Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 114/2023 de 09 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 101 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1957
Núm. Roj: STSJ CL 1957:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1. Procedimiento Ordinario 76/2020.
En la ciudad de Burgos, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Son partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Salas de los Infantes, representado y defendido por el Letrado Sr. González Díez, y la mercantil " DIRECCION000.", representada por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Sr. Arias Guedón.
Antecedentes
Dado traslado a la apelada, Excmo. Ayuntamiento de Salas, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia
Dado traslado a la apelada " DIRECCION000.", esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia que
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Es un hecho acreditado, que consta en los dos expedientes diferenciados remitidos al juzgado por el Ayuntamiento, el de licencias de obras y el de licencia ambiental, que las dos licencias han sido concedidas por un único acuerdo del Ayuntamiento de fecha 20 de mayo de 2019; están las dos licencia íntimamente relacionadas entre sí, la de obras y la ambiental; y que ambas resoluciones de concesión de las licencias han sido notificadas a los interesados de ambos expedientes el día 4 de junio de 2019. Se ha defendido en la demanda, que la actora debe de tener la consideración de interesado en este expediente, y que el ayuntamiento no le ha dado traslado de las resoluciones por las que se conceden las licencias, conforme dispone el artículo 40 de la ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), lo que provoca que no se haya empezado a contar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo.
2.- Error en la valoración de la prueba. Documentos 4 y 5 de la demanda. Su Señoría nada dice en la sentencia del escrito presentado por el apelante ante el Ayuntamiento de Salas de los Infantes, de fecha 29 de mayo de 2019, en el que expresamente solicita que se le considere interesado en el expediente y que se le dé traslado de todo lo actuado hasta ese momento. Se dijo, en la demanda y en nuestro escrito de conclusiones, que este escrito no lo incorpora el Ayuntamiento al expediente administrativo, ni tampoco la contestación del ayuntamiento que se contiene en el escrito que recibe esta parte el 4 de junio de 2019, y que se aportó a la demanda como documento núm. 5. Habiéndose personado el apelante en el expediente con fecha de 29 de mayo de 2019, antes de que éste haya concluido, pues concluye con la notificación de las licencias a los interesados, lo que se produce el 4 de junio de 2019, el Ayuntamiento de Salas de los Infantes lo tenía que haber considerado como interesado, y haberle comunicado con traslado de las licencias concedidas, otorgándole un plazo de dos meses para poder recurrirlas acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no hizo el ayuntamiento. Y en este sentido, de cuando se entiende concluso el expediente, y por tanto abierto el plazo para que se considere interesado se persone en el expediente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015. El artículo 39 de la LEY 39/2015, establece que la eficacia de los actos administrativos quedará demorada a su notificación, si la eficacia queda condicionada a la notificación a los interesados, como así ocurre en este caso de licencia ambiental por así exigirlo expresamente el artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2015 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. Y sobre la forma de la notificación, establece el artículo 40 y siguientes de esta Ley 39/2015, que las resoluciones deberán ser notificadas a los interesados, con el texto íntegro de la resolución, en este caso, de las licencias, donde conste los recursos tanto en vía administrativa como judicial que procedan en su caso contra ellas. Este hecho, que mi mandante se ha personado y solicita que le tenga por interesado en el expediente, antes de que concluya el mismo, hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015.
3.- Error en la aplicación del derecho. Concepto de interesado del artículo 4.1º b) de la ley 39/2019 LPACAP. El simple hecho de haber reconocido el Ayuntamiento que mi mandante tiene derechos que pueden resultar afectados por la instalación de un tanatorio y crematorio muy cerca de su vivienda, aunque lo haya hecho en el expediente del año 2014, debía haberlo considerado en este expediente que nos ocupa, por el motivo de ser ambos expedientes idénticos; ambos se solicitan por el mismo interesado, DIRECCION000, el objeto es el mismo, la construcción de un tanatorio y crematorio, y ambos se localizan a la misma distancia de la vivienda del apelante. Si en el expediente del año 2014 el Ayuntamiento consideró al mismo como interesado, por cuanto la proximidad de su vivienda a la actividad de crematorio, podían verse afectados sus derechos, que no pegado a la actividad como parece que ahora quiere dar al concepto de colindancia, distinto al utilizado en el expediente del año 2014, es contrario a los actos propios de la administración el no considerar en este expediente como interesado, pues la distancia es la misma, la actividad la misma, incluso el mismo solicitante, DIRECCION000, y la afección la misma. Por tanto, considerado por el Ayuntamiento que por la concesión de la licencia de tanatorio con crematorio a la misma distancia de su vivienda que la que existe en el emplazamiento actual, pueden verse afectados los derechos e intereses, el ayuntamiento debería haber considerado por este motivo a esta parte como interesado en el presente expediente, por aplicación del artículo 4, apartado 10, letra b) de la Ley 39/2015, y no escudarse en un cambio normativo por el que se interpreta que solo deben ser considerados como interesados los colindantes físicos, pegados a la actividad.
A dicho recurso se opone la apelada, Excmo. Ayuntamiento de Salas, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, tanto el art. 99 de la LUCyL como el art.297.a) del RUCyL determinan que "cuando además de la licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas deben ser objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa".
2.- En cuanto a la diferencia de trato jurídico con la apelante en el expediente de 2014 en relación con los de 2018 (expedientes NUM000 y NUM001), en orden a la consideración de "INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO", además de remitirnos a la muy fundamentada e incontestable sentencia apelada (Fundamento Jurídico Segundo), hemos de decir: La diferencia viene dada por un cambio normativo, en lo tocante a la licencia ambiental, que obliga a su aplicación por las Administraciones Públicas ( arts. 103.1 de la CE) ; por el contrario, el régimen para la licencia urbanística no ha variado, siendo el mismo en 2014 que en 2019. No se recoge en el Título IV Capítulo I de la LUCyL ni en el Título IV Capítulo I del RUCyL, referidos ambos a las Licencias Urbanísticas, artículo alguno en el que se determine la "publicación" o "notificación", salvo al peticionario, de licencias urbanísticas otorgadas o denegadas. Vaya por delante la aseveración de que, aun no siendo obligatorio, el Ayuntamiento de Salas de los Infantes sometió la licencia urbanística a un trámite de información pública, por plazo de diez días, con inserción de un anuncio en el BOP de fecha 11 de marzo de 2019.
3.- Anticipemos que la licencia ambiental en la que en 2014 se tuvo a la ahora apelante por interesada fracasó, no porque el Ayuntamiento hiciera caso de las alegaciones y protestas vecinales, (tal y como la apelante dijo en su escrito de demanda), sino porque en los suelos donde se pretendía construir e instalar el Tanatorio-Crematorio (distintos de los que en 2019 se concedieron las licencias ahora cuestionadas) no cabía dicha instalación, pues dichos suelos tenían la clasificación y calificación de suelo urbano consolidado uso residencial.
4.- En el año 2014, en Castilla y León, estaba en vigor la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental, cuyo art. 27 disponía la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados, pero en el año 2015, en Castilla y León, hubo un cambio normativo, en virtud del cual se aprueba el Decreto Legislativo 1/2015 de 12 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y del concepto de interesado han desaparecido, a partir del 12 de noviembre de 2015, "aquellos vecinos inmediatos y los que pudieran verse afectados por la actividad dada su proximidad", quedando reducida la categoría de interesado a "los vecinos colindantes con la actividad o instalación". Posteriormente el Decreto Ley 4/2020 de 18 de junio sobre "Impulso y Simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León", eliminará del concepto de interesado en el procedimiento de la Licencia Ambiental a los vecinos colindantes con la instalación o actividad, dejando, como interesados, exclusivamente, al peticionario de la licencia, a quienes se hayan personado en el trámite de audiencia y al Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente. La ahora apelante, en otro orden de cosas, no ostenta la condición de vecino colindante con la instalación o actividad
5.- La parte apelante comete un error en derecho: confunde expediente administrativo con procedimiento administrativo. El expediente es el conjunto de documentos que se van produciendo en una tramitación; el procedimiento es el conjunto de trámites en asuntos judiciales o administrativos (María Moliner). El primero, el expediente no concluye; quien concluye o termina es el procedimiento. En este sentido, además, no es cierto lo que la parte apelante afirma en dicho motivo; que el procedimiento administrativo termina o concluye con la notificación de la resolución recaída en el mismo. El art.84 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP dice cundo se pone fin al procedimiento. Nuestro procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanística y ambiental que nos ocupa terminó con la resolución de la Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2019, concediendo a la mercantil DIRECCION000. dichas dos licencias para adaptar las construcciones existentes en las parcelas al principio referenciadas para destinarlas a un Tanatorio-Crematorio. Si se hubiese personado en el procedimiento en el plazo reglamentario para ello (diez días contados a partir de la inserción del anuncio en el BOP de fecha 11-3-2019). Pero como no se personó en dicho plazo ni es vecino colindante, debe atenerse a las consecuencias derivadas de su situación fáctica y jurídica, que implican, entre otras cosas, la no obligación del Ayuntamiento de notificarle la resolución de la Junta de Gobierno Local otorgando las licencias ambiental y urbanística que nos ocupan ni los plazos para recurrirlas.
6.- A lo anterior, debemos añadir que la sentencia objeto de este Recurso de Apelación, lo inadmitió, en dos fundamentos jurídicos inatacables e irreprochables, por ser extemporáneo y por aplicación del art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional, pues como ha quedado dicho, se interpuso dieciocho meses después del Acuerdo de 20-V-2019 de la Junta de Gobierno Local o como dice la propia sentencia en sus párrafos tercero y final del Fundamento Jurídico Segundo, "nos encontramos por tanto con un acto de concesión de licencias (urbanística y medioambiental) de fecha 20-V-2019 y un recurso contencioso-administrativo que es presentado contra dicho acto en fecha 6-12-2020; es decir, casi año y medio después de dicho acto.
A dicho recurso se opone la apelada, " DIRECCION000.", esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- El recurso era y es inadmisible bajo cualquier consideración porque el recurrente no era interesado en el procedimiento y por lo tanto no había obligación de notificarle la resolución, con lo que su recurso planteado meses después de adoptada la resolución es extemporáneo. No siendo titular de ningún derecho subjetivo típico el recurrente tendría que haberse personado en el expediente para alcanzar la condición de interesado, para lo que se procedió a la publicación del correspondiente anuncio de información pública.
2.- Según informó el Ayuntamiento en la contestación escrita a las preguntas de esta parte durante el proceso judicial en la instancia el hoy recurrente sí se personó en las oficinas municipales a ver el expediente, al parecer en varias ocasiones (respuesta a la pregunta nº 6 de esta parte que obra en el expediente judicial), pero en vez de interponer un recurso contra la resolución municipal adoptada el recurrente decidió formular una queja ante el Procurador del Común, que emitió informe el 25 de mayo de 2021 en el que no detectó irregularidad alguna en la tramitación municipal. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que, con estos antecedentes, una resolución ya adoptada tenga que ser revisada porque con posterioridad al acuerdo municipal que puso fin al expediente comparezca extemporáneamente un supuesto interesado que hizo caso omiso a la llamada al expediente y que, incluso, una vez adoptada la resolución final y dándosele vista al expediente no formula en tiempo y forma recurso alguno y espera meses a interponer el recurso contencioso-administrativo.
3.- No cabe alegar que, en otro procedimiento anterior, referido a la pretensión de abrir un tanatorio en otra parcela distinta en 2014, se notificó a la parte recurrente la existencia del procedimiento y tras las alegaciones de la demandante se le tuvo por interesada, ya que en esa fecha estaba vigente la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. El precepto, en dicha redacción, consideraba potenciales interesados ope legis a los vecinos colindantes, pero solo a ellos, no exigiendo la notificación de la apertura del trámite de audiencia a los demás vecinos, aunque fueran próximos, aplicándose para ellos, las reglas generales de la Ley 39/2015, de forma que sólo si personaban en el procedimiento y alegaban adquirían la condición de interesados, para lo que la Ley obliga a hacer las publicaciones que, en este caso, se cumplieron escrupulosamente, como se demostró en la instancia. Que esta interpretación es la correcta lo ratifica la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, a la que tenemos el honor de dirigirnos, en la reciente Sentencia 118/2020, de 16 de junio de 2020, en el recurso 71/2020.
4.- A mayor abundamiento y aunque asumiésemos que el acto recurrido se tuviese que notificar es obvio que ya en junio de 2019 la parte recurrente tuvo oportunidad de acceso al expediente e hizo uso de la misma, como ha declarado en el periodo probatorio el Ayuntamiento, pero en vez de plantear el correspondiente recurso en vía administrativa o judicial, decidió, como ya hemos señalado, acudir al Procurador del Común y, finalmente, tras más de 18 meses de la resolución y más de 15 meses desde la firmeza de la misma (descontando el mes de agosto de 2019, por ser inhábil a efectos de impugnación en la vía contencioso-administrativa ordinaria) decide interponer el recurso contencioso-administrativo cuya inadmisión se discute en esta sede de apelación. No hubo, es obvio decirlo, ningún tipo de indefensión en el recurrente, que si hubiese querido podría haber presentado en tiempo y forma los recursos correspondientes puesto que pudo acceder y efectivamente accedió a tiempo al expediente, conociendo la licencia. En estas condiciones, aunque la licencia solo hubiese tenido un contenido urbanístico rigen los plazos generales de impugnación ordinarios y no los especiales de la acción pública en materia de urbanismo, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2019, en el recurso de casación 6097/2018.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- Debe puntualizarse en primer lugar que aun cuando en el escrito de interposición de recurso se indicaba se impugnaba el acuerdo de aprobación definitiva de modificación puntual de las Normas Subsidiarias municipales publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 8 de agosto de 2018, número 152 (y junto a ello el acuerdo municipal de concesión de licencia de obras y ambiental para construcción de tanatorio-crematorio, exptes. NUM000 y NUM001) y que parecía así articularse una impugnación directa de disposición general (para lo cual carecería de competencia este Juzgado) es lo cierto que en el escrito de demanda ya no se plantea solicitud alguna anulatoria (ni directa ni indirecta) contra dicha aprobación de las normas subsidiarias municipales y centra su solicitud única y exclusivamente en los acuerdos municipales de otorgamiento de licencia urbanística y ambiental y, ese acto por tanto es el que se somete a conocimiento del Juzgado.
SEGUNDO.- Hecha esa relevante aclaración (que de otro modo podría haber afectado a la propia competencia del Juzgado si es que se hubiera mantenido una impugnación directa de disposición general) y acudiendo a los respectivos expedientes administrativos nos encontramos con el expediente NUM000 de concesión de licencia urbanística y el expediente NUM001 de licencia ambiental.
En cuanto a hitos más relevantes del expte. NUM000 de otorgamiento de licencia urbanística consta la presentación de la correspondiente solicitud de licencia de obra de 20-12-2018 para tanatorio crematorio aportando el proyecto técnico correspondiente. Se emite informe favorable por el arquitecto asesor municipal y se remite a informe por la Demarcación de carreteras de Castilla y León, que emite igualmente informe favorable, si bien indicando como única salvedad el que no se aporta un estudio de tráfico que valore la incidencia del nuevo uso al que se quiere destinar el edificio y que justifique la innecesariedad de modificar el acceso existente y su repercusión en el flujo de vehículos de la carretera N 234a. Se requiere del solicitante de la licencia aporte el correspondiente estudio de tráfico y, aportado este, se remite de nuevo a Demarcación de carreteras para su valoración siendo objeto de informe favorable. Tras ello se emite propuesta favorable a la concesión de la licencia siendo finalmente otorgada esta por Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 20 de mayo de 2019, que es notificada al solicitante de la licencia en fecha 4-6-2019 que, a los 6 días, presenta el justificante de pago del ICIO correspondiente.
Nos encontramos por tanto con un acto de concesión de licencia urbanística de 20 de mayo de 2019 y un recurso contencioso administrativo que es presentado contra dicho acto en fecha 6 de diciembre de 2020, es decir, casi año y medio después de dicho acto.
Por lo que se refiere al expte. NUM001 de licencia ambiental el mismo se inicia por solicitud de licencia ambiental de 2012-2018 aportándose el proyecto técnico correspondiente: Se emite informe favorable por el arquitecto asesor municipal y se remite a informe por el Servicio territorial de sanidad y bienestar social a los efectos previstos en el art. 30 Decreto 16/2005 de 10 de febrero de policía mortuoria. Se emite informe por la Secretaría municipal sobre tramitación a seguir señalando como pasos relevantes el que se proceda a la apertura de periodo de información pública de diez días de conformidad con el art. 28 Dto. Legislativo 1/2015 de 12 de noviembre anunciándose en el BOP y en el tablón de anuncios municipal quedando el expediente durante ese periodo a disposición de cualquiera que quiera examinarlo y que, tras ese periodo de información pública se solicite informe al Servicio territorial de medio ambiente de la provincia tras lo cual, y previa audiencia al solicitante y resto de interesados en el procedimiento y en particular a los vecinos colindantes se dicte la resolución procedente. Se señalaba además que, como era el caso, en el supuesto de solicitarse licencia urbanística se procederá en los términos del art. 99 LUCYL 5/1999 de 8 de abril siendo objeto ambas licencias de resolución única sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa. Consta tras ello el informe favorable por parte del Servicio de sanidad de acuerdo a los arts 28, 29 y 32 Decreto 16/2005 de 10 de febrero de policía mortuoria. Se procede a la publicación en BOP del periodo de información pública (BOP de 11-3-2019), durante el cual el expte. está a disposición para su examen. Se presentan alegaciones por el denominado Agrupación cívica Salense, mostrando su interés en que se valorase la posibilidad de poner a disposición del solicitante una parcela de ámbito industrial para la actividad de cremación y que se contratase por el Ayto. un informe propio ambiental. Hay un escrito firmado por Roque, vecino de la DIRECCION002 solicitando el ver el expediente de alegaciones sobre modificación puntual solicitada por Ernesto. Se solicita informe por el Servicio territorial de medio ambiente y es emitido dicho informe en sentido favorable (informe de 9-4-2019) y tras ello se da audiencia al solicitante de la licencia y a quienes habían formulado alegaciones en el periodo de información pública. Se presenta escrito por el solicitante de la licencia en respuesta a las alegaciones efectuadas por la Agrupación cívica Salense así como nuevo escrito por esta misma entidad insistiendo en la posibilidad de poner a disposición del solicitante una parcela de ámbito industrial para la actividad de cremación y que se contratase por el Ayto. un informe propio ambiental. Se presenta escrito por Ruperto y Pascual y se emite nuevo informe por el arquitecto asesor municipal en relación a las alegaciones efectuadas por la Agrupación cívica Salense y el Sr. Pascual. Tras ello se emite propuesta favorable al otorgamiento de la licencia y esta es concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 20-5-2019 que es notificada al solicitante de la licencia así como a aquellos que habían formulado alegaciones en el trámite de información pública así como a la Junta de Castilla y León.
Nos encontramos por tanto con un acto de concesión de licencia ambiental de 20 de mayo de 2019 y un recurso contencioso administrativo que es presentado contra dicho acto en fecha 6 de diciembre de 2020, es decir, casi año y medio después de dicho acto.
TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, se ha planteado por ambos demandados la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al aparecer dirigido el recurso contra el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2019 siendo un recurso presentado el 6-12-2020 y por tanto fuera de plazo. Lo cierto es que, tras el examen de lo así alegado y justificado por dichas demandadas, en particular lo así opuesto por la representación municipal en su escrito NUM002, se considera que cabe compartir lo así argumentado en dicho escrito y que debe conducir a la inadmisibilidad del recurso. En efecto, tal y como se expone de forma clara en dicho escrito, yendo por partes, dado que dos son los expedientes y, por lo que se refiere a la licencia de obras debe tenerse en cuenta que nada obligaba al Ayto. de Salas de los Infantes a notificar la licencia urbanística de obras a la aquí actora cuando no consta que en dicho expediente, y previamente a ser otorgado el acto de licencia, se hubiera presentado escrito alguno mostrándose como interesado en dicho procedimiento conforme al art. 4 Ley 39/2015. Tampoco se expone por la actora precepto alguno que en materia urbanística obligue a notificar el acto de concesión de licencia a persona distinta del titular de la misma y por tanto solicitante. Conforme se recoge en la St TSJ CYL de 133-2015 rec 186/2014 "Es verdad que a los actores, no se les notificó dicha resolución cuando se dictó, pero no se hizo porque tampoco había obligación legal de hacerlo ya que dichas partes no formaban parte de dicho expediente y tampoco se habían personado en ese primer expediente como partes interesadas y por ello no había obligación de notificarse el otorgamiento de dicha licencia, pese a que fueran dueños y residentes en la vivienda que colindaba con el inmueble para el que se otorgaba licencia, de ahí que no sea cierto que se hayan infringido lo dispuesto en el sendos preceptos". A ello cabe añadir que por más que se ejercite la acción pública en materia urbanística, si se quiere combatir el acto administrativo de concesión de licencia ello debe estar sujeto a los plazos impugnatorios del art. 46 LJCA y razones de seguridad jurídica impiden el que pueda entenderse, sin más, abierto de forma indefinida la impugnación de forma directa de dicha licencia para que, pasado año y medio en que fue otorgada, se impugne de forma directa por cualquier persona en ejercicio de la acción pública pues precisamente para supuestos en que las licencias no impugnadas en su momento adolezcan de algún vicio determinante de nulidad la ley dispone de un específico, y más restringido campo impugnatorio, que pasa por instar su revisión de oficio siempre y cuando se incurra en una infracción urbanística grave o muy grave ( art. 119.2 de la LUCyL). No es esta la vía por la que ha optado el aquí recurrente ni tampoco se justifica ni expone que con dicha concesión se haya producido una infracción urbanística grave o muy grave y, por tanto, el recurso así planteado más de año y medio después de que esa licencia fuera otorgada no puede ser admitido debiendo así acogerse la causa de inadmisibilidad en tal sentido opuesta de contrario.
En lo que se refiere a la licencia ambiental aunque la solución final es la misma, se debe tener en cuenta un específico razonamiento adicional y ello en la medida que efectivamente previo al otorgamiento de esa licencia ambiental existe un periodo de información pública -que aquí se ha observado- y en el que se pueden formular por quien así lo considere las alegaciones procedentes y tras el informe del Servicio de medio ambiente la audiencia "al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación". Y finalmente el art. 35 dispone que se notifique la licencia a los interesados. Pues bien, en este caso el aquí recurrente no se constituyó como interesado en este procedimiento previamente a ser otorgada la licencia para así entender fuera preceptivo se le notificase dicho acto ya que no presentó alegaciones en el trámite de información pública y tampoco es colindante con la instalación (ello es evidente del examen del propio documento 3 aportado con la demanda). Si ello es así, esto es, si no había presentado alegaciones en el trámite de información pública ni tampoco era vecino colindante con la instalación ninguna obligación tenía el Ayto. de notificarle el acto de concesión de licencia en condición de interesado. No se nos escapa que se ha argumentado que con ocasión de la tramitación de otro expediente en el año 2014 se le hubiera dado específico trámite de audiencia a la aquí actora pero lo cierto es que en primer lugar, el que en un expediente anterior (sujeto además a una regulación diferente - no estaba vigente el Decreto Legislativo 1/2015-) se le haya dado una determinada participación no constituye un hecho del cual construir una suerte de perpetuación de legitimación para que en posteriores expedientes, sujetos a normativa distinta, se les dé igualmente ese mismo trámite y, en segundo lugar, no puede dejar de considerarse que precisamente la ley 11/2003 de 8 de abril utilizaba una terminología "los vecinos inmediatos" o "aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados" que no es la misma que la contenida en la norma de aplicación (art 31 Dto. Legislativo 1/2015, solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación). Se estima en suma que, no siendo vecino colindante, ni tampoco habiendo presentado alegaciones en el periodo de información pública no había obligación legal para notificación del acto de otorgamiento de licencia ambiental al aquí recurrente.
Por tanto, la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad planteada por ambos demandados se estima debe verse acogida".
Es trascendente para resolver las causas de inadmisibilidad recoger lo acordado en el fallo por la sentencia 2/2025, de fecha 27 de enero de 2025 dictada por la Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada en Recurso de Casación autonómica 2/2024.
El fallo de esta sentencia recoge los siguientes pronunciamientos:
Y todo ello lo realiza en base a la siguiente fundamentación:
"PRIMERO. Sentencia recurrida en casación autonómica.
La representación procesal de doña Carla impugna en casación la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación número 114/2023.
La citada sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carla contra la sentencia 195/2023, de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 76/2020, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salas de los Infantes de fecha 20 de mayo de 2019 por la que se concede a " DIRECCION000." licencia ambiental y de obras para la instalación de la actividad de tanatorio, crematorio y servicios anexos en la parcela de la DIRECCION001) del municipio.
En síntesis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo inadmite el recurso por ser extemporáneo y por aplicación del art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional, puesto que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 6 de diciembre de 2020, dieciocho meses después del Acuerdo recurrido de 20 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno Local, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no tenía obligación de considerar a la recurrente como interesada por no ser vecina con colindancia física con la actividad objeto de licencia ambiental y por ello no estaba obligado a darle trámite de audiencia con arreglo al artículo 31 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León ni a notificarle la resolución porque no se había personado como interesada en el procedimiento.
La sentencia de la Sala aquí recurrida confirma la sentencia de instancia y dice, en lo que aquí interesa, que la recurrente no tiene el carácter de interesado al momento de dictarse la resolución administrativa que se impugna, y si no es interesado en ese momento, no existe obligación para notificarle esa resolución, sin perjuicio de que, como bien dice en su escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (con registro de entrada en el Ayuntamiento el día 29 de mayo de 2019) pueda solicitar que se le dé vista y se le dé copia de lo actuado, no ya tanto por la Ley 39/2015, sino sobre todo por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se argumenta en cuanto a la licencia ambiental que no se ha acreditado por la parte apelante derecho alguno, sin perjuicio de que se alegue el principio de los actos propios porque entiende que en el procedimiento tramitado en el año 2014, el expediente en el que se solicitaba la concesión de licencia ambiental, se le tuviese por interesado, y ello alegando la Providencia de la Alcaldía de fecha 8 de abril de 2014 que consta en el expediente y en la que se solicita se ponga a disposición de la Alcaldía la relación de vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como aquellos que por su proximidad al mismo pudieran verse afectados, habiéndoseles dado traslado a los mismos del expediente a efecto de que pudiesen formular alegaciones. Pero en aquel expediente la normativa a aplicar era la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, mientras que la legislación aplicable en los expedientes de que se trata es el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, lo que se considera una diferencia fundamental, pues ahora solo se exige dar el trámite de audiencia a los vecinos colindantes, no al resto de vecinos, aun cuando sus bienes se encuentren a una distancia pequeña, como es el caso, pero que en ningún caso es colindante con la actividad y la instalación para la que se conceden las licencias. Añade que tampoco procede tenerle por interesado conforme a lo recogido en la letra 4. 1.c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, por cuanto que en ningún momento se ha personado en ninguno de los dos expedientes antes de haber recaído resolución definitiva.
SEGUNDO. Posición de las partes.
2.1. La parte recurrente funda el recurso en la infracción del art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente al momento de concederse la licencia ambiental objeto del recurso contencioso-administrativo, que decía:
Y pretende que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos, para que sea este Juzgado el que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.
La recurrente discrepa de la interpretación del término colindante que efectúa la Sala en la sentencia recurrida en el sentido de considerar que solo procede dar audiencia a los colindantes físicos (colindancia en sentido estricto), pues, a su entender, el espíritu de la ley es que se dé trámite de audiencia a todos los afectados por la actividad y el hecho de que no se sea físicamente colindante no es óbice para dar trámite de audiencia a los que de hecho están afectados por la actividad, como así lo ha entendido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en la sentencia 1069/2023, de 23 de octubre, dictada en el recurso 3/2023.
Sostiene, por ello, que existe interés casacional para la formación de la jurisprudencia, con arreglo al art. 88.2.a) LJCA, ya que existen sentencias de las dos sedes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la de Burgos y la de Valladolid, que hacen interpretaciones contradictorias sobre el concepto de colindancia del artículo 31 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente al momento de concederse las licencias ambientales a las que se refieren ambos recursos, siendo las mismas situaciones para ambas sentencias, una propiedad muy próxima a la actividad, pero no pegada o colindante físicamente.
La sentencia nº 1069/2023" de fecha 23 de octubre de 2023. dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla v León, sede en Valladolid. tiene por objeto el recurso contra una licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento de Valdefresno (León), para la actividad de explotación de nave de engorde para pollos, en la que se analiza la ausencia de trámite de audiencia a un propietario de vivienda a una distancia de unos 170 metros de la actividad cuestionada, no colindante, con arreglo al artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPA CyL), en su versión vigente hasta el 19 de junio de 2020, como en el caso de que aquí se trata y en la que se concluye que
2.2 El Ayuntamiento de Salas de los Infantes se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de norma autonómica pues su Fallo se sustenta en el art. 69.e) de la Ley 29/98 de 13 de julio, que es una Ley estatal; la sentencia recurrida hace una interpretación impecable del art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015 y no pueden confundirse los términos "colindancia" y "proximidad"; no se puede admitir en derecho como sentencia de contraste o comparación la nº 1069/2023 de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ CyL con sede en Valladolid pues la situación fáctica, normativa y procedimientos seguidos son diferentes y, por último, la Sala de Burgos ha dictado ya dos sentencias en el mismo sentido y puede entonces hablarse de jurisprudencia aunque sea menor.
2.3..La mercantil DIRECCION000. se opone también al recurso alegando que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 31 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre; (ii) subsidiariamente, aunque se acogiese la interpretación propugnada de contrario, el recurso no puede prosperar porque no se ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente y la falta de notificación personal sería una mera irregularidad no invalidante; subsidiariamente, la actividad desarrollada y la instalación donde se desarrolla cuentan con todos los permisos, previos los informes técnicos favorables; y la actividad solo tiene un foco de emisión: la chimenea del horno crematorio con una instalación de última generación, de forma que sus emisiones son prácticamente inocuas y acordes con los requisitos legales.
TERCERO.-Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia en el Auto de 21 de junio de 2024 se precisó que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del término colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, aclarando si se ha de entender en sentido estricto de forma que solo procede dar audiencia a los colindantes físicos (colindancia en sentido estricto), o puede tener un sentido más amplio comprendiendo a los que de hecho están afectados por la actividad sujeta a licencia ambiental, identificando como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original vigente al momento de concederse la licencia ambiental, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
3.1. Consideraciones previas.
Cuestiona la representación procesal del Ayuntamiento de Salas de los Infantes que exista interés casacional objetivo autonómico (i) porque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no ha incurrido en infracción de norma alguna dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ya que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al considerar conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que en ella se efectúa por haberse interpuesto el recurso una vez sobrepasado el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 LJCA y, de conformidad con lo establecido en el art. 69.e) de la misma Ley, que es una ley estatal; y (ii) porque no puede considerarse como sentencia de contraste o comparación la nº 1069/2023 de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ CyL con sede en Valladolid y existe jurisprudencia, aunque sea menor, sobre el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, al haber dictado ya la Sala de Burgos dos sentencias en el mismo sentido que la aquí recurrida.
Son argumentos con los que la parte recurrida lo que en realidad viene a sostener es que el recurso de casación no debe admitirse y que no pueden prosperar (i) porque si así lo entendía debió alegarlo en el momento procesal oportuno oponiéndose a la admisión del recurso de casación dentro del término del emplazamiento ( art. 89.6 LJCA) ; (ii) porque en el Auto de admisión del recurso ya se exponen las razones por las que la existencia de dos sentencias de la Sala de Burgos en el mismo sentido que la sentencia recurrida no constituye un óbice para apreciar la concurrencia del motivo de casación invocado ; (iii) porque en el escrito de oposición no puede pretenderse la inadmisión del recurso ( art. 92.5, in fine LJCA) ; y (iv) porque la aplicación de las normas procesales que invoca depende y es consecuencia de la interpretación que se haga de la norma autonómica aquí cuestionada de forma que no se puede concluir si el fallo es conforme o no a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad si antes no se resuelve si a la recurrente se le debió dar audiencia en el procedimiento en que se tramitaba la licencia de actividad controvertida, así como notificarle su resolución con indicación de los recursos procedentes.
3.2. Antecedentes.
No es controvertido que:
*La vivienda de la recurrente está próxima a la construcción del tanatorio con crematorio que es objeto de la licencia de obras y actividad de que se trata y que el Ayuntamiento de Salas de los Infantes con ocasión de otro expediente en el año 2014 en el que se intentaba el primer emplazamiento de la actividad de tanatorio con crematorio a la misma distancia de su vivienda le dio trámite de audiencia por estar afectada por la actividad dada la proximidad de su vivienda.
*En el caso examinado no se ha dado audiencia a la recurrente ni se le ha notificado en forma la resolución por la que se concede la licencia ambiental de fecha 20 de mayo de 2019.
*El 29 de mayo de 2019 la recurrente solicitó que se le tenga por
3.3. Normativa.
Se estima relevante poner de relieve la redacción de los textos normativos aplicables en 2014 y 2019, así como en la sentencia de contraste, toda vez que en la sentencia recurrida se hace hincapié en que la distinta actuación del Ayuntamiento de Salas de los Infantes en los procedimientos seguidos en 2014 y 2019 respecto de la misma actividad se justifica en que la legislación aplicable en uno y otro momento era diferente y en que la recurrente no ha acreditado que tenga derecho alguno afectado y aunque pudiera tener interés se ha personado después de que recayese resolución definitiva y, por ello, con arreglo al art. 4.2.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no puede ser considerada "parte interesada".
El precepto aplicado en el procedimiento seguido en 2014, en lo que aquí interesa, fue el art. 27.4 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que decía:
Esta redacción se modifica por la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que pasa a tener la redacción siguiente:
"4. Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación"
Esta misma redacción se mantiene en el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción vigente aquí aplicable, en su art. 31.
En la redacción ahora en vigor, tras la modificación por el art. 6.2 del Decreto-Ley 4/2020, de 18 de junio, se establece:
"Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento".
Por otro lado, la normativa básica estatal, en lo que nos ocupa, define el concepto de interesado en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así:
a)
b)
c)
Esta misma redacción es la contenida en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que era la vigente en el procedimiento seguido en 2014.
3.4. Jurisprudencia.
Se estima oportuno para resolver la cuestión aquí planteada tener en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en los siguientes extremos.
*Sobre el concepto de interesado, sirva de ejemplo la STS 158/2018, de 5 de febrero, rec. 3770/2015 (aunque se cita el art. 31 de la Ley 30/1992 es aplicable ahora en cuanto el art. 4 de la Ley 39/2015, es del mismo tenor literal), se dice:
En interpretación de citado precepto (se refiere al art. 31 de la Ley 30/1992), el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y, a los efectos de impetrar la tutela judicial de esta Jurisdicción, considerando legitimados a los titulares de intereses legítimos, de la citada LJCA. Y para ello constituye requisito "sine qua non" que el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879), y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva LJCA, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue".
*Sobre si puede considerarse como parte interesada a aquel que, ostentando un interés legítimo, comparece y solicita copia de la resolución administrativa una vez terminado el procedimiento administrativo y dictada aquella y las consecuencias que de ello derivan en la eventual interposición de un recurso administrativo.
Es la cuestión que presenta interés casacional objetivo que se examina en la STS 878/2024, de 22 de mayo, rec. 2801/2021, a efectos de aclarar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo con arreglo al actual artículo 4.1 c) LPAC.
La controversia casacional que aquí se suscita se articula en dos diferentes infracciones: la de las normas reguladoras de la condición de interesado en el procedimiento administrativo del artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre y de las relativas a la legitimación para recurrir del artículo 19.1 LJCA. Ambas vulneraciones presentan entre sí una clara conexión, pues se refieren en realidad a dos aspectos de una misma cuestión, pues la falta de legitimación para la interposición del recurso contencioso se sustenta en la improcedencia del reconocimiento en vía administrativa de la condición de interesado a la sociedad Orenes Juegos. Así se desprende del planteamiento del recurso de casación en el que se discute la cualidad de la aquí recurrida Orenes Juegos como parte interesada en el procedimiento administrativo y el subsiguiente alegato de carencia de legitimación para recurrir en el recurso contencioso administrativo (y su extemporaneidad) ex articulo 19 LJCA. La sociedad recurrente niega la cualidad de parte interesada de Orenes Juegos en el procedimiento administrativo, afirmando que la Administración Gallega admitió indebidamente el recurso de alzada deducido por esta última sociedad frente a la resolución que le concedió las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego, recurso de alzada que -en su opinión- no debió de ser admitido porque no tenía tal condición en cuanto que no se personó en momento previo a su finalización.
Y se concluye que no cabe apreciar la infracción de las normas invocadas que confieren la condición de interesado en el procedimiento administrativo ( art 4 LPAC) , ni las relativas a la legitimación para recurrir (19 LJCA) , pues se trata de un tema muy casuístico que la sentencia aquí impugnada resuelve aplicando correctamente el conceptos de interesado en el procedimiento administrativo, la extemporaneidad del recurso y en fin, la legitimación para recurrir (conceptos conexos) sin que se advierta su errónea interpretación. Así se desprende de la naturaleza de las pretensiones deducidas por las sociedades recurrente y recurrida en la instancia y los intereses concurrentes de una y otra, que competían por un número limitado de autorizaciones, razón por la que debieron ser oídas y consideradas sus respectivas alegaciones en el procedimiento de otorgamiento.
/.../
Por tal razón, no cabe hacer un análisis casacional sobre las aducidas infracciones de las normas invocadas diferente al realizado por la sala de instancia en cuanto resuelve de forma razonable las objeciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, aplicando las normas reseñadas de forma acorde a la Constitución, en una interpretación amplia de tales conceptos conforme establece el artículo 24 CE. "
*Sobre el plazo para ejercitar la acción cuando quien está legitimado para recurrir no tiene conocimiento formal de la resolución que otorga la licencia urbanística o de actividad.
En la STS nº 1621/2019, de 21 de noviembre, rec. 6097/2018, se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar cuál es el plazo para instar en vía administrativa la anulación (por causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - actual artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-) de una licencia de obras, cuando se pretende actuar en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística. Aunque se refiere al ejercicio de la acción pública, por la misma razón se puede sostener para quien tiene interés legítimo.
Y en FJ SEXTO dice:
"SEXTO: En la regulación del art. 19.1 h) LJCA, no se concreta el plazo que tiene el particular para ejercitar la acción pública cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística, plazo que, en otro caso, será el general de los dos meses.
Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegal de la Administración.
Por tanto, en principio, si la acción pública se ejercita contra un acto expreso y notificado, el plazo de interposición será el propio del recurso administrativo que corresponda. Si se interpone frente a un silencio administrativo, no vence el plazo, y si la acción se ejercita frente a hechos que se consideran ilegales, el plazo será el fijado en cada norma reguladora. En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( STS de 5-4-2002 y 26-10-2001) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica",
3.5. Posición de la Sala
Expuesta la normativa y la jurisprudencia que se estima puede servir para resolver la cuestión aquí planteada, la Sala considera que si bien la redacción dada al art. 27 por la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que modifica la Ley 11/2003, cuya redacción es la misma que la que tiene el art. 31 del Texto refundido 1/2015, en la redacción vigente aplicable, que dice:
Ha de tenerse en cuenta que el colindante es un interesado singularizado por el Legislador y que el concepto clave es el de interesado. Interesado es, pero no solo, el que a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos se define en el art.31 de la Ley 30/1992 y ahora en el art. 4 de la Ley 39/2015 (no lo limita a este el Decreto Legislativo 1/2015), sino aquel que tiene un interés legítimo individual o colectivo que puede resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento de que se trate.
Esto es, en cualquier procedimiento interesado será el que considera como tal la norma estatal básica: ahora el art. 4 de la Ley 39/2015, pero también aquel que con arreglo a la norma sectorial de aplicación tenga interés legítimo por poder resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo.
Y, como se dice en la STS 878/2024, de 22 de mayo, rec. 2801/2021, que admite la consideración de interesado de la parte recurrente, aunque se persone después de haber recaído resolución definitiva, la interpretación amplia de los conceptos aquí concernidos es conforme al artículo 24 CE, sin perder de vista el carácter casuístico que tiene esta materia.
En el caso aquí examinado no cabe duda de que la recurrente tiene interés legítimo por resultar afectada por la actividad para la que se ha concedido la licencia de actividad dada la proximidad de su vivienda a la instalación del tanatorio y crematorio, porque ya se reconoció por el Ayuntamiento de Salas de los Infantes en su día. En consecuencia, es interesada y, además, interesada colindante, término que entendemos se ha de interpretar en sentido amplio, conforme a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico y atendiendo al espíritu y finalidad de la ley. Lo nuclear es que el lugar del emplazamiento de la actividad sujeta a licencia pueda
3.6. Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella.
3.7.En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto por doña Carla contra la sentencia número 218/2023, de 15 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de apelación número 114/2023, que casamos y anulamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.3 LJCA, procede ordenar la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados por la recurrente y resuelva sobre el fondo del asunto ( art. 85.10 LJCA) ".
Teniendo en cuenta esta sentencia, que considera legitimada a la parte actora en el procedimiento administrativo, lleva a la conclusión de que procede desestimar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte actora y también la causa de inadmisibilidad por interposición del recurso fuera de plazo, por cuanto que este plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley 29/98 debe computarse desde el momento en el que se notifica la resolución administrativa, y esta no había sido notificada, por lo que el plazo no había comenzado a contarse.
En el escrito de interposición del Recurso de Apelación se solicita se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, una vez desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas; por lo que procede acudir a la demanda para saber el contenido del suplico de La misma.
El suplico de la demanda presenta la siguiente redacción:
Por su parte, el razonamiento o fundamentación jurídica que se alega en la demanda, en cuanto a la Audiencia prevista en el procedimiento de licencia ambiental, se recoge fundamentalmente en lo que expresa en los fols. 29 a 32:
Es indudable que se precisa el trámite de audiencia conforme se establece en el art. 31 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que prevé: "Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento".
No se discute que no se llevó a cabo este trámite de audiencia, sino que lo que se discute por el Ayuntamiento y por la codemandada es que este trámite de audiencia no era necesario al no ser interesado. Resuelta esta cuestión de ser interesado por la anteriormente recogida sentencia de casación, es indudable que procede realizar este trámite de audiencia. Ahora bien, esta falta de audiencia en ningún caso puede dar lugar a una nulidad radical del art. 47.1 de la Ley 39/2015, por cuanto que la razón alegada es que se le producía indefensión a la parte interesada, no pudiéndose defender ni presentar los correspondientes recursos. Teniendo en cuenta que actualmente se ha seguido todo un procedimiento judicial en donde se ha podido practicar todo tipo de pruebas, dar lugar a una retroacción de actuaciones hasta el momento de poder formular las alegaciones correspondientes en el trámite de audiencia, solo implicaría un retraso en la resolución de las cuestiones planteadas, pues solo daría lugar a que se reprodujesen todas las actuaciones administrativas seguidas para terminar adoptando la misma resolución, por lo que, practicándose todas las pruebas que las partes han considerado oportunas y que han sido admitidas por el Jugado y habiendo podido realizar todas las alegaciones precisas, procede entrar a resolver sobre si la licencia otorgada (tanto la licencia ambiental como la licencia urbanística) se ajusta a derecho, sin que sea preciso retrotraer las actuaciones, sin perjuicio de los efectos que pueda producirse en cuanto a la imposición de costas, pues realmente existe este defecto procesal de falta de audiencia, que solo se ha corregido mediante la interposición del correspondiente procedimiento judicial en donde se han realizado las alegaciones correspondientes y se ha practicado la prueba oportuna.
Se alega que en el proyecto ambiental se incumple con las exigencias establecidas en el art. 27.2º a) 2º de la Ley de prevención ambiental, que se aprobó por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. Es cierto que el art. 27.2 recoge, en su apartado a), que el proyecto básico debe de contener suficiente información sobre, entre otras cuestiones, la relativa a la "incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado". Ahora bien, debe considerarse lo que procede entender por medio potencialmente afectado atendiendo a la finalidad de la licencia ambiental, que no es sino regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones ( art. 26 de este Decreto Legislativo 1/2015). Por otra parte, en el art. 25.1 se determinan las actividades que quedan sometidas al régimen de licencia, que no son sino aquellas susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en La normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta ley, a Evaluación de Impacto Ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria. Y es lo cierto que en el Proyecto Básico de Adaptación de Edificaciones existentes para tanatorio-crematorio y servicios anexos Salas de los Infantes, que se encuentra como complemento del expediente administrativo, en los folios 138 y siguientes se recoge el apartado titulado "Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado", recogiendo una cuantificación de las variables ambientales/Solución adoptada; e incluyendo, en su apdo. 2.2, unas "conclusiones sobre la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado por lo que se debe entender que se cumple con las exigencias establecidas en ese art. 27 del Decreto Legislativo 1/2015. Con el contenido que se incluye en estos apartados (fols. 138 y 139) queda perfectamente concretada la información sobre la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado, indicando el grado de magnitud y las mejoras adoptadas respecto de consumo de agua, consumo de electricidad, consumo de combustible, emisión de humos, aguas residuales, emisiones al suelo, emisiones de ruido y residuos, haciendo especial referencia a los residuos y, sobre todo, a las emisiones de humos, al remitirse al apdo. "3.-Emisiones", y estando ya aclarado y realizado un adecuado informe en toda la documentación aportada relativa al horno, que figura en los fols. 115 a 133 de este mismo expediente. Por tanto, no se puede decir que concurran las deficiencias que en su momento se observaron en la sentencia 548/2009, de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada en Recurso de Apelación 246/2009.
Se alega que nada se dice en el proyecto ambiental sobre el hecho de que el medio potencialmente afectado consiste en viviendas que se encuentran a muy poca distancia del crematorio y de que la jurisprudencia ha fijado la distancia mínima de 250 metros entre el foco emisor de un crematorio dedicado a la incineración de cadáveres y zonas destinados a la permanencia habitual de personas, haciendo alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2011, así como también a la sentencia de este mismo Tribunal Supremo dictada en el recurso núm. 8063/2019. Es indudable que el supuesto previsto en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 no es el previsto en esta sentencia, pues se trataba de determinar si se ajustaba a derecho la Ordenanza que imponía esta distancia mínima, pero en ningún caso se entra a discutir normativa de rango superior o normativa que fuese aplicable a Salas de los Infantes en donde se exigiese el cumplimiento de esta distancia mínima, y como ejemplo de ello también recoge aquella sentencia de 2011 que aquel mismo tribunal dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, Recurso de Casación 1217/2028, en que consideró conforme a derecho la modificación puntual del PGOU de Bilbao que introdujo una distancia mínima de 500 metros entre los hornos crematorios de cadáveres humanos y las viviendas más próximas, indicando que se tuvieron en cuenta además de cuestiones urbanísticas circunstancias medioambientales y así en ella se hacía referencia a los informes técnicos y jurídicos que demostraban que la decisión no era arbitraria, irracional o desproporcionada y tenía cabida en el art. 25.2.f) de La Ley 7/85, de 2 de abril. También la sentencia dictada en recurso 8.063/2019, se refiere a la distancia al núcleo de población establecida por el artículo 52.3 de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985, por lo que se debe indicar lo mismo de lo indicado respecto de la otra sentencia alegada.
En cuanto a la Guía de Consenso aprobada por la Comisión Salud Pública con fecha 24 de julio de 2019, la misma parte indica que no tiene carácter normativo, sino más bien de una propuesta para la armonización de las normas estatales y autonómicas sobre crematorios. Sin embargo, ni la normativa estatal, ni la normativa autonómica de Castilla y León establecen una distancia mínima a las viviendas para la fijación de un crematorio, sin que se recoja tampoco esta distancia mínima en el Reglamento de Policía Mortuoria.
En cuanto a la alegación de la Ley 34/2007 y del Real Decreto 100/2011, lo estudiaremos posteriormente, al referirnos a la alegación de omisión del trámite de autorización ambiental del art. 13.2 de dicha Ley.
Se alega que la actividad de incineración de cadáveres humanos y otros restos de exhumación se encuentra incluida en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera fijado en el Anexo, tanto de la Ley 34/2007, como del Real Decreto 100/2011.
Sin embargo, respecto de esta alegación, debemos indicar que nos encontramos ante la impugnación de una licencia ambiental y de obras. Esta precisión es importante por cuanto que la autorización a que se refiere esta Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, corresponde otorgarla, no al Ayuntamiento, sino a la Autoridad Autonómica competente, como se recoge en el art. 3 de esta misma Ley, que se refiere a las definiciones, y que en su letra d) recoge la definición de "autorización administrativa" indicando que es la resolución del órgano competente que determine la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación por la que se permite, con el objeto de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones, destinada a garantizar que La misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Por tanto, la posible vulneración de esta normativa debe referirse a la exigencia de la autorización que se prevé en la misma, que considera las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en su art. 13, y que en el Anexo recoge, en el Código 09 09 01 00, grupo B, La incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación; sin que tampoco se refiera a distancias, pues las distancias vienen referidas a los códigos 09 09 02 01 y 09 09 02 02.
No procede en estos momentos discutir sobre si es aplicable la distancia a que se refiere esta Ley y este Reglamento, pues ello podrá ser determinado por la Autoridad Autonómica que deba conceder este tipo de autorización, como ya se recoge en el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos relativo a la tramitación de la licencia ambiental, de fecha 9 de abril de 2019, en que, en su apartado 4.- Atmósfera, indica que "La instalación se encuentra incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera (CAPCA) en el epígrafe 09 09 01 00 perteneciente al Grupo B, según lo establecido en el Anexo único del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que deberá solicitar autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos.
Se alega por la parte actora que la licencia de obras incurre en infracción de la Ley de Carreteras y de su Reglamento e igualmente de lo dispuesto en las Normas Urbanísticas. Alega la infracción de los artículos 32 y 33 de la Ley de Carreteras, así como de los arts. 28 y 29 de esta misma Ley y del artículo 74 de Reglamento.
Sin embargo, no tiene en cuenta la especialidad que se recoge en la propia Ley de Carreteras respecto de las líneas límite de edificabilidad, servidumbre y línea de dominio público que se prevé para los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, pues en estos casos se debe atender a lo dispuesto en el art. 124 de esta Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, que dispone:
Siendo el art. 48 el que nos indica lo que se entiende por estudios de delimitación de tramos urbanos:
Teniendo en cuenta estas precisiones, no es estimable la alegación formulada por la parte actora, pues nos encontramos con un tramo urbano que cuenta con Estudio de Delimitación de Tramos Urbanos, que fue aprobado provisionalmente por el Ministerio mediante resolución de 30 de julio de 2018, como consta en el informe favorable emitido con fecha 19 de febrero de 2019 por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-León Oriental; en que consta que se asume como línea límite de edificación la línea de edificación señalada en las Normas Urbanísticas Municipales, que viene determinada por la posición de la fachada de las naves existentes junto a la gasolinera y se sitúa a unos 5,21 metros de la señalización horizontal de la calzada; indicándose también en este informe que la edificación que alberga la parcela se sitúa a una distancia medida sobre el terreno por el Servicio de Vigilancia de esta Demarcación, desde la arista exterior de la calzada (línea blanca) hasta la esquina más próxima a la misma de 5,50 metros, por lo que procede concluir que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración de la normativa de carreteras, sino que, contando con el Estudio de Delimitación de Tramos Urbanos y encontrándonos suelo urbano, se debe aplicar lo recogido en este Estudio, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Carreteras indicada:
Es preciso indicar que, en el caso de tramos urbanos, como es el supuesto, corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre, como se recoge en el art. 47 de esta Ley 35/2015:
Todo ello implica que la licencia de obras deberá cumplir con lo establecido por las Normas Urbanísticas, sin perjuicio de que el Ministerio de Fomento autorice la instalación de un tanatorio-crematorio que ocupa mínimamente zona de dominio público, pero que ha sido informado favorablemente por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-León Oriental, como se desprende por el oficio remitido al Ayuntamiento, de fecha 19 de febrero de 2019, que consta al fol. 13 del expediente de la licencia urbana de obras.
Por lo que se refiere a la vulneración de las Normas Urbanísticas, en el informe urbanístico emitido con fecha 24 de junio de 2016 por el arquitecto D. Arcadio ya se indica que la parcela objeto de estudio en este recurso se encuentra en suelo urbano, ampliación de casco (AC) U2 de las Normas Subsidiarias Municipales de Salas de los Infantes. Por otra parte, la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias ya realiza el cambio de uso característico de esta superficie, pasando de ser "residencial urbano vivienda" a ser "residencial urbano dotacional", aplicándose la ordenanza de ampliación de casco y de dotación urbana; por lo que se reconoce en las normas urbanísticas el uso dotacional y como tal el uso de tanatorio crematorio, pues tal actividad de tanatorio-crematorio debe ubicarse en suelo dotacional, según el reglamento de policía sanitaria mortuoria. Por otra parte, las Normas Subsidiarias recogen unas "Normas de protección de carreteras", indicando como punto de partida que
Es importante precisar que se distinguen en estas Normas Urbanísticas los tramos que discurren por suelo no urbanizable de los tramos que discurren por suelo urbano, y así el tramo de carretera que discurre por suelo urbano se denominará "tramo Urbano", según se recoge en el párrafo tercero del art. 1.1, y si este suelo urbano atravesado se puede conceptuar como casco consolidado el tramo urbano de la carretera tendrá la consideración de "travesía", añadiendo que en cualquier caso, las márgenes de la carretera vendrán definidas pormenorizadamente en los documentos gráficos de los planos y su edificación regulada en las ordenanzas correspondientes para este tipo de suelo; añadiéndose en el párrafo último de este art. 1.1 que
En suma, la licencia de obras concedida no vulnera ni lo dispuesto en las Normas Subsidiarias, ni tampoco lo dispuesto en la Ley de Carteras.
Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas y entrándose a conocer sobre el fondo del asunto, no obstante reconocer la falta de audiencia, se considera ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada por la que se concedió licencia ambiental y de obras.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre apelante y apelados.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
