Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 16/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 163/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100167
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4017
Núm. Roj: STSJ CL 4017:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00163/2024
En la Ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Recurso contencioso-administrativo número
Han comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandada, la Asociación "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León", representada por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendida por el letrado Sr. Sartorius Alvargonzález.
Antecedentes
Tras la reclamación y ampliación del expediente administrativo, se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2023, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia
Se dio traslado igualmente a la parte codemandada quien formulo alegaciones previas por falta de competencia del Juzgado para el conocimiento del recurso, habiéndose estimado las mismas por Auto de 9 de enero de 2024 y finalmente remitiéndose a esta Sala en virtud de Auto de 8 de febrero de 2024.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 19 y 13 de septiembre de 2022, que estimaban los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de la CTMAYU de 28 de septiembre de 2028 por el que se había concedido autorización de uso excepcional de suelo rústico para la construcción de una planta de tratamiento y reciclado de residuos de construcción y demolición, así como vertedero de cola de inertes, en la parcela 505 del polígono 10 del término municipal de Mingorría en Ávila.
En dichas resoluciones y en orden a la estimación del recurso de alzada se recogen los mismos razonamientos jurídicos:
En primer lugar interesa destacar por lo que se refiere a la alegada omisión de la página web en el anuncio de exposición pública y consiguiente incumplimiento del artículo 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que sí se aprecia la concurrencia de una de las causas de nulidad del artículo 47,1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre antes citado, a saber, el previsto en la letra e), que dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual es equivalente a la inexistencia procedimental o lesión de trámite esencial, con la tramitación de las actuaciones por un cauce distinto del establecido normativamente, siendo preciso para ello que en el sector o materia afectadas exista un cauce procedimental especial por razón de la materia (diverso del procedimiento común), de manera que solo aquél sea el adecuado al cumplimiento de la finalidad administrativa que se persiga. Así, en el caso concreto, se aprecia la vulneración del procedimiento contenido en el artículo 307 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para la concesión de la autorización de uso excepcional en cuestión por cuanto que, el trámite esencial de información pública se ha realizado sin respetar las reglas contenidas en el artículo 432 del mismo cuerpo reglamentario, que exige, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno artículo regula la información de relevancia jurídica, afirmando que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán, entre otras cuestiones, los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación, y el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Habida cuenta que ha de publicarse en la web relativa a los expedientes de autorización de uso excepcional en suelo rústico que son objeto de información pública, que no se encuentra ni siquiera el texto del anuncio ni referencia alguna en la página web del Ayuntamiento al expediente de autorización de uso excepcional que nos ocupa y siendo que la omisión de este requisito no puede ser suplida por la publicación en otros medios, debe entenderse vulnerado este trámite esencial de información pública y en consecuencia, viciado el acto de autorización.
Por lo expuesto, procede aceptar la nulidad, máxime cuando se ofrece prueba de contrario que verifica la existencia del motivo tasado en el artículo 47.1,e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para considerarlo nulo de pleno derecho, prueba que desvirtúa la presunción de validez "iuris tantum" del acto administrativo autorizatorio de la construcción que nos ocupa, en la parcela 505 del polígono 8 del término municipal de Mingorria (Ávila) en cuestión.
En segundo y último lugar, no cabe concluir que efectivamente concurran en el supuesto concreto o que efectivamente se hayan acreditado por la mercantil solicitante los presupuestos exigidos de interés público y necesidad de emplazamiento en suelo rústico, que han sido cuestionados de contrario. Siendo que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo debe realizar también una valoración de tales circunstancias de interés público que podrían aconsejar autorizar el uso en cuestión, juicio que es inexcusable en supuestos como el presente en que el mismo interés público no viene reconocido ex lege (según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998), así como de la necesidad de emplazamiento de la instalación en suelo rústico acogiéndose de forma implícita por el órgano colegiado la doctrina jurisprudencial en la materia resulta que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, partiendo del expediente y de sus concretas determinaciones, no examinó debidamente la adecuación de la solicitud de autorización de uso excepcional a la Ley y al planeamiento, ni procedió a valorar adecuadamente las argumentaciones y demás documentación presentadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 TRLSRU y 23 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Aun cuando en materia de motivación rige el principio de antiformalismo y la doctrina jurisprudencial admite la justificación derivada de los informes técnicos precedentes (pudiéndose incorporar en la resolución como toda justificación el contenido de los mismos), debe entenderse que el acuerdo de la CTMAyU no se encuentra debidamente motivado, pues en los términos del acuerdo se persigue que la motivación de la autorización de uso excepcional descanse en el informe del Servicio Territorial de Fomento de 24 de septiembre de 2018, pero en ningún apartado del informe se valora este interés público, limitándose a referir su justificación a la declaración favorable que realiza el Ayuntamiento de Mingorria. Se omite por tanto la valoración de la documentación aportada por la mercantil promotora y solicitante de la autorización para apreciar la su concurrencia, que se viene a reconocer sin entrar a examinar los elementos de juicio aportados al efecto al expediente. Tampoco se valora la necesidad de emplazamiento en la parcela seleccionada o la ubicación elegida (y ello, aun admitiéndose que el emplazamiento en suelo rústico viene dado por la naturaleza propia de la actividad a realizar), debiéndose entender por tanto acertada la denunciada por la recurrente falta de motivación del acuerdo.
Consiguientemente con lo expuesto debe entenderse que el acuerdo de la CTMAyU de Ávila no se encuentra debidamente motivado y no es conforme a derecho estimándose que deben tener acogida las pretensiones contenidas en el escrito de recurso.
Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos jurídicos de impugnación:
1.- Que la tramitación urbanística ha cumplido todos los tramites exigibles: interés público justificado, ya que se trata de un proyecto que se inicia en el 2008, que se modifico en 2016 y que debe tenerse en cuenta la normativa que se recoge en la demanda, dadas dichas fechas, teniendo además en cuenta las instalaciones y zonas que comprende la infraestructura pretendida, así como los accesos de los que dispone la finca, por lo que al tratarse de una instalación para la recogida y tratamiento gestión de residuos específicos, construcción y demolición, sin producirse un aprovechamiento y recuperación de los mismos, resulta aplicable el uso citado en el apartado 5ºde la letra c) del artículo 57 del RUCYL y nunca un uso industrial.
El terreno sobre el que se proyecta la edificación está clasificado como Suelo No Urbanizable, Zona de Regulación Básica (SNU-RG) sobre Ia base de los criterios establecidos por las NN. SS. Mingorria.
El uso solicitado se trata de un uso excepcional del suelo rústico recogido en el art. 57.c). 5º y autorizable a través del procedimiento regulado en los artículos 306 y 307, con las condiciones establecidas en el artículo 59 referido al suelo rústico común, atendiendo a las NN. SS. de Mingorría, siendo el uso solicitado un uso autorizable recogido en su artículo 4.3.3, ya que dadas las condiciones de edificación que se establecen, el proyecto cumple con las Normas Generales de Protección establecidas en el punto 4.2. de las NN. SS. de Mingorria, constando en el expediente todos los informes favorables, como se detalla en la demanda, por lo que finalmente se autorizó favorablemente el uso solicitado por adaptarse plenamente a Ia legislación vigente en materia de medio ambiente y urbanismo.
2.- La tramitación ambiental ha sido escrupulosa con obtención de la licencia ambiental y declaración de impacto ambiental favorable.
Ya que tras recoger todo lo acaecido en el expediente de tramitación de la Evaluación Ambiental, las características y ubicación de la instalación, así como los tramites realizados y los informes emitidos en el trámite de información pública y en lo que se refiere a la Red Natura 2000 consta en el expediente informe de 17 de diciembre de 2012 del Servicio de Espacios Naturales de Ia Dirección General de Medio Natural, que indica que existe coincidencia geográfica del provecto con la Red Natura 2000, (LIC v ZEPA Encinares de los ríos Adaja y Voltoya (E54110103 v E50000190). Se encuentra en su totalidad dentro del ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y que una vez analizados v valoradas las actuaciones Proyectadas, se considera que no causaran perjuicios, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, a Ia Red Natura 2000.
Consta en el expediente copia del informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 6 de abril de 2011, considerando adecuadamente tramitado el expediente y que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a los solos efectos ambientales, también informó favorablemente el proyecto, por lo que no se entiende el comportamiento actual de la Junta de Castilla y León.
3.- Que la exigencia de la información publica en página web contraviene el principio de irretroactividad de normas y actos de la administración, por cuanto desde el inicio del expediente en 2008, no era exigible, ni posible dicho trámite.
Ya que se trata de un expediente en el que ha existido numerosos tramites de información pública, ya que durante los 14 años de su tramitación se ha sometido a tres.
Y que se ha utilizado una normativa para aplicarla indebidamente de forma retroactiva a un expediente, lo que esta proscrito por el ordenamiento jurídico, dado lo que establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 y teniendo en cuenta la sentencia del TS de 17 de julio de 2018 dictada en el recurso 4562/2017, que reconoce que Ia obtención de una autorización o licencia es de carácter reglado, y que en el caso que nos ocupa no existe previsión de derecho transitorio alguna respecto de las solicitudes presentadas y pendientes de resolución a su entrada en vigor, por lo que no existe base legal para aplicar un cambio normativo a las solicitudes ya presentadas, lo que se encuentra refrendado por la sentencia del TS de 27 de mayo de 2019.
4.- Y que la mera omisión de un trámite, que además no es preceptivo en este expediente, no constituye necesariamente por si sola un vicio de nulidad, ni de anulabilidad, ya que todos los vecinos conocían desde el año 2008, la tramitación del expediente y la asociación ecologista forma parte de la Comisión Territorial
Y en todo caso, la mera omisión de un trámite no constituye necesariamente por si sola un vicio de nulidad de pleno derecho, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y además respecto de la posible retroacción del expediente que ello supondría un retraso intolerable, además de innecesario.
Se invoca también la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996 y que en este expediente no se ha vulnerado derecho alguno a los vecinos afectados, ni generado indefensión.
Por lo que la actuación de la Administración, estimando los recursos de alzada, no se ajusta a la diligencia debida, ya que contradice a sus propios órganos y a las instituciones públicas representadas en la Comisión, por los argumentos de un voto particular, lo que conlleva que el promotor del expediente haya visto vulnerados sus derechos de defensa, al verse privado de la posibilidad de formular alegaciones.
Y que, el trámite de información publica a través de Ia página web, desnaturaliza todo lo realizado por Ia Consejería al estimar el recurso, ya que desprecia 15 años de tramitación, por acoger pretensiones por todos conocidas, y que no aparecen en este expediente.
5.-. Que existe justificación de la existencia de interés público concurrente en la autorización excepcional de suelo rústico, ya que la resolución impugnada estima el recurso de alzada por la falta de motivación suficiente del interés público existente en Ia autorización de uso excepcional, al amparo del artículo 23.2.f) de la Ley de Urbanismo, pero frente a ello se pone de relieve todo lo actuado en el expediente que refleja los errores del recurso de alzada, ya que atendiendo a las NN. SS. de Mingorria y a los informes obrantes en el mismo, el uso solicitado es autorizable, al estar recogido en el art. 4.3.3 relativo a nuevas edificaciones en Suelo No urbanizable, Zona de Regulación Básica "Infraestructuras y obras públicas, incluyendo las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio" y frente a ello, la resolución impugnada se refiere a un uso que nada tiene que ver con el del expediente, por lo que ello solo debe provocar la estimación del presente recurso.
Que en este caso se está ante un suelo rústico en el que por excepción pueden permitirse construcciones que sean estrictamente necesarias y resulte imprescindible su emplazamiento en dicha clase de suelo y que ninguna de las administraciones actuantes en este expediente ha solicitado del promotor de la actividad la justificación autónoma del interés público de Ia actividad, toda vez que la entidad y naturaleza de la actividad de tratamiento y reciclado de residuos de construcción y demolición implican y obligan a situarla en suelo rustico sin protección.
Como resulta igualmente de la normativa urbanística municipal y provincial, y como aparece del artículo 23.2 g) y de su desarrollo en el artículo 57. c. 5º del Decreto 22/2004.
Por lo que debe tenerse en cuenta el artículo 308 del RUCYL y la propia Ley 22/2011 de Residuos y Suelos contaminados, por lo que el Acuerdo de la CTMAyU de 27 de septiembre de 2018 justificaba de forma bastante el interés público de esa ubicación en suelo rústico, ya que este tipo de actividades requiere necesariamente de una superficie amplia para la actividad a desarrollar, como se corrobora por esta Sala en su sentencia 104/2018, así como que concurre la consideración de función de esta planta como un servicio social, por lo que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada en el recurso 131/2008, así como la sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de Valladolid dictada en el recurso 307/2012, por lo que dada la naturaleza de la actividad resulta suficientemente acreditado el interés público referido, como se recoge en un supuesto idéntico en la sentencia 272/2019 de 8 de noviembre de 2019, recurso 110/2019, la cual también trataba de la idoneidad del emplazamiento elegido para este tipo de actividades en suelo rústico, por lo que se entiende que de la naturaleza de la actividad proyectada, su emplazamiento en suelo rústico y la normativa de cobertura, justifican sobradamente el interés público de la instalación y de Ia actividad y que conforme a la jurisprudencia invocada la justificación se encuentra ínsitamente unida a la actividad de tratamiento y almacenamiento de residuos, por lo que la estimación de los recursos de alzada resulta arbitraria y contraria a derecho.
6.- Se invoca la vulneración del principio de confianza legitima garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el canon de enjuiciamiento constitucional en los supuestos de retroactividad de las normas y la prevalencia prima facie de la seguridad jurídica, en su vertiente de protección de la confianza, respecto de los ámbitos normativos en los que ha de prevalecer dicha seguridad jurídica.
7.- Sobre la imposición de las costas procesales, se alega que han de imponerse a la Junta de Castilla y León, después de analizar el expediente y haber tramitado un proyecto desde 2008 a 2023 sin haberse producido el otorgamiento de las licencias ambiental y de obras solicitadas, no existiendo informe desfavorable alguno que lo impidiese.
A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- Que no cabe confundir los tramites de licencia ambiental, con los de la autorización de uso excepcional, expediente que nace con la remisión del mismo por parte del Ayuntamiento de Mingorría y recibido por la Junta de Castilla y León, el 22 de diciembre de 2017, así a los folios 242 y 243 del expediente, aun cuando la solicitud de licencia de obra fuera de 11 de noviembre de 2014, por lo que desde diciembre de 2017 hasta que se dicta el acuerdo por la Comisión Territorial habían transcurrido 9 meses y 22 días, acuerdo frente al que se interpusieron los recursos de alzada, los cuales han sido resueltos con las resoluciones ahora impugnadas.
2.- No existe demora en la tramitación del expediente de uso excepcional de suelo rústico, aunque si existió demora en la resolución del recurso de alzada, ya que el recurso fue interpuesto el 30 de octubre de 2018 y la resolución recayó el desde 19 de septiembre de 2022, pero la entidad recurrente conocía la posibilidad de que concurriese una causa de nulidad por no haberse llevado a cabo un trámite esencial.
3.- Se rechazan las expresiones recogidas en la demanda, que son irrelevantes al faltar el requisito esencial en la tramitación y la falta de acreditación del interés público que debe ser alegado y acreditado por el promotor, además de que la demanda contraría toda la legislación actual en materia de participación ciudadana y reconocimiento de la acción pública en esta materia.
4.- Por lo que a la vista de los argumentos de la resolución impugnada, falta el trámite esencial de publicación en la web del Ayuntamiento de Mingorría, hecho que no se discute de contrario, ya que dada la fecha en que se inicia el expediente de autorización de uso excepcional ya era de aplicación la redacción otorgada por el Decreto 45/2009, de 9 de julio por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, criterio seguido por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila en la sentencia de 4 de diciembre de 2008 en el recurso 60/2018 y que en todo caso la solicitud de licencia era de noviembre de 2014, estando ya vigente la normativa que establece la necesidad de publicación en la página Web municipal o en su defecto en la de la Diputación, de conformidad con lo que establece el artículo 432 b) del Reglamento, estando ante un tramite esencial, pues forma parte del correcto contenido de la información pública para que el ciudadano cuente con acceso al expediente y así poder alegar lo que estime oportuno y si falta la publicación correcta ello equivale a la falta de información pública de conformidad, con la jurisprudencia de esta Sala como la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada en el recurso 24/2014 y la Sala de Valladolid de 29 de mayo de 2009, en el recurso 468/2008.
Siendo intrascendente la entrada en vigor del RD 1112/2018 y de la Ley 39/2015 pues cuando se inicia el expediente ya existe normativa que exige el trámite de publicación del expediente en la web del Ayuntamiento o en su defecto en la página de la Diputación Provincial, sin que dicha normativa básica derogue el art. 432 del RUCYL.
5.- Sobre la falta de acreditación del interés público y de la necesidad de emplazamiento en la parcela seleccionada, que tampoco dicho hecho resulta cuestionado, ya que se invoca que existen informes favorables del Ayuntamiento y del Servicio Territorial, para entender acreditado tal extremos, pero en estos informes no se motiva el interés público de la instalación, sino tan solo se describe la normativa urbanística, así como el del Servicio Territorial se limita a indicar que el técnico considera justificado el interés público, pero ello no se encuentra motivado, ni tampoco se justifica en base a la Ley 11/2011, por lo que dicha falta de motivación conlleva la nulidad o anulabilidad al ser un requisito exigido en el artículo 307 de la RUCYL.
Sin que ninguna mención se haga, ni del interés público que conlleva la instalación de necesidad de emplazamiento en el lugar elegido, en el proyecto técnico, por lo que se invoca la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia 100/2015, de 15 de mayo de 2015, dictada en recurso 89/2014, siguiendo la doctrina que se recoge en su sentencia de 3 de octubre de 2008, así como la sentencia de 27 de septiembre de 2019 dictada en el recurso 36/2018, donde se recuerda a la sentencia 100/2015, de lo que se deduce que corresponde al promotor la justificación de la existencia de interés público en la instalación y demostración de que es necesario ubicarla en el lugar elegido, lo que se encuentra ausente en la solicitud de la actora, así como en los informes de las diferentes administraciones en los que pretende basarse.
Y que, la ausencia de interés público reflejado en la solicitud no es subsanable a tenor del pronunciamiento de esta Sala en su sentencia 149/2016 de 15 de julio de 2016, dictada en el recurso 80/2015, por lo que la expectativa generada por la resolución de la CTMAyU no podía consolidarse pues por un lado la resolución no era firme y por otro al adolecer de dos vicios de nulidad no podía generar derecho alguno.
Se recuerda igualmente la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de que el promotor en el proyecto acredite la concurrencia del interés público y que no existe interés público ex lege sobre la base de la Ley 22/2011, como resulta de la sentencia de la Sala de Valladolid de 5 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 307/201.
Por lo que en el proyecto y posterior expediente no se da cumplimiento al artículo 25.1 b de la LUCYL, que obliga a individualizar la acreditación del interés público al preceptuar que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público y tampoco se da cumplimiento al artículo 307 del Reglamento, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.
1.- En cuanto al inicio del procedimiento, la normativa aplicable al procedimiento exige la publicación y disponibilidad en la Web municipal de la documentación técnica del expediente y su infracción constituye causa de nulidad del procedimiento, por lo que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
Ya que se sostiene que el procedimiento fue iniciado con la presentación del proyecto ante el Ayuntamiento, el 13 de mayo del 2016, ya que ese proyecto había modificado el anterior y las modificaciones eran de carácter sustancial, siendo totalmente diferente a cualquier proyecto anterior, por lo que de ello resultaba la necesidad de proceder a una nueva información pública, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita en la contestación a la demanda y siendo la consecuencia inmediata, la de que el procedimiento estaba sometido a la normativa vigente en esa fecha, que eran el artículo 432 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en su modificación dada por el Decreto 45/2009.
Por lo que se ha producido un incumplimiento de la legislación urbanística en materia de información pública, ya que el anuncio publicado por el Ayuntamiento en 16 de marzo del 2017, no garantizaba el derecho a la información pública de la codemandada, ni del público en general, ya que el anuncio omitió datos sustanciales que obligatoriamente debían ser contenidos en la publicación, la cual ha de ajustarse a las reglas del citado artículo, por lo que el Ayuntamiento estaba obligado a publicar el expediente, no solo el anuncio, en su página web y hacer pública la ubicación, lo que supone un incumplimiento de la Ley de Transparencia, en cuanto a cómo ha de realizarse la información pública y el acceso a la misma, por lo que se cita al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 12 de abril del 2021 dictada en el recurso 404/2020.
Por lo que la carencia de un adecuado trámite de información pública no es una simple irregularidad no invalidante, sino que ha producido indefensión real y efectiva en la tramitación del expediente, ya que este trámite ha de ser valido frente a todos, por lo que constituye su falta una causa de nulidad de pleno derecho.
2.- Que no se justifica la concurrencia de causas de interés público, ni el presupuesto de necesidad de emplazamiento en suelo rústico en el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila, lo cual constituye causa de nulidad del procedimiento, ya que conforme la normativa aplicable se exige que sea el promotor el que acredite el interés público del uso cuya autorización se solicita.
Que en este caso la Memoria del proyecto no justifica dicho interés, ni tampoco resulta el mismo justificado, ni por el informe del Ayuntamiento, a quien no corresponde justificar el interés público, ni por el acuerdo de la Comisión, debiendo precisarse que la actividad no puede ser calificada como una infraestructura, sino como un uso industrial, estando acreditado que la Comisión TMAyU de Ávila no ha realizado una valoración, ni ha acreditado la concurrencia de causas de interés público en el uso autorizado, pues ni se expresaban en la memoria del promotor, ni se expresaban en el informe del Secretario del Ayuntamiento.
Lo que ha sido correctamente apreciado en la Orden impugnada de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como las sentencias que se invocan al efecto en la contestación a la demanda, por lo que dicha falta de justificación del interés público determinaba que el acto debiera ser revocado, como así se ha hecho por la Orden impugnada.
3.- Y que la inclusión de la finca en RED NATURA 2000, Zec y Zepa Encinares de los ríos Adaja y Voltoya, determina que la finca de autos deba ser considerada jurídicamente como suelo rústico con protección natural, donde el uso es un uso prohibido, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 2019 y por las normas de aplicación directa del medio ambiente y del paisaje.
Y que dicha alegación se realiza al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mingorría son insuficientes para proteger el espacio Red Natura 2000, ya que el uso de planta de residuos de construcción es un uso industrial y no una infraestructura, como resulta de la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2019 y pese a que la finca se encuentra clasificada como suelo rustico común en las Normas Subsidiarias de Mingorría, la parcela donde se ubica el proyecto coincide con el espacio de la Red Natura 2000 y los ZEC y ZEPA Encinares de los ríos Adaja y Voltoya, así como con el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, por lo que son de aplicación directa las normas de medio ambiente, ante la ausencia de modificación de las Normas Subsidiarias, todo ello conforme a la Ley de Urbanismo y el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 1 de abril de 2003, dictada en el recurso 2534/2000 y del Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de noviembre de 2019, de lo que resulta que los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 han de ser protegidos por el planeamiento urbanístico, mediante un régimen compatible con aquella necesidad de protección de los terrenos, por lo que en este caso al clasificarse los terrenos como suelo rústico común, en las Normas Subsidiarias o Municipales, debe aplicarse el régimen mínimo de protección para el suelo rústico de protección natural del RUCyL, a estos suelos protegidos por la legislación ambiental, por el que se considera un uso prohibido el industrial.
Ya que solo podría autorizarse en la Red Natura 2000 los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, siendo un concepto de interés público mucho más estricto que el correlativo de la legislación urbanístico, pues vendría directamente delimitado por las necesidades de conservación del espacio y de sus valores, debiendo, por todo ello y dado el contenido de los planes de conservación de dichos espacios, acudir al régimen mínimo de protección del artículo 64.2 del RUCyL, que dispone que el uso industrial es un uso prohibido en suelo rústico con protección natural, no siendo aplicable la norma urbanística del municipio de Mingorría que mantiene la finca como suelo rústico común, con contravención de las normas de protección del medio ambiente y del paisaje de la LUCYL y TRLSRU y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional.
La parte actora rebate los argumentos por los que las Ordenes impugnadas han estimado sendos recursos de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 28 de septiembre de 2018 que había concedido inicialmente dicha autorización de uso excepcional, empezando por el motivo referido a la invalidez el trámite de información pública realizado en este caso, al omitirse la página web donde el expediente se encontraba para consulta y descarga del mismo, conforme se establece en el artículo 432 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, apartado 7º de su letra a).
Y hemos de indicar en primer lugar sobre la normativa aplicable al presente procedimiento administrativo, que únicamente es objeto del mismo, como ocurre con el recurso jurisdiccional, el expediente administrativo de autorización de uso excepcional de suelo rústico, no siendo objeto de impugnación y por tanto tampoco de examen, ni el expedientes urbanístico, ni el expediente medioambiental, en el que se hubieran de otorgar las pertinentes licencias de obra y actividad, sino exclusivamente la procedencia o no de la autorización de uso excepcional, por lo que siendo esto así dicho expediente no se inicia como postula la entidad recurrente con la solicitud de licencia urbanística, sino con la solicitud remitida por el Ayuntamiento de Mingorría de tramitación de la autorización de uso excepcional, dado que aquel no es competente para su otorgamiento, conforme resulta del artículo 306 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y como aparece en la carpeta nº1 del expediente administrativo, acontecimiento 190 del expediente digital, lo que se produjo con fecha de 12 de diciembre de 2017, por lo que a dicha fecha resultaba de aplicación la redacción dada al artículo 432 sobre las reglas para la información pública del Reglamento de la Ley de Urbanismo, por el artículo 8.5 del Decreto 45/2009 de 9 de julio, que resulta aplicable al procedimiento de autorización de uso excepcional, conforme a lo establecido en el artículo 307.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, por lo que no se ha hecho ninguna aplicación indebida con carácter retroactivo de la normativa urbanística que resultaba de aplicación, ni tampoco se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica invocado en la demanda.
Si bien es cierto que llegados a este punto respecto a los efectos de la omisión o defectos de dicho trámite de información de pública, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el recurso de apelación 81/2021, confirmando la sentencia apelada que había concluido en dicho supuesto que la omisión de la pág. web en el anuncio de información pública tan solo constituía en relación con la entidad actora una irregularidad no causante de indefensión y que por ello no era suficiente para poder anular el trámite de información pública llevado a efecto, pero también lo es que nuestra Sala homónima de Valladolid se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en sintonía con lo resuelto por la resolución ahora impugnada en su sentencia de 12 de abril de 2021 dictada en el recurso de apelación 404/2020 en la que se concluía que
En las condiciones expuestas, está claro no solo que como se dice en la sentencia apelada la información pública resultó notoriamente insuficiente sino que tal circunstancia debe dar lugar a la anulación de la autorización provisional de uso de que aquí se trata y de las licencias urbanísticas que tienen dicha autorización como requisito previo. En efecto, para salir al paso de lo que dice el Ayuntamiento de Ponferrada en su apelación, basta con señalar que no es posible aducir con éxito que la tramitación administrativa se ajustó al Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPACyL), entre otras razones porque a lo que debía ajustarse era a la legislación urbanística. Por otra parte y en relación con lo que sostenía en la contestación a la demanda, debe quedar claro que no se trata de si se produjo o no indefensión sino de si se realizó correctamente el trámite de información pública, que es una de las muestras más características de algo tan clave y esencial como la participación social para que la actividad urbanística en esta Comunidad Autónoma se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la sociedad ( artículo 6 LUCyL). En efecto, no basta con que la Plataforma Bierzo Aire Limpio hiciera alegaciones y ello porque de lo que se trata es de que puedan hacerlas todos los interesados, entendiéndose desde luego que tienen esta condición todos los habitantes de la población, Ponferrada, donde se quiere acometer el uso cuya autorización provisional se interesa. Esta posibilidad de intervención de cualquier tercero, más allá de la Asociación recurrente, es si cabe más necesaria en el supuesto litigioso, pues la información pública es también trámite idóneo para valorar la repercusión medioambiental que pueda tener el proyecto cuya autorización provisional se solicita.
Por lo que dichas conclusiones llevan a esta Sala a confirmar en el presente caso el criterio sostenido por la Administración en la resolución del recurso de alzada, además de por las razones que se indicaran a continuación respecto del motivo referido a la existencia o no de interés público de la instalación y la naturaleza del suelo donde se proyectaba ubicar.
Respecto a este motivo impugnatorio, la parte recurrente formula su impugnación en considerar, en primer lugar, que la resolución impugnada se refiere a un uso que nada tiene que ver con el que es objeto de autos, dado que según la recurrente se trata de un uso autorizable conforme a las Normas Subsidiarias de Mingorría que en su artículo 4.3.3 relativo a edificaciones en Suelo No Urbanizable Zona de Regulación Básica comprende las infraestructuras y obras públicas, incluyendo, entre estas, las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio, por lo que no sería aplicable el uso al que se refiere la Administración.
Pero frente a ello se ha de indicar que el hecho de que las Normas Urbanísticas recojan como infraestructura y obra pública en general la recogida y tratamiento de residuos, como ratificaban el informe jurídico del Secretario del Ayuntamiento o el informe del Servicio Territorial al que se refiere la demanda, no puede significar en modo alguno que se esté ante una instalación que sea una infraestructura u obra pública, dado que estamos ante un uso industrial y una actividad cuya iniciativa se lleva a cabo por una entidad mercantil, como ha considerado esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 110/2019 de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en la que se concluía en un supuesto idéntico al que nos ocupa de una planta de tratamiento y valorización de residuos de la construcción y demolición, en su Fundamento de Derecho Octavo que:
Y la Sala considera que no estamos ante un uso del citado art. 57.c.5º), porque en la actividad proyectada no se da el presupuesto exigido en el primer párrafo del art. 57.c), es
Y en esa misma sentencia se afirmaba respecto de la concurrencia del interés público de este tipo de instalaciones, en su fundamento de Derecho Octavo se y sobre la necesidad de acreditar la existencia de dicho interés que:
Por tanto, de conformidad con la normativa trascrita, actualizada al momento de la resolución, y también de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala que desde su sentencia de 3.10.2008, dictada en el recurso núm. 131/2008, ha venido interpretando y aplicando de forma reiterada esta normativa en relación con el régimen, condiciones y procedimiento para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico, se viene concluyendo que para que por la Administración se pueda resolver otorgando dicha autorización es preciso que resulten acreditadas las circunstancias de interés público que justifiquen dicha autorización, lo que se traduce, según dicha Jurisprudencia, según también la sentencia de 5.12.2013, dictada por la Sala homónima de Valladolid en el recurso núm. 307/2012 (reseñada en la sentencia apelada), y también según el contenido de la Orden de 19 de octubre de 2.018, que desestima el recurso de alzada,
Por lo que con dichas premisas resulta en el presente caso que efectivamente si examinamos el proyecto de instalación aportado por la entidad recurrente, tanto el inicial aportado con la solicitud de licencia ambiental ante el Ayuntamiento con fecha junio de 2008, el que se aporta en septiembre de ese mismo año, que obran en la carpeta nº1 de la ampliación del expediente administrativo, pdf 2, así como el proyecto de 9 de mayo de 2016 folios 1 a 17 del expediente administrativo inicialmente remitido, acontecimiento 159 del expediente digital de origen, donde se incluye el modificado de obra civil, planta de tratamiento y reciclaje de residuos de construcción y demolición RCDs, no recoge ni una sola referencia a la existencia del interés público del proyecto, limitándose a la descripción de la actividad a desarrollar, los residuos a recepcionar, las operaciones de valorización, el proceso de tratamiento y la descripción y ubicación de las instalaciones y edificaciones, por lo que se ha de compartir las consideraciones que al respecto se realizan en las Ordenes impugnadas que resolvían los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 27 de septiembre de 2018 que había otorgado la autorización de uso excepcional de suelo rústico, de que no se ha valorado el interés público, limitándose a referir su justificación a la declaración favorable que realizaba el Ayuntamiento de Mingorría, siendo así que en el referido informe jurídico técnico, obrante al folio 279 a 280 del expediente a señalar el contenido de unos artículos del Reglamento de la Ley de Urbanismo y de lo solicitado ante la CHD, pero en nada se refiere a la concurrencia o no del interés público y aun considerándose a meros efectos dialécticos que el interés público en este tipo de instalaciones y del emplazamiento en suelo rústico resulta de la propia naturaleza de la actividad, como esta Sala ha señalado en su sentencia de 19 de mayo de 2023 dictada en el recurso de apelación 57/2023, pero es que como ya habíamos concluido en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2021, nº 252/2021, dictada en el recurso de apelación 115/2021:
Por lo que con esta interpretación y valorando conjuntamente la prueba obrante en el expediente administrativo, así como la aportada en autos, se ha de concluir que con la nueva redacción de los referidos artículos no se está convirtiendo
En definitiva, lo que la Sala está enjuiciando y analizando es el caso concreto de autos, y por ello concluye, como ha realizado el Juzgador de Instancia, que la resolución impugnada adolece de la necesaria motivación y acreditación de las circunstancias que pudieran justificar dicha excepción, dando por acreditado que el uso enjuiciado pudiera ser considerado de interés público y que además se hubiera justificado la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico , con carácter necesariamente anterior a la concesión de la autorización de uso excepcional cuestionada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia apelada, si bien con las precisiones en cuanto a la normativa aplicable que resultan de la presente sentencia.
Y es que además en el presente caso y a diferencia de lo que acontecía en otros supuestos examinados por la Sala, concurre en el presente caso un dato transcendental y unas especiales circunstancias referidas a que la instalación se encuentra en su totalidad dentro del LIC ES4110103 y ZEPA Encinares de los Ríos Adaja y Voltoya de la Red Natura 2000, siendo este un hecho reconocido por todas las partes y expresamente reseñado en el folio 188 del expediente administrativo, en la Declaración de Impacto Ambiental, así como que coincide territorialmente con dicho espacio de la red Natura 2000 y con el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, por lo que con dicha premisa es evidente que con independencia de como se encuentre clasificada urbanísticamente la parcela donde se pretende la ubicación, por lo que con dicha circunstancia no puede considerarse susceptible de autorización de uso excepcional la instalación y ello con independencia de lo que se haya podido informar por la Administración, así como con independencia de lo que haya resultado de la tramitación ambiental y la obtención de la licencia ambiental que no es objeto de examen en el presente recurso contencioso administrativo, ya que lo determinante, con independencia de que dicha normativa urbanística no se encuentra adaptada a la naturaleza del terreno incluido en la Red Natura 2000 por lo que teniendo en cuenta el carácter preceptivo y de protección mínima que a este tipo de suelos se refiere tanto la Ley de Urbanismo, como su Reglamento, el suelo de la parcela de autos en el que se pretenden ubicar los usos contemplados en el proyecto presentado, se ubica sin ningún género de duda, dentro de dicho espacio ZEPA y LIC, por lo que con independencia de la inadecuada clasificación urbanística de las Normas Urbanísticas de Mingorría, su clasificación debe ser la del suelo rústico de protección natural conforme el artículo 37 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo, siendo para esta clase de suelo, el régimen de usos previsto para el mismo en el artículo 64 del citado Reglamento, que contempla un régimen mínimo de protección, como resulta del citado precepto y de lo dispuesto en el art. 51.2 del citado Reglamento. Y así dispone mencionado precepto lo siguiente:
"Artículo 64. Régimen del suelo rústico con protección natural. 1. En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.
2. En el resto del suelo rústico con protección natural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:
a) Son usos sujetos a autorización:
1.º Los citados en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 57, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.
2.º Los citados en la letra g) del artículo 57, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.
b) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57, y además:
1.º Los citados en las letras b bis) y e) del artículo 57. 2.º
3. Para la autorización de los usos citados en la letra b) del artículo 57, deberá obtenerse previo informe favorable de la Administración titular del bien demanial o sector afectado en los supuestos del apartado 1 de este artículo o del órgano competente en materia de patrimonio natural para los del apartado 2".
Por lo que esta Sala considera que estamos ante un supuesto contemplado en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y por tanto el régimen jurídico de protección contemplado en dicho precepto es un régimen jurídico mínimo y nada empecé que pueda ser de mayor protección el contemplado en el planeamiento aplicable que no tiene en cuenta la protección especial otorgada a dichos terrenos por su inclusión en la Red Natura 2000, como sucede en el caso de autos, por lo que se concluye afirmando que el uso pretendido es un uso prohibido, ya que en nuestro derecho urbanístico se recoge el principio de mayor protección, previsto en el artículo 16.2 de la LUCYL, por lo que su inclusión en el Espacio Red Natura 2000 y en un Lugar de Importancia Comunitaria ha determinar mayor protección que la que le dispensa la clasificación urbanística de las Normas de Mingorría que fueron aprobadas en febrero de 1998 y no se encuentran, por tanto adaptadas a la normativa urbanística, procediendo por todas estas razones la desestimación de este motivo impugnatorio, ya que sobre esta cuestión atinente a las consecuencias de la inclusión de los terrenos en la Red Natura 2000 ya se invocaba por la parte codemandada en el recurso de alzada, así como se reitera en la contestación a la demanda, sin que sobre ello ninguna consideración se realice por la actora en el escrito de conclusiones, limitándose a indicar la parte recurrente en la página 36 de la demanda que este tipo de actividad implica y obliga a situarla en suelo rústico sin protección y precisamente lo que ocurre en este caso es que existe dicha protección por su inclusión en la Red Natura 2000, lo que determina conforme el Decreto 57/2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, la inclusión en su Anexo II de la ZEPA-ES0000190-Encinares de los ríos Adaja y Voltoya - ZEPA, por lo que no resultaba procedente la autorización de uso excepcional del suelo rústico en el presente caso, debiéndose confirmar por ello las Ordenes impugnadas.
Tampoco puede considerarse que se hayan vulnerado el principio de seguridad jurídica, ni el de confianza legitima invocados por la entidad recurrente, dado que ninguna norma se ha aplicado con carácter retroactivo y además dicho principio Sin que ello suponga la vulneración de ninguno de los derechos invocados en el recurso de apelación, tampoco el de confianza legítima por cuanto dicho principio así como la doctrina de la vinculación a los actos propios, exige lo que precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en la sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 1830/2005 y de la que fue Ponente Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat:
"El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe, el principio de protección de confianza legítima y la doctrina de actos propios, no puede ser acogido.
Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001):
"El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2.
Así, la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.
Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios " sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".
Procediend o por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, procedería imponer las costas a la parte actora, al desestimarse el recurso, pero dada la tardanza en la resolución de los recursos de alzada, así como la existencia de serias dudas de derecho en la resolución de este tipo de recursos determinan que no proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número
Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho y todo ello sin haber lugar a la imposición de las costas procesales del presente recurso, por lo razonado en el fundamento de derecho último de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen.

