Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 43/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100092

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1956

Núm. Roj: STSJ CL 1956:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 94/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 43/2025

Fecha: 09/05/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE AVILA . PA 109/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2025,interpuesto por doña Camila, representada por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo y defendida por el abogado Sr. de Souza Vilela, contra la sentencia 171/2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 109/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se estima parcialmente la demanda presentada contra la Resolución, de fecha 21 de marzo de 2024, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años. (Nº EXPEDIENTE: NUM000).

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Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, doña Camila, con NIE NUM001, representada por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo y defendida por el abogado Sr. de Souza Vilela, y, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Ávila, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

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Antecedentes

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PRIMERO-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en Procedimiento Abreviado número 109/2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"S E ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado D. Nielson Maycon De Souza, en representación de Dª Camila, contra la Resolución, de fecha 21 (no 22) de marzo de 2024, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada salvo en el extremo de establecer como período de prohibición de entrada al territorio español de la recurrente el de diez años, el cual debe reducirse y quedar fijado en cinco años, revocándose únicamente en dicho extremo la resolución administrativa recurrida.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas".

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SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "en la que, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Ávila, estime el presente recurso, declarando vulnerados los artículos 8.1 del Convenio europeo de Derechos Humanos , el art. 25 de la Constitución Español y el art. 57.2 de la LOEX".

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Dado traslado del mismo a la apelada, ésta se opuso al recurso de apelación acordando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

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TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

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Fundamentos

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PRIMERO.-A legaciones de las partes

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- Falta de motivación e indebida ponderación de las circunstancias personales de la apelante a la hora de decretarse la expulsión. Respecto a las alegaciones vertidas por el Juzgado de Instancia, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Para decretar la expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX, es imprescindible la ponderación de las circunstancias personales del afectado y la aplicación del criterio de proporcionalidad, que la Juez de Instancia se ha negado a valorar ni ha respetado principio de proporcionalidad, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nº 171/2024. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 151/21, de 13 de septiembre, establece como doctrina aplicable a la expulsión de extranjeros del art. 57.2 LO 4/2000. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal y como se hace mención por el Tribunal Constitucional.

2.- Señalar que la apelante tiene un fuerte arraigo familiar, puesto que la misma se encuentra inmersa en un proceso de matrimonio civil con un ciudadano español D. Silvio, tal y como se acreditó con la aportación del DNI y de la solicitud de celebración del matrimonio en el Registro Civil de Ávila. Por tanto, la imposición de la expulsión afectaría gravemente a dicho vínculo, y por ende, atenta contra el derecho a la vida familiar y privada que enuncia el art. 81. Convenio Europeo de DDHH.

3.- Asimismo, es imprescindible valorar la conducta favorable que muestra Camila dentro del Centro Penitenciario, que demuestran una voluntad de reinserción y la cual no supone una amenaza grave, real y actual para la seguridad y orden público. A este extremo, mencionar lo dispuesto en la Sentencia nº165/2023 de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2023, que resolvió la causa penal por la que fue condenada. No solo se debe ponderar dicha conducta delictiva sino también la respuesta o conducta del interno a dicha pena privativa.

4.- La Sentencia n º 171/2024, atenta contra lo dispuesto por el art. 25 CE.

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Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Esta parte no puede sino suscribir íntegramente lo sostenido en la Sentencia impugnada. Así, cabe recordar que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 57.2 de la LOEX en el sentido de que no tipifica una infracción administrativa, sino que prevé la expulsión como una consecuencia legal del supuesto en dicho artículo contenido. Así lo sostiene el TS en su sentencia 30/2022 de 18 de enero. Por lo tanto, tal y como aprecia la Sentencia de Instancia "no cabe, pues, elegir en este supuesto entre la sanción de multa o la expulsión". De este modo, concurriendo la condena por delito doloso en las circunstancias del artículo 57.2 de la LOEX, la expulsión es la única respuesta procedente.

2.- Sí que se han valorado las circunstancias personales del recurrente. Y ello porque, tal y como aprecia la Sentencia, la recurrente ha permanecido en prisión desde su detención, careciendo de permiso de residencia y no constándole arraigo alguno en nuestro país. Aportando únicamente a los efectos de acreditar el pretendido arraigo familiar una solicitud de matrimonio en el Registro Civil.

3.-En cuanto a la necesidad de valorar la buena conducta penitenciaria de la hoy recurrente, interesa reseñar a esta parte procesal la irrelevancia de la misma. Y ello porque no sirve para desvirtuar la gravedad del hecho causante de su internamiento (delito de tráfico de drogas), debiendo apreciar en todo caso que el interno se debe al cumplimiento del régimen penitenciario legalmente previsto, siendo el mantenimiento de una buena conducta un deber que impone el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

4.- Procede la imposición de costas a la parte contraria en la segunda instancia, puesto que, en los términos del artículo 139 de la Ley 29/1998, todas sus pretensiones deben ser desestimadas, sin que exista ninguna circunstancia que pueda permitir entender lo contrario.

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SEGUNDO.-F undamentación de la sentencia apelada

La sentencia apelada razona lo siguiente:

"PRIM ERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 21 (no 22) de marzo de 2024, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años.

La parte recurrente estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada, sin embargo, considera ajustada y conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que alegó en el acto de la vista, que obran en autos y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias

SEGUNDO.- Lo primero que debe decirse es que la recurrente no es residente de larga duración. Por tanto, no será aplicable al caso lo dispuesto en el art. 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000 en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de Diciembre, vigente desde el 13 de Diciembre de 2009 ni la jurisprudencia que existe sobre el particular (española y comunitaria).

La expulsión de dicha recurrente se ha acordado en base al art. 57.2 de la Ley de Extranjería, siendo así que en este supuesto la expulsión no es una sanción, ni se impone como tal, sino que nos hallamos ante una causa de expulsión como consecuencia de la sanción penal impuesta en vía judicial por cometer delitos penados con prisión de una duración que supera el año.

El mencionado art. 57.2 de la Ley de Extranjería (L.O.Ex), dispone que constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En el presente caso resulta constatado y acreditado que la recurrente ha sido condenada en sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid como autora de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a una pena privativa de libertad que supera el año de prisión. La condena penal impuesta a la recurrente es relevante no sólo por su duración sino también por la naturaleza del delito cometido (tráfico de drogas que causa grave daño a la salud), delito que fue descubierto cuando la recurrente pretendía entrar en España por el Aeropuerto de Madrid.

Lo expuesto pone de manifiesto que desde que la recurrente entró en España lejos de haberse arraigado y respetar las normas de este país, ha mostrado conductas contrarias a la seguridad, salud y orden púbico.

Cuando se aplica el art. 57.2 citado, la expulsión no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que la expulsión es la consecuencia legal anudada a la sanción penal que se ha impuesto a la recurrente en vía judicial por cometer el delito referido. La sanción penal impuesta a la recurrente por los hechos que ha cometido es una pena privativa de libertad por tiempo superior a un año y este hecho de existir condena privativa de libertad superior a un año, la Ley lo contempla como causa de expulsión. En definitiva, la expulsión es una consecuencia de la sanción penal impuesta a la recurrente.

Ya se ha expuesto que la recurrente no es residente de larga duración, lo que determinaría que no sería necesario examinar sus circunstancias personales pero es, además, no acredita tener medios lícitos de vida, carece de cualquier tipo de arraigo, sin que pueda ser considerado tal la existencia de una solicitud de matrimonio civil que aún no se ha celebrado, no constando que la recurrente tenga familia en España, ni que conviva con ella o dependa de ella. Además, dicha recurrente es mayor de edad y puede retornar a su país.

En todo caso, cualquier noción de arraigo en España de la recurrente quedaría contradicha por la comisión del delito por el que ha sido penalmente condenada. El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino en integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordancia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que se vive. Con la comisión del delito la recurrente lejos de aprovechar la oportunidad que se le podría dar de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no la ha aprovechado, sino que además se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de hechos delictivos y no para vivir respetando las normas de convivencia.

Tal y como se afirma en la Sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León con sede Burgos de 8 de Noviembre de 2013, entre otras muchas: "...para que exista verdadera situación de arraigo no basta con estar en España y tener dos hijos en territorio español, ya que el arraigo supone algo más y entre ello supone el respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado los españoles y que el actor no respeta... Con la comisión del delito, el actor lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no lo ha aprovechado, sino que se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de los hechos delictivos descritos y no para trabajar y vivir respetando las normas..."

Por tanto, aun valorando las circunstancias de la recurrente y del caso, procedería confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Precisamente teniendo en cuenta la causa por la que se acuerda la expulsión no existe tampoco posibilidad de debate sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa, como se prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley, sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista. No cabe, pues, elegir en este supuesto entre la sanción de multa o la expulsión.

Por cuanto se ha expuesto y al no hallarnos ante una sanción administrativa, no existe infracción del principio de proporcionalidad y resulta improcedente entrar a debatir sobre la eventual proporcionalidad en la graduación de la sanción dado que, en rigor, sanción no existe sino consecuencia legalmente determinada, sin alternativa, derivada de un hecho como lo es la condena penal de la recurrente. Al no acordarse la expulsión como sanción difícilmente puede concurrir la vulneración del citado principio.

La expulsión es la única respuesta procedente para este tipo de supuestos, sin ser preciso justificar por qué se acuerda la expulsión y no una multa.

La recurrente, ciudadana colombiana, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid por tráfico de drogas, carece de permiso de residencia y desde el momento de su detención permanece en prisión, no constando arraigo alguno en nuestro país, sin que el hecho de que tenga buen comportamiento en la prisión implique la concurrencia de circunstancias que enerven la consecuencia prevista por la comisión del delito doloso por el que ha sido condenada en sentencia firme, delito que merece especial reproche y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que dicha infracción penal supone de conformidad con el art. 33.1 TFUE en su interpretación por el TJUE.

CUARTO.- Respecto a los diez años en los que se fija la prohibición de entrar al territorio español, alega la recurrente que es desproporcionada y debe convenirse con dicha parte recurrente en esta afirmación por lo que se dirá.

El artículo 58.1 LOEX dispone que la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español y que la duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia "no excederá de cinco años." En el número 2 de ese precepto se contempla que "Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años", siendo así que atendiendo a cuanto concurre en autos, las circunstancias del caso, permiten concluir que dicho período de tiempo de prohibición de entrada en España debe considerarse que vulnerara el principio de proporcionalidad.

Se aprecia que en el caso concurre una circunstancia agravante para que proceda acordar la expulsión. Dicha circunstancia agravante implica una gravedad puesta de manifiesto por tratarse de un delito de tráfico de drogas que causan graves daños a la salud pública y que ha supuesto una condena a una pena privativa de libertad superior a un año de prisión. Ahora bien, esta circunstancia agravante justifica que se pueda prohibir la entrada en territorio español por el período de tiempo máximo que se recoge en el número primero de este art. 58, pero para que proceda imponer un plazo superior a los cinco años, es preciso que el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública y, precisamente, en relación con estas circunstancias nada se justifica o razona en la resolución recurrida, sino que simplemente se refiere a que en los supuestos comprendidos en el art. 58.2 se podrá imponer esta prohibición de entrada en España durante un plazo de 10 años, no motivando, ni fundamentando que la recurrente por su comportamiento, suponga una amenaza grave para el orden público o para la seguridad pública o para la seguridad nacional o para la salud pública, de manera que debe entenderse que no concurren estas circunstancias en esta extranjera y sólo es aplicable la sentencia penal condenatoria dictada contra la misma como circunstancia agravante que determina que proceda la expulsión y prohibición de entrada por cinco años, sin que sea posible aplicar esta previsión del nº 2 del art. 58, ante la falta de justificación al respecto en la resolución impugnada. Esto determina que se deba rebajar el plazo establecido de prohibición de entrada en España a un tiempo de cinco años.

Téngase, además, en cuenta que en la sentencia penal que condenó a la recurrente se estableció que su comportamiento no suponía una amenaza al orden público o seguridad pública".

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TERCERO.- Concurrencia de causa de expulsión

En ningún caso se niega en la sentencia que concurra causa de expulsión, como tampoco se viene a negar por la parte apelada en su escrito de apelación. Concurre la causa que se recoge en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, que señala: "Constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Consta una condena por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a una pena privativa de libertad que supera el año de prisión. Por otra parte, no se han cancelado los antecedentes penales, ni se han podido cancelar, de conformidad con los criterios del art. 136 del Código Penal. Y sobre todo no se discute por la parte recurrente, aquí apelante, que nos encontramos ante el supuesto del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, a lo que se debe añadir que no tiene la autorización o permiso de residencia en España.

En suma, concurren las circunstancias previstas en este núm. 2 del art. 57, que no es negado ni por la sentencia, ni por la parte apelada.

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CUARTO.-Mo tivación

Es una exigencia recogida en nuestra Constitución y también en la Ley 9/2015 la de motivar las resoluciones , tanto administrativas como judiciales, y así ya en la antigua sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por nuestro Tribunal Supremo en Recurso de Casación 671/2002, se recoge:

"La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo) que < CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)>>.

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que < CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto "y sobre todo" una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)>>.

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, <>; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que <>".

Esta motivación viene expresamente indicada en la sentencia que se apela y, como se aprecia por la lectura del Fundamento de Derecho segundo, se indica la carencia de arraigo de la aquí apelante, indicando el motivo por el que considera la sentencia que no tiene arraigo la aquí apelante, estudiando inclusive la solicitud de matrimonio civil que ha aportado. Otra cosa es que con esta motivación no se llegue a la conclusión a la que llega la parte, pues la sentencia concluye que no se acredita ningún tipo de arraigo, lo cual es acertado si tenemos en cuenta la forma de entrada en España, el lugar de residencia en España de la misma (el Centro Penitenciario), la falta de acreditación de trabajo, de arraigo social, la falta de familia, sin que sea suficiente una solicitud de matrimonio que se presentó en enero de 2024 y que al cabo de más de un año no se acredita que se haya iniciado el expediente correspondiente por falta de presentación de la solicitud en forma legal (la presentación del formulario rellenado que se le entregó y la presentación de la documentación que se le requirió). Es indudable que la sentencia motiva adecuadamente la concurrencia de la causa de expulsión, sin que le sea exigible a la Administración que en la resolución hubiese motivado el arraigo familiar que alega la apelante de que iba a contraer matrimonio, por cuanto que en vía administrativa no formuló alegaciones ni presentó documentación alguna.

No concurre falta de motivación, ni en la resolución administrativa, ni en la sentencia, en cuanto a la expresión de las circunstancias que determinan que se adopte la resolución de expulsión, permitiendo perfectamente a la parte conocer los motivos por los que la Administración resuelve acordar la expulsión y por los que la Sentencia apelada resuelve desestimar el recurso interpuesto contra la resolución administrativa.

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QUINTO.-Po nderación de las circunstancias personales

Realmente en este supuesto viene la parte a repetir las alegaciones formuladas en cuanto a la indicada falta de motivación, hasta el punto de recoger ambas cuestiones dentro del mismo motivo de impugnación.

Se han tenido en cuenta, tanto en la resolución administrativa, como en la sentencia, las circunstancias personales de la apelante. Estas circunstancias se tienen en cuenta con mayor detalle en la sentencia por cuanto que se contesta a las alegaciones que se formulan en la demanda. La Administración no pudo realizar mayor precisión respecto de las circunstancias personales que se alegan en su resolución por cuanto que no le constaban estas circunstancias y la aquí apelante no indicó ninguna otra circunstancia. Parece indicar la parte que se debió atender, para determinar esta proporcionalidad, al comportamiento en prisión, pero en ningún caso nos indica cuál haya sido su comportamiento en prisión, ni tampoco del mismo se puede llegar a la conclusión de que este comportamiento determine una alteración en la proporcionalidad de la medida impuesta. Por otra parte, no se indica a qué se refiere con la proporcionalidad, puesto que esta proporcionalidad en ningún caso puede desprenderse en el sentido de sustituir la medida de expulsión por una pena de multa, pues no está prevista, como bien dice la sentencia apelada; ni tampoco esta proporcionalidad que se alega por su comportamiento en prisión (que no se acredita) pueda determinar de alguna forma una disminución del tiempo de expulsión, y mucho menos la eliminación, pues este precepto se refiere a la orientación de las penas privativas de libertad, sin prejuicio de que tenga o no tenga derecho en prisión a realizar un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes, así como acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad, pues serán cuestiones a discutir en ejecución de la sentencia penal y ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pero no determina ni tiene trascendencia en cuanto a acordar la expulsión. Por otra parte, en ningún caso nos encontramos ante un supuesto de sancionar dos veces la misma conducta, como ya recoge nuestra jurisprudencia; sirviendo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en recurso de casación 1321/2017, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, que recoge:

"B) En la STC 236/2007, de 7 de noviembre ,se analizó la impugnación del punto 50 del artículo primero de la Ley 8/2000 , que dio nueva redacción a los apartados 2 y 8 del art. 57 (antes 53) de la Ley Orgánica 4/2000 ,en la que se denunciaba la inconstitucionalidad del citado artículo 57.2 por ser contrario a los principios de reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ),así como también por vulnerar el art. 25.1 CE puesto que supondría una infracción del principio non bis in idem,conectado con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones ( art. 25.1 CE ),al establecer que la causa de la sanción administrativa es la misma que la de la sanción penal. Aunque la cuestión suscitada era diferente a la de autos, y aunque la impugnación se desestima, lo cierto es que en la STC se expresa en los siguientes términos:

"Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la «causa de expulsión» que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere «que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de Ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre , no basta "simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado" (F. 2)» ( STC 188/2005 , F. 5).

En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre ) F. 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

Tal diferente naturaleza de la pena y de la sanción (medida o causa) de expulsión actúa como un claro impedimento para la aplicación de la doctrina de la pena abstracta, sin tomar en consideración las circunstancias concretas del caso".

Por otra parte, la sentencia realiza una ponderación al disminuir el tiempo de expulsión por las circunstancias que expresa la misma, sin que se justifique que deba disminuirse aún más el tiempo de duración de la expulsión.

Por todo lo dicho, procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto

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ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas de esta apelación, al desestimarse el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante, si bien con el límite de 700 Euros.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

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Fallo

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Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 43/2025,interpuesto por doña Camila, representada por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo y defendida por el abogado Sr. de Souza Vilela, contra la sentencia 171/2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 109/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se estima parcialmente la demanda presentada contra la Resolución, de fecha 21 de marzo de 2024, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años. (Nº EXPEDIENTE: NUM000).

Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite indicado en el Fundamento de Derecho último.

Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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