Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 721/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 357/2022 de 01 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 721/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100695
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11643
Núm. Roj: STSJ M 11643:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 357/2022
PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala del margen el recurso contencioso administrativo núm. 357/2022, interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, tramitado de forma acumulada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, procedimiento NUM001 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución. Dichas reclamaciones tenían su origen en la liquidación provisional, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
El vehículo pasó la ITV y una vez matriculado, a lo largo de los cuatro años siguientes, comenzó a restaurarlo haciendo su motor, frenos pintura y otras partes dañadas.
Presentó el 22 de mayo de 2011 autoliquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte del vehículo Jaguar modelo XK 120, con matrícula NUM002, vehículo histórico, con matrícula asociada NUM003, con fecha de primera matriculación de 25 de noviembre de 1949 y la administración le realizó una liquidación provisional, en la cual se entiende que la base imponible del impuesto de medios de transporte está constituida por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto y tras un estudio del sector, no aportado, llega a la conclusión de que para el modelo en cuestión el valor de mercado asciende a 570.000 € y en la motivación de la propuesta de liquidación se refleja que se obtiene el valor del vehículo en base a la Orden HAP/2367/2013 posterior a la fecha del devengo.
No se acompaña ningún estudio en el expediente tributario, ni se indica la metodología y el sistema de cálculo realizado, así como no se da referencia alguna documentación estudiada o a los valores de mercado considerados.
Ello indica que existe una total falta de motivación en el acuerdo de liquidación.
Se aporta como documento 10 informe pericial de valoración del vehículo yaguar XK 120 cabrio.
Por otra parte, señala la nulidad por vulneración de los artículos 10.1 57.1 c y 103.3 LGT y 158.2 y 160.3 b) del Real Decreto 1065/2007, ya que se han omitido los trámites esenciales previstos en esos artículos y existe una falta de motivación de valor de mercado.
Si existía un informe de valoración del vehículo, anterior a su autoliquidación, dicho informe no ha sido tenido en cuenta por la administración de Alcorcón, pero si está oportunamente en el expediente al que accede el TEAR.
Por otra parte, alega un error material en el TEAR ya que al considerar que el valor de la base imponible del impuesto de 57.000 € y el valor de mercado el mismo 57.000 € mientras que para las propias liquidaciones el valor del mercado es de 570.000 €, siendo la cantidad de 57.000 € la base imponible del impuesto, resultando de aplicar el porcentaje de reducción por antigüedad del 10 % sobre el valor de mercado.
Indica la singularidad del vehículo al ser un modelo inglés con el volante a la derecha, que son considerados de alto valor. Además, de ese modelo se fabricaron muy pequeñas series, efectuándose su carrocería en aluminio y, en concreto, se fabricaron solo 57 coches con volante a la derecha para uso en Inglaterra y de aluminio. Y el resto de los vehículos fabricados tiene un precio real de compra en el mercado que oscila entre los 10.000 y 56.000 €, mientras que los vehículos con volante a la izquierda tienen un valor mucho más bajo sin que la AEAT haya tenido en cuenta ese dato, ya que tiene el volante a la izquierda y por tanto es de inferior valor
En último caso, se reservó la tasación pericial contradictoria en el procedimiento administrativo, sin que la administración lo haya tenido en cuenta, infringiéndose con ella el artículo 135 de la Ley General Tributaria.
Indica que el escrito de interposición del recurso ha sido presentado el 7 de abril de 2022. De ahí que se haya interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses para su interposición.
No existe ningún tipo de incongruencia en la resolución del TEAR y es conforme a derecho. La administración llevó a cabo un estudio de sector y llega a la conclusión que la base imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, declarada por el interesado, era inferior a la determinada en por aplicación del artículo 69. b) de la Ley 38/1992.
El obligado tributario solicitó la primera matriculación definitiva del vehículo en España, el 28 de mayo de 2012, mediante la presentación del modelo 576, siendo esa la fecha de devengo del impuesto.
Para determinar la base imponible a efectos del impuesto debe aplicarse el apartado b) del artículo 69 de la Ley 38/1992, al tratarse de un vehículo usado y a ese valor hay que estar y no al de la fecha de compra del vehículo, tal como pretende el recurrente.
La AEAT fija la base imponible en 57.000 € una vez aplicados los correctores correspondientes, siendo ese valor el que consta en la valoración final del vehículo. Dicha imponible no se fija en 570.000 €, pues dicho importe, tras la aplicación del coeficiente reductor correspondiente por antigüedad, se convierte en 57.000 € y además, ese valor resulta precisamente del informe de fecha 14 de abril de 2011, ya que se encuentra dentro del propio rango determinado por el interesado en su escrito de reclamación según la revista motor clásico entre 18.000 y 56.000 € por lo que no se aprecia la indefensión. El interesado, en su declaración, declaró una base imponible de 6370 €, coincidente con el valor de adquisición del vehículo, pero no prueba que ese valor de adquisición coincida con el valor del mercado.
Manifiesta también el interesado que el TEAR le niega la tasación pericial contradictoria y el momento, según el artículo 135 LGT, que podía pedirla era dentro del plazo del primer recurso o reclamación contra la liquidación provisional y así se manifiesta en el acuerdo de liquidación provisional. Por lo tanto, la solicitud posterior no tiene ninguna virtualidad. Por último, presenta con el escrito de demanda un informe pericial que califica como tasación pericial contradictoria, el cual no puede ser tenido en cuenta a esos efectos.
Solicita la desestimación del recurso.
Consta en las actuaciones un sello de entrada del recurso contencioso administrativo y una nota del gestor procesal, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2021, en la que se hace constar que el recurso se interpuso por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se remite a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
El recurso contencioso administrativo tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el 24 de noviembre de 2021, habiendo sido remitido a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3, al que correspondió por turno de reparto, según se acordó por Auto de 13 de enero de 2022.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 fue notificada el 27 de mayo de 2019 y contra ella se interpuso recurso de anulación ante el TEAR, que dictó Resolución desestimatoria el 28 de julio de 2021 de la que no consta un acuse de recibo con su notificación el 22 de septiembre de 2021.
La propia Abogada del Estado, en sus alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso, sitúa la notificación de la Resolución del TEAR en el 22 de septiembre de 2021, con lo que, si el recurso contencioso administrativo se interpuso finalmente el 18 de noviembre de 2021, no habría transcurrido en ese momento el plazo de dos meses para interponer el recuro conforme a lo previsto en el art. 46. 1 LJCA.
De ahí que debe de rechazarse el motivo de extemporaneidad alegado por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda.
Para examinar la cuestión que nos ocupa debemos de tener en cuenta varios preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).
Resulta claro así que, al tratarse de un vehículo usado, fabricado y matriculado previamente en el extranjero, sin que conste que se hubiesen pagado otros impuestos indirectos, el valor de la base imponible debía de calcularse conforme al valor de mercado.
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 135. 1 LGT establece:
El vehículo objeto de este recurso se trata de un Jaguar XK 120 cabrio de 1949 (histórico), con volante a la derecha, adquirido por el actor a través de un contrato privado de compraventa, de 10 de enero de 2011, matrícula NUM003 cuya primera matriculación se produjo en Reino Unido, el 25 de noviembre de 1949, y su matriculación en España fue el 29 de mayo de 2012.
El actor autoliquidó el IEDM en 2012 y determinó como base imponible del Impuesto 6.370 € con una cuota a pagar de 764,40 €.
El acuerdo de liquidación provisional, de 24 de abril de 2015, girado por la AEAT al actor estableció lo siguiente:
Es decir la AEAT, dado que el vehículo que se pretendía matricular, un Jaguar XK 120 Cabrio de 1949, no figuraba en las tablas aprobadas por la Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, que aprobaron los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto especial de medios de transporte del ejercicio 2012, acudió a la valoración de mercado del mismo, tal como está previsto legalmente y obra en el procedimiento de comprobación un informe de valoración en el que se especifica lo siguiente:
-
-
-
-
Según ese informe, con el 10% de aplicación de coeficiente reductor el valor de mercado de 570.000 € se quedaría en 57.000 €, que fue el valor aplicado por la AEAT en su liquidación para determinar la cuota a pagar de 6.075,60 euros, con lo que se debe de considerar motivado el acuerdo de liquidación, en cuanto al valor de mercado establecido para el vehículo, teniendo en cuenta que en el informe se establece una media de valores, reproduciendo un listado de un gran número de vehículos de características similares, que se encontraban en venta en el mercado, y se hace referencia al modelo concreto del vehículo valorado y a sus específicas características, con lo que sí que está debidamente razonada la metodología seguida para llegar al valor de mercado.
La parte actora, en cambio, no ha acreditado el estado en el que se encontraba el vehículo cuando fue adquirido lo cual hubiera sido sencillo aportando fotos del mismo y de su estado o un informe pericial, elaborado en ese momento, en el que se describiese el estado del vehículo.
El informe pericial aportado por el actor con la demanda, de 24 de septiembre de 2021, llega a la conclusión de que el vehículo tendría un valor de mercado en su fecha de matriculación de 2012 entre 5.000 € y 9.000 € y sin embargo, en el propio informe hace referencia a varias revistas especializadas en motor y en concreto se refiere a la revista Motor Clásico a la que define como una publicación mensual decana en España y una referencia de precios para los coleccionistas, la cual, expresamente determinaba para 2012 una:
Y cita a continuación dicho informe pericial otra revista en la que el valor de mercado de ese modelo de vehículo sería de 56.000€, teniendo en cuenta que tenía el volante a la derecha lo cual aumentaba su valor.
Si bien en ese mismo informe se reconoce que esa es la valoración que podría tener ese vehículo en caso de que tuviese un estado excepcional, no consta si el vehículo tenía ese estado excepcional de conservación o no, o de que materiales eran sus componentes, porque, según se reconoce en el informe pericial aportado por la parte actora, la valoración se hace en base a los datos facilitados por el actor y no parece que el perito haya examinado el vehículo.
De ahí que esta Sala deba de mostrarse de acuerdo con la Abogada del Estado que, en la contestación a la demanda, se refiere a que, realmente, el informe pericial de la propia parte actora está reconociendo que hay revistas especializadas en el sector del motor que se mueven en el rango de precios de valoración determinado por la administración, ya que AEAT determina el valor de mercado del vehículo en 57.000 €.
Por otra parte, la tasación pericial contradictoria, tal como regula el art. 135. LGT, se debe de solicitar dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada, de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, sin que conste que se promoviera tal tasación por el actor en ese momento procesal.
Tampoco se aprecia que la Resolución del TEAR impugnada cometa errores que hayan podido causar alguna indefensión en el sujeto pasivo, más allá de determinar en el hecho tercero que el valor que indica la AEAT es de 570.000 €, si tenemos en cuenta que a ese valor se aplican los coeficientes de reducción del 10% por lo que el vehículo es valorado finalmente en 57.000 €.
En definitiva, en base a lo más arriba establecido, no se aprecia que se haya infringido por parte de la administración ninguno de los preceptos (10. 1, 57. 1 c), 103 LGT o 158.2 y 160.3 del Real Decreto 1065/2007) que se mencionan como vulnerados en el escrito de demanda.
Por último, debe señalarse respecto de la Resolución del TEAR, dictada en el recurso de anulación, que, a pesar de ser impugnada también en este recurso, la parte actora no hace referencia alguna en contra de la misma en la demanda con lo que cabe presumir que se conforma con ella.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las dos Resoluciones del TEAR, impugnadas en este recurso, por ser conformes a derecho.
Conforme al art. 139. 4 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que haya podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 357/2022 interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, tramitado de forma acumulada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, procedimiento NUM001 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución, siendo ambas reclamaciones relativas a liquidación provisional respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2012, declarando conformes a derecho ambas Resoluciones, con imposición de las costas procesales causadas al actor hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0357-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
