Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 814/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 337/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:623
Núm. Roj: STSJ CAT 623:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085081425
N.I.G.: 1707945320228006723
Materia: Altres(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ENIGEST, SL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Joan Vila Guell
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TORROELLA DE MONTGRI
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
D.ª María Luisa Pérez Borrat
D.ª Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 202/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Enigest SL frente al Decreto de Alcaldía 2349/2022 del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, que desestimó el pago de la factura NUM000 correspondiente a la
1.2. La sentencia de instancia considera que, a pesar de que el Ayuntamiento demandado tenía conocimiento del incremento del coste del proyecto del texto refundido como consecuencia de las modificaciones recogidas en el mismo sobre la base del memorando confeccionado por el arquitecto municipal, no existía prueba de que el Ayuntamiento hubiera asumido expresa o tácitamente el pago de la totalidad de dicho sobrecoste.
Señala que Ports de la Generalitat era la administración actuante en el proyecto de remodelación del puerto y zonas adyacentes de L'Estartit dado que la mayoría de las obras afectaban a la ZMT, siendo residual la afectación respecto de la zona de titularidad y competencia municipal. Añade que Ports de la Generalitat fue la entidad que encargó a la mercantil recurrente la realización del texto refundido sobre el inicial proyecto redactado por otra empresa de ingeniería, sin que en tal contratación tuviera intervención alguna el Ayuntamiento demandado.
Señala que la intensa participación de los técnicos municipales en la introducción de modificaciones sobre el proyecto inicial no era suficiente para generar la obligación de pago reclamada por la actora al ser dicha intervención consustancial a las competencias urbanísticas de la demandada, sin que el pago del precio de forma proporcional al ámbito territorial del proyecto resulte justificado.
Considera que el hecho de que el presupuesto del incremento del precio del proyecto fuera remitido a la demandada no implica que fuera aceptado por esta, resaltando que el memorando elaborado por los técnicos municipales fue dirigido a la administración actuante, Ports de Catalunya, sin que conste la respuesta de dada por dicho organismo, además de que en ningún caso el Ayuntamiento demandado vendría obligado al pago.
Entiende que no cabe invocar el principio de prohibición de enriquecimiento injusto al apreciarse falta de diligencia en la actora a fin de aclarar qué Administración iba a hacerse cargo del sobrecoste, careciendo de sentido que el Ayuntamiento se hiciera cargo del mismo en atención a las recomendaciones, sugerencias y propuestas efectuadas por los técnicos municipales atendido el ámbito municipal afectado por el proyecto.
1.3. La resolución administrativa impugnada desestimó la reclamación de pago efectuado por la actora en relación a la factura NUM000.
En el recurso de apelación se aduce que la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba al no mencionar pruebas documentales claves para la resolución del asunto.
Señala que a la vista de que las demandas técnicas efectuadas por el Ayuntamiento para la redacción del Texto refundido de remodelación del paseo marítimo del puerto de l'Estartit iban más allá de los 18.000 euros pactados con Ports de la Generalitat, procedió a enviar un presupuesto al Ayuntamiento avisando de que la dedicación de ingeniería que solicitaba ascendía a 44.000 euros.
Sostiene que las partes concertaron un contrato verbal, existiendo nexo causal entre la remisión del presupuesto al Ayuntamiento en agosto de 2019 y la entrega del Texto refundido en diciembre de 2020. Y que el objeto contratado fue realizado en un trabajo conjunto con los técnicos del Ayuntamiento.
Considera que la copia del correo electrónico que se encuentra en el cuerpo de demanda y que fue remitido por el Sr. Juan Ramón en fecha 28 de mayo de 2021, en el que se dice
Señala que Ports de la Generalitat actuó respetando de forma escrupulosa la legalidad en materia contractual, dictando acuerdos de adjudicación de contrato menor y comprometiendo el gasto presupuestario y abonando las facturas, sin que exista motivo alguno para reclamar el pago a Ports de Catalunya, que siempre actuó correctamente.
Añade que la remodelación del paseo marítimo fue en realidad consensuado a medias entre ambas administraciones, al margen de la titularidad real, ya que se trataba de una zona clave para el turismo, siendo el interés municipal en este tramo muy superior a la titularidad nominal del 10% del ámbito. Y en este sentido, aduce que, a raíz de los primeros análisis del proyecto del Texto refundido, Ports y el Ayuntamiento consideraron necesario realizar un mejor proyecto técnico hidráulico, cuyo pago fue asumido al 50%. En este caso, el Ayuntamiento también realizó un encargo verbal y pago la cantidad correspondiente a pesar de no tramitar un contrato menor.
Sostiene que la sentencia de instancia vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto, citando la STS de 17 de octubre de 2023, ya que el Ayuntamiento se ha enriquecido injustamente al disponer de un nuevo proyecto de remodelación del paseo marítimo con todas las mejoras y actuaciones propuestas. Y que se trata de un negocio jurídico de encargo de un proyecto que no se ajusta a la ley de contratos pero que resulta vinculante para las partes. Y que en atención a que los honorarios profesionales que suponía la realización de lo solicitado por los técnicos municipales eran muy superiores a los 18.000 euros aprobados por Ports, envió el presupuesto al Ayuntamiento, sin que la actora pudiera hacer otra cosa que no fuera explicitar las demandas en un presupuesto y enviarlo al Ayuntamiento, que debió haber vehiculado contractualmente el presupuesto. Y que todo se llevó a cabo en consonancia con el Ayuntamiento, lo que le generó absoluta confianza en que recibiría la contraprestación pactada.
Solicita que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo y se condene al pago del importe reclamado.
La apelada se opone al recurso alegando que en la sentencia se hace una correcta valoración de la prueba, dando respuesta al hecho de que la remisión del presupuesto efectuada por la actora no suponía la aceptación del mismo, máxime cuando el proyecto afectaba aproximadamente al 10% de la zona que correspondía al Ayuntamiento, encontrándose el 90% restante en la ZMT, competencia de Ports de la Generalitat, que fue la administración contratante del proyecto de remodelación del paseo marítimo de L'Estartit.
Añade que los acuerdos alcanzados en el marco de otro proyecto no le vinculan en lo sucesivo para proyectos distintos.
Tampoco se vulnera la doctrina de la prohibición de enriquecimiento injusto ya que la intervención del Ayuntamiento se realizó mediante sus técnicos a fin de garantizar que el proyecto, que contenía errores e imprecisiones, se adecuara a la legalidad urbanística.
No existió mala fe por parte del Ayuntamiento, que se limitó a colaborar y participar en el proyecto con el objetivo de asegurar el cumplimiento del Plan Especial PEP-03 Port de L'Estartit, habiendo sido dirigidas las propuestas efectuadas por los técnicos directamente a la administración actuante, correspondiendo a la actora aclarar a quien le correspondía abonar el sobrecoste.
Añade que la condena al pago de la factura por la demandada supondría un enriquecimiento injusto a favor de Ports de la Generalitat ya que dispondría de un proyecto desarrollado dentro de su ámbito de competencia sin hacer frente a los gastos consiguientes.
Solicita la desestimación del recurso de apelación.
4.1. La sentencia de instancia expresa que no existe controversia acerca de que la mayoría de las modificaciones recogidas en el texto refundido del proyecto lo fueron a iniciativa del Ayuntamiento demandado sobre la base del memorando confeccionado por el arquitecto municipal. Y considera que tampoco discute que la recurrente redactara el proyecto y que el sobrecoste derivado, en gran medida, de las exigencias de los técnicos municipales fuera ajustado al precio de mercado.
Además, considera probado que el Ayuntamiento tenía conocimiento del incremento del coste del proyecto inicial, ajustado al valor de las modificaciones que hubieron de realizarse en el mismo, siendo la mayoría de ellas sugeridas por el propio Ayuntamiento para que el proyecto se ajustara al Plan especial del puerto y a las recomendaciones de la ACA.
En la sentencia se concluye que no existe prueba de que el Ayuntamiento asumiera expresa o de forma tácita la totalidad del sobrecoste de la redacción del texto refundido del proyecto y que a estos efectos resultaba insuficiente tanto la remisión del presupuesto a la demandada como la intensa participación de los técnicos municipales en la introducción de las modificaciones.
4.2. No puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia. La actora remitió al Ayuntamiento el denominado presupuesto de honorarios adicionales a la redacción del texto refundido del proyecto en el que indica que durante la redacción del mismo había surgido la necesidad de incorporar un conjunto de actuaciones adicionales y que, por ello propone un incremento de los honorarios ya aceptados por Ports de la Generalitat. Además de citar los conceptos a incorporar que considera más importantes, señala que a partir de la relación de trabajos se había hecho una valoración de la dedicación de ingeniería requerida para el desarrollo de los conceptos en las condiciones que merecían y propone:
-Honorarios aprobados por Ports de la Generalitat 18.000 euros
-Honorarios adicionales 44.000 euros, antes de IVA.
Añade que propone la contratación mediante tres contratos menores, uno por el proyecto de integración paisajística, otro por el proyecto de nuevo puente y otro por el proyecto de integración y conexión de nuevo paseo marítimo del puerto con el de la playa.
Es momento de señalar que en el correo electrónico de 8 de agosto de 2019, remitido por la actora a don Juan Ramón, aportado con la demanda (folio 98 de las actuaciones de instancia) se dice que, según se había estado hablando en la reuniones, se adjuntaba la propuesta de honorarios prevista, quedando a disposición para comentarlo y hacer frente a este proyecto.
El contenido del presupuesto y del citado correo electrónico evidencia la existencia de negociaciones entre las partes para llevar a cabo las modificaciones del proyecto. Y también acredita que la demandada conocía sobradamente el importe de tales actuaciones.
En la sentencia de instancia se señala que la recepción del presupuesto no implica aceptación del mismo. Ahora bien, el silencio del Ayuntamiento unido al desarrollo de los trabajos conforme a las indicaciones de los técnicos municipales llevan a concluir en la existencia de una conformidad tácita al presupuesto. Abunda en esta conclusión el hecho de que en el propio escrito de oposición a la apelación se dice que la intervención del Ayuntamiento se llevó a término mediante sus técnicos, que participaron en el proceso de elaboración del proyecto para garantizar que el mismo se adaptase la legalidad urbanística de aplicación. El hecho de que las propuestas realizadas por los técnicos municipales se dirigiesen expresamente a la administración actuante no es óbice para llegar a la conclusión dicha toda vez que resulta lógico que tales propuestas, que afectaban al texto refundido del proyecto, fueran comunicadas a la administración actuante.
En apoyo de la conclusión de que resultaba razonable que la actora entendiera que se le había encargado la redacción del proyecto conforme a las indicaciones de los técnicos municipales, hemos de citar el correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021, remitido por don Juan Ramón, entonces alcalde de la Corporación demandada, que dice:
Es evidente que el emitente del correo conocía que estaba pendiente el pago del texto refundido del proyecto, indicando en el correo la forma en que el Ayuntamiento pensaba hacer frente a su pago, en concreto, mediante la suscripción de un convenio con Ports de la Generalitat en el que estarían incluidas las partidas destinadas a dicho pago.
En relación a las alegaciones de la demandada acerca de que el 90% del proyecto afectaba a la ZMT, esta circunstancia no es determinante a los efectos analizados y prueba de ello es que en relación al proyecto hidráulico los gastos fueron asumidos al 50% por parte de Ports de la Generalitat y el Ayuntamiento, y si bien consta que el mismo efectuó el pago de su parte, lo cierto es que no resulta acreditado que tal contrato se documentara en debida forma.
Las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que el pago de la factura implicaría un enriquecimiento injusto a favor de Ports de la Generalitat resulta irrelevante a los efectos que analizamos ya que se trata de una cuestión relativa a las relaciones entre las dos administraciones interesadas en el texto del proyecto, a la que resulta ajena la actora.
Considerando acreditado que existió una contratación irregular de los servicios de la actora, hemos de analizar si resulta de aplicación al caso el
5.1. Parece procedente citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recurso 6416/2022, ECLI:ES:TS:2025:5993, que dice:
(...)
5.2. En el presente caso, es evidente que el Ayuntamiento demandado resulta beneficiado al disponer del texto refundido del proyecto de remodelación del paseo marítimo del Puerto de l'Estartit conforme a las indicaciones de los técnicos municipales.
También es obvio que el impago de los trabajos efectuados supone un empobrecimiento de la actora, existiendo nexo causal entre ambos, además de ausencia de causa justificativa.
No se aprecia la existencia de mala fe en la actora ya que la elaboración del proyecto no fue a iniciativa suya sino a consecuencia de las propuestas realizadas por los técnicos municipales y el desarrollo de las obras con intervención de los mismos le permitió entender que el presupuesto había sido aceptado. No puede dejarse de tener en consideración que la realización del texto refundido del proyecto fue elaborado conforme a las indicaciones y propuestas de los técnicos municipales.
Por lo tanto, la demandada viene obligada al pago del importe de la factura.
5.3. Debe analizarse seguidamente si procede o no el pago de los intereses de demora reclamados.
La respuesta ha de ser negativa y a estos efectos, conviene citar la STSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2024, recurso 2158/2021 que en un supuesto de aplicación del enriquecimiento injusto dice:
Aplicando lo expuesto al presente caso, procede el pago del interés legal desde el 20 de mayo de 2022, que es la fecha fijada por el recurrente para el inicio del devengo de intereses de demora.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte, revocando la sentencia apelada y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer a la recurrente el derecho a que la demandada le abone la cantidad de 53.240 euros como principal e intereses legales desde el 20 de mayo de 2022.
No se hace expresa condena en costas de apelación y tampoco de las causadas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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