Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 89/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100232

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2277

Núm. Roj: STSJ PV 2277:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000089/2025

SENTENCIA NÚMERO 000239/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Angel Garrido Bengoetxea

Magistrados

Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena

D. Juan Alberto Fernandez Fernandez

En la Villa de Bilbao, a 09 de junio del 2025.

La Sección: 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3-9-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA-GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 0000299/2022 , en el que se impugnan las Órdenes Forales 345/2022 de 14 de julio, 351/2022 de 18 de julio, 364/2022 de 22 de julio, 363/2022 de 22 de julio y 350/2022 de 18 de julio, que desestiman, en sus respectivos casos, las solicitudes relativas al abono de las primas por jubilación anticipada voluntaria y por la renuncia incentivada de la condición de funcionario de carrera.

Son parte:

- APELANTE:DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA representada y dirigida por la letrada del Servicio de ASESORIA JURIDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.

- APELADA:Dª Tamara, Dª Noemi, Dª Angelina, Dª Sonia, y Dª Visitacion, representadas por el procurador D.IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA y dirigidas por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30-4-2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada en el procedimiento abreviado 299/2022 cuya parte dispositiva dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Tamara, doña Noemi, doña Angelina, doña Sonia y doña Visitacion contra las Órdenes Forales 345/2022, de 14 de julio, 351/2022, de 18 de julio, 364/2022, de 22 de julio, 363/2022, de 22 de julio y 350/2022, de 18 de julio, que desestiman, en sus respectivos casos, las solicitudes relativas al abono de las primas por jubilación anticipada voluntaria y por renuncia incentivada de la condición de funcionario de carrera, y, en su consecuencia, declaro la actuación administrativa impugnada no ajustada a Derecho, la anulo y la dejo sin efecto, y declaro el derecho de todas las recurrentes a cobrar la prima de jubilación anticipada y la prima de renuncia a la condición de funcionario que en cada caso corresponda.

Asimismo, anulo y dejo sin efecto las citadas Órdenes Forales 345/2022, de 14 de julio, 351/2022, de 18 de julio, 364/2022, de 22 de julio, 363/2022, de 22 de julio y 350/2022, de 18 de julio, por estar viciadas de nulidad radical dimanante del Decreto Foral 29/2022, que se considera nulo de pleno Derecho.

Se eleva la cuestión de ilegalidad del Decreto Foral 29/2022 del Consejo de Gobierno Foral de Álava a la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es el órgano competente para resolver del recurso directo contra tal disposición general.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación la Diputación Foral de Álava plantea, básicamente, lo siguiente:

- La sentencia apelada es contraria a derecho en la medida en que, con la finalidad de estimar la pretensión del abono de las indemnizaciones por jubilación anticipada y por la renuncia voluntaria a la condición de funcionario de carrera de las demandantes, se aparta deliberadamente en su motivación de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco, al considerar, contrariamente a lo declarado por dichos órganos jurisdiccionales, que las indemnizaciones denegadas por la DFA son medidas de carácter social, con respaldo legal, y que constituyen un derecho adquirido de las recurrentes.

Además, la juzgadora de instancia eleva en el fallo a esta Sala cuestión de ilegalidad del Decreto Foral 29/2022, del Consejo de Gobierno de la DFA, del que son aplicación y traen causa las resoluciones administrativas recurridas, cuando esa Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ del País Vasco ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto Foral 29/2022, desestimando por sentencia nº 64/2024, de 14 de febrero de 2024 un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al mismo, declarada firme por Decreto del LAJ de la Sala de 12 de abril de 2024.

En dicha sentencia de la Sala, se consideró que el Decreto 29/2022 no ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva al suprimir los incentivos, que no es necesario para la supresión el dictamen del órgano consultivo de la DFA y tampoco es preceptivo seguir el procedimiento de la revisión de oficio previsto en la LPACAP para la derogación de los artículos de las condiciones de trabajo de los funcionarios que derogan los incentivos a la jubilación.

La sentencia ha obviado este pronunciamiento y en contra de los criterios en ella contenidos, ha fundamentado la estimación de la demanda precisamente considerar que el Decreto 29/2022 está viciado de nulidad radical por no haber seguido el cauce de la revisión de oficio del art. 106 de la LPACAP que exige el dictamen del órgano consultivo y por haberlo dictado de forma unilateral.

Alude la apelante a la sentencia de esta Sala nº 320/2023, dictada el 15 de septiembre de 2023, que dictamina la legalidad de la supresión de las primas a la jubilación anticipada y a la renuncia incentivada a la condición de funcionario de carrera.

- Las demandantes no tienen derecho consolidado al abono de las primas solicitadas y denegadas. Ostentaban únicamente una expectativa de derecho, que no se consolidó en ninguno de los 5 casos, dado que las fechas en las que pretendían hacer efectiva la jubilación y/o renuncia eran el 15 de septiembre, y el 5, 7, 9 y 27 de octubre de 2022, todas ellas posteriores al 16 de julio de 2022, fecha de aprobación del Decreto Foral que deroga los artículos reguladores de las primas.

-En el FJ Décimo de la sentencia apelada, la juzgadora plantea que "la idea del sinalagma tiene mucha fuerza, demasiada para que lo pasemos por alto".Y argumenta que la jubilación anticipada implica unas ventajas tanto para el Estado como para los jubilados. Sería, por tanto, una norma de carácter sinalagmático, y existiría una unidad de derechos y obligaciones que deberían ser considerados conjuntamente, vinculados a la totalidad. El abono de la prima sería una obligación del Estado por permitir al funcionario jubilarse de modo anticipado o renunciar.

Esta idea ya fue defendida previamente por la magistrada en la sentencia 202/2022, de 13 de junio, revocada por la sentencia de esa Sala a la que me dirijo con el nº. 564/2023, de 13 de diciembre de 2023, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo tan reiterada de que las primas por jubilación anticipada a favor de funcionarios de entidades locales carecen de cobertura legal.

Por ello -continúa la apelante- no podría en ningún caso alegarse una incongruencia omisiva por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco al no haberse pronunciado sobre ese extremo de la naturaleza sinalagmática de las primas, como refiere la parte demandante y acoge la sentencia recurrida en el FJ SEGUNDO, desarrollándola posteriormente en su FJ Décimo , de acuerdo con la doctrina del TS sobre tal vicio.

TERCERO.- La parte apelada se opone.

Las demandantes sostienen la conformidad a derecho de la sentencia apelada. Plantean lo siguiente:

-En primer lugar solicitan que se declare la nulidad del Auto de 2.12.2024 dictado por esta Sala en el que se admitió el recurso de queja presentado por la Diputación Foral de Álava contra el auto del Juzgado en el que se había inadmitido el recurso de apelación y se ordenó al Juzgado que lo admitiera.

-Rechazan el argumento de la DFA sobre la naturaleza retributiva de las primas de jubilación.

-El recurso de Apelación ignora que las obligaciones pactadas en el Acuerdo con la representación sindical que dio origen al Decreto Foral 36/2017, de 26 de julio, dos de cuyos preceptos han sido derogados por el Decreto Foral 29/2022, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava, eran de naturaleza sinalagmática y de carácter indivisible.

-El recurso de apelación no tiene en cuenta que las demandantes solicitaron la prima de jubilación antes de la derogación de los dos preceptos del Decreto Foral 36/2017.

-El recurso de apelación omite todo comentario sobre el carácter unitario e indivisible del Acuerdo con la representación sindical que dio origen al Decreto Foral 36/2017, de 26 de julio, dos de cuyos preceptos han sido derogados por el Decreto Foral 29/2022, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno.

-El dictamen de la Comisión Consultiva es obligatorio para la derogación de los artículos de las condiciones de empleo reguladores de la primas.

- Si la DFA entendía la invalidez legal de los dos preceptos que pretendía derogar hubiese debido acudir a la revisión de oficio prevista en los anteriores preceptos precisamente para este tipo de situaciones. Ello hubiese exigido, de conformidad con el mencionado artículo 106.2, precepto básico, dictamen favorable de la Comisión Consultiva ( artículo 3 d) del Decreto Foral 40/1999).

CUARTO.- La sentencia apelada.

La sentencia apelada estima la demanda y anula las resoluciones que denegaron a las demandantes la prima de jubilación anticipada, porque considera que han aplicado "un Decreto Foral 29/2022 viciado de nulidad radical". Se reconoce por la juzgadora que esta Sala había dictado previamente la sentencia de 14.02.2024 (rec. 795/2022) en la que se desestimó el recurso planteado contra el Decreto Foral 29/2022 y se declaró el mismo conforme a Derecho, pero a pesar de ello señala en el FJ tercero:

En esta sentencia se va a volver a analizar si es adecuado a Derecho que un Decreto Foral que recoge condiciones de empleo paccionadas pueda ser derogado por un Decreto Foral no paccionado. Asimismo, se va a examinar si un Decreto Foral posterior, aun siendo ajustado a Derecho, puede suprimir las primas de quienes ya habían reunido los requisitos, causado derecho y solicitado el abono de la prima antes de que se publicara en el BOTHA el nuevo Decreto.

Y en los FJ cuarto, quinto y sexto se señala:

En suma, puede afirmarse con total claridad que las primas de jubilación y las primas de renuncia no son retribuciones, sino medidas sociales, y , asimismo, tales medidas tienen pleno respaldo legal.

(...)

Si la Diputación Foral vasca consideraba necesario suprimir las primas de jubilación anticipada y las primas por renuncia, podía dictar un nuevo Decreto Foral que las dejara sin efecto.

(...)

Sin embargo, teniendo en cuenta que el acuerdo de 2017 fue paccionado y su contenido es sinalagmático, unitario y global, en aplicación del artículo 38.10 del EBEP , debía informar a la parte sindical de los extremos que allí se indican.

Además, siendo el Decreto Foral 29/2022 una disposición general, la Administración debía cumplir la exigencia preceptiva impuesta por el artículo 3 a) del Decreto Foral 40/1999 .

Por la propia finalidad derogatoria del citado decreto, que es su exclusivo contenido, debía haberse seguido el cauce de la revisión de oficio, con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Es decir, debía haberse dado intervención a la Comisión Consultiva, cuyo informe favorable sería vinculante.

En definitiva, la Administración no podía derogar el Decreto paccionado con un Decreto dictado de forma unilateral y sin seguir el cauce legal. Incurre en vicio de nulidad por no seguir el procedimiento legal, en aspectos esenciales, y por quebrar la fuerza vinculante de los acuerdos paccionados vigentes en el sector público sin seguir el procedimiento legal. Es un vicio de nulidad radical del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

(...)

La Disposición Única del Decreto 29/2022 no puede basar su decisión de derogar o suprimir las primas del Decreto 36/2017 en su "invalidez legal".

Es más, de considerar que ese Decreto 36/2017 es contrario a la ley, entendiendo que lo contrario a la ley y lo no regulado en ella es equivalente a "no valido" o "inválido", por usar el término del Decreto -invalidez legal-, y haciendo abstracción de su carácter paccionado, la Administración no podía sin más derogarlo. Debería haber iniciado a la par un proceso de lesividad respecto de quienes tienen reconocida y abonada la prima.

SÉPTIMO.- En conclusión, deben anularse las cinco Órdenes Forales que desestiman el abono de las primas, por aplicar un Decreto Foral 29/2022 viciado de nulidad radical. Al mismo tiempo, como este Juzgado no es competente para declarar la nulidad del Decreto Foral 29/2022, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se eleva la cuestión de ilegalidad de este Decreto Foral ante la Sala competente para conocer del recurso directo contra la disposición general.

Y en el FJ décimo se señala:

La idea del sinalagma tiene mucha fuerza, demasiada para que lo pasemos por alto. En realidad, tiene enorme sentido porque la jubilación anticipada tiene unas ventajas para el interesado, como es poder disfrutar de la vida sin trabajar, y también para el Estado, como es renovar las plantillas, rejuvenecer la función pública, reducir el desempleo y experimentar un ahorro en prestaciones de desempleo. Aquella ventaja solo genera un perjuicio al jubilado anticipado, que es que minora su prestación pasiva y reduce la cuantía de su pensión. Como el Estado proporcionalmente obtiene más beneficios que perjuicios se convierte en una exigencia de reciprocidad que asuma la carga de compensar esa minoración.

Hasta aquí todas las partes estarían de acuerdo. Donde es necesario esclarecer el debate es en donde se argumenta que el Estado puede ofrecer la jubilación anticipada para obtener todas las ventajas (menos paro, rejuvenecimiento, renovación, ahorro), pero al mismo tiempo puede no cumplir a cambio la carga de minorar la diferencia de pensión con la prima con el argumento de que se ha derogado. Con esta tesis, estaría suspendiendo la carga (la prima), pero no su beneficio (ahorro, menos paro, rejuvenecimiento y renovación), porque sigue dejando que los funcionarios se jubilen de forma anticipada.

La unidad de los derechos y obligaciones, derivados del carácter sinalagmático de las obligaciones recíprocas de jubilados y Administración, significa que unos traen causa de otros y solo cobran sentido jurídico unos porque los otros siguen existiendo. Existe el ahorro en paro, renovación, rejuvecimiento y lucha contra el desempleo si existe la jubilación anticipada incentivada. Por último, del carácter sinalagmático de la vinculación surgida entre el funcionario, que se jubila antes de tiempo o renuncia, y el Estado, que lo utiliza como instrumento de política de personal y de ahorro, se deriva que se pague la prima, si previamente se deja al funcionario jubilarse de modo anticipado o renunciar.

QUINTO.- La sentencia de esta Sala nº 64/24 de 14.02.2024 (proc. 795/2022 ) y su incidencia en este recurso.

El Decreto Foral 29/2022 de 12 de Julio del Consejo de Gobierno Foral de Álava derogó los arts. 101 y 102 del Decreto 36/2017 que regulaban y reconocían las primas por renuncia a la condición de funcionario de carrera y por jubilación anticipada, respectivamente.

Frente a dicho Decreto Foral 29/2022 se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 795/2022 seguido en esta Sección 1ª de la Sala y que culminó con la sentencia desestimatoria nº 64/2024 de 14 de febrero. En el FJ segundo de la misma se indica que el recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1.- El Decreto Foral recurrido no puede derogar, sin más, lo que es resultado de un Acuerdo con la representación sindical de los afectos, que tiene carácter indivisible, y para cuya validez y eficacia se dictó, de conformidad con el artículo 38.3 del EBEP , el Decreto derogado.

Los recurrentes alegan que el carácter unitario del Acuerdo negociado con la representación sindical de los empleados de la Diputación Foral demandada no consiente la derogación parcial (de los artículos 101 y 102) del Decreto Foral 36/2017 ya que del mismo nacen obligaciones reciprocas y, por lo tanto, es vinculante para ambas partes, como marco estable y predecible.

Así, según los recurrentes, la derogación unilateral de las primas a la jubilación anticipada y renuncia a la condición de funcionario vulneran los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

-Se cita la sentencia 201/ 2022 de 8 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria -

2.- La omisión del dictamen de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava; preceptivo para la aprobación de los Decretos Forales Normativos o de otra naturaleza ( art. 31.1 a ) y b) del Decreto Foral 40/ 1999 de 20 de marzo).

3.- La omisión del procedimiento de elaboración de disposiciones generales, las guías para la elaboración de informes de impacto normativo y de impacto de género y las directrices de técnica normativa, establecido en el Decreto Foral 29/ 2017 de 23 de mayo.

Así, según los recurrentes el Decreto Foral recurrido no cumple el trámite de consulta pública, prevista por los artículos 9 y 13 del Decreto Foral 29/ 2017 ; tampoco el de informe de la Comisión Consultiva, previsto en su art. 15; y su urgencia no estaba justificada como requiere el artículo 17 del mismo Decreto Foral .

4.- La omisión del procedimiento de revisión de oficio.

Los recurrentes además de invocar la cobertura legal de las medidas derogadas, conforme a las SSTS de 28-07-2026 y de 20-12-2013 , y STCO 25/2020 de 13 de febrero , consideran que la Diputación Foral debió recurrir al procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 47.2 de esa Ley y, por lo tanto, recabar el informe del órgano consultivo competente ( art. 3.d. del Decreto Foral 40/ 1999 ; además de la audiencia a los interesados; aparte la información ofrecida el 7-07-2022 a la Mesa de Negociación.

La respuesta a las cuestiones planteadas se recoge en el FJ Cuarto que reproducimos a continuación:

CUARTO.- Las cuestiones de procedimiento y sustantivas controvertidas en este procedimiento han sido resueltas en anteriores sentencias de esta Sala de conformidad con la doctrina legal reiterada en las dos sentencias del Tribunal Supremo comentadas por la recurrente, y posteriores como las citadas por la demandada; de aplicación no solo a los funcionares locales de la Policía y Cuerpo de Bomberos sino también a otros funcionarios no sujetos a regímenes caracterizados por la aplicación de correctores a la edad de jubilación, y con independencia, también, de la existencia o no de un plan estratégico de recursos humanos.

Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia dictada el 15-09-2023 en el procedimiento ordinario 822-2022 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto Foral 31/2022 de 12 de julio, de Álava , que aprobó la modificación del Decreto Foral 59/2007 de 24 de julio, que aprobó el segundo acuerdo regulador de la condiciones de trabajo del personal al servicio del organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social:

" CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

La cuestión de fondo planteada por el sindicato actor ha sido resuelta de forma clara y definitiva por el Tribunal Supremo. Por más que CCOO trate de argumentar lo contrario, es un problema que, si bien podía presentar aristas o dudas, ha sido solventado sin matices mediante sentencias dictadas al resolver varios recursos de casación. De modo que a este tribunal no le queda más opción que acatar lo ya decidido por el alto tribunal.

Así, en la sentencia de la Sala Tercera 530/2023, de veintiséis de abril (rec. 199/2022 ), se da la siguiente respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional:

"La conclusión que hemos expuesto es la que resulta compatible con los precedentes de esta Sala Tercera sobre asuntos similares al examinado, respecto de análoga cuestión de interés casacional. Nos referimos a la reciente sentencia de 16 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 4444/2020 ), relativo a las gratificaciones por jubilación anticipada de agentes de policía local, para el rejuvenecimiento de la plantilla. Pues bien, en dicha sentencia declaramos que: "El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la administración local.Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias n.° 2747/2015 , n.° 2717/2016 , n.° 459/2018 y n.° 1183/2021 . (...) A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984 , aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general. (...) Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada"".

Estas conclusiones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por más que el sindicato actor se empeñe en incorporar alguna nota característica que, a su juicio, diferenciaría este supuesto de los analizados por el alto tribunal en sus sucesivas sentencias. No obstante, todas ellas se han pronunciado en el mismo sentido y tienen una incidencia directa y clara en el supuesto analizado. De hecho, lo realmente trascendente no es que estemos hablando de bomberos o policías locales sometidos a un régimen específico de jubilación anticipada, sino que se trata de funcionarios de la administración local. Este dato concurre en el supuesto ahora analizado y, por tanto, estamos hablando de una cuestión ya resuelta. De forma que no podemos sino concluir que los incentivos derogados por la DFA no eran conformes a derecho, dado que no contaban con la cobertura de una ley de alcance general.

Por lo que se refiere a la forma en que la administración derogó las disposiciones del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo que preveían los incentivos declarados ilegales por el Tribunal Supremo, CCOO defiende que se habría vulnerado el derecho a la negociación colectiva. Además, considera que debieron seguirse los trámites del artículo 106.2 de la Ley 39/2015 , a fin de disponer del preceptivo informe del órgano consultivo.

Para resolver esta cuestión, hemos de señalar que es cierto que el artículo 38 del EBEP no contempla, en principio, la posibilidad de que la administración, de manera unilateral, modifique los términos de un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo alcanzado con los sindicatos. Ahora bien, ello no quiere decir, tal y como pretende el sindicato, que cualquier cosa que se haya acordado (con independencia de su acomodo al ordenamiento jurídico) haya de ser respetada y aplicada en todo caso. Hemos de tener en cuenta que las partes no pueden negociar fuera del marco legal,que es, precisamente, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha hecho en este supuesto. En efecto, para poder incorporar, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, una cláusula como la derogada por la DFA, es preciso que exista cobertura legal que lo permita. Sin embargo, no se daba el presupuesto básico necesario para ello. De ahí que la indemnización pactada no sea conforme a derecho y, por consiguiente, no puede ni reconocerse ni concederse. Por tanto, carece de sentido intentar mantener la vigencia de una cláusula que carece de cobertura legal y que no puede ser aplicada de ninguna de las maneras.

También alega el sindicato que debieron seguirse los trámites del artículo 106.2 de la Ley 39/2015 . Especialmente , reprocha el hecho de que se haya prescindido del informe del órgano consultivo. De este modo, el sindicato actor configura el recurso al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos como el único al que podría recurrir la administración en el caso de que estimara que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico.

No podemos acoger esta interpretación en aquellos casos en que, como sucede en el supuesto ahora analizado, ya existe jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo que declara que las primas por jubilación anticipada no son conformes a derecho. De forma que, tal y como alega la DFA, el resultado final del procedimiento no podría ser otro que la expulsión del artículo 58. De hecho, la opinión del órgano consultivo no tendría ninguna trascendencia, dado que la cuestión ya está resuelta en la vía jurisdiccional.

En efecto, ya hemos visto que el Tribunal Supremo ha resuelto que indemnizaciones como las reconocidas en el acuerdo ahora analizado son contrarias a derecho y no tienen cabida en nuestro sistema. De hecho, el alto tribunal ha venido consagrando actuaciones de la administración consistentes en dejar de aplicar acuerdos como el que nos ocupa, aun cuando estos no hubieran sido nunca denunciados ni dejados sin efecto. Y es que las partes no pueden negociar en contra de la ley.Y si así lo hicieran, la consecuencia es que esa cláusula no puede ser aplicada y ha de ser expulsada del marco regulador de las condiciones de trabajo. En la medida en que el alto tribunal ya ha confirmado que nos encontramos ante indemnizaciones que no tienen cabida dentro del marco legal actual, la administración debía acomodar el acuerdo regulador a esa previsión, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la negociación colectiva.

En este sentido se pronuncia la antes mencionada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 250/2023, de veintiocho de febrero (rec. 3.554/2021 ), en la que se incluye la siguiente reflexión:

"2º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.

3º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a ) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley".

Lo razonado nos lleva, necesariamente, a desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por CCOO."

- La conformidad a derecho del Decreto Foral 29/2022 acordada en la sentencia transcrita, determina que todos los argumentos contrarios que sobre la misma cuestión se recogen en la sentencia apelada para acoger la pretensión de las demandantes, deban ser rechazados por tratarse de una controversia que ya había sido resuelta definitivamente en la referida sentencia firme de esta Sala .

En consecuencia y en atención a lo que en la misma se resolvió y a los argumentos en ella contenidos, el recurso de apelación debe ser estimado.

Por último, no podemos acceder en este recurso a la petición de las apeladas de que se declare la nulidad del Auto de 2.12.2024 dictado por esta Sala en el que se admitió el recurso de queja presentado por la Diputación Foral de Álava contra el auto del Juzgado en el que se había inadmitido el recurso de apelación y se ordenó al Juzgado que lo admitiera; y ello porque el incidente de nulidad de actuaciones tiene su propio trámite procesal distinto al del recurso de apelación.

QUINTO.-Sin imposición de costas ( art. 139. 2 LJCA)

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada en el procedimiento abreviado 299/2022 que REVOCAMOS y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Tamara, doña Noemi, doña Angelina, doña Sonia y doña Visitacion.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000001008925, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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