PRIMERO- Objeto de la apelación.
La sentencia ut supra identificada desestima el recurso contencioso, identificando el objeto de impugnación en su Fundamento de Derecho Primero como:
"la resolución del Alcalde de Casasimarro de fecha 1-VI-22, donde se establece que en relación a acuerdo plenario del año 2007, en el que consta que la Unión Musical Lira será la Banda que presida todas las actuaciones o eventos, según convenio, ya obsoleto, deberá presentar el texto íntegro de dicho Convenio, de no presentarlo y sin llegar a un acuerdo, se ve obligado a suspender todas las actuaciones musicales de ambas Asociaciones, hasta llegar a un Acuerdo entre sendas Asociaciones y el Ayuntamiento, comunicando que la Asociación Musical Amigos de la Música tocará en la procesión de Subida del Santo Cristo de la Fe y en la procesión del Corpus Christi, por tanto, y hasta nueva orden, sin el mencionado acuerdo, ninguna de las dos Asociaciones participará en ningún evento más, ni percibirá retribución económica alguna", y, "el escrito del Alcalde de Casasimarro de fecha 6-VI-22, por el que se comunica que la Asociación recurrente no participará en la procesión de Subida del Santo Cristo de la Fe del lunes 6-VI- 22, ni en la procesión del Corpus Christi, del domingo 19-VI- 22, y la publicación efectuada según la cual, por orden del Alcalde, la procesión de subida del Santo Cristo, en la tarde del 6-VI-22, será acompañada por la Asociación "Amigos de la Música" de Casasimarro".
En primera instancia, la asociación "Unión Musical Lira" que interpuso recurso contencioso contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Casasimarro de 1 de junio de 2022, el cual amplío a la resolución del Alcalde de 6 de junio de 2022, suplicó el dictado de una sentencia por la que estimando su recurso declare nulas o subsidiariamente anulables las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, condenando a la administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
El Ayuntamiento formuló oposición a la demanda, solicitando que se desestimase la pretensión de los demandantes sobre la declaración de nulidad o anulabilidad de las resoluciones municipales y por ende, no reconociendo el derecho de la Asociación Musical Unión Musical Lira a realizar todas las actuaciones musicales oficiales del Ayuntamiento de Casasimarro.
La sentencia, desestima el recurso contencioso, rechazando, un primer motivo de impugnación en el que se apelaba a la invariabilidad de las resoluciones administrativas una vez firmadas, la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima en la Administración. Y rechazando también, el motivo de impugnación relacionado con el incumplimiento por parte de la Alcaldía, de Acuerdos Plenarios previos, desviación de poder y vía de hecho.
SEGUNDO.- Posición de las partes
La asociación "Unión Musical Lira" interpone recurso de apelación en virtud del cual suplica el dictado de una sentencia por la que "se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda originaria con expresa imposición de las costas a la administración demandada".
El recurso de apelación identifica un primer motivo de apelación como la invariabilidad de las resoluciones administrativas una vez firmadas, infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima en la administración; así como la imposibilidad de que la torpeza de la administración perjudique a los recurrentes.
Bajo este motivo reitera que desde el año 2007 la apelante desempeñó las funciones propias de Banda Municipal del municipio y que frente al Acuerdo del Alcalde de 24.5.2022, de división de las actuaciones musicales entre la recurrente y la Asociación Amigos de la Música, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto en virtud de Acuerdo del Alcalde de 26.5.2022, siendo dicho Acuerdo estimatorio de los intereses de la ahora apelante y generador de derechos a su favor. De modo que, según expone la apelante, el presente procedimiento se dirigía únicamente a hacer cumplir lo acordado por la administración al resolver el recurso de reposición en virtud del Acto de 26.5.2022 que devino firme y Juzgado debería haberse limitado a ejecutar lo acordado por la administración, sin perjuicio de la revocación por los mecanismos legales oportunos si el Ayuntamiento hubiera detectado una irregularidad, toda vez que el Ayuntamiento se hallaba vinculado por sus propios actos.
En segundo lugar, denuncia una incongruencia extra petita de la sentencia considerando que el órgano a quo incurrió en desviación procesal, en cuanto que el objeto del procedimiento, según el recurso de apelación, lo constituía la pretensión de hacer cumplir un acto administrativo firme que reconoce derechos a la asociación apelante. Sin embargo, la sentencia, expone el apelante, entra a discernir si la actuación durante todos estos años ha sido correcta o no, achacando al recurrente la falta de prueba en tal sentido, cuando el hecho de que la apelante no aportase el reclamado convenio, no puede jugar en su contra, al amparo del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 y el hecho de que existe un convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la apelante es público y notorio, como se desprende de la publicación de los presupuestos y cuenta general del Ayuntamiento de Casasimarro en el BOP y de la participación por la apelante en todas las actuaciones oficiales del municipio durante los años precedentes.
Finalmente, esgrime como tercer motivo de apelación la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, citando la infracción del " artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local , el 24 r) del TRRL, el 41, 25) del ROF y en el RO".En este motivo alude a que en virtud del acuerdo plenario la apelante es la única autorizada para realizar todas las actuaciones musicales oficiales y organizadas por el Ayuntamiento y la decisión tomada por Alcaldía implica una desviación de poder y una vía de hecho, al contravenir la decisión democrática adoptada en pleno para sustituirla por el criterio unilateral del propio alcalde.
Por su parte, la Asociación Musical Amigos De La Música, que intervino como codemandada en la instancia se opone al recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Advirtiendo que desde la comunicación de 18.8.2021, la asociación Musical Lira, sabía la postura de la Alcaldía, en orden a la inexistencia de convenio alguno que pudiera comprometer al Ayuntamiento frente a la apelante; y del reparto del presupuesto entre las dos asociaciones musicales. Igualmente defiende que no puede tener acogida el motivo sobre el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Acuerdos Plenarios, referido al Acta del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29-3-2007 que establece un acuerdo o convenio entre el Ayuntamiento y una Asociación privada, al que se le otorga vigencia indefinida; pues la apelante quiere vigente, sin haber aportado, según la apelada, porque no existe, ningún convenio pero, que de existir, estaría sujeto a la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, la cual imposibilita la duración indefinida de un convenio.
Y el Ayuntamiento de Casasimarro también se opone al recurso de apelación instando el dictado de una sentencia que declare ajustada a derecho la de instancia y que, por lo tanto, desestime la pretensión sobre la declaración de nulidad o anulabilidad de las resoluciones municipales y por ende, no reconociendo el derecho de la Asociación Musical Unión Musical Lira a realizar todas las actuaciones musicales oficiales del Ayuntamiento de Casasimarro.
En primer lugar, el ente local interesa la desestimación del recurso de apelación, considerando que se limita a la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
Seguidamente, defiende que la actuación municipal de resolución del recurso planteado por la recurrente en ningún caso puede obligar a la Alcaldía a mantener la postura de que la Asociación realice todas las actuaciones musicales del municipio, obviando a la lógica y al ordenamiento jurídico.
Y sostiene que resulta también incomprensible que la Administración no pueda solicitar la documentación que a ella no le consta, puesto que entiende que no existe, y por prudencia, reclama al que podría tenerla, siendo correcta la actuación municipal al no poderse acreditar la existencia del convenio.
TERCERO.- Naturaleza del recurso de apelación.
Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se consideran procedentes unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida por la defensa del Ayuntamiento de Casasimarro.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
La jurisprudencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo, para la cual el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que "en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".
En el presente supuesto, el recurso de apelación, contiene una crítica a la sentencia, aunque en apoyo de los argumentos vertidos en primera instancia que fueron desestimados en la misma. Y a criterio de la sala, el apelante ha efectuado una crítica, si quiera, mínima, de la fundamentación esgrimida en la Sentencia objeto del recurso de apelación que obliga a la Sala a abordar las cuestiones por dicho recurso planteadas.
CUARTO.- Documentos que no han sido impugnados y de los que parte la sentencia de instancia.
Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento del día 29.3.2007 (A.3), según la cual: "el Ayuntamiento de Casasimarro, en el marco del convenio establecido entre ambas entidades, reconoce a la Unión Musical Lira como la entidad que oficialmente tocará en todas las actuaciones organizadas por el Ayuntamiento en dicho convenio. Si hubiera alguna actuación fuera del convenio, también lo haría, siempre que tuviese la actuación carácter oficial. (...)
La U.M. Lira, en tanto que asociación con personalidad jurídica propia, se rige por sus propios estatutos, normas de régimen interno y legislación referida a las asociaciones.
El convenio que une a la Unión Musical Lira y el Ayuntamiento de Casasimarro tiene vigencia indefinida y estará en vigor hasta que no sea denunciado por alguna de las partes, con un preaviso de un mes motivadamente."
Documento aportado por la apelante (A.52), con el logo del Ayuntamiento, que carece de fecha firma, según el cual, entre otros puntos se prevé:
"El Ayuntamiento y la U.M. Lira hoy llegan a un acuerdo para darle definitivamente carácter municipal a la U.M. Lira.
La U.M. Lira tocará la totalidad de las actuaciones del ayuntamiento dentro del convenio. Si hubiera alguna actuación fuera del convenio también lo haría, siempre que tuviese carácter oficial.
(....)
El contrato que une a la U.M. Lira y el Ayuntamiento será de forma indefinida.
El Ayuntamiento respetará y asumirá que la U.M. Lira, aun teniendo carácter municipal, seguirá rigiéndose por sus propios estatutos y normas de régimen interno."
Escrito firmado por el Alcalde de 18.8.2021, dirigido a la Asociación Unión Musical Lira, en el que expone, entre otras cuestiones:
"Primero.- Forman parte de una asociación privada, no son banda municipal, no habiendo ninguna inscripción ni registro como tal. Además de no existir a día de hoy ningún convenio firmado que pueda comprometer al ayuntamiento a una serie de actuaciones ni a una entrega económica fijada. Es por lo que, dicho esto, la participación en este ayuntamiento será como otra asociación, de manera que las actuaciones que se lleguen a un acuerdo entre ayuntamiento y dicha asociación serán fijadas y valoradas económicamente de manera que se abonará mediante la presentación previa de las facturas que demuestran las actuaciones realizadas y después se procederá a su transferencia a la cuenta de la asociación musical."
Convocatoria firmada por el Alcalde el 10.2.2022- "a la reunión que tendrá lugar el viernes 11 de febrero de 2022 (...) para tratar la participación de las dos asociaciones musicales del municipio de Casasimarro, Que el Ayuntamiento viene programando anualmente."
Escrito del Alcalde de 24.5.2022, según el cual: "Con motivo de los eventos próximos de la Bajada del Cristo y de la Subida del Cristo, se comunica por esta alcaldía a las Asociaciones Musicales de Casasimarro, a la "Unión Musical Lira" y "Amigos de la Música" su participación en estas actuaciones.
Asociación Amigos de la Música: jueves, 26 de mayo.
Asociación Unión Musical Lira: lunes, 6 de junio.
Escrito del Alcalde de 25.5.2022, según el cual: "en relación al acuerdo plenario del año 2007 en el que consta que la Unión Musical Lira, será la banda que presida todas las actuaciones o eventos, se le otorga un plazo el día 26 de mayo a las 17:00 h, para presentar el convenio, al que hace referencia.
De lo contrario, deberá atenerse a cumplir con la notificación entregada sobre el mandato que la autoridad ha establecido."
Recurso de reposición de la UML de 25.5.2022 contra el Acuerdo de 24.5.2022, en el que plantea que la decisión del Alcalde contraviene el Acuerdo Plenario de 2007.
Escrito del Alcalde de 26.5.2022, según el cual: "en contestación al recurso de reposición interpuesto por la Asociación que Vd. preside, y le comunicó la decisión favorable por medio de la cual se dispone que pueden tocar en la procesión de bajada del Santo, de esta tarde a las 19.30 horas con salida desde la iglesia parroquial".
Escrito del Alcalde de 1.6.2022, según el cual: "en relación al acuerdo plenario del año 2007 en el que consta que la Unión Musical Lira, será la banda que presida todas las actuaciones o eventos, según un convenio ya obsoleto, deberá presentar el texto íntegro de dicho convenio para saber a qué atenerme y qué actuaciones están en el mismo. De no presentarlo y sin llegar a un acuerdo, me veré obligado a suspender todas las actuaciones musicales de ambas asociaciones, hasta llegar a un acuerdo entre sendas asociaciones y el ayuntamiento.
Asimismo, le comunicó que la Asociación Musical Amigos de la Música tocará en la procesión de subida del Santo Cristo de la fe y en la procesión del Corpus Christi.
Por tanto, hasta nueva orden y sin el mencionado acuerdo, ninguna de las dos asociaciones participará en ningún evento más, ni percibirá retribución económica alguna."
Escrito del Alcalde de 6.6.2022, dirigido a UML, según el cual: "se le comunica por esta Alcaldía, que la asociación que Vd. preside no participará en la procesión de Subida al Santo Cristo de la Fe, del lunes 6 de junio de 2022, ni en la procesión del Corpus Christi, del domingo 19 de junio de 2022."
QUINTO. Sobre la invariabilidad de las resoluciones administrativas una vez firmadas, infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima en la administración; así como la imposibilidad de que la torpeza de la administración perjudique a los recurrentes. Y sobre el incumplimiento del acuerdo plenario previo.
El primer y el tercer motivo expuestos en la apelación, fueron desestimados por el órgano a quo en base a los argumentos siguientes:
"no existe resolución alguna que vincule a la Alcaldía, la de fecha 26-V-22, es cierto que estima un recurso de reposición interpuesto por la parte actora, pero nada dice al respecto, ninguna motivación contiene para derivar cuál es la postura del Ayuntamiento al respecto, tan sólo permite que la parte actora actúe en la procesión de dicho día 26-V-22, y a partir de ahí, la Alcaldía considera obsoleto el Convenio aducido por la parte actora, y requiriendo en todo caso su presentación, y manifiesta la postura de dicha Alcaldía al respecto, que pretende llegar a un Acuerdo entre las Asociaciones musicales implicadas, de no presentar dicho Convenio, que en todo caso considera obsoleto, y de no existir acuerdo suspenderá las actuaciones municipales de ambas Asociaciones, de hecho, mantiene la actuación de la Asociación Musical Amigos de la Música en las procesiones de los días 6 y 19 de Junio, algo que se concreta en la resolución también impugnada de fecha 6-VI-22, no existiendo por tanto, variabilidad alguna de resolución anterior, que tan sólo se limita a establecer la participación de la parte actora en una procesión, sin más, ni tampoco infracción de la doctrina de los actos propios, ni quiebra de la confianza legítima, cuando no puede olvidarse, tal como deriva de la documentación obrante en el expediente administrativo remitido, que ya en escrito con fecha de salida 18-VIII-21, el Alcalde se había dirigido a la Entidad recurrente, donde se le hacía saber la inexistencia en dicha fecha de Convenio alguno que pudiera comprometer al Ayuntamiento a una serie de actuaciones, ni a una entrega económica fijada, debiendo acatar , como agrupación musical, las decisiones de la Alcaldía, esto es, que dicha Asociación ya era consciente desde Agosto 2021, de la situación planteada por la Alcaldía, que aducía la inexistencia de Convenio alguno, y al reparto del Presupuesto entre las 2 Asociaciones musicales, por lo que no puede aducirse quiebra de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, cuando ya desde Agosto 2021 estaba clara la postura del Alcalde, por el dictado de una resolución, por la interposición de un recurso de reposición de la parte actora, que tan sólo se limita a establecer la participación de la Entidad recurrente en una procesión concreta, por lo que ningún mecanismo de revisión de oficio hay que establecer al respecto, pues dicha resolución es válida y eficaz, en cuanto al contenido de la misma, cuando con posterioridad, la Alcaldía del Municipio, dicta nuevas resoluciones, aquí impugnadas, en consonancia con el criterio ya reflejado en Agosto 2021, esto es, la inexistencia de Convenio alguno, no aportado por la parte actora, y la necesidad de llegar a un Acuerdo para establecer las correspondientes actuaciones musicales en el municipio."
Argumentos que son compartidos por la Sala y que no podemos considerar desvirtuados por más que la apelante sostenga que la resolución estimatoria del recurso de reposición (Acuerdo de 26.5.2022) genera derechos en los apelados, los cuales vieron estimadas sus pretensiones, sin que se pueda ver perjudicada, negando la fuerza ejecutiva de dicho Acuerdo, porque, en palabras del órgano a quo, "se halla insuficientemente motivada".
Es evidente que el contenido del Acuerdo de 26.5.2022, lo que faculta es a la ahora apelante para una actuación musical en un evento en concreto; pero en modo alguno implica una habilitación a futuro para prestar dichos servicios en los restantes eventos municipales con carácter indefinido. De modo que, al acto impugnado, el Acuerdo de 1.6.2022, en modo alguno contraviene el precedente Acuerdo de 26.5.2022, cuyo contenido se ha transcrito íntegramente y que se limita a un evento en concreto.
Ya en la STS de 01-02-1999, Rec. 5475/1995 , nuestro Tribunal Supremo respecto del principio de buena fe, ha dispuesto:
"Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contrafactum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 dela Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa."
Previéndose reiteradamente por la jurisprudencia que la confianza legítima precisa tres requisitos esenciales, cuales son, que se base en signos innegables y externos; que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.
Aplicando la doctrina al caso de autos no cabe atender a sus pretensiones toda vez que aunque desde 2007, y nadie lo niega, viniese prestando servicios en todas las actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, ello obedece a un Convenio, que según expone el Acuerdo Plenario de 2007, tiene una vigencia indefinida.
Sin embargo, y con independencia de que dicho Convenio se haya o no aportado, es palmario que por parte del Consistorio no hay intención de continuar con la aplicación de dicho Convenio, lo cual, en modo alguno es sorpresivo para la apelante, atendiendo a las comunicaciones dirigidas por el Alcalde a la apelante en agosto de 2021; esto es, nueve meses antes del dictado de los actos administrativos impugnados en la instancia.
Es más, no puede quedar vinculado el Alcalde por el Acuerdo Plenario de 2007, toda vez que como expone el órgano a quo, tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015 los convenios no pueden tener una duración indefinida. Mientras que hemos referido que no cabe dar validez a una actuación del ente municipal contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. De modo que el Alcalde no quedaba vinculado por el Acuerdo Plenario previo y no se ha acreditado por la apelante en qué sentido el Acuerdo del Alcalde se ha dictado fuera de sus competencias, cuando recordemos que el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , contempla entre sus atribuciones cualesquiera asignadas al municipio no atribuidas a otros órganos municipales.
Esto es, como indica el órgano a quo, y en modo alguno ha sido rebatido por la apelante:
"tras la entrada en vigor de la Ley 40/15, tal como pone de manifiesto el Letrado del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda plazo de los convenios administrativos no podrá ser superior a 4 años, salvo que exista una disposición normativa que lo permita, con la existencia de una prórroga única por plazo máximo de 4 años adicionales, en todo caso, conforme a la Disposición Adicional Octava de dicha Ley 40/15 , la adaptación de los convenios suscritos por cualquier Administración Pública será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del Convenio, para los Convenios, por lo aquí interesa, que no tuvieran determinando un plazo de vigencia, pues en estos casos, el plazo de vigencia del Convenio será de 4 años a contar desde la entrada en vigor de dicha Ley, producida en fecha 2-X-17, por lo que dichos 4 años de vigencia habrían finalizado en fecha 2-X-21, por lo que en el momento de dictar las resoluciones impugnadas, dicho Convenio ya no estaba vigente, y por tanto, el acuerdo plenario de fecha 29-III-08, que se dicta al amparo de dicho Convenio, estableciendo su vigencia indefinida, carece de eficacia alguna, y ya no obliga al Alcalde del Municipio a partir de dicho momento, Octubre 2021, teniendo el mismo, a partir de dicho momento, en el ejercicio de sus competencias , la posibilidad de determinar en cada acto a celebrar por el Ayuntamiento con carácter oficial la Entidad municipal que deberá llevar a cabo el acompañamiento municipal correspondiente, mediante la contratación de la misma, siguiendo el contenido de la Ley 9/17 (LCSP)".
SEXTO.- Sobre la desviación procesal y la incongruencia extra petita de la sentencia. Desestimación.
Denuncia el apelante que el órgano a quo incurrió en desviación procesal, en cuanto que el objeto del procedimiento, según el recurso de apelación, lo constituía la pretensión de hacer cumplir un acto administrativo firme que reconoce derechos a la asociación apelante.
Nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 95/2024 de 3 de julio al respecto de la doctrina constitucional sobre la incongruencia expone:
"Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE )y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades (por todas, con ulteriores referencias, STC 104/2022, de 12 septiembre ,FJ 3). Conforme a ella, el vicio de incongruencia se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium". La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". A tales efectos resulta imprescindible "distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno"
En base a lo precedente y considerando cuál era la pretensión de las partes en la instancia y el fallo de la sentencia, transcritos en el FD Primero de la presente sentencia, no se aprecia que se haya concedido por el órgano a quo algo distinto de lo pedido por el actor en la instancia, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo fallado; más allá de que se haya desestimado su pretensión, dirigida a la anulación de dos actos administrativos y se halla acogido la pretensión de la demandada sobre el reconocimiento de ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.
De modo que, tampoco puede acogerse el formulado como segundo motivo de apelación, sin que para resolver sobre el mismo sea preciso ahondar en la cuestión de si la apelante venía obligada, al amparo del artículo 28.2 de la ley 39/2015 a aportar el convenio reclamado o sobre las consecuencias de no haberlo aportado; toda vez que como se ha expuesto el órgano a quo, acoge el argumentario del Ayuntamiento en lo que respecta a que el Convenio, de existir, carecería de vigencia al momento de dictarse las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.
SÉPTIMO. - Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA ,y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado, procede limitar el importe en la cantidad total de 1.500 €, a dividir entre cada una de las apeladas, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido.
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la asociación Unión Musical Lira contra la Sentencia nº 297/22 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, en fecha 3 de octubre de 2022 en el Procedimiento Abreviado 221/2022 .
2) Confirmar la sentencia apelada.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad total de 1.500€, a dividir entre las apeladas, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.