PRIMERO.-El matrimonio recurrente y sus hijos, nacionales todos ellos de Ucrania, impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que inadmiten sus solicitudes autorización de residencia inicial para inversores (inversión inmobiliaria) y de autorización inicial para familiares de inversores, presentadas el 29 de enero de 2024.
Las resoluciones originarias de inadmisión dictadas respecto a todos los recurrentes se fundamentan en el mismo motivo: "Por ser titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de protección internacional para desplazados. El interesado continúa sujeto a la normativa aplicable sobre protección temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por lo que no cabe solicitar una autorización de residencia de las reguladas en el artículo 61 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización".
La resolución que desestima el recurso de alzada frente a las cuatro resoluciones anteriores razona en lo que interesa al caso:" CUARTO.- Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto las correspondientes resoluciones y se acceda a la solicitud de residencia inicial para inversores al haber acreditado todos los requisitos exigidos por la ley y en aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que ni el recurrente ni la propia administración pueden huir de u propia voluntad cuando alimenta la buena fe del contrario.
Al respecto, el informe de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios citado en el Antecedente Cuarto, que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, indica:
"CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con independencia de las alegaciones formuladas por la recurrente, no consta que DON Inocencio, DOÑA Rita y DON Alfonso hayan renunciado o desistido de su solicitud y a su estatus jurídico de solicitante de protección internacional.
(...)
INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA".
QUINTO.- En virtud de lo indicado en los anteriores Fundamentos, no habiéndose aportado pruebas ni formulado alegaciones que desvirtúen el sentido de las resoluciones recurridas, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar las mismas.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, lo mismo que ya expuso en su recurso de alzada de que son compatibles las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de protección internacional para desplazados de las que son titulares los solicitantes con las nuevas presentadas y causantes de los actos recurridos, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos para estas últimas, que en este caso dichos interesados cumplen.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que "Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores .
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:
1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:
1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o
2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o
3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o
4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.»
El 64, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece:
"Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.
Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.
El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66".
El artículo 66.1, dispone: "Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos ".
El 2, b) de dicho precepto dice: "En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud".
El 3 dispone: "Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.
Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores".
El 75, con reforma de la indicada Ley de 2015, prescribe:
"1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece:
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentará en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador".
Del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, se han de recordar los siguientes preceptos:
16: "1. A los beneficiariosde la protección temporal se les concederá un permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3.a) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y sus renovaciones serán anuales previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre la vigencia del régimen de protección temporal.
2. A fin de obtener el permiso de residencia regulado en el apartado anterior, así como cualquiera de sus renovaciones, los interesados deberán solicitarlo mediante comparecencia personal ante las oficinas de extranjeros o, en su defecto, la comisaría de policía de la localidad donde pretenda fijar o tenga fijada su residencia.
19. "Se otorgará la autorización administrativa para trabajar a los beneficiarios de la protección temporal de acuerdo con el artículo 79.1.b) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio".
El derogado Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, disponía en su artículo 43.1, a): "Igualmente, se concederá un permiso de residencia temporal, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren en su caso:
a) A las personas consideradas como desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero".
EL 79.1, b) del mismo reglamento establecía: " Se autorizará a trabajar sin contemplar la situación nacional de empleo a los extranjeros que sean titulares de los documentos que se relacionan específicamente en el caso de los siguientes colectivos: b) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
La autorización que se conceda permitirá el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, y podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
La duración de la autorización coincidirá con la vigencia del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, siendo causa de extinción de la misma la pérdida de validez de este permiso.
La autorización podrá ser renovada previa acreditación de haber obtenido la renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales".
Del Real Decreto 557/2011, se ha de hacer mención al artículo 125: "Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Igualmente, el artículo 129.1 de dicha norma dice: "La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, con excepción de la que se conceda a los menores de edad laboral, o en casos de exención del requisito de contar con contrato por contar con medios económicos que no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia".
En la misma situación se hallarán las personas a las que se refiere el artículo 125 de este Reglamento".
En el criterio 1.5 de los "Criterios de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización", relativo a "Compatibilidad de autorizaciones" establece: "No son compatibles las autorizaciones de la Ley 14/2013 con las autorizaciones de Protección Internacional y aquellas del régimen de ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares".Este documento está publicado en la Web de la Secretaria de Estado de Migraciones, Secretaria General de Inmigración y Emigración, Subdirección General de Inmigración.
CUARTO.-La cuestión central del presente recurso contencioso es determinar si la normativa de aplicación a las presentes autorizaciones impide la admisión de las solicitudes de extranjeros titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales de protección internacional para desplazados, como razonan los actos ahora recurridos.
En primer lugar, se ha de destacar, como se dijo en la sentencia dictada en el PO 1152/2024, que esos "Criterios de aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización", que aparecen en la página web del órgano administrativo que dicta las resoluciones recurridas e invocados en ese otro procedimiento por la defensa del Estado y en el fundamento de derecho tercero de la última resolución recurrida en este proceso, a criterio de esta Sala, no tienen carácter normativo.
Además, en la normativa de aplicación arriba reseñada no existe ningún precepto que exija a los extranjeros titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales de protección internacional para desplazados tener que renunciar expresamente a esta autorización cuando soliciten las presentes de residencia inicial para inversores y de residencia inicial para familiares de inversores.
Es más, en la normativa de extranjería arriba expuesta, y concretamente en el reglamento derogado de 2001, se preveía que los extranjeros titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales de protección internacional para desplazados podían obtener autorización para trabajar, incluso por cuenta propia. Se ha de advertir que el inversor es un empresario por cuenta propia. En suma, la inadmisión de las solicitudes de los recurrentes, en este caso por esa incompatibilidad razonada en la actuación de la Administración, carece de sustento legal.
Por todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso, se han de anular los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), pero no con la consecuencia de declarar el derecho de los recurrentes a obtener las autorizaciones solicitadas como se pide en el suplico de la demanda, sino de retrotraer las actuaciones y la admisión de todas las solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores y de residencia inicial para familiares de inversores presentadas por los recurrentes, y que por la administración competente se prosiga su tramitación que terminará con la resolución que en derecho proceda a tenor de la normativa de aplicación arriba también reseñada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
La estimación parcial del recurso, en este caso conlleva la no imposición de costas.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de los recurrentes DON Inocencio, su esposa DOÑA Rita y el hijo de ambos DON Alfonso, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con la consecuencia de RETROACCIÓNde las actuaciones administrativas en los términos y efectos establecidos en fundamento correlativo; sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1460-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1460-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.