Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 14/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100235
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1272
Núm. Roj: STSJ CLM 1272:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma . Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a nueve de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 14/23 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la
Antecedentes
-
- Se declare la nulidad de la Resolución impugnada por vulnerar lo establecido en el artículo 74.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha
Fundamentos
El sindicato CGT impugna la publicación del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCM), tras su aprobación en Consejo de Gobierno.
Se trata de una regulación general que contiene un procedimiento interno para la cobertura temporal de dichos puestos de trabajo, con la naturaleza jurídica de disposición general, que tiene como fin ser aplicado de manera homogénea a la hora de realizar los procesos de cobertura de la misma manera en los diferentes campus en sucesivas convocatorias, que a su vez vino precedido de una fase de negociación colectiva.
Su caracterización como disposición general nos lleva a citar su previsión impugnatoria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 25.1
"
Pues bien, con los precedentes expuestos, y una vez que no se invoca vulneración procedimental en la elaboración de la disposición, estamos en condiciones de abordar la impugnación de las previsiones que se recogen en dicha normativa a las que se hace referencia en la demanda.
El procedimiento, tras dar preferencia a los
Entiende el sindicato CGT que la disposición impugnada establece un procedimiento de cobertura temporal de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla La Mancha que se corresponde con una comisión de servicios, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 47/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha
En este sentido, se sostiene que el artículo 74 de la Ley 47/2011, de 11 de marzo
Por ello, concluye el sindicato demandante que la disposición recurrida, en sus
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de nulidad.
Para ello, se indica que en el Reglamento recurrido el procedimiento de cobertura temporal no se limita a regular la convocatoria de comisiones de servicio, sino que lo que hace es regular un procedimiento complejo y mixto por el que se prevé la convocatoria para cobertura temporal de puestos de trabajo entre personal funcionario de carrera, que es lo propio de la comisión de servicios. El reglamento no limita la posibilidad de participar en las convocatorias que se hagan al amparo del mismo a funcionario, sino que el procedimiento se abre a que puedan participar funcionarios interinos, e incluso quienes no son todavía funcionarios interinos de la Universidad sino meros aspirantes a serlo por estar incluidos en una bolsa de trabajo, estableciendo, eso sí, un orden de prelación para obtener el nombramiento en el puesto convocado, de modo que se establece una preferencia para ser nombrado en favor de los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos que se contienen en la relación de puestos de trabajo, RPT, para ocupar el puesto de que se trate, pero en ausencia de participantes funcionarios de carrera, el procedimiento deja de ser un procedimiento de cobertura temporal de puestos de trabajo para convertirse en una procedimiento de selección y nombramiento de funcionarios interinos.
En lo que ahora afecta, sostiene la defensa de la Universidad que el nombramiento de funcionarios en comisión de servicios y el nombramiento de funcionarios interinos, tienen presupuestos de hecho comunes, y así la comisión de servicios se plantea cuando existe un puesto de trabajo que se encuentra vacante o que no es atendido por su titular
En ambos casos el nombramiento, ya sea en comisión de servicios o como funcionario interino, son esencialmente temporales, de modo que los nombrados no adquieren el puesto en "propiedad", y esos puestos tienen que ser convocados por los procedimientos ordinarios dentro de ciertos plazos, como señalan el artículo 74 de la Ley autonómica 4/2011 y 8 del R.D. Leg. 5/2015.
Por tanto, concluye que la regulación que realiza el reglamento de procedimiento impugnado, regulando una convocatoria única que puede resolverse bien, con carácter preferente, con un nombramiento en comisión de servicios, o subsidiariamente con un nombramiento de funcionario interino, es plenamente conforme a Derecho, no violando ningún precepto legal aplicable ni a la comisión de servicios ni a al nombramiento de funcionarios interinos, sino que antes al contrario, se respeta la normativa legal en su totalidad , previendo una actuación más eficaz y eficiente al contemplar una sola convocatoria que puede acabar de modo diverso, y estableciendo una preferencia en favor de la comisión de servicios sobre el nombramiento de funcionarios interinos, lo que es plenamente acorde con el derecho de los funcionarios de carrera y además es conforme con la finalidad legal de reducir el nombramiento de interinos.
Centrada la impugnación del Sindicato en la previsión referida al nombramiento de funcionarios interinos que ya están en servicio activo en la UCLM, y a la vista de las alegaciones de las partes, la Sala no aprecia la concurrencia de la nulidad pretendida.
En efecto, partiendo del presupuesto de que el nombramiento de un funcionario interino se caracteriza, precisamente, por el desempeño no permanente de las funciones propias del personal funcionario
El nombramiento temporal como funcionario interino no viene previsto que deba serlo en comisión de servicios, por lo que no resulta contrario al
De hecho, el nombramiento, que también se prevé, mediante el llamamiento de la bolsa de la escala/especialidad según establece el reglamento de bolsas vigente, no lo cuestiona el mismo sindicato recurrente, cuando, en realidad, daría lugar, igualmente, a nombramientos interinos supeditados a las mismas circunstancias que la de los que ya son funcionarios interinos en servicio en la Universidad.
De igual manera, de la cita normativa impugnada no se deduce que la participación en la convocatoria y los nombramientos, en su caso resultantes, de funcionarios interinos, ya sea en favor de los que ya tienen tal condición (2º) o de los que resulten de llamamientos de las bolsas (3ª), no tenga que efectuarse respetando las previsiones normativas que afectan a su condición de interinos, sin que sea posible concluir con los riesgos a los que se refiere la demanda sobre los incumplimientos del contrato inicial del interino, puesto que tal nombramiento interino no puede deducirse, en modo alguno, lo sea en comisión de servicios, ni tampoco puede interpretarse que se tuviese que mantener el nombramiento anterior, acogiendo, en este sentido, la consecuencia que hace valer la defensa de la UCLM de un nuevo nombramiento que debe conllevar la extinción del nombramiento anterior, sin llegar a coincidir dos nombramientos diferentes sobre un mismo interino.
Se indica también en la demanda que el procedimiento también supone una vulneración de la normativa relativa a los llamamientos derivados de las bolsas de trabajo del personal de Administración y Servicios. El artículo 8 de la Resolución de 12 de abril de 2019 de la Universidad de Castilla La Mancha, por la que se publica el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de esta Universidad tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 11 de abril de 2019 [2019/3867] regula los llamamientos de los aspirantes de a bolsa.
Concretamente establece en su punto b) que
El procedimiento de la resolución impugnada supone que se puedan otorgar plazas vacantes a personal interino sin tener en cuenta el orden de prelación de las bolsas de trabajo, lo que - a juicio del demandante- supone un claro incumplimiento de la normativa referenciada.
En la contestación a la demanda se opone a la pretensión impugnatoria que efectúa el sindicato, al indicar que el reglamento de procedimiento impugnado en los presentes autos tiene la misma jerarquía normativa que el Reglamento de bolsas de trabajo, y en el presente caso estamos ante dos reglamentos que proceden de un mismo órgano administrativo, el Consejo de Gobierno de la Universidad, por lo que es evidente que ambos reglamentos tienen la misma jerarquía.
Las relaciones entre normas jerárquicas del mismo rango se rigen por el principio de temporalidad, de modo que las normas posteriores no han de acomodarse al contenido de las normas previas, sino al contrario, las normas previas quedan derogadas por lo que se disponga por la nueva norma posterior de igual rango, sin que, a su juicio, se esté incurriendo en ilegalidad por la nueva norma.
La norma impugnada y la que aprueba el Reglamento para la constitución y gestión de bolsas de trabajo para el personal de administración y servicios de la Universidad (D.O.C.M. 24/04/2019) han sido objeto de aprobación por el mismo Consejo de Gobierno de la UCLM.
No hay, por tanto, una superioridad jerárquica de esta segunda regulación respecto a la que aprueba el procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad, por lo que excede del control de legalidad de esta Sala el supuesto incumplimiento que denuncia el Sindicato, al no existir vulneración del principio de jerarquía normativa, y entrar dentro del criterio de oportunidad del titular de la potestad reglamentaria fijar la cobertura temporal de los puestos en cuestión de manera distinta a la prevista en las bolsas.
En cualquier caso, no parece que el nombramiento del funcionario interino ( 2.4. 2º) pueda impedir, de mantenerse las circunstancias de urgencia y necesidad, efectuar otro nombramiento, a través de un llamamiento de la bolsa, para cubrir la plaza que dejase dicho funcionario interino nombrado para la cobertura temporal de la plaza no vacante.
El artículo 2.4 regula la extensión de la convocatoria para la cobertura temporal de puestos de personal de administración y servicios en el caso de que no existan candidatos que posean los requisitos de subgrupo y régimen jurídico. Concretamente, el último párrafo establece que:
Dicha supresión de los requisitos académicos necesarios para el acceso al puesto también se establece para la cobertura temporal de puestos de libre designación, regulada a partir del artículo 4 de la resolución, al establecer en el artículo 4.3 que los participantes de dicha cobertura serán "
Sostiene el sindicato demandante que dicha previsión es nula de pleno derecho, por ser contraria a derecho, al eliminar el requisito de la titulación para acceder al puesto de trabajo de administración y servicios, requisito
La defensa de la UCLM se opone también a tal motivo impugnatorio. Para ello, se indica que el precepto no contempla el nombramiento para ocupar el puesto convocado con carácter temporal a funcionario que no pertenece al cuerpo o escala que prevé la RPT ni posee la titulación adecuada para el grupo o subgrupo que se indique en la RPT, sino que simplemente lo que se prevé es que las funciones del puesto ofertado y para el que no hay candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la RPT en cuando a cuerpo, escala, grupo y titulación, puedan ser encomendadas a un funcionario que sin reunir esos requisitos tenga capacidad para desarrollarlas y se avenga a ello con carácter voluntario, tal y como permite el artículo 73.2 del EBEP, R.D. Leg. 5/2015
Para abordar la resolución del referido motivo impugnatorio se hace precisa la siguiente cita normativa:
Artículo 56 del EBEP
Art 38 de la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha
1.
Pues bien, con arreglo a dicha normativa, esta Sala concluye que, al permitir la cobertura de plazas, aun en el supuesto excepcional que se plantea, por funcionarios de carrera del subgrupo inmediatamente inferior al del puesto convocado que no cuenten con la titulación académica necesaria para el acceso, se trata de una previsión nula por contrariar la normativa para su cobertura.
En efecto, debe existir una relación adecuada entre la titulación y las tareas a realizar en las plazas objeto de la convocatoria, y ello una vez que la cobertura de los puestos afectados perderían su fundamento en el caso de acabar siendo ocupados, aun de manera temporal, por personal que no esté debidamente formado con la titulación académica que otorga los conocimientos técnicos necesarios, lo que implica un menoscabo considerable de la calidad del servicio prestado, en contra de los principios de mérito y capacidad
El precepto que cita el Abogado del Estado no puede dar cobertura legal a tal incumplimiento, por venir previsto para atender al desempeño y agrupación de puestos de trabajo mediante asignación de funciones o tareas
Sostiene el sindicato recurrente que el procedimiento para la asignación de los desempeños temporales o comisiones de servicio vulnera la obligatoriedad establecida en
El Abogado del Estado se opone a tal pretensión al considerar que no se está vulnerando la previsión normativa citada en la demanda, puesto que en el Reglamento de Procedimiento recurrido precepto no hay precepto alguno que señale que los nombramientos que se hagan conforme al mismo deban tener una duración mínima de cierto número de meses, años o días, es más, no es esta una materia que se regule en el reglamento de procedimiento.
Se nos indica que nos encontramos con que lo que se denuncia no es un vicio de legalidad, porque la norma reglamentaria sea contraria a la Ley, sino ante una ilegalidad por omisión, pues estima la actora que para evitar que los nombramientos temporales duren más de lo que la Ley permite se debe incluir esta mención de manera expresa en el Reglamento.
Señala que es cierto que las leyes regulan no la duración máxima del nombramiento, sino la obligación de convocatoria de las plazas ocupadas temporalmente, tanto en comisión de servicios como por interinos en caso de vacantes o por sustitución, pero no se indica en la Ley que en los reglamentos que regulen esa clase de nombramientos, de interinos y de comisiones de servicios, se haya de incluir expresamente esa mención.
En primer lugar, hemos de decir que esta Sala no podría condenar, en su caso, tal y como sostiene el Abogado del Estado, a que la UCLM introduzca en el reglamento la obligatoriedad de proceder a la convocatoria de los puestos ocupados en virtud de nombramiento temporal, conforme a lo dispuesto en la Ley, al exceder de nuestra potestad decisoria
Llegados a este punto, no resulta cuestionable que artículo 74.3 de la Ley autonómica 4/2011
Pues bien, una vez determinada la peculiaridad de cada tipo de nombramiento temporal, según lo fuese de un funcionario de carrera, de un funcionario interino o fruto de un llamamiento de la bolsa, no llega a precisar la parte demandante cuál de las reglas o normas del procedimiento interno para dicha cobertura contiene una previsión contraria a los límites temporales previstos en el artículo 74.3 de la Ley autonómica 4/2011, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre hipótesis o futuribles que exceden del control de legalidad de la disposición normativa, más allá que si en su actuación aplicativa pudiera dar lugar a su incumplimiento pudiera ser objeto de la correspondiente impugnación.
En conclusión, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, y declarar la nulidad de la previsión del procedimiento para la cobertura temporal de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha,
En cuanto a las costas, al amparo
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Declarar la nulidad del art.
3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
