Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 328/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100195

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1102

Núm. Roj: STSJ CLM 1102:2025

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00093/2025

Recurso de Apelación nº 328/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 93

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el auto número 153/2024 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 126/2024, y como parte apelada doña Melisa, representada por la Procuradora doña Mª Teresa Aguado Simarro y defendida por la Letrada doña María Ángeles Perales Frontelo, y el Ministerio Fiscal.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: "SE DENIEGA EN ESTE MOMENTO LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE HA SIDO SOLICITADA POR EL DELEGADO PROVINCIAL DE FOMENTO EN TOLEDO PARA LA ENTRADA EN LA VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL SITA EN LA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION001, EN ORDEN A EJECUTAR LA RESOLUCIÓN DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE FOMENTO DE TOLEDO".

Segun do.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la Consejería solicitante de la autorización interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a doña Melisa y al Ministerio Fiscal para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma únicamente.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.-Impugna la parte recurrente el auto número 153/2024 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 126/2024, por el que se dispuso denegar la autorización para la entrada en el inmueble que ocupaba doña Melisa.

El auto recurrido expresa que "Por este Juzgado se requiere un segundo informe en el que en concreto se informara sobre la posible situación de vulnerabilidad de la unidad familiar que reside en la DIRECCION000 de DIRECCION001, que es emitido el 23 de Agosto de 2024.

En este segundo informe la unidad familiar que se valora, a diferencia de la consignada en el anterior, es la integrada por D. ª Melisa, de 76 años de edad, y un hijo de la misma, mayor de edad, según lo constatado documentalmente, si bien la primera manifestó que en la vivienda vivían 6 personas más, consignándose en el informe, que, tras la aplicación de la herramienta de diagnóstico de situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, la unidad familiar presenta una situación de exclusión social moderada, y se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad social al estar conformada por dos adultos, uno de los cuales carece de ingresos económicos encontrándose en desempleo desde hace tiempo, resultando los únicos ingresos de la unidad familiar de los que se tiene constancia la pensión no contributiva de jubilación D. ª Melisa por importade 517, 90 Euros, precisando desconocer si el resto de personas que se dice residen en el domicilio se encuentran activos laboralmente y/o son perceptores de prestaciones o subsidios.

Desde Servicios Sociales ante la situación de vulnerabilidad se proponen medidas en materia de vivienda orientadas a la información y asesoramiento respecto al abono de la deuda generada, en materia de empresa información y derivación a las agencias de empleo, sobre planos de empleo municipal, y derivación a entidades de formación con el objetivo de mejorar su cualificación, y en ámbito económico información, orientación y derivación al organismo competente sobre prestaciones tales como el ingreso mínimo vital, renta activa de inserción, prestación o subsidio por desempleo, ayudas económicas de competencia regional y municipal en proceso de intervención social ayuda de emergencia social municipal y de la Consejería de Bienestar Social, e información sobre el Colegio de Abogados de DIRECCION001. 2

Cita a continuación una sentencia de esta Sala recaída en el recurso de apelación 35/2021, referida a la situación de vulnerabilidad que se presume respecto de los menores de edad, y expresa que "Atendiendo a todo lo señalado, en el caso que nos ocupa se desprende "prima facie" la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, aunque no es firme como se ha referido, pero debe ponderarse que en el domicilio afectado reside una unidad familiar que presenta una situación de exclusión social moderada, y se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad social, sin que las propuestas de la Administración ofrezcan o puedan ofrecer en un periodo de tiempo razonable una solución habitacional para los integrantes de la misma en caso de que se procediera a su desalojo para así ejecutar la Resolución que pretende la Administración, entendiendo que en la ponderación de los intereses en juegos ante esta circunstancia deben prevalecer los de la interesada y su unidad familiar, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada procede denegar, en este momento, la autorización judicial solicitada para la entrada en la vivienda de protección oficial sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en orden a ejecutar la Resolución de 15 de Septiembre de 2023 de la Delegación Provincial de Fomento de Toledo".

Segundo.-Expresa la parte apelante que "el auto recurrido no cuestiona la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar (a pesar de no ser firme por estar recurrido judicialmente); tampoco niega que la actividad de ponderación de los derechos e intereses de las personas integrantes de la unidad familiar es competencia del juzgador.

Lo que, en definitiva, constituye el óbice para dar plena efectividad al desahucio administrativo es la falta de o insuficiencia de las medidas necesarias adoptadas por la Administración para dar solución habitacional a una familia en situación de exclusión social moderada.

Pues bien, una vez delimitada la controversia, debemos manifestar que, a nuestro criterio, el Juez lleva a cabo una interpretación errónea de los antecedentes aportados y sobrevalora la situación de exclusión social:

A) Lo primero que debe dejarse claro según el informe social aportado es que no existe en la vivienda ningún menor, ni tampoco ninguna víctima de violencia de género (al menos no consta nada de esto) sino que estamos hablando de una familia formada por 8 adultos de los cuales solo uno ( Melisa) sobrepasa la edad de jubilación. El resto de miembros que conviven en la casa (los dos hijos de Melisa, su nuera y sus cuatro nietos) son mayores de edad y con capacidad de obrar (no se demuestra lo contrario).

Esto supone que en una casa formada por ocho adultos no son capaces de pagar una cuota mensual que no llega a los tres dígitos de euro máxime cuando uno de los miembros ( Melisa) está demostrado que percibe una pensión no contributiva de jubilación de 517'90 euros, más que de sobra para hacer frente a dicha deuda.

Con esta coyuntura consideramos que la propuesta de intervención de la Administración (concretamente de la Consejería de Bienestar Social) recogida en el informe de derivación e información a la Oficina de Intermediación Hipotecaria para asesoramiento y ayuda para pagar el alquiler de la vivienda pública es más que razonable y suficiente."Más aún si nos atenemos a las múltiples oportunidades ofrecidas a la deudora para sobrellevar la situación y que han resultado infructuosas.

Expresa, por otra parte, que otra cuestión a tomar en consideración sería que ninguna de las personas que conviven en la vivienda objeto de litigio consta que sean demandantes de empleo o hayan sido contratado por los Planes de Empleo municipales. Que lo anterior significa que, aun sin cualificación profesional, los planes de empleo social están solventado esta falta de empleo. Planes de empleo que pueden repetirse por años alternativos con cada uno de los integrantes de esta familia.

Afirma que el hecho de que ninguno de los adultos en edad de trabajar esté demandando empleo no es indicador de ningún modo de que se muestren dispuestos a hacer frente a sus obligaciones dinerarias sino al contrario, como sería perpetuar esta situación ilegal y vivir gratuitamente en detrimento de otros inquilinos que demandan vivienda y que probablemente cumplirían diligentemente con el pago de sus deudas.

Sostiene que otro indicio que ayuda a pensar que los inquilinos no se encuentran en penuria económica es que no consta tampoco que ninguno de los habitantes de la casa sea solicitante del Ingreso Mínimo Vital y que de hecho, la información y asesoramiento para percibir este tipo de prestación consta como una de las propuestas de intervención de la Administración en materia económica.

Afirma que, en cualquier caso, y habida de cuenta de lo expuesto, considera que es errónea la conclusión del juzgador de considerar que las propuestas y medidas recogidas en el informe social serían insuficientes para dar solución habitacional a esta familia pues la exclusión social que presentan no es obstáculo para hacer frente a sus deudas dinerarias pues, a excepción de Melisa, son adultos en edad de trabajar sin que se aprecie esfuerzo alguno por remediar su desempleo. Tampoco consta que soliciten otras prestaciones, lo que unido a la gravedad del enganche ilegal (delito del artículo 255 del Código Penal) , considera que todas estas contingencias enervan la posibilidad de aplazar su desahucio máxime si tenemos en cuenta los esfuerzos de esta Administración para facilitar los pagos de la inquilina.

Tercero.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso expresando, entre otros particulares, que en el Informe de Servicios Sociales de 17 de mayo de 2023, es decir, previo a la solicitud de Autorización Judicial para la entrada en domicilio, no se expone medida alguna para dar solución habitacional a la unidad familiar, y siendo requerido nuevo informe por el Juez, se remite otro de 28 de agosto de 2024 en el que las medidas propuestas son claramente insuficientes a corto o medio plazo.

Afirma que estas medidas no resuelven la necesidad habitacional a corto/medio plazo en el supuesto de vulnerabilidad social y económica que presenta la unidad familiar y que todo lo anterior evidenciaría que la Administración ha incumplido su obligación de la búsqueda de soluciones para que no queden lesionados los intereses de la interesada y la unidad familiar, no habiendo previsto la adopción de medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo, posterior a la entrada en domicilio, cause el menor impacto posible, en este supuesto de vulnerabilidad social y económica.

Cuarto.-El supuesto sometido a decisión presenta, como llamativa peculiaridad, una indeterminación de ciertos hechos que surge por el contraste que cabe apreciar entre el contenido de dos informes obrantes en autos, el incorporado a las actuaciones administrativas previas a la solicitud presentada por la Administración, y el emitido, con posterioridad, aportado a las actuaciones judiciales, y aun entre estos y los propios hechos aducidos por la interesada, apelada en esta instancia.

Doña Melisa manifestó "Que mi representada se encuentra en una situación de vulnerabilidad ya que únicamente percibe una pensión no contributiva siendo ocho los miembros de la unidad familiar de convivencia, habiendo atendido los pagos de la renta en la medida de lo posible".

Lo cierto es que el informe emitido con carácter previo a la solicitud hacía referencia a la existencia en la vivienda de ocho convivientes, todos ellos mayores de edad, y aludía a que, además de las percepciones correspondientes a la señora Melisa, uno de los nietos de la misma trabajaba en un centro comercial, pero expresa que se desconocían los ingresos que percibía, y por ello termina computándolos como inexistentes. Y respecto de los demás ocupantes aparecían algunos como desempleados, e igualmente computa como inexistentes sus posibles ingresos, sin que conste si alguno de ellos percibía algún tipo de prestación, aun de carácter no contributivo, y sin que conste tampoco comprobación alguna a tal respecto. Dicha situación, apreciada en el citado informe, impedía considerar concurrente situación de vulnerabilidad oponible a la actuación administrativa que se pretende ejecutar, puesto que de los distintos convivientes dos poseían ingresos constatados, una por ser perceptora una prestación pública, y otro por desarrollar una actividad laboral; y el resto de ocupantes, todos mayores edad, no consta que padecieran limitación alguna o que estuvieran afectados por circunstancias que, por algún otro motivo, pudieran resultar atendibles en este ámbito de actuación.

No obstante lo anterior Juzgado de instancia, de oficio, interesó a los Servicios Sociales de DIRECCION001 la emisión de un nuevo "informe sobre la posible situación de vulnerabilidad de la unidad familiar que reside en la DIRECCION000 de DIRECCION001".

Los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 emitieron informe que versa sobre una situación considerablemente distinta a la constatadamente existente con anterioridad, y diversa, igualmente, de la manifestada por la propia interesada en sus alegaciones, dado que no observa, ya, que la "unidad familiar"esté compuesta por ocho miembros, sino únicamente por dos, la interesada y un hijo mayor de edad, que se encuentra en desempleo y que habría referido no tener ingresos, si bien lo cierto es que tampoco consta, en este caso, comprobación alguna de tal dato.

A la vista de todo lo anterior debe resaltarse que, tal y como esta misma Sala y Sección ha expresado en alguna otra ocasión (como en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023) "La edad avanzada de los moradores no puede ser considerada un criterio objetivo del que quepa apreciar la circunstancia de "especial vulnerabilidad" en régimen equiparable a la minoría de edad o ser víctima de violencia de género a los que se refiere el Tribunal Supremo. La parte que pretenda obtener el reconocimiento de la citado situación debe aportar la prueba justificativa de la existencia de circunstancias físicas o psíquicas que permiten entender que los concretos moradores pueden resultar especialmente vulnerables al momento en que se efectúa la solicitud, siendo lo cierto que en este caso ninguna prueba sobre el particular se aportó por la parte aquí apelada."

Como se decía, el último de los informes aportados analiza una situación distinta a la concurrente con anterioridad, sin ofrecer explicación alguna para ello. Además, y por otra parte, la situación de doña Melisa, y los ingresos que la misma obtiene (que, por otra parte, no reflejan más que el cumplimiento de los requisitos para poder haber accedido a este tipo de viviendas), no permiten concluir que la misma esté incursa en una situación económica, distinta a la presumible en este caso, y que haya de ser especialmente atendida en este ámbito en que nos encontramos, pues a la misma, precisamente, aparecen ajustadas las circunstancias de disfrute de la vivienda que ocupaba. Y no permite alterar tal conclusión el simple hecho de que, al parecer, en el momento del segundo de los informes, pudiera convivir en el domicilio de doña Melisa un hijo de la misma, mayor de edad, que no consta que padezca limitación de ningún tipo, y respecto de cuya situación económica no consta más dato que el hecho de que el mismo habría manifestado carecer de ingresos.

Es por todo ello que no cabe considerar, como expresa el auto recurrido, que con carácter previo a la solicitud se haya incumplido una hipotética obligación de búsqueda de soluciones para mitigar el impacto posible de la actuación que se pretende ejecutar, pues no cabe considerar concurrente, en este caso, la existencia de una especial situación de vulnerabilidad que haya de ser atendida por dicha vía.

La circunstancia a que alude el auto recurrido de que la resolución administrativa que resuelve el contrato de arrendamiento haya sido recurrida no excluye su ejecutividad, pues no consta que la misma haya sido judicialmente suspendida.

Por ello procede la estimación del recurso de apelación formulado por la Administración.

Quinto.-Sentado lo anterior procede analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para que la entrada en lugar cerrado solicitada pueda ser dispuesta.

De conformidad con el artículo 8.6 de la LJCA 29/98 de 13 de julio (en la redacción otorgada al mismo por la LO 19/2003 de 23 de Diciembre de modificación de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio), es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública a quien se interesó en la instancia.

Por su parte, el artículo 18.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 consagra la inviolabilidad del domicilio, de forma que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, consagrando la inviolabilidad domiciliaria como derecho fundamental de toda persona.

A ello se añade la presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad y ejecutoriedad directamente dimanantes de la anterior presunción, puesto que si la Administración actúa con sometimiento al Derecho y sus actos son presuntamente legales, la consecuencia es que a la misma le debe ser otorgado el privilegio de la ejecutividad de sus actos. Pero cuando para lograr la ejecutividad de dichos actos sea necesaria la adopción de una medida tan grave como es la de entrada en un domicilio, el Atr. 96 de la LRJAP y PAC 30/92 de 26 de noviembre, obliga a acudir a la autorización judicial.

El Tribunal Constitucional, desde su Auto de 26 de marzo de 1990, ha declarado que la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecida para garantizar el ámbito de la privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, siendo un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de flagrante delito, puesto que no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos, por lo que el Juez ha de asumir, en caso de resolver sobre la concesión o no de tal autorización, la condición de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa. Por ello, la intervención de la autoridad judicial, aunque inserta en un procedimiento administrativo, no puede entenderse como automática ( STC 137/1985, f. j. 5º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el Art. 558 de la LECr. encuentra general formulación y que el Art. 87.2 de la LOPJ reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.

Por todo ello, y dado que la autorización solicitada implica el que se excepcione la inviolabilidad del domicilio, ésta ha de ser motivada, es decir, ha de basarse en un juicio crítico sobre la legalidad formal del acto administrativo que sustenta la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

En nuestro caso, el acto administrativo es el Acuerdo anteriormente mencionado por el que se resuelve el contrato de arrendamiento concertado con la inquilina, con base en el impago de la renta, así como en base a la realización de un enganche ilegal del suministro de energía eléctrica.

Obra en el expediente administrativo que tales circunstancias se habían comunicado a la inquilina que había impagado las mensualidades de renta y que se le requirió de pago, apercibiéndole de que en caso contrario se iniciaría el expediente de desahucio. Posteriormente, se acordó la resolución del contrato, siendo notificada dicha Resolución, y firme en vía administrativa, pese a ello la interesada no ha procedido a entregar la posesión del inmueble.

Por todo ello aparece suficientemente justificado que la Administración competente para acordar la resolución del contrato y el lanzamiento de la inquilina es la que lo ha acordado, y lo ha hecho cumpliendo las exigencias de legalidad que presiden la actuación administrativa. Todas las actuaciones administrativas le han sido notificadas, sin que a este respecto se haya aducido indefensión, y sin que tampoco la conste que la ejecutividad de las mismas haya sido dejada en suspenso por algún motivo. De esta forma, se estima plenamente justificada la solicitud de entrada que, por ello, debe ser autorizada.

Sexto.-Procediendo la estimación del recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ES TIMARel recurso de apelación planteado por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, en consecuencia, revocar el auto número 153/2024 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 126/2024.

Y AUTORIZARa la Consejería de Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la entrada en la vivienda de protección oficial sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en orden a ejecutar la resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Delegación Provincial de Fomento de Toledo, limitándose en cuanto a su desarrollo y duración, a lo indispensable para la ejecución del acto administrativo y que deberá realizarse de la forma más respetuosa posible con la intimidad, la privacidad y demás derechos del afectado, y que se realizará por el personal mínimo indispensable incluyendo si fuera preciso en caso de resistencia, la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Dicha entrada deberá efectuarse de día, y nunca en horas nocturnas.

Esta autorización tiene una vigencia temporal de treinta días naturales desde la notificación del presente Sentencia para que proceda a practicar la entrada autorizada.

Requiérase a la Administración para que informe al Juzgado número TRES de Toledo una vez ejecutado el acto, en el plazo más breve posible.

Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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