Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 721/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 357/2022 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 721/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100695

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11643

Núm. Roj: STSJ M 11643:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0057434

Procedimiento Ordinario 357/2022

Demandante:D. Valentín

PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 721/2025

RECURSO NÚM.: 357/2022

PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala del margen el recurso contencioso administrativo núm. 357/2022, interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, tramitado de forma acumulada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, procedimiento NUM001 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución. Dichas reclamaciones tenían su origen en la liquidación provisional, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2012.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO. -Siguió el procedimiento por sus trámites, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre, de forma acumulada, por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, procedimiento NUM001, por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución. Dichas reclamaciones tenían su origen en la liquidación provisional, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2012, por importe total, de 6.951,78 €.

SEGUNDO.-La parte actora señala en la demanda que a principios de 2011 compró un vehículo antiguo de primera matriculación en el año 1949, con matrícula inglesa, para restaurar y a mediados de 2011 solicitó su catalogación como vehículo histórico y procedió a convertir su matrícula inglesa en matrícula histórica española, abonando todos los impuestos y tasas requeridas en base al estado y valor real del vehículo en ese momento en 2011.

El vehículo pasó la ITV y una vez matriculado, a lo largo de los cuatro años siguientes, comenzó a restaurarlo haciendo su motor, frenos pintura y otras partes dañadas.

Presentó el 22 de mayo de 2011 autoliquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte del vehículo Jaguar modelo XK 120, con matrícula NUM002, vehículo histórico, con matrícula asociada NUM003, con fecha de primera matriculación de 25 de noviembre de 1949 y la administración le realizó una liquidación provisional, en la cual se entiende que la base imponible del impuesto de medios de transporte está constituida por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto y tras un estudio del sector, no aportado, llega a la conclusión de que para el modelo en cuestión el valor de mercado asciende a 570.000 € y en la motivación de la propuesta de liquidación se refleja que se obtiene el valor del vehículo en base a la Orden HAP/2367/2013 posterior a la fecha del devengo.

No se acompaña ningún estudio en el expediente tributario, ni se indica la metodología y el sistema de cálculo realizado, así como no se da referencia alguna documentación estudiada o a los valores de mercado considerados.

Ello indica que existe una total falta de motivación en el acuerdo de liquidación.

Se aporta como documento 10 informe pericial de valoración del vehículo yaguar XK 120 cabrio.

Por otra parte, señala la nulidad por vulneración de los artículos 10.1 57.1 c y 103.3 LGT y 158.2 y 160.3 b) del Real Decreto 1065/2007, ya que se han omitido los trámites esenciales previstos en esos artículos y existe una falta de motivación de valor de mercado.

Si existía un informe de valoración del vehículo, anterior a su autoliquidación, dicho informe no ha sido tenido en cuenta por la administración de Alcorcón, pero si está oportunamente en el expediente al que accede el TEAR.

Por otra parte, alega un error material en el TEAR ya que al considerar que el valor de la base imponible del impuesto de 57.000 € y el valor de mercado el mismo 57.000 € mientras que para las propias liquidaciones el valor del mercado es de 570.000 €, siendo la cantidad de 57.000 € la base imponible del impuesto, resultando de aplicar el porcentaje de reducción por antigüedad del 10 % sobre el valor de mercado.

Indica la singularidad del vehículo al ser un modelo inglés con el volante a la derecha, que son considerados de alto valor. Además, de ese modelo se fabricaron muy pequeñas series, efectuándose su carrocería en aluminio y, en concreto, se fabricaron solo 57 coches con volante a la derecha para uso en Inglaterra y de aluminio. Y el resto de los vehículos fabricados tiene un precio real de compra en el mercado que oscila entre los 10.000 y 56.000 €, mientras que los vehículos con volante a la izquierda tienen un valor mucho más bajo sin que la AEAT haya tenido en cuenta ese dato, ya que tiene el volante a la izquierda y por tanto es de inferior valor

En último caso, se reservó la tasación pericial contradictoria en el procedimiento administrativo, sin que la administración lo haya tenido en cuenta, infringiéndose con ella el artículo 135 de la Ley General Tributaria.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su extemporánea interposición, ya que el plazo era de dos meses, desde la notificación de la resolución del TEAR, conforme al artículo 46.1 de la ley de la jurisdicción y la fecha de la resolución del TEAR es la de 28 de julio de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021.

Indica que el escrito de interposición del recurso ha sido presentado el 7 de abril de 2022. De ahí que se haya interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses para su interposición.

No existe ningún tipo de incongruencia en la resolución del TEAR y es conforme a derecho. La administración llevó a cabo un estudio de sector y llega a la conclusión que la base imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, declarada por el interesado, era inferior a la determinada en por aplicación del artículo 69. b) de la Ley 38/1992.

El obligado tributario solicitó la primera matriculación definitiva del vehículo en España, el 28 de mayo de 2012, mediante la presentación del modelo 576, siendo esa la fecha de devengo del impuesto.

Para determinar la base imponible a efectos del impuesto debe aplicarse el apartado b) del artículo 69 de la Ley 38/1992, al tratarse de un vehículo usado y a ese valor hay que estar y no al de la fecha de compra del vehículo, tal como pretende el recurrente.

La AEAT fija la base imponible en 57.000 € una vez aplicados los correctores correspondientes, siendo ese valor el que consta en la valoración final del vehículo. Dicha imponible no se fija en 570.000 €, pues dicho importe, tras la aplicación del coeficiente reductor correspondiente por antigüedad, se convierte en 57.000 € y además, ese valor resulta precisamente del informe de fecha 14 de abril de 2011, ya que se encuentra dentro del propio rango determinado por el interesado en su escrito de reclamación según la revista motor clásico entre 18.000 y 56.000 € por lo que no se aprecia la indefensión. El interesado, en su declaración, declaró una base imponible de 6370 €, coincidente con el valor de adquisición del vehículo, pero no prueba que ese valor de adquisición coincida con el valor del mercado.

Manifiesta también el interesado que el TEAR le niega la tasación pericial contradictoria y el momento, según el artículo 135 LGT, que podía pedirla era dentro del plazo del primer recurso o reclamación contra la liquidación provisional y así se manifiesta en el acuerdo de liquidación provisional. Por lo tanto, la solicitud posterior no tiene ninguna virtualidad. Por último, presenta con el escrito de demanda un informe pericial que califica como tasación pericial contradictoria, el cual no puede ser tenido en cuenta a esos efectos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se alega por el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, la extemporaneidad del recurso, al haberse interpuesto más allá del plazo de dos meses regulado en el art. 46.1 LJCA.

Consta en las actuaciones un sello de entrada del recurso contencioso administrativo y una nota del gestor procesal, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2021, en la que se hace constar que el recurso se interpuso por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se remite a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

El recurso contencioso administrativo tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el 24 de noviembre de 2021, habiendo sido remitido a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3, al que correspondió por turno de reparto, según se acordó por Auto de 13 de enero de 2022.

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 fue notificada el 27 de mayo de 2019 y contra ella se interpuso recurso de anulación ante el TEAR, que dictó Resolución desestimatoria el 28 de julio de 2021 de la que no consta un acuse de recibo con su notificación el 22 de septiembre de 2021.

La propia Abogada del Estado, en sus alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso, sitúa la notificación de la Resolución del TEAR en el 22 de septiembre de 2021, con lo que, si el recurso contencioso administrativo se interpuso finalmente el 18 de noviembre de 2021, no habría transcurrido en ese momento el plazo de dos meses para interponer el recuro conforme a lo previsto en el art. 46. 1 LJCA.

De ahí que debe de rechazarse el motivo de extemporaneidad alegado por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda.

QUINTO.-Se centra así este recurso en determinar el valor de mercado que debía de atribuirse al vehículo Jaguar XK cabrio (histórico) de 1949, matrícula española NUM002, adquirido por el recurrente en 2011, a efectos de determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en el ejercicio 2012, ya que se presentó la correspondiente autoliquidación por el recurrente el 22 de mayo de 2012.

Para examinar la cuestión que nos ocupa debemos de tener en cuenta varios preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).

"Artículo 68. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte."

"Artículo 69. Base Imponible

La base imponible estará constituida:

a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.

Resulta claro así que, al tratarse de un vehículo usado, fabricado y matriculado previamente en el extranjero, sin que conste que se hubiesen pagado otros impuestos indirectos, el valor de la base imponible debía de calcularse conforme al valor de mercado.

El art. 57 LGT determina:

"Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 135. 1 LGT establece:

"Tasación pericial contradictoria.

1.- Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado."

SEXTO.-En el caso que nos ocupa se alega por el actor que la AEAT ha establecido un valor del vehículo usado a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de forma contraria a la regulación legal y sin un informe pericial que apoye la valoración de mercado calculada por la administración.

El vehículo objeto de este recurso se trata de un Jaguar XK 120 cabrio de 1949 (histórico), con volante a la derecha, adquirido por el actor a través de un contrato privado de compraventa, de 10 de enero de 2011, matrícula NUM003 cuya primera matriculación se produjo en Reino Unido, el 25 de noviembre de 1949, y su matriculación en España fue el 29 de mayo de 2012.

El actor autoliquidó el IEDM en 2012 y determinó como base imponible del Impuesto 6.370 € con una cuota a pagar de 764,40 €.

El acuerdo de liquidación provisional, de 24 de abril de 2015, girado por la AEAT al actor estableció lo siguiente:

"- De conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , la base imponible en los medios de transporte usados estará constituida por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. El vehículo objeto del expediente, un Jaguar XK 120 Cabrio (histórico) matriculado el 22-05-2012, tal y como alega el contribuyente no figura en las tablas aprobadas por la Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre que aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto especial de medios de transporte del ejercicio 2012, entre otros. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en la orden citada anteriormente, la Administración tributaria no podrá comprobar por otros medios previstos en la Ley General Tributaria el valor así declarado. Pero cuando dichas tablas no hayan sido utilizadas (como es el caso), sí podrá la Administración realizar una comprobación administrativa con arreglo a lo previsto en los artículos 52 y 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Así la Administración tras hacer un estudio del sector llegó a la conclusión de que para el modelo en cuestión el valor de mercado asciende a 570.000 euros, al cual una vez aplicado el coeficiente reductor por su antigüedad se obtiene una base imponible de 57.000 euros. Dicho valor ha sido incorporado a la Base de datos de comprobación de valores de coches usados de la Administración bajo el modelo 'jaguar XK 120 Cabrio (histórico 1949-1954)'."

Es decir la AEAT, dado que el vehículo que se pretendía matricular, un Jaguar XK 120 Cabrio de 1949, no figuraba en las tablas aprobadas por la Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, que aprobaron los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto especial de medios de transporte del ejercicio 2012, acudió a la valoración de mercado del mismo, tal como está previsto legalmente y obra en el procedimiento de comprobación un informe de valoración en el que se especifica lo siguiente:

"JAGUAR XK 120

Los modelos Jaguar XK, son los deportivos más puristas de la marca Jaguar durante toda su existencia. Tuvieron un impacto sin precedentes en las ventas del fabricante inglés, y fueron los primeros automóviles nuevos producidos en su totalidad tras la Segunda Guerra Mundial. Fue revolucionario en su época y su éxito instantáneo. Este modelo hoy en día es considerado como un icono del automovilismo deportivo de todos los tiempos.

El Jaguar XK fue concebido con el propósito de introducir un flamante nuevo motor XK obra de William Heynes, un seis cilindros en línea de 3,4 litros de cilindrada y un excelente nuevo chasis simplemente con la intención de generar publicidad y ante la posibilidad de competir, generar un incremento de ventas en los sedanes.

Su primer modelo, el XK120, fue presentado en el «British International Motor Show» se dotó de un motor longitudinal de seis cilindros en línea de 3442 cc, con árbol de levas en culata (DOHC), tapa de cilindros de aleación ligera y dos carburadores SU (Skinners Union) acoplado a una caja de cambios manual de cuatro velocidades. No fue hasta 1950, cuando su producción oficial con una carrocería en acero salió por vez primera de los talleres de Coventry.

Se produjo entre los años 1948 - 1954

En 1951 se presentó el modelo coupé, de techo duro

En el marco de los medios especializados, el modelo coupé tiene una valoración de 39.600 € para los fabricados entre 1951 y 1954. El cabrio tiene una valoración de 56.000 € para los fabricados entre 1949 y 1954.

Se han localizado algunos vehículos de estas características en el mercado de vehículos usados con los siguientes valores:

Valor

Despreciando los valores mayor y menor, se obtiene un valor promedio de:

- Coupé: 74.175 €

- Cabrio: 87.941 €

No obstante, admitiendo ese valor como referencia, y aceptando una reducción del orden de un 40% en concepto de ajustes en el precio real de transacción y costes de puesta a punto, obtendríamos un valor de referencia mínimo final de:

- Coupé: 44.505 €

- Cabrio: 52.765 €

Dado que la aplicación informática determina automáticamente la depreciación se propone como valor de activación en tablas redondeado:

JAGUAR XK 120 Coupé (HIST)(1951-1954): 445.000 €

JAGUAR XK 120 Cabrio (HIST)(1949-1954): 570.000 €

Según ese informe, con el 10% de aplicación de coeficiente reductor el valor de mercado de 570.000 € se quedaría en 57.000 €, que fue el valor aplicado por la AEAT en su liquidación para determinar la cuota a pagar de 6.075,60 euros, con lo que se debe de considerar motivado el acuerdo de liquidación, en cuanto al valor de mercado establecido para el vehículo, teniendo en cuenta que en el informe se establece una media de valores, reproduciendo un listado de un gran número de vehículos de características similares, que se encontraban en venta en el mercado, y se hace referencia al modelo concreto del vehículo valorado y a sus específicas características, con lo que sí que está debidamente razonada la metodología seguida para llegar al valor de mercado.

La parte actora, en cambio, no ha acreditado el estado en el que se encontraba el vehículo cuando fue adquirido lo cual hubiera sido sencillo aportando fotos del mismo y de su estado o un informe pericial, elaborado en ese momento, en el que se describiese el estado del vehículo.

El informe pericial aportado por el actor con la demanda, de 24 de septiembre de 2021, llega a la conclusión de que el vehículo tendría un valor de mercado en su fecha de matriculación de 2012 entre 5.000 € y 9.000 € y sin embargo, en el propio informe hace referencia a varias revistas especializadas en motor y en concreto se refiere a la revista Motor Clásico a la que define como una publicación mensual decana en España y una referencia de precios para los coleccionistas, la cual, expresamente determinaba para 2012 una: "Valoración máxima: desde 39.600 euros hasta 56.000 euros (para un automóvil en estado excepcional) dependiendo del acabado del XK120."

Y cita a continuación dicho informe pericial otra revista en la que el valor de mercado de ese modelo de vehículo sería de 56.000€, teniendo en cuenta que tenía el volante a la derecha lo cual aumentaba su valor.

Si bien en ese mismo informe se reconoce que esa es la valoración que podría tener ese vehículo en caso de que tuviese un estado excepcional, no consta si el vehículo tenía ese estado excepcional de conservación o no, o de que materiales eran sus componentes, porque, según se reconoce en el informe pericial aportado por la parte actora, la valoración se hace en base a los datos facilitados por el actor y no parece que el perito haya examinado el vehículo.

De ahí que esta Sala deba de mostrarse de acuerdo con la Abogada del Estado que, en la contestación a la demanda, se refiere a que, realmente, el informe pericial de la propia parte actora está reconociendo que hay revistas especializadas en el sector del motor que se mueven en el rango de precios de valoración determinado por la administración, ya que AEAT determina el valor de mercado del vehículo en 57.000 €.

Por otra parte, la tasación pericial contradictoria, tal como regula el art. 135. LGT, se debe de solicitar dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada, de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, sin que conste que se promoviera tal tasación por el actor en ese momento procesal.

Tampoco se aprecia que la Resolución del TEAR impugnada cometa errores que hayan podido causar alguna indefensión en el sujeto pasivo, más allá de determinar en el hecho tercero que el valor que indica la AEAT es de 570.000 €, si tenemos en cuenta que a ese valor se aplican los coeficientes de reducción del 10% por lo que el vehículo es valorado finalmente en 57.000 €.

En definitiva, en base a lo más arriba establecido, no se aprecia que se haya infringido por parte de la administración ninguno de los preceptos (10. 1, 57. 1 c), 103 LGT o 158.2 y 160.3 del Real Decreto 1065/2007) que se mencionan como vulnerados en el escrito de demanda.

Por último, debe señalarse respecto de la Resolución del TEAR, dictada en el recurso de anulación, que, a pesar de ser impugnada también en este recurso, la parte actora no hace referencia alguna en contra de la misma en la demanda con lo que cabe presumir que se conforma con ella.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las dos Resoluciones del TEAR, impugnadas en este recurso, por ser conformes a derecho.

SÉPTIMO.-Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139 LJ.

Conforme al art. 139. 4 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que haya podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 357/2022 interpuesto por D. Valentín, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, tramitado de forma acumulada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2021, procedimiento NUM001 por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior Resolución, siendo ambas reclamaciones relativas a liquidación provisional respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte del ejercicio 2012, declarando conformes a derecho ambas Resoluciones, con imposición de las costas procesales causadas al actor hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0357-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0357-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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