Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 14/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100235

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1272

Núm. Roj: STSJ CLM 1272:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 14/23

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma . Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 146

En Albacete, a nueve de Junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 14/23 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la CONFEDERACION TERRITORIAL DE MADRID CASTILLA-LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,representado por la Procuradora Sra. María Dolores Bautista Sahuquillo, contra la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA,representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA:Disposición general.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de LA CONFEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante, CGT), se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10/11/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se ordena la publicación del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de esta universidad, tras su aprobación en Consejo de Gobierno (D.O.C.M de 12 de noviembre de 2021).

SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, entendió que dicha resolución es contraria a derecho por vulneración de los preceptos que cita, y por lo que terminó solicitando el dictado de una sentencia en la que:

- Se declare la nulidad de los artículos 2.4.2º("funcionarios interinos en servicio activo en la UCLM, que formen parte de la bolsa de la escala/especialidad del subgrupo inicial del puesto convocado.") y 2.4 párrafo séptimo("Tanto para la cobertura de plazas vacantes como no vacantes, en caso de que no existan candidatos en aplicación de lo anterior, se hará extensiva la convocatoria a funcionarios de carrera de subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado, sin requisitos académicos necesarios para el acceso"), así como el artículo 4.3,por vulnerar respectivamente lo establecido en los artículos 7, 8 y 74 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha y 38 y 48 de la misma ley en relación con lo establecido en el artículo 56.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público así como el artículo 8 de la Resolución de 12/04/2019, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se publica el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de esta Universidad, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 11/04/2019. [2019/3867].

- Se declare la nulidad de la Resolución impugnada por vulnerar lo establecido en el artículo 74.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha .

TERCERO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, dando respuesta contraria a los argumentos esgrimidos por el sindicato demandante.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de mayo de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones generales

El sindicato CGT impugna la publicación del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCM), tras su aprobación en Consejo de Gobierno.

Se trata de una regulación general que contiene un procedimiento interno para la cobertura temporal de dichos puestos de trabajo, con la naturaleza jurídica de disposición general, que tiene como fin ser aplicado de manera homogénea a la hora de realizar los procesos de cobertura de la misma manera en los diferentes campus en sucesivas convocatorias, que a su vez vino precedido de una fase de negociación colectiva.

Su caracterización como disposición general nos lleva a citar su previsión impugnatoria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 25.1 y 31.1 de la LJCA ,como el alcance de la decisión judicial que al respecto es posible emitir ( art. 71.2 LJCA ),y recordar la jurisprudencia consolidada sobre el alcance de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria, tal y como la podemos encontrar recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, del 4 de octubre de 2022 (Rec. 155/2021 ),de la que es oportuno reproducir la parte donde se dice :

" CUARTO.- No está de más recordar que las disposiciones impugnadas se han dictado en el ejercicio de potestades reglamentarias, no se puede olvidar, al efecto, nuestra jurisprudencia en orden al alcance de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria. Transcribiremos la síntesis jurisprudencial que, entre otras muchas, contiene nuestra Sentencia nº 1320/19, de 7 de octubre (RC 1731/16 ):

"...........tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ),según establece el art. 52 de la Ley 30/92 ,y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 ,y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución ,en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ,que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007 )"las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho".

El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE ,responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la sentencia de 12 de junio de 2006 , "no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13- 7-1984 , 21-11-1985 , 1-12-1986 , 19-5-1987 ...)."

Sobre este último aspecto de la motivación, señala la STS de 13 de noviembre de 2000 ,que "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria". Lo que no impide tomar en consideración las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria, a las que alude la STS de 22 de junio de 2004 , cuando señala que "el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, por lo que cabe desestimar que se haya acreditado que la norma reglamentaria impugnada carezca de motivación o de razón suficiente para su adopción, o que sean insuficientes los estudios previos, o los informes preceptivos evacuados, que constituyen, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, cánones válidos para enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones generales".

Pues bien, con los precedentes expuestos, y una vez que no se invoca vulneración procedimental en la elaboración de la disposición, estamos en condiciones de abordar la impugnación de las previsiones que se recogen en dicha normativa a las que se hace referencia en la demanda.

SEGUNDO. - Sobre la vulneración de los artículos 7 , 8 y 74 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha .

Previsión impugnada

El procedimiento, tras dar preferencia a los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto que figura en la relación de puestos de trabajo vigente del personal de administración y servicios de la UCLM, y que, en aras de la urgencia que requiere la cobertura temporal de la plaza, no se encuentren en situación de baja laboral, excedencia o liberación sindical a fecha de fin de presentación de solicitudes y hasta la fecha de incorporación al puesto(2.3), prevé que :

" En caso de no existir candidatos que posean los requisitos de subgrupo y régimen jurídico, y que en cualquier caso cumplan los requerimientos relativos al cuerpo o escala (CPO)/especialidad/cometido especial del puesto convocado, se extenderá la convocatoria a:

- Para plazas no vacantes:

1º Funcionarios de carrera del subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado que, necesariamente, reúnan bien los requisitos académicos o bien los requisitos de acceso del subgrupo inicial del puesto.

2º Funcionarios interinos en servicio activo en la UCLM, que formen parte de la bolsa de la escala/especialidad del subgrupo inicial del puesto convocado.

3ª Llamamiento de la bolsa de la escala/especialidad según establece el reglamento de bolsas vigente. (2.4)."

(....)

"4. Cobertura temporal de puestos de libre designación.

Este apartado se refiere a puestos de RPT, cuya forma de provisión es libre designación, que no van a ser ocupados por sus titulares...

....4.3 Participantes: funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de conformidad con lo establecido en los puntos 2.3 y 2.4."

Pretensi ón del sindicato CGT

Entiende el sindicato CGT que la disposición impugnada establece un procedimiento de cobertura temporal de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla La Mancha que se corresponde con una comisión de servicios, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 47/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha ( LEPCLM),

En este sentido, se sostiene que el artículo 74 de la Ley 47/2011, de 11 de marzo ,limita las comisiones de servicios al personal funcionario de carrera, excluyendo por tanto al personal interino, como consecuencia de la propia naturaleza de los funcionarios interinos, regulada en el artículo 7 de la Ley 4/2011, de 11 de marzo ,que define al personal interino como el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.Este último precepto regula las circunstancias en las que se pueden producir nombramientos de funcionarios interinos, de la que no es posible concluir su adscripción en comisión de servicios.

Por ello, concluye el sindicato demandante que la disposición recurrida, en sus artículos 2.4. 2º ("funcionarios interinos en servicio activo en la UCLM, que formen parte de la bolsa de la escala/especialidad del subgrupo inicial del puesto convocado."), así como el artículo 4.3, serían nulos por vulnerar respectivamente lo establecido en los artículos 7 , 8 y 74 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha y 38 y 48 de la misma ley en relación con lo establecido en el artículo 56.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Oposició n del Abogado del Estado

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de nulidad.

Para ello, se indica que en el Reglamento recurrido el procedimiento de cobertura temporal no se limita a regular la convocatoria de comisiones de servicio, sino que lo que hace es regular un procedimiento complejo y mixto por el que se prevé la convocatoria para cobertura temporal de puestos de trabajo entre personal funcionario de carrera, que es lo propio de la comisión de servicios. El reglamento no limita la posibilidad de participar en las convocatorias que se hagan al amparo del mismo a funcionario, sino que el procedimiento se abre a que puedan participar funcionarios interinos, e incluso quienes no son todavía funcionarios interinos de la Universidad sino meros aspirantes a serlo por estar incluidos en una bolsa de trabajo, estableciendo, eso sí, un orden de prelación para obtener el nombramiento en el puesto convocado, de modo que se establece una preferencia para ser nombrado en favor de los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos que se contienen en la relación de puestos de trabajo, RPT, para ocupar el puesto de que se trate, pero en ausencia de participantes funcionarios de carrera, el procedimiento deja de ser un procedimiento de cobertura temporal de puestos de trabajo para convertirse en una procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios interinos.

En lo que ahora afecta, sostiene la defensa de la Universidad que el nombramiento de funcionarios en comisión de servicios y el nombramiento de funcionarios interinos, tienen presupuestos de hecho comunes, y así la comisión de servicios se plantea cuando existe un puesto de trabajo que se encuentra vacante o que no es atendido por su titular ( Art. 74 de la Ley autonómica 4/2011 ),y el nombramiento de personal funcionario interino es también procedente en estos dos mismos supuestos de hecho, conforme resulta del artículo 10.1 a) y b) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 5/2015, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/2021, y artículo 8.1, a) y b) de la Ley 4/2011.

En ambos casos el nombramiento, ya sea en comisión de servicios o como funcionario interino, son esencialmente temporales, de modo que los nombrados no adquieren el puesto en "propiedad", y esos puestos tienen que ser convocados por los procedimientos ordinarios dentro de ciertos plazos, como señalan el artículo 74 de la Ley autonómica 4/2011 y 8 del R.D. Leg. 5/2015.

Por tanto, concluye que la regulación que realiza el reglamento de procedimiento impugnado, regulando una convocatoria única que puede resolverse bien, con carácter preferente, con un nombramiento en comisión de servicios, o subsidiariamente con un nombramiento de funcionario interino, es plenamente conforme a Derecho, no violando ningún precepto legal aplicable ni a la comisión de servicios ni a al nombramiento de funcionarios interinos, sino que antes al contrario, se respeta la normativa legal en su totalidad , previendo una actuación más eficaz y eficiente al contemplar una sola convocatoria que puede acabar de modo diverso, y estableciendo una preferencia en favor de la comisión de servicios sobre el nombramiento de funcionarios interinos, lo que es plenamente acorde con el derecho de los funcionarios de carrera y además es conforme con la finalidad legal de reducir el nombramiento de interinos.

Juicio de la Sala

Centrada la impugnación del Sindicato en la previsión referida al nombramiento de funcionarios interinos que ya están en servicio activo en la UCLM, y a la vista de las alegaciones de las partes, la Sala no aprecia la concurrencia de la nulidad pretendida.

En efecto, partiendo del presupuesto de que el nombramiento de un funcionario interino se caracteriza, precisamente, por el desempeño no permanente de las funciones propias del personal funcionario ( art.7 Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha - LEPCLM),y que entre las circunstancias para ese nombramiento se encuentra la sustitución transitoria del personal funcionario que ocupa una plaza (art. 8 LEPCLM),no es posible concluir que el hecho de que la normativa impugnada prevea en el apartado 2.4 que, para las plazas no vacantes, y a falta en todo caso de funcionarios de carrera, pueda extenderse la convocatoria a funcionarios interinos en servicio activo en la UCLM, que además formen parte de la bolsa de la escala/especialidad del puesto, pueda llegar ser contraria a la normativa invocada por CGT.

El nombramiento temporal como funcionario interino no viene previsto que deba serlo en comisión de servicios, por lo que no resulta contrario al art. 74 de la LEPCLM,que, efectivamente, reserva a funcionarios de carrera tales nombramientos.

De hecho, el nombramiento, que también se prevé, mediante el llamamiento de la bolsa de la escala/especialidad según establece el reglamento de bolsas vigente, no lo cuestiona el mismo sindicato recurrente, cuando, en realidad, daría lugar, igualmente, a nombramientos interinos supeditados a las mismas circunstancias que la de los que ya son funcionarios interinos en servicio en la Universidad.

De igual manera, de la cita normativa impugnada no se deduce que la participación en la convocatoria y los nombramientos, en su caso resultantes, de funcionarios interinos, ya sea en favor de los que ya tienen tal condición (2º) o de los que resulten de llamamientos de las bolsas (3ª), no tenga que efectuarse respetando las previsiones normativas que afectan a su condición de interinos, sin que sea posible concluir con los riesgos a los que se refiere la demanda sobre los incumplimientos del contrato inicial del interino, puesto que tal nombramiento interino no puede deducirse, en modo alguno, lo sea en comisión de servicios, ni tampoco puede interpretarse que se tuviese que mantener el nombramiento anterior, acogiendo, en este sentido, la consecuencia que hace valer la defensa de la UCLM de un nuevo nombramiento que debe conllevar la extinción del nombramiento anterior, sin llegar a coincidir dos nombramientos diferentes sobre un mismo interino.

TERCERO. - Sobre la vulneración del artículo 8 de la Resolución de 12 de abril de 2019 de la Universidad de Castilla La Mancha por la que se publica el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de esta Universidad, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 11 de abril de 2019.

Posición del sindicato CGT

Se indica también en la demanda que el procedimiento también supone una vulneración de la normativa relativa a los llamamientos derivados de las bolsas de trabajo del personal de Administración y Servicios. El artículo 8 de la Resolución de 12 de abril de 2019 de la Universidad de Castilla La Mancha, por la que se publica el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de esta Universidad tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 11 de abril de 2019 [2019/3867] regula los llamamientos de los aspirantes de a bolsa.

Concretamente establece en su punto b) que las vacantes se ofertarán a todos los integrantes de la correspondiente bolsa de trabajo por el orden establecido en la misma que se encuentren en situación de disponible o trabajando en plaza no vacante en esa misma escala y campus correspondiente. Al empleado que se encuentre trabajando en plaza no vacante, la oferta se realizará solo por una vez mientras dure su nombramiento en dicha plaza.

El procedimiento de la resolución impugnada supone que se puedan otorgar plazas vacantes a personal interino sin tener en cuenta el orden de prelación de las bolsas de trabajo, lo que - a juicio del demandante- supone un claro incumplimiento de la normativa referenciada.

Oposició n de la Abogacía del Estado

En la contestación a la demanda se opone a la pretensión impugnatoria que efectúa el sindicato, al indicar que el reglamento de procedimiento impugnado en los presentes autos tiene la misma jerarquía normativa que el Reglamento de bolsas de trabajo, y en el presente caso estamos ante dos reglamentos que proceden de un mismo órgano administrativo, el Consejo de Gobierno de la Universidad, por lo que es evidente que ambos reglamentos tienen la misma jerarquía.

Las relaciones entre normas jerárquicas del mismo rango se rigen por el principio de temporalidad, de modo que las normas posteriores no han de acomodarse al contenido de las normas previas, sino al contrario, las normas previas quedan derogadas por lo que se disponga por la nueva norma posterior de igual rango, sin que, a su juicio, se esté incurriendo en ilegalidad por la nueva norma.

Juicio de la Sala

La norma impugnada y la que aprueba el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de la Universidad (D.O.C.M. 24/04/2019) han sido objeto de aprobación por el mismo Consejo de Gobierno de la UCLM.

No hay, por tanto, una superioridad jerárquica de esta segunda regulación respecto a la que aprueba el procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad, por lo que excede del control de legalidad de esta Sala el supuesto incumplimiento que denuncia el Sindicato, al no existir vulneración del principio de jerarquía normativa, y entrar dentro del criterio de oportunidad del titular de la potestad reglamentaria fijar la cobertura temporal de los puestos en cuestión de manera distinta a la prevista en las bolsas.

En cualquier caso, no parece que el nombramiento del funcionario interino ( 2.4. 2º) pueda impedir, de mantenerse las circunstancias de urgencia y necesidad, efectuar otro nombramiento, a través de un llamamiento de la bolsa, para cubrir la plaza que dejase dicho funcionario interino nombrado para la cobertura temporal de la plaza no vacante.

CUARTO.- Sobre la vulneración de lo establecido en los artículos 38 y 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La-Mancha en relación con lo establecido en el artículo 56.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Previsió n cuestionada

El artículo 2.4 regula la extensión de la convocatoria para la cobertura temporal de puestos de personal de administración y servicios en el caso de que no existan candidatos que posean los requisitos de subgrupo y régimen jurídico. Concretamente, el último párrafo establece que:

"Tanto para la cobertura de plazas vacantes como no vacantes, en caso de que no existan candidatos en aplicación de lo anterior, se hará extensiva la convocatoria a funcionarios de carrera del subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado, sin requisitos académicos necesarios para el acceso".

Dicha supresión de los requisitos académicos necesarios para el acceso al puesto también se establece para la cobertura temporal de puestos de libre designación, regulada a partir del artículo 4 de la resolución, al establecer en el artículo 4.3 que los participantes de dicha cobertura serán " funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de conformidad con lo establecido en los puntos 2.3 y 2.4."

Pretensi ón del Sindicato CGT

Sostiene el sindicato demandante que dicha previsión es nula de pleno derecho, por ser contraria a derecho, al eliminar el requisito de la titulación para acceder al puesto de trabajo de administración y servicios, requisito esencial según lo dispuesto en los artículos 56.1.d) del EBEP y 38.1 , 4 y 48.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha .

Oposició n del Abogado del Estado

La defensa de la UCLM se opone también a tal motivo impugnatorio. Para ello, se indica que el precepto no contempla el nombramiento para ocupar el puesto convocado con carácter temporal a funcionario que no pertenece al cuerpo o escala que prevé la RPT ni posee la titulación adecuada para el grupo o subgrupo que se indique en la RPT, sino que simplemente lo que se prevé es que las funciones del puesto ofertado y para el que no hay candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la RPT en cuando a cuerpo, escala, grupo y titulación, puedan ser encomendadas a un funcionario que sin reunir esos requisitos tenga capacidad para desarrollarlas y se avenga a ello con carácter voluntario, tal y como permite el artículo 73.2 del EBEP, R.D. Leg. 5/2015 ,que dice:

" Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones."

Juicio de la Sala

Para abordar la resolución del referido motivo impugnatorio se hace precisa la siguiente cita normativa:

Artículo 56 del EBEP , R.D. 5/2015,Requisitos generales :

1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

( .....)

e) Poseer la titulación exigida.

Art 38 de la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha .Requisitos para el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha.

1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales:

e) Poseer la titulación exigida o cumplir los requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

Pues bien, con arreglo a dicha normativa, esta Sala concluye que, al permitir la cobertura de plazas, aun en el supuesto excepcional que se plantea, por funcionarios de carrera del subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado que no cuenten con la titulación académica necesaria para el acceso, se trata de una previsión nula por contrariar la normativa para su cobertura.

En efecto, debe existir una relación adecuada entre la titulación y las tareas a realizar en las plazas objeto de la convocatoria, y ello una vez que la cobertura de los puestos afectados perderían su fundamento en el caso de acabar siendo ocupados, aun de manera temporal, por personal que no esté debidamente formado con la titulación académica que otorga los conocimientos técnicos necesarios, lo que implica un menoscabo considerable de la calidad del servicio prestado, en contra de los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE ),que no puede verse soslayado por la potestad de autoorganización, ni por el resultado de la negociación colectiva.

El precepto que cita el Abogado del Estado no puede dar cobertura legal a tal incumplimiento, por venir previsto para atender al desempeño y agrupación de puestos de trabajo mediante asignación de funciones o tareas ( art. 73 EBEP ),que, incluso, exige respetar su clasificación, grado o categoría.

QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 74.3 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha

Pretensi ón del sindicato CGT

Sostiene el sindicato recurrente que el procedimiento para la asignación de los desempeños temporales o comisiones de servicio vulnera la obligatoriedad establecida en el art. 74.3. de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha ,en cuanto a que los puestos de trabajo desempeñados en comisión de servicio deben ser objeto de convocatoria pública para su provisión definitiva, como máximo, cada dos años, si la forma de provisión es el concurso, o cada año, si la forma de provisión es la libre designación, a contar, en ambos casos, desde la fecha de la toma de posesión en comisión de servicios.

Oposició n de la UCLM

El Abogado del Estado se opone a tal pretensión al considerar que no se está vulnerando la previsión normativa citada en la demanda, puesto que en el Reglamento de Procedimiento recurrido precepto no hay precepto alguno que señale que los nombramientos que se hagan conforme al mismo deban tener una duración mínima de cierto número de meses, años o días, es más, no es esta una materia que se regule en el reglamento de procedimiento.

Se nos indica que nos encontramos con que lo que se denuncia no es un vicio de legalidad, porque la norma reglamentaria sea contraria a la Ley, sino ante una ilegalidad por omisión, pues estima la actora que para evitar que los nombramientos temporales duren más de lo que la Ley permite se debe incluir esta mención de manera expresa en el Reglamento.

Señala que es cierto que las leyes regulan no la duración máxima del nombramiento, sino la obligación de convocatoria de las plazas ocupadas temporalmente, tanto en comisión de servicios como por interinos en caso de vacantes o por sustitución, pero no se indica en la Ley que en los reglamentos que regulen esa clase de nombramientos, de interinos y de comisiones de servicios, se haya de incluir expresamente esa mención.

Juicio de la Sala

En primer lugar, hemos de decir que esta Sala no podría condenar, en su caso, tal y como sostiene el Abogado del Estado, a que la UCLM introduzca en el reglamento la obligatoriedad de proceder a la convocatoria de los puestos ocupados en virtud de nombramiento temporal, conforme a lo dispuesto en la Ley, al exceder de nuestra potestad decisoria ( art. 71.2 LJCA )que debe limitarse a enjuiciar la legalidad de la disposición general en los términos que hemos tenido ocasión de fijar.

Llegados a este punto, no resulta cuestionable que artículo 74.3 de la Ley autonómica 4/2011 dispone que : Hasta que sean desempeñados con carácter definitivo, los puestos de trabajo desempeñados en comisión de servicios deben ser objeto de convocatoria pública, como máxim , cada dos años, si la forma de provisión es el concurso , o cada año, si la forma de provisión es la libre designación, a contar, en ambos casos, desde la fecha de la toma de posesión en comisión de servicios".

Pues bien, una vez determinada la peculiaridad de cada tipo de nombramiento temporal, según lo fuese de un funcionario de carrera, de un funcionario interino o fruto de un llamamiento de la bolsa, no llega a precisar la parte demandante cuál de las reglas o normas del procedimiento interno para dicha cobertura contiene una previsión contraria a los límites temporales previstos en el artículo 74.3 de la Ley autonómica 4/2011, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre hipótesis o futuribles que exceden del control de legalidad de la disposición normativa, más allá que si en su actuación aplicativa pudiera dar lugar a su incumplimiento pudiera ser objeto de la correspondiente impugnación.

En conclusión, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, y declarar la nulidad de la previsión del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha, en el art. 2.4,cuando se dice : " Tanto para la cobertura de plazas vacantes como no vacantes, en caso de que no existan candidatos en aplicación de lo anterior, se hará extensiva la convocatoria a funcionarios de carrera del subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado, sin requisitos académicos necesarios para el acceso.", así como la remisión que la mismo efectúa en el art. 4.3, al regular la cobertura temporal de los puestos de libre designación, desestimando el resto de los motivos y de preceptos objeto de impugnación.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, al amparo del art. 139.1 de la LJCA ,y al ser parcial la estimación del recurso, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto la representación procesal de LA CONFEDERACIÓN REGIONAL DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra Resolución de 10/11/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se ordena la publicación del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de esta universidad, tras su aprobación en Consejo de Gobierno ( D.O.C.M de 12 de noviembre de 2021).

2) Declarar la nulidad del art. 2.4 párrafo séptimo ("Tanto para la cobertura de plazas vacantes como no vacantes, en caso de que no existan candidatos en aplicación de lo anterior, se hará extensiva la convocatoria a funcionarios de carrera de subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado, sin requisitos académicos necesarios para el acceso"), como la remisión que al mismo se efectúa por el artículo 4.3.

3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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