Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 287/2022 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100387
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1944
Núm. Roj: STSJ CLM 1944:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a nueve de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 240/022, de 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 228/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca de fecha 13 de abril de 2022, que desestiman los recursos de reposición formulados por la parte actora contra las listas definitivas de la Bolsa de Trabajo de personal de las categorías profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros de asistencia dependientes del Sescam, categorías de Enfermera y Enfermera/PEAC.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su pretensión en el cambio de criterio, en cuanto a la puntuación, de los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada concertada con las Instituciones Sanitarias Públicas, en concreto, se pasa de 0,07 puntos/día trabajado (apartado 11.A.6, DOCM de 2- V-14, de 9-IV-14) a 0,05 puntos/día trabajado (apartado 11.6.A DOCM de 19-XII-18, resolución de 5-XII-18), entendiendo conforme al criterio establecido por Sentencias de la Sala de Albacete, que los periodos anteriores a la aprobación, que tuvo lugar el 26-XI-18, se han de valorar a razón de 0,07 puntos, y los que se hayan prestado después del 26-XI-18, a razón de 0,05 puntos/día trabajado, pero no todo el período correspondiente a razón de 0,05 puntos/día trabajado, en virtud de la Disposición Transitoria Primera Pacto 2018, siendo así que los servicios prestados por la parte actora en el Hospital Recoletas Cuenca, desde el 1-XI-18 al 31-X-19, como perteneciente a la Red Hospitalaria Privada concertada con Instituciones Sanitarias Públicas del SNS, deben ser valorados en el apartado 11.A.6 Pacto 2014, a razón de 0,07 puntos por día trabajado, hasta el 26-XI-18, y a partir de dicha fecha, conforme al Pacto 2018, en el apartado 11.A.6, como servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de los países miembros de la Unión Europea de la misma categoría y especialidad en la que se solicita empleo temporal, a razón de 0,05 puntos/día trabajado, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación.»
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que
El recurso se fundamenta exclusivamente en la incompetencia territorial del juzgado que ha dictado la sentencia, argumentado que:
- El artículo 14.1.1ª de la L.J.C.A. establece que la competencia territorial corresponde al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto impugnado.
- El artículo 14.1.2ª de la LJCA permite al demandante optar por el juzgado de su domicilio en casos de personal.
- El artículo 14.2 de la L.J.C.A. en casos de actos que afecten a una pluralidad de destinatarios, establece que la competencia corresponde al juzgado donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario.
En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es la resolución de aprobación definitiva de los listados de la bolsa de trabajo para nombramientos de personal estatutario temporal, derivada de la convocatoria de actualización de méritos de 29/10/2019.
Dicha resolución afecta a múltiples destinatarios con domicilios en distintas provincias.
La estimación de la demanda modifica el orden de prelación de aspirantes, afectando a todos los integrantes de la bolsa regional. El fallo introduce un criterio general aplicable a todos los casos de Incapacidad Permanente, vinculando a todas las Gerencias del SESCAM.
En apoyo de su tesis cita la Sentencia nº 105/2022, de 21 de marzo, de la Sala C-A del TSJCLM, en recurso de apelación 43/2020, que revoca una anterior del mismo juzgado (PA 537/2019) y establece que, en casos como el presente, la competencia corresponde al juzgado donde se ubica el órgano que dictó el acto impugnado (Toledo).
La parte apelada se opone al recurso de apelación, subrayando que el SESCAM no cuestiona el fondo del asunto, sino únicamente la competencia territorial del Juzgado de Cuenca, por lo que entiende que el SESCAM acepta tácitamente los fundamentos sustantivos de la sentencia.
Con respecto a la competencia territorial, se remite a los argumentos expuestos en la demanda y en la vista oral. Destaca que la actualización de méritos afecta a la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca. Todo el procedimiento fue tramitado por dicha Gerencia. La publicación de listados definitivos y la fijación de criterios se realizó en Cuenca. Por tanto, el acto impugnado tiene plasmación territorial concreta en Cuenca, lo que justifica la competencia del Juzgado de esa circunscripción.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las más reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:
La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:
El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.
En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:
Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:
Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.
Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".
Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004
En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."
Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.
La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación
En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.
Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.
Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»
La aplicación,
En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.
Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.
Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo, a fin de que se proceda a su reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de nueva vista y el dictado de la resolución que en Derecho proceda.
En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
