Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 814/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 337/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:623

Núm. Roj: STSJ CAT 623:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085081425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085081425

N.I.G.: 1707945320228006723

Recurso de apelación 814/2025-H

Materia: Altres(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ENIGEST, SL

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Joan Vila Guell

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TORROELLA DE MONTGRI

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 337/2026

Presidenta:

D.ª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/Magistradas:

D.ª Asunción Loranca Ruilópez D. José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por ENIGEST SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Narcís Jucglà Serra, asistido del Letrado don Juan Vila Güell, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime-Luis Aso Roca y asistido por la Letrada doña Cristina Arrom Ribas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento ordinario 202/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Enigest SL frente al Decreto de Alcaldía 2349/2022 del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, que desestimó el pago de la factura NUM000 correspondiente a la "serie de trabajos adicionales encargados por el propio Ayuntamiento de Torroella de Montgrí incluidos en el texto refundido del proyecto constructivo de remodelación del Paseo Marítimo de el Estartit".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada

1.1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 202/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Enigest SL frente al Decreto de Alcaldía 2349/2022 del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, que desestimó el pago de la factura NUM000 correspondiente a la "serie de trabajos adicionales encargados por el propio Ayuntamiento de Torroella de Montgrí incluidos en el texto refundido del proyecto constructivo de remodelación del Paseo Marítimo dell Estartit".

1.2. La sentencia de instancia considera que, a pesar de que el Ayuntamiento demandado tenía conocimiento del incremento del coste del proyecto del texto refundido como consecuencia de las modificaciones recogidas en el mismo sobre la base del memorando confeccionado por el arquitecto municipal, no existía prueba de que el Ayuntamiento hubiera asumido expresa o tácitamente el pago de la totalidad de dicho sobrecoste.

Señala que Ports de la Generalitat era la administración actuante en el proyecto de remodelación del puerto y zonas adyacentes de L'Estartit dado que la mayoría de las obras afectaban a la ZMT, siendo residual la afectación respecto de la zona de titularidad y competencia municipal. Añade que Ports de la Generalitat fue la entidad que encargó a la mercantil recurrente la realización del texto refundido sobre el inicial proyecto redactado por otra empresa de ingeniería, sin que en tal contratación tuviera intervención alguna el Ayuntamiento demandado.

Señala que la intensa participación de los técnicos municipales en la introducción de modificaciones sobre el proyecto inicial no era suficiente para generar la obligación de pago reclamada por la actora al ser dicha intervención consustancial a las competencias urbanísticas de la demandada, sin que el pago del precio de forma proporcional al ámbito territorial del proyecto resulte justificado.

Considera que el hecho de que el presupuesto del incremento del precio del proyecto fuera remitido a la demandada no implica que fuera aceptado por esta, resaltando que el memorando elaborado por los técnicos municipales fue dirigido a la administración actuante, Ports de Catalunya, sin que conste la respuesta de dada por dicho organismo, además de que en ningún caso el Ayuntamiento demandado vendría obligado al pago.

Entiende que no cabe invocar el principio de prohibición de enriquecimiento injusto al apreciarse falta de diligencia en la actora a fin de aclarar qué Administración iba a hacerse cargo del sobrecoste, careciendo de sentido que el Ayuntamiento se hiciera cargo del mismo en atención a las recomendaciones, sugerencias y propuestas efectuadas por los técnicos municipales atendido el ámbito municipal afectado por el proyecto.

1.3. La resolución administrativa impugnada desestimó la reclamación de pago efectuado por la actora en relación a la factura NUM000.

SEGUNDO. Crítica de la apelante

En el recurso de apelación se aduce que la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba al no mencionar pruebas documentales claves para la resolución del asunto.

Señala que a la vista de que las demandas técnicas efectuadas por el Ayuntamiento para la redacción del Texto refundido de remodelación del paseo marítimo del puerto de l'Estartit iban más allá de los 18.000 euros pactados con Ports de la Generalitat, procedió a enviar un presupuesto al Ayuntamiento avisando de que la dedicación de ingeniería que solicitaba ascendía a 44.000 euros.

Sostiene que las partes concertaron un contrato verbal, existiendo nexo causal entre la remisión del presupuesto al Ayuntamiento en agosto de 2019 y la entrega del Texto refundido en diciembre de 2020. Y que el objeto contratado fue realizado en un trabajo conjunto con los técnicos del Ayuntamiento.

Considera que la copia del correo electrónico que se encuentra en el cuerpo de demanda y que fue remitido por el Sr. Juan Ramón en fecha 28 de mayo de 2021, en el que se dice "el secretario estaba redactando un convenio con Ports (finalmente lo hacemos desde el Ayuntamiento...). En este convenio que habrá de cumplir con lo que marca el PE y las partidas que aporta Ports, estarían previstas las partidas destinadas al pago del proyecto",evidencia que la demandada era consciente que había encargado y aceptado la propuesta de honorarios, que existía una contratación verbal, que no se había transformado en ninguna resolución y se estaba buscando la fórmula jurídica para hacer frente a este pago comprometido.

Señala que Ports de la Generalitat actuó respetando de forma escrupulosa la legalidad en materia contractual, dictando acuerdos de adjudicación de contrato menor y comprometiendo el gasto presupuestario y abonando las facturas, sin que exista motivo alguno para reclamar el pago a Ports de Catalunya, que siempre actuó correctamente.

Añade que la remodelación del paseo marítimo fue en realidad consensuado a medias entre ambas administraciones, al margen de la titularidad real, ya que se trataba de una zona clave para el turismo, siendo el interés municipal en este tramo muy superior a la titularidad nominal del 10% del ámbito. Y en este sentido, aduce que, a raíz de los primeros análisis del proyecto del Texto refundido, Ports y el Ayuntamiento consideraron necesario realizar un mejor proyecto técnico hidráulico, cuyo pago fue asumido al 50%. En este caso, el Ayuntamiento también realizó un encargo verbal y pago la cantidad correspondiente a pesar de no tramitar un contrato menor.

Sostiene que la sentencia de instancia vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto, citando la STS de 17 de octubre de 2023, ya que el Ayuntamiento se ha enriquecido injustamente al disponer de un nuevo proyecto de remodelación del paseo marítimo con todas las mejoras y actuaciones propuestas. Y que se trata de un negocio jurídico de encargo de un proyecto que no se ajusta a la ley de contratos pero que resulta vinculante para las partes. Y que en atención a que los honorarios profesionales que suponía la realización de lo solicitado por los técnicos municipales eran muy superiores a los 18.000 euros aprobados por Ports, envió el presupuesto al Ayuntamiento, sin que la actora pudiera hacer otra cosa que no fuera explicitar las demandas en un presupuesto y enviarlo al Ayuntamiento, que debió haber vehiculado contractualmente el presupuesto. Y que todo se llevó a cabo en consonancia con el Ayuntamiento, lo que le generó absoluta confianza en que recibiría la contraprestación pactada.

Solicita que se estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo y se condene al pago del importe reclamado.

TERCERO. Oposición de la apelada

La apelada se opone al recurso alegando que en la sentencia se hace una correcta valoración de la prueba, dando respuesta al hecho de que la remisión del presupuesto efectuada por la actora no suponía la aceptación del mismo, máxime cuando el proyecto afectaba aproximadamente al 10% de la zona que correspondía al Ayuntamiento, encontrándose el 90% restante en la ZMT, competencia de Ports de la Generalitat, que fue la administración contratante del proyecto de remodelación del paseo marítimo de L'Estartit.

Añade que los acuerdos alcanzados en el marco de otro proyecto no le vinculan en lo sucesivo para proyectos distintos.

Tampoco se vulnera la doctrina de la prohibición de enriquecimiento injusto ya que la intervención del Ayuntamiento se realizó mediante sus técnicos a fin de garantizar que el proyecto, que contenía errores e imprecisiones, se adecuara a la legalidad urbanística.

No existió mala fe por parte del Ayuntamiento, que se limitó a colaborar y participar en el proyecto con el objetivo de asegurar el cumplimiento del Plan Especial PEP-03 Port de L'Estartit, habiendo sido dirigidas las propuestas efectuadas por los técnicos directamente a la administración actuante, correspondiendo a la actora aclarar a quien le correspondía abonar el sobrecoste.

Añade que la condena al pago de la factura por la demandada supondría un enriquecimiento injusto a favor de Ports de la Generalitat ya que dispondría de un proyecto desarrollado dentro de su ámbito de competencia sin hacer frente a los gastos consiguientes.

Solicita la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. Sobre la existencia de acuerdo entre las partes

4.1. La sentencia de instancia expresa que no existe controversia acerca de que la mayoría de las modificaciones recogidas en el texto refundido del proyecto lo fueron a iniciativa del Ayuntamiento demandado sobre la base del memorando confeccionado por el arquitecto municipal. Y considera que tampoco discute que la recurrente redactara el proyecto y que el sobrecoste derivado, en gran medida, de las exigencias de los técnicos municipales fuera ajustado al precio de mercado.

Además, considera probado que el Ayuntamiento tenía conocimiento del incremento del coste del proyecto inicial, ajustado al valor de las modificaciones que hubieron de realizarse en el mismo, siendo la mayoría de ellas sugeridas por el propio Ayuntamiento para que el proyecto se ajustara al Plan especial del puerto y a las recomendaciones de la ACA.

En la sentencia se concluye que no existe prueba de que el Ayuntamiento asumiera expresa o de forma tácita la totalidad del sobrecoste de la redacción del texto refundido del proyecto y que a estos efectos resultaba insuficiente tanto la remisión del presupuesto a la demandada como la intensa participación de los técnicos municipales en la introducción de las modificaciones.

4.2. No puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia. La actora remitió al Ayuntamiento el denominado presupuesto de honorarios adicionales a la redacción del texto refundido del proyecto en el que indica que durante la redacción del mismo había surgido la necesidad de incorporar un conjunto de actuaciones adicionales y que, por ello propone un incremento de los honorarios ya aceptados por Ports de la Generalitat. Además de citar los conceptos a incorporar que considera más importantes, señala que a partir de la relación de trabajos se había hecho una valoración de la dedicación de ingeniería requerida para el desarrollo de los conceptos en las condiciones que merecían y propone:

-Honorarios aprobados por Ports de la Generalitat 18.000 euros

-Honorarios adicionales 44.000 euros, antes de IVA.

Añade que propone la contratación mediante tres contratos menores, uno por el proyecto de integración paisajística, otro por el proyecto de nuevo puente y otro por el proyecto de integración y conexión de nuevo paseo marítimo del puerto con el de la playa.

Es momento de señalar que en el correo electrónico de 8 de agosto de 2019, remitido por la actora a don Juan Ramón, aportado con la demanda (folio 98 de las actuaciones de instancia) se dice que, según se había estado hablando en la reuniones, se adjuntaba la propuesta de honorarios prevista, quedando a disposición para comentarlo y hacer frente a este proyecto.

El contenido del presupuesto y del citado correo electrónico evidencia la existencia de negociaciones entre las partes para llevar a cabo las modificaciones del proyecto. Y también acredita que la demandada conocía sobradamente el importe de tales actuaciones.

En la sentencia de instancia se señala que la recepción del presupuesto no implica aceptación del mismo. Ahora bien, el silencio del Ayuntamiento unido al desarrollo de los trabajos conforme a las indicaciones de los técnicos municipales llevan a concluir en la existencia de una conformidad tácita al presupuesto. Abunda en esta conclusión el hecho de que en el propio escrito de oposición a la apelación se dice que la intervención del Ayuntamiento se llevó a término mediante sus técnicos, que participaron en el proceso de elaboración del proyecto para garantizar que el mismo se adaptase la legalidad urbanística de aplicación. El hecho de que las propuestas realizadas por los técnicos municipales se dirigiesen expresamente a la administración actuante no es óbice para llegar a la conclusión dicha toda vez que resulta lógico que tales propuestas, que afectaban al texto refundido del proyecto, fueran comunicadas a la administración actuante.

En apoyo de la conclusión de que resultaba razonable que la actora entendiera que se le había encargado la redacción del proyecto conforme a las indicaciones de los técnicos municipales, hemos de citar el correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021, remitido por don Juan Ramón, entonces alcalde de la Corporación demandada, que dice:

Es evidente que el emitente del correo conocía que estaba pendiente el pago del texto refundido del proyecto, indicando en el correo la forma en que el Ayuntamiento pensaba hacer frente a su pago, en concreto, mediante la suscripción de un convenio con Ports de la Generalitat en el que estarían incluidas las partidas destinadas a dicho pago.

En relación a las alegaciones de la demandada acerca de que el 90% del proyecto afectaba a la ZMT, esta circunstancia no es determinante a los efectos analizados y prueba de ello es que en relación al proyecto hidráulico los gastos fueron asumidos al 50% por parte de Ports de la Generalitat y el Ayuntamiento, y si bien consta que el mismo efectuó el pago de su parte, lo cierto es que no resulta acreditado que tal contrato se documentara en debida forma.

Las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que el pago de la factura implicaría un enriquecimiento injusto a favor de Ports de la Generalitat resulta irrelevante a los efectos que analizamos ya que se trata de una cuestión relativa a las relaciones entre las dos administraciones interesadas en el texto del proyecto, a la que resulta ajena la actora.

Considerando acreditado que existió una contratación irregular de los servicios de la actora, hemos de analizar si resulta de aplicación al caso el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto.

QUINTO. Sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto

5.1. Parece procedente citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recurso 6416/2022, ECLI:ES:TS:2025:5993, que dice:

"El principio de prohibición del enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, procede de la jurisprudencia fijada por la Sala Civil del Tribunal Supremo que se ha acogido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el ámbito de la contratación pública como fuente de la obligación de pago derivada de una situación fáctica consistente en la realización de obras públicas sin contrato administrativo con la pretensión de corregir situaciones de desequilibrio patrimonial en aquellas relaciones que, aunque carecen de soporte jurídico, sin embargo, materialmente han existido produciendo beneficios concretos a una de las partes a costa de la otra.

La normativa en el ámbito de la contratación pública es clara en la definición y en la determinación de los principios que deben regir la contratación en el sector público al estar implicados el uso de fondos públicos y el interés general.

Así, se aprecia, en la regulación de la Unión Europea, en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública. En su exposición de motivos refiere que: "La adjudicación de contratos públicos, por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre, ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como la igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia". Los principios de la contratación pública se concretan en el artículo 18 de la referida Directiva al indicar que: "Los poderes adjudicatarios tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada. La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considera que la competencia esta artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos".

De igual modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, C-546/16 , señala, en el apartado 38, que: "En cualquier caso, procede recordar que los poderes adjudicatarios deben respetar durante todo el procedimiento los principios de la contratación formulados en el artículo 18 de la Directiva 2014/24 , entre los que figuran los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad".

Las Directivas 2014/24/UE y 2014/23/UE se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 1.1. dispone: "La presente ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, a la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la librecompetencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa".

Podemos concluir, por tanto, que la regulación existente en el ámbito de los contratos públicos está orientada a la protección del interés general. Y ello implica que la adjudicación de un contrato administrativo está sujeta a un procedimiento administrativo reglado en cuanto a la preparación y adjudicación del mismo, en el que deben respetarse los principios de libertad de acceso a las licitaciones, de eficiencia, de integridad, de publicidad, de transparencia en los procedimientos, de igualdad de trato y de no discriminación entre los licitadores.

(...)

En definitiva, aunque, existe una regulación muy estricta en cuanto al procedimiento de preparación y de adjudicación en el ámbito de la contratación pública, lo cierto es que, con mucha frecuencia, la Administración contratante desconoce la aplicación de los principios de publicidad, transparencia y de no discriminación entre los licitadores, generalizándose la realización de obras públicas que carecen de apoyo en un contrato administrativo afectándose con ello el interés general que debe regir en la contratación pública, en cuanto que implica el uso de fondos públicos que deben estar claramente presupuestados en cuanto a su uso, destino e importe. Ello supone una anomalía en la actuación de la Administración en cuanto que está sometida al principio de legalidad que debe servir objetivamente a los intereses generales actuando con eficacia y, además, debe garantizar objetividad, imparcialidad y transparencia en su actuación - artículo 103.1 de la Constitucion .

En estas circunstancias, en las que, como así sucede en el asunto sometido al presente debate casacional, se han ejecutado obras públicas de forma anómala porque no tienen apoyo en un contrato administrativo, procede la aplicación del Principio General del Derecho en el ámbito de la contratación pública de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa de la Administración, que se configura como una fuente de obligaciones jurídicamente diferenciada del contrato para que los contratistas puedan reclamar el abono de las prestaciones realizadas en una situación de contratación irregular, por cuanto que la Administración no puede beneficiarse de los vicios originados por ella misma.

2. Requisitos para la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admite que pueda aplicarse el Principio General del Derecho en el ámbito de la contratación pública de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa de la Administración para que el contratista pueda obtener el pago de las facturas emitidas en relación con la ejecución de obras en los casos de contratación irregular, para obtener así un reequilibrio patrimonial al haberse producido una situación de desplazamiento patrimonial obtenido por la Administración a costa de otro y que carece de justificación.

La aplicación del citado principio exige la concurrencia de los siguientes requisitos que son idénticos a los exigidos en la jurisprudencia civil. Y son:

a) el enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos;

b) el empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre;

c) la relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que este sea el efecto de aquel (o, dicho, en otros términos, que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento);

d) la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

A los anteriores requisitos debe añadirse una nueva exigencia, con el fin de evitar que las situaciones, en las que pueda darse un eventual enriquecimiento injustoo sin causa, se conviertan en un medio fácil de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad de trato entre los licitadores y el de libre concurrencia que rigen en la contratación pública. Esta nueva exigencia requiere que el desequilibrio esté constituido por prestaciones realizadas por el particular pero que no se deban a su propia iniciativa, ni tampoco revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo, sino que tienen su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que han generado razonablemente la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración con el convencimiento de que iban a ser abonadas porque, aunque no hubiera un contrato formalizado para su realización, sí existían indicios en su actuación que permitían alcanzar la convicción de que la Administración estaba de acuerdo con su realización. Entre esos indicios señalamos aquellos en los que las obras se realizan, al menos, con el consentimiento tácito de la Administración, que entendemos que concurre cuando se realizan a "ciencia, vista y paciencia" sin que se haya formulado ninguna objeción, ni durante su ejecución ni en el momento de la recepción de las obras, hasta el punto de que, incluso, las obras realizadas se destinan al uso público por parte de la Administración.

Por el contrario, no procederá la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto en aquellos supuestos que puedan calificarse como de conducta dolosa del contratista y, por tanto, no imputables a la Administración.

En estas circunstancias, en las que no se aprecia mala fe en el comportamiento del contratista, sí no se admitiera el derecho del contratista a ser indemnizado por los costes que se han ocasionado por la realización de esas obras, se estaría ocasionando un empobrecimiento del contratista y un enriquecimiento patrimonial de la Administración al recibir la obra pública realizada que excedía de las recogidas en el contrato administrativo inicialmente formalizado. (...)

Si llegásemos a la conclusión de que, si a través de la aplicación del principio del enriquecimiento injusto , los efectos económicos derivados de la realización de obras públicas sin cobertura contractual pudieran ser idénticos a los que se ocasionan como consecuencia de la ejecución de un contrato válidamente celebrado, dejaría, entonces, de aplicarse el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto como un mecanismo excepcional para restablecer un equilibrio económico, convirtiéndose en un medio habitual que podría generalizar la realización de obras públicas sin contar con el apoyo en un contrato administrativo, cuando, no podemos olvidar que, en todo caso, implica un incumplimiento de la normativa contractual, presupuestaria y contable que es reflejo de una gestión que no debería generalizarse por la Administración, por cuanto que debe actuar sometida al principio de legalidad".

5.2. En el presente caso, es evidente que el Ayuntamiento demandado resulta beneficiado al disponer del texto refundido del proyecto de remodelación del paseo marítimo del Puerto de l'Estartit conforme a las indicaciones de los técnicos municipales.

También es obvio que el impago de los trabajos efectuados supone un empobrecimiento de la actora, existiendo nexo causal entre ambos, además de ausencia de causa justificativa.

No se aprecia la existencia de mala fe en la actora ya que la elaboración del proyecto no fue a iniciativa suya sino a consecuencia de las propuestas realizadas por los técnicos municipales y el desarrollo de las obras con intervención de los mismos le permitió entender que el presupuesto había sido aceptado. No puede dejarse de tener en consideración que la realización del texto refundido del proyecto fue elaborado conforme a las indicaciones y propuestas de los técnicos municipales.

Por lo tanto, la demandada viene obligada al pago del importe de la factura.

5.3. Debe analizarse seguidamente si procede o no el pago de los intereses de demora reclamados.

La respuesta ha de ser negativa y a estos efectos, conviene citar la STSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2024, recurso 2158/2021 que en un supuesto de aplicación del enriquecimiento injusto dice:

"Por el contrario, debe desestimarse la pretensión actora respecto del abono de intereses moratorios, en la medida que se articula sobre la base de normativa contractual que sin embargo deviene efectivamente inaplicable por la inexistencia de contrato de la que trajera causa la factura de referencia. En esta línea ya se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 29 de Mayo de 2.019 (recurso de apelación 1128/18 ) a la que remite la más reciente Sentencia de 21 de Junio de 2.023 (recurso de apelación nº 872/22 ): "en el ámbito de la aplicación del enriquecimiento injustoen materia de contratación administrativa no opera el devengo de intereses moratoriospropio de la regulación de facturas y certificaciones que no es la aplicada al supuesto enjuiciado" (Auto de 17 de Junio de 2.019 denegatorio de complemento de la Sentencia de 29 de Mayo anterior).

Esta sentencia es citada por la más reciente el mismo Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2015 , recurso 2066/2023 , que dice:

Por tanto, en estos supuestos de ejercicio de acción de enriquecimiento sin causa, de proceder los intereses de demora,serían los legales aplicables a la indemnización, pero no los contractuales. Y dichos intereses de haber procedido la convalidación del gasto, su devengo se iniciaría a los 30 días de la convalidación; pero en casos en que dicha convalidación no haya tenido lugar, debe acudirse a la doctrina civil cuando existe reclamación de abono de intereses en vía administrativa, o bien solicitados en vía judicial, directamente el origen de dichos intereses se encuentra en la declaración genérica sobre la responsabilidad que efectúa el art. 1108 del Código Civil en relación al artículo 1.100 del mismo texto legal ".

Aplicando lo expuesto al presente caso, procede el pago del interés legal desde el 20 de mayo de 2022, que es la fecha fijada por el recurrente para el inicio del devengo de intereses de demora.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte, revocando la sentencia apelada y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer a la recurrente el derecho a que la demandada le abone la cantidad de 53.240 euros como principal e intereses legales desde el 20 de mayo de 2022.

SEXTO. Costas

No se hace expresa condena en costas de apelación y tampoco de las causadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar en parteel recurso de apelación formulado por Enigest SL frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 202/2022, del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho.

2º.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Enigest SL frente al Decreto de Alcaldía 2349/2022 del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, que desestimó el pago de la factura NUM000 correspondiente a la "serie de trabajos adicionales encargados por el propio Ayuntamiento de Torroella de Montgrí incluidos en el texto refundido del proyecto constructivo de remodelación del Paseo Marítimo dell Estartit", que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho y en su lugar se acuerdareconocer a la recurrente el derecho a que la demandada le abone la cantidad de 53.240 euros como principal más intereses legales desde el 20 de mayo de 2022.

3º.-Sin condena en costas en ninguna instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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