Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1376/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 675/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100661
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7919
Núm. Roj: STSJ M 7919:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la villa de Madrid, a 9 de Junio de 2025.
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- D. Cesareo, representado por DÑA. ESTHER MARTÍN CABANILLAS y asistido por DÑA. ESTHER MORENO VICENTE como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español en Nador, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
Antecedentes
En el suplico se solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y la concesión del visado solicitado.
Fundamentos
a.- Entiende que ha debido de existir algún tipo de problema con el expediente en la medida en que se hacen afirmaciones que no son coincidentes con el contenido del mismo.
b.- Entiende que hay infracción del procedimiento porque nunca se le requirió documentación para acreditar los elementos por los que ahora se le deniega el visado y que están relacionados con su dependencia económica y la residencia de sus hijos. Entiende que ello no ha permitido subsanar la solicitud de la demandante.
c.- Afirma que se le ha quebrantado el derecho a la vida familiar a la demandante tal y como se le reconoce en los convenios internacionales y en el derecho europeo.
Los hechos esenciales del presente proceso que aparecen en el expediente, se pueden resumir en los siguientes:
I.- En fecha de 22 de Mayo de 2024, la hoy demandante, ciudadana marroquí de 72 años de edad y estado civil viuda solicitó visado para la reagrupación familiar con su hijo, también nacional marroquí con residencia legal en España, en régimen general ante el consulado de Nador. Aportaba:
a.- resolución de la subdelegación del gobierno en Salamanca autorizando la reagrupación familiar.
b.- documentación del reagrupante.
c.- empadronamiento en Salamanca del reagrupante.
d.- Acta de defunción del marido de la demandante, acaecida el 23 de Noviembre de 2021.
e.- certificado favorable de penales y médico.
f.- certificado del libro de familia.
g.- Certificado de residencia de la hoy demandante en Alhucemas.
II.- En fecha de 6 de Agosto de 2024 se la requiere de subsanación para que aporte certificado de residencia de Frida. No consta remisión ni recepción.
III.- En fecha de 21 de Agosto de 2024 se dicta la resolución anteriormente analizada en el apartado 1.1 de esta sentencia.
IV.- En fecha de 21 de Octubre de 2024 se realiza un informe sobre el motivo de la resolución en el que se puede ver:
En cuanto al fondo del asunto, con carácter previo y a la vista del contenido normativo de la demanda, se ha de indicar que el reagrupante no tiene la nacionalidad española por lo que, a los efectos de la pretensión material deducida en demanda, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.
En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.
Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.
El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).
El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.
En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que " La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.
Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que "A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de "necesidad de reagrupación" ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de "necesidad" de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido".
Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.
En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: "Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado".
A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1376-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

