Relevancia de los actos de comunicación.

Por otro lado la relevancia de los actos de comunicación es esencial a los efectos de determinar la posibilidad de intervención de los interesados en los procedimientos administrativos, habiendo destacado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la afectación del derecho a la proscripción de la indefensión constitucionalmente consagrado cuando se produzca, en atención a tal defectos de los actos de comunicación, una imposibilidad real y material de intervención en los procedimientos tributarios y no únicamente sancionadores.

Así, conforme cita la parte recurrente, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, que, siguiendo la doctrina contenida en una anterior sentencia de 5 de mayo de 2011, señala:

"En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019),en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en ordena analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.

Por tanto, debemos analizar, desde la perspectiva constitucional señalada, la regularidad de los actos de notificación practicados por la Administración en el presente caso.

SEXTO. Regularidad de los actos de notificación practicados.

En el presente caso la práctica de los actos de notificación controvertidos se produce en el representante designado por la contribuyente ante la AEAT, en el presente caso la entidad Empresas Ponsin Asesoramiento Empresarial S.L. Tal entidad figuraba registrada en la AEAT como representante designado de la recurrente, habilitado específicamente para recibir notificaciones y se encontraba sujeta a recibir notificaciones electrónicas de conformidad con los artículos 14.2 LPAC- AAPP y 4.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. NO consta la baja o cese de la representación sino desde el 14 de mayo de 2025, con posterioridad a las notificaciones controvertidas.

Tal y como indica la administración demandada, la notificación por medios electrónicos era, por tanto, el medio para notificar todos los actos dictados por la AEAT en relación a la recurrente y estas notificaciones se practicaron de forma correcta por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 109 LGT que indica que: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección". Resulta pues indiferente que la recurrente no se encontrase obligada a recibir notificaciones electrónicas pues lo relevante en este punto es que su representante designado ante la AEAT sí lo estaba y ello determina por tanto la regularidad de tal medio de notificación.

Debemos acudir por tanto a lo dispuesto en la LPAC- AAPP. Señala el artículo 41 LPAC- AAPP que:

"1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

[...]

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

Asimismo, de conformidad con el artículo 14.2 LPAC- AAPP "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas", tal es el caso de la entidad EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L.

Por otro lado, y en cuanto a la actuación por medio de representante debe acudirse al artículo 46 LGT, el cual indica tal posibilidad que determina a su vez la comunicación directa entre AEAT y el representante designado, señalando que:

"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano

Por tanto, ante la designación expresa de representante la Administración debía proceder a la notificación al mismo de los actos concernientes al representado, no siendo libre para acudir a otros medios. Especialmente cabe destacar que sobre tal materia se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 902/2025, dictada en fecha 01 de julio de 2025, dictada en el recurso 3905/2023 en la que se plantea la cuestión relativa a la notificación practicada en lugar distinto al propio del representante legalmente designado. Así en la indicada sentencia se indica como cuestión casacional la siguiente:

"Se nos pregunta en el auto del 21 de febrero de 2024, como cuestión de interés casacional objetivo «[D]determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede reputarse válidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o, si por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legítima y de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Tributaria . [...]"

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid 353/2024, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en el recurso 684/2022, en la que se expresa:

En el caso que examinamos, del expediente administrativo se desprende que, ya desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada, el interesado actuó por medio de representante, que encabezaba los escritos. Se acompañó, junto con el escrito atendiendo al requerimiento inicial, registrado el 22 de septiembre de 2021, el formulario de otorgamiento de la representación facilitado por la Administración y debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante. Se indicaba expresamente el lugar y la persona a la que habría de practicarse las notificaciones.

Inexplicablemente, a pesar de lo anterior, el acuerdo de liquidación se intentó notificar directamente al interesado, por correo certificado, dando los intentos el resultado de ausente, y mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), a lo que siguió la notificación por comparecencia. No consta notificación alguna dirigida a la representante -postal o electrónica-.

Con tal forma de proceder, la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante ( art. 46.1 LGT) , defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión. No se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley.

SEPTIMO. - Sobre la obligación de la Administración de haber acudido a medios alternativos de notificación

En las circunstancias expuestas debe concluirse por tanto en la corrección de la notificación practicada en la persona del representante específicamente designado por el contribuyente en sus relaciones con la AEAT y cuyo poder se encontraba vigente.

En este sentido no cabe entender que el hecho de que la actora haya cumplido sus obligaciones tributarias de forma diligente en otros momentos sea motivo suficiente para privar de eficacia a las notificaciones practicadas en legal forma o que debieran suponer un elemento de juicio para obligar a la AEAT a acudir a un medio de notificación alternativo. Nótese que, a diferencia con lo que pudiera ocurrir con el deber de indagación de la Administración de la posible existencia de un domicilio antes de acudir a la notificación edictal, que en el presente caso no existían dudas sobre la validez de la notificación cursada o del domicilio del destinatario de la notificación ni tampoco se pone de manifiesto la existencia de razón alguna que hubiera impedido al representante acceder a la notificación cursada de forma telemática (como podría ser el cese de su actividad).

En este sentido las notificaciones se produjeron en la esfera de conocimiento de la que designó a su representante a tal fin de tal manera que si aquellas carecieron de eficacia no es sino, en su caso por la falta de diligencia de tal representante o de la propia actora al poner en conocimiento de la AEAT el cese de la representación. A tal fin no puede sino advertirse que, conforme a las normas del Código Civil, aún cesado el mandato, el mandatario deberá concluir sus actuaciones por cuenta del mandante conforme a las reglas de la buena fe ( arts. 1718, 1737 y 1738 del Código Civil) .

Resta por aludir a la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L. quien procede a la presentación de declaraciones tributarias a nombre del contribuyente. Tal y como indica la representación procesal de la Administración tal intervención se produce en tanto colaborador social, de conformidad con las previsiones del artículo 46.4 LGT que señala: "4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevea reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso".

Es decir, el colaborador social en la gestión tributaria no es un representante autorizado ante la AEAT para toda actuación, sino tan sólo para presentar autoliquidaciones notificaciones, por lo que la intervención de AGUSTI & ASOCIADOS CONSULTORES, S.L que para la AEAT constaba como mero presentador, pero no como representante, no constituía un elemento de juicio que permitiese desconocer la representación conferida a EMPRESAS PONSIN ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, S.L. y que resultaba vigente.

A razón de lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso deducido para la protección de los derechos fundamentales por cuanto que las notificaciones emprendidas por la Administración resultaron conforme a derecho y la ausencia de intervención de la representada en los procedimientos de referencia no obedeció a una actuación imputable a la AEAT.

Tal circunstancia determina asimismo que, siendo efectivamente la recurrente deudora de la administración, los embargos practicados para la efectividad de la deuda tributaria no puedan constituir atentado alguno frente al honor o integridad moral de la misma, tratándose únicamente una actuación ejecutiva que la recurrente tiene la obligación de soportar y cuyo conocimiento por terceros no puede entenderse en menoscabo de su reputación.

OCTAVO. - Sobre las costas procesales.

En atención a la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la actora, si bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el debate, debe limitarse las mismas al importe de 2.000 euros

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.. Se imponen al recurrente las costas procesales en cuantía de 2000 euros

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órganojudicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificaciónde la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en elproceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la LeyReguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicadion del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, lasComunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ. Sin estos requisitos no se admitira la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, Referencia: NUM000 IRPF 2021 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto tributario, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2021; dos sanciones tributarias impuestas en relación a dicho procedimiento de comprobación limitada y contra la actuación de la AEAT seguida respecto de la recurrente para el cobro por vía de apremio de las deudas tributarias objeto de aquellas.. Se imponen al recurrente las costas procesales en cuantía de 2000 euros

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órganojudicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificaciónde la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en elproceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la LeyReguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicadion del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, lasComunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ. Sin estos requisitos no se admitira la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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