"Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos. Se imponen las costas conforme al apartado 5.2."
Una vez que las actuaciones se encontraban en esta Sala, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca se presentó escrito, fechado el 30-3- 2023, en el que ponía de manifiesto su allanamiento al recurso de apelación.
PRIMERO. -Resolución apelada.
Es objeto de apelación, la sentencia número 96/2022 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Toledo en el seno del procedimiento ordinario 286/2021, que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la mercantil TERESA NAVARRO SA contra:
? El Decreto de Alcaldía, de fecha 25 de junio de 2021, cuyo asunto es la APROBACIÓN FACTURA NUM000, NUM001 y NUM002 LIQUIDACIÓN CUOTAS DE URBANIZACIÓN TERESA NAVARRO S.A, en virtud del cual se viene a resolver:
1.- La aprobación de la factura NUM000 cuyo concepto es Liquidación parcial, -certificaciones 1 a 9-, de cuotas de urbanización definitivas de la UA1 del PERIM Zona Norte de Sonseca, aprobadas por Pleno de fecha 26 de abril de 2018 y determinadas conforme a la Reparcelación Forzosa de la UA a TERESA NAVARRO S.A por importe de 40.455,81€, I.V.A incluido.
2. La aprobación del a factura NUM001 cuyo concepto es Liquidación parcial, -certificaciones 1 a 9-, de cuotas de urbanización definitivas de la UA1 del PERIM Zona Norte de Sonseca, aprobadas por Pleno de fecha 26 de abril de 2018 y determinadas conforme a la Reparcelación Forzosa de la UA a TERESA NAVARRO S.A por importe de 32.920,34€., I.V.A incluido.
3. La aprobación del a factura NUM002 cuyo concepto es Liquidación parcial, -certificaciones 1 a 9-, de cuotas de urbanización definitivas de la UA1 del PERIM Zona Norte de Sonseca, aprobadas por Pleno de fecha 26 de abril de 2018 y determinadas conforme a la Reparcelación Forzosa de la UA a TERESA NAVARRO S.A por importe de 9.370,98€., I.V.A incluido.
? El Decreto de Alcaldía, de fecha 25 de junio de 2021, cuyo asunto es la APROBACIÓN FACTURA NUM003 LIQUIDACIÓN MONETARIZACIÓN TERESA NAVARRO S.A. en virtud del cual se viene a resolver:
La aprobación de la factura NUM003, por importe de 21.834,45€, I.V.A incluido, cuyo concepto es incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la U.A 1ª del PERIM ZONA NORTE según reparcelación aprobada con fecha 10/05/2021, siendo sujeto pasivo TERESA NAVARRO S.A.
La sentencia dedica el Fundamento de Derecho Segundo a Antecedentes y prevé:
"2.2º-. Los antecedentes.Vamos a analizar previamente el expediente de una forma somera:
I.- En fecha de 9 de Abril de 2015 se aprobó la factura NUM004 por un importe de 21.834,45 € por los incrementos de monetización que existen en estas parcelas.
II.- Dicha resolución fue impugnada y anulada por la sentencia de este juzgado 162/2018, de fecha de 5 de Julio en el PO 33/2015. Según consta en su fundamento primero "la impugnación tanto del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta resolución aprobación definitiva cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9), Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca y la impugnación del Decreto de Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca".La sentencia acordó la nulidad del acto administrativo y hoy es firme al haber sido confirmada por el TSJ.
III.- Dice igualmente que en fecha de 10 de Mayo de 2011 se aprobó el proyecto de reparcelación definitivo en el que se estableció como cuota definitiva la misma cantidad de 21.834,45 €.
IV.- En el marco anterior se señala que la resolución aquí impugnada dice que "Considerando que el instrumento que el Ayuntamiento ha venido aplicando a la hora de determinar el incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte", de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca y no los Convenios urbanísticos que fueron declarados nulos por varias Sentencias judiciales. De acuerdo con lo expuesto y a tenor de lo establecido en las referidas sentencias judiciales, por el presente Decreto vengo a resolver: 1.La aprobación de la factura NUM003, por importe de 21.834,45€, I.V.A incluido, cuyo concepto es incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente a la U.A 1ª del PERIM ZONA NORTE según reparcelación aprobada con fecha10/05/2021, siendo sujeto pasivo TERESA NAVARRO S.A."
V.- Constan diferentes comunicaciones en relación con las revocaciones de las facturas anteriores y la aplicación de cantidades a las actuales, así como la eficacia de los procedimientos de apremio que, actualmente, no resultan relevantes.
2.3º.- El PO 384/2018 de este juzgado.Por la remisión que se hace por el demandado al PO 384/2018, debemos decir que el mismo tenía por objeto (antecedente de hecho segundo de la sentencia) "el ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SONSECA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE CUOTAS DEFINITIVAS REFERENTES A LA UA 1-A DEL PERIM "ZONA NORTE" DE LAS NNSS DE SONSECA, reunido en sesión extraordinaria". En dicha sentencia, que hoy no es firme, se ratifica el acto impugnado y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto."
Mientras que la ratio decidendi de la sentencia la encontramos en el Fundamento de Derecho Terecro y Cuarto, donde se expone:
"3.2º.-La realidad es que, como analizamos extensamente en el PO 384/2018 las liquidaciones definitivas no se ven afectadas por las visicitudes de las liquidaciones provisionales, por lo que siendo el objeto distinto y respondiendo a una cuestión distinta como es la que se analizaba en el PO 384/2018 no se considera que se de ninguna de las causas de nulidad que señala la demanda.
Así, reproduciendo lo que decíamos en la PO 384/2018, "I.- La sentencia del TSJ tiene un efecto relativo sobre la presente, puesto que lo que anula son las cuotas provisionales, aunque ratifica la validez de los acuerdos de colaboración en tanto no se proceda a su anulación. Las cuotas provisionales tienen un tratamiento diferente en los acuerdos a las cuotas definitivas, pues si bien las cuotas provisionales tienen una consideración explícita sobre el papel, las definitivas están a expensas, incluso en ese documento, de liquidación definitiva que sólo se determina en cuanto a su contenido necesariamente en dinero si las modificaciones son posteriores a la aprobación del proyecto de reparcelación.
II.- La cuestión de la buena o mala fe y de la confianza legítima la hace descansar el demandante, en relación a este acuerdo, en dos elementos esenciales de su clausulado que son los relativos al fraccionamiento y el relativo a la subvención. En relación al fraccionamiento, ello es relativo a las condiciones de pago, siendo que las condiciones de pago no afectan al título de crédito administrativo frente al interesado, sino a las condiciones de pago conforme al art. 65 LGT, DA 1ª LGT y art. 2.2 TRLHL. Sobre la subvención, la misma está sujeta a un compromiso de edificación, el cual, no nos consta en este procedimiento que se haya efectuado por el demandante. Una cuestión es la liquidación, fase de gestión de los recursos públicos no tributarios y otra diferente es la recaudación de las mismas, sea en periodo voluntario o ejecutivo y con los beneficios de fraccionamiento o no, pero ello no afecta al acto de gestión que supone una liquidación.
Es decir, se podrá exigir el cumplimiento de la obligación subvencional, si es que había causa para ello pero ello no afecta a la determinación de los gastos de los que corresponde abonar al hoy demandante, pues la subvención es un pago de la administración, mientras que el acto que aquí se impugna es el pago que tiene que hacer el demandante. Son cuestiones diferentes y, en su caso, podrá ser reclamado de manera independiente, pues la cuenta de liquidación lo que hace es determinar los gastos, sin perjuicio de que el hoy demandante pueda exigir derechos que tenga o pueda eventualmente tener reconocidos en el mismo acuerdo, pues la liquidación definitiva no estaba subordinada a la subvención, sino que la subvención estaba orientada a la edificación de la zona.
III.- La cuenta de participación, como puede verse, se modifica por los costes de urbanización, no por los terrenos, lo que es un supuesto de modificación dineraria de la cuenta definitiva de liquidación de las aportaciones según la cláusula primera del acuerdo válido y vigente, en este sentido se puede ver los razonamientos del informe en el que se sustenta la resolución de los recursos contra la liquidación definitiva
3.4º.- En conclusión no parece que el acuerdo se haya incumplido en lo que a los gastos de la liquidación definitiva se refiere y, por tanto, no puede asumirse que haya quiebra de buena fe o confianza legítima en el mismo y ello sin perjuicio de que el hoy demandante pueda exigir el cumplimiento de otros compromisos que puedan derivar del mencionado acuerdo, como es la subvención en cuestión si es que tiene derecho a la misma, cuestión que aquí no influye.
CUARTO.- La factura aprobada y su relación con el acto anterior.
Como hemos dicho el acto aprobatorio de las cuotas definitivas de liquidación ha sido ya analizado y no es firme. Las facturas que aquí se giran serían las liquidaciones previamente aprobadas por dicho acto. Guardan una relación sustancial con el mismo, por lo que podemos considerar que:
I.- No guardan relación con las facturas en concepto de liquidación provisional. La liquidación provisional serán las cuantías debidas a cuenta de la liquidación definitiva.
II.- Cabe decir que las facturas que aquí se señalan se dictan en ejecución o como resultado de la aprobación de las cuotas de liquidación. Las cuotas de liquidación definitivas son las cantidades que hayan de abonarse una vez aprobada la cuenta. Aquí estamos en el último paso que es el reclamo de las cantidades determinadas como debidas en la cuenta de participación previamente aprobada y también objeto de sentencia judicial.
III.- En relación a esto cabe decir que la sentencia del PO 384/2018 en la parte antes transcrita señala que la cuota que le corresponde, objeto de la cuenta que consideramos conforme a derecho, (fundamento de derecho 3.3.II a 3.4 de la sentencia) se traduce en un crédito público frente al hoy demandante. Ese crédito público se ha instrumentado en una factura que lo lleva a efecto y que es el resultado económico de la mencionada cuenta anterior. IV.- Partiendo de esta concepción la aprobación de la factura (que no liquidación), y en lo que aquí se impugna, no requiere de ningún procedimiento, pues es la forma de requerimiento del crédito previamente aprobado. Lo que requerirá audiencia y el procedimiento que sea procedente serán las actuaciones posteriores.
En conclusión no podemos asumir la demanda porque:
I.- No es el mismo objeto que las sentencias que menciona. No hay vulneración del art. 24 CE y con ello tampoco hay causa del art. 47.1.a LPAC.
II.- No se requiere procedimiento para emitir la factura, sino que será esa factura la que inicie el procedimiento de cara a la ejecución del cobro declarado como debido en la cuenta definitiva. No puede darse la vulneración del art. 47.1.e LPAC.
III.- Hay un acto previo que declara debido el crédito, por lo que el mismo produce efectos ( art. 39.1 LPAC) y no puede darse la cuestión del art. 47.1.f LPAC.
Sobre el principio de seguridad jurídica cabe decir que es un acto consecuencia de otro anterior que produce efectos. No podemos, por tanto, asumir que se quiebre la misma. Ello no obstante si el recurso de apelación respecto del PO 384/2018 en trámite prosperara, evidentemente estas "facturas" (que no liquidaciones) quedarían sin objeto ni causa y decaerían como consecuencia de la nulidad del acto al que responden."
SEGUNDO. - Posición de las partes
En el recurso de apelación interpuesto por TERESA NAVARRO, S.A.se interesa el dictado de una sentencia anulando la apelada, con la consiguiente anulación de las facturas (cuotas de urbanización y monetarización).
Se funda el recurso en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del derecho a la tutela judicial efectiva y de igualdad en aplicación del Derecho, al no tener en consideración la sentencia apelada lo resuelto por la Sentencia Firme 162/2018 de 5 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo (PO 33/2015) confirmada por la Sentencia Firme 243/2020 de 9 de octubre de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el Recurso de Apelación 364/2018.
Como consecuencia de dicho proceso judicial se declaró la nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta resolución aprobación definitiva cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9), Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca y la nulidad del Decreto de Alcaldía- Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca.
Igualmente se invoca y transcribe la Sentencia nº145/2022 de 9 de octubre de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el Recurso de Apelación 356/2020, que revocando la sentencia de instancia, anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 28 de diciembre de 2.017,por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario relativo a la aprobación definitiva de cuotas provisionales de urbanizaciónreferentes a la UA 1- a del PERIM "zona norte" de las NNSS de Sonseca", adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 1 de septiembre de 2.017. Dicha sentencia recopila los precedentes de las sentencias dictadas por la misma Sala y Sección.
En particular la Sentencia nº 145/2022 de 9 de octubre preveía estableció en su FD 3º:
"la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, eran precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la instancia a la que se transmite de forma ineludiblemente, no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados,tal y como tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de esta Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2021 ( Rec. Ape. 526/19 ),y por lo que confirmábamos la declaración de nulidad del mismo Acuerdo ahora impugnado en la primera instancia. En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar, y la sentencia apelada no se detiene en ello, que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no altera el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia."
El Ayuntamiento de Sonsecapresentó escrito de oposición al recurso de apelación en fecha 13.6.2022, interesando la ratificación de la sentencia de instancia.
Si bien el 3.3.2025 presentó escrito en virtud del cual expone su ALLANAMIENTO a las pretensiones del recurso, habida cuenta que los Decreto de Alcaldía objeto del mismo tienen por objeto la recaudación y cobro de las cuotas de urbanización definitivas y totales de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, cuya aprobación en fecha 26/04/2018 ya fue anulada por sentencia de la Sala dictada en el Recurso de Apelación 351/2020, revocando la dictada en primera instancia por el JCA Nº1 de Toledo.
TERCERO. - Precedentes de esta misma Sala. Estimación del recurso de apelación
A la hora de abordar el caso de autos, razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a tomar en consideración los precedentes de este mismo Tribunal que aparecen descritos en las sentencias citadas por el apelante; así como, en la invocada por el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito presentado con posterioridad a la oposición al recurso y donde manifiesta su allanamiento, esto es, la Sentencia nº 102/2023 de esta Sala y Sección de 23 de marzo (Rec. Apel nº 351/2020) .
Asimismo se han de tener en cuenta la dictada en el Recurso 375/2020, que, a su vez, trae a colación lo dispuesto en la sentencia de esta misma Sala y Sección, nº 145/22, de 9 de mayo de 2022, dictada en el recurso de apelación 356/2020 .
Por ello, razones de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, nos llevan a reproducir los razonamientos previos, entre otras, de nuestra sentencia de 9 de mayo de 2022 (Rec. Ap. 356/2020) en la parte donde decíamos:
" SEGUNDO.- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, en especial la sentencia de 21 de diciembre de 2021 ( Re. Ap. 526/2019).
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2021 ( Rec.Ape. 526/19 ), concluíamos desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca, en aquel caso contra la sentencia dictada por el Juzgadode lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de septiembre de 2017, número 158/2019 , cuyo fallo sí estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por otro propietario frente a la desestimación de otro recurso de reposición presentado contra el mismo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, declarando su nulidad así como la de los actos que traen causa de los mismos.
Es más, los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Sonseca en aquel recurso al apelar la sentencia anterior son en su mayor parte coincidentes con los que esgrime ahora la defensa municipal en su intento por salvaguardar el contenido de la sentencia apelada, lo que por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica no podemos compartir, y que nos lleva a tener que estimar el recurso de apelaciónasí como a la revocación de la sentencia apelada, especialmente cuando la sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2021 , es firme, según consta en la diligencia de la Letrada de la Sala de 14 de febrero de 2022, produciendo los efectos propios de la denominada " cosa juzgada positiva" ( STS nº 30/2018, de 16 de enero de 2018 ).
A diferencia de la sentencia aquí apelada, la que tuvimos ocasión de analizar en el anterior recurso de apelaciónvino determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, igualmente relacionados con el desarrollo urbanístico que precede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, y ya indicábamos como esta misma Sala y Sección había tenido ocasión de resolver diferentes recursos de apelación interpuestos contra pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo y a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.
Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelaciónnúmero 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzg adode lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018 , que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017 , en el que se impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.
En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 ( recur. Ape. 167/2018 ), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelacióninterpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgadode lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que " estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto "cuotas de urbanización" y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto "incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho."
La fundamentación jurídica sobre la que se sustentaba dicha declaración venía razonada en aquel caso por la Juzgadora a quo en base a unos argumentos que compartimos en la Sala, y que por ello debemos nuevamente reproducir en la parte que decía :
" Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones ,también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3 LGT , consistente en la "Anulación de la liquidación", y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:
- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgadode lo Contencioso administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo y Dª María, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.
- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgadode lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Aurelio y doña Adela, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM005 y NUM006) más el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.
- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgadode lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Florencio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha .
De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas."
Ya en el recurso de apelación526/2019 la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios. Pues bien, en la sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, - recurso de apelación41/18- , fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgadode lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , cuyo fallo venía a : "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".
Asimismo, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18), en la que confirmamos la sentenciadel Juzgadode lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11- 2014, por el que se aprobó el "Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", dejábamos asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.
TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.
La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, con sentido distinto al de la sentencia ahora apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", y la anulación de dichos acuerdos municipales, por no ser conformes a Derecho, así como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 que venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que, una vez más debemos insistir en ello, no constaba haber tenido lugar.
Por ello, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, eran precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la instancia a la que se transmite de forma ineludiblemente, no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados, tal y como tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de esta Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2021 ( Rec. Ape. 526/19 ), y por lo que confirmábamos la declaración de nulidad del mismo Acuerdo ahora impugnado en la primera instancia.
En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar, y la sentencia apelada no se detiene en ello, que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no altera el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.
Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelaciónpresentado y revocar la sentencia apelada.
En cuanto la primera instancia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar la nulidad Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 28 de diciembre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 1 de septiembre de 2017 por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, declarando su nulidad y la de los actos que traen causa de los mismos, con las consecuencias legales a ello inherentes respecto al apelante".
Mientras que en la sentencia de 23 de marzo de 2023 ( Rec. Ap. 351/2020), añadíamos: "Además, posterior a dicho pronunciamiento es el acuerdo del Ayuntamiento de Sonseca, de 10 de noviembre de 2022,en el que se declara la nulidad de los convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, en cuya relación aparece citado el suscrito con el ahora apelante, y que viene a incidir, aún más si cabe, en la argumentación de fondo justificativa de la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.
En cuanto a la primera instancia, se debe estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "TERESA NAVARRO SA" contra la resolución del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 16 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario relativo a la aprobación de cuotas definitivas referentes a la UA 1-a del PERIM "zona norte" de las NNSS de Sonseca, de fecha 26-4-18."
Además, y para justificar la estimación de la apelación y la revocación de la sentencia apelada,debemos tener en cuenta el escrito presentado por el Ayuntamiento de Sonseca en el que, manifestando su allanamiento al recurso de apelación, lo que en realidad supone es aquietarse a los precedentes dictados por esta misma Sala y Sección, que acabamos de poner de manifiesto y reproducir, como sucedió con el Recurso de apelación nº 446/2021 tramitado en esta Sección, que desembocó en la Sentencia nº 153/2023 de 22 de junio y que supuso la anulación de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 28 de diciembre de 2.017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario relativo a la aprobación definitiva de cuotas provisionales de urbanización referentes a la UA 1-a del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca, adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 1 de septiembre de 2.017 y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 16 de julio de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de fecha 26 de abril de 2018, relativo a la aprobación de cuotas definitivas referentes la UA 1-a del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca.
En cuanto a la primera instancia
Se debe estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "TERESA NAVARRO SA". contra:
1-. El Decreto de Alcaldía, de fecha 25 de junio de 2021, cuyo asunto es la APROBACIÓN FACTURA NUM000, NUM001 y NUM002 LIQUIDACIÓN CUOTAS DE URBANIZACIÓN TERESA NAVARRO S.A.
2.- El Decreto de Alcaldía, de fecha 25 de junio de 2021, cuyo asunto es la APROBACIÓN FACTURA NUM003 LIQUIDACIÓN MONETARIZACIÓN TERESA NAVARRO S.A. en virtud del cual se viene a resolver:
Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho.
CUARTO.- Costas
En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia, quedando sin efecto las costas impuestas en la instancia, al haberse revocado la sentencia que las impuso.
Por todo lo anterior, en la Sala hemos decidido.