Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 328/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100195
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1102
Núm. Roj: STSJ CLM 1102:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la
Antecedentes
Fundamentos
El auto recurrido expresa que
Cita a continuación una sentencia de esta Sala recaída en el recurso de apelación 35/2021, referida a la situación de vulnerabilidad que se presume respecto de los menores de edad, y expresa que
Expresa, por otra parte, que otra cuestión a tomar en consideración sería que ninguna de las personas que conviven en la vivienda objeto de litigio consta que sean demandantes de empleo o hayan sido contratado por los Planes de Empleo municipales. Que lo anterior significa que, aun sin cualificación profesional, los planes de empleo social están solventado esta falta de empleo. Planes de empleo que pueden repetirse por años alternativos con cada uno de los integrantes de esta familia.
Afirma que el hecho de que ninguno de los adultos en edad de trabajar esté demandando empleo no es indicador de ningún modo de que se muestren dispuestos a hacer frente a sus obligaciones dinerarias sino al contrario, como sería perpetuar esta situación ilegal y vivir gratuitamente en detrimento de otros inquilinos que demandan vivienda y que probablemente cumplirían diligentemente con el pago de sus deudas.
Sostiene que otro indicio que ayuda a pensar que los inquilinos no se encuentran en penuria económica es que no consta tampoco que ninguno de los habitantes de la casa sea solicitante del Ingreso Mínimo Vital y que de hecho, la información y asesoramiento para percibir este tipo de prestación consta como una de las propuestas de intervención de la Administración en materia económica.
Afirma que, en cualquier caso, y habida de cuenta de lo expuesto, considera que es errónea la conclusión del juzgador de considerar que las propuestas y medidas recogidas en el informe social serían insuficientes para dar solución habitacional a esta familia pues la exclusión social que presentan no es obstáculo para hacer frente a sus deudas dinerarias pues, a excepción de Melisa, son adultos en edad de trabajar sin que se aprecie esfuerzo alguno por remediar su desempleo. Tampoco consta que soliciten otras prestaciones, lo que unido a la gravedad del enganche ilegal (delito del artículo 255 del Código Penal) , considera que todas estas contingencias enervan la posibilidad de aplazar su desahucio máxime si tenemos en cuenta los esfuerzos de esta Administración para facilitar los pagos de la inquilina.
Afirma que estas medidas no resuelven la necesidad habitacional a corto/medio plazo en el supuesto de vulnerabilidad social y económica que presenta la unidad familiar y que todo lo anterior evidenciaría que la Administración ha incumplido su obligación de la búsqueda de soluciones para que no queden lesionados los intereses de la interesada y la unidad familiar, no habiendo previsto la adopción de medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo, posterior a la entrada en domicilio, cause el menor impacto posible, en este supuesto de vulnerabilidad social y económica.
Doña Melisa manifestó
Lo cierto es que el informe emitido con carácter previo a la solicitud hacía referencia a la existencia en la vivienda de ocho convivientes, todos ellos mayores de edad, y aludía a que, además de las percepciones correspondientes a la señora Melisa, uno de los nietos de la misma trabajaba en un centro comercial, pero expresa que se desconocían los ingresos que percibía, y por ello termina computándolos como inexistentes. Y respecto de los demás ocupantes aparecían algunos como desempleados, e igualmente computa como inexistentes sus posibles ingresos, sin que conste si alguno de ellos percibía algún tipo de prestación, aun de carácter no contributivo, y sin que conste tampoco comprobación alguna a tal respecto. Dicha situación, apreciada en el citado informe, impedía considerar concurrente situación de vulnerabilidad oponible a la actuación administrativa que se pretende ejecutar, puesto que de los distintos convivientes dos poseían ingresos constatados, una por ser perceptora una prestación pública, y otro por desarrollar una actividad laboral; y el resto de ocupantes, todos mayores edad, no consta que padecieran limitación alguna o que estuvieran afectados por circunstancias que, por algún otro motivo, pudieran resultar atendibles en este ámbito de actuación.
No obstante lo anterior Juzgado de instancia, de oficio, interesó a los Servicios Sociales de DIRECCION001 la emisión de un nuevo
Los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 emitieron informe que versa sobre una situación considerablemente distinta a la constatadamente existente con anterioridad, y diversa, igualmente, de la manifestada por la propia interesada en sus alegaciones, dado que no observa, ya, que la
A la vista de todo lo anterior debe resaltarse que, tal y como esta misma Sala y Sección ha expresado en alguna otra ocasión (como en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023)
Como se decía, el último de los informes aportados analiza una situación distinta a la concurrente con anterioridad, sin ofrecer explicación alguna para ello. Además, y por otra parte, la situación de doña Melisa, y los ingresos que la misma obtiene (que, por otra parte, no reflejan más que el cumplimiento de los requisitos para poder haber accedido a este tipo de viviendas), no permiten concluir que la misma esté incursa en una situación económica, distinta a la presumible en este caso, y que haya de ser especialmente atendida en este ámbito en que nos encontramos, pues a la misma, precisamente, aparecen ajustadas las circunstancias de disfrute de la vivienda que ocupaba. Y no permite alterar tal conclusión el simple hecho de que, al parecer, en el momento del segundo de los informes, pudiera convivir en el domicilio de doña Melisa un hijo de la misma, mayor de edad, que no consta que padezca limitación de ningún tipo, y respecto de cuya situación económica no consta más dato que el hecho de que el mismo habría manifestado carecer de ingresos.
Es por todo ello que no cabe considerar, como expresa el auto recurrido, que con carácter previo a la solicitud se haya incumplido una hipotética obligación de búsqueda de soluciones para mitigar el impacto posible de la actuación que se pretende ejecutar, pues no cabe considerar concurrente, en este caso, la existencia de una especial situación de vulnerabilidad que haya de ser atendida por dicha vía.
La circunstancia a que alude el auto recurrido de que la resolución administrativa que resuelve el contrato de arrendamiento haya sido recurrida no excluye su ejecutividad, pues no consta que la misma haya sido judicialmente suspendida.
Por ello procede la estimación del recurso de apelación formulado por la Administración.
De conformidad con el artículo 8.6 de la LJCA 29/98 de 13 de julio (en la redacción otorgada al mismo por la LO 19/2003 de 23 de Diciembre de modificación de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio), es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública a quien se interesó en la instancia.
Por su parte, el artículo 18.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 consagra la inviolabilidad del domicilio, de forma que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, consagrando la inviolabilidad domiciliaria como derecho fundamental de toda persona.
A ello se añade la presunción de legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad y ejecutoriedad directamente dimanantes de la anterior presunción, puesto que si la Administración actúa con sometimiento al Derecho y sus actos son presuntamente legales, la consecuencia es que a la misma le debe ser otorgado el privilegio de la ejecutividad de sus actos. Pero cuando para lograr la ejecutividad de dichos actos sea necesaria la adopción de una medida tan grave como es la de entrada en un domicilio, el Atr. 96 de la LRJAP y PAC 30/92 de 26 de noviembre, obliga a acudir a la autorización judicial.
El Tribunal Constitucional, desde su Auto de 26 de marzo de 1990, ha declarado que la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecida para garantizar el ámbito de la privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, siendo un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de flagrante delito, puesto que no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos, por lo que el Juez ha de asumir, en caso de resolver sobre la concesión o no de tal autorización, la condición de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa. Por ello, la intervención de la autoridad judicial, aunque inserta en un procedimiento administrativo, no puede entenderse como automática ( STC 137/1985, f. j. 5º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el Art. 558 de la LECr. encuentra general formulación y que el Art. 87.2 de la LOPJ reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.
Por todo ello, y dado que la autorización solicitada implica el que se excepcione la inviolabilidad del domicilio, ésta ha de ser motivada, es decir, ha de basarse en un juicio crítico sobre la legalidad formal del acto administrativo que sustenta la solicitud de autorización de entrada en domicilio.
En nuestro caso, el acto administrativo es el Acuerdo anteriormente mencionado por el que se resuelve el contrato de arrendamiento concertado con la inquilina, con base en el impago de la renta, así como en base a la realización de un enganche ilegal del suministro de energía eléctrica.
Obra en el expediente administrativo que tales circunstancias se habían comunicado a la inquilina que había impagado las mensualidades de renta y que se le requirió de pago, apercibiéndole de que en caso contrario se iniciaría el expediente de desahucio. Posteriormente, se acordó la resolución del contrato, siendo notificada dicha Resolución, y firme en vía administrativa, pese a ello la interesada no ha procedido a entregar la posesión del inmueble.
Por todo ello aparece suficientemente justificado que la Administración competente para acordar la resolución del contrato y el lanzamiento de la inquilina es la que lo ha acordado, y lo ha hecho cumpliendo las exigencias de legalidad que presiden la actuación administrativa. Todas las actuaciones administrativas le han sido notificadas, sin que a este respecto se haya aducido indefensión, y sin que tampoco la conste que la ejecutividad de las mismas haya sido dejada en suspenso por algún motivo. De esta forma, se estima plenamente justificada la solicitud de entrada que, por ello, debe ser autorizada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Y
Dicha entrada deberá efectuarse de día, y nunca en horas nocturnas.
Esta autorización tiene una vigencia temporal de treinta días naturales desde la notificación del presente Sentencia para que proceda a practicar la entrada autorizada.
Requiérase a la Administración para que informe al Juzgado número TRES de Toledo una vez ejecutado el acto, en el plazo más breve posible.
Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

